LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (
Luis Andrés Roel Alva (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. La competencia del juez. III. La competencia del juez según la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. IV. La competencia del juez según el CPConst. V. Modificaciones a la competencia en los procesos de amparo. VI. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
El objetivo de este informe es el poder explicar toda la evolución normativa referida a la competencia de los jueces en los procesos constitucionales, esto sobre la base de lo establecido en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y en el propio Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst.), así como en las leyes que han generado modificaciones en sus disposiciones relacionadas con la competencia de los encargados de resolver los procesos constitucionales en el fuero ordinario o Poder Judicial.
Como se podrá observar en este informe, la competencia de los jueces en los procesos constitucionales ha sufrido muchos cambios, lo que nos permite evidenciar una profunda crisis y afectación a nuestro sistema legal y en específico, a la eficacia de los procesos de tutela de urgencia, ya que, como consecuencia de estos repetidos cambios en la normativa competencial de los jueces, los particulares no conocen de manera cierta cual es el enjuiciador competente encargado de ver sus causas constitucionales.
II. LA COMPETENCIA DEL JUEZ
Para dar inicio a este informe, debemos definir a la competencia como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional siendo de esta manera, un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo. Esto es, porque las reglas que rigen la competencia concretizan la garantía constitucional del juez natural, entendida esta como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses sea resuelto por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley; derecho que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva(1). Esa predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al juez natural se expresa y actúa a través de la competencia, porque las reglas de competencia tienen por finalidad establecer a qué juez, entre los muchos que existen, le debe ser propuesta una litis. Por ello, se entiende que la competencia es determinada por el derecho objetivo o positivo, es decir, por las normas jurídicas.
Respecto del órgano sobre el que recae la responsabilidad de esta tarea, el Tribunal Constitucional ha mencionado que: “[e]stá fuera de duda que el Poder Judicial es el órgano estatal que tiene como principales funciones resolver los conflictos, ser el primer garante de los derechos fundamentales y ejercer el poder punitivo del Estado, canalizando las demandas sociales de justicia y evitando que estas se ejerzan fuera del marco legal vigente”(2). Y, es que el Poder Judicial, en el Estado peruano, administra justicia y cumple la función esencial de controlar el poder; es decir, fiscaliza al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, conforme al segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución. Para poder cumplir con esta función, encomendada por la Constitución, es que el inciso 2) del artículo 139 de la Norma Suprema consagra el principio de independencia judicial frente a los Poderes del Estado, órganos constitucionales, entidades públicas y privadas, y ciudadanos en general(3).
Sobre la misma idea, el mismo TC ha indicado que: “La actividad jurisdiccional del Poder judicial tiene por función constitucional el viabilizar la intervención del Estado mediante órganos de fallo adscritos a una terceridad imparcial y compositiva, tendentes a dirimir los conflictos interindividuales de naturaleza jurídica con el objeto de restablecer la convivencia pacífica mediante la resolución de dichas controversias por la vía de la recta aplicación o integración de la ley en sentido lato”(4).
Todo esto nos lleva a explicar que la jurisdicción constitucional es el estudio del órgano judicial encargado de tutelar efectiva de los derechos humanos, la supremacía constitucional y el cumplimiento de las pautas mínimas que regulan los procedimientos constitucionales(5). Esta misma jurisdicción constitucional es la defensora de la Constitución, en el sentido de que constituye no solo su garantía y protectora, sino que, además, hace posible su desarrollo y adaptación a lo largo de los años. Desde este punto de vista, la jurisdicción constitucional se convierte en una especie de fideicomisario del Poder Constituyente, con el encargo específico de mantener sus principios materiales y de lograr que los demás poderes constituidos no se salgan de la órbita de las competencias fijadas por aquel.
