NO CADUCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS EN UN PROCESO REGIDO CON LAS REGLAS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Consulta :José Carlos Alarcón solicitó una medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre un bien inmueble, en un proceso de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, han transcurrido poco menos de cinco años y el proceso aún no termina. José nos consulta si la medida cautelar concedida caducará.
Respuesta:
La respuesta para el caso materia de consulta es negativa, pues el artículo 625 del CPC ya no posee la misma redacción original. Reseñaremos las modificaciones normativas que explican este cambio.
El texto anterior decía: “Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con esta (…)”. Luego, en el segundo párrafo, se establecía que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución (…)”. Este era el régimen de las medidas cautelares hasta marzo de 2005. En ese mes, se publicó la Ley N° 28473, cuyo artículo único modificó el artículo 625 del CPC: “En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución (…)”. Dicho texto se mantuvo inalterado tras la reforma del procedimiento cautelar mediante el Decreto Legislativo N° 1069.
¿Cómo interpretar la nueva normativa? A nuestro criterio, que el plazo de caducidad solo está destinado a las medidas cautelares ejecutadas, pero no con la vigencia del Código Procesal Civil, sino con el Código de Procedimientos Civiles. Ello quiere decir que el régimen de caducidad se limita únicamente a todos aquellos procesos (aún deben quedar algunos pocos) que se siguen tramitando bajo las reglas del Código viejo. ¿Y qué sucede respecto de las cautelares concedidas con el CPC? La ley nada dice, con lo cual hay que entender que no caducan. Es probable que exista un vacío que deba ser completado normativamente, pero no es posible pretender realizar una integración de esta norma con otras disposiciones con la finalidad de determinar cuándo una cautelar debe caducar con el solo paso del tiempo.
A pesar de ello, no debe entenderse que las medidas cautelares otorgadas son perennes: todo lo contrario, no olvidemos que la medida queda “cancelada” si la sentencia de primer grado es infundada (artículo 630 CPC), así como también debe dejarse sin efecto si desaparece el peligro en la demora (presupuesto de otorgamiento de la cautelar), o si deja de ser adecuada a la situación fáctica sobre la cual recae. Sin embargo, como hemos dicho, las medidas cautelares otorgadas con el CPC no caducan por el factor objetivo tiempo.
Base legal
• Código Procesal Civil: art. 625 y 630.