Coleccion: 192 - Tomo 74 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2009_192_74_11_2009_
TRANSFORMACIÓN DE ASOCIACIONES CIVILES EN SOCIEDADES EN EL PERÚ
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 192 - NOVIEMBRE 2009DERECHO APLICADO


TOMO 192 - NOVIEMBRE 2009

TRANSFORMACIÓN DE ASOCIACIONES CIVILES EN SOCIEDADES EN EL PERÚ (*) (

Jose Enrique Frías Amat y León (**))

SUMARIO: I. Introducción. II. Transformación de personas jurídicas en el Perú. III. Transformación de asociaciones civiles en sociedades en el Perú. IV. Casos de transformaciones de asociaciones civiles en sociedades regulados por normas especiales en España, Chile y Perú. V. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

     •      Constitución Política del Perú: art. 139 inc. 9).

      •     Código Civil: arts. IV, 80 y 98.

      •     Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (09/12/1997): arts. 200, 333 y 334.

      •     Reglamento del Registro de Sociedades, Resolución N° 200-2001-SUNARP-SN (27/07/2001).  

     •     Reglamento General de los Registros Públicos, Resolución N° 195-2001-SUNARP/SN (23/07/2001): art. 33.

      I.      INTRODUCCIÓN

     Desde el momento de su creación, las personas jurídicas vienen jugando un rol trascendental dentro de nuestra sociedad. Dichas instituciones han sido y son utilizadas como medios que coadyuvan a la consecución de los más diversos fines. De esta manera, se constituyen personas jurídicas con el objeto de formar empresas, clubes deportivos, grupos religiosos, entidades educativas, centros culturales, organismos con fines altruistas, entre otros.

     Dada la variedad de objetivos que llevan a las personas a crear este tipo de entidades, los ordenamientos prevén diferentes formas jurídicas que pueden ser escogidas por los fundadores al momento de la constitución. Así, dependiendo del tipo adoptado, cada institución deberá desenvolverse de acuerdo con un régimen legal determinado. Con ello, se presume que la elección del modelo social se realiza sobre la base de los intereses y proyecciones iniciales de quienes erigen el ente.

     A grandes rasgos, las personas jurídicas pueden dividirse en lucrativas y no lucrativas. Las primeras se crean, esencialmente, para desarrollar actividades económicas y, como consecuencia, obtener utilidades. En este sentido, toda vez que la entidad genere excedentes y se cumplan con los demás requisitos exigidos por ley, los miembros de esta podrán acordar su repartición.

     Por otro lado, las personas jurídicas sin fines de lucro se constituyen con el propósito de alcanzar o promover un fin determinado, el cual, dependiendo del tipo adoptado, puede ser altruista, de beneficio para los miembros o mixto. El rasgo determinante que diferencia a este grupo de instituciones de las comentadas en el párrafo anterior, radica en el hecho de no poder repartir las ganancias que produzcan entre aquellos que la conforman. Sin embargo, a pesar de la carencia de ánimo lucrativo, estas agrupaciones pueden realizar cualquier tipo de actividad comercial, estando facultadas a participar en el mercado como cualquier empresa.

     El Derecho peruano ha reconocido una amplia gama de personas jurídicas, cada una de ellas con características, beneficios y limitaciones particulares. Entre las principales encontramos a: la sociedad anónima y la sociedad civil de responsabilidad limitada, normadas por la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (en adelante, la LGS); la asociación, la fundación y el comité, cuya regulación se encuentra en el Decreto Legislativo N° 295, Código Civil (en adelante, el CC); y, otras entidades que, como las cooperativas, las comunidades campesinas y las empresas individuales de responsabilidad limitada, están regladas por leyes especiales. Sin perjuicio de ello, dada la existencia de lagunas legales, la LGS suele ser aplicada de manera analógica a instituciones no contempladas en dicha ley.

     E s importante tener en consideración que tal como sucede con las personas naturales, con el pasar del tiempo, las personas jurídicas sufren variaciones. Producto de su desarrollo e interrelación con terceros, estas adquieren nuevas necesidades, reformando sus intereses y objetivos, lo cual las lleva a realizar ciertos cambios. De esta manera, aumentan y/o disminuyen la cifra de su capital (de tenerlo), cambian de nombre, modifican su objeto y fin social, entre otros. Asimismo, se reorganizan, fusionan, escinden y/o transforman, acomodando su estructura legal con la intención de lograr sus propósitos de una forma más eficient e.

     Dentro de este marco, la transformación es una de las manifestaciones de la reorganización social mediante la cual una persona jurídica cambia de tipo legal manteniendo su existencia. Así, las entidades constituidas a la luz de una clase determinada pueden modificar su forma conservando personalidad, derechos y obligaciones. La razón de ser de esta figura radica en la mutabilidad de las instituciones, las cuales, por motivos jurídicos o de mercado, pueden requerir de una estructura diferente a la elegida originalmente para facilitar la consecución de sus objetivos.

     La transformación es reconocida como herramienta legal en varios países del mundo, recibiendo diferentes tratamientos dependiendo del lugar donde se lleve a cabo. Algunas legislaciones establecen pautas específicas para su puesta en práctica, y otras facultan a los miembros de las personas jurídicas a ejecutarla de la manera que resulte más conveniente para sus intereses. Por lo general, su aplicación ha estado limitada al ámbito societario, sin embargo, dados los cambios en la economía y debido al desarrollo del comercio, desde hace unos años existe una tendencia a hacerla extensiva a todas las personas jurídicas en general. Hoy en día no es extraño encontrar en el Derecho Comparado normas que regulan la transformación de ciertas personas jurídicas no lucrativas (generalmente, asociaciones) en socie dades.

     En este contexto, el ordenamiento legal peruano se ha mostrado proclive a la aplicación de este modo de reorganización a todas las personas jurídicas nacionales. Así, el artículo 333 de la LGS establece que:

          “Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú.

          Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley.

          La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica” (el resaltado es nuestro).

      No obstante la claridad en la redacción de la norma, en ciertos casos específicos, existen marcadas discrepancias respecto de su aplicación. Así, para un sector de la doctrina (principalmente, juristas con formación civilista) no resulta del todo coherente que una entidad sin fines de lucro pase a ser una persona lucrativa ya que, de acuerdo con estos, implicaría desnaturalizar su esencia. De otro lado, se defiende la propuesta de la norma (mayoritariamente, abogados vinculados a asuntos comerciales), argumentando que su presencia responde a las exigencias del mercado y que constituye una alternativa eficiente para el desarrollo de las instituciones en beneficio general. Finalmente, si bien no en calidad de precedente de observancia obligatoria, la poca jurisprudencia registral que se ha generado al respecto plantea una alternativa que intenta conciliar ambas posturas, la cual, en nuestra opinión, termina contradiciendo lo señalado por la LGS en torno a la transformación.

      En suma, existe una norma que, en principio, busca dar una alternativa razonable a las necesidades de los ciudadanos pero que, debido a factores subjetivos, termina por no ser aplicada. De ahí que surge la necesidad de ahondar en el análisis sobre la misma, con el objeto de evaluar su pertinencia, viabilidad, eficiencia y consonancia con el ordenamiento jurídico en general. Ello, a fin de plantear una interpretación formal sobre su contenido e implicancias y, así, mitigar la gran inseguridad jurídica que existe en el presente.

      II.     TRANSFORMACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EN EL PERÚ

      1.     Antecedentes

     “La transformación de sociedades pasó desapercibida para el Código de Comercio de 1902, que al igual que su referente, el Código español de 1885, no le prodigó un solo artículo. La Ley de Sociedades Mercantiles, en cambio, le otorgó un tratamiento relativamente completo para la época. No obstante, siguiendo a la mayoría de las legislaciones de ese entonces (1) , la Ley de Sociedades Mercantiles concibió a la transformación como la figura estrictamente societaria, admitiendo que una sociedad se transforme únicamente en otras sociedades mercantiles. Posteriormente, con el Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo N° 003-85-JUS, se incluyó dentro de la transformación a las sociedades Civiles (artículo 346 de la referida ley)” (2).

     A lo largo de, aproximadamente, treinta y dos (32) años, la transformación de personas jurídicas en el Perú estuvo regulada por la Ley N°16123, Ley de Sociedades Mercantiles, la misma que en 1984 fue modificada por el Decreto Legislativo N° 311 y desarrollada por el Decreto Supremo N° 003-85-JUS, Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades de 1985 (en adelante, la LSM). Esta norma, si bien no definía la transformación de manera expresa, entendía que se trataba de una herramienta legal por medio de la cual las sociedades podían cambiar de tipo societario, conservando su personalidad jurídica.

     La LSM, siguiendo la corriente preponderante en la doctrina y legislación internacional de la época, planteaba un régimen relativamente limitativo en cuanto a las entidades facultadas a transformarse. Ello, en la medida que, según esta, solo las sociedades debidamente constituidas en el país podían tomar la decisión de adoptar otro tipo societario sin tener que disolverse y liquidarse. Así, en su artículo 346 establecía que:

           “Artículo 346.- Las sociedades constituidas legalmente, podrán transformarse en cualquiera de las otras clases de sociedades consideradas en la ley, sin cambiar su personalidad jurídica”.

     Según la LSM, el acuerdo de transformación podía ser tomado por la Junta General de Accionistas (o de Socios) tanto en sus sesiones ordinarias como en las extraordinarias. Para que la junta pudiese celebrarse de manera efectiva, era necesario que asistiesen los socios representantes de, por lo menos, dos tercios (2/3) del capital pagado, en primera convocatoria, o de tres quintos (3/5), en segunda. La validez del pacto dependía de que el acuerdo haya sido tomado por la mayo ría absoluta del capital social pagado.

     Una vez convenida la transformación, el acuerdo debía ser publicado tres (3) veces con un intervalo de cinco (5) días, para luego ser elevado a Escritura Pública e inscribirse en el Registro correspondiente. Ello, siempre que se hubiesen modificado los Estatutos sociales, de manera tal que se cumpliese con los requerimientos básicos de la forma adoptada. Además, debía adjuntarse al acta de junta donde constaba el acuerdo, el balance general cerrado al día anterior del pacto, entre otros documentos.

     En relación con los accionistas disidentes y ausentes, que no manifestaron su conformidad con el acuerdo en el plazo de treinta (30) días, contado desde la publicación del tercer aviso, la LSM reconocía el derecho al reembolso de su participación en el capital de la sociedad. Ello, toda vez que hubiesen cumplido con comunicar a esta su decisión de separarse vía carta notarial, dentro de los tres (3) días siguientes a la junta general, si concurrió a ella, o de los diez (10) posteriores a la inscripción en el Registro Mercantil, en caso contrario. De acuerdo con el artículo 353 de la LSM:

          “La escritura de transformación solo puede otorgarse después de vencido el plazo de treinta (30) días desde la publicación del último aviso del acuerdo de transformación si no hubiese oposición, y, en caso de haberla, hasta que quede consentida o ejecutoriada la resolución judicial que la declare infundada”.

     Es importante destacar que esta norma reconocía el derecho de oposición a los acreedores de las sociedades cuya transformación generaba una limitación en la responsabilidad de sus socios, el cual podía ejercerse de manera individual o conjunta y se realizaba por vía judicial en un plazo de treinta (30) días, contado desde la tercera y última publicación del acuerdo. Dicho reclamo traía como consecuencia la suspensión de la transformación hasta que la sociedad pagara los créditos o los garantizara debidamente a criterio del juez encargado de resolver el asunto, o hasta que quedara consentida o ejecutoriada la resolución judicial que declarara infundada la oposición, de ser el caso (3) .

     Respecto al cambio de responsabilidad de los accionistas, la LSM estableció que:

     1.      Los socios que en, virtud de una transformación, asumiesen responsabilidad ilimitada ante las deudas sociales , responderían de la misma manera por las deudas anteriores al cambio; y,

     2.     La transformación de la sociedad no afectaba la responsabilidad ilimitada que tuviesen los socios colectivos por las deudas sociales contraídas antes de la transformación, salvo que los acreedores hubiesen consentido por escrito que la responsabilidad de estos se limite al valor de sus acciones o participaciones sociales.

