Coleccion: 193 - Tomo 15 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2009_193_15_12_2009_
ABUSO DE DERECHO: CONFIGURACIÓN
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DoctrinasTOMO 193 - DICIEMBRE 2009DERECHO APLICADO


TOMO 193 - DICIEMBRE 2009

ABUSO DE DERECHO: CONFIGURACIÓN

     Tema relevante :

     La afectación al derecho de acceso a la propiedad de los colindantes por la construcción de un muro perimétrico y consiguiente disminución en el valor económico del inmueble, constituye un uso antisocial del derecho y, por lo tanto, un supuesto de abuso de derecho.

     Jurisprudencia:

     CAS. N° 3536-2007-AREQUIPA. Abuso de Derecho. Lima, siete de agosto del dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil quinientos treintiséis - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Iris Estrella Gonzáles Suárez de Cárdenas, mediante escrito de fojas ochocientos cuarentiocho, contra la resolución emitida por la Sala Especializada en lo Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ochocientos treintiséis, su fecha veintisiete de abril del dos mil siete, que confirmando la sentencia apelada que declara Fundada la demanda; precisa que el área dentro de la que no se podrá construir el muro perimétrico comprende el largo de cuatro punto ochentisiete metros lineales (de la frentera del inmueble “C”-dos) por diecinueve metros hacia el “culi de sack” haciendo un área total de noventidós punto cincuentitrés metros cuadrados, área del lote de la demandada en la que se encuentra impedida de hacer la mencionada construcción; teniendo en cuenta la explicación realizada por los peritos en la audiencia especial (fojas cuatrocientos uno y siguientes), y las precisiones hechas con tinta roja en el plano (fojas siete). FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha veinticinco de octubre del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando la contravención del artículo ciento veintidós incisos tres y cuatro del Código Adjetivo, sustentado en que la Sala Revisora ha omitido pronunciarse sobre el punto trece de su recurso de apelación, esto es, sobre la condena de costas y costos, puesto que la recurrente considera que es un error el que se le haya conminado al pago de estas; además, indica que no existe pronunciamiento, ni en la sentencia del a quo ni en la del ad quem, sobre cuales han sido las consideraciones fácticas o jurídicas que determina que no se pueda construir en el área establecida en el fallo, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la actora interpone demanda de abuso de derecho a fin de que se declare “el desamparo al derecho de construir que tiene la demandada respecto de un cerco perimétrico sobre su propiedad y hacia la plazoleta de volteo, conforme la Resolución Municipal número mil cinco - noventinueve de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventinueve y los planos de ubicación y perimétrico que sustentan su licencia” (sic); refiere que las recurrentes son vecinas colindantes de la demandada en la Urbanización Los Claveles del Distrito de Yanahuara. Las recurrentes, como propietarias del lote número dos y la demandada como propietaria del lote número uno, ambas de la manzana “C”. La demandada ha conseguido que la Municipalidad Provincial de Arequipa ordene a la Municipalidad de Yanahuara se le otorgue licencia y/o autorización de construcción de muro perimétrico en el lote de su propiedad, construcción que, conforme planos afecta intereses legítimos de las recurrentes. La demandada –conforme al certificado Literal de Dominio, ficha número cuatro cinco cero uno cinco nueve de los Registro Públicos, Región Arequipa, del Registro de Propiedad Inmueble– resulta ser propietaria del lote número uno de la manzana “C” de la Urbanización “Los Claveles”, Yanahuara, Arequipa. Dicho terreno tenía inicialmente una extensión de trescientos cuarenta metros cuadrados; posteriormente, con acontecimientos cuestionables y contra lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda se ampliaron a seiscientos uno metros cuadrados. Este incremento en la propiedad de la demandada fue efectuado cuando toda la urbanización se hallaba ya consolidada, habiéndose incluso establecido, de manera definitiva, una plazoleta de volteo frente a sus viviendas. La demandada ha conseguido como propietaria de su inmueble, que la Municipalidad Provincial de Arequipa ordene a su similar de Yanahuara que proceda a otorgarle licencia y la autorización para la construcción de un muro perimétrico sobre parte de aquel bien, y estas construcciones se proyectan en cuatro mil ochentiocho metros lineales sobre parte de la frentera de la parte demandante, desviándose luego sobre parte de la plazoleta de volteo, hasta terminar el tres punto cero cero metros lineales de distancia con dos inmuebles vecinos. El inmueble de las recurrentes fue adquirido (motivo determinante) por la extensión de sus medidas tanto de frente como de fondo; y que frente a la misma exista una plazoleta de volteo y estacionamiento de los vehículos de todos los vecinos y que fue diseñada y proyectada; desde los planos de construcción para que la parte más vistosa sea exactamente su frontis lo que actualmente colinda y tiene vista a la plazoleta de volteo que refieren y con esas virtudes se construyó un conjunto habitacional cómodo y con exclusivos fines económicos. Justifican su pedido en que frente a la facultad de la demandada de construir el muro delante de su frentera y