Asimismo, podemos decir que el Derecho Procesal Constitucional cumple un rol instrumental, en el sentido de que le toca tutelar la vigencia y operatividad de la Constitución, mediante la implementación de la judicatura y de los remedios procesales pertinentes(6). De este modo, el proceso constitucional debe entenderse como un conjunto de actos relacionados entre si y de índole teleológica, realizados por o ante la magistratura constitucional, y que permite desarrollar la actividad jurisdiccional constitucional(7). Esto es así porque se entiende que los procesos constitucionales son las vías específicas que se cuentan para efectivizar el control de constitucionalidad de manera directa o indirecta, y el mecanismo procesal que se aplica para garantizar efectivamente la protección de los derechos humanos(8).
De esta forma, debemos decir que la competencia de los órganos del Poder Judicial que ejercen jurisdicción constitucional y del Tribunal Constitucional, como lo dispone el articulo IV del Título Preliminar del CPConst., está establecida por la Constitución y las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del TC, así como el CPConst. en relación con la competencia de los órganos del Poder Judicial. Nosotros en este informe nos centraremos en el CPConst., su ley predecesora y las modificatorias que han sufrido ambos.
III. LA COMPETENCIA DEL JUEZ SEGúN LA LEY DE HáBEAS CORPUS Y AMPARO
Antes de que entrara en vigencia el CPConst., los procesos constitucionales se desarrollaban de acuerdo con la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Ley Nº 23506, publicada el 8 de diciembre de 1982, la cual posee muchas falencias, pues era muy escueta y no lograba agrupar la diversa regulación que versaba sobre los propios procesos de urgencia.
En esta ley podemos encontrar diferentes artículos que desarrollan las competencias de los jueces, de acuerdo con cada proceso constitucional.
1. Proceso de hábeas corpus
En el artículo 15 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, podemos encontrar la competencia del juez del proceso de Hábeas Corpus, cuya competencia se deriva del lugar en donde se haya realizado la vulneración del derecho, como bien se puede extraer de su texto, que dice:
“Artículo 15. Competencia
Conoce de la acción de hábeas corpus cualquier juez de instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o el del lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado. Si se tratase de detención arbitraria atribuida a una orden de un juez, la acción se interpondrá ante el Tribunal Correccional, el que designará a otro juez instructor, quien decidirá en el término de 24 horas”(9).
Una excepción a esta regla impuesta en el artículo 15 antes mencionado, es cuando se produce una detención arbitraria y no hay un juzgado cerca al lugar de los hechos, por lo que un juez de paz fungirá las atribuciones de un juez judicial, en pos de concretizar la protección del particular, como se puede entender del mismo texto, que expone:
“Artículo 17. Competencia del juez de paz en caso de detención arbitraria
Cuando la detención sea en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede, el juzgado dictará orden perentoria e inmediata para el juez de paz del distrito en que está el detenido, cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las investigaciones y excarcelar al detenido”.
2. Proceso de amparo
Asimismo, en el artículo 29 de la misma ley citada, encontramos la competencia de los jueces que verían los procesos de amparo; lo interesante de este artículo es que la competencia del juez lo decide el recurrente, teniendo dentro de sus alternativas, el poder de presentar su demanda donde se afectó el derecho invocado, en el domicilio del recurrente o en el domicilio del demandado. Otra cualidad que tuvo este artículo fue que se modificó en innumerables oportunidades, quedando así:
“Artículo 29.- Son competentes para conocer de acción de amparo los jueces de primera instancia en civil o los jueces de trabajo si la acción de amparo corresponde a un derecho de naturaleza laboral; del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante. En los lugares donde no hubiesen juzgados especializados, es componente el juez mixto.
La demanda de amparo se interpone indistintamente:
a) Ante el juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional; o,
b) Ante cualesquiera de los jueces cuyo turno esté programado para los treinta días siguientes a la fecha antes señalada.
Si la afectación de derecho se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la sala civil, laboral, o mixta de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encarga su trámite a un juez de primera instancia”(10).
En la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la competencia del juez encargado del proceso de amparo se desarrollaba una regulación muy similar al que ahora podemos encontrar en el CPConst., como lo demostraremos mas adelante.
