LA PARODIA COMO LIMITACIÓN AL DERECHO DE Autor (
Maritza Y. Agüero Miñano (*))
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Existen situaciones críticas y preocupantes que suceden diariamente en la vida real. Si las trasladamos a un formato televisivo, por ejemplo, no solo resultan ser materia de caracterización sino que en muchos casos estas se convierten en burla, la cual es recordada por ser jocosa y porque en muchos casos no es posible entender el porqué nos causa gracia. Esta situación se ha trasladado al Derecho de Autor donde según cuentan los teóricos, en los orígenes de la antigua Grecia, los rapsodas al cantar los versos de la Ilíada y de la Odisea percibían una falta de interés o aburrimiento del público oyente, motivo por el cual incluían en sus declamaciones otras situaciones que desviaban su sentido con la finalidad de di-vertir al público.
Otro ejemplo podría ser la obra “Alicia en el país de las maravillas”, la que se dice ser una parodia de la Inglaterra de antaño y en la cual llama poderosamente la atención el orden que caracteriza al denominado “País de las maravillas”. Así, en dicho lugar, no existe sitio para la alteración del sistema impuesto (“la sentencia primero, las diligencias después” decía la Reina de Corazones) y donde la dulce Alicia es una niña inocente. De igual forma, recordemos la obra “Don Quijote de la Mancha” de Cervantes Saavedra, la cual resulta ser una parodia de las novelas emblemáticas de caballerías que tanto gustaron en alguna época.
De acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia Española (1) , la “parodia” es concebida como la “imitación burlesca”, la que resulta ser disímil de la “sátira” que es la “composición poética u otro escrito cuyo objeto es censurar acremente o poner en ridículo a alguien o algo; discurso o dicho agudo, picante y mordaz, dirigido a este mismo fin”. Si bien ambas comparten un efecto cómico, en la sátira “el humor se produce a partir de la crítica a personas, ‘vicios o costumbres. Lo característico de la sátira es que no señala directamente como negativo aquello que critica; sino, por el contrario, lo presenta mediante procedimientos de contraste entre lo real y lo ideal. (…) Un ejemplo típico de texto satírico es Los viajes de Guliver, de Jonathan Swift, en donde la crítica al contexto social de la época queda im-plícita en las descripciones de las situaciones y los personajes absurdos (2) .
En el presente artículo vamos a exponer algunas consideraciones en torno a la “parodia” como limitación al Derecho de Autor, la cual incide directamente sobre el derecho de integridad de la obra que forma parte del derecho moral. De igual forma y con la finalidad de enriquecer estas breves reflexiones, comentaremos jurisprudencia internacional a efectos de dotar de ejemplos claros el tema en cuestión.
La parodia se encuentra estrechamente vinculada al derecho moral que posee todo autor. En los países de tradición latino-continental como el nuestro, este derecho se encuentra reglamentado dentro de las leyes del Derecho de Autor a diferencia del “copyright”, propio de los países de tradición angloamericana donde este tipo de protección ha diferido en los fallos jurisprudenciales emitidos. No entraremos a detallar las diferentes teorías que han surgido en torno a la naturaleza jurídica del Derecho de Autor en atención a las limitaciones de espacio, sino que nos delimitaremos a señalar que el Derecho de Autor tiene una doble connotación de naturaleza particular: las facultades personales que integran el derecho moral – y que permite la tutela de la personalidad que se adquiere con relación directa a la obra – y las pecuniarias que integran los derechos patrimoniales – y que posibilitan la explotación económica de las obras – ambas interrelacionadas, pero independientes entre sí.
Ahora bien, una de las facultades negativas o defensivas con relación al derecho moral es el derecho a la integridad de una determinada obra. “Se califican como negativas porque se traducen en un derecho de impedir o en una simple abstención por parte de los sujetos pasivos. Son defensivas porque aun después de la muerte del autor y de que la obra haya entrado en dominio público permiten actuar en resguardo del derecho moral, a fin de proteger la individualidad e integridad de la creación intelectual en las cuales está involucrado el interés general de la comunidad” (3) .
El derecho moral respecto de la integridad de una obra implica que “el autor tiene, incluso frente al adquiriente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma” (4) , lo cual debe ser armonizado con lo señalado por el artículo 11 de la Decisión 351, que dispone que el autor tiene el derecho a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.
