LA TUTELA CAUTELAR ANTE CAUSAM EN EL ARBITRAJE. REFLEXIONES SOBRE EL ROL DEL PODER JUDICIAL
(*) ( Jorge Pariasca Martínez
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I. INTRODUCCIÓN
Desde l a entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1071 (1) , el arbitraje –fruto de la voluntad de las partes– se ha nutrido de normas e instituciones propias, a tal punto que hoy podría decirse que en el Perú el arbitraje es realmente autónomo, sin interferencias o dilaciones de ninguna índole, garantizando –la tanta veces mencionada– seguridad jurídica a los inversionist as.
Son contadas (pero necesarias) las veces en las que el Poder Judicial brinda su apoyo o se relaciona con el arbitraje, ya sea de manera subsidiaria, complementaria y revisora (2) . Por razones de espacio, mediante el presente trabajo analizaremos el rol subsidiario del Poder Judicial en la adopción de las medidas cautelares previas al arbitraje (tutela cautelar ante causam arbitratum ); es decir, la adopción de las medidas cautelares en sede judicial, cuando los árbitros no se encuentran en aptitud de decidir o ejecutar sus actos, antes de la instalación del tribunal arbitral.
Es preciso también mencionar que, para acercar al lector a nuestro tema, resulta imperativo detenernos y desarrollar los elementos básicos de las medidas cautelares en el arbitraje nacional.
II. LA JUSTICIA CAUTELAR EN EL ARBITRAJE NACIONAL. ¿DOS “TUTELAS” CONTRADICTORIAS? UN SIGNIFICATIVO APORTE DEL DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO (UNCITRAL) Y LA “IMPORTACIÓN” AL SISTEMA DE UNA FIGURA PROCESAL
Estando a la demora natural de todo proceso o actuación arbitral, la denominada “justicia cautelar” (3) en el arbitraje desempeña un papel relevante, por la necesidad de cubrir de forma efectiva la laguna temporal ( ratione temporis ) que se produce entre los hechos que dan lugar al arbitraje y la decisión final de fondo.
En ese orden de ideas, aunque existen aún Estados que se niegan a reconocer a los árbitros la facultad de decretar medidas cautelares (4) , nuestro sistema, influenciado por el “marco internacional” denominado ley modelo de arbitraje Uncitral (5) , contempla la adopción de medidas cautelares por los árbitros, haciendo más viable la institución y buscando el real aseguramiento de la decisión final.
Así, el Decreto Legislativo Nº 1071, en su artículo 47, le otorga competencia a los árbitros para dictar medidas cautelares. Reza el citado artículo que una vez constituido el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes, los árbitros podrán adoptar las medidas cautelares que consideren necesarias para garantizar la eficacia del laudo. Para dichos efectos, el solicitante de alguna medida cautelar deberá convencer al tribunal arbitral que de no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida en caso de ser esta otorgada, y que existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere (6) .
En ese sentido, las medidas cautelares en el arbitraje serán todas aquellas que impidan algún daño inminente o el menoscabo del proceso arbitral, sin tener que circunscribirnos o tomar como base el Código Procesal Civil, ordenamiento legal que, por lo demás, no resulta aplicable al arbitraje, conforme al propio decreto legislativo que lo regula.
En resumen, a las partes en un arbitraje, como a los propios árbitros, les corresponde una “labor creativa” al momento de solicitar y conceder una medida cautelar, ya que deberán ceñirse fundamentalmente al aseguramiento de la decisión definitiva sobre la base de evitar un daño actual.
Lo cierto es que este razonamiento no es del todo similar para las medidas cautelares promovidas antes de la instalación del tribunal arbitral. Nos explicamos:
La Ley de Arbitraje define y desarrolla los lineamientos para que los árbitros puedan conceder medidas cautelares. Por el contrario, en cuanto a las medidas cautelares antes de la constitución del tribunal arbitral, en estricto, solo la ley las permite.
Una primera revisión de la ley nos deja la “sensación” de que al ser estas medidas promovidas ante la jurisdicción ordinaria se inician o accionan conforme al Código Procesal Civil. Sin embargo, si este fuera el razonamiento nos preguntamos ¿cómo explicar el numeral 2, artículo 8 de la propia ley que expresamente fija la competencia de los jueces que conocerán y adoptarán en su caso, las medidas cautelares ante causam arbitratum ?