a lo largo de la plaza de volteo existe el interés por mantener el valor económico del bien, interés por mantener el uso, comodidad, utilidad y funcionalidad del inmueble, al existir la posibilidad de quedar sin el servicio de dos de las tres cocheras construidas y un pasaje peatonal interior conforme se aprecia del panel fotográfico, interés de mantener las mismas condiciones climáticas existentes en el predio, es decir, misma iluminación, ventilación y temperatura, interés de mantener la belleza arquitectónica de la frontera del inmueble, la que quedaría materialmente distorsionada de efectuarse la construcción del muro proyectado, interés por utilizar la plazoleta de volteo en toda su dimensión al quedar recortada en 45% aproximadamente. Por ello, en este caso, se presenta la colisión de un derecho subjetivo y de un conjunto de intereses legítimos, como sustento del abuso del derecho; es así que, el ejercicio de un derecho subjetivo, como el de propiedad ejercido sobre el bien “C” - uno y el ejercicio de un conjunto de intereses legítimos relevantes y dignos de protección de la demandante, evidenciándose una voluntad de realizar un ejercicio a sabiendas del conflicto que significa enfrentarse con intereses como los alegados. Surge la necesidad de que se replanteen las situaciones de desventaja y desequilibrio social generados, desamparando el derecho concreto de la demandada por injusto e irrealizable, y la protección de modo especial de los intereses socialmente relevantes, legítimos y concretos de las demandantes; Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda, esta es contestada por Mónica Pilar Aguilar Portocarrero y José Fernando Bustamante Zegarra, en representación de la emplazada, quienes señalan que sus derechos no afectan los intereses de las demandantes, pues ellas tenían perfecto conocimiento de todos los procesos judiciales seguidos por la familia Chícata entre los cuales se encontraba el reclamo sobre la extensión real del lote C.-uno de la Urbanización Los Claveles, y pese a ello abrieron la puerta de cochera precisamente en ese sector. La variación de área del lote mencionado fue realizada por los propietarios originales de los terrenos donde se levanta la Urbanización Los Claveles que son los Señores Chícata Cárdenas y dicha modificación se ha realizado mediante la expedición de resoluciones administrativas que han quedado ejecutoriadas hace varios años e incluso fueron materia de un proceso judicial para su inscripción en el Registro de la Propiedad Individual, mediante Ejecutoria Suprema con cosa juzgada, entre otros argumentos; Cuarto.- Que, luego de las audiencias respectivas y actuadas la inspección judicial y el Dictamen Pericial se tiene que este último concluye que el área de la parte del lote de la demandada que se ubica sobre la frentera del lote de la parte actora es de cuatro punto ochentisiete metros por diecinueve metros con una área de noventidós punto cincuentitrés metros cuadrados y un perímetro de cuarentisiete punto setenticuatro metros; este peritaje sería ampliado por otro de fojas cuatrocientos doce. El área del lote de la actora requiere, como mínimo, para el ingreso vehicular, un área de acceso de veintiocho punto noventidós metros cuadrados más el área de volteo vehicular de treintidós punto treinta metros, que totaliza sesentidós punto cero dos metros cuadrados y como máximo, por el requerimiento de la habilitación urbana, los noventidós punto cincuentitrés metros cuadrados; Quinto.- Que, el a quo declara fundada la demanda sosteniendo, sintéticamente que, el derecho de la demandada de construir un cerco en su propiedad está amparado en el título de propiedad que ostenta y que no cuestiona la parte demandante. Por ello, la demandada haciendo uso de los derechos que le confiere el ser propietario de un inmueble pretende construir un cerco. A ello se oponen las actoras alegando un acto injusto y una colisión del derecho de propiedad con sus intereses de mantener el valor económico, condiciones climáticas, belleza arquitectónica y utilizar la plazoleta de volteo. Interés muy distinto a lo referido por los peritos en sus distintos informes, que en resumen señalan y tal como además se aprecia del plano de ubicación (fojas siete) (que la demandada no ha cuestionado) que el injusto que las demandantes señalan está referido a un corte o cierre del acceso a su propiedad más que un disfrute de condiciones climáticas, pues de accederse o concretarse la construcción del cerco perimétrico se cortaría el acceso a la propiedad de las actoras, lo que sí constituye un recorte a su derecho de propiedad, esto es, al disfrute pleno de su propiedad, pues únicamente tendrían un acceso peatonal, a lo que se agrega que el acceso a la fecha se ha venido ocupando como un área pública sin que en ningún momento la parte demandada haya cuestionado, más aún si ha permitido que en el área que sería de su propiedad (según documento registral rectificada el área de trescientos metros a seiscientos metros) se encuentran áreas de uso público y un grifo contra incendios, sin haber hecho la observación en su momento, con lo que se asume que dicha área es pública, lo que se corrobora con el panel fotográfico y donde se ve que no es solo un ingreso a la cochera de los actores, sino que este acceso se da por el único ingreso a la Urbanización (ingreso vehicular) y encontrándose en un extremo el inmueble los vehículos mínimo deben de contar con un área o radio de giro, el