EL CONCEPTO DE CULPABILIDAD EN EL CÓDIGO PENAL (
Juan Humberto Sánchez Córdova
(*)) SUMARIO: I. Introducción. II. Inimputabilidad. III. Desconocimiento de la antijuridicidad. IV. No exigibilidad de otra conducta. V. A modo de conclusión.
|
I. INTRODUCCIÓN
Iniciamos este trabajo con una referencia al Código Penal de 1924, que en su artículo 1 perteneciente al Título I refiere que la pena solo se ejecuta “mediando condena”. A primera vista el referido código parece aceptar la responsabilidad objetiva al no referirse a la culpabilidad.
Hay que tener en cuenta que este código no contenía un Título Preliminar que vinculara a todas las demás disposiciones (como el Código Penal de 1991 donde se hace expresa mención al principio de culpabilidad). Sin embargo, un examen sistemático nos permite observar que dentro del Título IX, destinado a las condiciones de culpabilidad, el artículo 81 menciona que como requisito para establecer una pena se requiere que el hecho sea producto de una acción intencional salvo disposición contraria de la ley. Al aclarar el carácter intencional señala “la infracción es intencional cuando se comete por acción o por omisión consciente y voluntaria”.
En virtud de estos artículos, este código puede enmarcarse dentro del origen de la doctrina de la culpabilidad causalista en su vertiente naturalista o normativista, ya que al decir que la conducta es intencional –y por ello culpable– hace referencia a la teoría que ubica al dolo en la culpabilidad. Esto se condice con el tratamiento legislativo que se le da al error, dividido entre error de hecho y error de derecho.
En lo que respecta al Código Penal de 1991 (CP) el concepto de culpabilidad se encuentra contemplado por el artículo VII del Título Preliminar que se refiere al principio de culpabilidad, sin el cual no existiría exclusión de la responsabilidad objetiva.
Luego, se puede señalar que nuestro CP regula la culpabilidad desde un punto de vista finalista, toda vez que ubica al dolo y a la imprudencia como elementos típicos, regulando en la culpabilidad la inimputabilidad, no como su presupuesto sino como parte de ella (al prever la inimputabilidad como causa de exclusión de la responsabilidad en los artículos 20.1 y 20.2 del CP) y, además, deja de distinguir entre error de hecho y derecho, para acoger el error de prohibición y el error de prohibición culturalmente condicionado previstos en el artículo 14, segundo párrafo y el artículo 15 del CP.
Pero, regresando al artículo VII del Título Preliminar debe afirmarse que no se refiere expresamente a la culpabilidad, sino que ha sido redactado usando la fórmula “responsabilidad penal”. Esto, en opinión de algunos penalistas peruanos, se debe a la influencia de las ideas de Claus Roxin al momento de redacción del Código Penal, quien propuso, en su teoría, cambiar el término culpabilidad por el de responsabilidad penal.
Esto encuentra asidero en el artículo I del Título Preliminar que refiere que es función del Derecho Penal la prevención de delitos. Siendo la responsabilidad la fórmula usada para la culpabilidad, su interpretación conforme al artículo I del Título Preliminar podemos decir que en el ordenamiento jurídico penal peruano, la culpabilidad tiene como límite la prevención (general o especial): como lo propone Roxin. Esta es en gran medida la tendencia dogmática de los últimos años en Latinoamérica sin contar con el incesante avance del funcionalismo sistémico de Jakobs que muy bien puede asimilarse a esta interpretación, pues al final de cuentas la conexión entre la comisión del injusto y la imposición de la pena viene a ser la prevención.
Como hemos visto, la realidad normativa de nuestro ordenamiento jurídico acepta la prevención como parte de la culpabilidad, lo cual como hemos señalado en el anterior capítulo es incorrecto, pues no reconoce la autodeterminación del ciudadano como parte de su constitución de ser en sociedad, instrumentalizándolo a través de una construcción artificiosa que legitima una selección punitiva que la tiñe de ilegitimidad. Este es el ser de la culpabilidad en el ordenamiento jurídico penal peruano.
Entonces, el jurista desde su ámbito de poder –limitado– debe darle racionalidad a esta posición ilegítima, pues no se puede fundamentar la culpabilidad en la prevención, ni esta puede ser parte de aquella, por ello se hace necesario fundamentar la culpabilidad ya no a partir de la función preventiva (1) , sino de la vulnerabilidad del sujeto infractor de la ley.
