Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 347 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 10_2022Actualidad Juridica_347_5_10_2022

Pronunciamientos jurisprudenciales supremos sobre la excepción de improcedencia de acción

RESUMEN

La excepción de improcedencia de acción es uno de los medios técnicos de defensa que está directamente vinculada con la aplicación de la teoría del delito. Consiste en la revisión del proceso de subsunción de los hechos imputados por la Fiscalía que encuadran en los elementos objetivos del tipo penal por el cual se viene investigando a una persona. Es en ese marco que la Corte Suprema ha venido emitiendo múltiples pronunciamientos para atender los principales problemas derivados de la resolución de las excepciones de improcedencia de acción. A continuación, podrá ver los más recientes criterios supremos.

I. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS

¿En qué consiste la excepción de improcedencia de acción?

El imputado, investigado o acusado, frente a la incoación del proceso penal como inculpación formal (disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria) o como acusación fiscal, ambos actos de imputación del Ministerio Público, puede deducir como defensa técnica las correspondientes excepciones, conforme está determinado en el artículo 6 del Código Procesal Penal.

La excepción es un instrumento procesal por el cual se denuncian circunstancias que impiden la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, por lo que dejan imprejuzgada la cuestión –suponen una absolución de la instancia–. Se trata de oposiciones propiamente procesales que plantean la falta de presupuestos procesales o requisitos procesales del acto de imputación fiscal. Es una defensa, propiamente procesal, que pone de manifiesto la existencia de algún obstáculo procesal –es una objeción contra procedencia de la acción hecha valer por el Ministerio Público– que impide la correcta tramitación del procedimiento y solicita la anulación del acto de imputación fiscal, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

La excepción de improcedencia de acción tiene lugar cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente (CPP art. 6 apart. 1 lit. b). Incide, por tanto, en la carencia de objeto jurídico penal de la imputación, en que el hecho que integra la disposición fiscal o la acusación fiscal, de un lado, no constituye un injusto penal o, de otro lado, no cumple una condición objetiva de punibilidad o está presente una causa personal de exclusión de pena (excusa absolutoria). Es de puntualizar que el examen de la categoría culpabilidad puede ser materia de un auto previo a la sentencia (en el caso de inimputabilidad o de falta de capacidad de culpabilidad, corte de la secuela del procedimiento o declaración de inimputabilidad con la formación o no de un proceso de seguridad: CPP arts. 74-75 apart. 2) o de una sentencia (eventualmente la última, y los supuestos de error de prohibición y de inexigibilidad).

La jurisprudencia ha establecido que el imputado no puede introducir hechos nuevos para oponerse a la imputación fiscal y que la apreciación de la excepción de improcedencia de acción solo atiende a los hechos detallados en ella –sería, a final de cuentas, una discusión de mero Derecho Penal desde los hechos relatados por el Ministerio Público–. Ello es así porque la alegación de otros hechos o la negación de los primeros es una defensa de fondo que se resuelve en la sentencia y que merece una actividad probatoria concreta, sentencia que será absolutoria en los supuestos pertinentes previstos en el artículo 398, apartado 1, del Código Procesal Penal y siempre que así resulte del material probatorio relevante (no existencia del hecho imputado, hecho imputado no constituye delito –no se acreditan algunos de sus elementos típicos–, y no intervención del imputado en el hecho delictivo –ajenidad–).

Casación N° 1974-2018, La Libertad, Sala Penal Permanente, f. j. 1.

¿Puede analizarse el tipo subjetivo mediante la excepción de improcedencia de acción?

Con el fundamento mencionado se dedujo una excepción de improcedencia de acción, medio de defensa técnico previsto en el literal b del inciso 1 del artículo 6 del NCPP, el cual prevé dos supuestos: i) cuando el hecho no constituye delito y ii) cuando el caso no es justiciable penalmente, y situó en ambos extremos su pretensión. Empero, por el tenor del planteamiento de su excepción, no corresponde analizar si el hecho no es justiciable penalmente, sino si los hechos atribuidos al imputado constituyen o no delito a partir de la evaluación de la tipicidad y la antijuridicidad.

Así, de un lado indica que el hecho no constituye delito porque no obró de manera dolosa, y que el tipo penal de daños es uno cuya comisión no se produce mediando dolo eventual. Sin embargo, el cuestionamiento a la tipicidad subjetiva, dolo o culpa, no es una materia que pueda dilucidarse vía excepción, dado que la mencionada determinación requiere, necesariamente, la realización de actividad probatoria en la que, luego del juicio respectivo, se establezca una conclusión –aproximativa– de las intenciones que tuvo el procesado al realizar su conducta, en virtud del artículo VII del título preliminar del Código Penal –la pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva–, el cual ordena a quien expida un fallo la determinación suficiente del tipo subjetivo.

Casación N° 10-2018, Cusco, Sala Penal Permanente, ff. jj. 1.4-1.5.

¿La excepción de improcedencia de acción admite la revisión del principio de confianza?

La excepción de improcedencia de acción está expresamente autorizada por el artículo 6, numeral 1, literal b, del CPP. Se trata, como toda excepción, de una línea de oposición del imputado; y, cuando se refiere a excepciones procesales, se dirige a denunciar la falta de presupuestos procesales, que importan que no se está ante la válida constitución del proceso en contra del imputado. La excepción de improcedencia de acción incide en un presupuesto procesal objetivo, que permite al imputado alegar que “(…) el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. La jurisprudencia ha precisado, al respecto, que esta excepción incide en evitar la prosecución de un proceso por falta de objeto, pues los hechos imputados (materia de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria o de la acusación fiscal –si esta ya se formuló–) no son típicos (no se subsumen en un tipo delictivo), no constituyen un injusto penal (presencia de una causa de justificación) o cuando está presente una circunstancia personal de exclusión de pena (excusa legal absolutoria) o concurre una condición objetiva de punibilidad. También se ha determinado que debe estarse al hecho tal y como ha sido narrado por el Ministerio Público, sin que se agreguen datos distintos o se analice prueba para negar algún dato de hecho introducido en el acto de imputación fiscal.

Igualmente se tiene reconocido que esta excepción también comprende todos aquellos casos de exclusión de la imputación objetiva y de la imputación subjetiva. Uno de los casos, planteados en esta excepción, es precisamente la falta de imputación objetiva (parte externa del delito, que está en función a las propiedades objetivas generales de la conducta imputable [JAKOBS, Günther: Derecho Penal. Parte general, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 225]), siendo uno de sus supuestos el “principio de confianza”, en cuanto desarrollo específico de la “adecuación social”.

Casación N° 86-2021, Lima, Sala Penal Permanente, f. j. 2.

¿Es posible realizar actividad probatoria en la excepción de improcedencia de acción?

El Colegiado Supremo entiende que, dado el origen de la resolución que motivó la presente casación, se hace necesario reafirmar las conclusiones de los órganos de instancia en cuanto a que en el trámite de una excepción de improcedencia de acción no puede analizarse prueba en lo absoluto y únicamente debe determinarse la resolución del caso sobre el análisis de los hechos propuestos por el titular de la acción penal en la disposición de formalización de la investigación preparatoria y el tipo penal que es materia de autos.

Por ende, el primer tema propuesto resulta pertinente y necesario de analizar, a fin de establecer si, debido a una inadecuada propuesta fáctica del titular de la acción penal, ello daría pie a que se pueda analizar ultimadamente prueba vinculada con los hechos expuestos por dicho titular. De modo tal que solo aceptando dicha premisa podrían analizarse los dos temas finales (sobre la amenaza y la calidad de testigos impropios). Así, ha de señalarse lo siguiente:

Si bien el titular de la acción penal, al elaborar su disposición fiscal número 93, del once de diciembre de dos mil dieciocho, hizo un recuento de los antecedentes procesales y las pruebas sobre las que sustentó su imputación, resulta claro que los hechos concretos se encuentran debidamente determinados. De igual modo se aprecia de la disposición fiscal número 125, del siete de diciembre de dos mil diecinueve, ya que expresa mínimamente las acciones que el recurrente habría llevado a cabo para ejecutar el verbo rector del delito que se le atribuye.

Por lo tanto, no es cierto que dicha expresión fáctica solo cumpliera con una finalidad de subsunción típica formalista, sino que esta, en todo caso, podría ser perfeccionable, lo cual resulta admisible porque, precisamente, aún nos encontramos en la etapa de investigación preparatoria. Esto último adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que no estamos frente a un requerimiento de acusación en el que los hechos atribuidos deban encontrarse concretamente especificados sin lugar a errores.

Empero, para el caso de autos, existe un margen de flexibilidad que se ha de apreciar al momento de analizar las imputaciones a nivel de investigación preparatoria.

De otro lado, cabe mencionar la Casación 160-2014, Santa, que existe como doctrina jurisprudencial vinculante. En dicha ejecutoria suprema, se analizó la posibilidad de evaluar también la prueba pertinente para determinar la calidad especial de funcionario o servidor público para la comisión del delito de peculado en un incidente de excepción de improcedencia de la acción. En dicho caso, se apreció que para tal determinación de la calidad especial pueden presentarse dos situaciones: i) cuando dicha verificación resulte evidente del contenido de la imputación hecha en su contra y ii) cuando ello no pueda ser corroborado con la sola subsunción típica y requiere un análisis preliminar sobre la base de los elementos de prueba.

Así, dado que dicho caso se encontraba en el segundo supuesto y se requería un análisis ulterior que necesariamente debía contar con la revisión de elementos de prueba (o actos de investigación), no resultaba de resolución vía la excepción planteada.

En tal sentido, este Colegiado Supremo concluye de la revisión de autos que los hechos planteados por el titular de la acción penal contra el imputado cumplen mínimamente con la determinación suficiente para realizar un adecuado análisis sobre la excepción planteada sin que se desprenda de ella la existencia de alguna atipicidad relativa o absoluta. No obstante, aun en el supuesto negado de que la afirmación de la defensa del recurrente hubiera tenido asidero, igualmente no habría sido motivo suficiente para valorar elementos de prueba o actos de investigación vía excepción de improcedencia de acción.

Casación N° 416-2020, Lima, Sala Penal Permanente, ff. jj. 8-9.

II. ASPECTOS PROCEDIMENTALES

¿Pueden impugnarse excepciones declaradas infundadas en etapa intermedia?

El Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el procesado argumentando que conforme a lo dispuesto en el artículo 352, inciso 3, del CPP solo serán apelables las excepciones o los medios de defensa planteados en la etapa intermedia si tales son declarados fundados en primera instancia, lo que, a su criterio, concuerda con la naturaleza preclusiva y breve de la etapa intermedia. Asimismo, hizo una analogía entre la inimpugnabilidad de la resolución desestimatoria del sobreseimiento –inciso 4 del artículo 352 del Código adjetivo– y los medios de defensa –inciso 3 del referido artículo 352– e infirió que, en el caso de estos últimos, con mayor razón, no resultan recurribles cuando no se estimen en primera instancia.

Este razonamiento circunscrito, probablemente, a la literalidad del referido dispositivo legal consideró la premisa normativa “de estimarse” únicamente en el sentido de la fundabilidad de la resolución de primera instancia; no obstante, se inobservaron normas de carácter constitucional y procesal, como a continuación se enuncia:

a. De la lectura integral del numeral reseñado se denota que en la parte in fine la norma propone que “la impugnación no impide la continuación del procedimiento”; este supuesto jurídico no sería factible en todos los casos si solo pudieran apelarse las excepciones y los medios de defensa cuando se ha accedido a la pretensión; pues, por ejemplo, si se declarase fundada una excepción de prescripción de la acción penal, se excluiría la posibilidad de continuar con el procedimiento; en tal supuesto, la posición del legislador sería ilógica.

b. Ello es así porque como premisa inicial es necesario reiterar que la interpretación de las normas debe ser sistemática, lógica y teleológica. Así, si realizamos una interpretación sistemática de las normas pertinentes del Código Procesal Penal, tenemos que, en principio, las normas que integran el título preliminar del Código Procesal Penal tienen prevalencia sobre cualquier otra disposición de dicho Código. Por lo tanto, el razonamiento judicial debe tener como parámetros, además de las normas constitucionales, los principios contenidos en el referido título preliminar, conforme lo señala el artículo X de este.

El artículo 404, inciso 1, del Código Procesal Penal preceptúa que las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. El inciso 2 agrega que el derecho de impugnación corresponde solamente a quien la ley se lo confiere expresamente. De modo que, si solo atendemos a tal disposición, colegiremos que en efecto el artículo 352, inciso 3, del Código Procesal Penal faculta al procesado para interponer recurso de apelación contra las resoluciones en comento.

Por otro lado, el artículo 416, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal señala que el recurso de apelación procede contra los autos que resuelvan cuestiones previas y excepciones. De ello también podemos inferir que, evaluadas las normas procesales en su conjunto, habilitan el recurso de apelación en el caso de autos. En el mismo sentido se indicó en el Recurso de Casación N° 893-2016-Lambayeque.

c. En consecuencia, se tiene que el Tribunal Superior inobservó las citadas normas de carácter procesal.

d. Sin perjuicio de ello, y más bien como uno de los argumentos más relevantes en el análisis, debe tenerse en consideración que la inobservancia de la recurribilidad de las resoluciones que se pronuncian desestimando las excepciones y las cuestiones previas no armoniza con los principios que conforman el Estado de derecho, por cuanto se defrauda la expectativa del justiciable respecto al reexamen de la resolución que considera que le causa agravio y a un probable remedio por parte de un Tribunal Superior.

e. Por ello, al contrastar el examen realizado por el Tribunal Superior con los criterios de vigencia e interpretación de la ley procesal penal, se advierte que se inobservaron los principios constitucionales referidos a: i) la favorabilidad en la interpretación de la norma procesal penal y ii) la prohibición de la interpretación analógica, en relación con leyes que limiten poderes conferidos a las partes (CPP TP art. VII nums. 3-4), pues se hizo extensiva analógicamente la restricción sobre la impugnación del sobreseimiento, contenida en el artículo 352, inciso 4, del CPP.

Casación N° 652-2019, Tacna, Sala Penal Permanente, f. j. 8.

¿Se puede declarar de oficio una excepción de improcedencia de acción no solicitada por el apelante?

Tanto la judicatura de primera instancia como la de apelación tienen competencia específica sobre las actuaciones que ante ellas se postulen. En el caso de la Sala Superior, sus límites se hallan establecidos en el artículo 419 del NCPP. Así, es pertinente tomar en consideración los incisos 1 y 2:

El ámbito de pronunciamiento de una sentencia de vista ha sido fijado en el inciso 3 del artículo 425 del NCPP, que establece que la sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:

En las facultades antes mencionadas no se aprecia una que habilite a la Sala Superior a declarar de oficio la excepción de improcedencia de acción al evaluar una sentencia de primera instancia.

La emisión de una decisión que incurra en el supuesto proscrito en el párrafo anterior vulnera el principio de congruencia recursal y su pronunciamiento por extremos no postulados en el escrito de apelación o debatidos en la audiencia de vista implican un defecto trascendente de motivación que genera su manifiesta nulidad.

Asimismo, se debe tener en cuenta que el proceder oficioso del Tribunal Superior generaría indefensión en una parte procesal –acusadora–, la cual no tendría habilitado su derecho a impugnar, con un recurso ordinario, la declaración de fundabilidad a un medio de defensa técnico.

Casación N° 673-2018, Ayacucho, Sala Penal Permanente, f. j. 1.

¿Cuándo procede la excepción de improcedencia de acción?

La excepción de improcedencia de acción permite analizar la correspondencia de los hechos relatados en la imputación fiscal –disposición fiscal de investigación preparatoria a acusación fiscal– con el tipo delictivo objeto de la investigación o del proceso –según la etapa procesal en que la causa se encuentra cuando se deduce la excepción–.

El análisis comprende, desde luego, la tipicidad objetiva –en este ámbito, como es obvio, el examen de la imputación objetiva desde una perspectiva amplia, en cuya virtud se emite un juicio del cual un resultado se atribuye a una conducta, bajo la idea de que el resultado es la expresión de un riesgo no permitido descrito en el tipo de resultado en cuestión; y, si es un tipo de mera actividad, la conducta como especie del género de conductas descritas en el tipo–, la tipicidad subjetiva y la antijuridicidad, así como los supuestos comprendidos en la categoría punibilidad (excusa legal absolutoria y condiciones objetivas de punibilidad). El planteamiento respectivo y la resolución judicial deben respetar los hechos afirmados por la Fiscalía, sin modificarlos o reducirlos, y por ello mismo no cuestionar ni realizar una apreciación de los medios de investigación que los sustentan.

Estos son los ámbitos para la dilucidación de la excepción propuesta: pleno respeto de los hechos relatados por la Fiscalía, y análisis jurídico penal de los mismos desde las categorías del delito antes citadas.

Casación N° 1092-2021, Nacional, Sala Penal Permanente, f. j. 2.


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