que no se contempla. Además, se ve de las fotos que la Urbanización ha sido constituida con el primigenio plano de ubicación o lotización en el que no se incluía los seiscientos metros cuadrados de la demandada, por lo que así se han proyectado y construido existiendo, por lo tanto, el “buzón” y el grifo de agua en lo que hoy sería parte de la propiedad de la demandada, que además no lo consideró el primigenio propietario como suyo dado que se ve de la construcción del bien (Lote uno - C) que se ha construido una línea o recta de los demás inmuebles, sin tener una continuidad o indicio de tener dominio sobre parte del terreno que le correspondería y que se encuentra en frente de su propiedad, además de la existencia de veredas circundantes que la demandada nunca cuestionó o –al menos– no se ha acreditado, siendo el cuestionamiento a las resoluciones municipales respecto de la entrega de la obra y no a construcciones existentes; Sexto.- Que, la parte demandada interpone recuso de apelación contra esta resolución; es así que la Sala Revisora, al absolver el grado confirma la decisión apelada que declara Fundada la demanda; precisando que el área dentro de la que no se podrá construir el muro perimétrico comprende el largo de cuatro punto ochentisiete metros (de la frentera del inmueble “C” - dos) por diecinueve metros hacia el “culi de sack”, haciendo un área total de noventidós punto cincuentitrés metros cuadrados, área del lote de la demandada en la que se encuentra impedida de hacer la mencionada construcción; teniendo en cuenta la explicación realizada por los peritos en la audiencia especial (fojas cuatrocientos uno y siguientes), y las precisiones hechas con tinta roja en el plano (fojas siete), sosteniendo que la propiedad que ostenta la demandada es posterior a la adquisición de la propiedad de las demandantes, quienes han construido un edificio en su propiedad teniendo en cuenta el metraje total de su frentera al “culi de sack” o zona de parqueo de la urbanización, el cual debe ser respetado por la demandada pues su derecho deviene de título posterior al de las demandantes sin haber podido demostrar que estas fueron parte o tenían conocimiento de los innumerables procesos judiciales que la demandada y antecesores formularon a efectos de que se respete el área total de seiscientos uno metros cuadrados de su inmueble, ello conforme se encuentra actuado en la audiencia de pruebas (fojas ciento cincuenta y siguientes), pues la demandada no cumplió con presentar las exhibiciones de las notificaciones realizadas a las demandantes dentro de los procesos judiciales y/o administrativos donde se haya discutido la modificación del área del inmueble “C”–uno de propiedad de la demandada, siendo ello así, no se puede pretender que las demandantes asuman un desmedro en el acceso directo y libre a su propiedad, el que siempre han tenido, conforme se verifica no solo de las fichas registrales, los paneaux fotográficos (fojas nueve y siguientes), concordado con los informes periciales (fojas trescientos cincuentidós y cuatrocientos catorce), además de lo verificado personalmente por el Juez de la causa en la inspección judicial (fojas ciento treintiuno); que en las circunstancias concretas en que se ha producido la modificación del área de la propiedad de la demandada la construcción del cerco perimétrico deviene en un acto de abuso de derecho de propiedad, que vulnera el derecho de acceso a la propiedad de las demandantes; lo cual se corrobora con la Resolución Municipal número cero cuarenticinco - R - dos mil dos, admitida como medio probatorio extemporáneo por la Sala Civil (fojas quinientos noventiuno), por la que se revoca la Resolución Municipal número quinientos ochenticuatro - R de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochentinueve, en mérito de la cual se expide la Resolución Municipal número mil cinco - noventinueve que dispone el otorgamiento de la licencia de construcción del muro perimétrico de este inmueble. No siendo materia de este proceso pronunciarse sobre la validez de las resoluciones administrativas, por lo que no es necesario que se culmine el proceso contencioso administrativo (Expediente número noventinueve - ciento noventinueve - cero cuatro), pues independientemente de si la demandante ostenta o no la propiedad sobre la totalidad de los seiscientos metros cuadrados, la vulneración al derecho de las demandantes ha quedado acreditada. Por último debe precisarse que las demandantes adquirieron su bien bajo la fe pública registral, tomando en cuenta los linderos que correspondían a su inmueble, y esa situación debe ser protegida como consecuencia de la seguridad jurídica que brinda el registro. Conforme a ello, por los fundamentos de la presente, la demanda debe ser declarada fundada al haberse producido los supuestos de Abuso de Derecho. Precisa que la determinación del área sobre la que no se puede cercar con muro perimétrico: Siendo una de las observaciones hechas por la Primera Sala Civil. en la sentencia de vista (fojas doscientos noventisiete y siguientes), este Colegiado tiene en cuenta la pericia (fojas trescientos cincuentidós), por ser coincidente con los fundamentos de la presente, pues el acceso a la propiedad de las demandantes debe ser respetado por la demandada a lo largo de toda la frentera de su propiedad, habiéndose determinado un largo de cuatro punto ochentisiete metros por diecinueve metros haciendo un área total de noventidós punto