IMPLICANCIAS DE LA FALTA DE FIRMA DE LOS ANALFABETOS EN LOS TÍTULOS VALORES (
Kony Carol Arpe Livaque
(*)) SUMARIO: I. Introducción. II. La firma en los títulos valores. III. Problemática con respecto a la firma. IV. Fundamentos a favor de la emisión de títulos valores por los analfabetos. V. Nuestra posición. VI. Posibles soluciones. VII. Posición de la doctrina y legislación comparada. VIII. Propuesta. IX. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
Hace no mucho tiempo tuvimos conocimiento de un caso en el cual un sujeto había iniciado un proceso ejecutivo contra el obligado principal y su aval. El problema surge debido a que el aval carecía de firma y por ello no había colocado tal para manifestar su voluntad de obligarse cambiariamente, sino solo su huella digital.
Pero pongámonos en el supuesto de que ya no sea el aval sino que se trate del girador, del cual su firma es un requisito esencial para la validez del título. A dicho problema es que se dirigirá el presente artículo, para lo cual es necesario tener en claro algunas categorías.
II. LA FIRMA EN LOS TÍTULOS VALORES
La firma es un elemento importante en los títulos valores pues solo a través de ella pueda nacer una obligación cambiaria, así lo expresa el artículo 6.3(1) de la Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) al señalar que las acciones derivadas del título valor solo se podrán ejercitar contra quien haya firmado el título. Por lo que basta dicho acto para generar una relación cambiaria, incluso cuando no se coloque el nombre del firmante.
Dentro de todos los sujetos que firman los títulos valores, para obligarse cambiariamente, la firma del librador es la más importante, pues con ella basta para tener por exteriorizada la declaración unilateral de voluntad vinculante, aun cuando el texto de la cambial haya sido redactado por otra u otras personas; como lo señala Gómez Leo, no cuente íntegramente con todas las letras de su nombre o este sea ilegible(2). Siendo esta firma la única indispensable para la validez del título valor.
Lo mismo nos manifiesta Vivante(3), al mencionar que si el título careciese de la firma del emisor, aun cuando todo haya sido escrito por su propia mano, no es válido el título; pues la firma debe ser el signo de una resolución definitiva, el signo breve y característico que da a la cambial su facilidad de circulación; sin el existirá siempre la duda de que la obligación haya quedado en proyecto.
Así, conocemos los títulos valores incompletos, que son ya títulos valores pues tienen la firma del emisor y por ello se ha generado ya la relación cambiaria, a pesar de que le falten los demás datos, como el DNI, nombre del emisor, etc.; los cuales podrán ser llenados sin ningún inconveniente por cualquier otro de los intervinientes de esta relación cambiaria; pues como bien lo ha dicho Giuseppe Ferri(4), hay ya un acto vinculante, ya que el emisor ha manifestado su voluntad de vincularse a través de su firma, pero manifiesta también su voluntad de que la letra sea llenada por otro sujeto.
Finalmente, Carmelo Castiglioni(5) señala también que “la manifestación que trasunta el ánimo de quedar obligado, y que al mismo tiempo da efecto jurídico a las otras declaraciones exigidas por los otros requisitos, es la firma del librador”, pues “mediante ella se establece la equivalencia entre la voluntad interna del librador y la que consta en la declaración cartular”, representando la firma “una constancia del asentimiento del acto jurídico y producto de una voluntad espontánea que traduce la voluntad interna del firmante a través de sus caracteres personales en la firma; siendo, al final de cuentas, el objeto de la firma, crear una señal muy personal del firmante que traduzca su asentimiento del acto jurídico.
De ello podemos concluir que la firma del emisor es un requisito esencial para la emisión de los títulos valores, es decir, para su validez y eficacia; por ello la LTV, en cuanto a la emisión de la letra de cambio, en el literal f) del artículo 119.1(6) señala como parte del contenido de esta la firma del girador. Del mismo modo los demás articulados de la mencionada ley exigen la firma para la emisión del resto de títulos que regula como el pagaré(7), la factura conformada(8), el cheque(9), el certificado bancario de moneda extranjera(10), etc.
Siendo la firma del emisor, un requisito esencial, la carencia de tal, como lo señala Pavone la Rosa(11), le quitaría el valor de título de crédito y por lo tanto no produciría ninguno de los efectos propios de la circulación cartular del documento.
