Coleccion: 192 - Tomo 60 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2009_192_60_11_2009_
LOS DIVIDENDOS DEBEN ENTREGARSE A LOS ACCIONISTAS QUE TIENEN ESA CONDICIÓN AL MOMENTO DE ADOPTARSE EL ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN
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DoctrinasTOMO 192 - NOVIEMBRE 2009DERECHO APLICADO


TOMO 192 - NOVIEMBRE 2009

LOS DIVIDENDOS DEBEN ENTREGARSE A LOS ACCIONISTAS QUE TIENEN ESA CONDICIÓN AL MOMENTO DE ADOPTARSE EL ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN (*)

      Consulta:

     Transportes La Positiva S.A.C. va a efectuar la distribución de sus dividendos por los resultados acumulados al año 2007. Al respecto, el gerente general de la mencionada empresa nos ha consultado si tales dividendos deben ser entregados a los actuales accionistas, o solo a los accionistas que estuvieron en dicho año.

     Respuesta:

     Conforme a lo señalado por el artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, Ley del IR), son rentas de segunda categoría, entre otros, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

     Al respecto, el artículo 24-A de la Ley del IR señala que a efectos del IR se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, a las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley del IR (1) distribuyen entre sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos de capital.

     Por otro lado, los artículos 54 y 73-A de la Ley de IR establecen que las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades retendrán el 4.1% de estas, siempre que los perceptores de los dividendos sean personas naturales. Cabe precisar, que el mismo artículo 73-A de la Ley de IR señala que, cuando la distribución se haga a favor de personas jurídicas domiciliadas, dicha distribución de dividendos no estará afecta a la retención del 4.1%. No obstante, en el caso de los sujetos no domiciliados, sí se aplica dicha retención cuando se entreguen dividendos a estos sujetos, tal como lo establece el literal e) del artículo 56 de la citada ley.

     En lo que respecta al nacimiento de la obligación tributaria de retener el IR correspondiente por la distribución de dividendos, el artículo 89 del Reglamento de la Ley del IR señala que esta nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.

     Ahora bien, la Ley del IR solo hace referencia al momento en el cual surge la obligación tributaria de la empresa que distribuye de efectuar la retención correspondiente:

          En la fecha de adopción del acuerdo de distribución; o,

          Cuando se pongan a disposición en efectivo o especie.

     En este sentido, de acuerdo con la Ley del IR, la retención del IR se efectuará respecto de aquellos accionistas que hubiesen sido beneficiados con la distribución de los dividendos. Así, en el supuesto que el acuerdo de distribución se haya efectuado en el mes de junio del año 2009, entonces la retención deberá ser cancelada conjuntamente con las obligaciones tributarias del periodo junio 2009 a ser declaradas en el mes de julio del mismo año.

     Ahora bien, el artículo 91 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (LGS), señala que la sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones. Por ello, a la persona que ha adquirido válidamente la condición jurídica de socio se le denomina accionista; pues respecto de esa alícuota del capital social el accionista resulta ser el titular, y lo mismo se puede decir de los derechos y atribuciones que detenta.

     Por otro lado, de acuerdo a los artículos 95 y 96 de la LGS, las acciones confieren a su titular legítimo la calidad de socio y le atribuyen, cuando menos, los siguientes derechos:

          Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio resultante de la liquidación.

          Intervenir y votar en las juntas generales.

          Fiscalizar, en la forma establecida en la ley y el estatuto, la gestión de los negocios sociales.

          Ser preferido para la suscripción de acciones, en caso de aumento de capital social.

          Separarse de la sociedad en los casos previstos en la LGS y el estatuto.

     Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la LGS considera que el reparto de utilidades corresponde al que es titular de estas. En ese sentido, consideramos que la distribución de dividendos deberá efectuarse solo respecto de los accionistas que son titulares de las acciones al momento de la distribución de los dividendos, es decir, solo con los titulares a los cuales les corresponde el derecho.

     Cabe precisar que los dividendos son distribuidos en la fecha que la junta general así lo determine. En ese sentido, se puede acordar la distribución de dividendos en fecha posterior a su generación, es decir, se puede acordar que las utilidades correspondientes al año 2007 no sean distribuidas al final de dicho ejercicio, sino en ejercicios posteriores. Siendo el caso que en la venta de acciones, el valor sobre el cual se realiza dicha venta incluirá el estimado de las utilidades que no siendo distribuidas en ese momento, le corresponderían.

     Al respecto, el artículo 122 de la LGS señala que la junta general ordinaria debe realizarse cuando lo disponga el estatuto y necesariamente cuando menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico anual. Así, será de competencia de esta junta:

          Aprobar o desaprobar la gestión social, las cuentas y el balance general del ejercicio;

          Disponer la aplicación de las utilidades que hubiesen;

          Fijar las remuneraciones del directorio y del consejo de vigilancia;

          Elegir regularmente a los miembros del directorio y del consejo de vigilancia; y,

          Tratar los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre los que correspondan a la junta general extraordinaria si se hubiese consignado en la convocatoria y se contase con el quórum correspondiente.

     Teniendo en cuenta el análisis efectuado, Transportes La Positiva S.A.C. deberá efectuar la distribución de sus dividendos por los resultados acumulados al año 2007 a los actuales accionistas, pues a estos les corresponde participar en el reparto de las utilidades.

     Base legal

      •     TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08/12/2004): arts. 14, 24, 24-A, 54, 56 y 73-A.

       Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT (24/01/1999): art. 89.

       Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (09/12/1997): arts. 91, 95 y 96.

      NOTAS:

     (1)     Para los efectos de esta ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:

          a. Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

          b. Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción.

          c. Las empresas de propiedad social.

          d. Las empresas de propiedad parcial o total del Estado.

          e. Las asociaciones.

          f. Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

          g. Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

          h. Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

          i. Las sociedades agrícolas de interés social.

          k. Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures , consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.





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