cincuentitrés metros cuadrados, como área del lote de la demandada en la que se encuentra impedida de hacer la mencionada construcción; teniendo en cuenta la explicación realizada por los peritos en la audiencia especial (fojas cuatrocientos uno y siguientes), y las precisiones hechas con tinta roja en el plano (fojas siete); siendo ello así, se debe precisar la parte resolutiva de la apelada, en los términos expuestos. Si bien es cierto que el a quo ha considerado algunos hechos que no son parte del presente proceso en la sentencia apelada sí se encuentran claramente expuestos los fundamentos de su decisión de amparar la demanda, pues ha establecido el derecho de propiedad de la demandada, la afectación al derecho de acceso a la propiedad de las demandantes y consiguiente disminución en el valor económico del inmueble; y ha concluido que estos actos contravienen la convivencia pacífica, la que en todo caso, determinamos como un uso antisocial del derecho que ostenta la demandada; por estas consideraciones, emitimos pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; Sétimo.- Que, la recurrente denuncia dos agravios, a saber a) sobre la condena de costas y costos, puesto que la recurrente considera que es un error el que se le haya conminado al pago de estas; b) la sentencia de vista no está adecuadamente motivada y es incongruente, puesto que no existe pronunciamiento, ni en la sentencia del a quo ni en la del ad quem, sobre cuales han sido las consideraciones fácticas o jurídicas que determina que no se pueda construir en el área establecida en el fallo; Octavo.- Que, con relación al punto a), de acuerdo con la primera parte del artículo cuatrocientos doce del Código Procesal Civil el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración; siendo esto así, tenemos que la norma antes aludida es una disposición de orden público. Esto es imperativa, y por ende, de obligatorio cumplimiento, al amparo de lo dispuesto por el numeral IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Consecuentemente, si la demanda de la parte actora ha sido amparada, debe entenderse que la parte vencida, esto es, la parte demandada es la parte vencida dentro del proceso, salvo que los jueces de mérito hayan dispuesto expresamente la exoneración de costas y costos, situación que no se encuentra establecida en este caso; Noveno.- Que, por ende, deviene en irrelevante que los magistrados se hayan o no pronunciado sobre un punto respecto del cual se aplica irrestricta y obligatoriamente una disposición legal de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento; Décimo.- Que, con relación al punto b), la recurrente denuncia que la resolución de la Sala Superior, no está debidamente motivada, por lo que contraviene el inciso cinco del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, ante ello, el constitucionalista Marcial Rubio Correa señala que “(...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que solo condena o solo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. Si se expresa las razones que han llevado a dicha solución y, más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de justicia (...)”. (Para conocer la Constitución de mil novecientos noventitrés, Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial: Primera Edición, junio de mil novecientos noventinueve), ante esto, del análisis objetivo de la decisión del a quo y del ad quem se desprende, con claridad y precisión, que ambas instancias han indicado de la valoración conjunta de los medios probatorios, las razones por las que no se puede construir el cerco perimétrico sobre el área de las actoras, estableciéndose que la construcción del cerco perimétrico limitaría el acceso a la propiedad de las actoras, más aún si, ello implicaría una afectación económica al valor del predio: Décimo primero.- Que, asimismo, la recurrente denuncia, la falta de congruencia de las decisiones judiciales: ante ello, el principio de congruencia, en sentido procesal, puede ser entendida como “(...) un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional (...) (en donde) debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido. oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico (...)” (Obando Blanco, Víctor, El Principio de Congruencia; en: Estudios de Derecho Procesal Civil: Editorial San Marcos, Lima - Perú: mil novecientos noventisiete; página ciento cuarentitrés); analizando el vicio denunciado por la recurrente, este Supremo Tribunal observa que este ítem no ha sido desarrollado por la casante, por lo que, formalmente, no se configuraría este extremo; Décimo Segundo.- Que, aún así, no se observa incongruencia alguna en las sentencias derivadas de este proceso, puesto que estas responden coherentemente no solo a las pretensiones demandadas sino también a las consideraciones argumentativas esgrimidas por la Sala Superior respecto de la decisión adoptada por ésta, por lo que este extremo también deviene en infundado; por las razones descritas, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas ochocientos cuarentiocho por Iris Estrella Gonzáles Suárez de Cárdenas, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas ochocientos treintiséis, su fecha veintisiete de abril de dos mil siete; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gloria Herrera Antezana con Iris Estrella Gonzáles Suárez de Cárdenas y otra sobre Abuso del Derecho; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Palomino García.-