     Consideramos extraño, por decir lo menos, que la LSM haya contemplado el derecho de oposición para ciertos acreedores a pesar de que la transformación implica la continuidad de la persona jurídica. Con dicha previsión, se da a entender que no se consideró suficiente que el ente transformado conservase la misma posición como sujeto de derechos y obligaciones en las relaciones sostenidas con terceros de manera previa a su conversión. Asimismo, se pasa por alto el hecho de que la propia norma establece pautas para los casos en que la reorganización suponga un cambio en la responsabilidad de los miembros de la entidad ante las deudas sociales. Al parecer, el legislador de aquel entonces olvidó que:

          “(s)i la persona jurídica no cambia entonces las relaciones jurídicas en la que es parte no varían, tanto si es deudora o acreedora como si es titular de derechos reales o de otro tipo. Tales relaciones jurídicas se mantienen tal cual fueron pactadas originalmente. He allí, precisamente, la utilidad práctica y la funcionalidad del concepto” (4) .

     Por otro lado, dado que la norma bajo análisis no se pronunció respecto a la fecha de entrada en vigencia del acuerdo de transformación,

          “(…) el tema quedó sujeto a interpretación. Tres eran las posiciones que podían sostenerse, ante el silencio de la Ley: i) la fecha del acuerdo de transformación, si así la junta o asamblea de socios lo decidía expresamente; ii) la fecha de la escritura pública de transformación, en el mismo supuesto; y, iii) la fecha de la inscripción de la transformación en el Registro” (5).

     La regla más aceptada fue la que exigía la inscripción del acuerdo para garantizar la validez de este.

     En nuestra opinión, la LSM es un claro reflejo de la concepción que se tenía sobre la transformación años atrás. Es decir, “el cambio de un tipo social a otro reconocido por la ley, conservando su personalidad jurídica, (...) una modificación esencial de la estructura social, ya que lleva consigo un cambio de la organización que originariamente había aceptado (...)” (6) . Con ello, se comprende que las sociedades van evolucionando conforme se desenvuelven dentro del mercado, lo que implica que no siempre se van a mantener en la misma situación existente al momento de su constitución. No obstante, al no reconocer de manera expresa la posibilidad de que otras clases de personas jurídicas puedan variar de forma legal voluntariamente, se deja de lado que dicha circunstancia no es privativa del tipo societario.

      2.      La transformación en la LGS

      Actualmente, la transformación de personas jurídicas en el Perú es regulada por la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, del 9 de diciembre de 1997. A diferencia de la gran mayoría de normas societarias del mundo, esta faculta de manera expresa a todas las personas jurídicas constituidas en el país (y otras que posteriormente señalaremos) a transformarse en cualquiera de ellas siempre que la ley no lo impida. De acuerdo a Enrique Elías “La  nueva LGS introduce modificaciones sustanciales en los balances y en el mecanismo legal de la transformación de sociedades, que estuvo contemplada en los artículos 346 al 353 de nuestra Ley anterior, asumiendo así una posición de avanzada en la legislación comparada” (7) .

     El artículo 333 de la LGS estipula que:

          “Artículo 333.- Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú.

           Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley.

            La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica” (el resaltado es nuestro).

     De esta manera, se autoriza expresamente tanto a personas jurídicas lucrativas como no lucrativas a modificar su estructura sin tener que cambiar de personalidad. A nuestro parecer, ello refleja una comprensión global de la transformación como institución y fomenta el uso eficiente de la personalidad jurídica por parte de sus miembros.

     Siendo la regla general la antes mencionada, la LGS reconoce dos excepciones. La primera de ellas relacionada a las sociedades constituidas y domiciliadas en el extranjero, las cuales pueden establecerse en el Perú conservando su personalidad jurídica, siempre que se transformen en cualquiera de los tipos societarios reconocidos por la LGS. Para ello, es necesario que adecuen su pacto social y estatuto al tipo adoptado, debiendo cancelar su inscripción en el extranjero e inscribirse en los Registros Públicos peruanos.

      De otro lado, sucursales establecidas en el Perú de sociedades constituidas fuera de este, pueden ser transformadas para instituirse como cualquier sociedad peruana, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales exigidos y se inscriban en el registro correspondiente. Es importante destacar el carácter excepcional de este tipo de transformación dada la carencia de personalidad jurídica de parte de las sucursales .

     “La doctrina y las legislaciones coinciden en que los actos de reorganización de las personas jurídicas, para adquirir legitimidad, deben cumplir con requisitos sumamente rigurosos. Ello se debe a que no se trata de una modificación societaria corriente sino, por el contrario, una de suma trascendencia en la vida de la persona jurídica” (8) . En este sentido, la LGS establece que el acuerdo de transformación debe ser tomado con la aprobación de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto, siendo necesario en primera y segunda convocatoria la presencia de los dos tercios (2/3) y tres quintos (3/5) de estas, respectivamente. Asimismo, se deberá realizar un balance general cerrado al día anterior a la toma del acuerdo. La transformación entrará en vigencia al día siguiente de su formalización en escritura pública, no obstante su eficacia estará supeditada a que se inscriba en los Registros Públicos.

     Dado que la transformación es un acuerdo que puede cambiar el giro de la persona jurídica, la LGS reconoce a ciertos accionistas el derecho de separación. Ello, en la medida que esta, “si bien no supone un cambio en la personalidad jurídica, conlleva a la modificación sustancial en la estructura de la sociedad, que tiene trascendentales consecuencias frente a los accionistas” (9) . El artículo 200 establece que los accionistas opositores, ausentes, privados ilegítimamente de votar, y/o titulares de acciones sin derecho a voto, pueden separarse de la sociedad, siempre que lo comuniquen mediante carta notarial. Con ello, estos pueden exigir el reembolso del valor de sus acciones, el cual puede ser determinado mediante acuerdo, según la cotización de las acciones en bolsa (de ser aplicable), o según el valor que estas tengan en los libros el último día del mes anterior de la fecha de separación. La LGS sanciona con la nulidad todo pacto que excluya o restrinja el ejercicio de este derecho.

     A diferencia de lo estipulado en la LSM, la LGS no reconoce el derecho de oposición de parte de los acreedores. Esto, debido a que, de acuerdo con esta, la transformación supone la permanencia de la personalidad jurídica de la entidad y, con ello, la subsistencia de sus derechos y obligaciones. “La regla general que recoge la doctrina es que los derechos de los terceros son totalmente ajenos a las relaciones entre los socios, a tal punto que no deben afectarse por la transformación de la sociedad sin su consentimiento” (10) . Tan es así que, de conformidad con la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos  N° 200-2001-SUNARP-SN, Reglamento del Registro de Sociedades (en adelant e, el “RRS”), la transformación y los siguientes acuerdos que sean tomados luego de esta se inscriben en la misma partida registral de la persona jurídica transformada.

     No obstante ello, la LGS salvaguarda los intereses de lo antes mencionado en la medida que establece consecuencias específicas toda vez que la transformación suponga un cambio en la responsabilidad de los accionistas respecto de las deudas sociales. Así, en el artículo 334 determina que:

          “Artículo 334.- Los socios que en virtud de la nueva forma societaria adoptada asumen responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responden en la misma forma por las deudas contraídas antes de la transformación. La transformación a una sociedad en que la responsabilidad de los socios es limitada, no afecta la responsabilidad ilimitada que corresponde a estos por las deudas sociales contraídas antes de la transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor la acepte expresamente”.

     En nuestra opinión, la LGS es de las normas mejores logradas en el Derecho Comparado en lo que se refiere a la transformación de personas jurídicas. Su redacción evidencia una clara intención del legislador de hacer de esta forma de reorganización una herramienta legal capaz de amoldar a las personas jurídicas de manera tal que puedan cumplir (o seguir cumpliendo) con los propósitos por los cuales fueron constituidas. Es decir, da por sentado que el paso del tiempo trae consigo evidentes variaciones en las circunstancias en las que se desenvuelven las entidades creadas por el hombre, y ofrece una alternativa para que estas se adapten a las nuevas exigencias del mercado a fin de conseguir resultados eficientes. De esta manera, pasa por alto prejuicios jurídicos que ocasionaron trabas en el pasado y, sobre la base de nuevas corrientes jurídicas, da un paso más allá y plantea que la transformación, no solo no es exclusiva de las sociedades, sino que puede ser utilizada de cinco maneras distintas:

     1.     Para transformar una sociedad en otro tipo social.

     2.     Para transformar una sociedad en cualquier persona jurídica contemplada en las leyes del Perú.

     3.     Para transformar cualquier persona jurídica constituida en el Perú en una sociedad.

     4.     Para transformar una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad peruana.

     5.     Para transformar una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad peruana.

     Desde el momento de la entrada en vigencia de la LGS, todos estos tipos de reorganización han sido llevados a la práctica de manera normal, salvo el caso señalado en el numeral tres (3). Dada la amplitud del asunto, en el presente trabajo nos limitaremos a analizar exclusivamente la viabilidad de la transformación de asociaciones civiles en sociedades. Sin perjuicio de ello, dejamos constancia que, en nuestra opinión, dada la forma como se encuentra redactado el artículo 333 de la LGS, hoy en día cualquier persona jurídica constituida en el Perú está facultada a transformarse en una sociedad, salvo que exista una disposición que señale lo contrario. De ahí a que ello pueda considerarse adecuado o inadecuado según los distintos pareceres existentes en la doctrina, es otro tema.

     3.     Transformación de sociedades en otras formas societarias de acuerdo con la LGS

     No obstante la concordancia existente en la doctrina nacional respecto a que toda sociedad puede transformarse, ciertas legislaciones han restringido dicha facultad a algunas de estas. Podemos encontrar ordenamientos como el español (11) y el ecuatoriano (12) que establecen de manera taxativa qué clases de sociedades pueden reorganizarse de esta forma, sancionando con la nulidad a cualquier transformación de un tipo distinto (con algunas excepciones).

     Evidentemente, tal no es el caso del ordenamiento peruano, el cual, entre otras cosas, establece que todas las sociedades pueden adoptar cualquier clase social. Con ello, una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada puede convertirse en Sociedad en Comandita por Acciones, y una Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada está facultada a pasar a ser una Sociedad Anónima, entre otras. Esto, conservando su personalidad jurídica pero teniendo que adoptar todas las características requeridas para poder funcionar bajo el nuevo modelo societario escogido.

     Consideramos importante señalar que, implicando la transformación un cambio de tipo jurídico, “(l)a variación de una sociedad anónima a la categoría de sociedad anónima abierta o cerrada, no requiere el cumplimiento de las formalidades propias de la transformación, bastando la modificación de estatutos que corresponde para adaptarse a la nueva forma societaria” (13) . Dicho cambio es denominado “adaptación” y supone, únicamente, la modificación del régimen jurídico aplicable, manteniéndose la figura social. La LGS solo reconoce siete (7) formas societarias, entre las cuales no figura la sociedad anónima abierta ni la sociedad anónima cerrada, siendo estas simples sociedades anónimas con características particulares.

      III.     TRANSFORMACIÓN DE ASOCIACIONES CIVILES EN SOCIEDADES EN EL PERÚ

      1.      Comentarios Generales

     La transformación es una herramienta de reorganización mediante la cual una persona jurídica autorizada por ley puede cambiar de tipo legal conservando su personalidad jurídica y, en consecuencia, su calidad de sujeto de derechos y obligaciones. Su forma de aplicación varía dependiendo del lugar en el que se lleve a cabo, teniendo que ajustarse a lo dispuesto por el ordenamiento del país donde se ejecute.

     Dada la autonomía de cada Estado, las diferentes regulaciones han optado por la política legislativa que consideran mejor se acomoda a su realidad. En ese sentido, a un nivel global, suelen haber discrepancias en cuanto al número y clase de entidades facultadas a transformarse. Así, España (14) y Ecuador (15) restringen su aplicación a cierto tipo de sociedades; Chile (16) y Argentina (17) la conciben de manera general para cualquier forma societaria; y el Perú autoriza a toda persona jurídica constituida en el país, a las personas jurídicas constituidas en el extranjero y a sus sucursales, a transformarse en cualquiera de las sociedades recogidas en la LGS.

     Como consecuencia de los cambios que se han producido a causa del desarrollo y la globalización de los mercados, legislaciones de países como Brasil (18) , Uruguay (19) , Chile (20) y España (21) , han ampliado el espectro de instituciones factibles de ser transformadas a través de normas especialmente promulgadas para dichos efectos. Con ello, se establecen excepciones a las reglas generales plasmadas en las normas societarias, permitiendo que personas jurídicas ajenas a las sociedades puedan adoptar esta forma manteniendo su identidad.

