MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD
SUMARIO: I. El delito de conducción en estado de ebriedad. II. El delito de homicidio culposo. III. El delito de desobediencia a la autoridad. IV. Modificaciones al Código Procesal Penal de 1991 y al Código Procesal Penal de 2004.
I. EL DELITO DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD
Con anterioridad a la Ley Nº 29439, el artículo 274 del Código Penal (CP) ya había sufrido la efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27753 de 09/06/2002, que había incorporado como circunstancia agravante el hecho de que el agente incurriera en el delito prestando el servicio de transporte público.
Consecuencias de esta última modificación para el artículo 274 del CP son:
i) La introducción de los vocablos “drogas tóxicas”, “sustancias psicotrópicas o sintéticas” entre las sustancias bajo cuyos efectos el agente realiza el comportamiento típico.
ii) La reducción del límite de alcoholemia para el supuesto contemplado por el segundo párrafo del precepto (agente que presta servicio de transporte público) a 0.25 gramos-litro.
iii) El reemplazo, para el mismo supuesto del párrafo anterior, de la frase “transporte pesado” por la de “mercancías o carga en general”.
iv) El incremento del límite mínimo de las penas previstas por el artículo 274 del CP. Para la modalidad del primer párrafo se contempla ahora una pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años (antes, tenía un límite máximo de un año de pena privativa de libertad) o prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas (que reemplaza a la pena de multa) e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 36 del CP. Para la modalidad del segundo párrafo del artículo 274 del CP, se eleva el límite máximo de la pena privativa de libertad que ahora no podrá ser mayor de tres años y se introduce la pena de prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas en reemplazo a la pena de multa.
Asimismo, merece destacarse la “extracción” del supuesto referido a la manipulación de máquinas en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas del artículo 274 del CP. El legislador ha preferido consignar dicho comportamiento como delito independiente en el artículo 274-A del CP y ampliar en él, al igual que en el artículo 274, las sustancias bajo cuyos efectos el agente puede incurrir en el delito: drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
La Ley Nº 29439 ha modificado el inciso 7 del artículo 36 (conminado como pena en ambas modalidades del artículo 274 del CP), señalando que la inhabilitación puede estar referida a impedir la obtención de autorización para conducir un vehículo por igual tiempo que la pena principal.
De otro lado, la ley ha proscrito la aplicación del artículo 22 del CP, al agente que incurre en una reiteración respecto de los delitos previstos en el tercer párrafo del artículo 111 (homicidio culposo) y en el cuarto párrafo del artículo 124 (lesiones culposas) del CP, sin precisar cuáles son los presupuestos para tener por configurada dicha reiteración.
En lo que puede constituir un acierto del legislador, se ha previsto un tipo relacionado con el uso de armas en estado de ebriedad o drogadicción. El tipo señala que debe ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del CP quien, en lugar público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros, contando con licencia para portar arma de fuego la utiliza, maniobra o manipula en estado de ebriedad (más de 0.5 gramos-litro) o bajo la influencia de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
Con esto se solventa un vacío de punibilidad pero se incurre en una contradicción punitiva pues se sanciona con menor drasticidad al agente que genera un riesgo concreto (con manipulación de un arma,) que a quien solo incurre en un delito de peligro abstracto (posee un arma careciendo de la autorización administrativa, en cuyo caso se hace acreedor a una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años).
ALONSO R. PEÑA CABRERA FREYRE
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Las modificaciones al delito de conducción en estado de ebriedad
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Las pistas y carreteras del país presentan un panorama desgarrador, producto de las víctimas que día a día cobran las impericias y/o negligencias de los conductores, que en estado de ebriedad causan la muerte de miles de peruanos, enlutando a numerosas familias, que acongojadas, demandan una respuesta enérgica por parte del Estado.
Es preocupante ver cómo muchos conductores conducen sus vehículos automotores de forma temeraria sea por manejar bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas, sea por conducir a gran velocidad o sin tomar las medidas de precaución necesarias. No se ha tomado conciencia de que un vehículo automotor constituye un instrumento riesgoso para los bienes jurídicos fundamentales. La conducción en estado de ebriedad, se ha convertido en una amenaza latente para los intereses jurídicos más preciados como la vida, el cuerpo y la salud, que se ven constantemente en peligro frente a ese comportamiento.
Un Estado de Derecho supone que la actuación de los ciudadanos debe someterse estrictamente a los roles que las normas imponen al respecto, es decir, los preceptos jurídicos contienen modelos valiosos de conducta cuya finalidad es de proteger preventivamente bienes jurídicos. Cuando los individuos desobedecen dichas normas, provocan una legítima defraudación a todos los comunitarios, legitimando la reacción inmediata de los medios de control social (formales) y, entre estos, al Derecho Penal que ocupa un sitial privilegiado no solo por sus efectos preventivo-generales, sino también por el despliegue de efectos socio-pedagógicos en la población.