     SS. PAJARES PAREDES, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, VALERIANO BAQUEDANO

     - COMENTARIO

ABUSO DEL DERECHO Y AFECTACIÓN  AL DERECHO DE PROPIEDAD

Juan Morales Godo (*)

     1.     INTRODUCCIÓN

     Uno de los temas más controvertidos en el campo del Derecho ha sido, sin lugar a dudas, el abuso del derecho. Para comprender con más claridad el tema es necesario remontarnos al siglo pasado y efectuar un examen al tratamiento que realizaban los sistemas jurídicos de los derechos subjetivos, ya que el abuso del derecho viene a constituir una reacción frente a la exaltación, por sobre todas las cosas, de tales derechos subjetivos.

     El siglo pasado representó la plasmación jurídica de los principios liberales, individualistas, triunfantes con la Revolución Francesa: la libertad, la igualdad, el derecho a la propiedad (inmiscuido dentro del concepto de libertad) fueron defendidos a ultranza. Estos principios, indudablemente, fueron revolucionarios en su época, dentro del contexto histórico que les dio origen y se desarrollaron. Después de todo, la lucha se libró contra el poder absolutista y el poder de los monarcas, quienes se transmitían el poder político por herencia. La burguesía floreciente comenzó a acumular riqueza, pero carecía de poder político, y los principios invocados por los enciclopedistas fueron adoptados por los revolucionarios, representantes de la burguesía de dicha época, quienes reclamaban libertad e igualdad para todos en sus derechos.

     Esta reacción contra el absolutismo generó la defensa de estos principios con un carácter marcadamente individualista. La libertad contractual, la autonomía de la voluntad y el derecho de propiedad se respetaban absolutamente, no podían ser materia de controversia. Nadie podía pensar en sancionar al titular de una prerrogativa jurídica que en el ejercicio de la facultad otorgada por la norma (derecho subjetivo) ocasionaba un daño a otra persona. Poco importaba las desigualdades reales existentes entre los contratantes, lo que importaba era la igualdad formal. El pacta sunt servanda ejercía su imperio plenamente.

     Gustav Radbruch, en su obra Introducción a la Filosofía del Derecho, nos refiere que “el exponente de esta concepción individualista del hombre, es el concepto jurídico de persona. Es este concepto igualitario en el que se equilibran y nivelan todas las diferencias existentes entre los hombres: es persona, para los efectos jurídicos, así el rico como el pobre, lo mismo el débil individuo que la gigantesca persona colectiva. En el concepto de persona se cifran la igualdad jurídica y la libertad de ser propietario, la cual se convierte, en manos del económicamente más fuerte, en una libertad para disponer de cosas, en una libertad para disponer de hombres, ya que quien manda sobre los medios de producción, es decir, sobre las posibilidades de trabajo, tiene también en sus manos la palanca de mando sobre los trabajadores. La propiedad, cuando, además de conferir a quien la ostenta un poder sobre las cosa, le atribuye un poder sobre los hombres, se llama capital. La libertad de contratación, asociada a la libertad para ser propietario, es, traducida a la realidad social, la libertad del socialmente poderoso para dictar sus órdenes al socialmente impotente, la necesidad de este de someterse a las órdenes de aquel. Por donde la libertad de la propiedad, combinada con la libertad contractual, forma, sobre la base del concepto formal de igualdad de la persona, el fundamento jurídico del capitalismo y, por tanto, de la de-sigualdad efectiva o material”(1).

     2.     CONCEPCIONES DEL DERECHO. CONCEPCIóN ABSOLUTA Y RELATIVA DE LOS DERECHOS

     Existe una concepción antigua que considera al Derecho como ciencia exacta, absoluta, donde los derechos subjetivos pueden ejercitarse sin contemplación de ninguna clase; pueden ejercerse indefinidamente y con cualquier propósito; la finalidad para la cual fueron establecidos no entra cuestionamiento. Dura lex sed lex, la ley es dura pero es la ley; feci sed jure feci, ha ocasionado un perjuicio, pero tenía derecho de hacerlo.

