Coleccion: 193 - Tomo 51 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2009_193_51_12_2009_
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
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DoctrinasTOMO 193 - DICIEMBRE 2009DERECHO APLICADO


TOMO 193 - DICIEMBRE 2009

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

     ¿Cuál es el contenido constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad?

     El derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres.

     Evidentemente, no se trata de amparar constitucionalmente a cualquier clase de facultades o potestades que el ordenamiento pudiera haber reconocido o establecido a favor del ser humano. Por el contrario, estas se reducen a todas aquellas que sean consustanciales a la estructuración y realización de la vida privada y social de una persona, y que no hayan recibido un reconocimiento especial mediante concretas disposiciones de derechos fundamentales.

     Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra (STC Exp. Nº 2868-2004-AA/TC, 06/02/2005, f. j. 14).

     El contenido o ámbito de protección del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad comprende la “libertad de actuación humana en el sentido más amplio”, la “libertad de actuación en sentido completo”. Se trata, entonces, de un “derecho autónomo que garantiza la libertad general de actuación del hombre” y que no se confunde con la libertad de la actuación humana “para determinados ámbitos de la vida” que la Constitución ha garantizado a través de específicos derechos fundamentales, tal como sería el caso de las libertades de expresión, trabajo, asociación, etc. (STC Exp. Nº 00007-2006-PI/TC, 29/11/2007, f. j. 48).

     El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, ¿es un derecho reconocido constitucionalmente o un derecho implícito?

     El libre desenvolvimiento de la personalidad constituye un derecho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fundamental de dignidad de la persona (arts. 1 y 3 de la Constitución). En efecto, la valoración de la persona como centro del Estado y de la sociedad, como ser moral con capacidad de autodeterminación, implica que deba estarle también garantizado la libre manifestación de tal capacidad a través de su libre actuación general en la sociedad (STC Exp. Nº 00007-2006-PI/TC, 29/11/2007, f. j. 47).

     ¿Son diferentes los contenidos de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y el libre desarrollo?

     El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad no se halla enunciado literalmente en la Constitución de 1993, como sí lo estuvo por la Constitución de 1979. En efecto, el artículo 2, inciso 1 de esta establecía que toda persona tiene derecho:

          “A la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad ”.

     Aun cuando el artículo 2, inciso 1, de la Constitución vigente, cuando menciona el derecho de la persona al “libre desarrollo y bienestar” pudiera interpretarse como alusivo al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal interpretación no sería del todo correcta ya que desarrollo y bienestar, dotan de un contenido o, al menos, de una orientación, en los que habría de interpretarse la libertad de actuación. Por el contrario, el objeto de protección de la libertad de actuación es la simple y llana conducta humana, desprovista de algún referente material que le otorgue algún sentido –desarrollo y bienestar–. Por ello, corresponde examinar si hay otra vía a efectos de considerarlo como un derecho conformante de nuestro ordenamiento constitucional (STC Exp. Nº 00007-2006-PI/TC, 29/11/2007, ff. jj. 45 y 46).

     ¿Qué principios constitucionales se deben tomar en cuenta para limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad?

     (…)

     La sujeción de toda actividad limitadora de un derecho fundamental al principio de reserva de ley o, en su defecto, al principio de legalidad, constituyen garantías normativas con los que la Constitución ha dotado a los derechos fundamentales. El propósito que ellos cumplen es sustraer tales restricciones del poder reglamentario del Ejecutivo o, en general, de la competencia de cualquier órgano estatal que no represente directamente a la sociedad y, por tanto, que con criterios de generalidad y abstracción puedan establecer restricciones a su ejercicio.

     Ese es el caso en el que se encuentra el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por un lado, en la medida en que el mismo derecho no se encuentra sujeto a una reserva de ley y, por otro, que las facultades protegidas por este tampoco se encuentran reconocidas de manera especial en la Constitución [como sucede, por el contrario, con las libertades de tránsito, religión, expresión, etc.], el establecimiento de cualquier clase de límites sobre aquellas potestades que en su seno se encuentran garantizadas debe efectuarse con respeto del principio de legalidad (…).

     La sujeción al principio de legalidad de la actividad limitativa [del derecho al libre desarrollo de la personalidad] no puede entenderse en el sentido de que basta que una ley o norma con rango de ley establezca un límite a cualquiera de las potestades por él [ella] protegidas para que estas se consideren válidas en sí mismas, pues este último juicio solo podrá considerarse constitucionalmente correcto si, a su vez, se respeta el contenido constitucionalmente declarado del derecho y se satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad (STC Exp. Nº 2868-2004-AA/TC, 06/02/2005, ff. jj. 15 y 17).

     El derecho de contraer libremente matrimonio ¿forma parte del contenido constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad?

