SI SE DEDUCE UNA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA PERO EL PROCESO ANTERIOR FINALIZA, DEBERÁ RESOLVERSE COMO SI SE HUBIERA DEDUCIDO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
Consulta :Johnny Montaña interpuso una demanda de indemnización contra Alberto Solanero, con la finalidad de que se le pague 10 000 nuevos soles. Este último dedujo una excepción de litispendencia, puesto que existe un proceso en trámite –el cual se encuentra en sede casatoria– en donde Johnny Montaña planteó exactamente la misma pretensión. Sin embargo, antes de que el juez del segundo proceso resuelva la excepción, el primer proceso finalizó con sentencia favorable a Alberto Solanero, quien se aprestó a comunicárselo al juez. ¿Cómo debe ser resuelta la excepción?
Respuesta:
A nuestro criterio, la excepción de litispendencia no debe ser rechazada: todo lo contrario, deberá ser amparada. Aunque la opción pueda ser discutible, creemos que es la más idónea, tal como desarrollaremos a continuación.
En primer lugar, es preciso determinar que el análisis para determinar la litispendencia es exactamente el mismo para decidir si existe o no cosa juzgada: la identidad de procesos. Según el artículo 452 del CPC, “hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos”. No corresponde aquí realizar cuestionamientos acerca de la fórmula adoptada por el CPC, sino tan solo verificar que se trata de tres elementos cuya confluencia es exigida para configurar la hipótesis prevista. Así, cuando se deduce la excepción de litispendencia, el excepcionante debe demostrar la identidad de procesos; y cuando se deduce la excepción de cosa juzgada, el excepcionante debe también probar la identidad de procesos. Inclusive, el efecto producido por amparar ambas excepciones es el mismo: anular lo actuado y dar por concluido el proceso (artículo 451.5 del CPC). Entonces, ¿cuál es la diferencia entre ambas excepciones? Sencillamente que en el caso de la litispendencia el proceso idéntico aún no termina (está pendiente), y en el caso de la cosa juzgada, naturalmente, el proceso ya finalizó.
Entonces, el demandado dedujo una excepción de litispendencia y, posteriormente, antes de que el juez resuelva, el proceso idéntico finalizó con sentencia favorable al propio demandado. En otras palabras, ya se acreditó que Alberto Solanero no le debe a Johnny Montaña, por lo cual el segundo proceso iniciado por este, no tiene razón de ser. A pesar de ello, es preciso acabarlo a través de los medios que la ley pone a disposición del demandado, cuales son las excepciones. Sin embargo, el problema es que la excepción pertinente era la de cosa juzgada y no la de litispendencia, pero esta había sido planteada antes de que el proceso idéntico adquiera cosa juzgada. ¿Cómo resolver? Daremos una serie de alternativas y nos referiremos brevemente sobre ellas, para poder llegar a una solución satisfactoria.
Las alternativas son las siguientes: i) que Alberto Solanero se desista de la excepción y que luego pida la conclusión del proceso; ii) que el juez declare improcedente la excepción deducida por impertinente; iii) que el juez declare una especie de sustracción de la materia del procedimiento de excepciones; iv) que el juez extienda el análisis de la litispendencia a la cosa juzgada. La primera alternativa es viable, pues sea a través de una excepción o de un pedido en el proceso principal, no es posible resolver sobre el mismo asunto que ya fue decidido, siendo que Alberto Solanero puede conseguir la extinción del proceso por cualquiera de las dos vías. Sin embargo, ¿por qué desistirse si se puede ganar directamente? Esto lo veremos al referirnos a la alternativa N° 4.
La segunda alternativa es la de más fácil elección, pero se olvidaría completamente que el excepcionante dedujo su excepción en forma oportuna, y que su supuesta “impertinencia” se debe a un hecho sobreviniente. Asimismo, si se rechaza la excepción, ¿se le dará un nuevo plazo a Alberto Solanero para que excepcione nuevamente? Imposible. Entonces, si no se puede, se dejaría de resolver una petición que fue bien ejercitada en su momento. Por su parte, el juez podría rechazar la excepción (está de más decir que por una cuestión formalista) pero deberá anular todo lo actuado y declarar la conclusión del proceso, es decir, el mismo resultado al que se hubiera llegado en caso de amparar la excepción.
En la tercera alternativa, a nuestro criterio, se fuerza demasiado la figura de la sustracción de la materia. Como se sabe, esta opera cuando la situación controvertida que fue llevada al proceso se extinguió en el plano de los hechos, por lo cual se hace superfluo que el proceso continúe. La sustracción de la materia (o sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, artículo 321.1 del CPC) es el reflejo en el proceso de la satisfacción extraprocesal por parte del demandante, respecto del bien de la vida pedido en el proceso. Además, creemos que sobre la decisión que declara la sustracción de la materia, si bien no puede ser una declaración sobre el fondo, sí adquiere la autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, ¿cabe aplicar esta figura a un incidente tal como se sugiere? Nos parece que no, pues resulta una extensión indebida de la institución, que tiene contornos bien limitados.
Finalmente, es la cuarta alternativa la que nos parece más adecuada. Su viabilidad pasa, justamente, por advertir que el análisis de las excepciones de litispendencia y cosa juzgada se fundamenta en los mismos supuestos (partes, petitorio e interés para obrar). En otras palabras, el juez analizará lo mismo, debiendo constatar únicamente si el proceso aún se encuentra en trámite o si ya ha finalizado. No puede negarse que si el juez ampara la excepción de litispendencia implicaría, en los hechos, una modificación de una excepción por otra, pero únicamente en forma nominal. No tenemos duda de que se trata de la mejor decisión que el juez puede adoptar, puesto que privilegia la finalidad del la excepción (cuestionar la validez de la relación procesal) por sobre el nomen iuris, que no viene a ser otra cosa, en este particular caso, que una mera formalidad.
Base legal
• Código Procesal Civil: arts. 321.1, 451.5 y 452.