Ante dicha interrogante nos queda claro que la Ley de Arbitraje peruana desarrolla parcialmente este tipo de medidas cautelares antes de constituido el tribunal arbitral, generando un vacío relevante para quienes nos desempeñamos en actuaciones arbitrales y una gran oportunidad para eliminar de modo definitivo la aplicación del Código Procesal Civil a los arbitrajes ya que, como veremos, las partes que inician el “futuro” arbitraje con una medida cautelar previa judicial cumplen con la competencia de los jueces fijada por la propia Ley de Arbitraje y todo lo demás lo promueven bajo las reglas del referido Código Procesal Civil.
Adicionalmente es de precisar que en este tipo de medidas cabe la posibilidad de que los árbitros la “ratifiquen” para sus actuaciones arbitrales, hasta su decisión definitiva. Incluso, la práctica nos demuestra que los árbitros varían la medida durante el desarrollo del arbitraje conforme a las propias normas del Código Procesal Civil, resultando este hecho una manera indirecta de “sacarle la vuelta” al marco legal del arbitraje que no permite la intromisión de dicho ordenamiento procesal en el presente sistema.
III. MEDIDAS CAUTELARES EN EL ARBITRAJE NACIONAL
Como ya hemos adelantando, si uno revisa el Decreto Legislativo Nº 1071, podemos afirmar que las medidas cautelares en el arbitraje pueden ser de dos clases:
1. Intra causam arbitratum.
2. Ante causam arbitratum.
En cuanto al primer tipo, consideramos que esta es una de las manifestaciones de la autonomía del arbitraje. La ley nacional se ha preocupado por darle regulación propia a este tipo de medidas dentro de las actuaciones arbitrales, acorde con estándares internacionales, en estricto, de acuerdo con la ley modelo Uncitral, proyectándose entonces como una real garantía que tiene todo inversionista para protegerse de eventuales daños.
Sin embargo, como también ya lo hemos indicado, en cuanto al segundo tipo de medidas, la Ley de Arbitraje las permite y desarrolla parcialmente. Así, la ley señala tres aspectos:
a. Que dichas medidas solicitadas ante la autoridad judicial no son incompatibles con el arbitraje, pero que ejecutada la medida, hay que iniciar el arbitraje dentro de los 10 días siguiente s (artículo 47, numeral 4).
b. Constituido el tribunal arbitral, cualquiera de las partes puede informar al tribunal de este hecho y pedir la remisión del expediente. La autoridad judicial está obligada, bajo responsabilidad, a remitirlo en el estado en que se encuentre (artículo 47, numeral 5).
c. Quéórgano judicial sería el competente para conocer este tipo de medidas (artículo numeral 2).
IV. CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL ARBITRAJE
Las características más resaltantes de las medidas cautelares en el arbitraje peruano fluyen del contenido de la propia ley, quedando claro que estas nutren las medidas dentro de las actuaciones arbitrales.
Nosotros, con un criterio amplio, creemos que estas también resultarían aplicables a las medidas cautelares dictadas por el órgano judicial antes de constituido el tribunal arbitral, claro está, con diferente matiz, como veremos a continuación. Estas serían las siguientes:
a) Temporalidad y provisionalidad. Dicha característica se refleja literalmente en el concepto que nos proporciona la primera parte del numeral 2 del artículo 47 de la Ley de Arbitraje. Así, reza el citado numeral que por medida cautelar se entenderá toda medida temporal contenida en una decisión que tenga o no forma de laudo.
Es temporal al mantener su vigencia de forma definida y mientras cumpla su función de aseguramiento. Por lo general, toda medida cautelar adoptada busca asegurar el laudo definitivo y proyecta su vigencia hasta la expedición de este.
En cuanto a la medida cautelar ante causam arbitratum , esta es expedida en la vía judicial y si es “convertida” o “ratificada” por el árbitro o tribunal arbitral, asegura el desarrollo de las actuaciones arbitrales.
Sin embargo, puede ocurrir también que así como se justifica la concesión de la medida en un determinado momento, durante el desarrollo del proceso podría desaparecer la situación fáctica que posibilitó dicha concesión. En tales circunstancias el tribunal arbitral tendrá la facultad, a iniciativa de parte o de oficio, de dejar sin efecto la medida cautelar o, en todo caso, variarla.