     Frente a esta concepción implacable de los derechos se opone la teoría de la relatividad, como lo señala Louis Josserand. “En esta teoría los derechos, productos sociales, como el mismo derecho objetivo, derivan su origen de la comunidad y de ella reciben su espíritu y finalidad; cada uno se encamina a un fin, del cual no puede el titular desviarlo; están hechos para la sociedad y no la sociedad para ellos; su finalidad está por fuera y por encima de ellos mismos; son, pues, no absolutos, sino relativos; deben ejercerse en el plano de la institución, con arreglo a su espíritu, o de lo contrario seguirán una dirección falsa (...)”(2).

     3.     DEFINICIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO

     Al intentar una definición del abuso del derecho es necesario aclarar, previamente, que autores como Planiol y José Puig Brutau consideran que la expresión abuso del derecho implica una logomaquia: de un derecho se puede usar, pero no abusar; el derecho cesa donde el abuso comienza; o es derecho o es abuso. Son términos contradictorios. Abuso implica ilicitud. Sin embargo, la expresión abuso del derecho ha merecido la aceptación del más amplio sector de la doctrina y, por ende, es utilizada en la mayoría de las legislaciones. Sostienen algunos autores que la correcta expresión sería abuso en el ejercicio de los derechos.

     Pero, ¿qué es finalmente el abuso del derecho? Curiosamente el proyecto de la Comisión Reformadora del Código Civil peruano de 1984, en el artículo VI del Título Preliminar lo definía con mucha claridad. Decía textualmente: “La ley no ampara el abuso del derecho. Se incurre en tal abuso, cuando en el ejercicio de su derecho, el titular se excede manifiestamente de los límites de la buena fe, de modo que dicho ejercicio no se compatibiliza con la finalidad institucional y la función social, en razón de las cuales, se ha reconocido el respectivo derecho”.

     Conforme a esta definición, el abuso del derecho no implica la colisión de derecho de una persona con el derecho de otra, ya que en este supuesto el problema no se resuelve con la teoría del abuso del derecho, sino con la teoría de la colisión de derechos. El abuso implica el ejercicio de un derecho objetivamente reconocido, por lo tanto, lícito. Algunos autores, como Marcial Rubio Correa, señalan que se produce como una laguna específica del derecho; que comienza el acto siendo lícito, pero que se produce una penumbra, un vacío entre lo lícito y lo ilícito, que debe ser resuelto por el juez aplicando los métodos de integración jurídica(3). Para Fernández Sessarego, el abuso de derecho es un ilícito sui géneris, con la característica principal de que se trata del ejercicio irregular de un derecho concedido por el sistema jurídico que choca con un interés existencial no reconocido objetivamente. El maestro peruano diferencia el abuso de derecho de lo que vendría a ser la colisión de derechos(4).

     Se trata de un sujeto de derecho a quien el sistema jurídico le concede un derecho y este es ejercido de manera irregular provocando una rearmonía social, una situación injusta, pero al frente no tiene otro derecho que colisione, pero sí una situación existencial digna de protección jurídica. Es indudable que el aspecto valorativo será determinante al momento de asumir la institución para fundamentar una decisión.

     4.     CRITERIOS PARA IDENTIFICAR EL ABUSO DEL DERECHO

     Dentro de la definición efectuada por la Comisión Reformadora se encuentran algunos criterios adoptados por la doctrina para considerar que un derecho ha sido ejercido abusivamente. Guillermo Borda, en su Manual de Derecho Civil, nos refiere hasta tres criterios que han de permitir a los jueces resolver los problemas planteados como consecuencia del ejercicio abusivo de un derecho(5):

     a)      De acuerdo con un primer criterio, habría abuso de derecho cuando ha sido ejercido sin interés alguno y con el solo propósito de perjudicar a terceros. Este es un antiguo criterio que hoy en día ha sido dejado de lado, por cuanto si el motivo determinante del actuar es la intención de causar daño, estamos frente a un ilícito civil regulado por la norma general de la responsabilidad civil extracontractual.

     b)     De acuerdo con un criterio más comprensivo y de técnica jurídica más depurada, a decir del mismo Borda, habría abuso de derecho cuando este se ha ejercido en contra de los intereses económicos o sociales que inspiraron la ley.

     c)     Finalmente, habría abuso de derecho, cuando se ha ejercido en contra de la moral y de la buena fe.

     Los dos últimos criterios son los más aceptados doctrinariamente. Algunos consideran que el criterio moral es el más fecundo y decisivo para obtener una decisión justa.

     5.     VALORES JURíDICOS EN PUGNA: SEGURIDAD VS. JUSTICIA

     Vista ya la definición de la figura del abuso del derecho y los criterios a adoptarse para poder resolver un caso concreto, tanto por los jueces que son, en definitiva, los que resuelven, como por los abogados que deben saber enfocar su defensa para producir convicción en los magistrados, observamos que con esta figura se ponen frente a frente dos valores jurídicos igualmente respetables, por un lado, la seguridad jurídica y, por otro, la justicia.

