Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 347 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 10_2022Actualidad Juridica_347_14_10_2022

Comparación entre los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial

Miguel Ángel CENTE ALTOS*

RESUMEN: El autor hace un análisis respecto a la naturaleza jurídica, similitudes y diferencias entre los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial, desde su origen en el derecho de propiedad intelectual. Para ello, se parte de un análisis normativo de los Derechos de Autor y Derechos Conexos (Decreto Legislativo Nº 822) y el Derecho de Propiedad Industrial (Decreto Legislativo Nº 1075), para comparar sus similitudes y diferencias a nivel doctrinal.

Abstract: The author analyzes the legal nature, similarities and differences between copyrights and industrial property rights, from their origin in intellectual property law. For this purpose, it is based on a normative analysis of Copyright and Related Rights (Legislative Decree N° 822) and Industrial Property Law (Legislative Decree N° 1075), to compare their similarities and differences at a doctrinal level.

Palabras clave: Propiedad intelectual / Derecho de autor / Derechos conexos / Propiedad industrial

Keywords: Intellectual property / Copyright / Related rights / Industrial property

Recibido: 14/10/2022

Aprobado: 20/10/2022

MARCO NORMATIVO

Ley sobre el Derecho de Autor. Decreto Legislativo Nº 822.

Decreto legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la decisión 486 de la comisión de la Comunidad Andina que establece el régimen común sobre propiedad industrial. Decreto Legislativo Nº 1075.

INTRODUCCIÓN

Desde el aumento de desarrollo tecnológico como los nuevos modelos iPhone hasta la inteligencia artificial, podemos ver que el horizonte de los confines de la creatividad humana parece igual de lejano como cuando los primeros hombres empezaron a poblar la Tierra. El desarrollo de una nueva tecnología abre puertas a nuevas preguntas y, con ello, a nuevos desafíos que atender.

El siglo XXI trajo consigo una revolución tecnológica impresionante en todos los ámbitos. Antes de la pandemia del 2020, ocasionada por el COVID-19, no hubiésemos comprendido ni valorado la tecnología que teníamos al alcance de nuestras manos. Solo por citar un ejemplo, muchos desconocían el uso de aplicativos de videollamadas como el Zoom o el Google Meet, que ya existían antes de la emergencia sanitaria, pero que muchos no utilizábamos porque los desconocíamos o no nos era útil en ese entonces. Sin embargo, a raíz del confinamiento que se dio a principios del 2020 a nivel mundial, fueron estos aplicativos los que nos “salvaron la vida”, sacándonos de grandes apuros para, de alguna manera, seguir con nuestra “vida normal” en el trabajo, en los estudios, en nuestras relaciones sociales, etc., pero esta vez, desde nuestros hogares.

En el marco de la realidad social contemporánea, caracterizada por la globalización, la economía social de mercado y el desarrollo de la comunicación e informática, han influido decisivamente en el desarrollo de diversas disciplinas. El Derecho no es la excepción. A raíz de las innovaciones tecnológicas a lo largo del tiempo, surgieron múltiples ramas del Derecho, tales como el Derecho de Propiedad Intelectual, y dentro de este marco jurídico, el Derecho de Autor y Derechos Conexos y el Derecho de la Propiedad Industrial.

La propiedad intelectual es un derecho patrimonial de carácter exclusivo que supone el reconocimiento de un derecho particular en favor de un autor u otros titulares de derechos, sobre las obras del intelecto humano, tales como inventos nuevos, mejoras tecnológicas industriales y de diseños originales, resultados de la investigación científica, de obras literarias, obras artísticas, símbolos, nombres, imágenes, entre otros. Es un sistema creado para garantizar la propiedad o exclusividad resultante de la actividad intelectual en los campos mencionados.

En el presente informe, nos proponemos la tarea de indagar las similitudes y diferencias de las dos ramas en la cual se divide el Derecho de Propiedad Intelectual. Para lo cual nos remontaremos, brevemente, a los orígenes de esta disciplina del Derecho, para luego desembocar en las definiciones y características de sus dos vertientes, vale decir, el Derecho de Autor y Derechos Conexos, y el Derecho de Propiedad Industrial. Finalmente, examinaremos las semejanzas y diferencias jurídicas de ambas disciplinas.

I. LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Partiendo de los orígenes de la propiedad intelectual, coincidimos con Aristóteles cuando afirma que remontarse al origen de las cosas y seguir atentamente su desenvolvimiento es el camino más seguro para la observación[1]. Así como es importante que la ley reconozca y proteja los derechos de los propietarios de los bienes tangibles, en el caso de la propiedad de las creaciones intelectuales, es necesario que la legislación reconozca y proteja los derechos de los autores y creadores con el fin de garantizar su ejercicio efectivo. Asimismo, la protección de los derechos de propiedad intelectual promueve la creatividad de las personas, permitiendo que la imaginación y el ingenio sean remunerados. También incentiva que las creaciones intelectuales en general se utilicen para generar riqueza a través de su aplicación en la industria, comercio y desarrollo de la cultura.

1. Etapa de la preimprenta

Desde la antigüedad podemos ver los primeros atisbos de protección a las creaciones intelectuales, aunque dicha protección apuntaba más al derecho patrimonial del creador. En el Derecho romano se reconocía la existencia de figuras jurídicas y acciones legales encaminadas a resolver conflictos enmarcados en casuísticas relacionadas con trabajos que implican una calidad intelectual, así por ejemplo con obras literarias, pinturas y estatuas. En todos los casos no se presentaba la existencia de un derecho sobre la creación intelectual, sino que el conflicto patrimonial mediaba sobre la propiedad del bien tangible que contiene la obra. Además, en el contexto del Derecho romano, la creación con fines de lucro era vista como indigna. Existen registros de que la venta de un manuscrito en Roma implicaría un derecho, frente a la obra, en el sentido de que posibilitaba su reproducción. Existen múltiples testimonios de autores dramáticos que vendían sus obras a los organizadores de los juegos. Se podía pensar, entonces, en la existencia de un derecho a representar la obra, precedente más cercano a lo que más tarde vendría a ser el Derecho de Autor.

Con respecto a la protección de los inventos, si bien los antiguos pueblos presentaban signos de civilización altamente avanzada a través de su industria, tales como los egipcios con sus trabajos en diversos materiales como el oro, plata o bronce, además del vidrio y la loza; o los fenicios y los griegos, con la cerámica, no originaron legislaciones en esta área, básicamente, porque en aquella época, en cuestión, la totalidad de la organización de carácter industrial tenía por base el trabajo de los esclavos o alguna otra forma servil. Además, las industrias explotadas por asociaciones o corporaciones de artesanos, impedían el trabajo libre y, por ende, individualizado.

La situación patrimonial de los autores y sus relaciones económicas concernientes a la explotación de las obras están evidenciadas en la literatura clásica; así, por ejemplo, en la correspondencia de Cicerón se describe la relación de edición entre Cicerón y su editor Atticus. Del mismo modo, en las Sátiras de Juvenal se señala, desde la perspectiva literaria, la miseria material en la que derivaba la actividad del poeta. Otro ejemplo claro de explotación de una obra intelectual es el caso de la venta de las notas de las lecciones de Platón por parte de Hermodoro de Sicilia.

El reconocimiento de un autor como creador de una obra, así como el anonimato, obedecen a circunstancias, lugares y momentos precisos; en ese sentido, la mayoría de obras creadas en los monasterios son anónimas, ya que la forma de creación en el monasterio era comunitaria, es decir, colectiva. En ese sentido, la figura del autor no necesariamente aparece con la imprenta. Desde los finales de la circulación de los manuscritos, la representación del autor por medio de su retrato denota la existencia de un autor, el cual posibilita la asignación de un escrito a una persona particular, lo cual es común en los libros de los siglos XVI y XVII. Surge la imagen como representación de autenticidad de la obra, designa así una representación de creación original.

