Coleccion: 193 - Tomo 43 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2009_193_43_12_2009_
EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS Y DE ACCESO A LOS RECURSOS DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
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DoctrinasTOMO 193 - DICIEMBRE 2009DERECHO APLICADO


TOMO 193 - DICIEMBRE 2009

EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS Y DE ACCESO A LOS RECURSOS DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL (

Carlos Mesía Ramírez

(*)) SUMARIO: I. Notas preliminares. II. Derechos a la pluralidad de instancias. III. Derecho de acceso a los recursos. IV. Notas finales.

MARCO NORMATIVO:

     •     Constitución Política: art. 139 numeral 6.

     •     Código Procesal Constitucional: art. 4.

     •     Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 8 numeral 2.

      I.     NOTAS PRELIMINARES

     El derecho a la pluralidad de instancias es un derecho contenido en el derecho al debido proceso, y resulta de vital importancia para su garantía. En atención a la relevancia acotada expresaremos algunos alcances generales de este derecho, que sobre el particular ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

     En ese sentido, el debido proceso es un derecho reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la norma fundamental, cuyos alcances se despliegan no solo en el ámbito del proceso judicial, sino que también sus exigencias deben respetarse y garantizarse por todos los órganos, públicos o privados, que ejerzan funciones formal o materialmente jurisdiccionales. Así, este derecho debe observarse dentro de todo proceso o procedimiento en el que se diluciden los derechos o intereses de las personas naturales, jurídicas, de Derecho Público o Privado; y por los órganos y tribunales administrativos, arbitrales y por aquellos a los que la propia Constitución les ha otorgado competencia para resolver materias específicas. Entre estos entes tenemos al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, al Consejo Nacional de la Magistratura y, aun cuando inicialmente se consideró que no era posible exigirle estas condiciones mínimas, el Congreso de la República en materia de antejuicio y juicio político, lo que ha sido ratificado en diversos pronunciamientos del Colegiado Constitucional, así como en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

     La doctrina y la jurisprudencia han definido al debido proceso como un derecho “continente” debido a que comprende una serie de derechos de orden procesal y actualmente también material, esto es, una serie de garantías de orden formal y material de diversa naturaleza, que de respetarse efectivamente garantizan que el proceso o procedimiento sea considerado como uno justo.

     Pues bien, como ya lo habíamos adelantado, una de las garantías consustanciales a la concretización del debido proceso (o proceso justo) es la pluralidad de instancia; derecho reconocido en la Constitución en el numeral 6 del artículo 139. Este derecho asegura que, en la dilucidación de su controversia, todo justiciable cuente con una estructura jurisdiccional que esté organizada, al menos, en una doble instancia y que para acceder a ella el ordenamiento jurídico haya previsto la existencia de los medios impugnatorios que correspondan. De este modo, se garantiza que lo resuelto por un juez de primera instancia sea revisado por un órgano funcionalmente superior y, así se permita que el tema controvertido sea objeto de un doble pronunciamiento que garantice la justicia de lo dispuesto, siempre que los recursos respectivos hayan sido presentados dentro del plazo establecido en la ley.

     El único problema que surge en estos casos es saber cuántas y cuáles son estas instancias jurisdiccionales. Al no haberlo precisado la norma constitucional, debe entenderse que esta tarea le corresponde al legislador, quien en ejercicio de su libertad de configuración establecerá dicho contenido. No podemos perder de vista que esta facultad convierte al derecho a la pluralidad de instancia en uno de configuración legal, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en basta jurisprudencia.

     Objeto de muchas confusiones por los justiciables ha sido lo referido a las conductas que tutela este derecho. Por un lado, no garantiza que las pretensiones que se hayan planteado a través de los medios impugnatorios deban ser otorgadas o amparadas necesariamente. Por otro lado, tampoco contempla la obligación del juez de pronunciarse sobre todas las pretensiones planteadas en el medio impugnatorio, cuando la instancia jurisdiccional superior advierta en la concesión de este último o en el desarrollo del proceso que se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley.

