El delito de violación sexual en la jurisprudencia de la Corte Suprema
RESUMEN
El delito de violación sexual es, lamentablemente, uno de los que mayor incidencia tiene en la realidad social de nuestro país, especialmente por la afectación a menores de edad. Frente a esta realidad, la jurisprudencia ha buscado brindar los mecanismos jurídicos para poder atender este problema delictivo, presentando múltiples interpretaciones para atender los problemas típicos, especialmente mediante pronunciamientos vinculantes.
Es en ese marco que la Corte Suprema ha venido emitiendo múltiples pronunciamientos para atender los principales problemas derivados de la aplicación del tipo penal de violación sexual y determinación de la pena. A continuación, podrá ver los más recientes criterios supremos.
I. PRECEDENTES VINCULANTES
¿Cómo se diferencian los delitos de trata de personas y de violación sexual?
La trata de personas, en los términos como aparece regulada en el Código Penal vigente, constituye un delito que atenta contra la libertad personal [Ramiro Salinas Siccha: Derecho Penal. Parte especial - Volumen I, Editorial Grijley, Lima, 2010, p. 498], entendida como la capacidad de autodeterminación con la que cuenta la persona para desenvolver su proyecto de vida, bajo el amparo del Estado y en un ámbito territorial determinado. En cambio, la violación sexual vulnera la libertad sexual, que comprende también la capacidad de autodeterminación de la persona[,] pero referida al ámbito específico de las relaciones sexuales. En tanto que, en los delitos de favorecimiento a la prostitución o proxenetismo, se vulnera la moral sexual de la sociedad y la dignidad sexual de aquella persona que es prostituida o explotada sexualmente, y a la que se predetermina y somete a sostener prácticas sexuales con terceros a cambio de dinero.
Acuerdo Plenario Nº 3-2011, fundamento 12, VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria.
¿Es posible la reconducción al delito de violación sexual de menor?
No se ha de forzar el alcance del bien jurídico correspondiente a la conducta de abuso sexual en agravio de personas cuya disponibilidad de su libertad sexual se ha reconocido, por lo que en tanto no rectifique el Parlamento Nacional lo que se halla desarreglado, de todo lo precedentemente analizado se concluye que la ley válida a ser judicialmente aplicada en casos de abuso sexual de mayores de 14 y menores de 18 años […] es el artículo 170 del Código Penal (entendido como tipo penal y el bien jurídico que le es propio), y[,] según los hechos concretos, corresponderá[,] en su caso, la aplicación de los artículos 172, 173-A, 175 y 179-A del CP o 176-A.3 del CP, como fuera atinente.
Con la indicada solución, el capítulo IX (Violación de la Libertad Sexual) y el capítulo X (Proxenetismo) del Título IV (Delitos contra la Libertad) del Libro Segundo (Parte Especial) del Código Penal […] recuperan la coherencia que el legislador había distorsionado y los justiciables sometidos a los alcances de los artículos 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 179-A CP, readquieren la vigencia plena del principio de igualdad ante la ley.
Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 1-2012, fundamento 17, I Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria.
¿Es posible aplicar “factores de control de la proporcionalidad de la atenuación de la pena” en la violación sexual de menor?
ESTABLECER como doctrina legal, al amparo de los criterios expuestos en los fundamentos precedentes –que se asumirán como pautas de interpretación en los asuntos judiciales respectivos–, los siguientes lineamientos jurídicos:
A. El artículo 173 del Código Penal no contempla una pena inconstitucional. No existen razones definitivas o concluyentes, desde el principio de proporcionalidad, para estimar que la pena legalmente prevista para el delito de violación sexual de menores de edad no puede ser impuesta por los jueces penales.
B. Corresponde al juez penal ser muy riguroso en la determinación e individualización de la pena. En tal virtud, debe seguir las directivas establecidas en los artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal, las disposiciones fijadas en los artículos 45, 45-A y 46 del citado Código; y […] los demás preceptos del Código Penal y del Código Procesal Penal con influencia en la aplicación, determinación e individualización de la pena. [E]stas expresan las reglas, de rango ordinario, que afirman los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad propios del Derecho penal en su relación con el Derecho constitucional.
C. No son aplicables los denominados “factores para la determinación del control de proporcionalidad de la atenuación”. [E]stos no se corresponden con las exigencias jurídicas que guían la aplicación, determinación y aplicación de las penas. La ley penal y el conjunto del Derecho objetivo tienen previstas las reglas respectivas, ya indicadas en el párrafo anterior.
D. La pena de cadena perpetua debe ser aplicada en sus justos términos. Siempre es posible una opción individualizadora y de menor rigor en situaciones excepcionales. Al respecto, es de tener presente el párrafo 29 de esta Sentencia Plenaria.
Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2018, fundamento 32, I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial.
¿Cómo debe valorarse la prueba de ADN en los delitos sexuales?
ESTABLECER como doctrina legal, al amparo de los criterios expuestos en los fundamentos precedentes –que se asumirán como pautas de interpretación en los asuntos judiciales respectivos–, los siguientes lineamientos jurídicos:
Sentencia Plenaria Casatoria Nº 2-2018, fundamento 46, I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial.
II. PROBLEMAS DE TIPICIDAD Y DE COMISIÓN
¿Puede cometerse delito continuado de violación sexual?
Décimo. El denominado delito continuado que prevé el artículo 49 del Código Penal tiene lugar cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, y serán consideradas como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave7. En otras palabras, un delito continuado se configura cuando el sujeto realiza una pluralidad de acciones, inmediatas o sucesivas, que deben guardar conexidad temporal espacial y responder a un mismo fin –misma resolución criminal y vinculadas entre sí–. La conducta del agente debe ser continua y tener el mismo título de participación en todos los hechos.
Undécimo. Ahora, para determinar el delito continuado, en la Casación Nº 1528-2018-Cusco8 se han establecido los requisitos –elementos objetivos y subjetivos–. En cuanto a los de naturaleza objetiva, tenemos los siguientes: (i) la pluralidad de acciones, (ii) la pluralidad de violaciones de la misma ley u otra de similar naturaleza y (iii) el contexto temporal de realización de las acciones. En lo que respecta al carácter subjetivo, la unidad de la resolución criminal. La consecuencia jurídica de este delito es que se sancionará con la pena correspondiente al más grave […].
Decimoquinto. Ahora bien, conforme a los fundamentos de derecho, respecto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, rige el principio tempus regit actum, aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del delito –irretroactividad–. Sin embargo, la excepción es la favorabilidad al reo –retroactividad benigna–; en la retroactividad, un hecho se retrotrae a los efectos de la ley vigente durante la determinación de la sentencia que es más favorable que la ley que estaba vigente en el momento de la comisión del hecho. Aquí las disposiciones entran en juego (aplicación) con respecto a la que estaba vigente cuando se cometió el delito –distinto al delito continuado–. En esa línea, es preciso determinar el momento de comisión del delito para fijar la vigencia temporal de la ley penal. En el caso de los delitos continuados el momento de la comisión del delito se extiende hasta la terminación del hecho. Esta forma debe apreciarse jurídicamente como una sola acción; por ello, si hay una modificación de leyes durante el tiempo de su comisión, se considera que el tiempo de la acción debe ser el último acto parcial-vigente del delito continuado9, aquí se aplica la sanción que de manera taxativa impone dicha figura penal. Así, el artículo 49 del Código Penal establece lo siguiente: “Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave”10.
Decimosexto. En el caso concreto, bajo el marco de imputación fiscal y lo que se acreditó en juicio, se tiene que la violación sexual en contra de la menor agraviada [censurado] se realizó desde que tenía doce y trece años de edad (abril de dos mil diecisiete al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho), en el cual rigieron dos leyes penales aplicables al delito de violación de menor de edad; la primera (Ley número 30076), que estuvo vigente al inicio de la actividad delictiva, esto es, desde abril de dos mil diecisiete al cuatro de agosto de dos mil dieciocho, que impone una pena temporal de treinta a treinta y cinco años; y la segunda (Ley número 30838), que se dio del cinco de agosto al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, la cual fijó como sanción la pena de cadena perpetua; hecho imputado que configura un delito continuado, pues se evidencia pluralidad de acciones (dado que se dio en distintas oportunidades la violación sexual hasta que quedó embarazada, para luego hacerla abortar y continuar manteniendo las relaciones sexuales hasta el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho), pluralidad de violaciones de la misma ley (el sentenciado [censurado] afectó el mismo bien jurídico: indemnidad sexual), contexto temporal de realización de las acciones y unidad de resolución criminal (el encausado [censurado] sabía que abusaba sexualmente contra la voluntad de la menor agraviada de iniciales [censurado]). Por tanto, al observarse una modificación de leyes durante el tiempo de la comisión del delito de violación sexual de menor y al configurase este como una figura continuada, la ley penal aplicable, por principio de legalidad y por mandato normativo, es la que fija la sanción de mayor intensidad que de manera taxativa impone la figura continuada, en este caso, la pena de cadena perpetua, en aplicación de la Ley Nº 30838; sin embargo, la instancia de mérito, argumentando grado de culpabilidad, principio de humanidad, prevención y resocialización de la pena redujo la pena a treinta años para el delito de violación sexual de menor de edad, lo que a consideración de este Tribunal Supremo no resulta acorde a derecho; sin embargo, no cabe modificación alguna a la pena impuesta, pues afectaría en estricto el principio de non reformatio in peuis al haber dejado consentir el representante del Ministerio Público dicho extremo y por ser la parte recurrente el condenado. En consecuencia, no resulta de recibo el recurso de casación interpuesto.
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7 Artículo modificado por el artículo único de la Ley número 26683, publicada el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
8 Casación número 1528-2018/Cusco, del veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, fundamento decimosegundo.
9 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, op. cit., p. 185. En esa misma línea, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente número 901-2003-PHC/TC, fundamento 3. Asimismo, el Pleno Jurisdiccional de Ica del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuarta conclusión.
10 Artículo modificado según el artículo único de la Ley número 26683, del once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Casación Nº 955-2020, Arequipa, fundamentos 10-11 y 15-16, Sala Penal Permanente.
¿Es posible cometer violación sexual “a la inversa”?
En este sentido, es pertinente mencionar que[,] si bien una de las modalidades del delito de violación sexual de menor de edad consiste en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal (previsto en el artículo 173 del Código Penal); también puede configurarse cuando la víctima es obligada a realizar el acceso carnal de forma activa, lo que en la doctrina se denomina como “violación a la inversa”. Dicha interpretación teleológica es admisible, en tanto el bien jurídico protegido en el delito de violación sexual de menor de catorce años es la indemnidad sexual, es decir, la intangibilidad de las condiciones sexuales y psicológicas del menor; por lo que se sanciona la actividad sexual per se en sus diversas modalidades ejercida contra un menor.
Recurso de Nulidad Nº 792-2020, Lima, fundamento 10, Sala Penal Transitoria.
¿El delito de violación sexual se encuentra subsumido en el de feminicidio?
8. El animus necandi, en el caso concreto, expresado en los actos de violencia sucesiva contra la víctima estuvo acompañado de una imposición de trato sexual a la agraviada, quien era su enamorada y se había negado a mantener con él relaciones íntimas a raíz de una discusión anterior. Téngase en cuenta que el tipo penal de feminicidio tuvo y tiene como contexto la coacción, hostigamiento o acoso sexual –materia de condena–. Este elemento normativo “coaccionar” […] significa ejercer fuerza o violencia física o psíquica contra una persona para obligarla a decir o hacer algo contra su voluntad (DRAE), de suerte que como plantea, por ejemplo, María Carnero-Farías, por coacción sexual ha de entenderse como la fuerza o violencia que ejecuta el sujeto activo sobre una mujer para obligarla a realizar actos sexuales en contra de su voluntad con una finalidad de satisfacer sus deseos sexuales. [Análisis del delito de feminicidio en el Código Penal peruano con relación al principio de mínima intervención y la prevención general como fin de la pena. Tesis de Abogado. Universidad de Piura, septiembre de 2017, p. 100] –en esta línea la Ejecutoria Suprema 1257-2015/Lima, de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, fundamento cuarto–. Este supuesto contextual, al igual que el de hostigamiento y acoso sexual, también expresan [sic] una relación de dominio para obtener el acceso carnal a una mujer.
* Asimismo, cabe resaltar que el delito de feminicidio, como tipo delictivo, en pureza autónomo, y de carácter pluriofensivo desde que por sus elementos de contexto, como la coacción sexual entre ellos, y por su elemento central: matar a una mujer en tanto incumple o se le imponen los estereotipos de género, se afecta asimismo el principio derecho de igualdad y su proyección en la dignidad y libertad de la persona –en todas sus dimensiones, incluida la sexual–.
9. Es de acotar que la duplicación de la calificación penal (feminicidio y violación sexual real) entraría en conflicto con el principio del ne bis in idem sustancial, el cual prohíbe atribuirle dos veces a un mismo autor un suceso valorable unitariamente desde el punto de vista normativo [FIANDACA, Giovanni - MUSCO, Enzo: Derecho Penal. Parte general, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p. 677]. Además, la norma prevaleciente es la de feminicidio dada la entidad del bien jurídico tutelado y la más grave conminación penal que tiene.
Casación Nº 278-2020, Lima Norte, fundamentos 8-9, Sala Penal Permanente.
¿Puede determinarse la vencibilidad del error de tipo por la conducta de la víctima?
1.13. Por otro lado, no únicamente el aspecto físico de la menor tiene que ser valorado, puesto que, aun cuando esta, a la fecha de los hechos, según ha sido valorado por la Sala, medía un metro con cincuenta centímetros, en la actualidad, cuando ya tiene más de veinte años, sigue con la misma talla, conforme a su ficha del Reniec obrante en autos, por lo que ello no sería determinante si se tiene en cuenta que sobre la percepción de la edad no solo se debe valorar el físico, sino también el desenvolvimiento de la conducta que se proyecta. En este caso, la menor mostraba conductas sexuales precoces y asumía con naturalidad las relaciones sexuales mantenidas con el acusado. Entonces, era necesario valorar todo ello, tanto más si el acusado, por su propia edad, era un responsable restringido, cuyo desarrollo psicoemocional aún estaba en madurez, más aún si la propia talla del acusado es de un metro con sesenta centímetros, según su ficha del mismo registro. Además, el acusado refirió que la menor era quien lo llamaba por teléfono, lo que encuentra corroboración con la referencial de la amiga de la agraviada de nombre [censurado], quien indicó que la menor fue quien lo llamó el día de los hechos.
1.14. Ahora bien, según la declaración primigenia de la menor, en ningún momento esta refirió haberle dicho al acusado su verdadera edad y tampoco se le preguntó por ello, y fue al ampliar su versión que agregó dicha narrativa. Al respecto, no hay indicio de que hubo algún acercamiento entre el acusado y la menor agraviada para colegir que su declaración ampliatoria que lo favorece fue el producto de dicha aproximación ni que ella tenga una personalidad manipulable y, puesto que eran enamorados recién una semana y tenían poco tiempo de conocerse, tampoco se probaría que ella agregó este extremo en su declaración para exculparlo, por lo que no se ha desvanecido la presunción de inocencia, por cuanto de la evaluación individual y conjunta de los medios probatorios el acusado, en su conducta, no tendría el elemento subjetivo al haber actuado bajo la errónea percepción de que la agraviada tenía quince años de edad, por lo que correspondería su absolución.
1.15. En consecuencia, aun cuando en la sentencia de primera instancia se suspendió la ejecución del fallo provisionalmente, se tuvo conocimiento por Secretaría de esta Suprema Sala que el procesado [censurado] se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario de Ica por este proceso (según Oficio número 470-2022 del 21 de marzo de dos mil veintidós, que dispuso su internamiento)[,] por lo que corresponde oficiarse para su inmediata libertad.
Casación Nº 238-2021, Ica, fundamentos 1.13-1.15, Sala Penal Permanente.
III. DETERMINACIÓN DE LA PENA
¿Cómo se determina la pena en el delito de violación sexual?
Decimonoveno. Las agresiones sexuales ostentan un componente que implica naturalmente la vejación, la humillación y el menosprecio para las víctimas, pues se vulnera un ámbito de la intimidad y libertad tan importante para las personas como es el de su sexualidad. La dignidad siempre resulta mellada.