Es por tales razones que consideramos que la presente característica debe concordarse con el numeral 6 del citado artículo, que faculta a los árbitros a modificar, sustituir y dejar sin efecto la medida cautelar en cualquier momento, hasta antes de la expedición de laudo definitivo.
b) Instrumental y accesorio. Es instrumental ya que toda medida cautelar se encuentra subordinada y al servicio del pronunciamiento definitivo del laudo arbitral. Es decir, per se no tiene justificación propia y siempre deberá ir aparejado al proceso principal.
La parte final del numeral 2 del ar tículo 47 de la Ley de Arbitraje, luego de señalar el carácter temporal de toda medida cautelar, refiere que esta se expide en cualquier momento previo a la emisión del laudo que resuelva definitivamente la controversia.
c) Variable. Los árbitros tienen la facultad de variar la medida cautelar adoptada e incluso la concedida por la autoridad judicial, vía medida cautelar ante causam . Esto, durante el desarrollo y el transcurso de las actuaciones arbitrales.
La presente característica está relacionada con el numeral 6 del artículo 47 ya comentado anteriormente, que faculta al tribunal arbitral a modificar y sustituir las medidas cautelares concedidas.
d) Con conocimiento de la otra parte. La medida cautelar concedida por los árbitros o tribunal arbitral se adopta, como regla general, con conocimiento de la otra parte (audita altera pars ) (7) . He aquí una sustancial diferencia con la medida cautelar concedida por la autoridad judicial antes de instalado el tribunal arbitral. Esta última se rige por las normas del Código Procesal Civil y, por tanto, la medida es adoptada sin conocimiento de la parte contraria ( inaudita altera pars).
V. PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN
En cuanto a los presupuestos o requisitos para la concesión de las medidas cautelares en el arbitraje, la práctica habitual nos demuestra que estas son básicamente las mismas de aquellas dictadas en un proceso judicial (8) . Es decir, tanto la medida cautelar adoptada por un tribunal arbitral o la adoptada por el juez competente, antes de iniciar el futuro arbitraje, se rigen por los mismos presupuestos o requisitos.
a) Verosimilitud o apariencia del derecho invocado
Sobre el presente presupuesto no bastará el simple alegato o probanza de un posible daño inminente , sino que será necesario que los árbitros o, en su caso, el juez competente evalúen si es que existe la probabilidad de que en el futuro vaya a dictarse un laudo a favor de quien demandó o generó la acción en el proceso arbitral.
Giovanni Priori (9) refiere que este presupuesto no deberá entenderse como un “juicio de certeza” sino un análisis de la probabilidad de que se obtenga, en este caso, un laudo que ampare la pretensión planteada. Es decir, una breve o sumaria actividad probatoria, la misma que le permita concluir al árbitro que se presenta aquella probabilidad. Así, el citado autor señala:
“(…) si, como hemos explicado, el dictado de una medida cautelar se realiza ante el riesgo de perjuicio inminente provocado por la demora del proceso, la determinación de la apariencia de fundabilidad de la pretensión no resiste un profundo análisis ni una concienzuda y detenida valoración de los medios de prueba, pues lo que la medida cautelar quiere evitar es precisamente que el tiempo que toma realizar ese profundo análisis no termine por generar una sentencia ineficaz. El análisis sobre la fundabilidad de la pretensión no puede ser entonces un juicio de certeza como aquel que se hace en el proceso principal y que resulta necesario para el dictado de una sentencia, sino que debe ser un análisis basado en la probabilidad de que se obtenga una sentencia que ampare la pretensión planteada. Así, al juicio de certeza, propio del proceso principal, se le opone el juicio de probabilidad, propio del proceso cautelar (…) Resulta claro entonces que el análisis que debe realizar el juez para determinar la apariencia de fundabilidad de la pretensión principal se realiza a través de una cognición sumaria (…)”.
b) Peligro en la demora
Sobre el peligro en la demora, en sede arbitral debemos mencionar que esta es la razón de ser de toda solicitud cautelar y, en definitiva, el requisito o presupuesto determinante que los árbitros deberán corroborar para conceder la medida. Es decir, sin peligro en la demora del proceso arbitral o de las actuaciones arbitrales no hay justificación o solicitud que evaluar.