En cambio, si quién deja de colocar la firma fuese cualquier otro de los firmantes, y no el emisor, pues el título tendría perfecta validez, pues como lo señala Messineo(12), las firmas cambiarias(13) gozan de una independencia y autonomía que permite que la suerte de cada una no influya en la de las otras, así cuando una firma es inválida o ineficaz, las otras no se van a ver influenciadas ni comprometidas por ella, conservando su plena eficacia y validez, claro está si es que la tienen.
III. PROBLEMÁTICA CON RESPECTO A LA FIRMA
Hasta acá parece no haber ninguna duda de que toda persona que desee obligarse podrá hacerlo colocando su firma en el título valor, pues entendemos que toda persona, con capacidad para obligarse cuenta con una firma, ya que según la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil(14) y el Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil(15), este es un requisito para que uno obtenga el DNI. Sin embargo la misma ley reconoce la existencia de personas que no cuentan con firma, como lo son los analfabetos o aquellas personas que no cuenten con manos, para los cuales la firma ya no será un requisito(16).
Pues bien, si tales personas, específicamente los analfabetos, no tienen una firma, ¿cómo podrían entonces obligarse cambiariamente? Ante tal interrogante se presentan varias posturas. Una de estas posturas admite la posibilidad de que los analfabetos emitan títulos valores directamente, a través de su huella digital, el cual desarrollaremos a continuación.
IV. FUNDAMENTOS A FAVOR DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES POR LOS ANALFABETOS
Como ya lo mencionamos hay quienes admiten la posibilidad de que los analfabetos por su propia cuenta y sin necesidad de un intermediario puedan emitir títulos valores. Tal posición niega a la firma la calidad de requisito esencial en la letra de cambio, así como en los demás títulos, no porque pueda prescindirse de ella totalmente sino porque dicho signo puede ser sustituido por otro signo gráfico, amparándose para afirmar tal enunciado en:
- El artículo 6.1 de la Ley de Títulos Valores que a la letra dice:
“En los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o transferencia”.
Interpretándose de tal texto que la firma podría ser reemplazada por cualquier medio gráfico, mecánico o electrónico de seguridad.
- El trato discriminatorio y por ende inconstitucional que ocasionaría privar a personas que no cuentan con firma, como los analfabetos o mancos, de poder emitir un título valor u obligarse cambiariamente.
V. NUESTRA POSICIÓN
Veamos uno a uno cada argumento para describir si tal interpretación resulta ser apropiada.
1. Correcta interpretación del artículo 6 de la LTV
Con respecto a la interpretación que han hecho algunos autores del artículo 6.1 de la LTV, manifestando que tal numeral expresa que la firma podría ser reemplazada por otros medios, podemos decir que tal interpretación nos parece errónea.
Debemos tener presente que este numeral contiene un texto semejante al del artículo 4 de la antigua LTV, que señalaba lo siguiente:
“Las personas naturales o jurídicas pueden, además de su firma, usar medios mecánicos o electrónicos de seguridad para su emisión, aceptación o circulación de los títulos-valores”.
Es aquí donde creemos surge el problema –el cual parece ser arrastrado hasta la nueva LTV ya que contienen una casi idéntica redacción– que consiste en qué debemos entender por el término ‘además’. Por conocimientos básicos de lingüística el término “además” es una conjunción, lo que da una idea de que la firma tiene que estar presente, pero que se le puede agregar otros medios de seguridad.
Sin embargo, como ya lo mencionamos, algunos lo entienden como una disyuntiva. Lo cual no parece tan ilógico pues tal y como está redactado dicho párrafo en su conjunto podría interpretarse bien que la firma podría ser reemplazada por otros medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, o bien que a parte de colocar la firma podría agregarse dichos medios para darle una mayor seguridad. Tal afirmación es corroborada por la Real Academia Española(17) para quienes, la redacción de la norma, podría interpretarse de ambas maneras.
Tal confusión parece haberse mostrado también en Carlos Villegas, cuando en su libro Títulos valores y valores negociables (18) menciona que el Perú goza de una norma de avanzada que se expresa en el numeral 6.1, del artículo 6 en el que se entiende que la firma puede ser reemplazada por otros medios gráficos, mecánicos o electrónicos.
Sin embargo, creemos en primer lugar, que la frase “medios de seguridad”, nos da a entender que estos solo servirán para darle una mayor seguridad y certeza a la firma, la cual como sabemos puede ser falsificada, consideramos que ese es el sentido y no otro del primer numeral del artículo 6 de la LTV.
