PRINCIPIO DE COSA JUZGADA
¿Cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la cosa juzgada?El artículo 139, inciso 13, de la Ley Fundamental reconoce el derecho a la cosa juzgada. Según este,
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
(…) su contenido constitucionalmente protegido (…) garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
Igualmente, (…) uno de los efectos que se deriva de haber alcanzado dicha autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona. Esa eficacia negativa de las resoluciones que pasan con la calidad de cosa juzgada, a su vez, configura lo que en nuestra jurisprudencia hemos denominado el derecho a no ser juzgado 2 veces por el mismo fundamento ( ne bis in ídem ) (STC Exp. Nº 00679-2005-PA/TC, 24/05/2007, ff. jj. 13 al 15).
En buena cuenta, la cosa juzgada como derecho fundamental garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, es decir, impide que puedan ser alteradas, modificadas, dejadas sin efectos o retardadas en su ejecución. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales obliga a los propios órganos judiciales a [que] respeten y queden vinculados por sus propias y ajenas declaraciones judiciales firmes ( STC Exp. Nº 03303-2006-PA/TC, 22/01/2009, f. j. 2).
Las dimensiones positiva y negativa del derecho a la cosa juzgada ¿qué garantías brindan?
[E]l derecho a la tutela procesal efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada, tanto en su aspecto positivo, impidiendo que los jueces, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una resolución que haya adquirido firmeza, como en su aspecto negativo, excluyendo la posibilidad de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya decidido en resolución firme ( STC Exp. Nº 03303-2006-PA/TC, 22/01/2009, f. j. 2).
¿Qué garantiza la inmutabilidad que poseen las resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada?
[En] nuestro ordenamiento jurídico, una de las garantías de la administración de justicia consagrada por la Carta de 1993 es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. Dicha disposición protege el principio de cosa juzgada, así como los correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva (STC Exp. Nº 3789-2005-PHC/TC, 02/02/2006, f. j. 7) .
¿Cómo se garantiza la inmutabilidad de la cosa juzgada?
La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica (STC Exp. Nº 3789-2005-PHC/TC, 02/02/2006, f. j. 8).
¿Qué efectos generan las resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada?
[L]a institución de la cosa juzgada origina dos efectos: su inmutabilidad (efecto procesal) y su definitividad (efecto sustantivo). En efecto, afirma que:
“El primero (la inmutabilidad) impone a los jueces (…) la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello.
El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia (…), haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las partes el mismo derecho y les impone igual obligación que el efecto procesal” (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, f. j. 9)
¿Qué características deben tener las resoluciones que adquieren calidad de cosa juzgada?
[Las] resoluciones judiciales detentan el atributo de cosa juzgada sí y solo sí constituyen resoluciones válidas. En consecuencia, si una resolución no es válida, entonces, carece del atributo de cosa juzgada; por tanto, la declaración de su invalidez, por definición, no puede afectar la cosa juzgada simplemente porque esta no existe.
Ahora bien, una resolución judicial es válida cuando, entre otras exigencias, proviene de un proceso en el que se ha observado plenamente el derecho al debido proceso y aquellos que lo componen, como el caso del derecho de defensa. Dicho en otros términos, la observancia de estos derechos constituye condición de validez del propio proceso y de los actos procesales que en él tienen lugar. En consecuencia, si en un proceso no se ha observado el derecho de defensa o algún otro que hace parte del debido proceso, aquel y las resoluciones en él expedidas devienen en actos nulos, en resoluciones inválidas (RTC Exp. Nº 03400-2008-PA/TC, 30/06/2009, ff. jj. 9 y 10).
Las resoluciones judiciales que han puesto fin al proceso pero que no constituyen sentencia definitiva ¿tienen la calidad de cosa juzgada?
La determinación de si una resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha puesto fin al proceso penal) se encuentra también garantizada por este derecho, a la luz de dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe absolverse por este Tribunal en sentido afirmativo. (…) porque en la dicción de dichas disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de protección solo al caso de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos que ponen fin al proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen el sobreseimiento definitivo de una causa (…) (STC Exp. Nº 4587-2004-AA/TC, 14/02/2006, ff. jj. 39).
¿Las resoluciones emitidas por autoridad no jurisdiccional son plausibles de tener la calidad de cosa juzgada?
