DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho a ser elegido representante?El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de configuración legal. Ello es así no solo porque el artículo 31 de la Constitución establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, sino también porque el principio de representación proporcional –entendido en este caso como el mecanismo, regla o fórmula que permite traducir los votos en escaños– recogido por el artículo 187 de la Constitución, queda determinado “conforme al sistema que establece la ley”, según señala este mismo artículo. En otras palabras, por voluntad del propio constituyente, la ley (orgánica) no solo puede , sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder al cargo de congresista.
Desde luego, que el referido derecho fundamental sea de configuración legal, no implica que la ley llamada a precisar determinadas delimitaciones a su contenido protegido se encuentre exenta de un control de constitucionalidad. Significa, tan solo, que el constituyente ha querido dotar al legislador de un margen amplio de apreciación en la determinación del ámbito normativo del referido derecho, lo que debe ser tenido en cuenta por la jurisdicción constitucional al momento de valorar la validez o invalidez constitucional de su actuación (STC Exp. Nº 0030-2005-PI/TC, 09/02/2006, f. j. 27b).
¿Cuáles son las garantías inherentes al derecho de voto?
De conformidad con el artículo 31 de la Constitución, el derecho de voto goza de las siguientes garantías inherentes a la delimitación de su contenido protegido:
a) Es personal: Debe ser ejercido directamente y, en ningún caso, a través de interpósita persona.
b) Es igual: Esta característica deriva del mandato previsto en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, conforme al cual ninguna persona puede ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
Siendo el derecho de voto una garantía institucional para la estabilidad y la convivencia armónica en una sociedad democrática, en modo alguno puede justificarse la restricción en su ejercicio por causas carentes de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Por el contrario, dichas restricciones deben ser en todos los casos valorados bajo el imperio del principio pro homine, de manera tal que toda interpretación debe encontrarse orientada a procurar el ejercicio pleno del derecho.
c) Es libre: Esta característica del derecho de voto merece un análisis conjunto con su obligatoriedad hasta los setenta años. La libertad inherente al derecho de voto debe ser comprendida en el sentido de que a nadie pueda conminarse a que se manifieste en un determinado sentido, de manera tal que su orientación sea consecuencia de una meditación personalísima, “espontánea” (artículo 176) y responsable entre las distintas opciones posibles. La “decisión”, consiguientemente, jamás puede ser consecuencia de algún grado de incidencia previa sobre la libertad de conciencia (artículo 2, inciso 3) ni menos aún sobre la integridad física, sicológica o moral (artículo 2, inciso 1).
Sin embargo, en aras de forjar una identidad ciudadana con los principios consustanciales a la participación política y la democracia, el constituyente no solamente ha estatuido el voto como un derecho, sino como un deber, de modo tal ha optado por estatuir el voto obligatorio, dando lugar a que, sin perjuicio de lo expuesto, ante la ausencia de causas justificadas, pueda derivarse alguna sanción administrativa por no acudir a las urnas.
d) Es secreto: Nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al voto deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones políticas (artículo 2, inciso 18), y constituye una garantía frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una elección libre y espontánea (STC Exp. Nº 0030-2005-PI/TC, 09/02/2006, f. j. 64).
¿Cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la participación política?
El derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, reconocido en el artículo 2, inciso 17, de la Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución , sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad , es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Tal es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones, con diversa finalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas. Piénsese en la junta directiva de la asociación, del colegio profesional, de los cargos precedidos por elección en las universidades, públicas y privadas, etc. espontánea (STC Exp. Nº 0030-2005-PI/TC, 09/02/2006, f. j. 70).
¿Se vulnera el derecho a elegir un representante cuando se instala la barrera electoral?
[L]a “barrera electoral” [se encuentra justificada], puesto que aun cuando la democracia exija un gobierno de las mayorías con pleno respeto de los derechos fundamentales de las minorías, tales minorías y, en concreto, las minorías partidarias, solo pueden ser consideradas relevantes en la formación y manifestación de la voluntad general que permita la gobernabilidad y el consenso (artículo 35 de la Constitución) en la medida de que gocen de un mínimo de institucionalidad representativa, y la ausencia de ello queda evidenciado cuando no se tiene representación parlamentaria, o se tiene una representatividad ínfima a nivel nacional.
¿Cuándo se suspenden los derechos políticos de los ciudadanos?
