Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 348 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 11_2022Actualidad Juridica_348_17_11_2022

Alcances de la principales modificaciones en torno al derecho de libertad sindical

Analí Shihomara MORILLO VILLAVICENCIO*

RESUMEN: En el presente informe, la autora analiza algunas de las principales modificaciones realizadas por el Decreto Supremo Nº 014-2022-TR al reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, a efectos de identificar la incidencia que tienen estas en la efectiva protección del derecho a la libertad sindical de los trabajadores. Para ello, identifica principalmente los nuevos alcances del derecho y la titularidad del mismo, el procedimiento de inscripción en el registro sindical y la naturaleza de esta, así como la protección que la normativa ha previsto para impedir su afectación.

Abstract: In this report, the author analyzes some of the main amendments made by Supreme Decree Nº 014-2022-TR to the regulations of the Law of Collective Labor Relations, in order to identify the impact they have on the effective protection of the right to freedom of association of workers. To this end, she identifies the new scope of the right and its ownership, the procedure for registration in the trade union and its nature, as well as the protection that the regulation has provided to prevent its affectation.

Palabras clave: Libertad sindical / RLRCT / TUO LRCT / Sindicato / Registro sindical / Delegados sindicales / Sección sindical

Keywords: Freedom of association / RLRCT / TUO LRCT / Trade union / Trade union registration / Union delegates / Trade union section

Recibido:16/11/2022

Aprobado: 18/11/2022

MARCO NORMATIVO

Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Decreto Supremo Nº 011-92-TR.

INTRODUCCIÓN

Los conflictos laborales existentes entre trabajadores y empleadores han conllevado el surgimiento y el desarrollo del Derecho Laboral, pues esta constante contraposición de intereses ha generado la necesidad de establecer mejores condiciones para llegar a acuerdos que permitan el desenvolvimiento adecuado de ambas partes de la relación de trabajo.

Así, si bien los trabajadores y los empleadores se encuentran en situación de desigualdad, el Derecho del Trabajo ha previsto la posibilidad de que los trabajadores puedan actuar y decidir de forma unificada, como un colectivo, el cual pueda hacer frente a las decisiones e intereses de las empresas. De esa forma, el reconocimiento de la libertad sindical es una de las principales condiciones para que los trabajadores puedan, de forma libre, decidir organizarse y establecer exigencias a sus empleadores, pues, de no ser de ese modo, sucedería que el empleador podría hacer caso omiso a las exigencias de cada trabajador de forma individual, ante la desinformación y la falta de recursos y tiempo para emitir su opinión.

La situación de subordinación en la que se encuentran los trabajadores genera que sea difícil que el empleador pueda tomar como válidas las solicitudes o los requerimientos de trabajadores que finalmente necesitan de un puesto de trabajo para sobrevivir, pues requieren de recursos económicos para acceder a vivienda, alimentación, educación, entre otros.

La consideración de los trabajadores como un sujeto colectivo y no como un individuo con limitaciones y necesidades diferentes genera que puedan encontrarse en un mejor escenario para hacerle frente a circunstancias que puedan ser abusivas o para que puedan exigir el reconocimiento de mejores y nuevos derechos.

Ha sido este conjunto de trabajadores el que, de forma fáctica, sin ser en un primer momento reconocido ni permitido por el Derecho, ha logrado el reconocimiento de mejores condiciones para el desarrollo de la relación laboral. De ahí se deriva la relevancia del reconocimiento de derechos colectivos para los trabajadores.

Asimismo, de lo expuesto se deriva la relevancia de la libertad sindical, la misma que permite que los trabajadores asuman de forma menos desventajosa la exposición y defensa de sus necesidades e intereses. Pues al ser considerados como colectivo tienen mayor capacidad de generar en el empleador un perjuicio legítimo tal que permita que sean escuchados y atendidos.

Dicha libertad sindical es la base para el desarrollo de los derechos colectivos de los trabajadores, los cuales permiten a su vez la lucha por la concreción de los conceptos “trabajo decente” y “justicia social”. Ahí radica la relevancia de su reconocimiento, pues son las organizaciones de trabajadores las que tienen directa incidencia en el desarrollo socioeconómico y político del país, pues el hombre invierte gran parte de su vida en trabajar para obtener medios que le permitan satisfacer sus necesidades, lo que hace del trabajo y su regulación un eje central de discusión y análisis.

I. RECIENTES MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

A pesar de la relevancia de la libertad sindical, el reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (RLRCT), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-92-TR, se encontraba desactualizado, pues el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUO LRCT), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, había introducido disposiciones que requerían de la actualización de las disposiciones del entonces RLRCT.

Estas modificaciones se realizaron recién el pasado 24 de julio de 2022, mediante el Decreto Supremo Nº 014-2022-TR, el cual dispone la modificación, la incorporación y la derogación de diversos artículos del RLRCT.

Analizaremos aquellos que tienen incidencia en la libertad sindical de los trabajadores, lo que implica que afecten el ámbito de aplicación del derecho, las reglas para su ejercicio y los mecanismos para su protección.

1. Respecto al ámbito de aplicación de la libertad sindical

1.1. Modificación de la norma base de referencia

Respecto al ámbito de protección de la libertad sindical, consideramos relevantes las siguientes modificaciones:

Norma anterior

Norma actual

Artículo 1. Cuando el presente Decreto Supremo, haga mención a la Ley se entenderá que se refiere al Decreto Ley Nº 25593.

Artículo 1. Referencia

Cuando el presente Reglamento haga mención a la Ley se entenderá que refiere al Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, o norma que lo reemplace. (énfasis agregado)

La primera modificación actualiza la referencia a la norma base que regula las relaciones colectivas de trabajo en nuestro país, remitiéndonos ahora al TUO LRCT, el cual fue emitido sobre la base del Decreto Ley Nº 25593, el mismo que ha sufrido modificaciones en el tiempo.

1.2. Trabajadores independientes podrán sindicalizarse

Norma anterior

Norma actual

Artículo 2. Se encuentran comprendidas en el campo de aplicación de la Ley, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cualquiera fuera la calidad del empleador o la duración o modalidad del contrato.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, los/as trabajadores/as sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cualquiera fuera la naturaleza del/de la empleador/a o la duración o modalidad del contrato.

Asimismo, se encuentran comprendidos los/as trabajadores/as no dependientes de una relación de trabajo, en lo que les sea aplicable. (énfasis agregado)

Así también, debemos mencionar que el artículo 3 del RLRCT ha sido derogado mediante la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Supremo Nº 014-2022-TR. En tal sentido, se ha eliminado la referencia a que los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Decreto Legislativo Nº 728 se encuentran comprendidos en los alcances de la ley, en lo que resulte aplicable. Dicha derogación es una consecuencia de la modificación del artículo 2 del RLRCT, el cual ya precisa que la aplicación de la norma se da para todos los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, independientemente de la duración del contrato y de la naturaleza del empleador.

Debemos precisar que la modificación de este artículo amplía los alcances de la libertad sindical, pues se indica que los trabajadores no dependientes también se encuentran comprendidos en los alcances de la ley en cuanto a lo que les resulte aplicable.

Así, podemos concluir que, a partir de dichas modificaciones, los trabajadores no dependientes, como los locadores de servicios, podrán ejercer los derechos colectivos que les han sido reconocidos solo a los trabajadores subordinados o dependientes, generando una relevante variación en torno a la comprensión de los alcances de la libertad sindical.

En esa línea, los titulares del derecho a la libertad sindical ya no serían solo los trabajadores con vínculo laboral, sino también los trabajadores no dependientes que prestan sus servicios de forma autónoma, quienes tendrán la posibilidad de organizarse para el ejercicio de sus nuevos derechos colectivos.

Al respecto, si bien es saludable que se amplíe la concepción de los alcances de la libertad sindical, debemos precisar que nuestro sistema no ha previsto mecanismos que protejan a estos trabajadores independientes de las represalias que podrían ser generadas a partir del legítimo ejercicio de los derechos colectivos asignados. Esto implica una gran deficiencia en el reconocimiento de la libertad sindical a su favor, puesto que no gozan de estabilidad laboral al no contar con vínculo laboral; lo que nos lleva a identificar que será bastante complejo el ejercicio de estos derechos de naturaleza colectiva si no tienen la capacidad para encontrarse en igualdad de condiciones para, colectivamente, incidir en las decisiones del sujeto para el cual prestan los servicios no subordinados.

En el escenario descrito, la organización de trabajadores independientes a gran escala jugará un papel fundamental, de forma que la organización de los mismos no solo sea a nivel de empresa, sino a nivel de actividad, de gremios, de oficios varios, entre otros. La unidad de los trabajadores independientes a nivel macro generará una mayor posibilidad de que estos hagan uso efectivo de sus derechos colectivos, pues de hacerlo a pequeña escala se verán expuestos a las prácticas antisindicales que los trabajadores dependientes han debido sobrellevar desde el inicio del ejercicio de acciones colectivas.

Independientemente de que se concrete o no la organización a gran escala necesaria para efectivizar los nuevos derechos reconocidos a los trabajadores independientes, consideramos relevante también incidir en la necesidad de establecer mecanismos de garantía de los derechos de estos trabajadores ante las posibles represalias que se generarán por parte de empleadores que no comprenden la relevancia de las organizaciones de trabajadores y la necesidad de democratizar las políticas laborales a favor de un progresivo bienestar de quienes prestan sus servicios de forma dependiente o autónoma.

Finalmente, debe anotarse que el artículo 6 del TUO LRCT ya establecía que las organizaciones de trabajadores no dependientes de una relación de trabajo se regirán por lo dispuesto en la presente norma, en lo que les sea aplicable; no obstante, el ámbito de aplicación de la norma ha generado que en la práctica no resulte viable la conformación de sindicatos por parte de los trabajadores no dependientes, lo que ha sido modificado con el Decreto Supremo Nº 014-2022-TR, el cual es objeto de análisis.

Por otro lado, debemos precisar que el Comité de Libertad Sindical (Organización Internacional del Trabajo [OIT], 2018, pp. 61-62 y 71) ya ha venido precisando claramente que los trabajadores independientes o autónomos también deberían encontrarse cubiertos por la libertad sindical. Al respecto, referimos las siguientes decisiones relevantes:

Decisiones del Comité de Libertad Sindical

328

La naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de trabajadores y participar en sus actividades. (énfasis agregado)

329

A todos los trabajadores, independientemente de su situación, se les debería garantizar sus derechos de libertad sindical a fin de evitar la posibilidad de que se aprovechen de su precaria situación. (énfasis agregado)

330

El criterio para determinar las personas cubiertas por el derecho sindical no se funda en el vínculo laboral con un empleador. Los trabajadores que no tengan contrato de trabajo pued[e]n constituir las organizaciones que estimen convenientes si así lo desean. (énfasis agregado)

331

Todos los trabajadores que desempeñen sus labores en el seno de empresas agroalimenticias, independientemente del tipo de relación que los une a las mismas, deberían poder afiliarse a las organizaciones sindicales que representan los intereses de los trabajadores de dicho sector. (énfasis agregado)

387

En base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores –con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía– deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse. (énfasis agregado)

388

El Comité pidió a un Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores autónomos puedan disfrutar plenamente de los derechos de sindicación, en particular del derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. (énfasis agregado)

389

Es contrario al Convenio núm. 87 impedir los sindicatos de trabajadores independientes que no trabajan bajo subordinación o dependencia. (énfasis agregado)

Algo que resulta sumamente relevante considerar es lo indicado por Blancas Bustamante (Asociación Civil Derecho & Sociedad, 2022, 11m10s), quien ha precisado que no resulta conforme a nuestro ordenamiento jurídico que se pretenda ampliar el ámbito de aplicación del Decreto Ley Nº 25593, Ley que regula las relaciones laborales de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, mediante la sola modificación del RLRCT, el cual es una norma de rengo infralegal, la cual no podría ampliar el ámbito aplicable ya previsto por la normativa de rango legal.

Consideramos relevante dicha anotación; no obstante, debemos indicar que, en virtud de los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, debería considerarse válida dicha modificación, adecuándose lo que indica la normativa de rango legal, a fin de no excluir de forma arbitraria a los trabajadores autónomos o independientes del legítimo ejercicio de su derecho a la libertad sindical. Más aún cuando la titularidad de la libertad sindical no debe analizarse desde una perspectiva restrictiva, sino amplia, la cual permita la participación de todos los sectores de trabajadores en nuestro país, lo que se condice con los objetivos de los sindicatos y la necesidad de democratizar el desarrollo de la política laboral.

1.3. Sindicación del personal de dirección y de confianza

Por otro lado, se ha incorporado el artículo 34-A, el mismo que señala lo siguiente:

Artículo incorporado

Artículo 34-A. Derecho de sindicación del personal de dirección y de confianza

El personal de dirección y de confianza no es representado por la organización sindical ni se considera en el número total de trabajadores del ámbito para efectos de determinar si se cumple con el requisito de la mayoría absoluta a que se refiere el artículo anterior, salvo que el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación. (énfasis agregado)

En el anterior texto del artículo 4 del RLRCT no se reconocía expresamente la posibilidad de que el personal de confianza y de dirección pueda ser parte de un sindicato, lo que sí sucede en el artículo 12 del TUO LRCT, el cual establece que estos trabajadores podrán afiliarse a un sindicato siempre que sea admitido expresamente por el estatuto del mismo; por lo que dicha modificación representa una adecuación a lo estipulado en esta última norma. Asimismo, no se precisaba la forma de computar la mayoría absoluta para efectos de la representación en una negociación colectiva, lo que ahora ha sido precisado por intermedio de la incorporación del artículo 34-A al RLRCT.

En tal sentido, en virtud de la modificación, si su afiliación sindical se encuentra admitida, los trabajadores de dirección y de confianza serán representados por la organización sindical y, consecuentemente, se considerarán en el número total de trabajadores del ámbito, para efectos de determinar si se cumple con el requisito de la mayoría absoluta para la representación a nivel de la negociación colectiva.

Sobre la sindicalización de los trabajadores de dirección y de confianza, el Comité de Libertad Sindical ha indicado lo siguiente (OIT, 2018, p. 198):

Decisiones del Comité de Libertad Sindical

381

No es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles.

2. Respecto a las reglas para el ejercicio de la libertad sindical

La referencia al ejercicio de la libertad sindical podemos vincularla a las actuaciones de los sindicatos, los cuales asumen la representación de los trabajadores y organizan diversas actuaciones colectivas, como son la realización de asambleas, jornadas de discusión, jornadas informativas, medidas de presión, entre otras. Para su ejercicio debe considerarse que el sindicato no solo asume la responsabilidad de ordenar los intereses del sujeto colectivo que representa, sino establecer el plan de acción para asumir la defensa de los objetivos que se plantea.

Por otro lado, no solo las actuaciones concretadas son parte del ejercicio de la libertad sindical, sino también la inicial decisión misma de los trabajadores de conformar un colectivo para la defensa de sus intereses. Así, los actos iniciales para la conformación de un sindicato son parte del contenido del derecho a la libertad sindical, la misma que tiene como presupuesto que se cree de forma legítima el sujeto colectivo para poner en práctica los derechos a la negociación colectiva y a la huelga.

Nuestra legislación ha previsto, en principio, dos figuras que permiten la representación colectiva de los trabajadores, las cuales se deberán implementar según las condiciones de cada caso. Estos son el sindicato y los delegados sindicales. En el caso del sindicato, este tiene como principal diferencia que debe aunar por lo menos a veinte trabajadores; mientras que, para la designación de los delegados sindicales, se deberá contar con menos de veinte trabajadores afiliados. Ambas figuras perfeccionan el derecho a la libertad que tienen los trabajadores de conformar las organizaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus intereses colectivos.

De esta forma, algunas de las principales reglas que han sido modificadas en torno a la materia son las que se detallan a continuación:

2.1. Elección de delegados sindicales

Conforme al artículo 15 del TUO LRCT, en aquellas empresas en las que el número de trabajadores afiliados no alcance al requerido para constituir un sindicato, es decir, sea menor a veinte, se podrá elegir a dos delegados que los representen ante su empleador y ante la autoridad de trabajo.

En tal sentido, como vemos, los trabajadores que busquen organizarse y logren menos de veinte afiliados perfectamente podrán recurrir a esta figura para ordenar y hacer valer sus necesidades ante su empleador.

Como es sabido, tanto la junta directiva que dirige al sindicato como los delegados sindicales deben ser elegidos por los trabajadores. Al respecto, se ha modificado el artículo 5 del RLRCT del siguiente modo:

Norma anterior

Norma actual

Artículo 5. Los dos (02) delegados considerados en el Artículo 15 de la Ley deberán ser elegidos por más de la mitad de los trabajadores de la empresa, sin considerar para este efecto al personal de dirección o de confianza. Dichos delegados ejercerán la representación de todos los trabajadores de la empresa ante el empleador y ante la Autoridad de Trabajo, en forma conjunta.

Artículo 5. Delegados

Los dos (02) delegados considerados en el Artículo 15 de la Ley deberán ser elegidos por más de la mitad de los/as trabajadores/as de la empresa asistentes a la reunión convocada, sin considerar para este efecto al personal de dirección o de confianza. Dichos delegados ejercerán la representación de todos los trabajadores de la empresa ante el empleador y ante la Autoridad de Trabajo, en forma conjunta. (énfasis agregado)

Anteriormente a la modificación del artículo 5 del RLRCT se consignaba en la norma que la elección de los delegados debía ser realizada por más de la mitad de los trabajadores de la empresa; no obstante, con el nuevo texto de la norma se ha precisado que la elección se dará por más de la mitad de los trabajadores asistentes a la reunión convocada, con lo que se facilita la elección de delegados, sobre todo cuando es poca la inicial concurrencia de los trabajadores en la organización de tipo sindical.

Al respecto, debe considerarse que esto podría generar problemas ante una posible doble convocatoria en una misma empresa en la que, de forma paralela, se escojan delegados en función de la mayoría presente en la asamblea convocada. Consideramos que esto debería ser resuelto a través de disposiciones que señalen la forma de proceder en caso de que se genere dicha situación problemática.

Este escenario se podría generar a partir de la modificación normativa realizada, toda vez que antes era necesario contar con la mayoría de los trabajadores de la empresa, con lo que era imposible que se genere más de una asamblea que cumpla con el requisito. Una posible solución es que, de forma temporal, se permita la coexistencia de delegados escogidos; a fin de unificar los intereses y las reglas para el desenvolvimiento de sus actividades, de modo que no se niegue la posibilidad de que los trabajadores ejerzan sus derechos sindicales y se fomente la unificación de sus respectivas iniciales organizaciones.

Debemos anotar que resultará bastante complicada la convocatoria doble o múltiple de asambleas para la elección de delegados, toda vez que si en una empresa no se han elegido delegados o no se ha conformado un sindicato es muy probablemente por la ausencia de interés de los trabajadores en asumir la actividad sindical o en el temor a las represalias por dicha decisión. Debemos ser conscientes del conjunto de limitaciones que deben superar los trabajadores para lograr forjar una organización sindical, como son la disminución de su tiempo de descanso o del tiempo con su familia para las actividades del sindicato, la asunción de costos para el sostenimiento de la organización, la exposición a posibles represalias por parte de su empleador y la reflexión en torno a los objetivos y las actividades de la organización.

La tarea de constituir y sostener una organización sindical no es sencilla, requería de tiempo, dinero y mucha voluntad, siendo posible la necesidad de recurrir a asesoría jurídica para conocer sus derechos, los procedimientos a seguir para su desenvolvimiento y los mecanismos de defensa existentes ante cualquier perjuicio generado por el legítimo ejercicio de su derecho a la libertad sindical.

Lo más favorable, como es evidente, es que la convocatoria para la elección de delegados aúne a la mayor cantidad de trabajadores de la empresa, de modo que no exista un fraccionamiento de las fuerzas y las voluntades de los trabajadores. Esto les permite tener más incidencia en las finales decisiones del empleador y fortalece las decisiones y las acciones colectivas.

Por otro lado, el Estado debería establecer mecanismos de protección ante casos en los que los empleadores pretendan establecer espacios de representación que no son de real interés de los trabajadores. Esto sucede, por ejemplo, cuando espacios “sindicales” son promovidos y sostenidos por el empleador a fin de obstaculizar las acciones y las decisiones de otros sectores de trabajadores que legítima y realmente buscan ejercer su libertad sindical para la consecución de mejores condiciones laborales para el desarrollo de su prestación de servicios. Este tipo de prácticas, lamentablemente, aún tienen cabida en nuestro sistema jurídico.

2.2. Afiliación directa a federaciones y confederaciones y nuevos niveles de organización sindical

Norma anterior

Norma actual

Artículo 4. Los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aqu[e]lla; y los de actividad, gremio u oficios de que trata el Artículo 5 de la Ley […].

Artículo 4. Derecho de sindicación

El Estado reconoce y garantiza a los/as trabajadores/as, sin distinción ni autorización previa, los derechos a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, a afiliarse a ellas libremente, y a desarrollar actividad sindical para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.

Asimismo, el Estado reconoce el derecho de los/as trabajadores/as, a afiliarse directamente a federaciones o confederaciones cuando los estatutos de las mismas así lo permitan […]. (énfasis agregado)

2.2.1. Afiliación directa a federaciones y confederaciones

A partir de las recientes modificaciones se ha determinado que los trabajadores podrán afiliarse de manera directa a federaciones y confederaciones, es decir, no se requerirá que estos sean parte de un sindicato para poder afiliarse a las referidas organizaciones, ni será necesario que el sindicato al que pertenecen acuerde ser parte de la federación o la confederación para lograr su afiliación como individuo.

Esta modificación resulta relevante, pues anteriormente, sin la consideración del nuevo artículo 4 del RLRCT, el artículo 22 del TUO LRCT establecía que una de las atribuciones de la asamblea general es acordar la afiliación o desafiliación a federaciones y confederaciones, y a organizaciones sindicales de nivel internacional; por lo que se concluía que la afiliación a las mismas procedía solo a nivel de sindicatos, mas no a nivel de individuos.

Así también, el artículo 36 del TUO LRCT precisa que, para constituir una federación se requiere la unión de no menos de dos sindicatos registrados de la misma actividad o clase, y que, para constituir una confederación se requiere la unión de no menos de dos federaciones registradas; lo que a su vez generaba la conclusión de que las organizaciones de grado superior solo podían generar la afiliación de sindicatos o federaciones, según corresponda, no refiriéndose la posibilidad de que los individuos se afilien directamente.

Por otro lado, el artículo 37 del TUO LRCT establece que los sindicatos y las federaciones podrán retirarse de las respectivas organizaciones de grado superior en cualquier momento, lo que a su vez nos hace concluir que la afiliación y la desafiliación a nivel de federaciones y confederaciones solo podían realizarse de forma colectiva, es decir, como sindicato registrado, mas no como mero individuo o grupo de individuos, pues se requería de la aprobación de la asamblea general para que se genere la afiliación a las organizaciones de grado superior.

Ahora bien, a partir de la modificación generada, se debe comprender a toda cabalidad que los trabajadores pueden afiliarse sin restricción alguna a las federaciones o las confederaciones conformadas. Así, por ejemplo:

  1. Los trabajadores no sindicalizados deberían poder afiliarse a una federación o una confederación.
  2. Los trabajadores sindicalizados de sindicatos que no han decidido su afiliación como sujeto colectivo deberían poder afiliarse de forma individual a una federación o una confederación.

Con respecto al tema, el Comité de Libertad Sindical ha precisado lo siguiente (OIT, 2018, p. 198):

Decisiones del Comité de Libertad Sindical

1032

La prohibición de una afiliación directa de ciertas personas a federaciones o confederaciones es contraria a los principios de la libertad sindical. Corresponde a las organizaciones determinar las reglas relativas a su afiliación.

Debemos resaltar que la afiliación a organizaciones sindicales de mayor nivel no debe ser regulada de forma restrictiva, de modo que se logre un verdadero fomento de la sindicalización de trabajadores, quienes en diversas ocasiones no tienen las condiciones suficientes para conformar y sostener un sindicato en menores niveles de organización. Consideramos que la posibilidad de que el trabajador se afilie a una federación o una confederación de forma directa es una forma de acercar al trabajador a la sindicalización, lo que significa a su vez que este se convierta en un elemento clave para la reproducción de organización sindical en el centro de trabajo o ámbito cualquiera en el que se desenvuelva.

2.2.2. Nuevos niveles de organización

Un tema sumamente relevante por considerar es que se han estipulado nuevos niveles o formas de organización sindical, lo que permite que los trabajadores tengan una regulación un tanto más flexible para efectos de identificar las necesidades que se presentan en el desarrollo de sus relaciones laborales y unificarse en torno a ellas.

De este modo, presentamos un cuadro comparativo de las formas anteriormente reconocidas y las incorporadas:

TUO LRCT

RLRCT

Artículo 5. Los sindicatos pueden ser:

De empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador.

De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad.

De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad.

De oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo. (énfasis agregado)

Artículo 4. Derecho de sindicación […].

Los/as trabajadores/as pueden constituir las organizaciones sindicales en cualquier ámbito que estimen conveniente. Estas organizaciones pueden ser:

De empresa, formados por trabajadores que presten servicios para un mismo empleador en uno o más centros de trabajo, unidades, áreas o categorías;

De grupos de empresas, conforme a lo previsto sobre [e]stos en el Título Preliminar;

De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad, o que concurren en una misma actividad;

De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad;

De oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad;

De cadena productiva o de redes de subcontratación; y,

De cualquier otro ámbito que los trabajadores estimen conveniente. (énfasis agregado)

Se han establecido nuevos niveles de organización sindical, los cuales ya no son solo los reconocidos en el TUO LRCT, el cual comprendía cuatro niveles de sindicato: de empresa, de actividad, de gremio y de oficios varios. Con la modificación del artículo 4 del RLRCT se han incorporado los sindicatos de grupos de empresas y de cadena productiva o de redes de subcontratación, para finalmente precisar que los sindicatos pueden conformarse a nivel de cualquier otro ámbito que los trabajadores estimen conveniente, por lo que se podrían establecer organizaciones en otros niveles, lo que ha generado una flexibilización expresa de los espacios que podrían conformar un sindicato, lo que consideramos se condice con una perspectiva amplia de la libertad sindical de los trabajadores, la cual no debe verse restringida por las formalidades impuestas por la ley.

Respecto a esta modificación, es importante considerar que existen autores, como Blancas Bustamante, que consideran que la regulación anterior no impedía la conformación de sindicatos en los niveles que hoy son expresamente reconocidos, pues plantean que la lista de niveles que refería la norma no era taxativa, sino meramente enunciativa, habiendo sido posible la conformación de sindicatos en otros niveles (Asociación Civil Derecho & Sociedad, 2022, 17m15s).

Por nuestra parte, coincidimos con dicha opinión, pues la normativa en materia de sindicalización debería concebirse de la forma más flexible y amplia a favor de la organización de los trabajadores y de la atención de sus necesidades e intereses.

Otra de las cuestiones relevantes es que con la modificación se deja de lado la necesidad de que, para la conformación de un sindicato de oficios varios, el cual se encuentra constituido por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajan en empresas diversas o de distinta actividad, se deba primero verificar que en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo. Se ha dejado de lado dicho condicionamiento, siendo perfectamente posible que los trabajadores opten por la conformación de dicho sindicato sin necesidad de evaluar la conformación de un sindicato de tipo distinto.

2.3. Se elimina la regla para el cómputo del tiempo de servicios, al no ser requisito para afiliarse a un sindicato

Por otro lado, se ha derogado el artículo 6 del RLRCT, el cual estipulaba que, a fin de determinar la antigüedad del trabajador, a efectos de ser miembro de la junta directiva, se debe considerar el tiempo de servicios que este ha prestado en forma continua o discontinua.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 24 del Decreto Ley Nº 25593, el cual aprueba la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, precisaba anteriormente que para ser miembro de la junta directiva se requiere lo siguiente:

Requisitos anteriores para ser miembro de la junta directiva

Ser mayor de edad.

Ser miembro activo del sindicato.

Tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa.

Esto fue modificado mediante la Ley Nº 27912 (08/01/2003), mediante la cual se indica que el único requisito para ser parte de la junta directiva sería ser trabajador de la empresa.

En tal sentido, la derogación del artículo 6 señalado resulta concordante con las modificaciones realizadas en 2003.

2.4. Inscripción en el registro solo se suspende por resolución judicial

Mediante la modificación del artículo 8 del RLRCT se ha establecido lo siguiente:

Norma anterior

Norma actual

Artículo 8. En los conflictos inter o intra sindicales la Autoridad de Trabajo se atendrá a lo que resuelve el Poder Judicial.

Artículo 8. Conflictos inter o intra sindicales

En los conflictos inter o intra sindicales, la Autoridad Administrativa de Trabajo se atiene a las resoluciones emitidas por el Poder Judicial respecto a dichos conflictos. Las inscripciones en los registros sindicales s[o]lo pueden suspenderse si la resolución del Poder Judicial lo dispone expresamente. (énfasis agregado)

De esta forma, se ha reafirmado que en caso de conflictos inter- o intrasindicales la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) se atiene a las resoluciones del Poder Judicial que emita respecto a los mismos, solo siendo posible la suspensión de inscripciones en los registros sindicales si existe una resolución judicial que lo disponga expresamente. En tal sentido, la AAT no podría suspender las inscripciones en los registros sindicales por decisión propia, pues dicha competencia es del Poder Judicial. Esto se corresponde con la relevancia que tiene la suspensión de las inscripciones, pues imposibilita el regular y cabal desenvolvimiento de la actividad sindical, afectándose gravemente su ejercicio.

Asimismo, este es un mecanismo de protección de los trabajadores ante posibles decisiones arbitrarias del Ejecutivo, el mismo que se encontrará en posible contradicción con los planteamientos de los trabajadores ante la insatisfacción de estos últimos con respecto a la política laboral implementada. A fin de proteger la objetividad de las decisiones referidas al registro de las organizaciones sindicales, consideramos adecuado que se reserve la posibilidad de establecer una suspensión de las inscripciones desde el Poder Judicial, el mismo que deberá valorar la situación y decidir al amparo de las libertades y derechos reconocidos a los trabajadores.

2.5. Nuevas reglas en torno a la sección sindical

Se ha modificado el artículo 9 del RLRCT, por lo que el texto actual contenido es el siguiente:

Norma anterior

Norma actual

Artículo 9. Tratándose de sindicatos de alcance local, regional o nacional, los trabajadores afiliados podrán constituir una sección sindical en el centro de trabajo en el que labore, la que ejercerá su representación al interior del mismo. La relación de la sección sindical con su organización sindical está regula[da] por el estatuto de esta última, no pudiendo asumir los fines y funciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, salvo por delegación expresa. La representación de la sección sindical estará a cargo de dos (02) delegados elegidos, en asamblea general. (énfasis agregado)

Artículo 9. Sección sindical

Tratándose de organizaciones sindicales de empresa, cuando
[e]sta cuente con más de un centro de trabajo; de organizaciones sindicales de rama de actividad o gremio; o de cualquier otra organización sindical de ámbito supraempresarial; o de organizaciones de alcance local, regional o nacional; los/as trabajadores/as
afiliados podrán constituir una sección sindical en el centro de trabajo en el que laboren, la que ejercerá su representación en el ámbito que corresponda.

La relación de la sección sindical con su organización sindical se regula por el estatuto de esta última, no pudiendo asumir los fines y funciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, salvo por delegación expresa. La representación de la sección sindical estará a cargo de dos (02) delegados elegidos, en asamblea de afiliados de la empresa o centro de trabajo, según sea el caso. (énfasis agregado)

A partir de la modificación señalada, las secciones sindicales no solo podrán constituirse en organizaciones de alcance local, regional o nacional, sino también de sindicatos a nivel de empresa, siempre que estas tengan más de un centro de trabajo. Asimismo, se podrá constituir una sección sindical para el caso de organizaciones sindicales de rama, actividad o gremio, de organizaciones de ámbito supranacional o de organizaciones de alcance local, regional o nacional.

En síntesis, estos son los supuestos en los que los trabajadores pueden constituir una sección sindical en el centro de trabajo a partir de las modificaciones:

Situaciones en las que resulta
válida la constitución
de una sección sindical

Organizaciones sindicales de empresa, cuando esta cuente con más de un centro de trabajo.

Organizaciones sindicales de rama de actividad o gremio.

Cualquier otra organización sindical de ámbito supraempresarial.

Organizaciones de alcance local, regional o nacional.

Asimismo, se adecúa lo que indicaba el artículo 10 del RLRCT, por el cual se indica que solo es posible constituir una sola organización sindical por empresa o por centro de trabajo. El texto queda redactado como sigue:

Norma anterior

Norma actual

Artículo 10. No podrá constituirse más de una “Sección Sindical” por cada centro de trabajo y por cada organización de la naturaleza precisada en el artículo anterior.

Artículo 10. Número de secciones sindicales

No podrá constituirse más de una sección sindical por cada organización sindical en cada empresa o centro de trabajo. (énfasis agregado)

2.6. Requisitos para la constitución de sindicatos

La constitución de sindicatos es el acto por el cual nace una organización sindical, la misma que debe seguir un procedimiento para obtener el reconocimiento jurídico que le permita el ejercicio de los derechos que nuestro ordenamiento les ha asignado.

Así, no basta la existencia de hecho en nuestro sistema para que se proceda de forma automática al reconocimiento jurídico de este colectivo de trabajadores, sino que se requiere que los afiliados inicien un procedimiento de inscripción en el registro sindical, la misma que les permitirá obtener el conjunto de derechos y obligaciones atribuibles a las organizaciones sindicales.

El que sigue es el texto actual:

Norma anterior

Norma actual

Artículo 21. Para el registro de las organizaciones sindicales, la Junta Directiva provisional deberá presentar a la Autoridad de Trabajo, en triplicado, copia de los siguientes documentos refrendados por Notario Público o a falta de [e]ste por el Juez de Paz de la localidad:

a) Acta de Asamblea General de Constitución del Sindicato y su denominación;

b) Estatutos;

c) Nómina de afiliados, en el caso de organizaciones sindicales de primer grado, con expresa indicación de sus nombres y apellidos, profesión, oficio o especialidad; números de Libretas Electoral y Militar y fecha de ingreso.

Si se trata de sindicato de gremio, de profesiones u oficios varios, el nombre de su respectivo empleador;

d) Nómina de las organizaciones afiliadas cuando se trate de federaciones o confederaciones, con indicación del número de registro de cada una de ellas;

e) Nómina de la Junta Directiva elegida. (énfasis agregado)

Artículo 21. Constitución de organizaciones sindicales y procedimiento de inscripción en el registro sindical

Los trabajadores deben cumplir con las siguientes condiciones para constituir una organización sindical:

La realización de la Asamblea General de Constitución de la organización sindical en donde se aprueba el Estatuto y se elige a la Junta Directiva.

El número mínimo de afiliados establecido por ley según la organización sindical a constituir. Este también es un requisito para la subsistencia de la organización sindical.

Una vez constituida la organización sindical, para efectos del registro, la Junta Directiva debe presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, solicitud en forma de Declaración Jurada, según formulario, adjuntando los siguientes documentos:

a) Copia simple del acta de asamblea general de constitución de la organización sindical y su denominación, en la que se indique que se aprobó el estatuto y se eligió a la Junta Directiva, debidamente firmada por los participantes;

b) Copia simple del estatuto de la organización sindical;

c) Nómina de afiliados, en el caso de organizaciones sindicales de ámbito empresarial, con expresa indicación de sus nombres y apellidos y número de Documento Nacional de Identidad, Libreta del adolescente trabajador o documento oficial del trabajador extranjero según corresponda. Si la organización sindical es de ámbito supra empresarial, se indicará además el nombre de sus respectivos empleadores;

d) En el caso de federaciones o confederaciones, indicar el nombre y el número de registro sindical de las organizaciones sindicales afiliadas;

e) Nómina de la Junta Directiva elegida. (énfasis agregado)

Consideramos relevante la diferencia realizada por el texto de la norma en torno a la constitución y el registro de la organización sindical. Mientras el primero refiere el hecho fáctico en el cual se constituyen los dos requisitos establecidos por la normativa, los cuales son la realización de la asamblea general de constitución en donde se apruebe el estatuto y se elija a la junta directiva y el contar con un mínimo de veinte afiliados; lo segundo se refiere al procedimiento a seguir ante la AAT para lograr su inscripción en el registro sindical, para lo cual se solicita al sindicato la presentación de una solicitud con la documentación detallada en el artículo 21 señalado.