La institución de la cosa juzgada como se desprende de su ubicación en el artículo 139, inciso 2), de la Constitución –dentro de los principios que ordenan la función jurisdiccional–, solamente es aplicable para aquellas resoluciones emanadas de una autoridad jurisdiccional, es decir, las resoluciones judiciales. Por tanto, no es posible atribuir a un acto que no ha sido ni emitido por una autoridad jurisdiccional ni en el marco de un proceso jurisdiccional, como es el caso del Informe de Calificación de Denuncia Constitucional (…) emitido por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, el carácter de cosa juzgada ( STC Exp. Nº 05400-2007-PA/TC, 14/01/2009, f. j. 11).
Las resoluciones judiciales que ordenan o traban medidas cautelares ¿tienen la calidad de cosa juzgada?
[Respecto de una resolución que resuelve la solicitud de medida cautelar] no es posible derivar los efectos de una resolución con calidad de cosa juzgada por cuanto las medidas cautelares se caracterizan por ser instrumentales y provisionales, siendo que su otorgamiento depende de la existencia de circunstancias concretas que ponen en peligro la eficacia de la sentencia a ser emitida al final del proceso. Por tanto si las medidas cautelares no tienen un carácter permanente sino temporal porque su subsistencia depende de la permanencia de dichas circunstancias a lo largo del proceso, extinguiéndose de pleno derecho una vez emitida la sentencia ( STC Exp. Nº 00079-2008-PA/TC, 31/08/2009, ff. jj. 9 y 10).
¿Se puede dejar sin efecto en etapa de ejecución una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada?
(…) De este modo, toda actuación procesal del juez que se desvincule o no observe tales supuestos, formas y términos, resulta una actuación que infringe el principio de legalidad, por tratarse, sencillamente, de una actuación extra legem , esto es, desprovista de sustento jurídico.
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que a la cuestión de si puede declararse la nulidad de una sentencia con calidad de cosa juzgada en un proceso durante la etapa de ejecución, la respuesta ha de depender de si tal actuación está o no prevista por las normas procesales de nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, sobre este aspecto, la respuesta es negativa. De conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento procesal, en particular el Código Procesal Civil, no se tiene previsto un mecanismo de esta naturaleza ( STC Exp. Nº 01569-2006-PA/TC, 20/03/2005, ff. jj. 7 y 8).
¿Cómo se advierte que el derecho a la cosa juzgada ha sido vulnerado?
[R]especto a la vulneración del derecho a la cosa juzgada (…), este Tribunal Constitucional, tiene a bien precisar que “(…) para que opere la cosa juzgada deben concurrir tres elementos en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: 1) los sujetos ( eadem personae ); 2) el objeto ( eadem res ); y, 3) la causa ( eadem causa petendi ). Una segunda consideración es que la sentencia del proceso fenecido haya resuelto la pretensión (objeto) que se plantea en proceso posterior” ( RTC Exp. Nº 04556-2008-PA/TC, 31/08/2009, f. j. 6).
¿La declaración de nulidad de una resolución con calidad de cosa juzgada vulnera el derecho a la cosa juzgada?
[E]n ciertos supuestos, el ordenamiento procesal habilita determinados cauces procesales para que una sentencia con calidad de cosa juzgada y el proceso del que ella deriva puedan ser declarados nulos. De ello se infiere que en el caso de que una sentencia con calidad de cosa juzgada haya sido declarada nula dentro de los supuestos y, en especial, a través de los cauces procesales previstos por nuestro ordenamiento, no se habrá producido una infracción de la prohibición de dejar sin efecto resoluciones con calidad de cosa juzgada y, por tanto, tampoco se estará ante una afectación del derecho a la tutela jurisdiccional ( STC Exp. Nº 01569-2006-PA/TC, 20/03/2005, f. j. 5).
¿Qué diferencias existen entre las sentencias ejecutoriadas y aquellas que tienen la calidad de cosa juzgada?
[Es] importante distinguir entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas. Con claridad señala: “Debe tenerse cuidado de no confundir la cosa juzgada con la ejecutoria de la sentencia. Esta se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por haber pasado el término para interponerlos, cualquiera que sea la sentencia; aquella es una calidad especial que la ley les asigna a algunas sentencias ejecutoriadas. No hay cosa juzgada sin ejecutoria, pero sí esta sin aquella.
Igualmente importa saber que toda sentencia ejecutoriada obliga a las partes y debe cumplirse voluntariamente o en forma coactiva, aun cuando no constituya cosa juzgada. Por consiguiente, es un error decir que la obligatoriedad de la sentencia sea un efecto de la cosa juzgada, pues lo es de toda sentencia ejecutoriada (…).