     No obstante lo mencionado, se debe precisar que la presencia de una estructura jurisdiccional con más de una instancia, no es suficiente para garantizar que los justiciables efectivamente puedan cuestionar las decisiones emitidas por el juzgador, sino que se requiere de instrumentos idóneos que permitan recurrirlas ante la instancia superior. Así, el derecho a la pluralidad de instancias no se convierte en una estructura hueca, vacía de contenido, que no garantice realmente la revisión por una autoridad superior de lo decidido. En efecto, de nada sirve entonces la existencia en el papel de varias instancias si es que el justiciable no cuenta con las herramientas que le permitan cuestionar adecuadamente lo que entiende como injusto y lesivo de sus derechos o intereses. Es así que los recursos se convierten en el vehículo que permite concretar el derecho a la pluralidad de instancia.

     La jurisprudencia constitucional sostiene que los recursos buscan, a corto plazo, una revisión de lo resuelto por la autoridad, con o sin calidad de firme, dependiendo de la clase de recurso y la etapa procesal en que se encuentre el justiciable, así como un examen de los trámites seguidos por el juzgador para su emisión. La impugnación tiende entonces a corregir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr la eficiencia de la actuación jurisdiccional. En esto radica la importancia del derecho de acceso a los recursos.

     Ciertamente, en su calidad de contenido implícito del derecho a la pluralidad de instancia, el derecho de acceso a los recursos es uno de carácter fundamental y también es de configuración legal. En ese sentido, la ley procesal establece la forma, los requisitos y los supuestos en los que cabe su interposición, con pleno respeto de los límites derivados de su contenido constitucional, así como del principio de proporcionalidad.

     La infalibilidad del juzgador, esto es, el reconocimiento de la posibilidad de la equivocación humana durante el proceso es la razón de la existencia de medios impugnatorios y que justifica la intervención de un órgano o juzgador distinto del que resolvió inicialmente con la finalidad de reconocer la eficacia de una situación jurídica. En este contexto, la actuación del Tribunal Constitucional resulta particularmente interesante, ya que en su calidad de intérprete más calificado y de guardián de la supremacía de la Constitución, la legitimidad de su actuación resulta trascendental para la tutela efectiva de los derechos fundamentales y, en general, para lograr el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico; ello siempre dentro del marco de los procesos de tutela de derechos, según se ha previsto en el numeral 2 del artículo 202 de la Constitución.

     II.     DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS

     1.      Contenido constitucional

     El derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución, tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal(1).

     En ese sentido, este derecho garantiza que los justiciables, en la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puedan recurrir las resoluciones judiciales que los afectan ante una autoridad jurisdiccional superior. En tanto que la Constitución no ha establecido cuántas son las instancias que satisfacen este derecho, se entiende que, a dichos efectos, el legislador debe, por lo menos, establecer una doble instancia; con lo cual permite que el justiciable acceda a ella mediante el ejercicio de un medio impugnatorio(2).

     2.     Garantía consustancial al debido proceso

     El derecho a la pluralidad de instancias es una garantía consustancial del derecho al debido proceso, por la cual se pretende que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, es decir, garantizar que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un segundo pronunciamiento jurisdiccional(3).

     3.     Configuración legal

     Como se ha precisado este derecho permite que todo justiciable pueda recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella es condenatoria. Empero, este no garantiza que el justiciable tenga la posibilidad de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Es así que le corresponde al legislador establecer en qué casos, a parte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación; con lo cual queda clara la naturaleza de este derecho como uno de configuración legal, tal como lo ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional(4).

     Sin embargo, la naturaleza del derecho como de configuración legal no autoriza al legislador a decidir si prevé o no tales instancias; pues de acuerdo con lo que establece el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución, si bien no establece cuántas instancias garantizan este derecho, sí establece que se garantiza una instancia plural, es decir, garantiza más de una. De ahí que su contenido constitucional exige que el legislador deba garantizar, como mínimo, la doble instancia. El legislador, no cabe duda, puede variar el número de instancias jurisdiccionales que corresponda según la naturaleza de las materias que se discutan en cada proceso, esto es, en caso de que se trate de un proceso civil, penal, administrativo o constitucional(5).