Las violaciones sexuales, per se, son hechos graves, por lo que la intervención mínima del derecho penal no constituye una limitación material y/o formal para aplicar una pena severa y con pleno respeto del ordenamiento jurídico. Es imperiosa la consolidación de una resocialización adecuada, en beneficio del reo y la sociedad. En el caso, la víctima de iniciales [censurado] tenía cuatro años y hubo prevalimiento.
Como se sabe, la cadena perpetua es una sanción de naturaleza intemporal e indeterminada, por ende, la concurrencia de causales de disminución de la punibilidad requiere de un esquema operativo especial para identificar la pena aplicable. En ese sentido, siguiendo los antecedentes penales nacionales, corresponde imponer una pena de libertad temporal de treinta y cinco años de privación de la libertad.
Esta sanción resulta proporcional y razonable a la gravedad del hecho y, además, cumple con los principios de prevención general y especial de la pena.
En esa línea, es pertinente aclarar que la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues:
Depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena.
Vigésimo. Por otro lado, no es posible realizar otras reducciones, ya que no confluyen las reglas de reducción por bonificación procesal, como la confesión sincera (artículo 161 del Código Procesal Penal) o la conformidad procesal (Ley Nº 28122, del 13 de diciembre de 2003), entre otras, a efectos de reducir la pena concreta en un determinado nivel.
Durante el proceso penal, no aceptó los cargos fiscales atribuidos. Esto es, no hubo cooperación con la causa judicial. En ese sentido, no concierne aplicarle una sanción inferior.
Recurso de Nulidad Nº 355-2021, fundamentos 19-20, Sala Penal Permanente.
¿Estado de embriaguez tiene efectos en la pena de violación sexual?
Que, en el caso de autos, por su nivel de alcoholemia, el imputado [censurado] presentó una notoria excitación y agresividad y, relativamente, una pérdida de control, no exorbitante, en la lógica comisiva delictiva. En esta línea, no puede juzgarse aisladamente el hecho, sin referirse a ese nivel de alcoholemia, en orden a lo que hizo el sujeto y a su huida –a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho punible–. Precisamente por su embriaguez es que se explica gran parte de la conducta delictiva del encausado [censurado], aunque desde luego no se disculpa y, por el contrario, se le reprocha jurídic[a] y penalmente, pues no se está ante un eximente pleno de responsabilidad penal, sino ante un eximente imperfecto que solo genera una disminución de punibilidad en los marcos del artículo 21 del Código Penal –sus facultades cognitivas o volitivas no se encuentran total y plenamente anuladas–. Esta conclusión, por lo demás, es igual que la adoptada en la sentencia casatoria 460-2019/Huánuco, de siete de diciembre de dos mil veinte, fundamentos jurídicos decimonoveno y vigésimo primero.
∞ El delito cometido, como enfatizaron los jueces de mérito, está conminado con la pena de cadena perpetua, cuya legitimidad constitucional ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional, según puntualizó correctamente el Tribunal Superior [folios siete a nueve de la sentencia de vista]. La causal de disminución de punibilidad, materia del artículo 21 del Código Penal, obliga a imponer una pena por debajo del mínimo legal. En los casos de cadena perpetua ya se ha venido argumentando por este Tribunal Supremo que es de rigor imponer una pena privativa de libertad temporal, acorde siempre con la magnitud del hecho, con la forma y circunstancias de su comisión y con la culpabilidad por hecho perpetrado por el agente delictivo. Siendo así, dada la gravedad del hecho y su relevancia social, así como las características del autor, cabe imponer la pena inmediatamente anterior en la escala punitiva: treinta y cinco años de pena privativa de libertad.
Casación Nº 2064-2019, Huancavelica, fundamento 6, Sala Penal Permanente.
¿Cuáles son los requisitos para imponer cadena perpetua?
A mayor abundamiento, la cadena perpetua no infracciona los principios previstos en el artículo 139, numeral 22, de la Constitución Política del Estado. En sede interna, se ha reconocido su constitucionalidad, siempre que se prevean mecanismos temporales de excarcelación, que tengan por objeto evitar que se trate de una sanción intemporal7.
En esa línea, la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues “depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena”8.
De acuerdo con ello, en el ordenamiento jurídico se encuentra una cláusula legal que habilita su revisión, según el artículo 59-A del Código de Ejecución Penal.
En virtud del artículo 178-A del Código Penal, recibirá tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social. Así, la expectativa de resocialización se mantiene vigente y dependerá de su evolución progresiva y de la realización de actividades productivas que favorezcan el cumplimiento de los fines de la pena.
No debe soslayarse que las agresiones sexuales ostentan un componente que implica naturalmente la vejación, la humillación y el menosprecio para las víctimas, pues se vulnera un ámbito de la intimidad y libertad tan importante para las personas como es el de su sexualidad.
La dignidad siempre resulta mellada.
Las violaciones sexuales, per se, son hechos graves, por lo que la intervención mínima del derecho penal no constituye una limitación material y/o formal para aplicar una pena severa y con pleno respeto del ordenamiento jurídico. Es imperiosa la consolidación de una resocialización adecuada, en beneficio del reo y la sociedad.
Entonces, en el caso, la imposición de la cadena perpetua ha cumplido con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que se mantiene inalterable.
Por su parte, la reparación civil ha sido fijada en virtud del principio del daño causado.
El recurso de nulidad defensivo será desestimado.
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7 Tribunal Constitucional. Sentencia número 010-2002-AI/TC Lima, del tres de enero de dos mil tres, fundamento jurídico centésimo nonagésimo cuarto.
8 Sala Segunda. Tribunal Constitucional de España. Sentencia número 65/1986, del veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis, fundamento jurídico cuarto.
Recurso de Nulidad Nº 1080-2020, Ucayali, fundamento 13, Sala Penal Permanente.
¿Es posible apartarse de la doctrina jurisprudencial al momento de imponer la pena?
Cuarto. Empero, este Supremo Tribunal considera que se afectó el principio de legalidad, por cuanto la sanción abstracta prevista en la norma sustantiva: cadena perpetua, se encuentra validada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 003-2005-PI/TC, la cual permite la revisión de la pena indeterminada transcurridos treinta y cinco años para establecer si se cumplieron los fines de la pena. De modo que […] existe un pronunciamiento de orden constitucional que valida aquella sanción como constitucional, en ese sentido, el pronunciamiento del ad quem trasgrede aquella decisión y el principio de legalidad previsto en la norma sustantiva como límites del marco de una pena sin que exista causa de disminución de la punibilidad.
Quinto. De otro lado, existe un claro apartamiento de la jurisprudencia prevista en la Sentencia Plenaria 1-2018/CIJ-433, que contempla, en el fundamento 32 de la misma, la constitucionalidad de la pena prevista en el artículo 173 del Código Penal, así como las pautas que deben observarse para la determinación de la sanción prevista en los artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal, en las disposiciones fijadas en los artículo[s] 45, 45-A y 46, del acotado código, y en las demás que contempla este mismo cuerpo normativo, así como el código adjetivo.
Entonces, el argumento que señala que la pena prevista en la norma penal sustantiva no logra los fines previstos en la Constitución importa un apartamiento inmotivado de la jurisprudencia por carecer de razones que logren sustentar su decisión y, por el contrario, evidencian su clara colisión con pronunciamientos que se encuentran claramente desarrollados con antelación. Así, el recurso promovido por el titular de la acción penal resulta atendible.
Sexto. Ahora bien, la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 173 del Código Penal, impuso al procesado treinta y cinco años de pena privativa de libertad, en mérito al principio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), la preservación del bien jurídico de indemnidad sexual y los fines de la pena (reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad), así como las condiciones personales del agente (primario, aceptó desde un inicio los hechos –el último se descubrió en flagrancia–, sus carencias sociales, su edad –veintiún años–, que es obrero y tiene tercer grado de secundaria). Entonces, dicho pronunciamiento se encuentra debidamente justificado.
Casación Nº 465-2020, Lima Norte, fundamentos 4-6, Sala Penal Permanente.
IV. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
¿Cómo debe valorarse la declaración de la víctima con discapacidad intelectual?
Vigesimosegundo. Resulta evidente que, en la valoración de la declaración de la víctima de violación sexual con discapacidad intelectual comprobada, el juicio valorativo desplegado por el juez demanda mayor cuidado y celo, dadas las limitaciones propias de la condición de la persona.
En estos casos, la trascendencia de la declaración de la víctima a la que hicimos referencia al iniciar el presente análisis resulta disminuida sustancialmente, llegando incluso a ser anulada cuando las condiciones de la discapacidad impidan a la víctima poder expresarse –recordemos que el retardo mental puede ser leve, moderado o grave–, siendo por ello sustancial la remisión a los demás medios de prueba acopiados y a las circunstancias que rodearon el hecho imputado.
Vigesimotercero. Supeditar la acreditación del hecho punible de violación sexual de persona con discapacidad intelectual a la exactitud del relato de la víctima no reviste entidad y, por el contrario, puede conllevar a [sic] la impunidad de múltiples conductas.
Las deficiencias en lo narrado por la víctima en este tipo de casos, la falta de detalles exactos en cuanto a tiempo o modo en la realización del acto sexual, no conllevan, de ninguna forma, a [sic] negar per se la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente penal. Dependerá de la valoración individual y conjunta de los elementos de prueba actuados y sometidos al contradictorio, en garantía de los derechos del justiciable, los que permitirán concluir en un pronunciamiento absolutorio o condenatorio.
Casación Nº 1733-2018, Cusco, fundamentos 22-23, Sala Penal Transitoria.
¿Es posible valorar las imprecisiones de la declaración de la víctima como indicio de falsedad?
Decimosexto. En ese escenario, la Corte Interamericana considera como no inusual que el recuento del hecho sobre la agresión sexual, vertida por la víctima, contenga aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistentes en el relato; justificable ello, si se toma en cuenta que el evento está referido a suceso traumático sufrido, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlo, más aún si han transcurrido varios años, esto es, cuando la persona perjudicada, en el caso de autos, era una niña (Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, Sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil diez. En el mismo sentido: TEDH, Caso Aydin vs. Turquía, Sentencia del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, párrafos 72 y 73).
Aunado a lo argüido, es menester tener en cuenta, como lo alude la Corte referida, que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual, ante su impacto, pueden derivar en determinadas imprecisiones al recordarlo, o solo la alegación de algunos hechos, a los anteriormente sostenidos, lo cual no significa que sean falsas o que lo relatado carezca de veracidad (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, Sentencia del veinte de noviembre de dos mil catorce; en el mismo sentido: Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Sentencia del treinta de agosto de dos mil diez, párr. 105; Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil diez, párrafo 325).
Decimoséptimo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha constatado que, en todos los países de la región, la ruta que lleva a denunciar una violación sexual es difícil y muy revictimizante, denotando, incluso, la presencia de estereotipos y prejuicios entre operadores(as) de justicia, lo cual genera se otorgue poca veracidad a la versión de la víctima (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc 63, nueve de diciembre de dos mil once, párrafos 180 y 181). Aunado a ello, enfatiza que en el proceso debe evitarse la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o intenta recordar lo ocurrido; siendo esto así, no es razonable exigir que los perjudicados o perjudicadas por violencia sexual deban reiterar sus declaraciones ante las autoridades sobre el abuso del que han sido objeto (Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil trece, párrafo 351).
Casación Nº 196-2020, Arequipa, fundamentos 16-17, Sala Penal Permanente.
¿En qué consiste la corroboración mínima del relato?
Que, ahora bien, es verdad que la valoración positiva de una declaración no necesariamente deviene en incontrolable por el solo mérito del principio de inmediación –[e]ste solo atiende a la obtención de la mejor calidad de información del órgano de prueba y al rigor que el juzgador dedique en su formación, principalmente a lo que dice–. La apreciación probatoria tiene un primer momento que es la fase de traslación o interpretación del medio de prueba, en la que no existen reglas de prueba limitadoras, pues se trata de advertir con precisión qué dijo el declarante o c[ó]mo explicó sus conclusiones el perito a fin de obtener el correspondiente elemento de prueba –un error en este punto puede dar lugar a una motivación falseada al alterarse el signo del medio de prueba o a una motivación fabulada si el medio de prueba citada no existe–. El segundo momento es la valoración, individual y de conjunto, del material probatorio, y persigue establecer su fuerza acreditativa. Así, desde el aspecto individual, si la versión es inconsistente, contradictoria, fantasiosa, no circunstanciada o vaga, no puede ser aceptada; y, desde el conjunto del material probatorio, esta versión no cuenta con determinados niveles de corroboración que revelen su coincidencia con la realidad pasada, no es posible una conclusión de condena, pues ha de entenderse que la presunción constitucional de inocencia no se pudo enervar.