     Los que subrayan el valor de seguridad jurídica consideran que en el ejercicio de un derecho no puede existir abuso; que la única garantía contra la arbitrariedad es la ley y que las personas deben enmarcar su conducta dentro de la ley; mientras se encuentren dentro de dichos límites no debe investigarse su intención. Para ellos la teoría del abuso del derecho es peligrosa por cuanto es una puerta abierta para la arbitrariedad por parte de los magistrados. Cuando las personas enmarcan su conducta dentro de la ley, ello representa una seguridad para todos, por cuanto, todos debemos saber qué es lo que podemos hacer y qué no podemos hacer.

     Los que subrayan la prevalencia del valor justicia consideran que no es posible admitir el ejercicio de los derechos más allá de los límites de la buena fe y que los derechos se elaboran para cumplir determinadas finalidades económicas o sociales; los derechos no pueden ser puestos al servicio de la malicia, de la mala fe, de la voluntad de dañar al prójimo; aquí existe, como señala José Martín Bernal, un criterio de eminente solidaridad.

     Consideramos por nuestra parte que ambos valores son importantes y que no se trata de optar en términos absolutos por la prevalencia de uno sobre otro. Cada caso concreto nos dará una respuesta, por ello el juez se convierte en una figura clave para el desarrollo de la teoría del abuso del derecho. La labor creadora de la función judicial puede y debe traducirse con todo su esplendor a través de la aplicación de esta teoría, porque al juez se le exige que resuelva de manera razonable, socialmente aceptable y justa.

     6.     EL ABUSO DEL DERECHO EN NUESTRA LEGISLACIÓN

     El Código Civil de 1984 regula el abuso del derecho en el artículo II del Título Preliminar, estableciendo, a diferencia del Código Civil de 1936, las consecuencias de la constatación del abuso. Este dispositivo niega amparo al abuso del derecho y el interesado puede adoptar las medidas necesarias para evitar o suprimir el abuso. Vemos que también se protege en forma preventiva a una persona cuando en el ejercicio abusivo de un derecho puede causársele daño.

     Lo propio hace la Constitución Política del Estado de 1993, que incluye la institución del abuso de derecho, lo que no había ocurrido con la Constitución de 1979, por cuyo motivo el Código Civil de 1984 debió considerarlo en el Título Preliminar.

     Como no existe un procedimiento especial, debemos recurrir al proceso de conocimiento, salvo que por la naturaleza de la pretensión el juez decida otorgarle otra vía procedimental más expeditiva, teniendo en consideración que lo que se persigue es la supresión de un abuso o el evitar las consecuencias de este.

     7.      ANÁLISIS DEL CASO

     ¿Se configura el abuso del derecho en el caso materia de comentario?

     Para dar una respuesta coherente, debemos cotejar lo señalado anteriormente como marco teórico y los hechos que constituyen la causa petendi de la pretensión planteada por las demandadas.

     a)     Se declaró fundada la demanda con el argumento de que si bien la propietaria del lote uno. C, demandada en la causa, ha acreditado su derecho al referido bien con el título de propiedad correspondiente, lo que le permitiría legítimamente construir un cerco en dicha propiedad, para lo cual –inclusive– tiene autorización municipal, también es cierto que las demandantes alegan en su demanda que este ejercicio del derecho a construir un cerco que tendría la demandada genera un conflicto con intereses derivados de la propiedad del bien contiguo, por lo que consideran que el ejercicio del derecho a construir un cerco, derivado del derecho de propiedad y autorizado por la municipalidad respectiva generaría una situación injusta con ellas, por cuanto no solo altera el valor económico del bien, sino además las condiciones climáticas, belleza arquitectónica y el derecho a utilizar la plazoleta de volteo.

     b)     Sin embargo, a ello hay que agregar lo señalado por los peritos en sus distintos informes, cuando señalan que la construcción del cerco impediría a las demandantes, propietarias del inmueble contiguo lote dos - C, el acceso a su propiedad, más que un disfrute de condiciones climáticas, pues de concretarse la construcción del cerco perimétrico se cortaría el acceso a la propiedad de las actoras, lo que sí constituye un recorte a su derecho de propiedad, esto es, al disfrute pleno de su propiedad, pues únicamente tendrían un acceso peatonal.

     c)     De otro lado, el acceso que a la fecha se ha venido utilizando se ha considerado como un área pública, sin que en ningún momento la parte demandada lo haya cuestionado, agregándose, además, la existencia de un grifo público contra incendios instalado dentro del área controvertida. Se demuestra, asimismo, que el cerco no solo impediría el acceso a la propiedad de las demandadas, sino que se trata del único acceso vehicular a la urbanización.