     Dentro de este marco, el ordenamiento peruano, reconociendo la evidencia de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, ha instituido con la LGS una pauta en del Derecho Comparado al extender de manera expresa este modo de reorganización, entre otras, a todas las personas jurídicas nacionales. Así, reformula las disposiciones de la LSM, buscando como resultado que tanto entidades lucrativas como no lucrativas puedan, de considerarlo necesario, arrogarse el tipo societario. Dicha intención no solo se manifiesta en el texto de la norma, sino que en la exposición realizada con motivo de la presentación del Proyecto de LGS, el Doctor Enrique Normand Sparks, presidente de la Comisión Redactora, señaló que:

          “Se ha ampliado la transformación, que antes estaba predicada sobre la base que solo se podía transformar una sociedad de una forma societaria a otra de las formas societarias reconocidas en la ley. Ello se ha ampliado y en el proyecto la transformación permite que cualquier persona jurídica se pueda convertir en sociedad y cualquier sociedad en otra forma de persona jurídica. Es decir, se ha abierto la puerta de la transformación más allá del ámbito societario” (22).

     A pesar de lo antes mencionado, hoy en día la transformación de personas jurídicas sin fines de lucro en sociedades no es una realidad en nuestro país. En el caso concreto de las asociaciones, la regla general es que acuerdos de este tipo se vean frustrados a causa de negativas registrales o truncadas como consecuencia de interpretaciones equivocadas de ciertas normas. Al parecer, lo señalado en la ley no es lo suficientemente fuerte como para contrarrestar los prejuicios jurídicos existentes en aquellos que, dejando de lado lo eficiente, aún consideran que el Derecho es un fin en sí mismo y no un medio.

     Definitivamente, una transformación de este tipo es propensa a generar cuestionamientos en aquellos que estudian las leyes y resulta totalmente válido, desde un punto de vista doctrinal, estar o no de acuerdo con ella. No obstante, denegar la procedencia de un pacto tomado de conformidad con las normas aplicables a causa de subjetividades constituye una actitud criticable que genera, únicamente, inseguridad jurídica. Es necesario tener en cuenta que, a pesar de las opiniones que se puedan tener: i) actualmente, las asociaciones constituidas en el Perú están facultadas a transformarse en sociedades; y, ii) la transformación supone la continuidad de la persona jurídica y, por ende, la subsistencia de sus miembros, derechos, obligaciones y patrimonio.

      2.     Transformación de asociaciones civiles en sociedades según el Tribunal Registral

     A pesar de que, a la fecha, no existe un precedente de observancia obligatoria del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, el TR) con relación a la transformación de asociaciones civiles en sociedades, dicho ente se ha pronunciado al respecto en más de una oportunidad (23) . Por medio de resoluciones ordinarias ha manifestado que, en virtud de las normas vigentes (en especial, el artículo 333 de la LGS), sí se puede realizar este tipo de transformaciones. Así, en la Resolución N° 147-2004-SUNARP-TR-T, emitida el 6 de agosto de 2004, estableció que:

          “En el segundo párrafo de esta norma (el artículo 333 de la LGS) se abre el camino para la transformación de una asociación a sociedad mercantil. La norma pone como única condición para su procedencia que la ley no impida su transformación. Las asociaciones se rigen por las disposiciones del Código Civil. En este cuerpo legal no ubicamos prohibición alguna para la transformación (...). En esta perspectiva, la Sala considera que sí es procedente la transformación de una asociación a sociedad mercantil” (24) .

     Del mismo modo, mediante Resolución N° 196-2005-SUNARP-TR de fecha 9 de diciembre de 2005, señaló que:

          “Es factible la transformación de una asociación (persona jurídica no lucrativa) en una sociedad (de carácter lucrativo). Ambas personas jurídicas comparten diversos elementos que permiten llegar a esta conclusión (se trata de entes abstractos, responden a la necesidad del hombre de actuar en conjunto con otros congéneres, pueden realizar actividades lucrativas, etc.). Adicionalmente a ello, no existe prohibición explícita ni implícita del ordenamiento jurídico para impedir dicha transformación. (...) Este segundo párrafo de la norma (el artículo 333 de la LGS) abre el camino de la transformación de una asociación a sociedad mercantil; la única condición impuesta es que la ley no impida la transformación, lo que supone mandato expreso de la norma en ese sentido (o, en todo caso, implícito pero indubitable)” (25).

     Sin perjuicio de ello, no existe una postura uniforme en torno al destino que debe seguir el patrimonio de la asociación transformada. Entre los principales criterios esgrimidos al respecto destacan los siguientes:

     1.     Los bienes de la asociación no pueden ser “trasladados”, con lo cual debe aplicarse de manera analógica el artículo 98 del CC, que regula el fin de su patrimonio en los casos de disolución y liquidación (en adelante, el “criterio restrictivo”).

     2.     Dado que no existe una norma que regule el destino del patrimonio de la asociación transformada en sociedad, la asamblea general de asociados podrá escoger entre:

     a)     Conservar el patrimonio, y considerarlo como parte del capital de la, ahora, sociedad; o,

     b)     Darle el mismo destino que en los casos de disolución y liquidación (en adelante, el “criterio abierto”).

      2.1.      El criterio restrictivo

     Motivado por la “naturaleza” no lucrativa de las asociaciones civiles, el TR ha establecido que cuando estas se transformen en sociedades:

          “(...) su patrimonio no puede ser trasladado (en la medida que) (...) es intangible, de tal suerte que para su transformación deberá dársele el destino previsto para la eventualidad de su liquidación. Por tanto, al faltarles el capital necesario para operar como sociedad mercantil, los socios (de la ahora sociedad) deberán inevitablemente aportar para el capital inicial, sin perder de vista el tipo societario que se trate. (...) De acuerdo al artículo 97 (sic) del Código Civil, el patrimonio neto debe pasar a las personas o instituciones con fines análogos a la asociación” (26) (el resaltado es nuestro).

     Con ello, se pasa por alto el hecho de que la transformación supone la continuidad de la persona jurídica, por lo que, al entrañar únicamente la variación de la forma legal del ente, no implica el “traslado” de su patrimonio. La única consecuencia práctica que esta trae es la variación de su estructura interna, afectando de manera exclusiva a los miembros. Todas las relaciones jurídicas existentes entre la institución y terceros conservan las mismas condiciones que fueron pactadas al momento de celebrar el acuerdo que los vinculó. Tan es así, que la gran mayoría de legislaciones del mundo no reconocen el derecho de oposición a los acreedores del entre transformado.

          “No se entiende por qué en una transformación hay que iniciar un proceso de liquidación, pagando todas las deudas, dando por vencidos los plazos de obligaciones señalados en los contratos de los que emanan, y obteniendo un haber neto que será entregado a una entidad análoga no lucrativa. En realidad esto no es una transformación, es una liquidación de una persona jurídica y una constitución de otra, solo hay una diferencia, tradicionalmente estos actos (liquidación y constitución) eran separados, lo único que se hace en el caso resuelto por el Tribunal es unirlos en un solo acto y a eso se le llama transformación. (...) El Tribunal se ha visto obligado a crear un nuevo concepto de transformación al tratar de evitar afectar el elemento no lucrativo de las asociaciones, por ello exige la liquidación del patrimonio, pero ello le quita al concepto de transformación toda utilidad práctica, y es que si una persona jurídica opta por la transformación lo hace porque quiere seguir siendo dueña de sus bienes, porque quiere conservar sus activos y pasivos, y su patrimonio, de lo contrario optaría por la liquidación” (27) .

     Siendo que el artículo 98 del CC priva a los miembros de la persona jurídica de hacerse de los bienes de esta una vez que se disuelve y liquida, su contenido deviene en restrictivo. De conformidad con la Norma IV del Título Preliminar del CC y el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución, no es posible el uso por analogía de normas que restringen derechos. Por ello, aplicar dicha norma de manera analógica no solo vulnera los intereses de aquellos que contrataron con el sujeto transformado, sino que atenta contra disposiciones de rango legal y constitucional.

     En este sentido, ya sea por su discordancia con el contenido de la transformación o por su antijuricidad, consideramos equivocado el Criterio Restrictivo planteado por el TR, el cual a pesar de no constituir un precedente obligatorio –de conformidad con el Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos (28) (en adelante, el NRG)–, establece una pauta, contraponiendo lo que sucede en la realidad con lo recogido en las leyes.

      2.2.      El criterio abierto

     Habiendo asumido las implicancias de la transformación, en un intento por conciliar lo formal con lo práctico, en octubre de 2004 el TR manifestó que dicha herramienta legal no suponía la disolución ni la liquidación del ente reorganizado. De esta manera, estableció que, dada la inexistencia de una regulación expresa que señale el destino del patrimonio de la asociación en los casos que se transforme en sociedad, podían admitirse dos posibilidades:

          “a. Considerar que el cambio en la finalidad de la persona jurídica decidido por sus integrantes, supone igualmente la modificación de la voluntad sobre el destino del patrimonio, y que por tanto, al optar por una forma jurídica regida por la LGS, y en consecuencia, no más regida por el CC, ese patrimonio pasaría a formar parte del capital social de la nueva ‘forma  adoptada.

           b. Considerar que si bien el CC regula únicamente el destino del patrimonio en casos de disolución y liquidación de la asociación (situación que no se presenta en la transformación, en la cual la persona jurídica se transforma sin disolverse), el hecho de su transformación a sociedad supone en estricto su “exclusión” del ámbito civil, y en esa medida, deberá aplicarse al patrimonio de la asociación, por analogía, la normativa contemplada en el artículo 98 del CC para la disolución y liquidación de la asociación, es decir, entregar los bienes que pudiesen existir (dado que no se trata en estricto de ‘haber neto resultante’) a las personas designadas en el estatuto o, de no ser esto posible, proceder, a través de la Sala Civil de la Corte Superior, a su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad” (29) .

     Coincidimos totalmente con lo dispuesto en el literal a. precedente. La transformación de personas jurídicas siempre va a suponer su continuidad a un nivel subjetivo y patrimonial, exigiendo únicamente la adaptación de su estructura a la del tipo elegido.

          “Nosotros consideramos que hay que ser coherentes con el concepto, ¿qué es lo fundamental en una transformación de asociación a sociedad mercantil (o civil)? Que como consecuencia del cambio, vamos a modificar la estructura y la organización de la persona jurídica, antes los asociados no podían percibir utilidades, ahora los asociados convertidos en accionistas sí podrán percibir utilidades; antes se consideraba un voto por asociado en las asambleas, ahora, con el cambio, el accionista tendrá derecho a emitir tantos votos como acciones tenga, inclusive el accionista puede negociar sus acciones, y en el caso del patrimonio al transformarse la estructura jurídica, la prohibición de no distribuir el patrimonio entre los asociados ya no existiría por cuanto la estructura asociativa se ha modificado por una estructura societaria que tiene sus propias reglas, estos son cambios fundamentales, y en virtud de la transformación se pueden hacer legítimamente” (30) .

     Siendo que esta forma de reorganización no “implica disolución y liquidación no es procedente exigir que esta se produzca, ni que se apliquen las normas que le corresponden (...)” (31) . Por ello, consideramos que el juicio esgrimido en el literal b. no hace sino reformular el criterio restrictivo, atentando contra las particularidades de la transformación y yendo en contra del ordenamiento.

     Sin perjuicio de lo antes señalado, creemos importante hacer referencia a un asunto formal que el TR ha pasado por alto al establecer el criterio abierto. De conformidad con el segundo párrafo del literal b.2) del artículo 33 del NRG:

            “Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido, solicitará al Superintendente Adjunto que convoque a un Pleno extraordinario para que se discuta la aprobación del criterio establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio. En este último caso, la resolución que adopte el nuevo criterio tendrá el carácter de precedente de observancia obligatoria” (el resaltado es nuestro).

     Resulta evidente que al reconocer la continuidad patrimonial del ente transformado, el TR varía la percepción que tiene sobre la transformación de asociaciones en sociedades. No obstante, dicho pronunciamiento no constituye un precedente de observancia obligatoria, con lo que asumimos fue realizado sin cumplir el procedimiento que exige la norma. De esta manera, vemos cómo la máxima instancia registral varía sus criterios de manera arbitraria anulando cualquier tipo de predictibilidad en sus fallos.

     Lo señalado en el párrafo anterior no constituye una mera especulación, sino que ha sido demostrado en la práctica. Con fecha posterior a la resolución comentada en el presente acápite, el TR ha retomado el Criterio Restrictivo, estableciendo que “al patrimonio de la asociación debe dársele el destino previsto en su estatuto para el caso de su eventual liquidación y los nuevos socios, antes asociados, están e n la obligación de realizar nuevos aportes para el capital inicial de la sociedad mercantil” (32) .

