Coleccion: 191 - Tomo 63 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2009_191_63_10_2009_
NO SE PUEDE INICIAR PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE UNA RESOLUCIÓN DE MULTA QUE FUE RECLAMADA DENTRO DEL PLAZO DE LEY
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 191 - OCTUBRE 2009DERECHO APLICADO


TOMO 191 - OCTUBRE 2009

NO SE PUEDE INICIAR PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE UNA RESOLUCIÓN DE MULTA QUE FUE RECLAMADA DENTRO DEL PLAZO DE LEY

     Consulta:

     Un suscriptor nos señala que la Administración Tributaria ha emitido recientemente una resolución de ejecución coactiva, exigiendo la cobranza de una resolución de multa que actualmente es materia de recurso de reclamación interpuesto dentro del plazo de ley. En ese sentido, se consulta si es procedente la emisión de dicha resolución de ejecución coactiva.

     Respuesta:

     La Administración Tributaria, a través del ejecutor coactivo, en aplicación del artículo 116 del Código Tributario, verifica la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Así, dicha norma señala que:

          “La Administración Tributaria, a través del ejecutor coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello el ejecutor coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

           1.- Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva.

           (…)” (el resaltado es nuestro).

     De otro lado, el artículo 115 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que la deuda exigible da lugar a las acciones de coerción y, para ello, se considera deuda exigible coactivamente, entre otros, la establecida mediante resolución de determinación o de multa o la contenida en la resolución de pérdida de fraccionamiento notificada por la Administración Tributaria y no reclamada en el plazo de ley.

     En ese sentido, cuando la resolución de multa ha sido materia de un recurso de reclamación interpuesto dentro del plazo de ley, esto es, veinte (20) días hábiles siguientes a su notificación, la deuda no es exigible y, por lo tanto, la Administración no puede iniciar el procedimiento de ejecución coactiva. Si ello ocurre, como se manifiesta en la presente consulta, en aplicación del artículo 92 literal h) del Código Tributario, el contribuyente tiene expedito el camino para interponer el recurso de queja correspondiente, debido a que la Administración, a través del ejecutor coactivo, ha incumplido lo establecido en los artículos 115 y 116 del mencionado Código, respecto de la exigibilidad de la deuda tributaria, y la verificación de este, a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva.

     De otro lado, como el contribuyente interpuso oportunamente recurso de reclamación contra la resolución de multa que sustenta la resolución de ejecución coactiva, en aplicación del numeral 1 del literal b) del artículo 119 del Código Tributario, el ejecutor coactivo debe concluir el procedimiento de ejecución coactiva y ordenar el archivamiento de los actuados. La referida norma señala lo siguiente:

     Por lo expuesto, en el presente caso, el inicio del procedimiento de cobranza coactiva no resultaría arreglado a ley.

     Base legal

      •     TUO del Código Tributario, Decreto Supremo N° 135-99-EF (19/08/1999): arts. 115, 116 y 119 lit. b) num. 1.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe