Coleccion: 193 - Tomo 84 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2009_193_84_12_2009_
LAS ACCIONES CAMBIARIAS PUEDEN EJERCERSE EN UN PROCESO DISTINTO AL ÚNICO DE EJECUCIÓN
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 193 - DICIEMBRE 2009DERECHO APLICADO


TOMO 193 - DICIEMBRE 2009

LAS ACCIONES CAMBIARIAS PUEDEN EJERCERSE EN UN PROCESO DISTINTO AL ÚNICO DE EJECUCIÓN

     Consulta:

     Ana Cecilia Portocarrero es tenedora de una letra de cambio que está debidamente protestada y se encuentra expedita para ser ejecutada. Ella quiere ejecutar la cambial lo más pronto posible, pero le han informado que para ello cuenta con más de una vía procesal y con más de un tipo de acción. Por ello, nos consulta si podría ejercitar la acción cambiaria en cualquier vía procesal, o es que ello le originaría algún inconveniente.

     Respuesta:

     La Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) no solo se encarga de regular el aspecto fisiológico de los documentos cambiarios, esto es, sus requisitos esenciales, características, etc.; sino que también regula su aspecto patológico, es decir, el incumplimiento. En ese sentido, nuestra LTV regula un conjunto de mecanismos judiciales a través de los cuales el acreedor podrá acceder al pago de la prestación incumplida, esto es lo que conocemos como tutela judicial del acreedor cambiario, y en esta instancia es donde podemos apreciar y aplicar los principios jurídicos que rigen a los títulos valores que serían inexplicables si no los apreciamos desde un punto de vista práctico; por ejemplo, la autonomía y abstracción de la obligación cambiaria y el mérito cambiario de los títulos valores.

     Es importante detenernos a examinar el significado y los alcances que tiene el carácter de “mérito cambiario” en los títulos valores en general. Bueno, tal característica hace referencia a la especial eficacia que la ley atribuye a los títulos valores de contar con una vía ejecutiva aligerada por la limitación de medios probatorios y de excepciones procesales. En efecto, los títulos valores son calificados a nivel procesal como títulos ejecutivos y, por tal circunstancia, pueden ser ejecutados a través de un proceso especial denominado proceso único de ejecución, que representa un proceso más rápido y eficaz que los ordinarios (5) .

     Así, el artículo 688 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC) establece que se puede promover proceso único de ejecución en mérito de los títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia. También procederá el proceso con la constancia de inscripción y titularidad expedida por la institución de compensación y liquidación de valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria.

     Como hemos referido, el beneficiario o tomador de un título valor que no ha sido satisfecho con el pago respectivo, tiene la posibilidad de iniciar acciones judiciales tendientes a obtener su cobro. En general, existen dos tipos de acciones que se pueden promover: cambiarias y extracambiarias.

     Las acciones cambiarias tienen por objeto la satisfacción del derecho incorporado al título, ejecutándolo en su procedimiento especial, pudiendo ser: i) directa, contra el obligado principal y/o sus garantes; ii) de regreso, contra los endosantes, garantes de estos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de este; y, iii) de ulterior regreso, que procede por quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él.

     Por su parte, las acciones extracambiarias son mecanismos de los que se puede valer el tenedor para tratar cobrar su crédito relacionado con un título valor, pero sin tener que ver específicamente con el derecho incorporado en él. Tal es el caso de la acción causal, en la acción de enriquecimiento sin causa que operan en procesos ordinarios, a diferencia de las acciones cambiarias que pueden ser ejercidas en la vía ejecutiva.

     Ahora bien, pese a que se ha establecido un procedimiento especial para la ejecución de los títulos valores, a tenor del artículo 18 de la LTV, el tenedor podrá ejercer las acciones cambiarias en un proceso distinto al único de ejecución, observando la ley procesal, sin que ello implique que nos encontremos frente a algún tipo de acción extracambiaria.

     Así lo ha entendido la Corte Suprema cuando estableció que “conforme lo ha señalado el Colegiado Superior el artículo 18.2 de la Ley de Títulos Valores –Ley Nº 27287– autoriza al tenedor de títulos valores ejercitar las acciones derivadas del título en proceso distinto al ejecutivo; resultando dicha norma concordante con el artículo 94.4 de la misma ley que otorga al tenedor el derecho para ejercitar la acción cambiaria en cualesquiera de las vías procesales que admita la Ley Procesal. De acuerdo a las normas acotadas el tenedor de títulos valores puede ejercitar la acción cambiaria no solamente en la vía ejecutiva, sino también en otras vías distintas como puede ser el proceso de conocimiento; siendo que en estos casos se requiere que los títulos cumplan con los requisitos y formalidades conforme al artículo 95.1 de la citada ley; resultando un supuesto diferente la acción causal derivada de la relación subyacente del título-valor o la acción por enriquecimiento sin causa” (6) .

     Por lo expuesto, en el caso materia de consulta creemos que Ana Cecilia Portocarrero podrá ejercitar la acción cambiaria tanto en la vía ejecutiva como en la de conocimiento. No obstante, consideramos que la primera vía es la más idónea para ello por la celeridad que la caracteriza.

     Base legal

     •     Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000): art. 18.





















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