     4.     Elemento del contenido esencial del derecho al debido proceso judicial

     El derecho a la pluralidad de instancias no puede ser exigido en sede administrativa, esto es, no forma parte del contenido del derecho al debido procedimiento administrativo. En efecto, no toda resolución es susceptible de ser impugnada en dicha sede. No obstante ello, ya se precisó que sí se constituye como un elemento esencial del derecho al debido proceso judicial, pues es la garantía que ofrece el Estado Constitucional de Derecho de que las reclamaciones de los particulares contra los actos expedidos por los órganos públicos sean resueltas por un juez independiente, imparcial y competente, en la que se debe permitir que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente revisado por un órgano jurisdiccional superior(6).

     5.     Instancias mínimas garantizadas

     El problema relativo a cuáles y cuántas deben ser las instancias jurisdiccionales no ha sido precisado por la disposición constitucional que reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, por lo que, sobre la base de las exigencias que se derivan del principio de legalidad en la regulación de los derechos fundamentales, artículo 2, inciso 24, ordinal a, de la Ley Fundamental, el laconismo constitucional de su formulación lingüística debe entenderse en el sentido de que su determinación es una tarea que compete al legislador. En tal sentido, se ha dicho que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho de configuración legal.

     Sin embargo, al mismo tiempo, que se trate de un derecho de configuración legal no quiere decir que el legislador pueda decidir si prevé o no tales instancias. Dado que el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución no precisa cuántas deben ser esas instancias, pero sí la obligación de establecer una instancia plural, el contenido constitucionalmente garantizado exige que el legislador prevea, como mínimo, una doble instancia.

     Sin duda, el número de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla, puede variar teniendo en cuenta la naturaleza de las materias que se discuten en cada proceso. Así, por ejemplo, en función de que se trate de un proceso civil, penal, administrativo o constitucional(7).

     6.     Garantías mínimas que debe otorgar el legislador

     El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios necesarios y atendiendo a la naturaleza de cada proceso judicial.

     Este derecho no garantiza que todas las pretensiones planteadas a través de los medios impugnatorios sean amparadas u otorgadas. Tampoco obliga al juez a pronunciarse sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, es decir, sobre el objeto de la impugnación, si la instancia judicial superior (que debe resolver el recurso) advierte que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley(8), que deba ser declarada.

     7.     En sede arbitral no se garantiza la instancia plural

     Cuando una persona decide someter una controversia jurídica determinada al conocimiento de un tribunal arbitral (uni o pluripersonal), está renunciando de manera expresa a que dicha litis sea resuelta por el órgano constitucional investido por la Constitución para ejercer la potestad jurisdiccional y, por lo tanto, el desarrollo del procedimiento arbitral solo contará con algunas de las garantías formales que integran el derecho al debido proceso, dentro de las cuales, como veremos, no se encuentra la pluralidad de instancias.

     Así, además del derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, cuya renuncia está implícita en la decisión de someterse a un tribunal arbitral, otra de las garantías formales del debido proceso que se sacrifica con tal decisión es el derecho a la pluralidad de instancias. En efecto, tanto su titularidad como su ejercicio están previstos al interior de un proceso judicial, al que una persona ha decidido someter su controversia jurídica. En tal sentido, en sede arbitral no está constitucionalmente garantizado que una determinada controversia necesariamente tenga que ser resuelta por más de una instancia(9).

     Lo mencionado en los párrafos anteriores no implica, en modo alguno, que, en sede arbitral, se desconozcan o se prive de eficacia a otras garantías formales del debido proceso esenciales para asegurar la constitucionalidad del procedimiento arbitral de que se trate. En igual sentido, se debe afirmar que los árbitros deben respetar y garantizar los derechos fundamentales proclamados por la Constitución. En efecto, los derechos fundamentales no solo tienen eficacia vertical, de manera que vinculan a todos los poderes públicos, sino que también tienen eficacia horizontal, con lo cual se hacen exigibles en las relaciones entre privados que las personas decidan iniciar, ámbito al cual pertenece todo lo relativo al arbitraje.

