EL DELITO DE COACCIÓN SE SUBSUME EN EL DELITO DE ROBO
Consulta :Samuel Pérez fue sorprendido por Marcos Villaseñor, agente de vigilancia domiciliaria, mientras perpetraba un robo dentro de la vivienda de Ricardo Gutiérrez. Para fugar, Pérez redujo a Villaseñor amenazándolo con un arma de fuego. Gutiérrez, al conocer lo sucedido, denunció el hecho ante la comisaría del sector, debido a lo cual, realizadas las investigaciones, se formalizó denuncia por los delitos de robo agravado en agravio de Gutiérrez y coacción en agravio de Villaseñor. El abogado de Pérez nos consulta si ello es correcto.
Respuesta:
En la medida que en el delito de robo el agente compele a la víctima (a través de violencia o amenaza) a permitir o tolerar la desposesión patrimonial, la sanción por aquel ilícito debe comprender al de coacción.
El delito de coacción se configura cuando el agente, mediante violencia y amenaza, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe (artículo 151 del Código Penal, en adelante CP). En este ilícito se requiere una conducta dolosa que afecte la libertad de obrar o de actuar de una persona de acuerdo a su voluntad.
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En cuanto a los medios coactivos típicos, la jurisprudencia ha señalado que “la amenaza es aquella acción que debe producir en el sujeto pasivo un temor o compulsión, por lo que se ve obligado a obedecer al agente, realizando una conducta que este le indica; debiendo ser tal temor consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente” (vide Exp. Nº 1310-1998-Lima).
Dado que amenaza y violencia aparecen conformando otros tipos delictivos específicos (robo, violación sexual, etc.), la doctrina ha establecido que cuando el medio comisivo de un delito es la coacción, esta no debe ser sancionada como delito autónomo sino como parte del delito específico. Se trataría entonces de una figura residual. Así, por ejemplo, en el robo bien puede decirse que el sujeto pasivo sufre una coacción (es obligado con violencia o amenaza), pero esta es absorbida por el robo.
Ahora bien, respecto al sujeto pasivo del robo (artículo 188 del CP), la doctrina ha establecido que puede ser cualquier persona que disfrute de la posesión inmediata del bien mueble. Sin embargo debe tenerse en cuenta que no siempre coinciden sujeto pasivo del delito y sujeto pasivo de la acción. Por ejemplo, en el robo, la violencia o la amenaza puede ejercerse sobre una persona distinta del titular del bien mueble (1) , como en el presente caso, en el que Villaseñor era el encargado de custodiar la casa de Gutiérrez y con ello resguardar sus bienes. Debido a ello (al ser sujeto pasivo de la acción y no del delito) la coacción sufrida por Villaseñor debía ser reprimida de manera independiente.
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Sin embargo, la jurisprudencia se ha encargado de resolver este problema sobre la base la pluriofensividad del delito. En efecto, teniendo en consideración esta característica, señala que: “Cuando un agente delictivo atenta contra el patrimonio de una persona jurídica, despojándola de sus bienes, no solo resulta agraviada esta, sino también los empleados o trabajadores de la empresa afectada, pues la primera resulta ser víctima del delito contra el patrimonio (robo), mientras que los dependientes vienen a ser los perjudicados directos con la acción delictiva, pues son estos quienes sufren la violencia o la amenaza para lograr el despojo patrimonial, produciéndose la lesión del bien jurídico. No procede considerar como fundamento que los sujetos pasivos no han sufrido agravio económico alguno para excluirlos del proceso en su condición de agraviados” (SSNB Nº 84-2000-A, Caro Coria, p. 402).
Según este razonamiento, en el presente caso es válido considerar a Villaseñor, agente de seguridad, como sujeto pasivo del robo perpetrado, razón por la cual, debido a que la coacción sufrida por aquel fue utilizada para llevar a cabo el robo la misma conducta no puede ser considerada como delito independiente.
Base legal
• Código Penal: arts.151 y 188.