IV. LA COMPETENCIA DEL JUEZ SEGúN EL CPCONST.
Ante todo, debemos de indicar que el CPConst. fue aprobado mediante la Ley Nº 28237, que fue publicada el 31 de mayo de 2004, y contiene dentro de su normativa la regulación de los procesos constitucionales, así como los principios jurídicos que ayudarán y guiarán el desenvolvimiento de estos. Una de las características esenciales que posee el CPConst. peruano, es que dentro de su normativa le otorga libertades y limites de acción al juez constitucional, entendiéndose bajo esta premisa a los jueces que vean las causas constitucionales en las instancias ordinarias y a los magistrados constitucionales en las altas cortes constitucionales (como el Tribunal Constitucional) para que este tenga la capacidad de llegar a la consecución de los objetivos en los procesos constitucionales.
Sobre la competencia de los jueces ordinarios en los procesos constitucionales, el CPConst. en su normativa los desarrolla según cada proceso y de acuerdo con los fines que estos persiguen, pero todos estos coinciden en que el elemento territorial de la competencia en la jurisdicción constitucional no es susceptible de acuerdo entre las partes.
La regulación de la competencia del juez de los procesos de hábeas corpus se encuentra en los artículos 28 y 29, el artículo 51 para el proceso de amparo, el artículo 65 para el hábeas data(11)(12) y el artículo 85 para la acción popular(13). Estos dos últimos no los analizaremos en este informe.
1. Proceso de hábeas corpus
Empezaremos con la competencia del juez ordinario en los procesos de hábeas corpus, este se encuentra como ya hemos mencionado, en el artículo 28, en ese mismo artículo, se establece que la persona que entabla el hábeas corpus posee diversas alternativas ya que la misma, expresa:
“Artículo 28. Competencia
La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier juez penal, sin observar turnos”.
Este artículo ofrece diferentes alternativas para el recurrente, ya que este mismo puede plantearla ante cualquier juez penal, sin importar si este mismo está de turno, y además, esta acción de tutela urgente se puede presentar ante:
1. El juez penal del lugar donde se encuentra recluido.
2. El juez penal del lugar donde se había ejecutado la medida de detención.
3. El juez penal del lugar donde se había dictado la detención(14).
Asimismo, el CPConst. establece que el juez penal no es el único que puede conocer las demandas de hábeas corpus, ya que los autores del anteproyecto entendieron la realidad de nuestro país, en donde el acceso a la justicia, llámese juzgados, es muy limitado en las zonas más pobres, y en donde la justicia está reflejada en la figura de los jueces de paz, quienes poseen más legitimidad popular que los mismos jueces de profesión. Por lo mismo, el Código en su artículo 29 establece que a falta de un juez penal, la demanda de hábeas corpus se puede interponer ante el juez de paz, bajo la responsabilidad de que este mismo, realice las verificaciones para el cese de la vulneración del derecho del recurrente, según lo mencionado en dicho artículo:
“Artículo 29. Competencia del juez de paz
Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el juez de paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación”.
2. Proceso de amparo
Sobre la competencia del juez en el proceso de amparo, el CPConst., estableció que la elección de la competencia por razón de territorio corresponde al demandante, el cual puede elegir el juez del lugar donde se afectó su derecho, el del domicilio del agraviado o el del domicilio del demandado (estas mismas reglas se aplican al proceso de hábeas data y cumplimiento), esto mismo se expresa en su artículo 51, el cual (antes de que se modificara mediante diferentes leyes) enunciaba lo siguiente:
“Artículo 51. Juez competente y plazo de resolución en corte
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda”.
Los autores del anteproyecto del CPConst. recogen la idea de la competencia del juez constitucional, del artículo 29 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo(15), la primera de sus diversas versiones que ya hemos mencionado anteriormente(16). Lo que agrega es la competencia del juez de la Sala Civil de la Corte Superior en lo que respecta al proceso de amparo contra resoluciones judiciales, párrafo que el mismo Tribunal Constitucional se ha pronunciado, aludiendo que “(…) siempre se ha considerado que el régimen de competencia previsto en el segundo párrafo del Código acotado es exclusivo del amparo contra resoluciones judiciales, y que este no se extiende, por analogía, a ningún otro acto reclamado, incluso si este último es expedido en procedimientos de naturaleza análoga”(17).