     Como se conoce, el procedimiento arbitral cuenta con recursos impugnatorios previstos por la legislación de la materia; sin embargo, ello no implica que el derecho a la pluralidad de instancias se vulnere como consecuencia de que el legislador haya previsto solo un conjunto de supuestos específicos para que un laudo arbitral pueda ser cuestionado mediante el recurso de apelación. Tampoco se vulneraría este derecho, con lo establecido por el artículo 77 de la anterior Ley General de Arbitraje respecto del recurso de casación, el que ha quedado habilitado de manera excepcional para aquellos casos en los que una sala de la Corte Superior de Justicia de un distrito judicial hubiera anulado, total o parcialmente, un laudo arbitral(10).

     III.     DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS

     1.     Como elemento del derecho al debido proceso

     El derecho de acceso a los recursos no tiene un reconocimiento expreso en el texto constitucional, lo cual no implica que carezca del carácter constitucional que como derecho le corresponde, en efecto, se trata de una facultad derivada del derecho a la pluralidad que, como ya se mencionó, está reconocido en el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución. El derecho a los recursos o medios impugnatorios es un contenido implícito de un derecho expreso: pluralidad de instancias(11). De este modo, el derecho de acceso a los recursos también es un elemento que forma parte del derecho al debido proceso(12).

     Este derecho también ha sido previsto además de manera expresa en el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, de acuerdo con el cual: “(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Igualmente, el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescribe que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

     Así, conviene precisar que dado que el debido proceso no tiene garantizado un ámbito de forma autónoma, de modo que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de alguno de los derechos que lo componen, como el de acceso a los recursos impugnatorios. En ese sentido, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con el debido proceso presupone, al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre el derecho de acceso a los recursos(13).

     2.     Definición y características

     Se trata de un derecho autónomo, aunque es implícito, forma parte del derecho al debido proceso, como ya lo hemos adelantado. Su ejercicio permite al justiciable acceder a medios impugnatorios idóneos previstos por la legislación procesal, a efectos de recurrir una decisión judicial ante un órgano funcionalmente superior, con la finalidad de que la controversia sea sometida a un nuevo examen(14).

     Así, se configura como un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso. Promueve la revisión, por un órgano superior, de los errores en que pudiera incurrir un órgano judicial inferior, quien se encuentra autorizado, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia, de acuerdo con los artículos 138 y 139 de la Constitución.

     Como lo hemos introducido al inicio de este trabajo, el derecho a la pluralidad de instancias encuentra su concretización efectiva en el derecho de acceso a los recursos. Así, hemos expresado que aquel derecho garantiza a toda persona sometida a un proceso judicial que tenga la posibilidad real de acudir a un órgano jurisdiccional superior con la finalidad de que revise las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales de las instancias previas, con lo cual se obtiene un nuevo pronunciamiento sobre el tema controvertido.

     En ese sentido, el goce efectivo de este derecho presupone que se garantice previamente y de manera efectiva el derecho de acceso a los recursos, “cuyo contenido esencial no tolera que, por medios de hecho o de derecho, se obstaculice o impida arbitrariamente su ejercicio. Su protección comprende aquellos medios impugnatorios que hayan sido ofrecidos dentro del plazo legalmente estipulado, en la medida en que se trata de un derecho fundamental de configuración legal”(15).

     El derecho a los recursos forma parte del derecho a la pluralidad de instancias, como ya ha quedado establecido, no solo como una garantía institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un elemento indispensable y esencial del contenido del debido proceso(16).

     3.     Configuración legal

     Este derecho, evidentemente, también es de configuración legal mediante el cual se permite que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano judicial funcionalmente superior. En tanto derecho de configuración legal, se encarga al legislador la creación y establecimiento de los medios impugnatorios, los requisitos que se deben cumplir para que estos sean admitidos a trámite, así como prefigurar el procedimiento que se deba seguir.