[C]uando el artículo 33 de la Constitución dispone que ante el dictado de una pena privativa de libertad, puede quedar suspendido el ejercicio de la ciudadanía, en primer lugar, alude a sentencias firmes y, en segundo término, hace referencia, estrictamente, al ejercicio de los derechos políticos, pero en modo alguno a la pérdida de identidad del ciudadano, derecho fundamental reconocido en el artículo 2.1 de la Constitución y garantizado instrumentalmente en el derecho a tener un documento nacional de identidad con una numeración debidamente inscrita.
Debe tenerse en cuenta que la pena de inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos debe encontrarse expresamente prevista en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido por los incisos 1) y 3) del artículo 32 y 33 del Código Penal (STC Exp. Nº 2730-2006-PA/TC, 14/06/2006, f. j. 74).
¿Se vulneran los derechos políticos cuando una sentencia condenatoria cancela la inscripción del documento nacional de identidad?
[E]l Tribunal Constitucional exhorta al Reniec a adoptar las medidas necesarias que eviten que las sentencias privativas de libertad firmes den lugar a la cancelación de la inscripción de los documentos nacionales de Identidad de los condenados en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, pues ello atentaría contra su derecho fundamental a la identidad reconocido en el artículo 2 1 de la Constitución, sin perjuicio de que, en caso corresponda, se proceda a la cancelación de su inscripción en el Padrón Electoral (STC Exp. Nº 2730-2006-PA/TC, 14/06/2006, f. j. 75).
¿Qué presupuestos se deben cumplir para que se suspenda el ejercicio de la ciudadanía?
[E]l artículo 34 de la Constitución establece expresamente
Artículo 34.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de inter-dicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Ello conlleva necesariamente –en cualquiera de los supuestos previstos en la norma constitucional–, la existencia de una resolución judicial, firme y con la calidad de cosa juzgada, requisito sine qua non para que los efectos derivados de ella puedan incidir en la esfera de los derechos civiles y políticos; (…).
Además, y a mayor abundamiento, la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, en cualquiera de los supuestos previstos en el precepto acotado, debe quedar expresamente dispuesta por el juez competente, pues dada la dimensión de su efecto no puede pretender derivarse o interpretarse del contenido de una sentencia; lo contrario importaría una clara afectación de la garantía contenida en el artículo 139 2 de la Constitución (STC Exp. Nº 2730-2006-PA/TC, 14/06/2006, f. j. 94).
¿Qué se entiende por inhabilitación política?
La inhabilitación política es una sanción política discrecional pero sujeta a criterios de razonabilidad constitucional que impone el Congreso de la República. Esto lo hace distinta, precisamente por su naturaleza, a la inhabilitación penal (prevista en el artículo 36 del Código Penal) y a la inhabilitación administrativa (según establece el artículo 30 de la Ley de la Carrera Administrativa, el artículo 159 de su Reglamento y la Ley Marco del Empleo Público), las cuales son de carácter estrictamente jurídicos.
En tal sentido, la inhabilitación política es una sanción política que impone el Congreso de la República a los más altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución por infracción a la Constitución y por los delitos competidos en el ejercicio de sus funciones, los mismos que solo comportan una restricción en el ejercicio de los derechos políticos del funcionario que sea sancionado (STC Exp. Nº 03760-2004-AA/TC, 17/02/2005, ff. jj. 17 y 18).
¿Qué efectos produce la inhabilitación de un funcionario público?
La inhabilitación política despliega sus efectos sobre los derechos políticos que son aquellos mediante los cuales los ciudadanos participan en la formación y dirección de las actividades del Estado; son, por tanto, derechos que permiten a los ciudadanos participar en la vida política y pública.
Ahora bien, la inhabilitación política incide sobre estos derechos en dos ámbitos: material y temporal. En el aspecto sustantivo, los efectos de la inhabilitación impiden al funcionario público sancionado ejercer el derecho de sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza.
Dentro del ámbito temporal, el Congreso de la República puede inhabilitar al funcionario público “hasta por diez años” (artículo 100 de la Constitución), lo cual implica que el Congreso tiene discrecionalidad, dentro de los límites que establece la Constitución y el Reglamento del Congreso, para definir el tiempo durante el cual el funcionario quedará inhabilitado para ejercer sus derechos políticos.
Para el Tribunal Constitucional, esta limitación en el ejercicio de toda función pública no afecta al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, porque su imposición es razonable y proporcional al daño constitucional cometido. Atribución que el poder constituyente le otorga al Congreso de la República en la Constitución Política, en tanto que él ocupa, dentro del ordenamiento constitucional, una función de tutela de los principios y valores democráticos. (STC Exp. Nº 03760-2004-AA/TC, 17/02/2005, ff. jj. 19 a 21).