Toda sentencia ejecutoriada tenga o no efectos de cosa juzgada, es imperativa u obligatoria y si impone condena es además ejecutable (…). Luego no se trata de efectos de la cosa juzgada. Esta tiene influencia en aquellos, pero en cuanto los convierte en inmutables y definitivos, al excluir una revisión en proceso posterior y prohibir la nueva decisión del fondo, en caso de que alguna parte pretenda desconocerla” (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, f. j. 9)
¿Las resoluciones que decretan la amnistía de una persona tienen la calidad de cosa juzgada?
Es evidente que el derecho a la cosa juzgada también se configura a partir de resoluciones judiciales dictadas en aplicación de una ley de amnistía, según el artículo 139, inciso 13, de la Constitución. Para ello, sin embargo, es preciso que la ley de amnistía no solo debe ser válida sino también constitucionalmente legítima. Una ley puede ser válida pero no necesariamente legítima desde la perspectiva de la Constitución. Por tanto, la primera cuestión que debe abordarse es la indagación sobre la legitimidad constitucional de una ley de amnistía al amparo de la cual se haya dictado una resolución judicial (STC Exp. Nº 00679-2005-PA/TC, 24/05/2007, f. j. 16).
¿Cuáles son las características que deben cumplir las leyes de amnistía para ser constitucionales y legítimas?
Una ley de amnistía se encuentra sujeta tanto a límites formales como materiales. Con respecto a la primera cabe señalar que el dictado de una ley de amnistía es que esta solo puede formalizarse en virtud de una ley ordinaria. Por tanto, además de respetar los principios constitucionales que informan el procedimiento legislativo, debe observar los criterios de generalidad y abstracción exigidos por el artículo 103 de la Constitución. Igualmente, las leyes de amnistía deben respetar el principio-derecho de igualdad jurídica, lo que impide que, previsto el ámbito de aplicación de la ley de amnistía, el legislador pueda brindar un tratamiento diferenciado que no satisfaga las exigencias que impone el principio de proporcionalidad (STC Exp. Nº 00679-2005-PA/TC, 24/05/2007, f. j. 24).
Las sentencias que han adquirido la calidad de cosa juzgada ¿pueden ser fiscalizadas posteriormente en sede constitucional?
[L]as sentencias declaradas fundadas, que han adquirido la calidad de cosa juzgada, derivadas de los procesos de amparo, no constituyen, en modo alguno, una “patente de corso” o, lo que es lo mismo, obstáculos que impidan que con posterioridad al acto reputado como atentatorio de los derechos fundamentales, o incluso a las precitadas sentencias, se realicen labores de fiscalización; por el contrario, el Estado debe desarrollar a plenitud las funciones que la Constitución y la legislación derivada de ella han establecido, funciones estas que en modo alguno pueden ser paralizadas o impedidas a través de un proceso de amparo, salvo aquellos casos directamente relacionados con las sentencias emitidas y que fueron objeto de pronunciamiento en su oportunidad” (STC Exp. Nº 04245-2006-PA/TC, 09/08/2006, f. j. 15).
En los procesos constitucionales, ¿cuándo adquieren las resoluciones la calidad de cosa juzgada?
[De] acuerdo con el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, “(E)n los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”, en concordancia con lo establecido por el artículo 446, inciso 8) del Código Procesal Civil ( RTC Exp. Nº 00364-2009-PA/TC, 28/08/2009, f. j. 3).
La resolución que admite el desistimiento en el proceso de hábeas corpus ¿tiene la calidad de cosa juzgada?
[E]l desistimiento de la pretensión en el proceso de hábeas corpus no produce los efectos de cosa juzgada, sino simplemente da por desistido de la pretensión al accionante, y por tanto concluido el proceso, ello en razón de que en los procesos constitucionales solo adquiere la calidad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo del asunto (…) (RTC Exp. Nº 03334-2008-PHC/TC, 25/05/2009, f. j. 3).
¿Qué debemos entender por “cosa juzgada constitucional?
(…) lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139, inciso 2, es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Solo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales (STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC, 23/03/2009, f. j. 10).
¿En qué supuestos se puede identificar la vulneración de la cosa juzgada en resoluciones emanadas de procesos constitucionales?
[D]ebe precisarse que la cosa juzgada derivada de procesos resueltos en sede constitucional está amparada por el artículo 139, inciso 2) de la Constitución que establece, entre otras previsiones, que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. Por lo tanto, vulnera la cosa jugada de las resoluciones judiciales el hecho de que se distorsione el contenido de las mismas, o la interpretación “parcializada” de sus fundamentos ( STC Exp. Nº 0054-2004-AI/TC, 22/05/2005, f. j. 14).