LA QUEJA NO ES UN RECURSO ADMINISTRATIVO
Consulta :Un administrado considera que el funcionario ante quien ha iniciado un procedimiento administrativo para el otorgamiento de una licencia está retrasando injustificadamente la evaluación de esta y, por ende, le está causando un perjuicio económico. Ante esto quiere presentar, a su parecer, un recurso administrativo a través de una queja. Ante esto, nos consulta si será correcto e idóneo presentar la queja en este supuesto, y si es así, esta puede ser considerada como un recurso.
Respuesta:
La queja no es un recurso administrativo sino más bien un mecanismo de corrección (un remedio procesal) de deficiencias funcionales en el procedimiento. Esto en razón de que la queja administrativa constituye un remedio procesal regulado expresamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General (artículo 158) mediante el cual los administrados pueden contestar los defectos de tramitación incurridos, con la finalidad de obtener su corrección en el curso de la misma secuencia.
Ahora, con respecto a los recursos administrativos, la normativa establece un numerus clausus con respecto a estos. Así podemos apreciar que el inciso 1 del artículo 207 de la LPAG señala que los recursos administrativos son: i) reconsideración; ii) apelación; y, iii) revisión. De esta manera queda establecida taxativamente que la queja no es considerada como un recurso administrativo.
La queja en sede administrativa no tiene naturaleza de recurso ya que exclusivamente contesta conductas, a diferencia de lo que sucede en el Derecho Procesal Civil donde resulta un verdadero recurso ante la denegatoria a la posibilidad de contestar una decisión concreta. En tal sentido, la queja administrativa se aproxima más a la denuncia que al recurso, diferenciándose con ella solo en el interés personal característico de la queja. Por estas consideraciones, es obvio que en el presente caso la queja sería el acto idóneo a utilizar, pero teniendo en cuenta de forma clara que esta (la queja) no es ningún recurso.
Entonces, con respecto al planteamiento de la queja, esta procede contra la conducta administrativa –activa u omisiva– del funcionario encargado de la tramitación del expediente que afecte o perjudique derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado, como en el presente caso, una conducta negligente que dilata el procedimiento de otorgamiento de una licencia. Asimismo, la queja está establecida para reclamar contra cualquier defecto de tramitación y especialmente los que supongan paralización o infracción de los plazos respectivamente señalados; sin precisar si también procede su interposición ante el incumplimiento del plazo máximo para resolver la petición o el recurso.
Finalmente, podemos señalar que la queja, a diferencia de los recursos administrativos, generalmente no contempla un plazo legal para interponerla, pero resulta lógico plantearla tan pronto como el interesado conozca de la conducta desviada.
Por último, para dejar en claro de que no puede ser entendida como un recurso –además de las características ya señaladas–, los efectos propios de una queja declarada fundada son: a) subsanar la debida tramitación del procedimiento administrativo; y, b) iniciar un expediente sobre la responsabilidad incurrida por el funcionario público. Efectos que divergen completamente de los recursos administrativos.
Base legal
• Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (11/04/2001): arts. 158 y 207.