Sobre este mismo articulo, también se puede mencionar que el Código deja la libertad de elección de la competencia al demandante, el cual puede elegir el juez del lugar donde se afectó el derecho, el del domicilio del agraviado o el domicilio del demandado. Y, si bien el interponer un proceso constitucional ante el órgano jurisdiccional es la más viva expresión del derecho de acción, que es considerado un derecho subjetivo, autónomo, publico y abstracto(18), el dejar a elección del demandante el juez civil ante quien interpondrá la demanda de amparo, permite que el demandante sea la parte fuerte del proceso constitucional, desprotegiendo y vulnerando el derecho a la defensa del demandado.
V. MODIFICACIONES A LA COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE AMPARO
1. La competencia del juez según la Ley Nº 28946 que modifica el artículo 51 del CPConst.
La aparición de este novísimo CPConst., generó muchas expectativas, entre ellas, la posibilidad de que los derechos fundamentales sean tutelados de manera eficaz y rápida, pero lo que sucedió fue todo lo contrario, ya que el articulo 51 del mismo Código, permitía mediante interpretación extensiva, proceda el amparo en cualquier distrito judicial del país, sin importar el lugar donde ocurrió el hecho vulneratorio o el domicilio del afectado; y como a su vez, como su tramitación era más rápida y se podía esperar una mejor acogida al llegar al más alto nivel, el Tribunal Constitucional, se empezó a usar el amparo en forma desmedida y abusiva.
Esto produjo una sobrecarga procesal innecesaria y un abuso de ella, que a la larga creó una instancia adicional más y nuevas dilaciones. Y el proceso de amparo, pensado en ser un proceso de tutela de urgencia y que la misma dure pocos meses, empezó a dilatarse durante años, y esto fue agravándose con el tiempo(19). Por ello, el Legislativo, mediante la Ley Nº 28946, que se publicó el 24 de diciembre del 2006, y que es fruto de cuatro proyectos de ley (tres de estos presentados por congresistas y uno por el poder Ejecutivo, específicamente por el presidente de la República) planteó diferentes modificaciones a los diferentes Códigos y Reglamentos procesales, pero la modificación que nos interesa para este informe, es el relacionado con el artículo 51 del CPConst., cuyo texto transformado es el siguiente:
“Artículo 51. Juez competente y plazo de resolución en corte
Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Promovida la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que se refieren los artículos 10 y 53 de este Código.
De comprobarse malicia o temeridad en la elección del juez por el demandante, este será pasible de una multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la sala civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La sala civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda”.
La citada ley busca remediar esta situación para lo cual se han modificado seis artículos del CPConst., los artículos 3, 7, 10, 15, 51 y 53. Sobre el artículo 51 que trata el tema del juez competente, ha sido modificado sustancialmente. En cuanto al juez competente, se ha reducido la competencia territorial al juez del lugar donde se perpetró la violación o donde tiene su domicilio el principal afectado. Con esta modificación se busca limitar la “interposición de demandas abiertamente maliciosas buscando al juez ‘adepto a satisfacer intereses particulares”. Esto mismo explica el TC, cuando expresa: “Que conforme al artículo 51 del CPConst., modificado por la Ley Nº 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006, el juez competente para conocer el proceso de amparo es el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. Asimismo, el artículo 3 de la referida ley dispone su inmediata aplicación a todos los procesos constitucionales regulados por el CPConst., incluso para los que estén en trámite”(20).
En esencia, estas reformas procuran eliminar o restringir innumerables casos de abuso del derecho en los procesos de amparo, práctica que se fue extendiendo a lo largo del año 2006 y que logró que se obtuvieran irregularmente medidas cautelares, instrumentalizando esta clase de procesos constitucionales. Decimos esto, porque esta modificatoria establece que la demanda de amparo debe de presentarse ante el juez donde se afectó el derecho o el domicilio principal del afectado, imposibilitando que se presente la demanda ante el domicilio del demandado o que se realice en un lugar diferente que no sea el domicilio principal del afectado. Y es que la intención de la norma fue tratar de evitar la presentación de demandas de amparo maliciosas ante jueces que en estricto no eran competentes, pero que bajo su interpretación extensiva o bajo el argumento de utilizar el domicilio de una sucursal del demandante, lograban interponer la demanda ante el juez escogido por los recurrentes(21).