∞ Una pauta específica, o una especialidad procedimental, se da en los denominados “delitos de clandestinidad”, que es el caso de los delitos sexuales en general. Su lógica comisiva, en que el delincuente de propósito procura rodearse de una situación de aislamiento de la víctima o de ausencia de testigos, requiere asumir criterios epistémicos sólidos sobre la base de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, verosimilitud interna (coherencia y verosimilitud) y verosimilitud externa (datos objetivos de corroboración periférica). Estos elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para dar crédito a la versión de la víctima como prueba de cargo; no equivalen a condiciones para la validez del testimonio (STSE 1315/2007, de cinco de enero)[;] y son parámetros mínimos de contraste que se han establecido como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 158 y 393, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal (STSE 76/2001, de veintitrés de febrero).
∞ Lo que resulta necesario, en todo caso, es la coherencia y sentido inculpatorio de la versión de la agraviada –sin inconcreciones fácticas– y, en especial, que alguno de los pasajes de su relato esté mínimamente corroborado –no es necesario que versen sobre el núcleo central de la acción típica, sino en todo que se confirme una serie de aspectos periféricos dotando de solidez a dicha declaración (testimoniales o pericias, por ejemplo)–. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos y habrán de ponderarse adecuadamente. En todo caso, en este punto último, es de señalar, como lo hizo la STSE 585/2014, de catorce de julio, que las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de [e]stas, de modo que l[e] otorgan verosimilitud y credibilidad.
Casación Nº 875-2019, Arequipa, fundamento 4, Sala Penal Permanente.
¿Cuáles son los criterios de validez de la retractación de víctima de violencia sexual?
Este Tribunal, en el Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, señaló que para estimar como válida una retractación deben evaluarse los siguientes aspectos:
a. La solidez o debilidad de la declaración incriminatoria a la luz de los elementos corroborativos actuados.
b. La coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa.
c. La razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa o errónea, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado y la acción de denunciar falsamente.
d. Los probados contactos que haya tenido o podido tener el procesado con la víctima que permitan inferir que esta haya sido manipulada o influenciada para cambiar su versión.
e. La intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.
Recurso de Nulidad Nº 372-2020, Lima Este, fundamento 9.1, Sala Penal Permanente.
¿Cuándo la retractación de la víctima resulta inválida?
13.6. Sin perjuicio de la consideración respecto a la indebida valoración del dicho de la menor en juicio oral, se advierte que al analizar el contenido de la supuesta retractación de la víctima el Tribunal no consideró para explicar este cambio de versión que la agraviada tiene un hijo con el procesado y que señaló que se encuentra en desamparo económico, por lo que considera al procesado como su único apoyo, lo que eventualmente tendría relación con la referida retractación, muy frecuente en este tipo de delitos.
13.7. En consecuencia, es válido concluir que el procesado no tuvo una falsa representación en relación con la edad de la menor, sino que[,] por el contrario[,] este conocía su edad debido a su proximidad, pues vive en un entorno próximo al de la menor, superaba en más de diez años la edad de esta al momento de conocerse y la apariencia de la menor se corresponde con su edad, lo que se constató con el certificado médico-legal.
Además, el Tribunal revisor erró en su fundamentación e infraccionó la norma procesal referida a los criterios para valorar la prueba en segunda instancia, pues a pesar de no haberse admitido la declaración de la menor insistió en valorar el breve uso de la palabra que se le otorgó a la víctima, en la que retiró su sindicación contra el procesado; asimismo, mantuvo su yerro al apartarse de la doctrina jurisprudencial sostenida por este Tribunal en relación con los criterios para valorar la retractación de una víctima de violación sexual y no consideró las circunstancias particulares de este caso, como la existencia de un hijo concebido como consecuencia del abuso sexual que sufrió la agraviada.
Casación Nº 541-2019, Ayacucho, fundamentos 13.6-13.7, Sala Penal Permanente.