     Su contenido constitucional mínimo protegido garantiza que, al momento de prever los recursos, no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan como finalidad disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Por su parte, queda excluida de ese ámbito de protección “la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”(17).

     4.     Contenido constitucional

     Nuevamente, convenimos en precisar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso de los recursos garantiza a aquel ciudadano que ha sometido una controversia jurídica al conocimiento de un órgano judicial, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. En consecuencia, el ejercicio adecuado de este derecho “supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional”(18).

     Sin embargo, es necesario indicar que este derecho no garantiza que los recursos sean admitidos en todos los casos, de modo que si un recurso no es admitido o si es declarado improcedente, porque el justiciable que lo interpuso no cumplió con alguno de los requisitos establecidos en la ley procesal pertinente. Esto es competencia exclusiva de los órganos judiciales conforme a las reglas procesales vigentes, sin que tal actividad pueda interferirse a través del amparo, salvo que el rechazo sea manifiestamente arbitrario(19).

     El derecho de acceso a los recursos, como contenido implícito del derecho a la pluralidad de instancias, es un derecho fundamental de configuración legal; y, por lo tanto, la ley procesal es la competente para establecer la forma, los requisitos y los supuestos en los que cabe que se interpongan tales recursos. Así no debe contemplarse más límites que los que se pudieran derivar del derecho y las exigencias del principio de proporcionalidad.

     Así, por ejemplo, en el caso del recurso de casación civil, previsto en el numeral 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil que solo procede contra autos que pongan fin al proceso. Por ende, si no se trata de un auto que ha puesto fin a un proceso y que, a la vez, el recurrente no cuestione una materia susceptible de ser recurrida mediante este recurso, la pretensión en una demanda constitucional que tenga por objeto cuestionar una decisión denegatoria de este recurso no tendría relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a los recursos, y por lo tanto, se desestimaría por improcedente la demanda constitucional, en aplicación del numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional(20).

     5.     La tasa judicial como requisito para la procedencia de los recursos impugnatorios

     Sobre este tema, podemos citar un caso en que el Tribunal Constitucional estableció que el recurso de casación no podía ser declarado inadmisible porque solo uno de los codemandados haya cumplido con pagar el monto correspondiente por tasa judicial, y no los demás. Así, indicó el Máximo Intérprete de la Constitución que una conclusión en este sentido respondía a una interpretación del derecho de acceso a los recursos conforme con el principio de pro actione. En efecto, en caso no exista una norma que determine con especificidad una causal de inadmisibilidad, los jueces tienen la obligación de cubrir la laguna realizando una interpretación extensiva de las normas del Código Procesal Civil. De este modo, no solo se atendería a la protección de los derechos constitucionales que asisten en su integridad a las partes procesales, sino principalmente se evitaría obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a los recursos, para así optimizarlo a fin de que, en el caso, no se produzca una denegación arbitraria de justicia. En consecuencia, el Tribunal indicó que en una situación así, el órgano judicial debe tomar en cuenta las siguientes medidas:

     a)     Conceder un plazo mínimo para que se cumpliera con subsanar la omisión del pago de la tasa judicial con relación a los codemandados que no lo efectuaron.

     b)     O, en todo caso, debe “admitir el recurso de casación del sujeto procesal que sí cumplió con adjuntar la tasa judicial correspondiente, pues una actuación judicial como la cuestionada, suponía, al menos con respecto al sujeto procesal que cumplió con presentar el comprobante en referencia, una situación de denegación de justicia por causas no imputables a este, sino derivadas del incumplimiento de terceros –sus codemandantes–, lo que definitivamente no tolera el contenido esencial del derecho de acceso a los recursos que, como contenido del derecho al debido proceso y a la pluralidad de instancias, se deriva del inciso 3) artículo 139 de la Constitución Política del Perú”(21).