En el Perú no existe una jurisprudencia sobre el tema que nos ocupa y los preceptos legales aplicables sobre la materia tampoco disponen de una definición clara al respecto. En el artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, se señala lo siguiente: “No será considerada transformación que exija autorización del autor la parodia de una obra divulgada mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor y sin perjuicio de la remuneración que le corresponda por esa utilización”.
De una atenta lectura de este precepto se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) en esencia, la parodia implica la transformación de una obra, simplemente no se exige autorización por parte del autor para llevarla a cabo; ii) debe tratarse de una obra divulgada; iii) la parodia no puede implicar un riesgo de confusión con la obra original; iv) la parodia no puede inferir daño a la obra parodiada o a su autor; y, v) existe remuneración por la utilización de la obra original.
En efecto, el derecho de transformación se encuentra dentro del derecho patrimonial, donde el autor puede autorizar una determinada forma de explotación, caso contrario estaríamos frente a una infracción, situación que no sucede con la parodia, la que es una limitación al derecho de autor y que no requiere de autorización previa y expresa conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley sobre Derecho de Autor. Asimismo, si bien la transformación de una obra (al igual que con la parodia) constituye una obra derivada, esta le pertenece al que crea esta nueva obra. Así, únicamente este derecho recae sobre la nueva creación que se origina, la cual deberá ser “original en la composición y en la expresión” (5) dejando inalterada la obra original. Si bien ambas obras podrían coexistir, en el caso de la parodia esta no es considerada una verdadera reproducción de la obra originaria. “Las parodias más utilizadas son concretamente las que hacen referencia al medio de expresión utilizado y las que atienden al objetivo que se persigue en cada caso” (6) .
De esta forma, apoyándonos en el precepto legal referido, se puede afirmar que cualquier cambio o modificación que altere el contenido material de la obra, supone una violación del derecho a la integridad de la obra que asiste a su autor, ergo debe contarse con la autorización correspondiente, situación que no sucede en la parodia ya que no requiere del consentimiento del titular de la obra primigenia. De esta forma la parodia conlleva, de forma inexorable, una modificación o mutación de los caracteres originales de la obra parodiada, que tiene como consecuencia el nacimiento de una nueva obra (derivada), original y distinta de la preexistente.
Referente al planteamiento con relación a si la obra parodiada es una obra derivada o no, cabe citar un pronunciamiento importante emitido en Francia en julio de 1989 por parte de la Cámara de Apelaciones de París con relación al coloreado de las películas que originalmente fueron hechas en blanco y negro. En la Sentencia emitida en el caso Huston vs. Sociedad Turner, los hechos versaron de la siguiente manera: los herederos de John Hudson solicitaron que se prohíba la emisión a través de un canal de televisión de una película a colores de este actor alegando que se había infringido sus derechos morales. La empresa televisiva demandada alegó que se trataba de una adaptación y que no era aplicado sobre la obra original. En primera instancia se prohíbe la difusión de la obra cinematográfica, pero el Tribunal de Apelaciones revocando el pronunciamiento de esta instancia argumenta que de acuerdo con lo resuelto por la justicia norteamericana, la autoría de este tipo de obras recae sobre el productor, motivo por el cual se autorizó a la empresa televisiva demandada a difundir la obra coloreada. Un sector de la doctrina señaló que el coloreado alteraba la naturaleza de la obra original atentando contra su integridad, mientras que otro sector de la doctrina indicó que no se han alterado los elementos sustantivos de la obra primigenia, sino que esta modificación ha estado propiciada por la técnica. ¿Usted que opina?
En los párrafos precedentes hemos dicho que la parodia se encuentra estrechamente vinculada al derecho moral que posee todo autor. Nos surge una serie de cuestionamientos que podría resultar interesante debatir, tales como: ¿La parodia tiene una extensión determinada?, ¿si la parodia tiene finalidad lucrativa ya no es considerada una limitación al derecho de autor?. Si tenemos una composición musical, representación teatral u obra de arte y la parodiamos parcialmente, ¿podría decirse que este es un caso de parodia?