Siguiendo nuevamente a Giovanni Priori (10) , debemos tener en consideración qué se exige como elemento que configura el peligro en la demora que el peligro sea inminente y provocado a consecuencia de la duración del proceso. –Agrega el citado autor– aunque el daño que se quiere evitar sea irreparable, no es condición esencial para la procedencia de una medida cautelar. Para la configuración del peligro en la demora no se requiere que el daño que se teme pueda producir por la demora del proceso, sea irreparable; sino que basta que sea inminente . La irreparabilidad del daño es solo un peligro en la demora acentuado, constituyendo lo que un sector de la doctrina nacional ha denominado “grado máximo al que puede llegar el peligro en la demora”.
c) Adecuación
El presente requisito (11) obliga a los árbitros a conceder medidas cautelares congruentes, conexas y proporcionales entre la medida cautelar y la pretensión principal. Es decir, no se conceden medidas en exceso, sino solo las necesarias para cautelar suficientemente la pretensión principal. El numeral 1 del artículo 47 de la Ley de Arbitraje obliga a los árbitros a conceder o adoptar las medidas cautelares que garanticen la eficacia del laudo final o definitiva.
Sobre el particular, Giovanni Priori nos da una fórmula a tener en consideración: para cumplir con el requisito de adecuación se debe realizar una comparación entre la medida cautelar solicitada y la pretensión planteada, a fin de determinar si existe idoneidad (12) .
d) Garantías
Un último presupuesto que los árbitros deberán tener en consideración al momento de conceder o rechazar la medida cautelar solicitada es el referente a las “garantías”, o lo que en el caso de la medida cautelar concedida por el órgano judicial se denomina “caución”. No puede existir entonces cautela sin garantía en el proceso arbitral o caución para la solicitud cautelar ante el órgano judicial.
En ese sentido, el numeral 1 del ar-
tículo 47 de la ley refiere que el tribunal arbitral podrá exigir las garantías que estime conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida.
La Ley de Arbitraje deja a criterio del tribunal arbitral el exigir a la parte beneficiada con la medida cautelar las garantías necesarias que aseguren el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución.
Un aspecto a tener en consideración es la libertad de forma de las garantías. Será la que mejor asegure el resarcimiento de los presuntos daños.
VI. TUTELA CAUTELAR ANTE CAUSAM EN EL ARBITRAJE
a) Conversión: ¿ante causam a intra causam?
Decíamos que la medida cautelar ante causam arbitratum no ha sido desarrollada en su totalidad por la Ley de Arbitraje. Siendo esto así, una medida cautelar concedida por un juez competente previa al arbitraje tendrá que ceñirse a una de las “típicas” medidas cautelares específicas fijadas en el Código Procesal Civil.
Ahora bien, imaginemos una medida de embargo concedida anteladamente por el juez competente. Una vez instalado el tribunal arbitral deberá remitirse el expediente al referido tribunal, el cual luego de avocarse a este, y si así lo considera pertinente, podrá asegurar las actuaciones arbitrales hasta la emisión del laudo respectivo, con dicha medida judicial.
Es decir, si el tribunal arbitral se pronuncia favorablemente sobre la medida cautelar judicial como la más adecuada para asegurar las actuaciones arbitrales (por lo general, rechazando el recurso de reconsideración de la parte contraria), la citada medida cautelar seguirá su cauce protector o asegurador hasta la emisión del laudo definitivo, lo que en teoría resultaría una conversión de ante causam a intra causam .
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b. ¿Burlando la Ley de Arbitraje?
Nos corresponde ahora comentar la resolución que acompaña al presente trabajo. Como se aprecia, se trata de una resolución que forma parte del cuaderno cautelar judicial promovido antes de iniciado el arbitraje (medida cautelar ante causam arbitratum ).
La sala competente resolvió remitir el cuaderno cautelar al tribunal arbitral ya instalado, sin absolver el grado. Lo que significa, en otros términos, que la sala lo remite al tribunal sin haberse pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte “afectada” con la medida.
Lo cierto es que instalado el tribunal arbitral, y ante la solicitud de remisión por alguna de las partes (generalmente quien promueve la solicitud es la parte beneficiada con la medida) del expediente cautelar al tribunal, la sala competente no tiene otra alternativa que remitirlo en el estado que se encuentre, conforme al numeral 5 del artículo 47 de la Ley de Arbitraje.