Por ello debe tomarse en cuenta a la vulnerabilidad del autor para la imposición de la pena, no como se hace en el artículo 45 del CP (que señala que el juez al momento de fundamentar y determinar la pena deberá tener en cuenta: 1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, 2. Su cultura y costumbres) como fórmula de aplicación de la pena, pues en este momento la culpabilidad ya ha sido determinada y el filtro de la vulnerabilidad no cumplirá ninguna función. Por el contrario, la vulnerabilidad debe verse al momento mismo de determinar la culpabilidad del autor.
Esto es así en la medida en que, como hemos señalado, la vulnerabilidad es un factor que explica la mayor o menor autodeterminación del autor al momento de cometer el ilícito; la vulnerabilidad nos dará el término exacto de lo que el sistema penal puede aplicar al autor por su hecho. En tal sentido, cada causa de exculpación tiene su fundamento en la vulnerabilidad, como veremos luego. Incluso habría que pensar una fórmula legal para excluir la culpabilidad en casos de alto grado de vulnerabilidad, pues esto se encuentra en relación directa con la capacidad de autodeterminación, que es la base de la culpabilidad.
En el anteproyecto de Código Penal de 2004 se usa la fórmula “culpabilidad del autor” en vez de “responsabilidad penal”, lo que constituye una denominación acertada del artículo VII del Título Preliminar de ese documento prelegislativo. No obstante, no se hace referencia a la vulnerabilidad que es el verdadero fundamento reductor de penalidad e ilegitimidad del Estado.
II. INIMPUTABILIDAD
Esta causa de exculpación refiere que si el autor no posee la capacidad síquica de comprender la antijuridicidad o si poseyéndola no está en la capacidad de actuar de modo distinto, no debe ser sancionado (2).
Entre las causas de inimputabilidad la doctrina reconoce a la minoría de edad, la anomalía síquica permanente, el trastorno mental transitorio, la deficiencia mental, la alteración de los sentidos.
La minoría de edad está fundada no en razones biológicas expresadas en la edad cronológica (3) , sino en el hecho de que el menor de edad por ser tal tiene una experiencia de vida menor que afecta su capacidad de aprehender los acontecimientos en su desarrollo diacrónico (4) .
Pero este límite cronológico no es respetado, gracias a la función preventiva de la que hemos hecho referencia, pues sabemos que el Estado no hace mayores esfuerzos por los menores de edad, en tanto no existe una política social para ellos, lo que se refleja en el acto índice delincuencial de menores de edad como el fenómeno las pandillas juveniles, lo que los coloca en un estado de alta vulnerabilidad.
Como remedio, el Estado utiliza el Derecho Penal conminando con penas ciertas conductas sin resolver el complejo problema social que subyace al asunto. Un caso grave se vio en el Decreto Ley Nº 25564, de 20 de junio de 1992 que establecía la posibilidad de que personas entre los quince y dieciocho años de edad pudieran ser considerados culpables del delito de terrorismo, contraviniendo la opción legislativa del CP que establece como límite los dieciocho años.
También se puede citar al Anteproyecto de Ley del Código Penal que establece como límite de responsabilidad penal los dieciséis años de edad, cuya justificación se fundamenta en la existencia de pandillas.
Pese a ello, esta opción sigue sin comprender que el Derecho Penal no sirve para educar a los menores de edad, además pierde de vista que este no soluciona conflictos. La única solución, a mi juicio, es que el Estado se preocupe por los menores vulnerables a la delincuencia por iniquidad del sistema.
En la legislación argentina la Ley Nº 22.278 (“Régimen Penal de la Minoridad”) dispone que el menor de dieciocho años no puede ser objeto de sanción, y que el menor entre los dieciséis y los dieciocho años (siempre que el delito sea de acción privada) será reprimido con pena privativa de libertad que no excede de los dos años.
A su vez, el Código Penal español de 1995 regula que el menor de dieciocho años no es responsable criminalmente e indica que este se tiene que regir por la ley de responsabilidad penal del menor.
El menor de edad, así como las mujeres y los sujetos provenientes de cultura diferente, forma parte de grupos históricos sujetos de discriminación y, por ende, vulnerables. Este debe ser el verdadero fundamento de la no punibilidad de los menores de edad, pues su poca experiencia vital aunada a la discriminación que sufren y el desamparo en que se encuentran hacen que estos grupos tengan una altísima vulnerabilidad.