Esto se dio por ejemplo en los casos de la Azucarera Chucarapi de Arequipa, el de los “Buses-Camión” y sobre todo el de la “Cámara de Operadores de Máquinas Tragamonedas”, que funcionando su oficina principal en Lima planteó procesos de amparo en juzgados de Junín, en donde tenía una sucursal. Los casos citados fueron como consecuencia de una táctica procesal empleada por los litigantes representantes de dichas empresas, que preferían demandar en un distrito judicial del interior del país, donde se podría contar con una medida cautelar o resolución favorable(22).
Sobre lo mismo, se puede decir que el Legislativo quiso precisar mediante la regulación legal, la competencia de los jueces ordinarios que resuelvan las acciones de amparo, ya que estas interpretaciones que se generaban del mismo artículo 51 del CPConst., atentaban con los derechos de los particulares y los intereses del Estado; por ello, el Congreso ha entendido que “un firme régimen de competencia crea seguridad jurídica. El demandante sabe, a qué juzgado se puede o debe dirigir con su demanda. El demandado en todo caso se puede preparar, en qué lugar eventualmente debe contar con demandas”(23).
Lo antes mencionado se encuentra de acuerdo con lo mencionado por el Tribunal Constitucional, el que explica que la función jurisdiccional también constituye una garantía contra las actuaciones arbitrarias de los particulares, porque el solo reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como derecho fundamental y su trascendencia en el funcionamiento de un sistema democrático hace preciso el establecimiento legal del juez ante quien dicho derecho sea ejercido, y de esta forma, “(…) la tutela pretendida por el actor frente al demandado ha de ser concedida por los jueces y tribunales y, también ante estos, han de tener las partes su oportunidad de defensa”(24).
La otra reforma importante es que si se comprueba que hubo malicia o temeridad en la elección del juez por el demandante, se le podrá multar hasta con 10 URP sin perjuicio de que se pueda remitir copias al Ministerio Público. Mediante esta modificación se busca equilibrar la administración de justicia entre ambas partes, demandante y demandado, la modificación introducida por la cual sanciona al demandante que de manera maliciosa interpone una demanda tratando de violar las reglas de competencia de cierta forma si se conseguiría.
Lo interesante de esta modificatoria fue que se buscó proteger la esencia de la Acción de Amparo, ya que al especificar la competencia del Juez y al multar a los particulares que busquen dilatar el proceso mediante acciones maliciosas, logrando así, que los procesos sean tramitados de manera rápida y eficaz, cumpliendo de esta manera el objetivo y razón de ser de los procesos constitucionales, que sean medios de tutela de urgencia.
2. La competencia del juez según la Ley Nº 29364 que modifica el artículo 51 del CPConst.
Luego de que todos los juristas pensaran que mediante la Ley Nº 28946 se habían subsanado todas las lagunas y vacíos interpretativos del artículo 51 del CPConst., el Congreso de la República vuelve a modificar dicho artículo, mediante la Ley Nº 29364, emitida en el diario oficial El Peruano, el 28 de mayo 2009, que no solo introduce modificaciones al CPConst., sino que además, realiza una serie de cambios en el Código Procesal Civil, a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo catalogado por muchos como la “Ley que establece que las salas constitucionales y sociales, y las salas civiles de la Corte Suprema de la República no constituyen segunda instancia”.
Pero a lo que nos concierne según este informe, es que dicha norma, al derogar los dos últimos párrafos del artículo 51 del CPConst., establece que toda demanda de amparo, incluidas aquellas que se presentan contra resoluciones judiciales, son de competencia de los jueces civiles o mixtos mas ya no de las salas civiles o mixtas, las que en todo caso se constituyen en segunda instancia quedando cerrada, que las salas de Derecho Constitucional y social de la Corte Suprema de la República conozcan en segunda instancia, los procesos de amparo iniciados ante salas civiles o mixtas de cortes superiores de Justicia, con demandas en contra de resoluciones judiciales.