     6.     Tipos de resoluciones objeto de impugnación

     El numeral 6 del artículo 139 de la Constitución tampoco ha precisado qué tipo de resoluciones son susceptibles de impugnación. De ahí que si bien, por un lado, el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia al fallo, como resolución objeto de impugnación; por otro lado, el literal b del artículo 29 de la misma Convención señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada de manera que los derechos que reconoce se vean menoscabados en su goce y ejercicio. En ese sentido, podemos afirmar que este derecho comprende, además de las sentencias que ponen fin a la instancia, a los autos. Una interpretación así no deja de desconocer que este derecho, como todos los demás, no es absoluto, “pues puede ser objeto de limitaciones, siempre que con ellas se busque preservar otros derechos, bienes o principios constitucionales, y que sean razonables”(22).

     7.     Fundamento y finalidad de los recursos: énfasis en el recurso de agravio constitucional

     El fundamento de este derecho radica en el reconocimiento de la equivocación humana en que puede incurrir un juez, como accidente posible en el proceso. Ello autoriza la intervención de un órgano para acordar o reconocer la eficacia de una relación o situación jurídica. En ese sentido, los recursos buscan a corto plazo una revisión de los aspectos contenidos en una resolución que son cuestionadas por un recurrente (parte del proceso). Tal resolución –susceptible de cuestionamiento– puede ser firme o no, lo cual depende de la naturaleza del recurso y la etapa en que se encuentre el proceso, asimismo, el juzgador debe examinar los trámites seguidos para emitirla. En conclusión, la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador y, así, conseguir la eficiencia de la actividad jurisdiccional y la eficacia de su finalidad.

     Ahora bien, consideramos pertinente en este punto mencionar la relevancia del recurso de agravio constitucional como un recurso impugnatorio. Así, la motivación que requiere la injerencia del Tribunal Constitucional, a través de este recurso, se da con la finalidad de mantener la vigencia de los fines de los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento): la efectividad de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional(23).

     De este modo, y atendiendo, como ya se mencionó, a la naturaleza de recurso de impugnación del agravio constitucional, este esquema debe ser trasladado a su estructura. De ahí que el Tribunal haya precisado que “si bien es cierto que un sistema procesal en el que no se permitiese a cada parte –en el caso de los procesos constitucionales, demandante o demandado–, recurrir las resoluciones judiciales, y así resolver las contiendas con tremenda rapidez, sería poco menos que inconcebible o injusto, no lo es menos que este servicio podría comprometer drásticamente el propio contenido de las resoluciones, sacrificando la justicia de la decisión a su prontitud”(24).

     IV.      NOTAS FINALES

     Habiendo delimitado el contenido constitucional del derecho a la pluralidad de instancias y del derecho al acceso a los recursos, por el cual se concretiza aquel, corresponde simplemente recordar algunos de los aspectos mencionados. Así, en primer lugar, conviene recordar que su incorporación en la estructura de cada proceso resulta de vital importancia no solo para la vigencia del derecho al debido proceso, y para el resto de derechos, sino para la vigencia del Estado Constitucional. En efecto, no solo garantiza el ejercicio adecuado de los derechos de defensa y de motivación, entre otros, así como los otros derechos que pueden estar involucrados en la controversia y que no son necesariamente de orden procesal; sino también la independencia e imparcialidad judicial que son principios que orientan el desarrollo de la función jurisdiccional que cada órgano judicial debe realizar, de acuerdo con el artículo 138 y 139 de la Constitución. Estos principios, no cabe duda, son elementos intrínsecos del Estado Constitucional de Derecho.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993

      Artículo  138.- Función jurisdiccional.

      La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

     En todo  proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Artículo  139.- Principios de la función jurisdiccional.

     Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

     (…)

     6. La pluralidad de la instancia.

     (…)

     Por otro lado, tal y como lo hemos mencionado, estos derechos son de configuración legal, por lo que su estructura e incorporación al interior de cada proceso depende de lo que el legislador disponga a través de las leyes de la materia, así cuenta con un margen de discreción que le permite configurarlos libremente. Ello no quiere decir, en modo alguno, que esta libertad de configuración del legislador lo autorice a vaciar de contenido estos derechos, por el contrario, le exige respetar sus contenidos mínimos garantizados por la Ley Fundamental.