Con respecto a la edad existe una figura reconocida en el artículo 22 del Código Penal en el que se señala que puede realizarse una reducción prudencial de la pena establecida para el delito cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar el hecho punible. Ello es así en la medida que la evolución hacia la plena madurez no termina al cumplirse dieciocho años, toda vez que el agente activo no alcanza plenitud para comprender las normas o motivarse conforme a ellas.
Entonces, este artículo procura un tratamiento benigno a las personas imputables que no han cumplido los veintiún años debido a que en tal situación no comprenden en su totalidad el injusto cometido. Por tal razón, la redacción de este artículo señala que se podrá reducir prudencialmente la pena, no que ello deba suceder en todos los casos. Por lo tanto, ello queda a criterio del juez no siempre que se demuestre que la conducta ha sido realizada en una situación de culpabilidad disminuida.
Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 22 señala que “está excluido (de la reducción prudencial de la pena) el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua”. Con ello, el legislador limita la aplicación de la referida reducción con base en la dañosidad social del delito.
Esto constituye una abierta violación al principio de igualdad que el legislador comete por razones de prevención general, pues lo que se busca es disuadir este tipo de comportamientos. No obstante, lo que genera esto es una abierta contradicción pues si se toma como fundamento de la culpabilidad en la vulnerabilidad debería entenderse que las personas en estas son más vulnerables al crimen, pese a lo cual terminan siendo sancionadas más duramente.
Se debe tener en cuenta, en el caso de los mayores de edad, que el examen a realizar sobre la inimputabilidad se hace teniendo en cuenta el caso concreto. Por ejemplo un débil mental puede tener capacidad de pensamiento abstracto para comprender la antijuricidad de un homicidio, que no demanda gran nivel de abstracción, pero no tenerla para comprender el contenido de injusto de ciertos delitos económicos que exigen, por lo general, una capacidad de pensamiento abstracto de mayor alcance (5) .
Nuestro derogado Código Penal de 1924 hace mención las causas que eliminan o atenúan la represión: enfermedad mental, idiotez o una grave alteración de la conciencia. Creemos que el referido Código confunde la enfermedad mental propiamente dicha con la anomalía síquica permanente pues el término idiotez puede ser usado como enfermedad mental. Sin embargo, no hace mención a las alteraciones de la percepción, pero sí al trastorno mental transitorio como grave alteración de la conciencia, que es la misma fórmula que usa el Código Penal vigente pero que se diferencia de la anomalía síquica permanente.
En la legislación comparada el Código Penal argentino menciona como circunstancias excluyentes de la culpabilidad la “insuficiencia de sus facultades”, término que resulta impreciso y genérico. La legislación española solo hace referencia a las “anomalías o alteración síquica”.
En el CP se regulan tres causas de inimputabilidad (artículo 20.1): i) anomalía síquica; ii) grave alteración de la conciencia; y, iii) alteraciones en la percepción.
La anomalía síquica tiene que ser permanente pues se refiere a trastornos síquicos que obedecen a causas corporales u orgánicas, cuya gravedad afecta al sistema nervioso y al comportamiento de quien los padece, dificulta su sentido de la realidad, su capacidad de ajuste adaptativo racional al medio ambiente y en consecuencia el dominio sobre la o las conductas de las que es protagonista. En esta causal de inimputabilidad se halla las sicosis (6).
La grave alteración de la conciencia es lo que se conoce en doctrina como trastorno mental transitorio. Se refiere a la incapacidad cognitiva, afectiva o conativa, con sintomatología total o parcial, característica de la enfermedad mental sicótica aunque de duración determinada (7) . En estos casos el trastorno debe de ser de tal entidad que se pueda equiparar con la anomalía síquica que proviene de un factor biológico síquico.
La alteración de los sentidos supone una afectación de estos como en la ceguera o la sordomudez (8) . La actitud que debe tomar el operador de Derecho en este campo es el de recibir los datos sicológicos y siquiátricos de una manera reservada, ya que se deben depurar del discurso que recibimos los elementos de control social represivo que arrastra; es decir, operar de un modo crítico. Recordemos que en épocas pasadas se trataron de imponer como “ciencias”, discursos netamente marginados y humillantes como la criminología de la escuela positivista italiana o el discurso de depuración de las razas de los nazis (9) , quienes consideraban a personas distintas como incapacitados o débiles mentales, por ello un análisis de la inimputabilidad debe ser uno basado en datos de la Sicología.
En estos casos también nos hallamos frente a personas con alto grado de vulnerabilidad, pues las conductas de estas personas pueden ser contrarias a Derecho, pero en este caso falta la capacidad de autodeterminación que habilite su sanción.
III. DESCONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD
Quien realiza un tipo penal sabe, por lo general, que contraviene una norma, que está haciendo algo prohibido, salvo que resulte natural desconocer la ilicitud de su hecho por motivos culturales o por infringir una norma no esencial para la convivencia de la persona en sociedad (10) .
Por ello el fundamento del conocimiento de la antijuridicidad parte de la premisa de que todos los ciudadanos tienen el deber de no cometer injustos. Sin embargo, tal deber le es exigible en la medida en que dispongan efectivamente del correlativo derecho a comprender la naturaleza de tales injustos (11).
El conocimiento de la antijuridicidad se da en dos casos: en el error de prohibición y en el error de comprensión culturalmente condicionado. Ambos errores se dan en dos niveles, un primer error exculpante invencible que determina que el sujeto no haya podido comprender la criminalidad. Otro, es el error de prohibición vencible, cuya concurrencia determina la atenuación de la pena en la medida en que la comprensión de la norma afrontó dificultades no imputables totalmente al agente (12).
El error de prohibición ocurre cuando el autor de un injusto cree actuar de acuerdo con el derecho por desconocer la norma prohibitiva o cuando conociéndola cree estar amparado por una causa de justificación.
En el error de comprensión culturalmente condicionado es posible apreciar dos supuestos: i) el de la incomprensibilidad, es decir de la incapacidad cognitivo-cultural de asimilar la norma; y, ii) la comprensión ininternalizable como pauta conductual a seguir.
Este error de comprensión culturalmente condicionado tiene un antecedente en el artículo 45 del Código Penal de 1924, que no eximía de pena sino solo la atenuaba. Además usaba términos peyorativos como indígenas semicivilizados o degradados por la servidumbre y el alcohol, expresiones que denotan la poca valía que tenían en esa época las personas con costumbres distintas a las criollas.
Esto cambia con el Código Penal de 1991 (13) el cual en su artículo 15 usa la fórmula: “(…) a quien por su cultura o costumbres no comprende el carácter delictivo de su acto o no puede determinarse de acuerdo con esa comprensión”. En el mismo sentido se pronuncia el Anteproyecto de Código Penal de 2004.
Esto demuestra el fundamento de la vulnerabilidad en estos casos, pues los grupos de personas que desconocen la ilicitud de su conducta a raíz de factores ajenos a ellos son más vulnerables a la pena estatal, no siendo ético imponerles una pena al no poder determinarse correctamente (según el Derecho vigente). Esto se ve con más realismo en el error de comprensión culturalmente condicionado, pues este hace referencia a un grupo que siempre ha sido marginado.
IV. NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
La exigibilidad de otra conducta como componente de la culpabilidad ha sido un tema debatido desde el inicio de la concepción moderna de culpabilidad en tanto, para algunos, viene a ser el fundamento último de esta figura.
Esto es así en la medida en que las concepciones tradicionales sobre la culpabilidad señalan que esta implica un reproche que la sociedad hace sobre el autor por haber cometido un hecho injusto cuando le era exigible no hacerlo. En ese sentido, la exigibilidad viene a ser el fundamento último y el contenido de la culpabilidad.
Esto podría ser correcto en un sistema jurídico penal de seres en perfecta armonía e igualdad, lo que no sucede en nuestra realidad, en la que las diferencias son palmarias sobre todo por el dato de selectividad que sufre el sistema. Por ello decir que la culpabilidad es exigibilidad, resulta antiético y poco racional.
En ese sentido el tradicional concepto de no exigibilidad de otra conducta como causa de exculpación señala que en determinadas situaciones extremas no se puede exigir al autor concreto de un hecho típico y antijurídico que se abstenga de cometerlo, porque ello comportaría un excesivo sacrificio para él.
Ad emás, la idea general de la inexigibilidad es la de entender que el Derecho Penal y su ámbito de tutela responden a situaciones fácticas y sicológicas normales, debido a lo cual no es posible pretender un heroísmo o sacrificios dramáticos y finales en salvaguarda de la norma (14) . Esto es correcto, pero debe acotarse que es la disminución de las capacidades de autodeterminación del agente la que lo hace más vulnerable al sistema penal. Ahí radica su fundamento de exculpación, pues no se le puede exigir a alguien actuar conforme a derecho cuando no puede hacerlo estando en un alto grado de vulnerabilidad.