     [El] derecho de contraer libremente matrimonio, si bien no tiene la autonomía propia de un derecho constitucional específico, como lo tienen la libertad contractual, de empresa, tránsito, religión o cualquier otra que se reconozca en la Norma Fundamental, sí se encuentra en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona (…).

     Uno de esos ámbitos de libertad en los que no cabe la injerencia estatal, porque cuenta con la protección constitucional que les dispensa el formar parte del contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ciertamente es el ius connubii. Con su ejercicio, se realiza el matrimonio como institución constitucionalmente garantizada y, con él [aunque no únicamente], a su vez, también uno de los institutos naturales y fundamentales de la sociedad, como lo es la familia. Por consiguiente, toda persona, en forma autónoma e independiente, puede determinar cuándo y con quién contraer matrimonio. Particularmente, en la decisión de contraer matrimonio no se puede aceptar la voluntad –para autorizar o negar– de nadie que no sea la pareja de interesados en su celebración (STC Exp. Nº 2868-2004-AA/TC, 06/02/2005, f. j. 14).

     ¿El derecho a la autodeterminación reproductiva es un derecho implícito del libre desarrollo de la personalidad?

     El derecho a la autodeterminación reproductiva es un derecho implícito contenido en el más genérico derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho consiste en la autonomía para decidir en los asuntos que solo le atañen a la persona. Pero también puede afirmarse que el derecho a la autodeterminación reproductiva se desprende del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y del derecho general de libertad que le es inherente. Dignidad y libertad concretizadas a partir de la necesidad de poder optar libremente y sin ninguna interferencia en el acto de trascender a través de las generaciones. Libertad para poder decidir cómo ser racional, con responsabilidad, sobre: 1) el momento adecuado u oportuno de la reproducción; 2) la persona con quién procrear y reproducirse; y, 3) la forma o método para lograrlo o para impedirlo (…). En consecuencia, toda mujer tiene derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, lo que está directamente relacionado con su decisión acerca de cuántos hijos quiere tener, con quién y cuándo (STC Exp. Nº 02005-2009-PA/TC, 22/10/2009, f. j. 6).

     ¿El libre desarrollo de la personalidad ampara la decisión de una mujer de quedar embarazada?

     [L]a decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido en el inciso 1) del artículo 1 de la Constitución, que no puede ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. Consecuentemente, todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital, resultan inconstitucionales (STC Exp. Nº 05527-2008-PHC/TC, 12/02/2009, f. j. 21).

     ¿Sancionar o expulsar a una cadete o alumna por su gravidez vulnera el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad?

     [El] embarazo de una alumna, cadete o estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación. Por ello, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. Dicho de otro modo, ninguna autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por su estado de embarazo.

     (...).

     La separación de [una alumna, cadete o estudiante] constituye un acto discriminatorio que vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación (...) (STC Exp. Nº 05527-2008-PHC/TC, 12/02/2009, ff. jj. 22 y 23).

     ¿El derecho al libre desarrollo de la personalidad garantiza la decisión de con quién mantener relaciones amorosas y sexuales?

     Las relaciones amorosas y sexuales (…), se hallan bajo el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se trata de una actividad estrictamente privada, consustancial a “la estructuración y realización de la vida privada (…) de una persona”, propia de su autonomía y dignidad.

     Dado que este tipo de relaciones constituyen ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, cabe precisar que este derecho garantiza también, como toda libertad, la facultad de determinar con quién se ha de mantener dichas relaciones. Por [lo] tanto, no puede el Estado, ni ninguna institución a su nombre, por más fundamento disciplinario en que se sustente, prohibir en abstracto a una persona (en este caso a los cadetes) el tener este tipo de relaciones con determinadas personas ni adjudicar consecuencias por haberlas mantenido con determinadas personas.

     (STC Exp. Nº 3901-2007-PA/TC, 29/10/2009, ff. jj. 13 y 14).

     ¿Se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando se sanciona administrativamente a un servidor público por su orientación sexual?

     [C]uando el Estado, a través de uno de sus órganos, sanciona a un servidor o funcionario por tener determinado tipo de relaciones con homosexuales o, como en el presente caso, con un transexual, con independencia de la presencia de determinados factores que puedan resultar lesivos a la moral o al orden público, se está asumiendo que la opción y preferencia sexual de esa persona resulta ilegítima por antijurídica. Es decir, se está condenando una opción o una preferencia cuya elección solo corresponde adoptar al individuo como ser libre y racional.

     Asimismo, considerando ilegítima la opción y determinada preferencia sexual de una persona, con la consecuencia de sancionarla administrativamente, si es un servidor público, simultáneamente el Estado, de modo subrepticio, está imponiendo como jurídicamente obligatorio lo que él, autoritariamente, o una mayoría, juzga como moralmente bueno (STC Exp. Nº 2868-2004-AA/TC, 06/02/2005, ff. jj. 23 y 24).





















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