Por otro lado, dicha problemática podría ser aceptable con la legislación anterior. Sin embargo es ya resuelta totalmente por la nueva LTV, con el segundo numeral del artículo 6(19), pues este claramente señala que solo si media previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o si así se ha establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa podrá ser sustituida, por firma impresa, digitalizada u otro medio de seguridad gráfico, mecánico o electrónico. Por lo que sería absurdo creer que el primer numeral del artículo 6 de la LTV haya querido expresar que siempre la firma podrá ser sustituida por otros medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, cuando en su segundo numeral menciona en que casos podrá ser la firma reemplazada por dichos medios.
Luego de haber realizado una interpretación literal de la norma, consideramos importante acudir también a una interpretación histórica del artículo 6 de la LTV. Como ya lo mencionamos, el primer numeral de este artículo es semejante al del artículo 4 de la antigua LTV, sobre el cual ya tratamos. Sin embargo, lo que sí nos parece objeto de mayor comentario es el segundo numeral del artículo 6 de la LTV, pues dicho numeral es parte de las novedades puestas por la nueva LTV.
Para realizar tal tarea, podemos remitirnos a la exposición de motivos(20) de la actual LTV la cual señala, a grandes rasgos, que el dejar de lado al soporte de papel, asegurado con sellos y firmas autógrafas se debe a los grandes adelantos tecnológicos, circunstancia que ha hecho posible la desmaterialización de los títulos como un soporte más seguro y confiable, lo que a su vez permite una más fácil identificación de las personas y autenticidad de los documentos, a través de huellas dactilares, códigos de barras, claves secretas y otros elementos que revisten una mayor seguridad.
Como se podrá notar lo que en realidad busca el legislador al reemplazar las formas tradicionales de la emisión de los títulos valores es brindar una mayor seguridad y por ende una mayor confiabilidad a las relaciones jurídicas nacientes, es por ello que surgen los valores desmaterializados o valores representados mediante anotación en cuenta. Consideramos que esa fue la razón por la que se agregó el segundo numeral al artículo 6 de la LTV –la posibilidad de reemplazar totalmente la firma por otros medios, claro que cumpliendo con los requisitos establecidos por el mismo artículo: acuerdo previo entre el obligado y los intervinientes o que se establezca como condición al momento de la emisión–, pues al haber ya valores desmaterializados, resulta indispensable el uso de otros medios mecánicos que faciliten la emisión de estos títulos dándoles una mayor seguridad, ese es el único sentido para tal artículo el brindar una mayor seguridad y facilidad a la emisión de títulos valores debido al avance tecnológico, lo que a su vez representa una necesidad de la adecuación de las instituciones jurídicas de nuestro ordenamiento debido a las modificaciones en el tráfico mercantil.
Tal adecuación de las normas mercantiles al avance tecnológico se debe al contexto en que estas son dadas, pues la nueva LTV –promulgada en el año 2000– fue elaborada en concordancia con la Ley Nº 27269, Ley Peruana de Firmas y Certificados Digitales(21), la cual le otorga la validez de una firma manuscrita a las firmas electrónicas y digitales desempeñando la misma función que las primeras, esto es, la de identificación plena del suscriptor del documento. En este mismo contexto se prepara la Ley Nº 27291, Ley que modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica(22), el cual tiene entre sus modificaciones el artículo 141 del Código Civil(23), que precisamente adecua la manera de manifestar nuestra voluntad al momento de celebrar negocios jurídicos, a los avances tecnológicos.
Concluimos entonces, con respecto a este punto, que al igual que la antigua LTV, la nueva ley permite que se le adicionen otros medios mecánicos, electrónicos a la firma, para su transferencia, emisión, acepción o garantía. Pero la nueva ley adiciona la posibilidad de sustituir la firma autógrafa por estos medios mecánicos, electrónicos o gráficos, solo cuando se haya pactado esto al momento de la emisión cuando el obligado principal lo haya pactado con las partes intervinientes.
Lo que el legislador buscó entonces no fue el darles a aquellas personas que carecen de firma la posibilidad de sustituir esta por otros medios gráficos como la huella digital, con la incorporación del segundo párrafo del artículo 6 de la LTV, sino la agilización de las transacciones comerciales; sin embargo, la redacción de la norma sí podría prestarse a esta interpretación, pero claro está que bajo las mismas condiciones establecidas por dicha norma para las demás personas.