En este capítulo se tiene:
a) El estado de necesidad exculpante, que se fundamenta en la notoria reducción del ámbito de autodeterminación (por ende hace referencia a una mayor vulnerabilidad) del sujeto en la situación concreta. El estado de necesidad se da cuando entran en conflicto bienes jurídicos y magnitudes de afectación de estos que resulten equivalente o cuando se sacrifique el bien mayor del otro. Se puede salvar un bien propio o el de un tercero, como en la legítima defensa, el afectado debe elegir la vía de salvación menos lesiva, si fuere posible.
El estado de necesidad desaparece si se le pudo exigir al autor que aceptara o soportara el peligro y también desaparece cuando él mismo ha provocado la situación de colisión (de bienes jurídicos). Señala el CP que solo puede proceder esta figura para salvar los siguientes bienes: vida, integridad corporal o libertad. El Anteproyecto de Código Penal de 2004 ha aumentado la “salud individual” para abarcar el daño sicológico.
b) El miedo insuperable se da cuando el agente realiza el delito debido al temor de sufrir un mal de igual o mayor entidad al que realizará. Para actuar bajo este exculpante el miedo debe ser el que determina su conducta. El Código de 1924, en su artículo 85 inciso 3. El Anteproyecto de Código Penal de 2004 no requiere que el mal (que el agente teme sufrir) sea igual o mayor al daño que provoca.
c) En la obediencia debida se da una relación jerárquica de mando, obediencia propia de la autoridad pública. La orden la debe dar el superior en el ejercicio regular de sus relaciones y funciones; además debe ser expresa y presentarse con las formalidades legales del caso. Esto es recogido por el CP en su artículo 20 inciso 9. En el Anteproyecto de Código Penal de 2004 se exige que el actor del hecho no conozca manifiestamente la ilegalidad de dicha orden.
En estas conductas es evidente la falta de autodeterminación al momento de realizar el injusto, pero al igual que en la no comprensión del injusto que produce el error o la inimputabilidad no se puede exigir al agente que realice una conducta acorde a derecho, pues no está en sus posibilidades. Por ello se le atenúa la pena o se exculpa, esta forma de exculpación no es una de igual entidad que la inimputabilidad o error de prohibición.
V. A MODO DE CONCLUSIÓN
La evolución del concepto de culpabilidad ha ido desde planteamientos deterministas que tienen como efectos concepciones peligrosistas que ven al ser humano como un instrumento antes que como un ser con iguales derechos.
Esta concepción es propia de un Estado de policía basado en la prevención, y en un retribucionismo puro.
Sin embargo, esto tampoco tiene sustento, pues la culpabilidad basada solo en el injusto cometido por el autor esconde el dato de selectividad que posee el sistema penal.
En ese sentido, el concepto de la culpabilidad por vulnerabilidad reduce este ilegítimo accionar del sistema penal en sede de culpabilidad, legitimando el accionar del jurista.
El ordenamiento jurídico penal peruano ha sufrido una evolución del concepto de culpabilidad desde un concepto causalista del Código de 1924 a uno funcionalista del Código de 1991, lo cual deja una realidad normativa basada en planteamientos instrumentalizadores de las personas, propio de un Estado de policía y no de un Estado de Derecho.
Por ello se propone una reformulación a partir de las ideas de Zaffaroni, pues cada elemento de la culpabilidad cumple ciertas funciones que pueden ser mejor aprovechadas en términos de reducción de la selectividad del sistema penal, si se toma como fundamentación a la vulnerabilidad del concepto de culpabilidad.
NOTAS:
(1) Pues la función preventiva no cumple ninguna función, siendo antes una fórmula de justificación que una descripción de la realidad.
(2) VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. Editorial San Marcos, Lima, 1998. p. 380.
(3) Esta adopción de la edad de dieciocho años para determinar la imputabilidad de una persona es una elección legislativa, que convierte, a través de una presunción iure et de iure , en inimputables a los menores de dieciocho años, pues se considera que en la evolución de la personalidad del habitante peruano promedio a los dieciocho años recién sería maduro como para poder comprender la ilicitud de su conducta.
(4) VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 389.
(5) ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho Penal. Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 690.
(6) ROXIN, Claus. Derecho Penal, pp. 828-833.
(7) VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 405.
(8) Ibídem, p. 412.
(9) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Ob. cit., p. 690.
(10) VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 414.
(11) ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Ob. cit., p. 723.
(12) Ibídem, p. 730.
(13) En otras legislaciones no hemos encontrado esta figura y hacemos referencia al Código español de 1995 y al argentino.
(14) VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., pp. 421-422.