      2.3.      Comentarios

     La ausencia de un criterio uniforme instaura una gran inseguridad jurídica, llevándonos al absurdo de tener una norma que busca el funcionamiento eficiente de las personas jurídicas en el Perú, que a su vez no es utilizada por temor a sus consecuencias. Bajo la situación actual es posible que una asociación que acuerde transformarse en pos de mejorar la rentabilidad de sus actividades, termine por quedarse sin patrimonio al verse obligada a transferir todos sus bienes a una entidad que comparta sus fines.

     De acuerdo con lo antes señalado, podemos concluir que la perspectiva que el TR tiene en la actualidad sobre la transformación de asociaciones en sociedades es contradictoria y disfuncional. Al parecer, la ausencia de una disposición expresa que regule el procedimiento de este tipo especial de transformaciones genera grandes confusiones, lo que lleva a la inaplicación del artículo 333 de la LGS. Queda claro que es necesario que el TR adopte una posición firme frente al tema bajo análisis, ya sea a partir de la promulgación de una nueva norma, la modificación de una ya existente, o el establecimiento de un precedente de observancia obligatoria.

     3.     Opiniones sobre la transformación de asociaciones civiles en sociedades

     La transformación de asociaciones en sociedades ha suscitado diversas opiniones entre los juristas nacionales a un punto tal que, a pesar del contenido categórico de la LGS, su aplicación práctica sigue siendo cuestionada. Como es evidente, se han esgrimido pronunciamientos a favor y en contra, pudiendo dividir a la doctrina, a partir de las posiciones plasmadas, en cuatro grandes grupos:

     a)     Los que consideran que, actualmente, no es posible transformar una asociación en sociedad.

     b)     Los que si bien aceptan que, de acuerdo a la legislación vigente, es posible realizar una transformación de este tipo, lo consideran incorrecto.

     c)     Los que opinan que sí es posible que una asociación se convierta en sociedad, pero que, con dicho acuerdo, el patrimonio de la entidad debe correr el mismo destino que en los casos de disolución y liquidación (criterio restrictivo del TR).

     d)     Los que concuerdan con este tipo de transformación y consideran que no trae consigo variación alguna en la entidad, ya sea en relación con su esencia o respecto de sus bienes y/o deudas.

     Siendo la intención del presente trabajo demostrar la factibilidad, viabilidad e idoneidad de la transformación de asociaciones y sociedades, procederemos a analizar los principales argumentos en contra de esta a fin de exponer por qué consideramos que no justifican su prohibición, para luego exponer las razones que la sustentan.

      3.1.     Principales argumentos en contra de la transformación de asociaciones en sociedades

     a)     La legislación actual no lo permite.

     b)     Atenta contra la “naturaleza” no lucrativa de las asociaciones.

     c)     Afecta a quienes realizaron donaciones a favor de la asociación.

     d)     Implica la distribución de los bienes de la asociación entre sus asociados, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 98 del CC.

     e)     Violenta los intereses del Estado, el cual otorga a ciertas asociaciones beneficios tributarios sobre la base que carecen de fines de lucro.

     f)     Puede quebrantar los ideales primigenios de aquellos que fundaron la asociación.

      A.      Análisis

      a)     “La legislación actual no permite que una asociación se transforme en sociedad”

      Conforme ha sido previamente señalado, el artículo 333 de la LGS establece que cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en una sociedad. Para un sector de la doctrina, en virtud de dicha norma, no es posible que una asociación se convierta en sociedad, en la medida que el mencionado impedimento legal “se encuentra en la propia naturaleza no lucrativa de estas personas jurídicas, establecida en la definición de la asociación (artículo 80 del CC) (...)” (33) . A este entender, las diferencias estructurales existentes entre ambos tipos de entidades constituyen el obstáculo jurídico que haría imposible la consumación del acuerdo de transformación.

     En nuestra opinión, dicho argumento tergiversa el objetivo de la norma comentada, la cual apunta a consentir que toda entidad pueda transformarse en una sociedad, salvo que exista una disposición que diga lo contrario. La “naturaleza” no lucrativa de las asociaciones, no es, de ninguna manera, un precepto que determine la imposibilidad del perfeccionamiento de este acuerdo, configurando únicamente una de las características distintivas de las citadas instituciones. Son las particularidades de cada entidad las que dan sentido a la transformación de personas jurídicas, en la medida que de no existir sería innecesario realizar una reorganización para cambiar el giro del ente, bastando para ello una simple modificación de estatutos.

     Afirmar que las asociaciones no pueden ser transformadas en sociedades debido a que son personas jurídicas sin fines de lucro, sería lo mismo que señalar que las Sociedades Anónimas no pueden transformarse en Sociedades Colectivas porque estas son personalistas y aquellas no. “Es, pues, el cambio en la finalidad de la persona jurídica, la que precisamente, da lugar a su transformación, de persona jurídica no lucrativa a persona jurídica lucrativa. Sostener lo contrario supondría privar de contenido a la norma consagrada en el artículo 333 de la Ley General de Sociedades” (34) . Toda transformación supone un cambio, el cual será más o menos sustancial dependiendo del caso. No en vano uno de los requisitos principales para la compleción de este acuerdo radica en adoptar todas las características requeridas para la constitución de la nueva forma jurídica elegida.

     Haciendo una revisión de la evolución de las normas societarias en el Perú, podemos ver la clara intención del legislador de incluir a las personas jurídicas no lucrativas dentro del grupo de entidades autorizadas a transformarse en sociedades. A diferencia de la LSM, que únicamente hacía referencia a los entes de tipo societario, con la LGS:

          “Se han abierto las puertas y ventanas del inmueble donde se hospeda el derecho societario, para invitar a otras personas jurídicas que han tomado la decisión de mudarse, a que vayan a residir a la casa de aquel; al mismo tiempo permite que algunas sociedades, miembros de la familia, puedan también desplazarse a fin de refugiarse bajo otros regímenes legales que se acomoden más a la consecución de sus fines y propósitos estatutarios. El 346 anterior solo permitía mudar de una habitación a otra o de un piso a otro, pero del mismo edificio societario. Ahora la mudanza puede ser de y a otros inmuebles jurídicos” (35) .

     Es necesario tener en cuenta que la LGS entró en vigencia catorce (14) años después que el CC, con lo cual, entendemos que de haberse querido prohibir a las asociaciones el acceso a esta forma de reorganización, la redacción del artículo 333 hubiera sido otra.

      b)     “La transformación de asociaciones en sociedades atenta contra la ‘naturaleza  no lucrativa de las primeras”

      Entre los principales argumentos existentes en contra de la transformación de asociaciones en sociedades destaca el supuesto hecho de que esta atenta contra la “naturaleza” no lucrativa de aquellas. Un sector de la doctrina considera que la adquisición de fin de lucro por parte de una entidad que, originariamente, carecía de este, constituye una violación a las bases formantes de dichas instituciones, lo cual, a su manera de ver las cosas, resulta inadmisible.

     En nuestra opinión, al ser las personas jurídicas una creación del hombre mediante normas específicas, parece extraño hablar de su “naturaleza” como si fueran seres que biológicamente tienen una composición inmodificable. Si bien cada elemento cuenta con características particulares, ello no hace del Derecho un orden estático que se mantiene al margen del desarrollo del entorno en el que se desenvuelve. Siguiendo lo señalado por Aníbal Torres:

          “El Derecho a la vez que cambia, evoluciona, al ritmo de las transformaciones sociales, es también un factor de cambio y transformación social. Para que el Derecho regule efectivamente la vida de relación social, es decir, para que sea eficaz, debe adecuarse a los cambios sociales. Debe haber una adecuación entre los efectos previstos en las normas y los efectos que estas transforman (se modifican los modos de conducta establecidos), el Derecho también se transforma, ya en el plano de su creación (mediante la modificación, extinción, o sustitución de unas normas jurídicas por otras) como en el de su aplicación (modificando el sentido de las normas vía interpretación para adecuarlo a la nueva realidad)” (36) .

     En todo caso, no es que se esté proponiendo que una asociación sea lucrativa (lo cual nos parecería viable si es que una norma dispusiera que sea así), simplemente, se plantea la posibilidad de que estas personas jurídicas tengan la facultad de cambiar su estructura legal a causa del malfuncionamiento del tipo inicialmente adoptado. La elección de dicha forma jurídica fue realizada de manera libre por aquellos que fundaron la institución, con lo cual su modificación no tendría por qué ser de otro modo.

     Consideramos que la razón de ser de esta discrepancia parte de entender al Derecho como si fuera “algo” que se debe proteger, considerándolo un fin en sí mismo y no un instrumento encargado de garantizar el orden social. Por ello, surgen ideas tales como la “ naturaleza jurídica” de lo creado por ley, olvidando, a veces, las exigencias prácticas de lo que sucede en la realidad. Al respecto, Alfredo Bullar d señala que:

          “(...) el Derecho no tiene un objeto natural; es un sistema de regulación de conductas y solución de conflictos antes que una ciencia. Su objeto, lejos de ser natural, es consecuencia de la creación del hombre. El Derecho es creado por el hombre y su ‘naturaleza  y la de las instituciones cambia tan pronto el legislador cambia la ley que la regula. Como bien dice Kirchmann, ‘tres palabras rectificadoras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en basura’.

          Así, los abogados (o los ‘juristas’, que no son sino los abogados con aspiración de científicos) envidiamos de otras ciencias el que tengan un objeto propio que antecede al conocimiento que lo estudia, y tratamos de ‘neutralizar  esa envidia inventándonos ‘naturalezas jurídicas  inexistentes, verdaderas ‘alucinaciones’, porque a fin de cuentas el objeto de nuestra ‘ciencia  no precede al conocimiento, sino que es consecuencia del mismo. Y en ese mundo las cosas son manipulables y cambiantes, como si un físico pudiera por decreto derogar la ley de la gravedad o un químico añadir a su entera voluntad una docena de nuevos elementos a la Tabla Periódica. Como expresión de esa ‘locura’, el jurista piensa que la realidad cambia porque él ‘descubre  un concepto nuevo” (37).

     Hoy en día, son muchas las personas jurídicas que al funcionar como asociación no se desenvuelven de una manera eficiente, constituyendo la forma jurídica elegida al momento de su fundación una traba, más que una herramienta. Con ello, somos de la opinión que teniendo una norma que otorga la posibilidad de modificar la estructura jurídica de estas entidades a fin de que se organicen de una manera más efectiva, el tema de la “naturaleza jurídica” pasa a un segundo plano.

          “(…) (C)onsideramos que en general no debe existir impedimento para transformar una asociación en una sociedad. Quienes constituyen una persona jurídica determinada, mientras se encuentren bajo su investidura tienen el deber de acatar las características de cada organización jurídica, pero cuando consideren necesario para sus fines modificar la estructura legal pueden hacerlo, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos para llevar a cabo la transformación, sin que el sistema jurídico sea un obstáculo para cumplir con su finalidad” (38) .

      c)     “La transformación de asociaciones en sociedades afecta a quienes realizaron donaciones a favor de la asociación”

      Otro argumento en contra de este tipo de transformaciones es que afecta a quienes donaron bienes a favor de la asociación (transformada) bajo el supuesto de que se trataba de una entidad no lucrativa que promovía un fin determinado. Se piensa que una vez convertida la asociación en sociedad, aquello que fue donado será destinado a otros propósitos, yendo en contra de la intención del donante.

     Toda vez que se realice una donación a favor de una persona jurídica va a existir un riesgo en la medida que esta, a través de sus órganos sociales, puede variar su fin y objeto social sin justificación alguna. La transformación de asociaciones no genera mayor inseguridad que los acuerdos antes mencionados, con lo que carece de sustento utilizar dicha situación como fundamento para su prohibición.

     De otro lado, el hecho de que una entidad cambie de tipo legal no implica que vaya a modificar sus fines. En la gran mayoría de casos, lo único que se busca es adoptar una forma tal que permita alcanzar los objetivos trazados de una manera más eficiente. Con ello, es muy probable que los bienes donados vayan a correr el mismo destino sin importar el modelo bajo el que se desenvuelva la persona jurídica.