2. El formalismo de los títulos valores
No podemos negar que, como lo señala Mille(24), la firma constituye la manera propia de identificación en la cultura del papel, pero no constituye la voluntad ni la sustituye, sino que es solo una manera de expresarla, por ello puede ser expresada por otros medios. Sin embargo, debemos entender que existen algunos documentos como lo son los títulos valores que tienen como característica la formalidad, según la cual deben cumplir con ciertos requisitos formales sin los cuales no se puede ejercer el Derecho contenido en el documento.
Así, como lo menciona Jacobi(25), el contenido o tenor de los títulos cambiarios tiene que ajustarse estrictamente a determinados requisitos que la ley establece y que deberán figurar en el documento, so pena de que este no surta efecto alguno de por sí ni sea tampoco apto para recibir válidamente otras obligaciones cambiarias. Resulta, por lo tanto, que los títulos valores son eminentemente formalistas por lo que si la ley señala que la firma del girador es un requisito, esta debe ser entendida de tal manera, como una firma, pues la norma es clara.
También Pavone La Rosa(26), señala que la declaración cambiaria debe asumir determinadas formas, a falta de las cuales el título no vale como cambial; tal forma debe reproducir la fórmula rigurosamente prevista para ella si desea tener valor cambiario. Así, la firma autógrafa es una de tales formas cuya observancia condiciona la validez de la promesa cambiaria, como expresión del formalismo.
Por otro lado, para Vivante “la letra de cambio es un título formal, dotado por la ley de una forma escrita determinada, siendo la observancia de esta forma condición esencial para la existencia de la letra de cambio”.
Por lo que si la persona que emite la letra de cambio no coloca su firma, este título carecerá de valor, lo cual resulta razonable, pues al tener este sujeto la posibilidad de girar la letra de cambio de manera adecuada y no hacerlo de tal manera, dicha sanción parece razonable.
Con ello no queremos negar que la evolución del derecho cambiario haya registrado una progresiva atenuación del formalismo cambiario, expresión de ello son los valores materializados, la letra en blanco, entre otros, que son una muestra de que nuestras instituciones jurídicas se han amoldado a las nuevas exigencias del mercado. Ello es algo innegable. Así, la sustitución de la firma por otros medios de seguridad es una muestra de dichas nuevas exigencias, pero solo bajo acuerdo como bien lo señala el artículo 6 de la LTV.
3. Inconstitucionalidad de no permitir a los analfabetos emitir directamente títulos valores
Si bien a primera vista parece razonable sancionar con invalidez aquellos títulos que no contengan la firma del emisor, tal sanción ya no parece tan razonable cuando no se coloca la firma debido a que el emisor es un analfabeto y carece, por ello, de tal signo de identificación.
Como sabemos hay en el Perú muchos personas analfabetas que, a pesar de dicha dificultad, están en el mundo de los negocios, siendo exitosos empresarios, por lo que negarles a estas personas emitir títulos valores podría tratarse de una privación de su derecho a vincularse u obligarse frente a otros sujetos pudiendo hablarse en este caso de una discriminación por su condición cultural, e incluso pensemos en los mancos, en cuyo caso se trataría de una discriminación por su condición física.
Consideramos que ello no falta a la verdad, pues sí lo que en buena cuenta se intenta demostrar a través de la firma es la identificación de los sujetos, pues la huella digital también identifica a los sujetos y podríamos incluso decir que es una identificación un poco más certera que la misma firma. No habiendo razón para negarles a los analfabetos firmar con su huella digital.
Pero a pesar de que nos parezca un poco ilógico negarles esa facultad a estas personas, tampoco podemos alegar una interpretación contra legen del artículo 6 de la LTV. Pues como bien lo señala el maestro Vivante(27): “el intérprete debe seguir al legislador hasta aquel límite de prudencia que el mismo hay marcado”.
Así, el artículo 6 es claro al manifestar que la firma es insustituible, y la única excepción para que pueda ser sustituida es a través de un previo acuerdo o que se establezca ello como condición al momento de la emisión. Tal y como está redactado dicho numeral no podemos hacer una interpretación que ampare a los analfabetos para que a través de huella digital se les obligue cambiariamente, por más que nos parezca justo que deban gozar de esta facultad.
Por ello creemos que la norma debe ser modificada de una manera tal que permita a los analfabetos poder obligarse cambiariamente de manera directa con su sola huella digital, para de esta manera no restringir de manera injustificada sus facultades.
