Coleccion: 193 - Tomo 41 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2009_193_41_12_2009_
LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 193 - DICIEMBRE 2009DERECHO APLICADO


TOMO 193 - DICIEMBRE 2009

LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

     Tema relevante:

     El numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal establece que la Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

     Jurisprudencia:

     Corte Superior de Justicia de Huaura

     SALA PENAL SUPERIOR

     Oficina de los Jueces Superiores y Sala de Audiencias

     SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

     (Procede del Juzgado Unipersonal de Huaral)

     Carpeta judicial Nº 2007-00157-86-1308-SP-PE-1

     Resolución Nº 9

     Huacho, veintiuno de septiembre

     del año dos mil siete:

     VISTOS Y OíDOS: Realizada la audiencia de apelación de sentencia de fecha 14 de mayo del 2007, expedida por el Juez Unipersonal de Huaral que falla condenando a Fernando Genaro Castillo Flores, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación en agravio de Marcos Juvencio Castillo Flores, imponiéndole tres años de pena privativa de la libertad suspendida y al pago de 3 000 nuevos soles por reparación civil, con el sustento oral realizado por el abogado defensor y la representante del Ministerio Público para que sea revocada la resolución que contiene la sentencia impugnada, se emite la siguiente resolución que a continuación se detalla, e interviniendo como vocal ponente el magistrado Víctor Raúl Reyes Alvarado; y, CONSIDERANDO:

     PRIMERO:

     1.- Fundamentos del Jugado Unipersonal para condenar al imputado Fernando Genaro Castillo Flores.- Que en el considerando octavo de la sentencia, obrante a folios 8 del Cuaderno de Impugnación y Debate, señala que el acusado viene negando los hechos señalando que en ningún momento ingresó al inmueble de forma violenta y que su madre le entregó el inmueble sub materia, por lo que fue de esa forma que obtuvo la posesión del inmueble, pero dada esta versión difiere de la prestada a nivel de la investigación donde señaló que como nadie se encontraba viviendo su madre le entregó la llave del inmueble para que pueda colocar un negocio de venta de vidrios, y que ingresó por orden de su madre ya que ella es la dueña de la propiedad, luego cambia su versión señalando que su madre se lo dio en alquiler y por otro lado ha afirmado en acto oral que conocía a la inquilina anterior. Que sobre la forma como obtuvo la posesión del inmueble no resulta creíble la versión del acusado, a tenor de lo expuesto en forma categórica y coherente por la testigo Eugenia Toledo Carrión quien ha sindicado al acusado como la persona que constantemente la hostilizaba con el fin de que abandone el local alquilado al agraviado, lo que motivó a que esta desocupara el local comercial y que luego de esto, corroborado con otra testimonial, el agraviado estuvo pintando el local para volverlo a alquilar; por lo que se colige entonces que el acusado se introdujo en el inmueble ubicado en la Alameda de los Héroes Nº 581 perturbando la posesión que ejercía el agraviado, empleando para ello medios mecánicos contra la puerta de acceso a fin de lograr su propósito de perturbar la posesión que ejercía el agraviado, con todo lo cual ha quedado acreditado el delito y la responsabilidad del acusado en los hechos materia de juzgamiento.

     2.- Sustento del recurso impugnatorio.- El Abogado del imputado en audiencia señaló que el a quo ha valorado medios probatorios inconsistentes para una sentencia condenatoria basada en inspecciones técnico-policiales sin que se haya llevado a cabo la inspección judicial que resulta importante y fundamental en este tipo de procesos y teniendo mixtura civil este proceso penal, por lo que en mérito al proceso de división y partición ofrecido como medio probatorio nuevo se da por entendido que la causa no tiene contenido penal sino un contexto civil, por lo que se debe desestimar la sentencia condenatoria, por lo que solicita la absolución de su patrocinado.

     La representante del Ministerio Público en audiencia señaló que se encuentra conforme con la sentencia venida en grado ya que habiéndose acreditado efectivamente que el agraviado tenía la posesión del inmueble y que ha sido despojado por hostigamiento y acreditado que ingresó al local forzando las cerraduras, por lo que solicita la confirmatoria de la misma.

     3.- Argumentos del Tribunal de Apelaciones.-

     3.1 El acusado Fernando Genaro Castillo Flores, ha sido condenado por el delito de usurpación, en agravio de Marcos Juvencio Castillo Flores, por el Juez Unipersonal de Huaral, después de haberse realizado un juicio previo, oral, público y contradictorio, donde se produjeron ante su presencia, las pruebas personales correspondientes a los testimonios del agraviado Marcos Juvencio Castillo Flores, de los testigos Eugenia Toledo Carrión, Francisco Gedeón Balabarca Caballero, y la prueba documental consistente en inspecciones técnico-policiales. En merito a lo cual, el juez llegó al convencimiento de que en el mes de julio del año dos mil cuatro, el acusado, mediante amenaza, logró despojar de la posesión mediata que tenia su propio hermano el agraviado Marcos Juvencio, del bien inmueble correspondiente a un local sito en la Avenida los Héroes Nº 581-Huaral, habiendo para dicho efecto previamente amenazado con denunciar y botar sus cosas a la arrendataria del agraviado doña Eugenia Toledo Carrión, quien por dicho motivo se vio obligada a retirarse del lugar.

     3.2.- La sentencia condenatoria fue impugnada por el acusado, cuestionando las pruebas actuadas en el juicio oral de primera instancia tales como las inspecciones técnico-policiales, el testimonio del agraviado Marcos J. Castillo Flores. Sin embargo, no parece haber requerido la presencia en juicio de los efectivos policiales que constataron la soldadura del cerrojo de la puerta del local materia de usurpación de la posesión, a fin de cuestionar dicho acto de carácter irrepetible, asimismo tampoco ha ofrecido como medio de prueba el testimonio del agraviado para ser interrogado o contrainterrogado como testigo hostil si fuere el caso en el juicio oral de esta instancia. La defensa del acusado debe saber que el nuevo sistema procesal acusatorio, a diferencia del inquisitivo se fundamenta en los principios de contradicción, inmediación y oralidad. En merito a lo cual el colegiado decide la litis.

     3.3 En el presente caso, de las pruebas producidas en el juicio oral de primera instancia, se ha establecido que el agraviado Marcos Juvencio Castillo Flores, se encontraba en posesión del local ubicado en la Avenida los Héroes Nº 581-Huaral; en dicha circunstancia arrendó el inmueble a doña Eugencia Toledo Carrión, por lo que conforme al artículo 905 del CC, ostentaba el cargo de poseedor mediato y la arrendataria de poseedora inmediata, esta última, como lo ha referido, debido a las amenazas del acusado se vio obligada a retirarse del local. Testimonio que tampoco ha sido ofrecido por el acusado recurrente para que declare en el juicio oral de esta instancia, su versión tampoco ha sido cuestionada en el recurso impugnatorio de apelación. Más bien ha adjuntado una sentencia emitida por el Juez del Primer Juzgado Penal de Huaral, de fecha 24 de Enero del año 2003, dictada contra su persona, por el delito de usurpación agravada, en agravio de doña Apodemia Flores Remuzgo viuda de Flores, que corresponde al mismo inmueble materia del presente proceso, prueba documental que presenta indicando que la posesión correspondía a su señora madre, y no a su hermano el agraviado. Sentencia que según el dicho del propio acusado en su recurso de ofrecimiento de pruebas se encuentra en ejecución de sentencia. Supuesto que llama la atención porque en dicho proceso penal fenecido signado con el número 538-01, el acusado es el condenado en agravio de su propia madre, refiriendo sin prueba alguna, que su señora madre le habría dado la posesión. Sin tener en cuenta más bien que la testigo Eugenia Toledo Carrión ha declarado en juicio que el agraviado le entregó el local en alquiler.

     3.4 El artículo 425 numeral 2 del CPP, establece que: “la Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”. Al respecto se tiene que en la audiencia de apelación solo se ha actuado como prueba nueva la oralización de las sentencias de primera y segunda instancia emitida por la justicia en materia civil, que han declarado infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, en los seguidos por Apodemia Flores Remuzgo Viuda de Castillo contra Marco Juvencio Castillo Flores, que más bien confirmaría la propiedad del inmueble a favor del agraviado. Asimismo se ha recibido el testimonio del acusado, cuya declaración no es suficiente para otorgar diferente valor a los testimonios efectuados en el juicio oral de primera instancia, cuyo valor probatorio efectuado por el Juez Unipersonal se mantiene incólume. Al estar impedida esta Sala de dar diferente valor al no haber sido ofrecidos para ser actuados nuevamente en la audiencia de apelación de autos, y de esta manera poder ser valorado en distinta manera de ser el caso al efectuado por el juez que emitió sentencia en primer grado.

     3.5 Con respecto al monto de la reparación civil señalado por el juez, sin ningún sustento, la Sala considera que resulta excesivo, por lo cual debe señalarse en forma proporcional al daño causado teniendo en cuenta que el inmueble materia de usurpación corresponde a un local comercial.

     Por dichos fundamentos los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura,

     RESOLVEMOS:

     1.-CONFIRMANDO la sentencia de fecha 14 de mayo del 2007, expedida por el Juez Unipersonal de Huaral que falla condenando a Fernando Genaro Castillo Flores, por el delito contra el Patrimonio en la modalidad de usurpación en agravio de Marcos Juvencio Castillo Flores imponiéndole tres años de pena privativa de la libertad suspendida, y REVOCANDO en el extremo de la reparación civil que le impuso el pago de S/ 3.000 soles por reparación civil y REFORMÁNDOLA se fija en la suma de S/. 2,000.00 soles, CONFIRMÁNDOSE en lo demás que para los efectos contiene.

     2.- DEVOLVER los actuados al Juzgado de origen y entréguese copia de la presente sentencia a las partes procesales presentes en esta audiencia.

     SS.

     VÁSQUEZ SILVA

     JUAN DE DIOS LEóN

     REYES ALVARADO


     - COMENTARIO

LÍMITES A LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Hesbert Benavente Chorres (*)

     1.      LA RESOLUCIÓN

     La sentencia de segunda instancia, de fecha 21 de septiembre del 2007, emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en la carpeta judicial Nº 2007-157, señala en su fundamento 3.4 lo siguiente: “El artículo 425 numeral 2 del CPP, establece que la Sala Penal Superior solo valorará independientemente, la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Al respecto se tiene que en la audiencia de apelación solo se ha actuado como prueba nueva la oralización de las sentencias de primera y segunda instancia emitida por la justicia en materia civil, que han declarado infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, en los seguidos por Apodemia Flores Remuzgo viuda de Castillo contra Marco Juvencio Castillo Flores, que más bien confirmaría la propiedad del inmueble a favor del agraviado. Asimismo, se ha recibido el testimonio del acusado, cuya declaración no es suficiente para otorgar diferente valor a los testimonios efectuados en el juicio oral de primera instancia, cuyo valor probatorio efectuado por el Juez Unipersonal se mantiene incólume al estar impedida esta Sala de dar diferente valor al no haber sido ofrecidos para ser actuados nuevamente en la audiencia de apelación de autor, y de esta manera poder ser valorados en distinta manera, de ser el caso, al efectuado por el juez que emitió sentencia en primer grado”.

     Como se puede apreciar de este extracto, el presente comentario gira en torno al análisis de las reglas de admisión y valoración de las pruebas en segunda instancia a mérito de la interposición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la audiencia del juicio oral.

     Para ello, es necesario abordar: i) el concepto de apelación; ii) los principios que rigen la apelación; iii) el procedimiento de la apelación; y, iv) las reglas para la valoración de las pruebas actuadas en primera instancia.

     En lo que respecta al concepto de apelación, Lino Enrique Palacios indica que es el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o parcialmente(1). Para Enrique Falcón la apelación es el medio de impugnación que tiene la parte para atacar las resoluciones judiciales, con el objeto de que el superior las revoque total o parcialmente(2).

     Asimismo, Agustín Acosta, precisa que la apelación es un remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como errónea por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho, y la reforme o revoque en la medida de lo solicitado(3).

     Por su parte, Mario Alzamora señala que, a mérito del recurso de apelación, el Tribunal o Sala Superior que conoce de la impugnación, luego de reexaminar la resolución del Juez de Primera Instancia, decidirá si confirma, revoca o modifica dicha resolución. En tal sentido, el Juez ad quem corrige los errores y enmienda injusticias cometidas por el Juez a quo y de este modo mitiga, en lo posible, las dudas de los litigantes(4).

     Según Del Valle Randich, la apelación es relativa a si se trata de un nuevo examen de la instancia anterior o tan solo a una comprobación de la resolución expedida en la instancia inferior, en el primer caso señala que se llama novum iudicium, para lo cual se permite, como se suele decir, en el Derecho alemán una “primera segunda instancia”. Se permite todo de nuevo, con la excepción de una nueva demanda, admitiéndose nuevas pruebas, mientras que para la segunda la resolución apelada encasilla la pronunciación o revisión, pues la limita a la de la primera instancia. La primera orientación, ha tenido sus seguidores en la legislación europea, mientras que América Latina se ha inclinado por la segunda tendencia, siguiendo los lineamientos de la escuela española(5).

     Para nosotros, y en ello seguimos el concepto dado por Hinostroza Mínguez, la apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (autos o sentencia) que adolece de vicio o error, y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado (ad quem) al que la emitió (a quo) la revise, y proceda a anular o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando al a quo que expida una nueva resolución de acuerdo con los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor(6).

     II.      LA ADMISIÓN Y VALORACIóN DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

     Ahora bien, la apelación, como los demás recursos impugnatorios en materia penal, se rige por los siguientes principios:

     a.     Principio de legalidad

     Los medios impugnatorios deben estar legalmente determinados. Cuando se interpone uno, normalmente no se admite otro (principio de singularidad del recurso). Esto es así cuando la propia ley ha establecido que un recurso corresponde a un tipo de resolución (principio de adecuación). Efecto de lo anterior, es el principio de irrenunciabilidad, debido al carácter de orden público de los medios impugnatorios. Por ello no pueden modificarse ni por orden de partes, ni por resolución judicial que indique recurso indebido.

     b.     Principio de trascendencia

     De acuerdo con este principio, solo se puede interponer el recurso impugnatorio respectivo por la parte efectivamente agraviada con la resolución judicial recurrida. En tal sentido tal afectación debe nacer de actos procesales o resoluciones jurídicamente agravatorios. No hay distingo, cualquiera de las partes puede interponer impugnación, basta con expresar los agravios que una determinada resolución judicial le genera.

     c.      Principio dispositivo

     Dentro de este principio, los recursos constituyen un derecho individual, para hacer frente a un vicio del proceso en busca de su perfeccionamiento y de la obtención de sus fines. Por lo tanto, la instancia no se abre de oficio sino a petición de parte, a través de la interposición del respectivo medio impugnatorio. En ese sentido, y según la finalidad pública del proceso, este principio constituye la mejor manera de lograr la recta aplicación del Derecho y la actuación de la ley. Como efecto de este surge el principio de personalidad, que significa el favorecimiento de los efectos a quien lo plantea y no a otros.

     d.     Principio de doble instancia

     Representa una mayor garantía para los justiciables; una verdadera depuración, especialmente del material de hecho; un trabajo de clasificación y selección, que permite en el segundo grado, una decisión más ajustada y meditada para un mayor respeto y confianza en el Poder Judicial.

     e.     Principio de la no reforma en peor

     De acuerdo con este principio, se prohíbe que la instancia revisora de la resolución pueda agravar la pena cuando el acusado sea el único que impugna. Este principio se funda en el hecho de que no es razonable conceder a los impugnantes la facultad de discutir la resolución y al mismo tiempo exponerle a que su situación se agrave por ello.

     f.      Principio de inmediación

     No es idóneo un recurso resuelto solo sobre la base de materiales y elementos correspondientes a la primera instancia. Por tal motivo, y de acuerdo con el principio de inmediación, se debe dar mayor amplitud para la observación de las piezas procesales por el Colegiado de segunda instancia. Para ello, el Código Procesal Penal ha establecido la audiencia de apelación, a fin de establecer un marco para la actuación de las pruebas del impugnante, que permita darle mayores elementos de análisis a la hora de apreciar la existencia o no de agravios por parte de aquella resolución recurrida.

     Por otro lado, con relación al trámite de la apelación, (en concreto, de sentencias), el Código Procesal Penal del 2004 ha señalado que, al concluir la lectura de la sentencia, el juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación; si se interpone (no es necesario que en ese acto se fundamente el recurso) y admite, se elevarán los actuados a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia correspondiente, a fin de que resuelva el citado recurso.

     Por otro lado, para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo para apelar la sentencia es de cinco días desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.

     Posteriormente, recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición.

     La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y a los puntos materia de discusión en la apelación; dicha resolución es inimpugnable. Luego de decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.

     En la citada audiencia, es obligatoria la asistencia del fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el fiscal. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el fiscal cuando es parte recurrente. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.

     Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación. Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.

     Por otro lado, en la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia. En ese sentido, al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación. A continuación, se actuarán las pruebas admitidas. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) del ar-tículo 386 del Código Procesal Penal de 2004. El imputado tendrá derecho a la última palabra.

     Por otro lado, rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393 del citado texto procesal. Frente a ello, el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días.

     La sentencia de segunda instancia puede: i) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar; o ii) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada.

     Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

     Finalmente, las reglas en torno a la prueba, durante el procedimiento de apelación, son:

     1.     Solo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si solo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo.

     2.     Solamente admitirán las pruebas en los siguientes casos:

          2.1 Las que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia.

          2.2 Las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva.

          2.3 Las admitidas que no fueron practicados por causas no imputables a él.

     3.     Para la audiencia de apelación, la Sala Superior está facultada en citar a aquellos testigos –incluidos los agraviados– que han declarado en primera instancia, siempre que por exigencias de inmediación y contradicción se considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio oral.

     4.     En la audiencia de apelación, el interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.

     5.     En la audiencia de apelación, pueden darse lectura, aun de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383 del Código Procesal Penal, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes(7).

     6.     La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. De esta regla, que fue mencionada por la sentencia en comentario, se desprenden las siguientes apreciaciones:

     La Sala Penal Superior, en principio, valorará aquellos medios de prueba actuados en su presencia durante la audiencia de apelación; todo ello, conforme al ya mencionado principio de inmediación en materia de recursos impugnatorios.

     La Sala Penal Superior, en segundo lugar, podrá valorar, a través de su lectura o reproducción, los informes de los peritos y los exámenes a que fueron sometidos en la audiencia del juicio oral; para ello, dichas actuaciones habrán tenido que adjuntarse en el cuadernillo de apelación.

     La Sala Penal Superior, en tercer lugar, podrá valorar, a través de su lectura o reproducción, aquellos documentos desahogados en la audiencia del juicio oral; y al igual que en el caso anterior, se habrá tenido que anexar en el respectivo cuadernillo.

     La Sala Penal Superior, en cuarto lugar, podrá valorar, a través de su lectura o reproducción, las actas donde se han registrado diligencias bajo la modalidad de prueba anticipada o bien de prueba preconstituida; igualmente tales actas tendrán que adjuntarse en el cuadernillo de apelación. Ello, se fundamenta en la irreproducibilidad de tales diligencias, debido a lo cual se garantiza que la información que contienen sea de conocimiento del órgano jurisdiccional, en cualquiera de sus instancias, a excepción de aquellos casos donde se ventile un recurso de casación.

     La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Igualmente, aquí se desprenden las siguientes situaciones:

     -      La prueba personal está constituida por aquella información dada por personas que, a instancia de parte, han acudido, como órganos de prueba a la audiencia del juicio oral. Así tenemos, el acusado, la víctima, los testigos y los peritos.

     -      El juzgador valora la prueba personal, tanto en el extremo de la información dada por la persona, y en segundo lugar, de aquellos gestos o actitudes que la citada persona ha venido generando durante el transcurso de su examen.

     El segundo extremo de la valoración de la prueba personal no puede ser corregidos o revalorados por un órgano jurisdiccional distinto al que estuvo en la audiencia del juicio oral, debido a que no concurrió a la citada audiencia y de esta forma está incapacitado para advertir aquellas actitudes que sí notó el juez del juicio oral; disponer lo contrario, llevaría a violentar el principio de inmediación.

     La única excepción a la regla anterior, está dada por el supuesto de que, la prueba actuada en segunda instancia, permita al órgano revisor generar un juicio de valor a la referida prueba personal.

     Como se aprecia, el trámite de la apelación está sujeto a una serie de reglas que el superior jerárquico debe observar a la hora de formar su juicio de revisión y emita la resolución que corresponda.

     NOTAS:

     (1)     PALACIOS, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo V, Buenos Aires, Argentina, 1974, p. 79.

     (2)     FALCÓN, Enrique. Código Procesal Civil y comercial de la nación. Anotado, concordado y comentado. Tomo II, Buenos Aires, 1983, p. 373.

     (3)     Citado por TAWIL, Guido Santiago. Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 40.

     (4)     ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Segunda edición, Lima, 1968, p. 271.

     (5)     DEL VALLE RANDICH, Luis. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Editorial Pérez Pacussich, Lima, 1969, p. 177.

     (6)     HINOSTROZA MíNGUEZ, Alberto. Medios impugnatorios. Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 105.

     (7)     Código Procesal Penal de 2004

          Artículo 383.- 1. Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:

          a) Las actas conteniendo la prueba anticipada;

          b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones;

          c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe;

          d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y,

          e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.

          2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de esta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor.

          3. La oralización incluye, además del pedido de lectura, que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta.





















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