     En todo caso, “(c)omo dice Wayar, la donación puede hacerse con cargo, es decir, imponiendo al donatario la obligación de cumplir con una determinada prestación, a favor del propio donante o de un tercero” (39) . De darse la situación en que se quiera que la contribución sea utilizada únicamente para un fin determinado, ello puede ser establecido vía contractual. Asimismo, es posible pactar que de no acogerse a lo estipulado en el acuerdo, la persona jurídica se vea forzada a reintegrar los bienes recibidos.

      d)     “La transformación de asociaciones en sociedades implica la distribución de los bienes de aquella entre sus asociados, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 98 del CC”

      De acuerdo con el artículo 98 del CC, “(d)isuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados”. Sobre la base de dicha norma, se ha afirmado que convertir una asociación en sociedad constituye un acto ilegal en la medida que implica la distribución de los bienes del ente no lucrativo entre sus miembros.

     Al respecto, es necesario señalar que, la transformación, bajo ningún supuesto, implica la disolución y liquidación de la persona jurídica, con lo cual no es posible hablar de un “haber neto resultante”.

          “El objeto de la transformación es diferente al de la disolución en el sentido que la transformación implica el mantenimiento del sujeto de derecho y la continuidad de la empresa social para la que se ha constituido, en cambio la disolución se refiere al hecho que determina el final de la plenitud jurídica de la sociedad, la resolución de las relaciones vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social” (40) .

     Consideramos que cuando una asociación se transforma en sociedad, la diferencia entre sus activos y pasivos pasa a constituir el capital de la entidad. Siendo que los antes asociados adquieren la calidad de socios de la empresa, estos se hacen titulares de las acciones o participaciones en las que se encuentre representada dicha cuenta patrimonial. Así, de conformidad con lo señalado en el RRS, se cumple con los requisitos exigidos para la constitución de la nueva forma legal adoptada.

     De ninguna manera nos encontramos en una situación en la que los asociados se distribuyen los bienes de la asociación que conforman. Cualquier beneficio que los miembros de la persona jurídica puedan recibir, les es otorgado en su calidad de socios o accionistas de la, ahora, sociedad, lo cual no se encuentra prohibido por norma alguna.

      e)     “La transformación de asociaciones en sociedades violenta los intereses del Estado, el cual otorga a algunas de estas entidades beneficios tributarios sobre la base que carecen de fines de lucro”

      Con la intención de incentivar el desarrollo de cierto tipo de actividades, la LIR exonera del impuesto a las rentas de asociaciones que, entre otras características, tengan por objeto desarrollar proyectos con fines de beneficencia, asistencia social, educacionales, culturales, etc. Las ganancias obtenidas por dichas instituciones estarán libres de gravámenes tributarios, generando un beneficio para estas y, como contraparte, privando al Estado de percibir el monto correspondiente al tributo que estas normalmente hubiesen pagado.

     Es posible afirmar (aunque nosotros pensemos lo contrario) que la transformación de asociaciones en sociedades atentaría contra los intereses del Estado, en la medida que este renunciaría a percibir ciertos ingresos por un propósito que devendría discordante con los fines de la LIR. Así, la conversión de la persona jurídica en una entidad de tipo societario haría que esta deje de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, habiéndose ya favorecido a causa de la exoneración. Con ello, la transformación podría ser realizada para burlar las normas tributarias, utilizando la figura de la asociación como una forma de acumulación de riquezas, las cuales serían posteriormente aprovechadas en el contexto de una actividad lucrativa.

     No obstante, creemos que al ser las personas jurídicas sujetos variables, se entiende que sus actividades y objetivos van a ir renovándose conforme estas evolucionan. El objeto social de una entidad es factible de ser modificado en cualquier momento y sin tener que dar razón por dicha decisión. Cuando se otorgan beneficios tributarios condicionados al cumplimiento de una serie de requisitos, los legisladores son conscientes que los entes que se acogen a estos pueden mutar, dejando de caer en el supuesto de hecho. La única consecuencia que ello trae es que, desde el momento que se produce la modificación, la exoneración deja de aplicarse.

     La transformación de un ente no es un hecho excepcional en el contexto de las personas jurídicas. El que una asociación se transforme en sociedad genera el mismo efecto que un cambio de objeto social por otro no exonerado. Consideramos que no existen rasgos particulares en este tipo de reorganizaciones que lleven a concluir que su aplicación puede llegar a afectar al fisco peruano. Ahora bien, cuando se utilice a la transformación como una “fachada” a fin de evadir el pago de impuestos, el acuerdo será analizado a la luz de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario (41) , dando prioridad a la realidad económica de los hechos por sobre su apariencia jurídica.

      f)     “La transformación de asociaciones en sociedades puede quebrantar los ideales primigenios de aquellos que fundaron la asociación”

      Toda vez que se constituye una asociación o cualquier persona jurídica, es necesario tener en cuenta que esta adquiere una personalidad propia y, en consecuencia, autonomía subjetiva, patrimonial y funcional. El devenir del ente creado deja de ser voluntad de los fundadores y pasa a ser manejado por sus órganos sociales. Con el pasar del tiempo, los miembros de las instituciones pueden ir variando y, en consecuencia, modificando los intereses de estas. No es raro encontrar que una entidad fundada con la idea de prestar un servicio “x”, termine siendo una empresa cuyo objeto social radique en producir un bien “y”.

          En este contexto, la transformación es un acuerdo previsible en el marco de cualquier institución. Dado que esta se encuentra reconocida en la LGS, constituye una alternativa para quienes consideran que el desenlace de la persona jurídica puede llevarse de una mejor manera bajo otro tipo legal. De darse una situación en la que los miembros fundadores de una asociación no quieran que esta pase a ser una sociedad, podrán establecerse en los estatutos mayorías calificadas requiriendo un número elevado de votos para la toma de dicho acuerdo.

     Somos de la opinión que el potencial quebrantamiento de ideales de los fundadores de una entidad a causa de su transformación, no constituye razón suficiente para privar de dicha facultad a quienes son parte de la persona jurídica. Además, como ha sido señalado en el párrafo anterior, es posible atenuar la probabilidad de que ello suceda a través mecanismos formales.

     3.2.      Principales argumentos a favor de la transformación de asociaciones en sociedades

     a)     La legislación actual lo permite.

     b)     Implica el reconocimiento de la asociación como sujeto variable.

     c)     Es eficiente.

     d)     Incrementa el nivel de transparencia en el manejo de personas jurídicas.

      A.       Análisis:

      a)     “La legislación actual permite la transformación de asociaciones en sociedades”

      Tal como ha sido mencionado a lo largo del presente trabajo, el artículo 333 de la LGS señala de manera expresa que todas las personas jurídicas constituidas en el país, entre las que se encuentran las asociaciones, pueden transformarse en sociedad, salvo que exista una norma que establezca lo contrario. Siendo que, a la fecha, no existe disposición alguna que prohíba a las asociaciones transformarse en sociedades, queda claro que, bajo la legislación vigente, ello es posible. “Abona a favor del reconocimiento legal de esa posibilidad, en primer lugar, la literalidad del propio artículo 333 y el principio interpretativo de que ‘no se debe distinguir donde la ley no distingue’” (42) .

     La intención de habilitar esta forma de reorganización a las asociaciones se desprende a lo largo de la LGS, la cual fue promulgada con el afán de adoptar la reglamentación societaria a la realidad económica. El hecho de poder transformar una asociación en sociedad no se basa en el análisis aislado de la norma sino que confluye del texto de la misma, la intención de quienes elaboraron el proyecto de ley y las exigencias prácticas del mercado. Si bien dicha situación puede ser cuestionada desde un punto de vista doctrinal, ello no afecta que, en la actualidad, el ordenamiento peruano la reconozca como válida.

      b)      “Permitir la transformación de asociaciones en sociedades implica el reconocimiento de dichas entidades como sujetos variables”

      Dado el carácter de las personas jurídicas, estas siempre se encuentran susceptibles al cambio. Ya sea en relación con sus fines, actividades o miembros, es improbable que dichas entidades se mantengan estáticas desde el momento de su constitución. Por la interacción en el mercado, las fórmulas inicialmente establecidas suelen terminar siendo obsoletas o, simplemente, inadecuadas para la consecución de los objetivos trazados. Del mismo modo, las metas programadas al momento de constituir el ente son factibles de sufrir variaciones.

     En este contexto, la transformación es la herramienta legal utilizada para reorganizar las entidades de manera tal que, una vez puestas en marcha, puedan adoptar el tipo que les garantice un funcionamiento más eficiente. Evidentemente dicha situación no es privativa de las sociedades, siendo común en todas las personas jurídicas que participan de la actividad económica. En el caso concreto de las asociaciones, al poder, hoy en día, realizar gestiones lucrativas, no es extraño que, con el pasar del tiempo, su estructura devenga en deficiente para el desarrollo de su objeto social. Con ello, es importante que se prevea la posibilidad de que estas cambien de modelo a fin de adaptarse a la s exigencias del mercado.

      c)     “Permitir la transformación de asociaciones en sociedades es eficiente”

      En la actualidad, no son pocas las asociaciones que funcionan como empresas. A pesar de que ello es absolutamente legítimo, muchas veces acaba por ser ineficiente. Los incentivos existentes en el contexto de una persona jurídica sin fines de lucro suelen ser muy distintos a los de las entidades lucrativas. Valores como la antigüedad de los miembros, relaciones de amistad, “argollas” y otros caracteres no vinculados con la eficiencia, priman en su gestión. Por ello, cuando instituciones con estas características se desenvuelven en el mercado compitiendo con sociedades, la situación termina por no ser equitativa.

     ¿Cuál es el problema? En el marco de una entidad no lucrativa como la asociación no existe un sentido de propiedad individual: todo es de la institución pero la institución no es de nadie. Así como los miembros no adquieren mayores beneficios con las ganancias obtenidas, tampoco asumen las pérdidas que se generan. De esta manera, nadie internaliza los costos de su dirección, lo cual “es necesari(o) porque crea los incentivos para la utilización eficiente de los recursos” (43) . El común denominador en estas circunstancias es que prime una mentalidad “cortoplacista” enfocada en buscar resultados inmediatos que enaltezcan a la administración de turno. Asimismo, por la forma como se encuentran estructuradas las asociaciones, suele ser muy difícil obtener liquidez para invertir en su desarrollo.

     Autorizando la transformación de asociaciones en sociedades, se permitiría un manejo más eficiente de estas, fomentando proyectos a largo plazo. El permitir que los miembros de la persona jurídica inviertan sus bienes en el desarrollo de la entidad no solo traería consigo la inyección de capital, sino que implicaría una administración responsable, lo que garantizaría mejores resultados. Así, las decisiones serían tomadas a partir de análisis objetivos, dejando de lado intereses ajenos a los fines de la institución.

      d)     “La posibilidad de transformar una asociación en sociedad incrementa el nivel de transparencia en el manejo de personas jurídicas”

      Siendo que, en la actualidad, muchas asociaciones funcionan como empresas, no es extraño encontrar en la práctica tergiversaciones de las disposiciones del CC en el manejo de estas. Por la propia evolución de la actividad realizada, suele ocurrir que estructuras concebidas originalmente como no lucrativas terminan por ser grandes negocios. Dado que dicha figura asociativa permite una gestión libre y en la medida que otorga la oportunidad de acceder a beneficios tributarios, es habitual que esta sea mantenida por los particulares a pesar de haber adquirido una intención lucrativa.

     Si bien se encuentra prohibido que los miembros de la entidad se hagan de los bienes de esta, constituye una práctica común el realizar un reparto de utilidades disfrazado de sueldos o liberalidades. Es decir, no es extraño encontrar que la asociación sea utilizada de manera aparente para la realización de negocios que, además de estar exonerados del Impuesto a la Renta, generan beneficios económicos directos para los asociados. De esta manera, no solo se realiza una evasión maliciosa de tributos, sino que también se vulneran normas imperativas aplicables a dicho tipo de persona jurídica.

     Al encontrarse los asociados en una situación en la que los fines originalmente establecidos pueden ser alcanzados de una manera más eficiente bajo la figura societaria y viéndose imposibilitados de adquirirla conservando su personalidad jurídica, la alternativa más común suele ser optar por la informalidad. En caso la transformación fuese una opción asequible, el escenario sería totalmente distinto y se evitarían quebrantamientos de la ley generando, a su vez, mayores ingresos para el fisco peruano. Ello en la medida que, al convertirse formalmente en sociedades, las entidades que se encuentren exoneradas del impuesto a la renta dejarían de estarlo, lo cual beneficiaría al Estado.

     Al margen de los beneficios para el propio ente, la transformación de asociaciones en sociedades promueve la transparencia en el manejo de personas jurídicas al poder adoptar la forma que mejor se acomode a las circunstancias del momento, manteniéndose dentro de la legalidad.