El mencionado artículo, tras la modificatoria de la Ley Nº 29364, quedaría así:
“Artículo 51.- Juez competente y plazo de resolución en corte
Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Promovida la excepción de incompetencia, el juez le dará el trámite a que se refieren los artículos 10 y 53 de este Código.
De comprobarse malicia o temeridad en la elección del Juez por el demandante, este será pasible de una multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Esta modificatoria es comparada a lo expresado por el artículo 19 de la Ley Nº 23506, con su última modificatoria (la cual ya fue mencionada en este informe), en la que establece la responsabilidad de los jueces ordinarios de calificar las demandas constitucionales de amparo contra resoluciones judiciales, así como de dirigir los procesos correspondientes y resolverlos. Lo que generaría un gran problema para nuestros jueces del Poder Judicial, ya que no muchos poseen una especialización en materia constitucional y experiencia en estos procesos, necesaria en los procesos de tutela de derechos fundamentales, y que nos lleva a sostener que la ausencia de mentalidad constitucional en el juez común no formado en el Derecho Constitucional, aparte de llevar a visualizar a este último con los ojos de otras disciplinas, significa también vivirlo con otro espíritu distinto al propio(25), característica que no poseen la mayoría de nuestros jueces ordinarios.
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Es por ello que el Presidente del Tribunal Constitucional en ese entonces, el magistrado Carlos Mesía, invocó al Poder Legislativo a dar marcha atrás con esta modificatoria porque él entendía que se estaría atentando contra derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva(26), argumentos que este autor comparte, ya que la falta de especialización de los jueces ordinarios en materia constitucional, puede generar una indefensión de los derechos de los recurrentes, porque debemos de entender que los valores y principios procesales que rigen el proceso constitucional, son diferentes a los que dirigen el resto de procesos en las vías judiciales ordinarias(27), por lo que un juez que está acostumbrado a resolver procesos ordinarios, podría confundir los principios que dirigen estos con los que guían los procesos de tutela de urgencia o extraordinarios, como son los procesos constitucionales, pudiendo afectar la tutela efectiva de los derechos invocados en las causas constitucionales presentadas a sus despachos judiciales(28).
Y es que lo grave del asunto radica en que esta derogatoria deja en el limbo a los litigantes, pues el mencionado artículo se refiere a que las demandas en los procesos de amparo contra resoluciones judiciales deben ser presentadas ante las salas superiores del Poder Judicial, y la ley derogatoria en cuestión, no indica cuál es ahora el órgano competente para este trámite, generando un vacío que forja una problemática para el particular y para el juzgador que no tiene seguridad en la competencia del juez encargado del litigio, afectando el principio-derecho a un juez natural en todo proceso.
VI. CONCLUSIONES
Después del análisis que hemos realizado, podemos concluir que estas modificaciones demuestran la desconfianza de los legisladores frente a los jueces, una expresión más del rompimiento entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial, cuando ambos poderes deberían de buscar formas menos drásticas que eviten que abogados con objetivos pocos éticos, diluyan la razón de ser de los procesos constitucionales, porque el tenor de estas modificatorias es, por ende, disuadir este tipo de malas prácticas procesales.
De esta manera, gran parte del éxito de los procesos constitucionales en el país dependerá de nuestra capacidad de poder contar con jueces y magistrados que los resuelvan cabalmente, y puedan de esa manera garantizar los derechos fundamentales y la supremacía constitucional, esto último es, “(…) alertar al juez que la supremacía de la Constitución no es únicamente superioridad normativa, sino también ideológica. Vale decir, que no se trata solamente de hacer prevalecer, en todos los casos a resolver, a las reglas jurídicas de la Constitución, sino también el espíritu político que las anima, esto es, el techo ideológico de la Constitución”(29).
Asimismo, que debemos de recordar que la tercera disposición final del Código, establece que los procesos constitucionales de competencia del Poder Judicial, se iniciarán ante jueces especializados en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos. En efecto, la tercera disposición final y transitoria dispone que “(…) los procesos de competencia del Poder Judicial a que se refiere el presente Código, se iniciarán ante los jueces especializados que correspondan en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos, con la sola excepción del proceso de hábeas corpus que podrá iniciarse ante cualquier juez penal”.