2. Etapa de la imprenta

La invención de la imprenta no supuso, en su momento, una revelación clara y perceptible de los beneficios que podría aportar a la propiedad intelectual, especialmente el derecho de autor, aunque eso sí, en algunos aspectos, vinculada al concepto del “privilegio real” como instrumento de protección jurídica de la inversión económica realizada por impresores y/o libreros. Nos encontramos, por tanto, y como ya hemos mencionado, con un tipo de propiedad que no llegará a ser regulada con identidad propia por el Derecho Público hasta muy tardíamente. No cabe duda de que el invento de Gutemberg revolucionó el mundo y la percepción de este. No habían transcurrido aún 50 años cuando en España el descubrimiento de América marcaría de forma decisiva el devenir de los próximos 3 siglos de la historia peninsular. Las recientemente ampliadas fronteras, a consecuencia de la incorporación de las llamadas Indias occidentales, ofrecieron un potencial no solo económico, sino también cultural y social muy prontamente percibido. Las responsabilidades que tuvo que asumir la corona desde un primer instante (la necesaria evangelización, la creación de una legislación o la fundación de universidades), convierten al descubrimiento, ciertamente, en el momento esencial e idóneo para la toma de conciencia en materia intelectual. Sin embargo, fue necesario esperar a la revolución francesa, con el fin de los privilegios reales y el reconocimiento de la libertad de imprenta, para alcanzar una nueva dimensión y significado del derecho de la propiedad literaria y artística.

En lo que respecta a la propiedad industrial, como una forma de poner remedio a la situación de estancamiento industrial y a los inconvenientes provocados por el modelo de las corporaciones, se instituyeron los llamados “privilegios”, con esta palabra se conocen los primeros reconocimientos formales de la propiedad industrial. Eran derechos de exclusividad concedidos a favor de los inventores por un periodo determinado, otorgado por el libre albedrío del soberano, monarca o papa, para explotar, de forma exclusiva y dentro de un territorio determinado, una industria, obra o invento, de forma independiente de las corporaciones.

Todo trabajo intelectual, en cualquiera de sus vertientes (literario, musical, pictórico o escultórico) era considerado propiedad de su autor y, por tanto, entraba dentro del patrimonio (dominio) de este. Por consiguiente, en el derecho recopilado, aun versando sobre cuestiones que hoy, indudablemente, recaerían bajo el manto de lo que entendemos como “propiedad intelectual”, podemos comprobar que ninguna de sus disposiciones fueron mucho más lejos de regular los aspectos que afectaban principalmente a aquellas cuestiones que incumbían de un modo exclusivo a los intereses de la corona y, por tanto, se encontraban encuadrados dentro de lo que hoy denominamos el Derecho Público.

3. Etapa de la posimprenta

Con la invención de la imprenta, y en una época en que la ciudad de Venecia podía ser considerada como un gran centro de actividad comercial, por la importante afluencia de oferentes y demandantes de ellas, su senado estableció, en 1474, la primera Ley de Patentes. El objeto de esta ley fue estimular a los hombres “grandes e ingeniosos” a descubrir y construir dispositivos, que sean útiles y provechosos, con la garantía de que ninguna otra persona imitara tal artefacto.

Por otro lado, con la aparición de la imprenta, y con el posterior y lento surgimiento de un mercado editorial, se presentan dos fenómenos particulares que van a ser de suma importancia para la consideración legal y filosófica de la existencia del derecho de autor: i) la creación de un autor que parte de una filosofía individualista; ii) el desarrollo de tecnologías para la transmisión y reproducción de la información.

La publicación de una obra pone en juego el honor y la reputación del autor, bienes e intereses de la persona que resultan de extrema importancia para el individuo; de esta manera, aunque se cedan los derechos para la publicación, la personalidad del autor continúa en juego, por lo que se empieza a pensar de forma sistemática en establecer que los derechos morales son inalienables.

En 1622, se dicta en Inglaterra la Licensing Act, Ley que prohibía la publicación de cualquier obra sin la licencia de la autoridad correspondiente. Uno de los principales opositores a esa ley fue John Locke, cuyo pensamiento ha sido continuamente invocado a favor de los derechos de autor. La dogmática jurídica que se empieza a construir, de lo que sería el derecho de autor, busca que el autor pueda controlar el uso de la obra en circunstancias donde no se le produzca un daño patrimonial, es decir, el control en la esfera personal. Empieza a surgir la idea del autor soberano frente a su obra.

Los filósofos alemanes del siglo XVIII, en especial Kant, defienden una teoría que hace de la forma expresión individual y original. Se separa la materialidad del objeto y el discurso. En Kant, se alude a un Derecho natural, que surge sin necesidad del privilegio legal, al usar la expresión de Derecho personal para referirse al derecho de autor sobre su obra, ubicando esta protección en los derechos de la personalidad y dentro del Derecho Privado. Por su parte Hegel, siguiendo los planteamientos de Fichte, considera que existe independencia de derechos entre el objeto y la obra intelectual, por lo tanto, la enajenación del objeto físico no implica la enajenación del derecho sobre la obra intelectual.