Hemos visto que la parodia es una imitación burlesca, pero esta definición no va de la mano con la definición que a nivel de la literatura se suele dar ni con la definición legal que se ha dado a nivel de la jurisprudencia extranjera. Si bien la parodia puede ser mejor entendida como un “remedo” de otra obra o un género de obras en las que se toman caracteres, incidentes, diálogos u otros aspectos de la obra parodiada y se dirige a crear una nueva obra, existiendo generalmente una incongruencia entre los elementos que se toman y los nuevos, una clásica definición literaria de parodia nos puede decir que esta es “una composición humorística y estéticamente satisfactoria en prosa o verso normalmente escrita sin malicia en donde por medio de una distorsión rígidamente controlada, las peculiaridades más llamativas de la materia y del estilo de una obra literaria, un autor, una escuela o un estilo se exageran con la finalidad que se llegue a un juicio de valor implícito de la obra original” (7) .
En la sentencia emitida en torno al caso Campbell vs. Acuff-Rose Music, Inc., que más adelante comentaremos en detalle, la Corte Suprema indicó que la parodia es el uso de algunos elementos que forman parte de una obra previa para crear una nueva que, al menos en parte, se basa sobre ese derecho de autor primigenio y que permite a los parodistas tomar partes sustanciales de una obra protegida para realizar sus parodias.
Así, la parodia en Estados Unidos se basa de acuerdo con la doctrina del fair use o “uso leal, la que tiene como pilar la Primera Enmienda Constitucional de los Estados Unidos de América y se encuentra dentro de la Sección 107 del Copyright Act de dicho país. Esta doctrina permite a una tercera persona que pueda utilizar una obra sin contar con la autorización del titular del derecho de autor, sin perjuicio del monopolio generado a su favor. Con la finalidad de poder determinar los casos enmarcados dentro de esta doctrina, se debe tener en cuenta que cada caso es evaluado sobre la totalidad de los siguientes criterios y de forma asilada:
1. El propósito y el carácter del uso de una obra, teniendo en cuenta si su utilización es de una naturaleza comercial o para propósitos educacionales.
2. La naturaleza de la obra protegida por el Derecho de Autor.
3. El monto y cantidad utilizada con relación a la totalidad de la obra protegida.
4. El efecto de su utilización con relación al mercado potencial o el valor de la obra protegida por Derecho de Autor.
Posner (8) indica que una parodia debe suplir una parte de la demanda de la obra original y cita el ejemplo de la obra cinematográfica “Abbott and Costello Meet Frankenstein” la cual es una parodia de todas las películas que versan sobre Frankenstein, Drácula y el Hombre Lobo, reproduciéndose los personajes principales y temas de la obra parodiada en función de la longitud del formato original donde el espectador podría preferir ver todas las obras originales. Existen obras muy buenas pero que al ser parodiadas gustan más que las primigenias o podrían hacer más conocidos un producto, como fue el caso de las obras de Andy Warhol, perteneciente a la corriente del Pop Art, al pintar latas de sopa solo para llamar la atención. En la actualidad dichas obras son subastadas en Sotheby´s o Christie´s por miles de dólares.
Uno de los primeros fallos emitidos en torno a la parodia fue el caso Berlin vs. E. C. Prods., Inc., en 1964 (329 F.2d 541), donde el famoso compositor Irving Berlin denunció a la revista Mad Magazine por haber infringido sus derechos de autor cuando esta publicó una versión paródica y satírica de sus composiciones, entre las que se encontraban las obras “The Last Time I Saw Paris” y “A Pretty Girl is Like a Melody” bajo los títulos de “The First Time I Saw Maris” y “Louella Schwartz Describes Her Malady”. La Corte del Segundo Circuito de Nueva York indicó que había quedado claro que la parodia no tenía el intento ni el efecto de llenar la demanda de la obra original y el parodista no se había apropiado de una parte importante de la obra original a pesar de que el contenido de una de las obras era un tributo a la belleza femenina y la parodiada describía a una mujer hipocondríaca que se quejaba de su enfermedad, por lo que desestimó la demanda. Nótese que en este caso, la Corte no efectuó distinción entre parodia y sátira.