Otra de las formas de amparar a aquellos analfabetos que carecen de firma, sería que nuestros juzgadores apliquen el control difuso de la constitucionalidad de las normas, pero ello resulta, en cierta manera inviable, pues como sabemos no muchos juzgadores se atreven a realizar este tipo de control, por diversos motivos, que no creemos necesario mencionar.
VI. POSIBLES SOLUCIONES
Entonces qué alternativa podríamos darles a estas personas para que puedan emitir este tipo de títulos conforme a nuestra legislación actual.
Consideramos que podrían hacerlo a través de representantes, por medio de un negocio de apoderamiento, lo cual si bien es una limitación para estas personas resulta también una salida para que estas puedan ingresar al mercado sin inconvenientes.
Vivante(28) nos dice que cualquier obligación cambiaria, tanto la fundamental del librador o del emisor, como las eventuales del endosante o de los avalistas, pueden contraerse por medio de un representante, sin embargo, dicha representación debe figurar en el título, pero no se requiere para ella ninguna expresión taxativa, basta que bajo el nombre del principal aparezca el del representante, acompañado de la cláusulas “por poder” u otra similar. Hay que tener en cuenta que dicha representación se juzga con arreglo al derecho común.
Así, lo señala también Jacobi(29), cuando manifiesta que las obligaciones cambiarias pueden, al igual que las comunes, otorgarse y constituirse por medio de un apoderado.
Dicho poder, entonces, derivaría de un poder especial, pues se trata de la disposición del patrimonio. El mismo que se daría al amparo del artículo 156 del Código Civil, el cual a la letra dice:
“Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que le encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad”.
Cuando el mencionado artículo hace referencia a disponer de la propiedad del representado debemos entender que se refiere a disponer del patrimonio del representado, por lo que dentro de este supuesto debe ser ubicado la emisión de títulos valores, ya que a través de estos documentos se desprende cierta parte del patrimonio del representado que ahora se convierte en deudor.
Sin embargo, tanto Messineo(30) como Pavone La Rosa(31), hablando sobre la representación como forma de asumir obligaciones cambiarias, señalan que si la representación de contenido general se confiere por quien no es empresario, ese representante no tendría poder de asumir obligaciones cambiarias; en cambio si es un empresario quien otorga el poder con contenido general respecto del cumplimiento de operaciones comerciales, la representación se extiende también a la asunción de obligaciones cambiarias.
En cambio, para Vivante(32) la ley exige que el representante esté provisto de un mandato especial, que puede ser escrito o verbal, tácito o expreso. No siendo necesario un mandato especial para cada letra de cambio, sino que basta uno especial para suscribir letras de cambio. No valiendo como mandato especial el mandato para contraer deudas o para tomar dinero a préstamo, o para suscribir títulos de crédito, pues falta, en estos mandatos, una voluntad determinada a aceptar las consecuencias rigurosas del derecho cambiario y, en particular, del título ejecutivo.
Para nosotros este poder debe estar siempre enmarcado dentro de los poderes especiales del artículo 156 de nuestro Código Civil, ya que nos encontramos ante la disposición del patrimonio.
Otra de las soluciones es la dada por el mismo artículo 6 de la LTV, esto es, a través de un acuerdo previo entre el emisor y el tomador del título, el cual ya no tendría que ser a través de escritura pública, sino que podría ser a través de un documento privado, en el cual sí podría manifestar su voluntad con su huella digital. En este acuerdo se tendría que señalar que la huella digital tendría el mismo valor que la firma en el título valor; pues hay que tener presente que –como ya lo mencionamos anteriormente– si bien la finalidad del segundo párrafo del artículo 6 no fue el de sustituir a la firma por huellas digitales, sí podemos abarcar en este supuesto a las huellas como medios gráficos, en este caso sí cabe la interpretación planteada.
De esta afirmación podemos tratar dos puntos, ¿cómo es que en el título valor la huella digital no vale como manifestación de voluntad y cómo es que en el documento privado sí? Al respecto Spota(33) señala que “los documentos provenientes de analfabetos que contengan su impresión digital deben asimilarse a los documentos privados firmados en el ámbito contractual”; pues “un instrumento tal debe estimarse como un principio de prueba por escrito, ya que proviene de la parte a quien se le opone y no es posible negar que lo verosímil de la existencia de la declaración de voluntad se desprende del hecho inequívoco de haberse colocado en el documento esa impresión digital”. En cambio en los títulos valores –como ya lo señalamos en los párrafos anteriores– la huella digital no puede reemplazar per se a la firma, no debido a que la huella digital no exprese la voluntad de obligarse, sino debido a que no es posible realizar tal interpretación del artículo 6 de la LTV.