     Así, en cuanto al derecho a la pluralidad de instancias se ha dejado dicho que este derecho tiene por finalidad garantizar a toda persona sometida a un proceso judicial que lo resuelto por un órgano judicial, en una resolución sea revisado por un órgano funcionalmente superior. De la Constitución, en este sentido, se puede entender que se debe regular cuando menos dos instancias para garantizar su contenido. Esto quiere decir que si bien el legislador puede determinar libremente el número de instancias que considere pertinentes (de acuerdo con la naturaleza de cada proceso judicial), lo que no puede hacer es regular menos de dos. Esta obligación, incide el Colegiado Constitucional, es solo exigible en el ámbito judicial.

     Pues bien, con relación al derecho de acceso a los recursos, el Tribunal ha señalado no obstante que este derecho no encuentra reconocimiento expreso en nuestro texto fundamental, se entiende de un derecho implícito en el derecho a la pluralidad de instancias (reconocido en el artículo 139.6 de la Norma Fundamental), al ser la forma en que este derecho se concreta. De este modo, cuenta con su misma naturaleza de derecho de configuración legal. Al respecto, el mínimo contenido que debe garantizarse en su regulación es el acceso libre, sin obstáculos y límites irrazonables a los recursos impugnatorios, idóneos para lograr la finalidad para la cual fueron establecidos. Estos mismos criterios también deben tenerse en cuenta para su aplicación.

     Finalmente, así entendidas las cosas, es claro que estos derechos cumplen una función esencial en la obtención de una resolución que satisfaga de manera adecuada y legítima la necesidad de acudir a un órgano judicial para que resuelva una controversia jurídica que lo afecta o que puede hacerlo, de acuerdo con el Derecho y los derechos constitucionales.

     NOTAS:

     (1)     Así se desprende de la RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006, f. j. 3.

     (2)     STC Exp. N° 0604-2001-HC/TC; 23/05/2002, f. j. 2.

     (3)     STC Exp. N° 0282-2004-AA/TC; 18/01/2005, f. j. 4.

     (4)     STC Exp. N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008, f. j. 3.

     (5)     RTC Exp. N° 1755-2007-PA/TC; 26/01/2009, f. j. 4.

     (6)     STC Exp. N° 5965-2007-PA/TC; 15/07/2008, f. j. 7.

     (7)     RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006, f. j. 3.

     (8)     STC Exps. N° 6149-2006-PA/TC y Nº 6662-2006-PA/TC (acumulados), 14/12/2006, ff. jj. 26 y 27.

     (9)     RTC Exp. N° 01755-2007-PA/TC; 26/01/2009, f. j. 5.

     (10)     RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006, f. j. 5.

     (11)     STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007, f. j. 3.

     (12)     STC Exp. N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008, f. j. 2.

     (13)     STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007, f. j. 2.

     (14)     STC Exp. N° 0962-2007-PA/TC; 23/10/2007, f. j. 4.

     (15)     RTC Exps. N° 0671-2007-PA/TC y N° 9391-2007-PA/TC (acumulados), 29/02/2008, f. j. 3.

     (16)     STC Exp. N° 1231-2002-HC/TC; 20/09/2002, f. j. 2.

     (17)     STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007, ff. jj. 4 y 5.

     (18)     STC Exp. N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008, f. j. 2.

     (19)     RTC Exp. N° 0131-2007-PA/TC; 30/10/2007, f. j. 5.

     (20)     RTC Exp. N° 0131-2007-PA/TC; 30/10/2007, f. j. 5.

     (21)     STC Exp. N° 0358-2001-AA/TC; 08/02/2003, ff. jj. 2 y 3.

     (22)     STC Exp. N° 0604-2001-HC/TC; 23/05/2002, f. j. 2.

     (23)     STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006, f. j. 7.

     (24)     STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006, f. j. 9.





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