¿La remisión debe ser inmediata o se necesita previamente el “contradictorio”?
Conforme se aprecia del primer considerando de la resolución, instalado el tribunal se solicitó la remisión del cuaderno cautelar. Sin embargo, la sala, lejos de remitirlo inmediatamente, admite la solicitud y “corre traslado” a la otra parte, para que en un plazo prudencial se pronuncie sobre la referida solicitud. Finalmente, con o sin la absolución de traslado, la sala finalmente resolvió el pedido.
En términos concretos, la sala aplicó al presente caso el contradictorio, lo que nos parece una decisión errónea y por demás dilatoria, por lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 47 de la Ley de Arbitraje es literal al señalar que:
“(…) Constituido el tribunal arbitral, cualquiera de las partes puede informar a la autoridad judicial de este hecho y pedir la remisión al tribunal del expediente del proceso cautelar. La autoridad judicial está obligada, bajo responsabilidad, a remitirlo en el estado en que se encuentre (…)” (resaltado nuestro).
Como vemos, el “correr traslado” en una situación de hecho como la presente, no vulnera el trato igualitario o derecho de defensa entre las partes. Una vez que el juez o sala competente corrobore fehacientemente la instalación del tribunal arbitral, deberá remitir el cuaderno, bajo responsabilidad (como obliga la norma), a la mayor brevedad, en favor del arbitraje, lo que, como vemos, no limita o vulnera derecho alguno.
Nótese que, según se aprecia de la resolución comentada, la parte solicitante habría anexado a su solicitud copia legalizada del acta de instalación del tribunal, la que no fue considerada o valorada por la sala.
Lo que preocupa en estos casos es que el “correr traslado” en la vía judicial implica, en la práctica, una demora aproximada de tres meses (mientras absuelve la otra parte, la sala resuelve, notifican formalmente, etc.), como en definitiva, ocurrió en el presente caso.
Lo cierto también es que la Ley de Arbitraje ha regulado este tipo de “demoras” (tan previsibles tratándose del Poder Judicial) y refiere en la parte final del numeral 5 del artículo 47 que la demora de la autoridad judicial en la remisión del cuaderno cautelar al tribunal arbitral no impide a este pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada.
VII. CONCLUSIONES
Las medidas cautelares en nuestro sistema arbitral peruano son las concedidas por los árbitros o tribunal arbitral ( intra causam arbitratum ) y las concedidas por el órgano judicial, de manera previa al futuro arbitraje ( ante causam arbitratum ).
Mientras la medida cautelar concedida por los árbitros es una influencia directa de la ley marco internacional Uncitral y tiene un completo desarrollo en la Ley de Arbitraje peruana, las medidas cautelares previas judiciales no son desarrolladas en su totalidad por la Ley de Arbitraje peruana. En este último caso, la Ley de Arbitraje solo regula la competencia del juez que conocerá este tipo de medidas (numeral 2, artículo 8 de la ley) y, por lo demás, su no incompatibilidad con el arbitraje y la posibilidad de informar al juez la instalación del tribunal. Siendo esto así, fundamentalmente, las medidas cautelares ante causam arbitratum son promovidas conforme al Código Procesal Civil.
Como manifestamos en el presente trabajo, lo ideal hubiera sido que el legislador desarrolle plenamente la tutela cautelar ante causam arbitratum y existe en la propia ley el sustento necesario: la décima disposición complementaria refiere que las disposiciones procesales de la Ley de Arbitraje, respecto de cualquier actuación judicial, prevalecen sobre las normas del Código Procesal Civil.
Como hemos visto en la resolución comentada, actualmente, cuando se solicita al órgano judicial la remisión del expediente cautelar al tribunal arbitral ya constituido, el juez no actúa con inmediatez y, por el contrario, por más probada que esté la instalación del tribunal, llegada la solicitud, el juez “corre traslado” a la parte contraria, para posteriormente resolver si remite o no el expediente.
Consideramos que la judicatura ordinaria olvida su rol subsidiario en el arbitraje o, en palabras de la Dra. Chocrón, se olvida el principio de favor arbitri o favor arbitralis (14) .