     d)     Además, se ve de las fotos que la urbanización ha sido constituida con el primigenio plano de ubicación o lotización en el que no se incluía los seiscientos metros cuadrados de la demandada, por lo que así se han proyectado y construido existiendo, por lo tanto, el “buzón” y el grifo de agua en lo que hoy sería parte de la propiedad de la demandada, que además no lo consideró el primigenio propietario como suyo dado que se ve de la construcción del bien (lote uno - C) que se ha construido una línea o recta de los demás inmuebles, sin tener una continuidad o indicio de tener dominio sobre parte del terreno que le correspondería y que se encuentra al frente de su propiedad, además de la existencia de veredas circundantes que la demandada nunca cuestionó o –al menos– no se ha acreditado, siendo el cuestionamiento a las resoluciones municipales respecto de la entrega de la obra y no a construcciones existentes.

     e)     De los hechos expuestos y de las consideraciones esgrimidas por los jueces de primera y segunda instancia, estaríamos frente a un derecho de propiedad, por parte de la demandada, respecto del bien ubicado en el lote C - uno, que si bien originariamente tenía un área de 300 m2, posteriormente, y, por razones diversas, se amplió a 600 m2. Este derecho está inscrito en los Registros Públicos, lo que le brinda mayor seguridad. En ese sentido, el derecho constitucional a la propiedad resulta total y absolutamente amparado, pudiendo la propietaria, usar, disfrutar y disponer del bien, lo que incluye el hacer construcciones en este.

     f)     Este derecho de propiedad, protegido constitucionalmente, se ve reforzado por la autorización municipal para que levante el cerco en los términos y dimensiones que se indican en la respectiva resolución municipal.

     g)     Sin embargo, la construcción del cerco que, en términos generales y abstractos, sería un derecho derivado del derecho de propiedad, perfectamente legítimo y posible, en los términos concretos de su actuación causa una situación de injusticia en lo que se refiere a la propiedad contigua, porque estaría impidiendo el acceso vehicular de los propietarios del referido bien.

     h)     Teniendo en consideración los antecedentes del caso, esto es, la forma como se generó la urbanización, las áreas que fueron materia de venta y los espacios libres que fueron quedando, las construcciones se efectuaron en función de dicha configuración catastral. Sin embargo, la situación del inmueble de propiedad de la demandada, en cuanto al área que le correspondía se alteró, provocando también la alteración de los espacios libres considerados por los vecinos como públicos.

     i)     Si bien se podría sostener que estamos frente a un conflicto de derechos, por cuanto, de un lado, está el legítimo derecho a la propiedad que ostenta la demandada y que cuenta con autorización municipal para construir el cerco dentro de los perímetros de su propiedad y, de otro, el derecho de las demandantes, propietarias del bien contiguo, de poder usar y poseer el referido bien sin molestia alguna, dentro del cual estaría el derecho de poder acceder al ingreso del inmueble, optamos por considerar que el ejercicio del derecho que tiene la demandada resulta abusivo.

     j)     Hay que tener en consideración que el cerco se estaría levantando dentro del área perimétrica de propiedad de la demandada. Como propietaria del bien tendría derecho a hacerlo, pero en las circunstancias anteriormente descritas, no guarda coherencia con la vecindad, generando una situación a todas luces injusta.

     k)     Hemos señalado como marco teórico que en el tema del abuso en el ejercicio de un derecho, siempre se expresa el tema axiológico, valorativo. Los jueces deben resolver las causas aplicando el derecho objetivo, pero las normas deben ser interpretadas a la luz de las circunstancias del caso concreto, utilizando los métodos de interpretación o las instituciones jurídicas reconocidas por nuestro sistema, para dar soluciones razonables y justas. No cualquier resolución. Ni siquiera aquella que es producto de una aplicación absoluta de un derecho, tampoco aquellas que se denominan soluciones legales, pero a todas luces injusta. El juzgador debe tener la habilidad para encontrar el método de interpretación adecuado que le permita extraer los argumentos para justificar la decisión de aquello que él considera justo. Por las mismas razones deberá utilizar las instituciones que el sistema jurídico reconoce, con mayor razón, las de carácter constitucional, como es el abuso del derecho y que le permitiría sustentar una posición determinada.

     NOTAS:

     (1)     RADBRUCH, Gustav. Introducción a la Filosofía del Derecho. Tercera edición. Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1965, pp. 159-160.

     (2)     JOSSERAND, Louis. Del abuso de los derechos y otros ensayos. Ed. Temis, Bogotá, 1982, p. 4.

     (3)     RUBIO CORREA, Marcial. Para Leer el Código Civil. III. Título Preliminar. Primera edición, Ed. Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 1986, p. 40 y ss.

     (4)     FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Abuso del derecho. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 135 y ss.

     (5)     BORDA, Guillermo. Manual de Derecho Civil. Parte General. Ed. Perrot, Buenos Aires, 1972, pp. 31-32.




















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