En 1980, la Corte del Segundo Circuito de Nueva York en el caso Elsmere Music, Inc. vs. Natl. Broad. Co. ( 623 F.2d 252) sostuvo que el programa televisivo “Saturday Night Live’s” era una parodia de las relaciones públicas de la ciudad de Nueva York en el cual se parodió la obra musical “I Love New York” bajo el título de “I Love Sodom”. En este caso, la Corte sostuvo que la parodia siempre se basa en la obra original la cual es utilizada como un elemento de la cultura moderna y aporta algo nuevo para un efecto humorístico o comentario. Asimismo, la Corte confirmó, luego del razonamiento del caso Berlin vs. E. C. Prods., Inc . , que la distinción entre la parodia y la sátira era irrelevante, ya que lo que resultaba válido era declarar la validez o no de una parodia y si no fuese el caso, ver si se trata de una copia de la obra original.
No obstante ello, existieron pronunciamientos que desconocieron la existencia de la parodia, determinándose la existencia de una infracción a los derechos de autor. Un ejemplo de lo indicado se dio en 1986 en el fallo emitido en el caso Original Appalachian Artworks, Inc. vs. Topps Chewing Gum, Inc. ( 642 F. Supp. 1031), en el cual la Corte sostuvo que los productores de los personajes denominados Garbage Pail Kids, que eran reproducidos en tarjetas, stickers y demás mercancías de carácter comercial no podían alegar en su defensa la aplicación de la doctrina del fair use antes comentada y que la empresa demandante (productora de los personajes conocidos como Cabbage Patch Kids) habían demostrado la infracción cometida en su contra, motivo por el cual la Corte Suprema determinó que el merchandising conteniendo la reproducción de los personajes “Garbage Pail Kids” constituían no solo infracción a los derechos de autor sino eran un acto de competencia desleal fuertemente presumible.
Constituye un precedente importante con relación al tema que nos ocupa la sentencia emitida en el año 1994 en el caso Campbell vs. Acuff-Rose (972 F.2d 1429, 1439) mediante la cual se esclarecieron algunos temas que por años causaron confusión en la jurisprudencia norteamericana. Con la finalidad de centrarnos en dicho pronunciamiento, sucintamente comentaremos los hechos que lo originaron en el cual se involucra la parodia de la obra musical “Oh Pretty Woman” escrita y grabada por Roy Orbison y William Dees en 1964, cuyos derechos de autor le pertenecen a la productora Acuff-Rose.
Luther Campbell, vocalista y compositor del grupo de música rap 2 Live Crew y tres de sus compañeros escribieron una versión de la citada obra musical denominada “Pretty Woman” en mayo de 1989, la cual fue incluida en uno de los diez temas del álbum “As Clean As They Wanna Be” del grupo de rap, en el cual se incluyeron los créditos de Orbison y Dees como los compositores de la canción “Pretty Woman” y de la productora Acuff-Rose. En paralelo a su lanzamiento, el grupo musical solicitó la autorización correspondiente para parodiar la obra musical originaria “Oh Pretty Woman”, la cual fue denegada, iniciándose la demanda.
La Corte Suprema sostuvo que en la versión de 2 Live Crew si bien compartía primera línea de la obra musical “Oh Pretty Woman”, rápidamente degenera la obra primigenia en un juego de palabras, sustituía las letras con impactantes palabras haciendo parecer que la canción originaria era suave y banal.
En efecto, la parodia de 2 Live Crew yuxtapone las reflexiones románticas de un hombre cuya fantasía se hace realidad, con insultos degradantes, una demanda de sexo y un suspiro de alivio de la responsabilidad paterna, entre otras cosas, que podrían ser tomadas como un comentario sobre una época anterior y que generan un rechazo de un sentimiento que hace caso omiso de la fealdad de la vida en la calle y la degradación de lo que significa (9)
La Corte Suprema, tras conocer el caso bajo comentario determinó, entre otros aspectos que: i) la parodia podía proporcionar un beneficio social al apoyarse sobre una obra preexistente en el proceso de la nueva creación, motivo por el cual la obra derivada se encaja dentro del concepto de parodia; ii) de los cuatro criterios para determinar el fair use o uso leal de una obra, la Corte ahondó en el primer factor ( el propósito y el carácter de uso de una obra, teniendo en cuenta si su utilización es de naturaleza comercial o para propósitos educacionales ), al tener un presumible y potente efecto. A pesar de ello se determinó que existieron otros factores que lo atenuaban y debían también ser evaluados; iii) el uso comercial en oposición a un uso no lucrativo es simplemente un factor que tiende a sopesar frente a la constatación del fair use y que la fuerza de esa tendencia puede variar dependiendo del contexto; iv) se definió a la parodia como el uso de algunos elementos de la composición anterior de un autor para crear una obra nueva que al menos en parte, se base sobre la obra preexistente con independencia si la parodia es de buen o mal gusto, la cual se distingue de la sátira, que es un concepto más amplio; y, v) si bien Live Crew solicitó autorización al titular del derecho de autor y este no fue otorgado y a pesar de ello el grupo de rap lanzó la canción, la Corte dispuso que si el uso es leal entonces no se requiere solicitar o conceder autorización alguna.