Actualmente, solo hay dos excepciones, que son los Distritos Judiciales de Ayacucho y Lambayeque, pues mediante Resolución Administrativa Nº 009-2006-CE-PJ, publicada el 26 de enero de 2006, que creo con carácter de permanencia, el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, y la Sala Especializada en Derecho Constitucional en la sede de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
Por ello, se trata de un aspecto importante que el Poder Judicial aún no ha implementado y preocupa su falta de diligencia en la búsqueda de una solución pronta, ya que con toda esta experiencia acumulada, y con todas estas modificatorias que nos demuestran una preocupación del resto de poderes del Estado en este tema, el Poder Judicial debería de establecer mejoras para que la figura del amparo y el resto de acciones constitucionales sean de configuración residual o supletoria, entendiéndose que solo deben usarse en situaciones extraordinarias y cuando además no existan vías específicas para cubrir satisfactoriamente y en tiempo prudencial, la protección que se invoca(30).
NOTAS:
(1) PRIORI POSADA, Giovanni. “La competencia en el proceso civil peruano”. En: <http://blog.pucp.edu.pe/item/23993>
(2) STC Exp. Nº 0004-2004-PC/TC, ff. jj. 31 - 32.
(3) Al respecto, y en lo que toca al principio de separación de poderes y la función jurisdiccional, el Tribunal Constitucional ha mencionado que dentro de: “(...) la función jurisdiccional merece una especial atención, toda vez que constituye la garantía última para la protección de la libertad de las personas frente a una actuación arbitraria del Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo” (STC Exp. N° 0023-2003-AA/TC, f. j. 7).
(4) STC Exp. Nº 2409-2002-AA/TC, f. j. 1.
(5) GOZAíNI, Osvaldo. Introducción al Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires. Rubinzal - Culzoni Editores, 2006, p. 74.
(6) SAGüéS, Néstor. Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Astrea, 3ª edición, Buenos Aires, 1992, p. 5
(7) PEYRANO, Jorge. “Apuntes sobre la función jurisdiccional”. En: Táctica procesal. Orbir, Rosario, 1980, p. 22.
(8) Una de las causas para que se genere el Derecho Procesal Constitucional es el reclamo del hombre y de organismos internacionales de Derechos Humanos para garantizar efectivamente sus derechos, y la forma de efectivizar su protección es mediante los procesos constitucionales.
(9) Este articulo fue modificado por las siguientes Leyes, Decretos Legislativos y sentencia del Tribunal Constitucional:
• Decreto Legislativo N° 900, publicado el 29/05/1998 en el diario oficial El Peruano.
• STC Exp. N° 004-2001-I/TC, publicada el 27/12/2001, se declara la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 900, dejándose sin efecto desde el día siguiente de su publicación.
(10) Este artículo fue modificado por las siguientes leyes, decretos legislativos y sentencia del Tribunal Constitucional:
• Ley Nº 25011, publicada el 08/02/1989.
• Ley Nº 25398, publicada el 09/02/1992.
• Ley N° 26792, publicada el 17/05/1997.
• Decreto Legislativo N° 900, publicado el 29/05/1998.
• STC Exp. N° 004-2001-I/-TC, publicada el 27/12/2001, se declara la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 900, dejándose sin efecto desde el día siguiente de su publicación.
(11) Código Procesal Constitucional
Artículo 65. Normas aplicables
El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso. El juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso.
(12) Asimismo, el Tribunal Constitucional sobre este mismo punto ha mencionado que: “Que el artículo 51 del CPConst. establece que: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante” (STC Exp. Nº 00512-2008-PC/TC, f. j. 4).
(13) Código Procesal Constitucional
Artículo 85.- Competencia
La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes:
1) La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y
2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.
(14) ETO CRUZ, Gerardo. “Hábeas Corpus en Perú: Régimen Legal y regulación en Proyecto de CPC”. En: Derecho Procesal Constitucional, Tomo II. Jurista Editores, Lima, 2004, p. 656.