Con el estallido de la Revolución francesa, un movimiento impulsado eminentemente por la burguesía, se buscaba concretar uno de sus fines principales, esto es, alcanzar la consagración de la protección a la propiedad privada, junto con proclamar la dignidad del trabajo humano, cediendo al ciudadano la facultad de trabajar en aquello que estimaré conveniente, bajo el lema “Libertad, igualdad y fraternidad”. Fue así que, en 1790, la Asamblea Nacional expresó que toda idea nueva, cuya manifestación o desarrollo pueda llegar a ser útil a la sociedad, pertenece primitivamente a aquel que lo ha concebido, y que el no considerar un descubrimiento industrial como de propiedad de su autor, sería atacar en su esencia los derechos del hombre.

De esta forma, al unir los conceptos “propiedad” e “invención”, y al calificar al invento como una propiedad, se consagran de forma clara los naturales derechos del creador por sobre su invención, terminando de esta forma con la arbitrariedad soberana reinante en las concesiones de protección. Por el contrario, ahora encontramos la base en el ingenio y el esfuerzo del inventor, amparando y protegiendo el fruto de su intelecto.

II. EL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

1. Concepto de propiedad intelectual

La propiedad recae sobre dos tipos de bienes: los tangibles, como es el caso de los bienes muebles e inmuebles, y los intangibles, como la propiedad intelectual. No obstante, coincidimos con el doctot Cornejo, que en esta división no reúne todas las exigencias de la lógica para nuestra realidad actual. No debemos confundir al objeto sobre el que recae el derecho con el derecho per se. Así como no debemos confundir el objeto con la naturaleza de la propiedad[2].

El concepto de propiedad intelectual se aplica a los tipos de propiedad que son el resultado de las creaciones de la mente humana, trátese estas de obras artísticas, literarias, científicas, o bien, de invenciones expresadas en productos o procedimientos. Para Sumarriva Gonzales, la propiedad intelectual es la que surge del esfuerzo creativo del hombre de quien construye una obra, aportando su intelecto[3].

Los derechos de propiedad intelectual se asemejan a otros derechos en el sentido de que su titular posee el dominio sobre sus creaciones y, por tanto, la potestad de beneficiarse de su obra o invención, permitiendo o impidiendo su uso y explotación por parte de otras personas.

De acuerdo con Peña Cabrera, la personalidad humana se exterioriza a través de diversas facetas, una de ellas consiste en la creatividad intelectual, que se plasma en una obra u otra forma original de expresar su individualidad ideológica, cultural, política y religiosa. Y toda obra humana requiere de protección legal, en el sentido de que su materialización implica una doble connotación: la primera “moral” y la segunda, “económica”[4].

La Declaración Mundial sobre la Propiedad Intelectual establece que es cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección, incluidas las invenciones científicas y tecnológicas, las producciones literarias o artísticas, las marcas y signos distintivos, los dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas.

Según Indecopi, la propiedad intelectual es la relacionada con los derechos intangibles (que no pueden o deben tocarse), es fundamental para la sociedad, pues si no se respeta no se puede contar con un correcto funcionamiento del mercado[5]. Se constituye en el medio de reconocimiento legal de las creaciones de la mente, principalmente, a través de los signos distintivos, el derecho de autor y las invenciones y nuevas tecnologías, concediendo a sus titulares derechos exclusivos que les permiten explotar económicamente su creación. Esta asignación de derechos es identificada como propiedad inmaterial y les permite a los titulares disfrutar de la mayoría de ventajas que concede el sistema de propiedad material tradicional.

2. Clasificación de la propiedad intelectual

Es ya tradicional considerar que, bajo la denominación de derechos de la propiedad intelectual, se agrupan dos grandes vertientes: el derecho de autor y la propiedad industrial. La agrupación de estas materias se expresa en el Convenio de Estocolmo de 1967, en el cual se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y en su artículo 2, relativo a Definiciones, en el numeral viii) señala lo siguiente:

- A las obras literarias, artísticas y científicas

- A las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión.

- A las invenciones en todos los campos de la actividad humana.

- A los descubrimientos científicos.

- A los dibujos y modelos industriales.

- A las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales.

- A la protección contra la competencia desleal.

- Y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico[6].

La OMPI divide a la propiedad intelectual en dos categorías:

a) El Derecho de Autor: que incluye obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, películas, obras musicales; obras artísticas como dibujos, pinturas, fotografías, esculturas y diseños arquitectónicos. Los derechos conexos al derecho de autor incluyen los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, de los productores de fonogramas y los de los organismos de radiodifusión, respecto de sus programas de radio y televisión.

b) La Propiedad Industrial: que incluye las patentes de invenciones, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas.

III. EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

1. Concepto de Derecho de Autor

Es una rama del Derecho de Propiedad Intelectual, vinculada con los derechos de la persona, que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad, resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son enunciados como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales[7]. El objeto de protección del derecho de autor es la obra.

El derecho de autor tiene rango de derecho fundamental de la persona, puesto que está reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Tanto el Derecho de Autor como los Derechos Conexos se encuentran regulados, en nuestro país, por el Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

2. Concepto de autor

La calificación de autor corresponde a la persona que crea la obra. El autor es el sujeto originario del derecho de autor. Las personas físicas son las únicas que tienen aptitud para realizar actos de creación intelectual. Aprender, pensar, sentir, componer y expresar obras literarias, musicales y artísticas, constituyen acciones que solo pueden ser realizadas por seres humanos.

Dado que la creación solo puede ser realizada por las personas físicas, la consecuencia natural es que la titularidad originaria corresponda a la persona física que crea la obra. Las personas jurídicas pueden ser titulares derivados de algunos derechos de autor, pero para atribuirle la autoría o la titularidad originaria sobre las obras, es necesario recurrir a una ficción jurídica.

Por su parte, la Ley sobre el Derecho de Autor (D. Leg. Nº 822), en su artículo 2, inciso 1 define al autor como la persona natural que realiza la creación intelectual[8].

3. Concepto de obra

Es la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida[9].

El derecho de autor protege toda clase de obras intelectuales. Tradicionalmente, la protección está reservada a las llamadas creaciones intelectuales de forma: las obras originales (primigenias) y las obras derivadas, cualquiera sea su modo y forma de expresión, aunque para estar protegidas también deben ser originales, es decir, presentar originalidad o individualidad[10].

La Ley sobre el Derecho de Autor define la obra como toda creación intelectual, personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

4. Naturaleza jurídica

Hoy por hoy, se han identificado dos grandes sistemas de protección: el sistema del copyright (o de tradición anglosajón) y el sistema del droit d´auteur (o de tradición europea continental). Ambos sistemas toman su nombre de la denominación que se le dio a la materia en sus países de origen: Inglaterra y Francia, respectivamente[11].

Con la promulgación del Statute of Anne (Estatuto de la Reina Ana) en la Inglaterra de 1710 se concretó la primera norma legal que reconoció el copyright en favor del autor como un derecho individual al que se consideró como derecho de propiedad.

A partir de la última década del siglo XVIII surgen diversas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica del derecho de autor:

a) Teoría del derecho de propiedad

Esta teoría es partidaria de considerar al derecho de autor como un derecho de propiedad. El derecho de autor se ejerce sobre una creación intelectual (la obra) y no sobre una cosa, pues la propiedad del objeto material sobre el cual está fijada la obra no se confunde con el derecho de autor sobre la obra misma.

Para el siglo XIX, la evolución del derecho de autor recibió fundamental atención tras estudios realizados en Alemania. Allí la doctrina era contraria a la asimilación del derecho de autor al derecho de propiedad. Sin embargo, las opiniones de los juristas se dividieron respecto a su ubicación: dentro de la categoría de los derechos patrimoniales o, por el contrario, dentro de la categoría de los derechos de la personalidad. Una escuela intermedia consideró que no podía adscribirse exclusivamente a ninguna de ambas categorías por su doble función de proteger derechos patrimoniales y derechos de la personalidad. Esto condujo a la división de la teoría en dos grandes grupos: los dualistas, que separan el conjunto de las facultades reconocidas a los autores en dos clases de derechos –derecho moral y derecho patrimonial–, considerando que no deben ser confundidos aunque se interrelacionen; y, los monistas, que consideran que esa separación es ficticia e insostenible porque todos los derechos reconocidos al creador deben entenderse como desdoblamientos de un derecho de autor único y uniforme.

b) Teoría del derecho sobre bienes inmateriales

Elaborada por Josef Kohler, precedido por Schopenhahuer, para quien el dominio es un poder jurídico que solo puede referirse a las cosas materiales; por ello, es necesario admitir una nueva categoría: la del derecho sobre bienes inmateriales. Para Kohler, el derecho de autor tiene únicamente naturaleza patrimonial, tanto por su origen histórico como porque las normas principales de las leyes están dirigidas a la tutela de las facultades exclusivas de reproducción, representación, ejecución, recitación, etc., de la obra, mediante las cuales su autor se asegura la obtención de un beneficio económico. Además, también le corresponden otros derechos sobre su obra que no tienen naturaleza patrimonial sino personal.

Pero estos derechos, aunque concurran a la protección de la obra, no forman parte del derecho de autor, sino que pertenecen a un campo jurídico distinto. Kohler sostiene que se trata de dos derechos diferentes: un derecho de carácter patrimonial que tiene el autor para la explotación económica de un bien inmaterial; y un derecho de carácter inmaterial que no forma parte del contenido del derecho de autor, sino que constituye una expresión concreta del derecho general de la personalidad.

El principal aporte de Kohler, y de esta teoría, es la atención prestada a la caracterización y definición del objeto sobre el que estos derechos recaen, ya que repara por primera vez en el objeto del derecho de los creadores, como un tema que precisa ser examinado separadamente.

c) Teoría del derecho de la personalidad

Esta teoría tiene un precedente en el pensamiento de Kant expresado en 1785, para quien el derecho de autor es en realidad un derecho de la personalidad. Esta teoría fue desarrollada por Gierke.

Para Gierke, el objeto del derecho de autor es una obra intelectual que constituye una emanación de la personalidad de su autor, un reflejo de su espíritu que ha logrado individualizarla a través de su actividad creadora.

Si bien el derecho de autor tuvo un origen patrimonial, todas las facultades garantizadas por las leyes derivan del derecho primigenio que tiene el autor de mantener la obra en secreto o hacerla pública: este es un derecho de la personalidad y, como tal, de duración ilimitada, y no está sujeto a acción alguna por parte de los acreedores. Incluso las facultades exclusivas de reproducción, representación, ejecución, etc., no tienen necesariamente carácter patrimonial, pues el autor las puede ejercer sin interés económico.

Por tanto, de acuerdo con esta teoría, el derecho de autor tiene su base en el derecho de la personalidad y solamente asume carácter patrimonial como elemento accesorio.

d) Teoría del derecho personal-patrimonial

Esta teoría sostiene que el derecho de autor posee una naturaleza particular, puesto que, no obstante, de estar radicado en la persona, comprende facultades de carácter patrimonial. Por esta doble función de proteger intereses de la personalidad e intereses patrimoniales, no puede adscribirse exclusivamente a una de ambas categorías de derechos.

e) Teoría de los derechos intelectuales

Esta teoría fue inicialmente expuesta por Picard, y su primer postulado es la insuficiencia de la clasificación tripartita clásica de los derechos (derechos reales, personales y de obligaciones). Para ello elaboró una clasificación general de las relaciones jurídicas, colocando el derecho de autor (junto con los inventos, diseños, modelos industriales y marcas) en una nueva categoría de naturaleza sui generis y autónoma: los derechos intelectuales, que contrapuso a la categoría antigua de los derechos reales.

Esta clasificación atiende al objeto del derecho (la obra) y se asemeja a la teoría de Kohler en el sentido de que abre una nueva categoría jurídica a fin de no asimilar bienes materiales y bienes inmateriales; en cambio, Picard considera que los derechos intelectuales están integrados por los dos elementos: el personal o moral del autor y el patrimonial o económico.