      3.3.      Comentarios

     Luego de la evaluación realizada, podemos concluir que, actualmente, en el Perú las asociaciones civiles sin fines de lucro pueden transformarse en sociedades. No obstante, debido a razones extralegales, en la práctica, ello no puede llevarse a cabo debido a que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos realiza una interpretación contradictoria a los fines de la transformación. Si bien a la fecha no existe un precedente de observancia obligatoria al respecto, en múltiples resoluciones se ha establecido que es posible realizar una reorganización de este tipo pero dando al patrimonio el mismo destino que en los casos de disolución y liquidación. De esta manera, se altera el contenido de dicha figura, cuya esencia radica en modificar el tipo de las personas jurídicas garantizando su continuidad como sujetos de derechos y obligaciones.

     Dada la contradicción existente entre lo estipulado por la LGS y lo que sucede en la realidad, la transformación ha dejado de ser una alternativa para aquellas asociaciones que buscan modificar su estructura en pos de un funcionamiento más eficiente. Lamentablemente, esta inseguridad jurídica viene reinando desde hace más de diez (10) años y, hasta el momento, no se ha emitido pronunciamiento vinculante alguno que apunte a menguarla. Con ello, tenemos que entidades sin fines de lucro vienen desempañándose de una manera defectuosa y, en algunos casos, comportándose de modo ilegal.

     El poder transformar asociaciones en sociedades generaría grandes externalidades positivas, al garantizar el correcto funcionamiento de un gran grupo de instituciones que, habiéndose visto inmiscuidas en un mercado cada vez más competitivo, se ven afectadas por la forma jurídica originalmente elegida. Dicho razonamiento ha sido recogido en más de una oportunidad en la legislación peruana, la cual, con el objeto de crear incentivos en el desarrollo de algunos sectores privilegiados, ha regulado de manera específica la transformación de ciertas asociacion es.

     Resulta, por decir lo menos, paradójico que el criterio que prima en nuestro ordenamiento con relación a este tipo de transformaciones haya sido pasado por alto por la Sunarp. Como ha sido expuesto en las páginas precedentes, toda vez que se han dictado normas al respecto, se ha recogido la regla de la continuidad del sujeto transformado en cuanto a sus miembros, bienes y obligaciones. Al parecer, el cambio significante que implica convertir una asociación en un ente lucrativo, inhibe a los registradores y miembros del TR a aplicar lo señalado en la legislación vigente.

     A pesar de lo dispuesto en las LGS, en la práctica, se requiere de la promulgación de una norma particular para poder llevar a cabo una transformación de este tipo. La ausencia de un precedente de observancia obligatoria o de una ley que determine las pautas a seguir en estos casos constituye un factor determinante en dicha situación, por lo que creemos que la emisión de cualquiera de ellos sería favorable.

     4.      Requisitos para acordar la transformación de asociaciones civiles en sociedades

      Siguiendo lo señalado en el CC y aplicando analógicamente lo establecido en la LGS, el acuerdo de transformación de una asociación civil en sociedad debería realizarse de la siguiente manera:

     a)     La Asamblea General de Asociados en la que se tome el acuerdo debe contar con quórum calificado. Es decir, en primera convocatoria deberán concurrir, por lo menos, más de la mitad de los asociados y, en segunda, no menos de la décima parte de estos.

     b)     El acuerdo deberá ser aprobado con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. Ello, dado que la transformación supone un cambio radical en el desenvolvimiento de la persona jurídica y en la medida que implica la variación del ideal primigenio de la misma. Consideramos adecuado que se exija esta cantidad de votos debido a que la decisión es tomada por la entidad y esta se rige por la regla de las mayorías. El exigir la unanimidad supondría una confusión de esferas entre la voluntad del ente y la de sus integrantes.

     c)     En la asamblea donde se acuerde transformar la asociación civil en sociedad deberá pactarse a su vez la modificación de los estatutos de la entidad de manera tal que se cumpla con los requisitos exigidos para la constitución del tipo societario adoptado.

     d)      Una vez que el acuerdo haya sido tomado por la Asamblea General de Asociados, este deberá publicarse tres (3) veces con un intervalo de cinco (5) días entre cada aviso.

     e)     El acuerdo de transformación de asociación civil en sociedad otorga el derecho de separación a los asociados: i) que en la asamblea hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo; ii) ausentes; y, iii) que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto. Dicho derecho deberá ejercerse mediante carta notarial hasta el décimo día posterior a la última publicación del aviso al que se refiere el literal anterior.

          A pesar de no encontrarse previsto en ninguna norma, consideramos que en los casos de transformación de asociaciones civiles en sociedades, los asociados que decidan ejercer el derecho de separación deberían poder exigir que se les entregue el monto equivalente al valor de las acciones que les hubiesen correspondido una vez que se adopte la forma societaria. Evidentemente, ello solo podrá darse en caso una norma lo establezca de manera expresa ya que constituiría una excepción a la finalidad no lucrativa de las asociaciones, la cual responde a un criterio lógico-económico razonable.

          De darse esta situación, el pago a los miembros que se separen de la asociación a causa del acuerdo de transformación debería realizarse en un plazo que no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que se ejerciera el derecho de separación. La entidad pagaría los intereses compensatorios devengados entre la fecha del ejercicio del citado derecho y el día del pago, los mismos que serían calculados utilizando la tasa más alta permitida por ley para los créditos entre personas ajenas al sistema financiero. Vencido dicho plazo, el importe del reembolso devengaría adicionalmente intereses moratorios.

          Si el pago indicado en el párrafo anterior pusiese en peligro la estabilidad de la entidad o esta no estuviese en posibilidad de realizarlo, se efectuaría en los plazos y forma de pago que determine el juez a solicitud de esta, por el proceso sumarísimo.

     f)     La asociación deberá preparar un balance de transformación al día anterior a la fecha de la escritura pública correspondiente, el cual no será necesario insertar en esta. No obstante, deberá ser puesto a disposición de los asociados y terceros interesados en el domicilio de la entidad en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la referida escritura pública.

          La diferencia existente entre los activos y pasivos de la entidad, de acuerdo a lo señalado en el balance, pasará a conformar el capital de la sociedad, el cual estará representado en acciones o participaciones que serán distribuidas entre los antes asociados. Dicho reparto deberá realizarse a prorrata en partes iguales, salvo que se acuerde un criterio de distribución diferente que deberá estar sustentado en un razonamiento lógico económico. Este acuerdo deberá tomarse cumpliendo con los quórum y mayorías requeridos por el CC y el estatuto de la asociación para la modificación de su pacto social y estatuto.

     g)     Verificada la separación de aquellos asociados que ejerciten su derecho o transcurrido el plazo prescrito sin que hagan uso del mismo, la transformación será formalizada mediante escritura pública que contendrá la constancia de la publicación de los avisos referidos en el literal c. del presente acápite.

     h)     La transformación entrará en vigencia al día siguiente de la fecha de suscripción de la escritura pública respectiva. No obstante, su eficacia se encuentra supeditada a que el acuerdo sea inscrito en la Sunarp. Dicho pacto y todos los actos posteriores deberán inscribirse en la misma partida registral de la persona jurídica que se transforma.

      IV.     CASOS DE TRANSFORMACIONES DE ASOCIACIONES CIVILES EN SOCIEDADES REGULADOS POR NORMAS ESPECIALES EN ESPAÑA, CHILE Y PERÚ

      1.      Comentarios generales

     Al margen de lo establecido en las normas societarias generales respecto a la transformación de personas jurídicas, ordenamientos de algunos países han regulado de manera específica la conversión de ciertas asociaciones en sociedades. Ello, con el objeto de crear incentivos de inversión en determinados sectores, promover el manejo eficiente de instituciones, establecer regímenes de responsabilidad para administradores, fomentar un buen manejo de recursos, entre otros.

     En el presente capítulo realizaremos una descripción general de cinco (5) casos emblemáticos (dos (2) internacionales y tres (3) nacionales), para así analizar los criterios seguidos por los legisladores en dichos supuestos. En ese sentido, revisaremos lo ocurrido con: i) las Sociedades Anónimas Deportivas españolas (en adelante, las SAD); ii) las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales chilenas (en adelante, las SADP); iii) las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (en adelante, las CMAC); iv) las Entidades Educativas Particulares (en adelante, las IEP); y, v) las Bolsas de Valores, estas últimas tres (3), en el Perú.

      2.      Las SAD españolas(44)

     Como respuesta a una crisis generalizada en el manejo de los clubes deportivos profesionales, el 15 de octubre de 1990 se promulgó en España la Ley N° 10/1990, también llamada Ley del Deporte. Mediante dicha norma se estableció con carácter obligatorio que las mencionadas instituciones debían dejar de funcionar bajo la figura de la asociación civil para convertirse en SAD, salvo ciertos casos específicos en los que se alcanzaran ratios patrimoniales mínimos determinados en vía reglamentaria.

     La SAD es una figura sui géneris, la cual se funda sobre la base de la sociedad anónima (45) pero tiene ciertos rasgos particulares relacionados con el manejo de las instituciones deportivas. Su estructura no es originaria del país ibérico, siendo el común denominador en el ámbito deportivo europeo (Italia, Francia, Alemania, Inglaterra, etc.) y empezando a expandirse en América Latina (Uruguay, Chile –caso que comentaremos en el presente capítulo–, Brasil, etc.). Los principales beneficios que esta otorga están relacionados con la asunción de responsabilidades de quienes son titulares de sus participaciones y a la facilidad de obtención de financiamiento.

     Entendiendo que la ausencia de un sentido de propiedad llevaba a los asociados a manejar las entidades de una manera imprudente y viendo el potencial económico de la industria del deporte, el legislador español advirtió en la forma societaria la manera más idónea para la administración de los clubes. “De esta manera se lograba que ante una gestión errónea existieran personas que tuvieran un perjuicio económico, el capital aportado, y por lo tanto, suponían que los accionistas controlarían a los directivos para asegurar una gestión correcta del equipo y del dinero arriesgado” (46) .

     El procedimiento de transformación establecido para estos efectos es bastante riguroso y consta de varios pasos. De acuerdo con las normas pertinentes, no es suficiente que la decisión sea tomada por la Asamblea General de Asociados, sino que se requiere de la aprobación de la llamada “comisión mixta”, la cual es un organismo gubernamental que se encarga de coordinar y supervisar este tipo de conversiones. Adicionalmente, se exige el establecimiento de un capital mínimo, que es determinado por la citada entidad, y el cumplimiento de una serie de trámites adicionales previos a la suscripción de la escritura pública correspondiente y la posterior inscripción.

     De conformidad con la tercera disposición transitoria del Real Decreto  N° 1084/1991, una vez transformada la asociación, quienes fueran asociados de los clubes deportivos están facultados a suscribir las acciones de la SAD durante dos (2) rondas, teniendo prioridad sobre cualquier tercero. Así, surgen una serie de interrogantes respecto al destino que deben correr los bienes de la antes asociación al momento de pasar a ser una sociedad. Ello, dado que la consecuencia lógica debiera ser que la diferencia existente entre los activos y pasivos de la entidad se repartiesen mediante acciones o participaciones entre los que adquieran la calidad de socios del, ahora, ente lucrativo. No obstante, a primera impresión pareciera que para conservar la calidad de miembros de la persona jurídica, los integrantes de esta se encontrarían obligados a realizar un desembolso económico.

     En este contexto, se han producido diversas discusiones en torno a si la adopción de la calidad de las SAD por parte de los clubes deportivos españoles constituye una transformación o si se trata de una mera constitución sucesiva. Ello, dado que la transformación supone la permanencia de la persona jurídica como sujeto de derechos y, por ende, la de sus miembros, bienes, y obligaciones, no siendo necesario el otorgamiento de aportes adicionales. Peor aún, no tiene mayor sentido que los integrantes de una institución puedan ser expulsados de esta por motivos exógenos a su normal funcionamiento sin ser indemnizados de modo alguno.

     En nuestra opinión, la disposición antes mencionada debe interpretarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas española (47) (la cual propugna la continuidad del ente) y teniendo en cuenta el contexto en la que fue promulgada. No debe perderse de vista el hecho de que la obligación de transformar las entidades se establece a causa de la situación patrimonial crítica de las organizaciones sin fines de lucro, las cuales tenían en ese momento más pasivos que activos. Queda claro que en dicho escenario no cabía la posibilidad de la existencia de un superávit factible de ser distribuido entre los que adquiriesen la calidad de accionistas de la, ahora, sociedad. Asimismo, entendemos que la citada suscripción de acciones va de la mano con la exigencia del capital mínimo, el que, por las razones antes expuestas, no podía ser alcanzado con la mera conversión.