(15) Al respecto, el Tribunal ha precisado lo mismo en los siguientes términos: “Que este Colegiado debe reiterar que en su jurisprudencia sobre el artículo 51 del CPConst. –antes, sobre el artículo 29 de la Ley Nº 23506 que también establecía un régimen semejante–, siempre se ha considerado que el régimen de competencia previsto en el segundo párrafo del Código acotado es exclusivo del amparo contra resoluciones judiciales, y que este no se extiende, por analogía, a ningún otro acto reclamado, incluso si este último es expedido en procedimientos de naturaleza jurisdiccional (como el amparo electoral) o en otros de naturaleza análoga, como son los casos de los actos dictados por tribunales arbitrales o administrativos, como sucede en la presente causa, en la que se cuestiona un acto expedido por un ente administrativo como la OCMA” (STC Exp. Nº 00156-2008-PA/TC. f. j. 6).
(16) MESÍA, Carlos. Exégesis del CPConst. Gaceta Jurídica. Lima, 2004, p. 358.
(17) STC Exp. Nº 6149-2006-PA/TC, f. j. 6.
(18) RODRíGUEZ, Elvito. Manual de Derecho Procesal Constitucional. 3ª. Edición, Grijley, Lima, 2006, p. 91.
(19) GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “El nuevo CPConst. del Perú“. En: <http://www.garciabelaunde.com/articulos/ElnuevoCPC.pdf>, pp. 25-27
(20) STC Exp. Nº 02685–2007–PA/TC, f. j. 3.
(21) ABAD YUPANQUI, Samuel. El Proceso Constitucional de Amparo. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 184.
(22) La magnitud del problema fue tal, que en Lima funcionaban aproximadamente 519 casinos sin licencias municipales gracias a medidas cautelares obtenidas irregularmente en procesos de amparo, la mayoría emitidas por jueces que no eran del distrito judicial de Lima.
(23) PRIORI POSADA, Giovanni. La competencia en el proceso civil peruano. En: <http://blog.pucp.edu.pe/item/23993>.
(24) PRIORI POSADA, Giovanni. “La competencia en el proceso civil peruano”. En: <http://blog.pucp.edu.pe/item/23993>
(25) SAGüéS, Néstor. “Del Juez Legal al Juez Constitucional”. En: Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Nº 4, 2000, pp. 341.
(26) El Magistrado del Tribunal Constitucional, Carlos Mesía, expreso que: “Creemos que se trata de un lamentable error, que impide que este tipo de procesos no puedan interponerse, ni mucho menos llegar, en última instancia al Tribunal Constitucional, para su respectivo control”. En: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Mesía advierte grave error del Congreso al derogar artículo del CPConst.. En: Oficina de Imagen Institucional del Tribunal Constitucional, Lima, 4 de junio de 2009. <http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_09_041.html>.
(27) Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el Derecho Procesal Constitucional debe ser considerado como un Derecho Constitucional concretizado, siguiendo la teoría de que el Derecho Procesal Constitucional es una disciplina dentro del Derecho Constitucional y no de la Teoría General del Proceso, y por ello, sus institutos deben ser relativizados, en pos de la protección de los derechos constitucionales y la primacía de la Norma Fundamental. Así se resolvió en la STC Exp. Nº 04903-2005-HC/TC, f. j. 3.
(28) Como también lo explicara en su momento el Dr. Mijail Mendoza: “(…) la peculiaridad del proceso constitucional se traduce en la adecuación, la relativización o la no aplicación de los principios y reglas del derecho procesal ordinario en el ámbito de los procesos constitucionales” En: MENDOZA ESCALANTE, Mijail. “La Autonomía Procesal Constitucional”. En:< www.consultoriaconstitucional.com>, p. 21.
(29) SAGüéS, Néstor. “Del juez legal al juez constitucional”. En: Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional. Nº 4, 2000, p. 343.
(30) GARCíA BELAUNDE, Domingo. “El nuevo CPConst. del Perú”. En: <http://www.garciabelaunde.com/articulos/ElnuevoCPC.pdf>, p. 26.