Como último aspecto, cabe señalar que la confidencialidad del arbitraje no me permite exponer los casos en concreto. Sin embargo, mi práctica habitual me obliga a levantar la voz contra quienes “disfrazados” de árbitros y en contra de la propia Ley de Arbitraje, actualmente, vienen aplicando, sin rubor alguno, el Código Procesal Civil en las medidas cautelares durante las actuaciones arbitrales (incluso como sustento de sus resoluciones cautelares) y, sobre manera, cuando estas “llegan” desde la vía judicial en su modalidad ante causam arbitratum y son convertidas de manera posterior en medidas intra causam arbitratum .
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NOTAS:
(1) Para una lectura creativa de las innovaciones y/o novedades al sistema arbitral peruano, recomendamos leer: CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando y CAIVANO, Roque. “La Nueva Ley de Arbitraje Peruana”. Un nuevo salto a la modernidad”. En: Revista Peruana de Arbitraje , Nº 7, Magna Ediciones, 2008.
(2) Rol subsidiario. En aquellos casos en los que los árbitros no están en aptitud –legal o material– de decidir o ejecutar determinados actos, siendo imprescindible llenar este vacío en sus potestades a través del auxilio judicial. Rol complementario. Se presenta en aquellos casos en los que la obtención de un resultado requiere, necesariamente, tanto de la intervención judicial. Así, es necesario primero que el tribunal arbitral haya dictado la decisión, para luego solicitar su ejecución forzada con el auxilio del órgano judicial, evidentemente, ante la negativa de la parte obligada a darle cumplimiento espontáneo. Rol revisor. Esta intervención implica la posibilidad de realizar un nuevo análisis del laudo, pero esta vez por parte de la autoridad judicial. Este rol del Poder Judicial junto con el de ejecución son los más usados y, de alguna manera, también aquellos que han suscitado situaciones de abuso, motivando el entorpecimiento de la eficacia de los mandatos arbitrales. En: ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. “De la interrelación a la interferencia del Poder Judicial en los procesos arbitrales: Límites de su actuación”. En: Themis - Revista de Derecho , N° 53, p. 91.
(3) FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. “Arbitraje y Justicia Cautelar”. En: Revista de la Corte Española de Arbitraje . Vol. XXII, 2007, p. 24. Versión electrónica en: <http://www.servilex.com.pe/arbitraje/colaboraciones/arbitraje_cautelar.pdf>.
(4) FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Ob. cit. p. 24.
(5) Siempre manifestamos que quien quiera especializarse en “Derecho Arbitral” tiene que conocer el derecho internacional aun más que el Derecho Procesal (aunque algunos manifiesten lo contrario). A modo de ejemplo, solo en el Perú, los mejores exponentes de esta materia, o han estudiado en el exterior o son especialistas en derecho internacional económico.
(6) Ver: Ley Modelo Uncitral.
(7) Decimos como regla general ( audita altera pars), por cuanto, excepcionalmente, si el solicitante demuestra o convence al tribunal arbitral que el “contradictorio” volvería ineficaz la medida, la solicitud no será puesta en conocimiento de la otra parte.
(8) ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. Ob. cit. p. 150.
(9) PRIORI POSADA, Giovanni. La tutela cautelar. Su configuración como derecho fundamental . ARA Editores E.I.R.L., p. 73.
(10) PRIORI POSADA, Giovanni. Ob. cit. p. 46.
(11) El presente presupuesto o requisito es discutido en doctrina. Así, para algunos, la adecuación no es un presupuesto cautelar y, por el contrario, la adecuación como principio es una facultad del juez (en este caso del árbitro) que será ejercida cuando resulte necesario. Se trata de una facultad derivada de la discrecionalidad que es una característica de la justicia cautelar. Ver: GUERRA CERRÓN, María Elena. “El acceso a la justicia cautelar contenido de la decisión cautelar”. En: Actualidad Jurídica . Nº 188, julio 2009, p 35.
(12) PRIORI POSADA, Giovanni. Ob. cit. p. 90.
(13) Con la finalidad de salvaguardar el principio de “confidencialidad”, en la resolución que anexamos hemos sustituido los nombres de las partes involucradas. Todo lo demás es copia textual de la resolución comentada.
(14) CHOCRÓN GIRÁLDEZ, Ana. Los principios procesales en el arbitraje. José María Bosch Editor - Barcelona - 2000. p. 56.