     Respecto a las consecuencias prácticas que trajeron consigo la Ley del Deporte y sus posteriores reglamentos, Magaz establece que:

          “(…) desde la perspectiva que nos da el tiempo que ha pasado, la solución jurídica adoptada en el año 1990, sobre la forma de sociedad anónima, de carácter especial, que debían adoptar los clubes profesionales, si bien no ha solucionado todos los problemas que trataban de evitarse, ha sido la más conveniente. No solo por la transparencia que otorga a los clubes la transformación en SAD, y la capacidad que confirió para la profesionalización de la estructura y la gestión de estos (lo cual no significa que todos ellos la hayan llevado a cabo de manera eficaz), y con ello, supuestamente, para acabar con los problemas económicos del fútbol, sino, sobre todo, porque hizo posible que se adaptaran a lo que la realidad social demandaba: una explotación comercial extensiva del mercado del espectáculo de fútbol profesional, de manera transparente, otorgando la facultad, con la consideración de sociedad mercantil de estos clubes, para desarrollar plenamente el fútbol profesional como negocio. Es decir, adecuar al modelo mercantil el deporte profesional actual, abrir el camino para su continua capitalización y, con ello, capacitar para el aprovechamiento económico de las potencialidades del mismo, y la consecución del aumento de valor, no solo para el socio-aficionado, también para el accionista-inversor. Hecho que se sustenta principalmente sobre la base de la separación de la propiedad (accionista) y el control (administrador) de una sociedad anónima deportiva” (48).

     Teniendo en cuenta lo antes señalado, queda claro que la transformación de los clubes deportivos españoles constituye un asunto paradigmático a nivel mundial, el cual creemos sirvió de inspiración para quienes prepararon el proyecto de la LGS.

      3.      Las SADP chilenas

      En virtud de la Ley N° 20.019 de fecha 5 de mayo de 2005, las organizaciones deportivas chilenas se encuentran facultadas a adoptar la figura de la SADP. Conforme al artículo 16 de la norma antes mencionada , “(s)on sociedades anónimas deportivas profesionales aquellas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas de carácter profesional y en otras relacionadas o derivadas de estas”. Los clubes pueden adoptar la forma de SADP en virtud de una transformación o mediante la constitución “desde cero” de estas, asumiendo dichas instituciones la titularidad de todos los bienes de la otrora organización y estando encargadas de su gobierno.

     Una de las principales particularidades de las sociedades deportivas radica en que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley N° 20.019, sus presupuestos, estados financieros, balances y estados de cuenta se encuentran fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros chilena. Con ello, se busca garantizar una administración eficiente de recursos, evitando así abusos y malos manejos. “La decisión de adoptar este modelo jurídico social, radica en que de esta manera los clubes deportivos profesionales tendrán ciertas ventajas. Desde luego, podrán acceder a nuevos recursos, a través de la integración de nuevos socios y accionistas. Además, tendrán mayor control interno, mediante las juntas de accionistas, consejo deportivo y auditores externos (...)” (49) .

     Al igual que en el caso español, en Chile se presentan una serie de dudas con relación al destino de los bienes que pasan a constituir el capital de la nueva SADP. Ello, en la medida que del texto de la norma no queda claro si dicho monto debe ser distribuido entre los antes asociados como acciones en el momento que adquieren su calidad de accionistas o si este constituye una cifra irrepartible.

     De conformidad con el artículo 19 de la citada Ley, existe un derecho preferente de compra a favor de los socios debidamente inscritos en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales sobre las nuevas acciones emitidas. No obstante, no queda claro si esta emisión se refiere al total de las acciones correspondientes al capital mínimo requerido legalmente, o si solo tiene que ver con aquellas que se emitan a fin de alcanzar dicha cifra luego de capitalizado el superávit de la ex asociación. En nuestra opinión, la interpretación que debería darse es la misma que se ha establecido al momento de comentar las SAD españolas.

     Sea lo que fuere, la aparición de las SADP en Chile constituye una respuesta legislativa ante la evidente situación de que cierto tipo de entidades que originalmente fueron constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro requieren adoptar la forma societaria para poder funcionar de manera eficiente. A decir del actual titular del Colo Colo (50) :

          “(...) los clubes chilenos estaban organizados como corporaciones sin fines de lucro, dirigidos por consejeros que se elegían a sí mismos y que no respondían de sus actos a ningún organismo controlador. No tenían junta de accionistas o dueños a los cuales fiscalizar. Se manejaban por grupos que se hacían del poder y que manejaban el club con espíritu de hincha, gastando irresponsablemente el dinero del club con tal de ganar el campeonato o hacían manejos llenos de ilícitos. Esa situación llevó a la quiebra a muchos clubes. (...) los espectáculos culturales se han ido sofisticando con un tipo de administración más profesional (51).

     Es necesario tener en cuenta que la Ley N° 20.019 tiene aproximadamente cuatro (4) años de vigencia, con lo cual es relativamente prematuro emitir opinión respecto a su éxito o fracaso en el marco deportivo chileno. Sin embargo, constituye un dato favorable el hecho de que, a la fecha, se hayan presentado mejoras considerables a nivel comercial en las organizaciones principales, habiendo recibido grandes aportes de capital generando incentivos para que su administración sea más feliz.

     4.      Casos peruanos

     Previa y posteriormente a la entrada en vigencia de la LGS, se han presentado casos dentro de la legislación peruana en los cuales se ha regulado de manera específica procesos particulares de transformaciones de asociaciones en sociedades. Ya sea que haya sido por obligación o sobre la base de un derecho, la regulación del procedimiento de transformación de personas jurídicas sin fines de lucro en sociedades siempre se ha sustentado en un criterio de eficiencia.

     De esta manera, se manifiesta una clara inclinación de parte del legislador peruano hacia la figura de la sociedad al momento de determinar qué forma jurídica es la que permite desarrollar la actividad económica de una manera más óptima. Dicha opinión es compartida tanto en el ámbito público como en el privado, habiéndose propuesto su aplicación en más de un sector. Así, por ejemplo, mediante informe realizado en junio de 2004 por Apoyo Consultoría a causa de una solicitud realizada por la Federación Peruana de Fútbol, aquella institución recomendó que los participantes de los campeonatos de primera división del fútbol peruano pasen a ser sociedades anónimas. Ello, bajo el argumento que de esa manera se introduciría un enfoque con mentalidad de largo plazo y se lograría incorporar capital fresco de una forma transparente (52) . Sin embargo, debido a factores subjetivos imperantes en el marco de las asociaciones deportivas, dicha sugerencia nunca se materializó.

     A pesar de ello, algunas de estas organizaciones han decidido de manera unilateral adoptar la figura societaria para desarrollar su objeto social. No obstante, dados los conflictos existentes en el Perú respecto a la puesta en práctica de la transformación de asociaciones civiles en sociedades, dichos cambios de tipo jurídico se han llevado mediante la constitución de nuevas personas jurídicas o bajo el amparo de normas ajenas a la LGS, dejando de lado la forma de reorganización regulada por el artículo 333 de la citada norma.

     A continuación, analizaremos los siguientes casos de transformaciones de asociaciones civiles en sociedades reguladas por normas especiales, que se han presentado en el Perú en los últimos años: i) la conversión de las CMAC; ii) la transformación de las IEP; y, iii) la transformación de las bolsas de valores.

      4.1.     La conversión a Sociedades Anónimas de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito

     La Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, dispuso que las CMAC debían pasar de ser Asociaciones Civiles a convertirse en Sociedades Anónimas. Ello, en un plazo que no excediera de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la mencionada norma (10 de diciembre de 1996) y sin tener que cumplir con el requisito de pluralidad de accionistas. Su objetivo era el de asegurar la continuidad y solidez de las CMAC y, así, conservar a estas en un “sistema conjunto de cobertura nacional y la sostenibilidad de este en un mercado más competitivo en el futuro” (53).

     La Resolución SBS N° 410-97, Reglamento de la conversión, no determinó cuál era el destino que debía seguir el patrimonio de las entidades sin fines de lucro transformadas. No obstante, en la práctica se hizo efectivo el principio de continuidad de la persona jurídica y con ello la de sus derechos y obligaciones. Así, toda vez que una CMAC era transformada en una Sociedad Anónima, esta podía conservar en sus arcas los bienes que había adquirido mientras actuó bajo el ropaje de ente no lucrativo.

     Es importante mencionar que esta disposición se dio en 1996, momento en el cual la LGS aún no se encontraba vigente. De esta manera, se manifiesta que la intención del legislador peruano de permitir la transformación de asociaciones en sociedades no fue improvisada al momento de redactar la actual norma societaria.

      4.2.     La transformación de las instituciones educativas particulares

     En virtud de lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, del 9 de noviembre de 1996, las IEP bajo el ámbito del Ministerio de Educación constituidas y autorizadas o registradas antes del 10 de noviembre de 1997, pueden transformarse en cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el derecho societario. En la línea de lo que posteriormente se detalló en el artículo 333 de la LGS, se autorizó a este tipo de entidades, constituidas sobre la figura de la asociación civil, a reorganizarse y convertirse en cualquier persona jurídica regulada por nuestras leyes, entre las que se encuentran incluidas las sociedades.

     Dicha disposición se dio en el marco del fomento de la inversión privada en diversas actividades dirigidas por el Estado con el objeto de alcanzar un mayor grado de desarrollo. Se consideró que brindando la posibilidad a los particulares de cambiar libremente el tipo de la persona jurídica, se estaría creando incentivos para el correcto funcionamiento de las entidades. Así, facultando el manejo de las instituciones educativas desde una perspectiva empresarial se apuntaba a crear estímulos para su desarrollo en beneficio general.

      A diferencia de la norma que reguló la conversión de las CMAC, el Decreto Supremo N° 007-98-ED, Reglamento de Transformación de las IEP, determinó que las personas naturales o jurídicas promotoras de los centros educativos (las que previamente al Decreto Legislativo N° 882 eran las encargadas de gestionar la actividad educativa) podían “aportar” el patrimonio de las instituciones educativas a su cargo, a la forma adoptada en virtud de la transformación. Así, se manifiesta una consonancia con el criterio lógico de las reorganizaciones de este tipo, el cual se basa en la persistencia de la persona jurídica transformada, tanto en el ámbito subjetivo como en el patrimonial.

      4.3.     La transformación de las bolsas de valores

     A pesar que la LGS ya se encontraba vigente, dada la inseguridad jurídica creada por las interpretaciones de los registradores y miembros del TR, el 23 de enero de 2002 se dictó la Ley N° 27649, la que en su primera disposición transitoria y final estipuló que:

          “Las bolsas de valores podrán transformarse en sociedades anónimas previo acuerdo de la asamblea de asociados.

          El capital social inicial de las bolsas de valores transformadas estará constituido, además de los aportes adicionales que puedan ser necesarios para alcanzar el monto mínimo que corresponda, por la diferencia entre los activos y pasivos reajustados a valores de mercado conforme constan en la contabilidad debidamente sustentados según balance auditado al último día del mes anterior a la fecha de su transformación que elaborarán las bolsas de valores para este efecto, el cual debe ser aprobado por la asamblea de asociados que aprueba la transformación. Dicha diferencia se destina en su totalidad a integrar el capital de la sociedad transformada, aun en el caso de que exceda del monto mínimo fijado por esta Ley”.

      De conformidad con el criterio de igualdad de los asociados, el capital de la, ahora, sociedad sería repartido en partes iguales entre estos en su calidad de socios de la empresa.

      Consideramos que esta disposición manifiesta la correcta interpretación que se le debería dar al artículo 333 de la LGS, en la medida que recoge los puntos elementales de la transformación de personas jurídicas: i) continuidad de la personalidad; ii) permanencia de derechos y obligaciones; y, iii) adopción de las características de la nueva forma elegida. Asimismo, cumple con todas las formalidades exigidas por la LGS al momento de regular este tipo de reorganizaciones.

     Respecto a la constitución del capital de la asociación transformada en sociedad, creemos acertado el razonamiento seguido por la norma bajo análisis en la medida que refleja la continuidad del ente. De acuerdo con la Resolución Conasev N° 029-2003-EF-94.10: “esta interpretación responde a la necesidad de preservar el patrimonio que como asociación civil las bolsas de valores hayan generado, y al cual los asociados no tenían derecho patrimonial alguno (…)” (54).