Siguiendo la línea de lo resuelto en Campbell, el Noveno Circuito determinó en el fallo recaído en el caso Dr. Seuss Enters., L.P vs. Penguin Books (109 F.3d 1394) que un libro ilustrado de bolsillo denominado “The Cat NOT in the Hat! A Parody by Dr. Juice”, que parodiaba el juicio de O.J. Simpson utilizando el estilo y los elementos artísticos del famoso libro para niños de Dr. Seuss denominado “The Cat in the Hat”, no constituía parodia por el solo hecho de que en el título de la obra se encontrase presente la palabra “parodia” y se procedió a efectuar el análisis sobre el primer criterio ( el propósito y el carácter de uso de una obra, teniendo en cuenta si su utilización es de naturaleza comercial o para propósitos educacionales ).
Finalmente, en el caso Leibovitz vs. Paramount Pictures Corp . (137 F.3d 109), el Segundo Circuito determinó que la parodia sobre una obra fotográfica era perfectamente admisible. En el caso bajo comentario, la parodia en cuestión se trató de la fotografía del rostro del actor Leslie Nielsen, superpuesta sobre una fotografía retocada de una mujer embarazada desnuda pretendiendo parecer a la actriz Demi Moore que apareció en dicha pose en la portada de la revista Vanity Fair en agosto del año 1991. Dicha obra fue utilizada para publicitar la obra cinematográfica “Naked Gun 33 1/3”, protagonizada por el citado actor. Según la Corte, si bien Demi Moore apareció en una pose que evocaba el nacimiento de la Venus de Botticelli donde la expresión facial de Moore no tenía rastro de sonrisa, se incidió en el tercer criterio de la doctrina del fair use ( El monto utilizado con relación a la totalidad de la obra protegida ) donde se determinó que existe un equilibrio entre la obra primigenia y la parodia por lo que se está frente a un caso de uso leal de esta.
De lo expuesto, el lector deberá notar la importancia del análisis que se efectúa sobre la base de criterios de la doctrina del fair use caso por caso, ello en atención a que podríamos estar frente a un posible daño en el cual se afecte la obra original y que esta tenga una importante connotación económica y/o esté destinada a formar parte de signos distintivos.
Pongamos un ejemplo que guarda relación con inferir daño a la obra original, presente en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de Autor peruana. Imaginemos a un personaje famoso como Barnie o los Teletubies en situaciones eróticas o haciendo actos contra el orden público como sobornar a una autoridad policial por haberse pasado la luz roja. El argumento resulta sumamente claro: esto no constituye parodia ni sátira simplemente es infracción a los derechos de autor debido a que no se ha tomado ningún elemento de la obra originaria sino que se ha utilizado los personajes que forman parte de las obras audiovisuales para perpetrar conductas infractorias, tal y como fue resuelto en la Sentencia Walt Disney v. Mature Pictures (581 F.2d 751) donde, entre otras cosas, se declaró que no se estaba frente a un caso de parodia y que el hecho de tomar los personajes de Walt Disney para protagonizar una película de adultos con representaciones obscenas era una infracción al derecho de autor.
Por otro lado, y contrariamente a lo señalado por el legislador en el artículo 49 antes referido, consideramos que cuando se infiera un daño al autor, este supuesto debe tramitarse y resolverse por haberse infringido el honor y/o la intimidad, según sea el caso, y en la vía ordinaria correspondiente, pero no expresarse como una causal para condicionar la parodia de obras.
