JORNADA LABORAL
¿Cuáles son los criterios o límites generales a observarse respecto de la jornada laboral diaria?El parámetro constitucional que debe emplearse para la configuración del derecho a la jornada laboral de ocho horas diarias, conforme a la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, se desprende que:
a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración.
b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice.
c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable.
d) Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.
e) En el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, de modo que, siendo esta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor; por ejemplo, el artículo 4 del Convenio Nº 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (Exp. N° 4635-2004-AA/TC) .
¿Cuánto es el límite máximo temporal de una jornada laboral?
Respecto al horario de trabajo, el artículo 25 de la Constitución vigente indica expresamente que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales como máximo (Exp. N° 1396-2001-AA) .
El artículo 25 de la Constitución Política del Perú prescribe expresamente, que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo, y que en, caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo (Exp. N° 4635-2004-AA/TC).
¿La Constitución establece un único horario laborable de ocho horas diarias?
Cabe destacar que el texto constitucional no establece únicamente un horario de ocho horas diarias, sino que, cualquiera que sea este, en ningún caso puede superar las cuarenta y ocho horas semanales. Del mismo modo opina Marcial Rubio Correa, quien, al comentar dicho artículo expresa que “La parte final del primer párrafo [del artículo 25] de la Constitución prevé jornadas acumulativas o atípicas, que son aquellas en las que el trabajador trabaja más intensamente en un turno (por ejemplo, doce horas seguidas), caso en el cual trabajará más cada día de labores, pero deberá mantenerse el máximo de cuarenta y ocho horas semanales” (Estudio de la Constitución Política de 1993, Fondo Editorial PUCP; 1999, Tomo II, p. 224) (Exp. N° 1396-2001-AA).
¿Existe alguna regulación internacional que determine la duración de la jornada laboral?
El artículo 2 del Convenio Nº 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por el que se limitan a ocho horas diarias las horas de trabajo en las empresas industriales, dispone que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana (Exp. N° 4635-2004-AA/TC).
El literal c) del artículo 2 del convenio mencionado dispone que cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.
El mismo Convenio, en su artículo 4, establece que podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido por el artículo 2, en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma de trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana (Exp. N° 4635-2004-AA/TC).
El artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo (Exp. N° 4635-2004-AA/TC).
¿Está dentro de las facultades que le confiere el ordenamiento al empleador alterar el horario de labores de su trabajador?
El empleador, al haber modificado el horario de trabajo sin alterar el número de horas trabajadas, sino más bien reducirlo en quince minutos, actuó en el marco de las facultades que le reconoce la ley en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, modificado por Ley Nº 27671 (Exp. N° 4169-2004-AA/TC).
¿El incumplimiento de la inscripción en planilla de la jornada laboral del trabajador y de su remuneración hace que se presuma cierto lo consignado en la demanda laboral?
El carácter eventual y la duración de la jornada no determinan la inexistencia de la relación laboral de subordinación, debiendo entenderse que por esta última el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, existiendo contrato de trabajo en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados. Así resulta una obligación del empleador, inscribir al trabajador en el Registro de planillas cualquiera fuera los días y horas de trabajo y remuneración abonada y en caso de incumplimiento se presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios contenidos en la demanda (Exp. Nº 0611-2002 BE (S)).
¿Qué son las jornadas acumulativas y cómo se regulan?
La parte final del primer párrafo del artículo 25 de la Constitución Política prevé jornadas acumulativas o atípicas que son aquellas en las que el trabajador trabaja más intensamente en un turno (por ejemplo, doce horas seguidas), caso en el cual trabajará más cada día de labores, pero deberá mantenerse el máximo de cuarenta y ocho horas semanales (Cas. Nº 1567-2003-Lambayeque).
¿Podría modificarse indiscriminadamente la jornada laboral en una empresa por incremento de la producción?
Para la modificación de turnos y días de descanso de los trabajadores llevado a cabo por requerimientos de la producción se debe respetar el tiempo máximo que establece la ley para el horario de trabajo (Exp. Nº 101-95-ID-S).
¿Los médicos cirujanos pueden establecer una jornada laboral diaria de ocho horas?
El Decreto Legislativo Nº 559 constituye un régimen especial de trabajo que regula el trabajo del médico cirujano en todas las dependencias del Sector Público Nacional y Sector Privado en lo aplicable, señalándose expresamente en su artículo noveno que la jornada es de 6 horas diarias ininterrumpidas o su equivalente semanal de 36 horas o mensual de 150 horas, incluyendo el trabajo de guardia, y considerándose como guardia extraordinaria la jornada que exceda las 150 horas mensuales; por tanto, el contrato de trabajo que establezca una jornada ordinaria distinta a la señalada en el dispositivo bajo análisis será inaplicable en dicha parte, pues según el artículo 1354 del Código Civil, no es lícito ni posible contratar contra la ley, máxime aún si de por medio se encuentra el ejercicio de derechos que fluyen de la relación de trabajo cuya irrenuncia bilidad tiene protección constitucional prevista en el artículo veintiséis de la Carta Magna, razón por la cual procede el pago de horas extras (Cas. Nº 1130 -2001-San Martín, 02/02/2002)
¿La jornada de los trabajadores de transporte terrestre genera horas extras?
La jornada de los trabajadores de transporte terrestre, no genera horas extras (Exp. Nº 1694-96-BS).
¿Podría pagarse reintegro remunerativo sobre horas extras que ya han sido abonadas?
Al no haber probado el actor, con documento alguno, que convino mediante algún convenio, pacto individual o convenio colectivo con su empleador para efectuar una labor menor a su jornada ordinaria; y por consiguiente no le alcanza el derecho a exigir su abono. En el caso, lo que se buscaba era determinar si el actor tenía una jornada inferior a las ocho horas diarias y si se extendió la misma a la jornada legal de ocho horas, para así establecer si le correspondía o no los reintegros remunerativos peticionados; sin embargo las normas denunciadas prescriben el derecho al pago de horas extras, cuando se labore fuera de la jornada ordinaria; por consiguiente esta denuncia debe rechazarse por ser las normas denunciadas, impertinentes para el caso sublitis (Cas. Nº 2113-2004-Callao, 01/03/2006).
¿Se requiere de consentimiento expreso para que se configuren horas extras posteriores a la jornada laboral diaria?
El artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 854 señala que el trabajo es voluntario, lo cual significa que, en principio, nadie puede ser obligado a realizar trabajo extraordinario sin su previo consentimiento, salvo casos justificados que la misma ley prevé. En consecuencia, del texto de la norma no se infiere que el acuerdo para la realización de horas extras tenga que ser necesariamente expreso como sostiene la recurrente, de manera que atribuir dicho carácter para concluir que se ha interpretado erróneamente la norma denunciada supone distinguir donde la ley no distingue (Cas. N° 1103-2001-Lima).