VII. POSICIÓN DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIÓN COMPARADA
La doctrina ya se había planteado el problema de los analfabetos al momento de obligarse cambiariamente. Y es unánime al establecer la no posibilidad de que lo hagan de manera directa, esto es, sin hacer uso de la figura de la representación.
En cuanto a doctrina extranjera, tenemos a Pavone La Rosa(34), para quien la firma del que emite la cambial debe ser autógrafa, o sea de puño y letra, excluyéndose que el analfabeto –y quién no pueda firmar por hallarse físicamente impedido– pueda obligarse cambiariamente, aun estampando una cruz, sustentando tal posición en que el rigor de la ley en orden a los elementos gráficos de la firma deben relacionarse con el hecho de que la suscripción del primer acto cambiario no cumple solo una simple función de individualización del autor de la declaración cartular, sino que también participa del rigor “formal” de la fórmula con la que se expresa en el documento la voluntad de obligarse cambiariamente.
Así también para Vivante(35), las firmas colocadas en la letra de cambio no son obligatorias si no son auténticas; si son auténticas obligan al suscriptor a todo el que se halla escrito en el momento de la suscripción y a todo lo que se escriba con su consentimiento. No representando una firma autentica la firma impresa, litografiada o puesta con estampillas o sellos; no lo es tampoco cuando se escribe por un analfabeto calcando un modelo o haciéndose llevar la mano por otra persona. Pudiendo los analfabetos obligarse solo por documento público o por medio de un mandatario, si la firma carece de esos requisitos esenciales no tiene valor cambiario, y, por consiguiente, no se puede utilizar la letra de cambio como un título ejecutivo contra el que la puso. No existiendo obligación cambiaria si no hay una firma puesta personalmente o por medio de legítimo representante en un título dotado de todos los requisitos esenciales de una letra de cambio.
Por otro lado, Gómez Leo(36), señala que son puntuales, y generalmente polémicos, los distintos casos prácticos, que se dan cuando se recurre a estampar la impresión digital en reemplazo de la firma, o poner las iniciales o una cruz, o se opta por la firma a ruego. Para este autor, el documento con impresión digital no es una letra de cambio, pues la ley es suficientemente clara al señalar que para que haya cambial se requiere un documento firmado, y ese no lo es. Lo mismo, en palabras de este autor, en aquellos casos en que se pone una simple cruz para cumplir con el requisito formal de la firma, el cual tampoco tendrá valor cambiario. Sin embargo, sí son válidas, para este autor, las iniciales del firmante si ellas aparecen escritas con ciertos caracteres peculiares, pues en tal caso cuentan con su rúbrica, con suficientes rasgos de autenticidad que las identifican, no siendo válidas cuando aparezcan escritas en letra imprenta o sin ningún matiz peculiar que las identifique.
De la misma opinión es Castiglioni Alvarenga(37), para quien la firma debe ser de puño y letra para que tenga validez, debiendo dibujarse de propia mano este símbolo con el cual se da señal de conformidad del acto asentido y que se deduce de la espontaneidad con que se realizan dichos rasgos característicos, desechándose la posibilidad de hacerlo con facsímil o cualquier otro tipo de simbolismo hecho con máquina, pues aunque estos sean puestos por el propio librador, no es suficiente para traducir una equivalencia por la falta de inmediatez con la voluntad del firmante y el símbolo mecánico. Ello debido a que la firma personaliza e individualiza la voluntad, razón por la que no puede usarse un molde de letras para realizar la confección del nombre y apellido, porque la falta de personalización anula la equivalencia de la voluntad y la firma.
Con respecto a esta posición consideramos que sí podría resultar válido que se coloquen las iniciales con signos característicos, siempre que se identifique dichas iniciales con la firma del emisor, es decir, si es que este sujeto la utiliza como firma, o sea como declaración de voluntad en todos los documentos que emite, constituyendo propiamente una firma.
En cuanto a doctrina nacional tenemos a Montoya(38) quien sostiene que:
“(…) La doctrina considera que las iniciales, una cruz, la impresión digital por no saber firmar, y ni siquiera la firma a ruego, con intervención de fedatario público, pueden suplir el requisito de la firma.
De este modo quien no sabe o no puede firmar solo puede crear títulos valores mediante apoderado con facultades para hacerlo”.
Por otro lado, Beaumont Callirgos(39)admite que la firma manuscrita por parte del librador ha sido tomada como un principio absoluto en nuestro Derecho.
Finalmente, no podemos dejar de tomar en cuenta que la legislación comparada se encuentra dividida en este aspecto. Por un lado, las leyes argentinas y brasileñas prohíben el reemplazo de firmas por otros medios mecánicos, sellos o timbres; en cambio, las leyes chilenas sí permiten que el librador reemplace su firma, pero bajo su responsabilidad.
VIII. PROPUESTA
Como ya lo mencionamos líneas arriba, este artículo 6 de la LTV debe ser en definitiva modificada a fin de permitir a aquellos analfabetos que carezcan de firma obligarse cambiariamente de manera directa con su sola huella digital, pues no se puede llegar a esta solución por vía de interpretación, además que dicha restricción, si bien guarda cierta lógica en algunos casos, no ocurre lo mismo para el caso sub- análisis, esto es cuando estamos ante personas que carecen de firma.
Si bien no nos atrevemos en este momento a plantear la redacción exacta del texto modificado del mencionado artículo, conforme a lo que consideramos que debe serlo, sí pensamos que lo único que hay que hacer es agregar un párrafo en el cual se otorgue esta prerrogativa de no colocar la firma, sino la huella digital, en el caso de aquellas personas que carecen de tal por alguna circunstancia.
IX. CONCLUSIONES
• La firma es un elemento importante en los títulos valores, solo a través de ella puede nacer una obligación cambiaria; por ello el artículo 6.3 de la Ley de Títulos Valores señala que las acciones derivadas del título valor solo se podrán ejercitar contra quien lo haya firmado.
• De todos los sujetos que firman los títulos valores, para obligarse cambiariamente, la firma del librador es de vital importancia, pues ella constituye un elemento esencial al ser esta la única indispensable para la validez del título valor.
• Al igual que la antigua LTV, la nueva ley permite que se le adicionen otros medios mecánicos, electrónicos a la firma, para su transferencia, emisión, acepción o garantía, para darle una mayor seguridad al título, pero la nueva ley adiciona la posibilidad de sustituir la firma autógrafa por estos medios, mecánicos, electrónicos o gráficos, solo cuando se haya pactado esto al momento de la emisión y cuando el obligado principal lo haya pactado con las partes intervinientes.
• Tal y como está redactado el artículo 6 no podemos hacer una interpretación que ampare a los analfabetos para que a través de su huella digital se obliguen cambiariamente, por más que nos parezca justo que deban gozar de esta facultad, pues así estaríamos realizando una interpretación contra legen. Por ello, creemos que existe la necesidad de modificar la norma de tal modo que les permita poder obligarse cambiariamente de forma directa con su sola huella digital, y no restringir de manera injustificada sus facultades.
• Mientras tanto los analfabetos podrían obligarse cambiariamente a través de representantes, por medio de un negocio de apoderamiento, lo cual si bien es una limitación para estas personas resulta también una salida para que puedan ingresar al mercado sin inconvenientes.
• Otra de las soluciones es la dada por el mismo artículo 6 de la LTV, esto es mediante un acuerdo previo entre el emisor y el tomador del título, el cual ya no tendría que ser a través de escritura pública, sino que podría ser con un documento privado, en el cual sí podría manifestar su voluntad con su huella digital. En este acuerdo se tendría que señalar que esta tendría el mismo valor que la firma en el título valor.
NOTAS:
(1) Ley de Títulos Valores
“Artículo 6.- Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores
(…)
6.3. Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, las acciones derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quién no haya firmado el título de alguna de las formas señaladas en los párrafos anteriores, por sí o mediante representante facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito en él.
(…)”.
(2) GóMEZ LEO, Oswaldo R. Nuevo manual de Derecho Cambiario. 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 87.
(3) VIVANTE, Cesar. Tratado de Derecho Mercantil. Vol. 3, Reus S.A., Madrid, 1936, p. 252.
(4) FERRI, Guiseppe. Títulos de Crédito. 2ª ed., Abeledo-Perrot, Trad. Fernando A. Legon, Buenos Aires, 1965, p. 103.
(5) CASTIGLIONI ALVARENGA, Carmelo A. El cheque según su normativa en el Código Civil. 2ª ed., Editorial El Constitucionalista, Asunción 1994, pp. 95 y 98.
(6) Ley de Títulos Valores
“Artículo 119.- Contenido de la Letra de Cambio
119.1. La Letra de cambio debe contener:
(…)
f) El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio […]”.
(7) Ley de Títulos Valores
“Artículo 158.- Contenido del Pagaré
158.1. El Pagaré debe contener:
(…)
g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal […]”.
(8) Ley de Títulos Valores
“Artículo 164.- Contenido de la Factura Conformada
La Factura Conformada deberá expresar cuando menos lo siguiente:
(…)
c) El nombre, número de documento oficial de identidad, firma y domicilio del emitente, que solo puede ser el vendedor o transferente, o el prestador del servicio, a cuya orden se entiende emitida […]”.
(9) Ley de Títulos Valores
“Artículo 174.- Contenido del Cheque
El cheque debe contener:
(…)
g) Nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal”.
(10) Ley de Títulos Valores
“Artículo 219.- Contenido del Certificado Bancario de Moneda Extranjera
El Certificado Bancario de Moneda extranjera debe contener:
(…)
h) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante”.
* Hay que tener en cuenta que en esta clase de títulos valores al igual que en el Certificado Bancario de Moneda Nacional, los únicos obligados son las empresas del Sistema Financiero Nacional, pues solo ellas están autorizadas para emitirlo (el resaltado es nuestro).
(11) PAVONE LA ROSA, Antonio. La letra de cambio. Trad. Oswaldo J. Mafia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 105.
(12) MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, T. 6. Ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1956, p. 324.
(13) Entendiendo a todas las firmas, esto es: la del girado, garantes y endosantes, menos a la del girador, ya que esta última representa un requisito esencial para la validez del título, con lo que si esta fuere inválida todas las demás y el título valor en general carecería de validez.
(14) Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
“Artículo 32.-
El Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá contener, como mínimo la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de este, además de los siguientes datos:
(…)
g) La firma del titular; (…)” (el resaltado es nuestro).
(15) Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
“Artículo 90.-
El DNI deberá contener como mínimo:
(…)
l) La firma del funcionario de registro autorizado (…)”.
(16) Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
“Artículo 34.-
Excepcionalmente, se autorizará la emisión del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) sin la impresión de la huella dactilar, cuando el titular presente un impedimento de carácter permanente en todos sus dedos que imposibilite su impresión. Igualmente, podrá omitirse el requisito de la firma cuando la persona sea analfabeta o se encuentre impedida permanentemente de firmar”.
(17) Consultas Lingüísticas en <www.rae.es>
(18) VILLEGAS, Carlos Gilberto. Títulos valores y valores negociables. La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 136.
(19) Ley de Títulos Valores
“Artículo 6.- Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores
(…)
6.2. Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley”.
(20) MONTOYA ALBERTI, Hernando. Nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pp. 133-140.
(21) Publicada en El Peruano el 28 de mayo de 2000.
(22) Publicada en El Peruano el 3 de junio de 2000.
(23) Código Civil
“Artículo 141.-
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo (…)”.
(24) VILLEGAS, Carlos Gilberto. Ob. cit., p. 133.
(25) JACOBI, Ernesto. Derecho Cambiario: La letra de cambio y el cheque. Logos, Madrid, 1930, p. 30.
(26) PAVONE LA ROSA, Antonio. Ob. cit., p. 71.
(27) VIVANTE, Cesar. Ob. cit., p. 224.
(28) Ibídem, p. 226.
(29) JACOBI, Ernesto. Ob. cit., p. 52.
(30) MESSINEO, Francesco. Ob. cit., pp. 315-316.
(31) PAVONE LA ROSA, Antonio. Ob. cit., p. 176.
(32) VIVANTE, Cesar. Ob. cit., p. 228.
(33) SPOTA, Alberto G. Tratado de Derecho Civil. T. 1, Vol. 3.7, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 693.
(34) PAVONE LA ROSA, Antonio. T. 1, Vol. 3.7, p. 95.
(35) VIVANTE, Cesar. Ob. cit., pp. 210, 222 y 223.
(36) GóMEZ LEO, Oswaldo R. Ob. cit., p. 88.
(37) CASTIGLIONI ALVARENGA, Ob. cit., pp. 95 y 96.
(38) MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises; y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Derecho Comercial. T. II [Títulos Valores. Mercado de Valores], 11ª ed., Grijley, Lima, 2004, p. 17.
(39) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. 2ª ed., Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 102.