      5.      Comentarios

     Luego de la revisión realizada podemos concluir que el ordenamiento peruano concibe, acertadamente, a la transformación de personas jurídicas como una forma de reorganización mediante la cual una entidad muda de forma legal, manteniendo su calidad de sujeto de derechos y obligaciones. En definitiva, un cambio de este tipo siempre va a suponer variaciones en la estructura interna de la institución, adoptando características antes incompatibles con la figura originalmente elegida. Dicha discrepancia no puede s er considerada como una traba para el perfeccionamiento del acuerdo, sino que, muy por el contrario, es sobre la base de ella que se sustenta esta herramienta legal.

      Sin perjuicio de lo antes mencionado, consideramos contradictorio el hecho de que a pesar de la vigencia de la LGS, hoy en día resulte necesaria la promulgación de normas especiales para transformar asociaciones en sociedades. A pesar de la intención del legislador y de la claridad del texto de dicha norma, se evidencia que en el Perú solo cierto tipo de entidades privilegiadas pueden hacer valer sus derechos. Resulta evidente que la gran mayoría de instituciones no va a correr la misma suerte que las bolsas de valores y las IEP al momento de decidir modificar su tipo legal, viéndose impedidas de optar por un camino más eficiente para la consecución de sus fines. En lugar de crear normas especiales cada vez que se quiera realizar una transformación de asociación en sociedad, creemos necesario establecer un criterio firme y general respecto a las consecuencias de este tipo de acuerdos.

      V.      CONCLUSIONES

     1.     En el Derecho, la transformación es una forma de reorganización de personas jurídicas mediante la cual una entidad cambia de tipo legal manteniendo su calidad de sujeto de derechos y obligaciones.

     2.     Dado el carácter de las personas jurídicas, estas siempre se encuentran susceptibles al cambio. Ya sea en relación con sus fines, actividades o miembros, es improbable que dichas entidades se mantengan estáticas desde el momento de su constitución. Por la interacción en el mercado, las fórmulas inicialmente establecidas suelen terminar siendo obsoletas o, simplemente, inadecuadas para la consecución de los objetivos trazados.

     3.     Bajo ningún supuesto, la transformación implica la liquidación de la persona jurídica, siendo su principal objetivo el poder cambiar de forma sin tener que pasar po r dicho procedimiento.

     4.     Toda transformación de personas jurídicas supone la variación de la estructura interna de estas, lo que implica que se adopten características antes incompatibles con la figura originalmente elegida. Dicha discrepancia no constituye una traba para el perfeccionamiento del acuerdo, sino que por el contrario, es sobre la base de ella que se sustenta esta herramienta legal.

     5.     Desde hace unos años, existe una constante en el Derecho Comparado por autorizar, a través de normas especiales, la transformación de ciertas asociaciones civiles y otras personas jurídicas sin fines de lucro en sociedades.

     6.     De acuerdo con la legislación peruana vigente (principalmente según lo señalado en el artículo 333 de la LGS) es posible transformar una asociación civil sin fines de lucro en una sociedad. Como consecuencia de este acuerdo, la entidad va a conservar su patrimonio y miembros, teniendo únicamente, que adoptar las características del nuevo tipo arrogado.

          El hecho de poder transformar una asociación en sociedad no se basa en el análisis aislado de la LGS sino que fluye del texto de esta, de la intención de quienes elaboraron el proyecto de ley y de las exigencias prácticas del mercado.

     7.      Toda vez que una asociación civil sin fines de lucro se transforma en sociedad, la diferencia existente entre los activos y pasivos de esta pasará a conformar el capital de la nueva forma societaria adoptada. Con la entrada en vigencia de la transformación, el capital representado en acciones o participaciones, será distribuido entre los ahora socios a prorrata en partes iguales. Ello, salvo que se acuerde un criterio de distribución diferente, el cual deberá estar sustentado en un razonamiento lógico económico.

     8.     El acuerdo de transformación otorga el derecho de separación a los miembros de la persona jurídica: i) que en la asamblea hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo; ii) ausentes; y, iii) que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto.

          No obstante la LGS ni el CC lo prevén, consideramos que en el caso de transformaciones de asociaciones civiles en sociedades, los asociados que decidan ejercer el derecho de separación deberían poder exigir que se les entregue el monto equivalente al valor de las acciones que les hubiesen correspondido una vez que se adopte la forma societaria. Esto constituye una excepción a la finalidad no lucrativa de las asociaciones, la cual responde a un criterio lógico-económico razonable.

     9.     Junto con el acuerdo de transformación, la Asamblea General de Asociados de la entidad transformada deberá acordar la modificación de sus estatutos a fin de cumplir con los requisitos exigidos para la constitución del tipo societario adoptado.

     10.     Previa y posteriormente a la entrada en vigencia de la LGS, se han presentado casos dentro de la legislación peruana en los cuales se ha regulado de manera específica procesos particulares de transformaciones de asociaciones civiles sin fines de lucro en sociedades. En todos ellos se ha reconocido el criterio de la continuidad de la persona jurídica transformada y, en consecuencia, la permanencia del patrimonio de la entidad en sus arcas.

     11.     El TR considera que sí se puede transformar una asociación civil sin fines de lucro en sociedad. No obstante, la interpretación que esta institución realiza respecto a las consecuencias que debe seguir el patrimonio de la entidad transformada, resulta, de acuerdo con lo expuesto en el presente trabajo, contradictoria con los fines de esta forma de reorganización jurídica.

     12.      La ausencia de una norma que regule el procedimiento de transformación de asociaciones civiles sin fines de lucro en sociedades ha generado discrepancias en la interpretación del artículo 333 de la LGS. A pesar de que la legislación vigente la reconoce como válida, en la práctica su aplicación suele ser inviable. Con ello, resulta necesaria la promulgación de una ley especial que establezca las características, requerimientos e implicancias de esta forma de reorganización.

     13.     El poder transformar una asociación civil sin fines de lucro en sociedad constituye una alternativa eficiente, la cual genera externalidades positivas que benefician a la comunidad en su conjunto.


      NOTAS:

     (1)     BRUNETTI, Antonio. Tratado del Derecho de las sociedades . Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Traducción directa del italiano por Felipe Solá Cañizares, Buenos Aires, 1960, p. 762.

     (2)     MOLINA REY DE CASTRO, Fernando. “La Transformación: Más allá del Derecho Societario”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Volumen 1, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, pp. 1085-1086.

     (3)     Decreto Supremo N° 003-85-JUS, Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades. Artículo 350.

     (4)     SANTA CRUZ VERA, Alfredo. “La transformación de personas jurídicas no lucrativas. Un ensayo sobre la posibilidad de transformar una asociación en sociedad”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 83. Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2005, pp. 269-278.

     (5)     ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho societario peruano. La Ley General de Sociedades del Perú . Normas Legales, Trujillo, 1999, p. 731.

     (6)     SÁNCHEZ CALERO, Fernando. Instituciones de Derecho Mercantil . Vol. I, Vigésimo sexta edición, Editorial McGraw-Hill, Madrid, 2004, p. 588.

     (7)     ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit., p. 707.

     (8)     Ibídem, p. 722.

     (9)     MOLINA REY DE CASTRO, Fernando. Ob. cit., p. 1107.

     (10)     FLORES POLO, Pedro. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Estudio analítico . Cámara de Comercio de Lima, Primera edición, Lima, 1998, p. 281.

     (11)     Real Decreto Legislativo N° 1564/1989. Ley de Sociedades Anónimas.

     (12)     Codificación N° 000.RO/312. Ley de Compañías.

     (13)     GONZÁLES BARRÓN, Günther. Tratado de Derecho Registral Mercantil. Registro de Sociedades, Juristas editores, Lima, 2001, p. 470.

     (14)     Real Decreto Legislativo N° 1564/1989. Ley de Sociedades Anónimas.

     (15)     Codificación N° 000.RO/312. Ley de Compañías.

     (16)     Ley N° 18.046. Ley de Sociedades Anónimas.

     (17)     Ley N° 19.550. Ley de Sociedades Comerciales.

     (18)     Ley N° 9.615 del 29 de marzo de 1998. También conocida como la “Ley Pelé”.

     (19)     Ley N° 17.292 del 25 de enero de 2001.

     (20)      Ley N° 20.019 del 5 de mayo de 2005. También conocida como la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales.

     (21)       Ley N° 10/1990 del 15 de octubre de 1990; Real Decreto N° 1084/1991 del 5 de julio de 1991; y, Real Decreto N° 1251/1999 del 16 de julio de 1999.

     (22)      GONZÁLES BARRÓN, Günther. Ob. cit., p. 468.

     (23)      Resolución N° 147-2004-SUNARP-TR-T del 6 de agosto de 2004; Resolución N° 633-2004-SUNARP-TR-L del 25 de octubre de 2004; Resolución N° 196-2005-SUNARP-TR-T del 9 de diciembre de 2005; entre otros.

     (24)      Resolución N° 147-2004-SUNARP-TR-T. Trujillo, 6 de agosto de 2004.

     (25)      Resolución N° 196-2005-SUNARP-TR. Lima, 9 de diciembre de 2005.

     (26)     Resolución N° 147-2004-SUNARP-TR-T. Trujillo, 6 de agosto de 2004.

     (27)      SANTA CRUZ VERA, Alfredo. Ob. cit., p. 3.

     (28)      Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 195-2001-SUNARP/SN publicada el 23 de julio de 2001.

     (29)      Resolución N° 633-2004-SUNARP-TR-L. Lima, 25 de octubre de 2004.

     (30)      SEOANE, Mario. Personas jurídicas: principios generales y su regulación en la legislación peruana . Grijley, Lima, 2005, pp. 124-125.

     (31)      Ibídem, p. 125.

     (32)      Resolución N°196-2005-SUNARP-TR-T del 9 de diciembre de 2005.

     (33)      ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas . Editorial Rodhas, Lima, 2006, p. 778.

     (34)      Resolución N° 633-2004-SUNARP-TR-L, p. 7.

     (35)      BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley General de Sociedades . Segunda edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 586.

     (36)      TORRES, Aníbal. Introducción al Derecho - Teoría General del Derecho . Palestra editores, Lima, 1999, p. 54.

     (37)     BULLARD GONZÁLES, Alfredo. Derecho y Economía. El Análisis Económico de las Instituciones Legales . Palestra Editores, Lima, 2006, p. 71.

     (38)      SEOANE, Mario. Ob. cit., p. 123.

     (39)     CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de la Venta . Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2000, p. 415.

     (40)      SOEANE, Mario. Ob. cit., p. 122.

     (41)      NORMA VIII: Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

     (42)      MOLINA REY DE CASTRO, Fernando. Ob. cit., p. 1092.

     (43)      BULLARD, Alfredo Ob. cit., p. 155.

     (44)     Para mayor detalle ver las siguientes normas: Ley N° 10/1990 del 15 de octubre de 1990. Ley del Deporte; Real Decreto N° 1084/1991 del 5 de julio de 1991; y, Real Decreto N° 1251/1999 del 16 de julio de 1999.

     (45)     Real Decreto Legislativo N° 1564/1989. Ley de Sociedades Anónimas.

     (46)     SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Luis Carlos.  ¿Son compatibles el “bolsillo” y el “corazón”? El caso de las SAD”. En: Revista de Contabilidad y Tributación . Núm. 66/2006, Madrid, 2006, p. 5.

      (47)     Real Decreto Legislativo No. 1564/1989. Ley de Sociedades Anónimas..

     (48)     MAGAZ, Ana María. Una aproximación al análisis del sector de fútbol profesional desde la perspectiva de la economía Industrial. Análisis de casos. Universidad de León, León, 2003, pp. 286-287.

     (49)     Boletín N° 3019-03. Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo Recaído en el Proyecto de Ley que crea Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, p. 4.

     (50)     Colo Colo es uno de los equipos de fútbol más importantes de Chile.

     (51)     GAMARRA, Luis Felipe. “El titular de Colo Colo habla del cambio del club desde que es una empresa. Entrevista a Gabriel Ruiz Tagle”. En: El Comercio.com.pe . Lunes, 7 de enero de 2008. Consultado el 01/09/08. Disponible en: <http://www.elcomercio.com.pe/ediciononline/HTML/2008-07-07/el-titular-colo-colo-habla-cambio-club-desde-que-empresa.html>.

     (52)     Apoyo Consultoría. Desarrollo e implementación de una estrategia para la mejora de la competitividad e incremento de la rentabilidad en el fútbol peruano . Lima, 2004.

     (53)      Resolución SBS N° 410-97, p. 1.

     (54)      Resolución Conasev N° 029-2003-EF-94.10, p. 2.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe