Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 339 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2_2022Actualidad Juridica_339_8_2_2022

La tipología de las sentencias constitucionales

Jesús Martin OCAMPOS MOGOLLÓN*

RESUMEN: El autor analiza la tipología de las sentencias constitucionales desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. En tal sentido, este trabajo trata brevemente sobre la sentencia constitucional, su concepto, finalidad y los tipos y límites que han sido determinados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Al tratar cada apartado, se ha realizado especial referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha venido abordando este tema.

Abstract: The author analyzes the typology of constitutional sentences from the jurisprudence of the Peruvian Constitutional Court. The study develops the constitutional sentence: the concept, purpose, the types, and limits that have been determined both by the doctrine and the jurisprudence. When dealing with each section, special reference has been made to the jurisprudence of the Constitutional Court.

Palabras clave: Sentencia constitucional / Sentencia constitucional interpretativa / Sentencia aditiva / Reductora exhortativa

Keywords: Constitutional sentence / Interpretive constitutional sentence / Additive sentence / Hortative reduction

Recibido: 22/02/2022

Aprobado: 23/02/2022

MARCO NORMATIVO

Nuevo Código Procesal Constitucional. Ley Nº 31307.

INTRODUCCIÓN

La sentencia constitucional es un tema que reviste especial importancia en nuestro país. A través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha ido diseñando su concepto, finalidad y elementos, pero también una tipología de sentencias constitucionales, entre las que encontramos a las llamadas normativas, dentro de las cuales encontramos aditivas, reductoras, exhortativas, entre otras.

Es a través de esta evolución en la tipología que se va dejando de lado la clásica clasificación con el fin de apuntar a una que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, permita en mejor medida lograr los objetivos impuestos por el texto constitucional, pero teniendo en cuenta sus límites.

I. LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL

1. Concepto y finalidad

En principio, debemos indicar que el Tribunal Constitucional ha dejado dicho en la STC Exp. N° 00024-2003-AI/TC - Caso Municipalidad Distrital de Lurín, de fecha 10 de octubre de 2005, que:

[L]a sentencia constitucional viene a ser un acto procesal emanado de un órgano adscrito a la jurisdicción especializada, mediante la cual se pone fin a una litis.

Principalmente, se busca a través de esta, dependiendo del tipo de proceso constitucional, proteger los derechos constitucionales, el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, defender la Constitución o resolver los conflictos sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o leyes orgánicas a los poderes del Estado, los órganos constitucionales o los Gobiernos regionales o municipales. En resumen, a través de los procesos constitucionales, la sentencia busca proteger la supremacía constitucional o la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

En primera línea, tendríamos a los procesos orgánicos en donde se encuentran el proceso de inconstitucionalidad, acción popular y proceso competencial; mientras que, en segundo lugar, los llamados procesos de tutela como el amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento. Por su parte, la doctrina, en general, sostiene que es toda aquella resolución que pone punto final a un proceso constitucional, sea en sede judicial, sea en sede constitucional. Pero con carácter de firme.

En la STC Exp. N° 00030-2005-PI/TC, de fecha 2 de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional destacó que:

[U]na sentencia constitucional conlleva una función interpretativa (concretizadora) de la Constitución y las leyes, es también fuente de derecho, pues permite definir con carácter vinculante y efectos generales los alcances normativos de sus disposiciones. Por ello, cuando los artículos 138, 201, 202, inciso 1, y 204, establecen el control difuso y concentrado de constitucionalidad de las leyes, no reservan a la jurisdiccional constitucional solamente garantizar el respeto por la Constitución, sino también, en el marco del proceso constitucional, promocionar y proyectar su postulado normativo (artículos 38 y 45 de la Constitución). (f. j. 54)

2. Elementos

En cuanto a los elementos que la componen, en la STC Exp. N° 00024-2003-AI/TC - Caso Municipalidad Distrital de Lurín, de fecha 10 de octubre de 2005, el Alto Tribunal nos indicaría la existencia de los siguientes elementos que conforman su estructura interna:

a) La razón declarativa o axiológica.

b) La razón suficiente (ratio decidendi).

c) La razón subsidiaria o accidental (obiter dicta).

d) La invocación preceptiva.

e) La decisión o fallo constitucional (decisum).

En cuanto a la razón declarativa-axiológica, señaló que es aquella parte de la sentencia constitucional que ofrece reflexiones referidas a los valores y principios políticos contenidos en las normas declarativas y teleológicas insertas en la Constitución. Por su parte, la razón suficiente “expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopta el Tribunal Constitucional”. Añadió el Tribunal que este fundamento directo de la decisión puede “encontrarse expresamente formulad[o] en la sentencia o puede ser inferid[o] por la vía del análisis de la decisión adoptada, las situaciones fácticas y el contenido de las consideraciones argumentativas”.

La razón subsidiaria o accidental es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso donde se formulan.

Finalmente, la invocación preceptiva es aquella parte de la sentencia en donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas e interpretadas, para la estimación o desestimación de la petición planteada en un proceso constitucional, y la decisión o fallo es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los juicios establecidos a través de la razón declarativa-axiológica, la razón suficiente, la invocación normativa y, eventualmente, hasta la razón subsidiaria u accidental, precisa las consecuencias jurídicas establecidas para el caso objeto de examen constitucional.

Añade el Tribunal que, de dicha decisión, puede surgir una exhortación vinculante o persuasiva conforme a cánones establecidos en el caso Edgar Villanueva N. y 64 congresistas de la República (STC Exp. N° 00006-2003-AI/TC).

3. Efectos

Sobre los efectos de una sentencia constitucional, el Alto Tribunal también prescribió en la STC Exp. N° 00024-2003-AI/TC - Caso Municipalidad Distrital de Lurín, de fecha 10 de octubre de 2005, que los efectos pueden ser personales o en el tiempo.

En el caso de los efectos personales, estos, a su vez, se subdividen en directos e indirectos. Los efectos personales directos se producen para las partes vinculadas al proceso constitucional y los indirectos se producen para la ciudadanía en general y los poderes públicos en el caso de una sentencia declarada precedente vinculante.

Por su parte, en relación con los efectos en el tiempo, estos pueden ser irretroactivos, retroactivos o de aplicación diferida. Este último caso se determina en una sentencia con vacatio sententiae, esto es, aquella en que la decisión queda suspendida por un determinado tiempo atendiendo a la necesidad de prever las derivaciones políticas, económicas o sociales.

De otro lado, ha dicho el Tribunal que los efectos diferidos se manifiestan en las denominadas sentencias exhortativas y las sentencias con precedente vinculante de eficacia diferida (prospective overruling). En lo que respecta a los efectos irretroactivos o retroactivos, el Tribunal Constitucional señaló que:

a) Las sentencias sobre demandas de inconstitucionalidad, cumplimiento y conflictos competenciales, en principio, se aplican con efectos irretroactivos; esto es, tienen alcances ex nunc.

b) Las sentencias sobre demandas de hábeas corpus, amparo y hábeas data se aplican con efectos retroactivos; ya que su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional; es decir, tienen alcances ex tunc.

c) Las sentencias en los casos de procesos de inconstitucionalidad, en donde se ventile la existencia de violación de los principios constitucionales tributarios contenidos en el artículo 74 del texto supra, deben contener la determinación sobre sus efectos en el tiempo; e igual previsión debe efectuarse respecto de las situaciones judiciales mientras estuvo en vigencia la norma declarada inconstitucional. Entonces, cabe la posibilidad de que se establezca la aplicación del principio de retroactividad. En consecuencia, puede tener efectos ex tunc.

d) Las sentencias en materia constitucional no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado normas declaradas inconstitucionales, salvo en materia penal o tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 74 de la Constitución.

II. TIPOLOGÍA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL

En relación con este tema sobre la tipología de las sentencias constitucionales, nuestro Supremo Tribunal señaló en la STC Exp. N° 00004-2004-CC/TC - Caso Poder Judicial, de fecha 31 de diciembre de 2004, que siguiendo a la doctrina habría una doble clasificación: la primera que distingue entre sentencias de especie o de principio, y la segunda entre sentencias estimativas o desestimativas. No obstante, en la legislación comparada y en la actual doctrina constitucional fue ganando terreno una nueva tipología de las sentencias constitucionales que ha ido dejando en abandono la ya clásica clasificación entre sentencias “estimatorias” o “desestimatorias”. Pioneros de este nuevo tipo de sentencias atípicas (sentencias interpretativas, aditivas, sustitutivas y exhortativas) de control de constitucionalidad han sido los Tribunales italiano, español y alemán.

Esta nueva clasificación busca evitar que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, se ocasionen efectos funestos para el ordenamiento jurídico por el vacío legislativo que esta expulsión ocasionaría. Nuestro Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00010-2002-AI/TC - Caso Marcelino Tineo y otros, de fecha 3 de enero de 2003, destacó que:

(…) el fundamento y la legitimidad de uso de este tipo de sentencias radica en el principio de conservación de la ley y en la exigencia de una interpretación conforme a la Constitución, a fin de no lesionar el principio básico de la primacía constitucional; además se deberá tener en cuenta el criterio jurídico y político de evitar en lo posible la eliminación de disposiciones legales, para no propender a la creación de vacíos normativos que pueden afectar negativamente a la sociedad, con la consiguiente violación de la seguridad jurídica. (f. j. 35)

Añadió el Tribunal que dictar este tipo de sentencias constituye un deber de búsqueda, vigencia y consolidación del Estado constitucional de derecho. En la misma línea, fue la STC Exp. N° 00004-2006-PI/TC - Caso Justicia Militar, de fecha 29 de marzo de 2006, que resaltó que:

(…), si el Tribunal Constitucional no procediera de la forma descrita y, por el contrario, se limitara a declarar la inconstitucionalidad de la norma, sin ningún tipo de ponderación o fórmula intermedia, como las que ofrecen las referidas sentencias, el resultado sería manifiestamente inconstitucional y entonces nos encontraríamos en el escenario de un Tribunal que, con sus resoluciones, fomentaría un verdadero clima de inseguridad jurídica, en nada favorable al Estado social y democrático de derecho.

Respecto a la primera clasificación:

1. Sentencias de especie

En este tipo de sentencia, el juez constitucional se limita a la simple aplicación, en el caso concreto, de la norma constitucional o de cualquier otra norma que forme parte del bloque de constitucionalidad. Ha dicho sobre esto el Tribunal en la STC Exp. N° 00004-2004-CC/TC - Caso Poder Judicial, de fecha 31 de diciembre de 2004, que:

[L]a labor del juez constitucional es meramente “declarativa”, ya que se limita a aplicar la norma constitucional o los otros preceptos directamente conectados con ella.

2. Sentencias de principio

En este tipo de sentencia, el juez constitucional vía interpretación determina el alcance y sentido de las normas constitucionales. En la medida que este tipo de sentencias llenan las lagunas son las que, por lo tanto, generan los precedentes constitucionales. El Tribunal en la STC Exp. N° 00004-2004-CC/TC - Caso Poder Judicial, de fecha 31 de diciembre de 2004, dijo que:

[S]e caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un desarrollo jurisprudencial y doctrinario de los temas más importantes en discusión. Este tipo de sentencias se justifican porque tienen como finalidad orientar a los jueces con criterios que puedan utilizar en la interpretación constitucional que realicen en los procesos a su cargo y, además, porque contribuye a que los ciudadanos ejerciten mejor sus derechos.

Aquí, podemos encontrar a las sentencias instructivas, que el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00024-2003-AI/TC - Caso Municipalidad Distrital de Lurín, de fecha 10 de octubre de 2005, caracterizó como aquellas que realizan a partir de un caso concreto, un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institución jurídica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad.

La finalidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del Derecho mediante la manifestación de criterios que pueden ser utilizados en la interpretación jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo. El Alto Tribunal destaca como ejemplos de este tipo de sentencias la recaída en los casos Eleobina Aponte Chuquihuanca (STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC) y Taj Mahal Discoteque (STC Exp. N° 03283-2003-AA/TC).

Respecto a la segunda clasificación:

3. Sentencias estimativas

Este tipo de sentencia declara fundada una demanda de inconstitucionalidad. Ello trae como consecuencia que la norma confrontada con el texto constitucional y que vulnera una norma, principio o valor contenido en ella sea expulsada del ordenamiento jurídico. Las sentencias estimativas se clasifican a su vez en:

3.1. Sentencias estimativas de simple anulación

A través de este tipo de sentencia, el juez constitucional expresa su decisión de declarar inconstitucional todo o parte (artículo, párrafo, entre otros) de una norma con rango de ley. En tal sentido, la declaración de invalidez constitucional puede recaer sobre una parte del texto o sobre el íntegro de su contenido.

3.2. Sentencias interpretativas propiamente dichas

En este tipo de sentencia, lo primero que advierte el juez constitucional es que la norma sometida a control viene siendo interpretada erróneamente, por lo cual a través de esta sentencia señala la interpretación correcta que en el futuro deberán aplicar los operadores judiciales. El Tribunal Constitucional nos indicará, por un lado, cuál es la interpretación contraria y, por otro, la que es conforme con la Constitución. En tal sentido, el Tribunal Constitucional declara que la disposición no será inconstitucional en la medida en que se interprete en el sentido que es conforme a la Constitución.

Un ejemplo de este tipo de sentencia lo constituye la STC Exp. N° 00002-2010-PI/TC - Caso Régimen CAS, de fecha 7 de setiembre de 2010. En efecto, en dicha sentencia el Alto Tribunal señaló que:

(…) en este caso (…) corresponde dictar una sentencia interpretativa (…); ello porque el Tribunal debe actuar responsablemente al advertir que, si se declarase la inconstitucionalidad de la Ley impugnada, se generaría un vacío normativo, que importaría dejar sin derechos laborales a quienes han sido contratados bajo su marco regulatorio, situación que sería manifiestamente inconstitucional. De modo que, a partir de la presente sentencia, el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional. (ff. jj. 46 y 47)

Es importante hacer notar que la sentencia interpretativa no es exclusiva de los procesos orgánicos, sino que también puede tener lugar en procesos de tutela de derechos. Un ejemplo de esto lo constituye la reciente y polémica[1] STC N° 641/2021 (STC Exp. N° 02970-2019-PHC/TC) - Caso Rudas Guedes, de fecha 23 de marzo de 2021, en la cual el Tribunal resolvió, por un lado, interpretar que conforme a la Constitución el artículo 20 del Código Civil no establece un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno; y, por otro, exhortar al Congreso de la República para que modifique el artículo 20 del Código Civil, en el sentido de establecer un mecanismo de solución ante la disconformidad de los progenitores para asignar el orden de apellidos de los hijos.

3.3. Sentencias interpretativas-manipulativas (normativas)

En este tipo de sentencia, se advierte un contenido inconstitucional dentro de una norma con rango de ley. En tal sentido, la sentencia puede plantear la “eliminación” de una frase o norma que genera la inconstitucionalidad o la “adicción” de un contenido y un sentido que haga a la norma conforme con el texto constitucional.

En la STC N° 004-2004-CC/TC - Caso Poder Judicial, de fecha 31 de diciembre de 2004, se dijo que la “operación ablativa o de exéresis consiste en reducir los alcances normativos de la ley impugnada ‘eliminando’ del proceso interpretativo alguna frase o hasta una norma cuya significación colisiona la Constitución. Para tal efecto, se declara la nulidad de las ‘expresiones impertinentes’; lo que genera un cambio del contenido preceptivo de la ley. La operación reconstructiva o de reposición consiste en consignar el alcance normativo de la ley impugnada ‘agregándosele’ un contenido y un sentido de interpretación que no aparece en el texto por sí mismo”.

La sentencia normativa es importante porque busca a partir de los principios “de conservación de la Ley” y “de interpretación desde la Constitución” evitar los efectos nocivos que en ocasiones excepcionales se podrían generar a partir de la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma inconstitucional. Esto último señaló el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00023-2007-PI/TC - Caso Homologación de docente, cuando indicó que:

[L]as sentencias de integración constitucional o llamadas por la doctrina italiana como sentencias manipulativas constituyen una fórmula excepcional que solo deben ser usadas en casos excepcionales y cuando “(…) sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaración de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democrático de derecho. (f. j. 21)

En igual sentido, en la STC Exp. N° 00004-2004-CC/TC - Caso Poder Judicial, de fecha 31 de diciembre de 2004, se explicitó que:

[L]a experiencia demuestra que residualmente la declaración de inconstitucionalidad puede terminar siendo más gravosa desde un punto de vista político, jurídico, económico o social, que su propia permanencia dentro del ordenamiento constitucional. Así, pues, los efectos de dicha declaración pueden producir, durante un “tiempo”, un vacío legislativo dañoso para la vida coexistencial.

Habíamos señalado antes que este tipo de sentencia reposa en dos principios. Al respecto, el Tribunal Constitucional indicó en la STC Exp. N° 00004-2004-CC/TC que, de un lado, era el “principio de conservación de la Ley”, mediante el cual se exige al juez constitucional “salvar”, hasta donde sea razonablemente posible, la constitucionalidad de una ley impugnada, en aras de afirmar la seguridad jurídica y la gobernabilidad del Estado; y, del otro, el “principio de interpretación desde la Constitución”, mediante el cual se asigna un sentido a una ley cuestionada de inconstitucionalidad, a efectos de que ella guarde coherencia y armonía con el plexo del texto fundamental.

En el marco de esta interpretación, se puede reducir, sustituir o modificar su aplicación para un caso concreto. Sobre estas sentencias, el Alto Tribunal en la STC Exp. N° 00004-2006-PI/TC - Caso Justicia Militar, de fecha 29 de marzo de 2006, señaló que:

(…) debe tenerse en consideración la propia estructura de las disposiciones constitucionales, en las que el grado de indeterminación es mayor, tanto por el origen de las mismas (pues muchas veces estas disposiciones son fruto de un consenso alcanzado entre fuerzas políticas) como por su finalidad (pues estas disposiciones buscan lograr fórmulas en las cuales puedan tener cabida diversas orientaciones políticas), lo que justifica que el Tribunal Constitucional se encuentre obligado al uso de aquellos métodos interpretativos e integrativos que le sean útiles para cumplir de manera óptima su función de órgano de control de la Constitución (artículo 201 de la Constitución). Todo ello, evidentemente, con pleno respeto por los límites que de la propia Norma Fundamental se desprendan.

Más aún, el Tribunal Constitucional ha indicado que este tipo de sentencia tiene su fundamento en el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes. Es decir, que el Tribunal dejará sin efecto una norma con rango de ley cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitución Política. Esta sentencia, para el caso peruano, encuentra su fundamento constitucional en los artículos 38, 45, 51 y 93 de la Constitución. Por otro lado, se advierte un deber de cubrir los vacíos normativos de conformidad con el artículo 139, numeral 8 de la Constitución.

Un ejemplo reciente de lo que podría ser una sentencia de este tipo lo encontramos en el voto singular de la magistrada del Tribunal Constitucional Ledesma Narváez recaído en las SSTC Exps. N°s 00012 y 00013-2018-PI/TC, en el que reclamaba la emisión de una sentencia normativa a fin de evitar las nocivas consecuencias de anular toda regulación a la publicidad estatal en medios privados. En esa línea, la magistrada señaló lo siguiente:

La Ley Nº 30793 tiene deficiencias, claro que sí, pero estas no justifican anular toda la ley. Es más, el problema vinculado al derecho a recibir información pudo haber sido objeto de una sentencia interpretativa (distinguiendo “publicidad” de lo que es “información” e interpretando que la prohibición de la Ley Nº 30793 se refiere solo a la publicidad –aquella que está vinculada a la captación de usuarios y consumidores–, pero no a la información –promover conductas de relevancia social y tendientes al bien común–), como tantas veces lo ha hecho el Tribunal Constitucional. Pero lo que no debió hacer la mayoría del Tribunal Constitucional es desaparecer toda regulación de la publicidad estatal.

Mientras que en el Perú no exista regulación legal de la publicidad estatal en medios privados se constituye un estado de cosas inconstitucional. Hace falta ver tan solo los montos invertidos en publicidad estatal en los últimos años, como lo voy a resaltar más adelante, para ver que es indispensable el control y supervisión de cómo se gasta ese dinero.

III. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGITIMIDAD DE LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Nuestro Tribunal Constitucional, en la STC Exp. N° 00010-2002-AI/TC - Caso Marcelino Tineo, de fecha 3 de enero de 2003, señaló que, a fin de comprender toda esta clase de sentencias, se debe empezar por reconocer la diferencia entre “disposición” y “norma”, subrayó que en todo precepto legal se puede distinguir:

a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición).

b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma). El examen de constitucionalidad recae sobre el texto y su sentido normativo.

El Alto Tribunal enfatizó que el fundamento y legitimidad de este tipo de sentencias radica en el principio de conservación de la Ley y en la exigencia de una interpretación conforme a la Constitución (primacía constitucional). Por otro lado, en la STC Exp. N° 00030-2005-PI/TC, de fecha 2 de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional afirmó que la jurisdicción constitucional no se contrapone al Parlamento, sino que colabora con aquel. De hecho, sostuvo que:

Al comprender que la Constitución es la norma jurídica suprema y que, como tal, puede ser interpretada, se comprende también que la jurisdicción constitucional no es solamente la negación o afirmación de la legislación, sino también su necesario complemento. Dicho de otro modo, la jurisdicción constitucional es una colaboradora del Parlamento, no su enemiga.

El Alto Tribunal expresó que sobre la base del principio de corrección funcional se exige a los poderes constituidos que ejerzan sus funciones con respeto a la competencia de los demás, pero entendiendo que estas se complementan para consolidar la fuerza normativa de la Constitución.

En tal sentido, se concluyó que el Tribunal Constitucional goza de un amplio margen en la determinación de los métodos interpretativos e integrativos que le sean útiles para cumplir de manera óptima su función. Es importante resaltar, como ha dicho el propio Tribunal, que, si se limitara a declarar la inconstitucionalidad de la norma sin ningún tipo de ponderación, el resultado sería inconstitucional y el Tribunal fomentaría un verdadero clima de inseguridad jurídica.

En tal sentido, afirmó en el fundamento 58 esta sentencia que la Constitución normativa no solo se hace efectiva cuando se expulsa del ordenamiento la legislación incompatible con ella, sino también cuando se exige que todos los días las leyes deban ser interpretadas y aplicadas de conformidad con ella (sentencias interpretativas); cuando se adecua (o se exige adecuar) estas a la Constitución (sentencias sustitutivas, aditivas, exhortativas); o cuando se impide que la Constitución se resienta sensiblemente por una declaración simple de inconstitucionalidad, no teniéndose en cuenta las consecuencias que esta genera en el ordenamiento jurídico (sentencias de mera incompatibilidad).

Las sentencias interpretativas, de acuerdo con el Tribunal Constitucional en esta última sentencia, encuentran su fundamento normativo en diversas disposiciones constitucionales. En el caso de las sentencias interpretativas, propiamente dichas, se encuentran en los artículos 38, 45 y 51 de la Constitución, así como el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, derivado del artículo 93 de la Constitución. Estas disposiciones ubican a la Constitución como una norma suprema interpretable. Sobre las sentencias aditivas o integrativas, señala que buscan reparar la desigualdad originada por la omisión, por ello encuentran su sustento en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, así como en los artículos 51 y 200 parte in fine.

De otro lado las sentencias exhortativas propiamente dichas tienen su sustento en los artículos 45, 74 y 103 de la Constitución, normas que habilitan al Tribunal para modular los efectos de su sentencia en el tiempo. Asimismo, en la STC Exp. N° 00004-2006-PI/TC - Caso Justicia Penal Militar, de fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal señaló que la estructura de las disposiciones constitucionales tiene un mayor grado de indeterminación debido a su origen y finalidad, por lo que el Alto Tribunal se encuentra obligado al uso de métodos interpretativos e integrativos para cumplir su función de órgano de control de la Constitución.

1. Tipología

Las sentencias normativas a su vez se pueden dividir en:

1.1. Sentencias reductoras

Son aquellas sentencias que indican que una frase, palabra, entre otros, genera la inconstitucionalidad de la norma. En ese sentido, reduce el texto de la norma a la medida que la haga compatible con el texto constitucional. En la STC Exp.N° 00004-2004-CC/TC - Caso Poder Judicial, de fecha 31 de diciembre de 2004, se indicó que:

[P]ara tal efecto, se ordena la inaplicación de una parte del contenido normativo de la ley cuestionada en relación con algunos de los supuestos contemplados genéricamente; o bien en las consecuencias jurídicas preestablecidas. Ello implica que la referida inaplicación abarca a determinadas situaciones, hechos, acontecimientos o conductas originalmente previstas en la ley; o se dirige hacia algunos derechos, beneficios, sanciones o deberes principalmente previstos.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00023-2007-PI/TC prescribió que:

[L]as sentencias interpretativas de integración reductora son en principio, una sentencia del género de estimación parcial. Mediante este tipo de decisiones los Tribunales declaran la inconstitucionalidad de determinada parcela de las disposiciones sometidas a control que resultan insoportablemente contrarias a la Constitución, dejando a salvo aquello, que resultando compatible con las exigencias constitucionales, logran cumplir una finalidad en la dirección propuesta por el legislador (…). (f. j. 23)

En la STC Exp. N° 00012-2014-PI/TC - Caso Fonavi, el Tribunal utilizaría este tipo de sentencia. En efecto, en dicha sentencia indicó lo siguiente:

[E]ste Tribunal considera que la decisión que corresponde emitir en esta ocasión, es una sentencia del género manipulativa, y más específicamente, una sentencia de integración constitucional o también llamada “manipulativa de acogimiento parcial o reductora”.

Ello, por cuanto, el Alto Tribunal consideró que solo resultaba inconstitucional el primer párrafo de la septuagésima segunda disposición final de la Ley del Presupuesto para el Año 2014 en tanto excluyó a los aportantes al Fonavi que no se inscribieron al 31 de agosto de 2014. Por eso ordenó extraer del texto de la Ley cuestionada la frase “(…) se hayan registrado hasta el 31 de agosto de 2014 y que se encuentren (…)”.

1.2. Sentencias aditivas

En esta sentencia, se detecta una omisión que genera la inconstitucionalidad y que requiere ser eliminada añadiendo lo que falta para hacerla conforme a la Constitución. Es la omisión legislativa la que ocasiona la invalidez constitucional. En este caso, no se le expulsa a la norma por lo que indica, sino por lo que omite señalar. Este tipo de sentencia tiene lugar cuando existe una disposición legal que ha “omitido” algo que era necesario para que resulte conforme a la Constitución.

Por ello el Tribunal Constitucional, para salvar la constitucionalidad de la norma, le “adiciona” aquello omitido por la disposición. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00004-2006-PI/TC - Caso Justicia Militar, de fecha 29 de marzo de 2006, prescribió que:

(…) en la generalidad de los casos, las sentencias aditivas o integrativas buscan reparar la desigualdad derivada de aquello que se ha omitido prescribir en la disposición sometida a control, el fundamento normativo para declarar la inconstitucionalidad de la omisión descrita, a efectos de entender incluido en el supuesto normativo de la disposición al grupo originalmente discriminado, se encuentra en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución que proclama la igualdad ante la ley y proscribe todo tipo de discriminación, en su artículo 200 in fine, que reconoce el principio de razonabilidad (…) y en el artículo 51 que exige la unidad constitucional del ordenamiento jurídico.

Un caso de este tipo lo encontramos en la STC Exp. N° 00002-2008-PI/TC - Caso Ley N° 29166, en la cual el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la frase “capacidad del enemigo” e incorporó en su reemplazo la expresión “capacidad del grupo hostil” al artículo 10 de la Ley N° 29166. Otros ejemplos son las SSTC Exps. N°s 00009-2001-AI/TC, 00001-2003-AI/TC, 00006-2003-AI/TC, 00023-2003-AI/TC, 00050-2004-AI/TC, 00030-2004-AI/TC, 00012-2010-PI/TC y 00011-2015-PI/TC.

1.3. Sentencias sustitutivas

Aquí el Tribunal Constitucional recurre a la integración, pues fusiona una norma vigente del ordenamiento jurídico (puede ser el supuesto o la consecuencia) con la norma que es sometida a su control constitucional. A través de esta fusión se busca salvar la constitucionalidad de la norma cuestionada. En efecto, expresó el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00004-2004-CC/TC - Caso Poder Judicial, de fecha 31 de diciembre de 2004, que:

[L]a actividad interpretativa se canaliza con el traslado de los supuestos o las consecuencias jurídicas de una norma aprobada por el legislador, hasta la parte de la ley cuestionada –y en concreto afectada de inconstitucionalidad–, con el objeto de proceder a su inmediata integración. Dicha acción se efectúa excepcionalmente para impedir la consumación de efectos políticos, económicos, sociales o culturales gravemente dañosos y derivados de la declaración de inconstitucionalidad parcial.

Un ejemplo de este tipo de sentencia es la recaída en la STC Exp. N° 00033-2010-PI/TC, referida al artículo 21 de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud N° 29344, la cual en su texto indicaba que “las enfermedades de alto costo de atención que no estén incluidas en el PEAS pueden ser financiadas por (…)”. En este caso, el Tribunal resolvió que el “artículo 21 debía ser interpretado en el sentido de que las enfermedades de alto costo de atención que no estén incluidas en el PEAS son financiadas por (…). Es decir, el Tribunal varió, la sustituyó la palabra ‘pueden’ por ‘son’.

1.4. Sentencias exhortativas

Este tipo de sentencia tiene lugar cuando el órgano de control constitucional decide, por un lado, suspender los efectos de su sentencia de inconstitucionalidad (vacatio setentiae) y, por otro, exhortar al Congreso de la República para que dentro de un plazo razonable cumpla con dictar una nueva ley que sustituya aquella que ha sido declarada inconstitucional. El Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00004-2004-CC/TC señaló que la exhortación puede concluir por alguna de las tres vías siguientes:

a) Expedición de la ley sustitutiva y reformante de la norma declarada incompatible con la Constitución.

b) Conclusión in totum de la etapa suspensiva; y, por ende, aplicación plenaria de los alcances de la sentencia. Dicha situación se da cuando el legislador ha incumplido con dictar la ley sustitutiva dentro del plazo expresamente fijado en la sentencia.

c) Expedición de una segunda sentencia. Dicha situación se produce por el no uso parlamentario del plazo razonable para aprobar la ley sustitutiva.

Añadió en esa misma sentencia que:

[E]ste Tribunal ha emitido en múltiples procesos constitucionales sentencias exhortativas que, a diferencia de las anteriormente descritas, no tiene efectos vinculantes. Dichas sentencias son recomendaciones o sugerencias, stricto sensu, que, partiendo de su función armonizadora ante los conflictos, se plantean al legislador para que en el ejercicio de su discrecionalidad política en el marco de la Constitución pueda corregir o mejorar aspectos de la normatividad jurídica. En tales sentencias opera el principio de persuasión y se utilizan cuando, al examinarse los alcances de un proceso constitucional, si bien no se detecta la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, se encuentra una legislación defectuosa que de algún modo conspira contra la adecuada marcha del sistema constitucional.

Un ejemplo peruano de sentencia exhortativa es la recaída en los Exps. Nºs 00001/00003-2003-AI/TC - Caso Formulario Registral, en la cual el Tribunal Constitucional falló exhortando al Poder Ejecutivo para que, sobre la base del principio de seguridad jurídica, reglamente el uso del formulario registral legalizado por notario previsto en el artículo 7 de la Ley N° 27755 conforme a los lineamientos que en dicha sentencia le estableció el Alto Tribunal.

De igual modo, otro ejemplo de sentencia exhortativa lo encontramos en el Exp. Nº 00022-2003-AI/TC que resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada por el Gobierno Regional de Lambayeque contra la Ordenanza Regional
N° 016-2003/GRP-CR que delimitó la Isla Lobos de Tierra y que fue expedida por el Gobierno Regional de Piura. En dicha sentencia, se exhortó a las autoridades competentes y a los Poderes del Estado a asumir las funciones que les corresponden en materia de delimitación territorial.

Un último ejemplo lo constituye la STC Exp. N° 00004-2004-CC/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional exhortó al Poder Legislativo a dictar una Ley que establezca los mecanismos especiales de coordinación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial en cuanto a la elaboración del presupuesto de este último. Asimismo, exhortó al Poder Legislativo para que incremente las partidas presupuestarias correspondientes a favor del Poder Judicial, con el propósito de consolidar el proceso de reforma de la Administración de Justicia.

En este tipo de sentencia, el Tribunal Constitucional usualmente exhorta al legislador para que en un plazo razonable expida la legislación necesaria para salvar la constitucionalidad de la norma sometida a su evaluación. Sobre este tipo de sentencia, el Alto Tribunal en la STC Exp. N° 00004-2006-PI/TC - Caso Justicia Militar, de fecha 29 de marzo de 2006, consignó que:

(…) las sentencias exhortativas propiamente dichas, en las que el Tribunal Constitucional modula los efectos en el tiempo de sus sentencias de manera tal que el Congreso de la República pueda, por vía legal, adoptar las medidas que eviten las consecuencias inconstitucionales que puedan derivarse de la expulsión de una ley del ordenamiento, no solo tienen sustento constitucional, en el artículo 45, que exige a este Tribunal medir responsablemente las consecuencias de sus decisiones, sino también en la fuerza de ley de dichas sentencias, prevista en el tercer párrafo del artículo 103 de la Constitución, y, en consecuencia, en los distintos efectos temporales que aquellas pueden alcanzar sobre todo cuando versan sobre materias específicas como la tributaria (artículo 74) y penal (artículo 103).

1.5. Sentencias estipulativas

En este tipo de sentencia, el órgano de control constitucional brinda una serie de conceptos que le servirán de base para resolver el juicio de constitucionalidad.

IV. LÍMITES DE LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS-MANIPULATIVAS (NORMATIVAS)

La sentencia constitucional interpretativa no es un tema pacífico. De hecho, en nuestro país ha habido intentos por restringirla, sin embargo, como hemos podido notar desde el punto de vista teórico son una herramienta importante para la labor del Tribunal Constitucional, pero que para crear consenso sobre su utilidad y conveniencia requiere que se use en casos excepcionales que obtengan al interior del Tribunal una mayoría calificada como mínimo en su aprobación. Si esto no ocurre entonces se empieza a deslegitimar su importación y sobre todo la labor del Supremo Intérprete de la Constitución, puesto que, como diría el fallecido presidente del Tribunal Constitucional español Francisco Tomás y Valiente, “las instituciones ganan o pierden prestigio por lo que hacen, pero también por lo que con ellas se hace”.

En relación con los límites de las sentencias interpretativas, resulta importante citar la STC Exp. N° 00030-2005-PI/TC, de fecha 2 de febrero de 2006, en la cual el Tribunal Constitucional desarrolló, con carácter de precedente vinculante, los límites de este tipo de sentencias. Es importante anotar que, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional es el Máximo Intérprete de la Constitución, ello no quita su condición de poder constituido sometido a la Constitución. Por lo que, en atención a ello, en dicha sentencia se señaló que los límites para el dictado de las sentencias interpretativas o integrativas denominadas “manipulativas” (reductoras, aditivas, sustitutivas y exhortativas) son las siguientes (f. j. 61):

a) En ningún caso vulnerar el principio de separación de poderes, previsto en el artículo 43 de la Constitución (…), las sentencias interpretativas e integrativas solo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una derivación directa de las disposiciones de la Constitución e incluso de las leyes dictadas por el Parlamento “conforme a ellas”. En suma, deben tratarse de sentencias cuya concretización de normas surja de una interpretación o analogía secundum constitutionem.

b) No cabe dictarlas cuando, advertida la inconstitucionalidad en la que incurra la Ley impugnada, y a partir de una adecuada interpretación del texto constitucional y del análisis de la unidad del ordenamiento jurídico, exista más de una manera de cubrir el vacío normativo que la declaración de inconstitucionalidad pueda generar. En dichos casos, corresponde al Congreso de la República (…) optar por alguna de las distintas fórmulas constitucionales que permitan reparar la inconstitucionalidad, en la que la ley cuestionada incurre, por lo que solo compete a este Tribunal apreciar si ella es declarada de inmediato o se le concede al Parlamento un plazo prudencial para actuar conforme a sus competencias y atribuciones.

c) Solo cabe dictarlas con las responsabilidades exigidas por la Carta Fundamental (artículo 45 de la Constitución). Es decir, solo pueden emitirse cuando sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaración de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democrático de derecho.

d) Solo resultan legítimas, en la medida en que este Colegiado argumente debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a la luz de lo expuesto, justifique su dictado (…), su utilización es excepcional, pues, como se dijo, solo tendrá lugar en aquellas ocasiones en las que resulten imprescindible para evitar que se desencadenen inconstitucionales (sic) de singular magnitud.

e) La emisión de estas sentencias requiere de la mayoría calificada de votos de los miembros de este Colegiado.

En relación con el límite establecido en el literal e), esto es, que para la emisión de una sentencia normativa se requiere de cinco votos conformes se suscitaría tiempo después una legítima discusión por el siguiente motivo. El artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional[2] fue modificado por la Resolución Administrativa N° 138-2015-P-TC, de fecha 14 de octubre de 2005[3], regulando que para la emisión de un precedente o para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, se requieren cuatro votos en un mismo sentido. Este cambio obviamente originó desavenencias incluso al interior del Alto Tribunal, pues entre otras razones, mediante una resolución administrativa, se había modificado lo establecido en un precedente constitucional del 2006.

Esta discusión que venimos comentado se relacionó con un caso reciente que suscitó la crítica especializada como fue la STC Exp. N° 00001-2018-PI/TC - Caso Grupos parlamentarios. En esta sentencia se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución Legislativa N° 003-2017-2018-CR, que modificó el artículo 37 del Reglamento del Congreso de la República sobre regulación de los grupos parlamentarios.

Para resolver esta demanda no se alcanzaron los cinco votos conformes que se requerían para dictar su inconstitucionalidad, sin embargo, a pesar de que tuvo el Tribunal que declarar infundada la demanda, resolvió que el artículo 37 del Reglamento no será inconstitucional siempre que se interprete en el sentido de que no está prohibida la renuncia de los congresistas de las agrupaciones políticas en el supuesto de disidencia por razones de conciencia debidamente justificadas.

Se añadió en esta sentencia que de ello se desprende que los parlamentarios que se encuentran en dicha situación podrán conformar un nuevo grupo parlamentario, adherirse a uno ya existente o recurrir a la fórmula de configurar un grupo parlamentario mixto. Este fallo interpretativo en los hechos significó declarar fundada la demanda. Esto nítidamente se puede observar en el voto singular del Magistrado Sardón de Taboada, que a la letra señaló:

Emito el presente voto singular porque discrepo con lo resuelto en la sentencia en mayoría, pero ello no significa que considere que la demanda es FUNDADA. Lo que ocurre es que, a mi criterio, aunque esta sentencia declara la demanda INFUNDADA, en realidad la declara FUNDADA. Dice una cosa, pero hace otra.

(…)

No obstante, la presente sentencia en mayoría no declara FUNDADA la presente demanda. Más bien, recurriendo a un malabarismo jurídico, aparenta pretender salvar la constitucionalidad de la norma impugnada a través de una supuesta interpretación. La presente sentencia en mayoría simula tanto su fin como sus medios.

(…)

¿Qué parte del nuevo artículo 37, antes glosado, da pie para efectuar tal interpretación? Ninguna. Esto no es una interpretación sino una modificación de la norma. Rompiendo el principio de corrección funcional, se usurpa la función legislativa reservada por la Constitución para el Congreso de la República.

La interpretación constitucional consiste en identificar los significados posibles que se desprenden de un texto y, luego, descartar los que colisionan con la Constitución y dejar en pie solo los que resultan consistentes con ella. Aquí se añade a la norma algo que no es susceptible de extraerse de ella.

La interpretación de las normas jurídicas no es un ejercicio ad libitum. Debe efectuarse respetando el marco que proporciona su texto. La Constitución dispone que solo el Congreso, integrado por los representantes del pueblo, puede legislar. Los jueces no tenemos legitimidad para hacerlo.

¿Cómo se explica la naturaleza de este fallo? ¿Por qué esta sentencia en mayoría dice que declara la demanda INFUNDADA, cuando en realidad modifica la norma impugnada? La explicación radica en la Resolución Nº 138-2015-P/TC, publicada el 14 de octubre de 2015 en el diario oficial El Peruano.

Con mi voto en contra, tal resolución modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, posibilitando que se efectúen: interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, [para lo cual) se requiere cuatro votos en un mismo sentido resolutivo.

La presente sentencia en mayoría ha sido aprobada solo por cuatro de los siete magistrados que integramos el Tribunal Constitucional. A diferencia de la anterior, no alcanzó los cinco votos requeridos para expulsar del ordenamiento jurídico a la norma impugnada, conforme lo exige el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica: para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley (...) se exigen cinco votos conformes.

Ergo, desde que no hay cinco votos para declarar FUNDADA la demanda, con cuatro votos se la declara INFUNDADA, pero efectuando una “interpretación” que tiene el mismo efecto de la Sentencia Nº 0006-2017-PI/TC. La presente sentencia en mayoría se apoya, pues, en el Reglamento Normativo indebidamente reformado.

Empero, al denominar interpretar a la acción de legislar –y, peor aún, al calificar como INFUNDADA la demanda que realmente considera FUNDADA–, la presente sentencia en mayoría corrompe el lenguaje (…).

V. SENTENCIAS DESESTIMATIVAS

Esta sentencia puede declarar inadmisible, improcedente o infundada una demanda sobre un proceso de la libertad, así como también una de inconstitucionalidad.

1. La desestimación por rechazo simple

En este tipo de sentencia, el órgano de control constitucional se limita a rechazar la demanda de inconstitucionalidad.

2. La desestimación por sentido interpretativo (interpretación stricto sensu)

A través de este tipo de sentencia, el órgano de control constitucional salva la constitucionalidad de la norma sometida a su evaluación, recurriendo a darle una interpretación que la haga compatible con el texto constitucional. En ese sentido, se ofrece el sentido interpretativo correcto y se descartan aquellos que a juicio del Supremo Intérprete carezcan de validez constitucional.

CONCLUSIONES

La sentencia constitucional viene a ser un acto procesal emanado de un órgano adscrito a la jurisdicción especializada, mediante la cual se pone fin a una litis y se busca proteger la supremacía constitucional o la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

En la legislación comparada y en la actual doctrina constitucional ha ganado terreno una nueva tipología de las sentencias constitucionales que han ido dejando en abandono la ya clásica clasificación entre sentencias “estimatorias” o “desestimatorias”.

En la actualidad aparecen las sentencias interpretativas-manipulativas (normativas), en las cuales se advierte un contenido inconstitucional dentro de una norma con rango de ley y se plantea la “eliminación” de una frase o norma que genera la inconstitucionalidad o la “adicción” de un contenido y un sentido que haga a la norma conforme con el texto constitucional.

Las sentencias constitucionales normativas son la sentencias interpretativas, aditivas, sustitutivas y exhortativas.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el fundamento y legitimidad de este tipo de sentencias radica en el principio de conservación de la ley y en la exigencia de una interpretación conforme a la Constitución (primacía constitucional).

En la STC Exp. N° 00030-2005-PI/TC, de fecha 2 de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional desarrolló, con carácter de precedente vinculante, los límites de este tipo de sentencias.

REFERENCIAS

Castillo Córdova, L. (2015). Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional (2ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica.

Ferrero Costa, R. (2012). La Constitución como soporte indispensable de la política. Lima: Gaceta Jurídica.



[1] La demanda fue declarada fundada por mayoría simple (4 votos de 7). Más adelante sostenemos que las sentencias interpretativas deben contar por lo menos con la aprobación de una mayoría calificada. El convencimiento sobre la interpretación debe partir del propio Tribunal. En una sentencia anterior, la STC Exp. N° 02273-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional había dicho que en el apellido debe figurar primero el apellido paterno y luego el apellido materno. La nueva interpretación del Tribunal Constitucional, si bien podría ser juzgada más acorde a los tiempos actuales, sin embargo, repetimos decisiones de este tipo (que son discutibles) que deben contar con un alto respaldo que parta del propio Tribunal.

[2] Reglamento aprobado por Resolución Administrativa N° 095-2004-P-TC, de fecha 2 de octubre de 2004.

[3] Actualmente, este artículo fue nuevamente modificado por Resolución Administrativa N° 168-2021-P/TC, estableciendo que: “(…) Para adoptar decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional resuelve en armonía con las disposiciones legales correspondientes y su jurisprudencia (…)”.


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