Cada vez que se presentan hechos de sangre se desencadena una especie de “acción-reacción”. La primera está representada por actos que causan pavor en la sociedad y, la segunda, definido por la actuación del legislador, quien perfila su rol promotor y sancionador de la normativa, a través de la reforma continua de la ley penal. Nadie duda que el Derecho Penal debe cumplir un rol fundamental para intensificar la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Nuestros reparos se conducen en otro sendero, en el sentido de que no se puede atribuir únicamente al ius puniendi estatal, la misión de prevenir esta clase de conductas disvaliosas, en tanto estos comportamientos (conducción en estado de ebriedad), obedecen a factores socioculturales o idiosincráticos de la colectividad.
Debe observarse que los vehículos automotores son considerados como un “bien riesgoso”, como una actividad jurídicamente aprobada, siempre y cuando se realice conforme a los parámetros normativos establecidos. Fue así, que el legislador, en el artículo 1970 del Código Civil, definió la denominada “responsabilidad por riesgo”, es decir, la obligación del daño que se causa, mediante este bien riesgoso, por el solo hecho de su propia actuación.
De forma que se exige que quien realice este tipo de actividad tenga un especial cuidado y lo haga conforme a las normas pertinentes, adoptando todas las medidas de precaución necesarias a fin de neutralizar cualquier foco de riesgo que pueda menoscabar a un bien jurídico. Estos fueron los motivos que llevaron a penalizar en el artículo 274 del Código Penal el delito de conducción en estado de ebriedad, fundamentado en el pronóstico de que aquel individuo que consume una dosis significativa de alcohol pierde notablemente sus facultades psico-motrices con lo cual debilita sus posibilidades de control y dominio. El delito previsto por el referido precepto constituye pues un delito de peligro abstracto, en tanto basta corroborar la infracción de la norma que contiene una presunción legal de peligro para los bienes jurídicos personalísimos, sin necesidad de verificar una lesión concreta puesta en peligro de dichos intereses jurídicos, a diferencia de los tipos penales de homicidio y de lesiones.
Se dice que el Derecho Penal, no tiene por qué esperar a que se produzca la lesión efectiva de los bienes jurídicos fundamentales sino que debe anticiparse (adelantando las barreras a la intervención punitiva) a estadios que ni si quiera han de exteriorizar una puesta en peligro real de dichos bienes. Esto importa una construcción normativa abstracta que (con base en un juicio apriorístico) consiste en la desaprobación de una conducta de mera actividad por lo que se erige un bien jurídico de orden supraindividual, concebido como la seguridad pública, conforme se desprende del Título XII del CP.
La descripción sociológica –anotada líneas atrás–, generó la sanción de la Ley Nº 27753 del 9 de junio del 2002, que modificó los artículos 111 (homicidio culposo), 124 (lesiones culposas) y 274 (conducción en estado de ebriedad), determinando una sanción punitiva de mayor severidad, cuando el agente –al momento de los hechos– tenía alcohol en la sangre en una proporción mayor de 0.5 gramos-litro. Esta orientación político criminal resulta, en principio, legítima a la luz de las funciones tutelares del Derecho Penal, pero quizá demasiado enérgicas, y contradictoria con los principios de culpabilidad y de proporcionalidad
(1).
La Ley Nº 29439 del 19 de noviembre del 2009, modifica el artículo 274 del CP
(2), en los siguientes términos: “Cuando el agente presta servicio de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de sesenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7”.
La referida ley ha dejado incólume el grado de alcohol en la sangre que se requiere para configurar el delito cuando el agente es un conductor de transporte particular. De esa forma se mantiene en el nivel anterior de 0.5 gramos.
El legislador ha fijado pues una distinción según la actividad que realiza el conductor del vehículo, considerando de mayor gravedad cuando el agente es conductor de un vehículo de transporte público. Es cierto que quienes conducen vehículos automotores dirigidos a la prestación de un servicio público tienen la exigencia de conducirse con gran cuidado, en tanto transportan personas que pueden verse afectados cuando el conductor efectúa maniobras temerarias o no puede controlar el vehículo dada la influencia de la ingesta de alcohol; pero, no es menos cierto, que la penalización de una conducta, según los principios del Estado Constitucional de Derecho, ha de sujetarse al principio de igualdad, esto es, no establecer diferencias donde la ley no lo hace.
Todos los ciudadanos tienen el deber de conducir vehículos automotores sin estar bajo la influencias de bebidas alcohólicas. En todo caso, dichas circunstancias, pueden ser tomadas en cuenta, en el ámbito de la determinación judicial de la pena, pero no como un elemento de distinción en la construcción punitiva.
Debe tenerse en cuenta que recientes estadísticas revelan que cuatro de cada diez accidentes fatales, son protagonizados por vehículos de transporte público. Esto quiere decir que más de la mitad de las muertes en nuestras pistas y carreteras, obedecen a la negligencia de conductores particulares. Es posible que los conductores de transporte público, contravengan permanentemente las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito, pero parece seguro que quienes más incurren en la infracción penal en comentario son los particulares, tal como se pone de manifiesto con los operativos de alcoholemia, que se realizan en zonas estratégicas de las ciudades peruanas.
Por tal razón creemos que con la modificatoria producida por la Ley Nº 29439 se está asignando al Derecho Penal una tarea que desborda su base legitimadora.
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II. EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO
En el artículo 111 del CP (homicidio culposo) la Ley Nº 29439 ha incorporado dos párrafos, debido a lo cual este precepto cuenta ahora con tres párrafos.
En el segundo párrafo se contempla el delito causado por inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria (conminado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años) o con pluralidad de agraviados (conminado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años).
En el tercer párrafo se contemplan aquellos casos en los que el resultado es ocasionado por medio de vehículo automotor o arma de fuego cuando el agente se encuentra en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas u otras sustancias (conminado con pena privativa de libertad no menor de cuatro años e inhabilitación conforme a los incisos 4, 6 y 7 del CP).
Asimismo, en este mismo párrafo se prevé, en concordancia con el artículo 274 del CP, distintos límites de alcoholemia relacionados con el servicio de transporte que presta el agente: 0,25 gramos-litro para el transporte público y 0,50 gramos-litro para el transporte privado de pasajeros; y, además, otro supuesto del homicidio culposo realizado por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito.
De otro lado, en el artículo 124 del CP (lesiones culposas) se ha consignado la necesaria referencia al artículo 121 del CP (lesiones graves), para la determinación de la gravedad de las lesiones ocasionadas.
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CÓDIGO PENAL Artículo 274
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Texto original
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“El que encontrándose en estado de ebriedad o drogadicción conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año e inhabilitación según el artículo 36, incisos 6) y 7)”.
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Texto modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27753
(09/06/2002)
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“El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año o treinta días-multa como mínimo y cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36, incisos 6) y 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de dos años o cincuenta días-multa como mínimo y cien días-multa como máximo e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 6) y 7)”.
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Texto modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29439
(19/11/2009)
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“El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7).
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III. EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
La Ley Nº 29439 ha incorporado como modalidad agravada del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 368 del CP) la renuencia de una persona a someterse a la realización de un análisis de sangre o de otros fluidos corporales con la finalidad de determinar el grado de ingesta de alcohol o de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, siempre que ello se derive de la orden de la autoridad.
Al respecto, debe señalarse que la legitimidad de este delito resulta dudosa desde que puede suponer una infracción del derecho a la no incriminación (artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en la medida en que sanciona con una pena privativa de libertad la negativa del agente a incriminarse.
IV. MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991 Y AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
La Ley Nº 29439 ha dispuesto además:
i) La modificación del artículo 143 (mandato de comparecencia) del Código Procesal Penal de 1991 (CPP de 1991), previendo entre las restricciones que pueden acompañar a esta medida cautelar la prohibición de que el imputado se comunique con determinadas personas o con la víctima siempre que ello no vulnere su derecho de defensa (inciso 4), la prohibición de que el imputado se aproxime a la víctima o a otras personas a determinar por el juez (inciso 5) así como la prestación de una caución cuando lo permitan las posibilidades del imputado (inciso 6).
ii) En el mismo artículo 143 del CPP de 1991, el establecimiento de un plazo para las medidas restrictivas dispuestas para la comparecencia. En tal sentido el nuevo texto del artículo señala que dichas medidas no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario (entiéndase como el proceso sumario previsto por el Decreto Legislativo Nº 124) ni de los dieciocho meses en el procedimiento especial (procedimiento ordinario), plazo que se duplicará en los procedimientos por tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja. La norma señala que vencido el plazo, y sin sentencia de primer grado, el proceso contra el imputado deberá seguirse con comparecencia simple.
iii) La incorporación del inciso 4 al artículo 287 del Código Procesal Penal de 2004 (CPP de 2004), que indica que el juez podrá prohibir al imputado que se comunique o aproxime a la víctima o a aquellas personas que determine, cuando ello no implique la vulneración de su derecho de defensa.
iv) La entrada en vigencia del numeral 4 del artículo 210 (registro personas) que, sin embargo, parecía estar en vigencia conforme a lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 28366 del 26/10/2004 que suspendió su entrada en vigencia del presente artículo, solo hasta el 1 de enero de 2005.
v) La entrada en vigencia del artículo 213 (examen corporal para prueba de alcoholemia) del CPP de 2004.