Las normas que protegen el Derecho de Autor son justamente para eso: la protección de las obras dotadas de originalidad y de los autores como promotores de una creación intelectual, sino imaginemos que somos pintores y se nos parodia nuestra obra y como ese hecho no nos gusta y como la norma dispone que: “No será considerada transformación que exija autorización del autor la parodia de una obra divulgada mientras no se infiera un daño a su autor (…)”; si el autor se siente lesionado por tal hecho no solo podríamos enfrentarnos a una querella y/o a una demanda por indemnización de daños y perjuicios, sino que ello también sería infracción al derecho de autor cuando ello no es amparable vía los preceptos legales que nos ocupan.
A manera de ejemplo cabe citar el caso Frikipedia vs. SGAE (10) , del 19 de diciembre de 2006 (por atentar contra el derecho al honor), mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Madrid condenó a Pedro Farre López, creador de la enciclopedia virtual frikipedia el cual era una enciclopedia análoga a la existente en Internet web <www.wikipedia.com> y orientada a que los usuarios aporten sus artículos y los enriquezcan con sus adiciones y supresiones, no obstante, ello se advirtió que en dicha página web se criticó ácidamente y se colocaron expresiones insultantes e irrepetibles de la denunciante SGAE, por lo que se dispuso, entre otras cosas, que se publique la sentencia en el mismo medio al cual el público tuvo acceso a esta.
Finalmente, como hemos desarrollado al momento de referirnos al artículo 49 precitado, este establece una remuneración por la utilización de la obra original en la parodia. Si tenemos en cuenta que la mayoría de las parodias son tremendamente exitosas, el hecho de permitir al titular de los derechos de autor que pueda aprovechar de los beneficios que su creación le trae, es una idea que resulta ser bien lucrativa pero que lamentablemente no la compartimos debido a que imponer una remuneración por concepto de parodia dista de ser catalogada como tal para pasar a ser catalogada como una especie de autorización so pena de ser infracción.
Al respecto, si consideramos que la parodia se encuentra enmarcada en otros supuestos que ameritan el pago de una remuneración devengada entonces existen dos opciones: a) que se sujete a una autorización previa, situación que definitivamente no puede darse; y, b) que se sujete al sistema de licencias no voluntarias (licencias legales y obligatorias), situación que tampoco sería posible que la parodia se enmarque. La parodia es una forma de expresión que reduce los costos de obtención de una licencia con la finalidad de caricaturizar, burlarse y/o remediar una obra primigenia. Por ejemplo, si un artista parodia una obra, tras conseguir un éxito rotundo va en busca del autor originario para hacerle entrega de la remuneración que considera ser la adecuada o si el autor fija un precio muy alto por haber parodiado su obra, lo más probable es que no se llegue a ningún acuerdo y ya sabemos las consecuencias que esto acarrearía, encontrándonos sin salida como Alicia al momento de llegar al vestíbulo luego de perseguir al conejo blanco e intentar abrir las cerraduras de las puertas sin lograrlo.
NOTAS:
(1) Definición obtenida de la página web del Diccionario de la Real Academia Española: <www.rae.es>.
(2) <http://elblogdemara5.blogspot.com/2008/07/la-parodia-y-la-stira-concepto-de.html>.
(3) LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos . Editoria UNESCO / CERLALC / Zavalia, Reimpresión inalterada de la edición de 1993, p. 118.
(4) Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor Peruana.
(5) LIPSZYC, Delia. Ob. cit.,, p. 118.
(6) LÓPEZ SÁNCHEZ, Cristina. La transformación de la obra intelectual . Editorial Dykinson S.L., 2008, p. 101.
(7) POSNER, Richard. When Is Parody Fair Use? En: The Journal of Legal Studies , Vol. 21, N° 1, (Jan., 1992, p. 68.
(8) Ibídem, pp. 70 y 71.
(9) A modo ejemplificativo transcribiremos en un cuadro comparativo las letras de las canciones, las mismas que han sido obtenidas de <http://www.benedict.com/Audio/Crew/Crew.aspx>.
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(10) <http://blog.frikipedia.es/wp-content/uploads/2007/11/pag03.png>.