De la modificación es posible extraer las siguientes reglas:

a. La constitución de la organización sindical y el registro de la misma se dan en momentos diferentes. La constitución requiere de la concreción de elementos de hecho; mientras la inscripción implica un aspecto principalmente jurídico, de tipo documentario, a efectos de que el sindicato pueda ejercer de forma legítima sus derechos y oponerlos ante terceros.

b. Estas son las condiciones para constituir una organización sindical:

Condiciones para la constitución de una organización sindical

1. La realización de la asamblea general de constitución de la organización sindical en donde se aprueba el estatuto y se elige a la junta directiva.

2. El número mínimo de afiliados establecido por ley según la organización sindical a constituir. Este también es un requisito para la subsistencia de la organización sindical.

c. Una vez constituida la organización sindical, para efectos del registro, la junta directiva debe presentar a la AAT solicitud en forma de declaración jurada, según formulario, adjuntando los siguientes documentos:

Requisitos para la inscripción en el registro sindical

Copia simple del acta de asamblea general de constitución de la organización sindical y su denominación, en la que se indique que se aprobó el estatuto y se eligió a la junta directiva, debidamente firmada por los participantes.

Copia simple del estatuto de la organización sindical.

Nómina de afiliados, en el caso de organizaciones sindicales de ámbito empresarial, con expresa indicación de nombres y apellidos y número de documento nacional de identidad, libreta del adolescente trabajador o documento oficial del trabajador extranjero, según corresponda. Si la organización sindical es de ámbito supraempresarial, se indicará además el nombre de sus respectivos empleadores.

En el caso de federaciones o confederaciones, indicar el nombre y el número de registro sindical de las organizaciones sindicales afiliadas.

Nómina de la junta directiva elegida.

d. Ya no resulta necesario que los documentos presentados por los sindicatos deban estar refrendados por notario público o, a falta de este, por juez de paz, asignándosele a la presentación de los mismos un carácter de declaración jurada. Esto facilita la inscripción en el registro sindical y aminora los costos que deberá asumir el sindicato. Consideramos que esta modificación es bastante beneficiosa para el ejercicio de la libertad sindical, pues desburocratiza procedimientos que nunca debieron ser revestidos de tantas formalidades, pues representan trabas para el acceso de los trabajadores a sus derechos colectivos.

Sin duda, lo más relevante de esta modificación se encuentra referido a la eliminación del requisito de refrendo del notario de la documentación a presentar para la tramitación de la inscripción en el registro sindical. Esto permitirá que los trabajadores vean dicho procedimiento de forma más sencilla y ágil, debiendo sacrificar un menor tiempo y menos recursos para lograr el reconocimiento de su personalidad jurídica, más aún cuando los esfuerzos que deben aunar para lograr la sola constitución ya implican grandes sacrificios de tiempo y recursos de su parte.

2.7. Registro automático de organizaciones sindicales

El registro de las organizaciones sindicales es un acto fundamental para el reconocimiento de los derechos del sujeto colectivo que se ha constituido. En tal sentido, deben considerarse las siguientes reglas para la calificación de la solicitud de inscripción que sea presentada por la organización sindical:

Norma anterior

Norma actual

Artículo 22. El registro de las organizaciones sindicales previsto en el artículo 17 de la Ley, se otorga, previa verificación del cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo precedente, por la Autoridad Administrativa de Trabajo en un plazo no mayor de siete (7) días naturales, vencidos los cuales, se aplican las normas de silencio administrativo, previstas en la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo.

La constancia de inscripción se otorga dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al término del plazo señalado en el párrafo anterior.

En caso se omita el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en este Reglamento, se otorgará un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación respectiva, al cabo de los cuales se procederá a la expedición de la constancia de registro en caso de subsanación, o a la denegatoria de la solicitud mediante decisión fundamentada. (énfasis agregado)

Artículo 22. Calificación del procedimiento de inscripción en el registro sindical

El registro de las organizaciones sindicales previsto en el artículo 17 de la Ley, se efectuará en forma automática, a la sola presentación de la solicitud, con los requisitos establecidos en el artículo 21 y conforme a lo dispuesto por los artículos 33 y 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

En caso se omita el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en este Reglamento, se otorgará un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación respectiva, al cabo de los cuales se procederá a la expedición de la constancia de registro en caso de subsanación, o al rechazo de la solicitud mediante decisión fundamentada que advierta la omisión. El plazo máximo para expedir la constancia de inscripción es de cinco (5) días hábiles. (énfasis agregado)

En torno al artículo 22 del RLRCT, debemos señalar que antes de la modificación realizada por el Decreto Supremo Nº 007-2014-TR (09/08/2014), el cual se hizo efectivo desde el 10 de noviembre de 2014, la inscripción de los sindicatos se realizaba de forma automática, con la sola presentación de la solicitud en forma de declaración jurada, con los requisitos pertinentes; no obstante, es a partir de dicha modificación que se requiere de la verificación de la AAT en el plazo de siete días para considerarse que la inscripción se ha dado de forma válida.

A partir de la reciente modificación generada por el Decreto Supremo Nº 014-2022-TR, se ha indicado que la inscripción será automática, pero que, a su vez, en caso corresponda, se solicita la subsanación de los requisitos que establece la norma, para lo cual se establece un plazo, luego del cual se procederá a emitir la constancia de inscripción, siempre que se cumpla con la subsanación.

En tal sentido, debemos entender que la inscripción en el registro debe realizarse de forma automática. Esto significa, conforme al artículo 33 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que, siendo procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad que tiene competencia para conocerla, siempre que se cumpla con adjuntar los requisitos y la documentación exigida.

Asimismo, se precisa que en este tipo de procedimientos las entidades que recepcionan las solicitudes no emiten ningún pronunciamiento expreso que confirme la aprobación automática, debiendo solo realizar la fiscalización posterior del acto validado.

Por su parte, el artículo 33.3 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS indica que la constancia de la aprobación automática de la solicitud sería la copia del escrito o del formato presentado, el cual contenga el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando número de registro de solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. Y que, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles.

En este caso, considerando que el texto del RLRCT indica un plazo de cinco días hábiles para la expedición de la constancia que corresponda, nos encontramos ante un trámite de aprobación automática que requiere de la expedición de la constancia de inscripción, la misma que permitirá ejercer los derechos del sindicato conformado, considerando como fecha de inscripción aquella en que se presentó la solicitud de inscripción.

Finalmente, respecto a la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática se encuentra obligada a verificar, de oficio, mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de declaraciones, documentos, informaciones y traducciones proporcionadas por el administrado. En caso de comprobar fraude o falsedad en declaración, información o documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento (D.S. Nº 004-2019-JUS art. 34).

En la misma línea de lo indicado, se ha incorporado el artículo 22-A en torno a la fiscalización posterior:

Artículo incorporado

Artículo 22-A. Fiscalización posterior del registro de organizaciones sindicales

La Autoridad Administrativa de Trabajo ante la que se está realizando el procedimiento de inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y otras proporcionadas por la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

De comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por la Junta Directiva, la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá a declarar la nulidad de la inscripción de la organización sindical y a imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias.

De la lectura de los artículos 22 y 22-A del RLRCT se pueden identificar las siguientes reglas:

  1. La sola presentación de solicitud y documentación exigida por normativa laboral para la inscripción del sindicato en el registro sindical genera de forma automática su inscripción.
  2. La expedición de la constancia de inscripción en el registro sindical debe realizarse en el plazo de cinco días hábiles, a efectos de que el sindicato pueda hacer valer sus derechos sin limitación alguna.
  3. La fecha de inscripción que debería considerarse en la constancia emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la que corresponde a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.
  4. Esta inscripción se encuentra sujeta a fiscalización posterior, por lo que la Administración deberá verificar la veracidad de los documentos presentados, a efectos de que, de ser el caso, se rompa la presunción de veracidad por la comprobación de documentos falsos.
  5. Si se identifica la falsedad de los documentos presentados, se declarará la nulidad de la inscripción del sindicato en el registro sindical.
  6. En caso se omita el cumplimiento de algunos de los requisitos se otorgará un plazo de dos días hábiles para la subsanación; al cabo de los cuales, en un plazo de cinco días hábiles, se procederá a la expedición de la constancia de registro en caso de subsanación, o al rechazo de la solicitud mediante decisión fundamentada que advierta la omisión.

Norma anterior

Norma actual

Artículo 23. Las organizaciones sindicales de ámbito nacional se registrarán ante la Dependencia respectiva de la Sede Central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Si el ámbito es local o regional, ante la Autoridad de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo o el mayor número de trabajadores, según el caso.

Artículo 23. Competencia territorial de la Autoridad Administrativa de Trabajo y trámite virtual

Las organizaciones sindicales de ámbito nacional se registrarán ante la Dependencia respectiva de la Sede Central del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Si el ámbito es local o regional, ante la Autoridad de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo o el mayor número de trabajadores, según el caso.

El trámite podrá realizarse de manera virtual, pudiéndose obtener por esta misma vía la constancia de inscripción de la organización sindical y la constancia de inscripción de los actos a que se refiere el artículo 26-A del Reglamento. (énfasis agregado)

2.8. Disolución de organizaciones sindicales por pérdida del número de afiliados

Se incorpora el artículo 23-A al RLRCT, mediante el cual se precisa lo siguiente:

Artículo incorporado

Artículo 23-A. Disolución judicial de organizaciones sindicales por pérdida del número de afiliados

La disolución judicial de una organización sindical por pérdida del número mínimo de afiliados, s[o]lo puede ser declarada una vez que se haya verificado que las razones que motivaron la disminución de miembros del sindicato por debajo del mínimo legal, no responde a la comisión de actos antisindicales.

Para el cómputo del número mínimo de afiliados se seguirá considerando a los/as trabajadores/as sindicalizados despedidos que hubieran denunciado la antisindicalidad del despido o la no renovación de contrato sujeto a modalidad ante la inspección del trabajo o demandado la reposición en sede judicial, en tanto el proceso no hubiera concluido.

A partir de la nueva disposición, debe concluirse que la disolución de la organización sindical por decisión judicial en razón a la pérdida del número de afiliados solo procede cuando se verifique que la disminución del número de trabajadores se dio sin incurrir en despidos antisindicales o en no renovaciones por razón de actividades sindicales, para lo que deberá verificarse que el proceso de impugnación de dichos casos ha concluido. En caso de no haber concluido, deberá considerarse a los trabajadores despedidos y a los que no se les renovó el contrato como parte de la organización sindical para efectos de evaluar el número mínimo de trabajadores afiliados.

Consideramos muy importante la consideración expuesta por el nuevo artículo, pues brinda una garantía a favor de los trabajadores sindicalizados, los cuales podrán mantener su personalidad jurídica como sujeto colectivo para hacer frente a este tipo de situaciones que vulneran gravemente la libertad sindical. De lo contrario, el empleador, al despedir o no renovar contratos por razones antisindicales, se estaría beneficiando con la disolución del sindicato por actos realizados por sí mismo, vulnerando los derechos constitucionales de los trabajadores, lo que resulta irrazonable, no acorde con los principios ordenadores de nuestro sistema jurídico.

2.9. Legítimo interés para demandar la disolución de sindicatos

Por otro lado, se incorpora el artículo 23-B, el que indica lo siguiente:

Artículo incorporado

Artículo 23-B. Legítimo interés para demandar la disolución judicial de organizaciones sindicales

Cualquier persona natural o jurídica que acredite legítimo interés económico o moral podrá solicitar al Juez Especializado de Trabajo competente la disolución del sindicato por pérdida de los requisitos constitutivos, demanda que se tramitará mediante el proceso establecido en la ley procesal del trabajo vigente al momento de la solicitud.

Así, la disolución judicial del sindicato podrá ser solicitada por cualquier persona que acredite legítimo interés económico o moral ante el juez especializado de trabajo competente.

Es preciso señalar que el artículo 24 del RLRCT ya regulaba dicha situación; no obstante, no se precisaba el tipo de interés legítimo que se consideraba válido ni el juez ante el cual debía presentarse la solicitud. En tal sentido, mediante la modificación del referido artículo 24 se ha omitido dicha regulación, dejando vigente solo el texto incorporado me-diante el artículo 23-B.

2.10. Reinscripción en el registro sindical

Se ha especificado también que la reinscripción de una organización sindical cuyo registro fue cancelado por la pérdida de alguno de los requisitos para su existencia se podrá realizar en cualquier momento. Este es el nuevo contenido del artículo:

Norma anterior

Norma actual

Artículo 24. El sindicato cuyo registro hubiera sido cancelado por haber perdido alguno de los requisitos para su constitución o subsistencia, podrá solicitar nuevo registro una vez transcurridos por lo menos seis (06) meses de expedido aquel pronunciamiento. A tal efecto, deberá acreditar haber subsanado los requisitos que motivaron tal cancelación […]. (énfasis agregado)

Artículo 24. Inscripción de organizaciones sindicales cuyo registro hubiera sido cancelado

La organización sindical cuyo registro hubiera sido cancelado por haber perdido alguno de los requisitos para su constitución o subsistencia, podrá solicitar nuevo registro cuando lo estime conveniente, debiendo proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento. (énfasis agregado)

En ese sentido, actualmente, los sindicatos podrán solicitar su reinscripción en cualquier momento, siendo posible hacerlo de forma inmediata a la cancelación de su inscripción en el registro, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para la inscripción de cualquier organización sindical. Así, se deja de lado el plazo de seis meses desde la expedición del pronunciamiento de la AAT para solicitar ser inscritos nuevamente, lo que es una importante modificación que se condice con el derecho que tienen los trabajadores de sindicalizarse.

Finalmente, se modifica el artículo 25 del RLRCT, señalándose ahora que es posible la interposición de un recurso de revisión ante lo resuelto por la segunda instancia de la AAT que deniega o rechaza el registro sindical. El texto anterior indicaba que no cabía recurso de impugnación alguno en la vía administrativa; no obstante, ahora se contempla la posibilidad de interponer dicho recurso.

CONCLUSIONES

  • Las recientes modificaciones al RLRCT se han realizado ante la necesidad de actualizar las disposiciones del reglamento a lo señalado en el TUO LRCT, el mismo que fue publicado en 2003. No obstante, ha introducido también relevantes modificaciones en torno al ámbito de aplicación de la libertad sindical y a los mecanismos de fomento y protección de la libertad sindical.
  • A partir de las modificaciones realizadas, los trabajadores no dependientes deberán tener la posibilidad de sindicalizarse, con lo que se amplía el ámbito de aplicación de los derechos establecidos en la ley, lo cual se condice con diversas decisiones del Comité de Libertad Sindical. Los titulares del derecho a la libertad sindical ya no serían solo los trabajadores con vínculo laboral, sino también los trabajadores no dependientes que prestan sus servicios de forma autónoma, quienes tendrán la posibilidad de organizarse para el ejercicio de sus nuevos derechos colectivos. Si bien es saludable que se amplíe la concepción de los alcances de la libertad sindical, debemos precisar que nuestro sistema no ha previsto mecanismos que protejan a estos trabajadores independientes de las represalias que podrían ser generadas a partir del legítimo ejercicio de los derechos colectivos asignados.
  • Anteriormente a la modificación del artículo 5 del RLRCT se consignaba en la norma que la elección de los delegados debía ser realizada por más de la mitad de los trabajadores de la empresa; no obstante, con el nuevo texto de la norma se ha precisado que la elección se dará por más de la mitad de los trabajadores asistentes a la reunión convocada, con lo que se facilita la elección de delegados, sobre todo cuando es poca la inicial concurrencia de los trabajadores en la organización de tipo sindical. Esto podría generar problemas ante una posible doble convocatoria en una misma empresa en la que, de forma paralela, se escojan delegados en función de la mayoría presente en la asamblea convocada. Consideramos que esto debería ser resuelto a través de disposiciones que señalen la forma de proceder en caso de que se genere dicha situación problemática.
  • Los trabajadores podrán afiliarse de manera directa a federaciones y confederaciones, es decir, no se requerirá que estos sean parte de un sindicato para poder afiliarse a las referidas organizaciones, ni será necesario que el sindicato al que pertenecen acuerde ser parte de la federación o la confederación para lograr su afiliación como individuo. Esta modificación se condice con una de las decisiones del Comité de Libertad Sindical. Debemos resaltar que la afiliación a organizaciones sindicales de mayor nivel no debe ser regulada de forma restrictiva, de modo que se logre un verdadero fomento de la sindicalización de trabajadores.
  • Con la modificación del artículo 4 del RLRCT se han incorporado los sindicatos de grupos de empresas y de cadena productiva o de redes de subcontratación, para finalmente precisar que los sindicatos pueden conformarse a nivel de cualquier otro ámbito que los trabajadores estimen conveniente, por lo que se podrían establecer organizaciones en otro niveles, lo que ha generado una flexibilización expresa de los espacios que podrían conformar un sindicato, lo que consideramos se condice con una perspectiva amplia de la libertad sindical de los trabajadores, la cual no debe verse restringida por las formalidades impuestas por la ley. Consideramos que dicha modificación no genera ninguna incompatibilidad con la ley, pues la regulación anterior no impedía la conformación de sindicatos en los niveles que hoy son expresamente reconocidos, planteando solo una lista no taxativa, sino meramente enunciativa, habiendo sido posible la conformación de sindicatos en otros niveles.
  • Las secciones sindicales no solo podrán constituirse en caso organizaciones de alcance local, regional o nacional, sino también de sindicatos a nivel de empresa, siempre que estas tengan más de un centro de trabajo. Asimismo, se podrá constituir una sección sindical para el caso de organizaciones sindicales de rama, actividad o gremio, de organizaciones de ámbito supranacional o de organizaciones de alcance local, regional o nacional.
  • La constitución de la organización sindical y el registro de la misma se dan en momentos diferentes. La constitución requiere de la concreción de elementos de hecho; mientras la inscripción implica un aspecto principalmente jurídico, de tipo documentario, a efectos de que el sindicato pueda ejercer de forma legítima sus derechos y oponerlos ante terceros. Estas son las condiciones para constituir una organización sindical: a) la realización de la asamblea general de constitución de la organización sindical en donde se aprueba el estatuto y se elige a la junta directiva, y b) el número mínimo de afiliados establecido por ley según la organización sindical a constituir. Este también es un requisito para la subsistencia de la organización sindical.
  • Ya no resulta necesario que los documentos presentados por los sindicatos deban estar refrendados por notario público o, a falta de este, por juez de paz, asignándosele a la presentación de los mismos un carácter de declaración jurada. Esto facilita la inscripción en el registro sindical y aminora los costos que deberá asumir el sindicato. Esta modificación es bastante beneficiosa para el ejercicio de la libertad sindical, pues desburocratiza procedimientos que nunca debieron ser revestidos de tantas formalidades, pues representan trabas para el acceso de los trabajadores a sus derechos colectivos.
  • De la lectura de los artículos 22 y 22-A del RLRCT se pueden identificar las siguientes reglas: a) la sola presentación de solicitud y documentación exigida por normativa laboral para la inscripción del sindicato en el registro sindical genera de forma automática su inscripción; b) la expedición de la constancia de inscripción en el registro sindical debe realizarse en el plazo de cinco días hábiles, a efectos de que el sindicato pueda hacer valer sus derechos sin limitación alguna; c) la fecha de inscripción que debería considerarse en la constancia emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la que corresponde a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción; y d) esta inscripción se encuentra sujeta a fiscalización posterior.
  • La disolución de la organización sindical por decisión judicial en razón a la pérdida del número de afiliados solo procede cuando se verifique que la disminución del número de trabajadores se dio sin incurrir en despidos antisindicales o en no renovaciones por razón de actividades sindicales, para lo que deberá verificarse que el proceso de impugnación de dichos casos haya concluido. En caso de no haber concluido, deberá considerarse a los trabajadores despedidos y a los que no se les renovó el contrato como parte de la organización sindical para efectos de evaluar el número mínimo de trabajadores afiliados.
  • Los sindicatos podrán solicitar su reinscripción en cualquier momento, siendo posible hacerlo de forma inmediata a la cancelación de su inscripción en el registro, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para la inscripción de cualquier organización sindical. Así, se deja de lado el plazo de seis meses desde la expedición del pronunciamiento de la AAT para solicitar ser inscritos nuevamente.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Asociación Civil Derecho & Sociedad (18 de agosto de 2022). Análisis de los cambios en el reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo [Archivo de video]. YouTube. Recuperado de: <https://youtu.be/x1ytNn87ar8>.

Organización Internacional del Trabajo (2018). Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical (6ª ed.). Ginebra: Oficina Internacional de Ginebra. Recuperado de: <https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_635185.pdf>.

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* Asesora laboral de Gaceta Jurídica y miembro de los equipos de asesoría de las revistas Soluciones Laborales, Contadores & Empresas y Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Egresada de la maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


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