5. Principios fundamentales del derecho de autor

Existen algunos principios universales en el Derecho de Autor que deben tenerse presente:

a) La protección de la forma

El derecho de autor es una construcción jurídica destinada a proteger la creación de formas. La propiedad literaria y artística excluye las ideas de su campo de aplicación y solo toma en cuenta la forma en que estas se expresan y se componen. A partir de este principio, el derecho de autor aprehende esta idea, desde el momento en que esta deja una huella tangible.

La idea como elemento conceptual no es objeto de protección del derecho de autor. En efecto, se sanciona severamente el derecho de autor que crea un monopolio en favor del creador, porque se considera intolerable el hecho de tutelar las ideas; las creaciones podrían verse obstruidas al tener que solicitar la autorización de los pensadores. Las ideas deben circular libremente; ello constituye su esencia y su destino; por lo tanto, esta exclusión de las ideas del campo del derecho de autor aparece como un principio universal.

Es necesario que la forma creada sea considerada como obra del espíritu, puesto que es la única que la propiedad literaria y artística toma en cuenta.

b) La protección de la originalidad

El concepto de originalidad de la forma debe diferenciarse del de novedad y este a su vez del de mérito. Conforme a la doctrina francesa, la originalidad constituye la piedra de toque en materia de derecho de autor, y se opone a la novedad, criterio fundamental de la propiedad industrial. La originalidad se aprecia subjetivamente: es la marca de la personalidad que resulta del esfuerzo creador, mientras que la novedad se mide objetivamente, puesto que se define como la ausencia de homólogo en el pasado. Asimismo, con respecto al mérito, cabe señalar que la calidad de la obra no representa un criterio para distinguir las obras protegidas y las que no son susceptibles de protección.

c) La irrelevancia del destino de las obras

El principio de la unidad del arte, que implica que mediante el derecho de autor sean protegidas las obras de arte, independientemente de su destino (arte puro o artes aplicadas a la industria), ha sido adoptado en la mayoría de los países del mundo. Sin embargo, hay veces que se dan matices de ese universalismo y algunos países no admiten el principio.

d) La exigencia o ausencia de formalidades

La mayoría de los países del mundo (entre ellos Perú) consideran que el autor goza de derechos, independientemente al cumplimiento de requisitos formales, es decir, que no es necesario que una obra esté registrada para gozar del beneficio de la protección. Este principio se expresa a menudo por una fórmula según la cual el derecho nace por el solo acto de creación intelectual.

Entre el resto se dan grandes diferencias, ciertos países prevén formalidades obligatorias, otros, formalidades facultativas y otros las exigen para determinadas obras o solo limitan los efectos de la protección con respecto a las formas.

6. Derechos conexos

Tal como lo ha indicado la OMPI, la expresión “derechos de autor” se emplea con dos significados. El primero es el significado básico y normalmente aceptado, que abarca únicamente la protección de los derechos sobre las obras literarias y artísticas.

El otro significado abarca también la protección de ciertos derechos denominados “conexos”, expresión que abarca los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, sobre sus prestaciones artísticas, fonogramas y emisiones de radiodifusión, respectivamente, fuera del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas.

Estos titulares de derechos adelantan actividades vinculadas de manera conexa a la utilización de las obras literarias y artísticas, y su participación y aporte en el proceso de difundir las creaciones intelectuales amerita la protección que el derecho de autor les otorga.

7. Ley de Derecho de Autor, Decreto Legislativo Nº 822

En el Perú, el derecho de autor está regulado por el Decreto Legislativo Nº 822. Veamos algunos de sus artículos que nos pueden dar luz sobre la naturaleza jurídica de esta disciplina:

Artículo 1: Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.

Esta protección se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicación o divulgación.

Artículo 3: La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.

Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Artículo 4: Independencia del derecho de autor

El derecho de autor es independiente y compatible con:

a. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

b. Los derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos en la presente ley.

Respecto al literal a), en caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Artículo 8: Está protegida exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

Artículo 10: El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.

Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

Artículo 18: El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.

Artículo 129: De las autorizaciones de los titulares del derecho de autor y derechos conexos.

La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Igualmente, la protección ofrecida a los derechos de autor de ninguna manera afectará la protección de los derechos conexos. En aquellos supuestos no contemplados contractualmente, en caso de duda, se estará a lo que más favorezca al autor.

A fin de garantizar que no se establezca jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización de tanto el autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que se requiera la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.

En aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que se requiera la autorización del autor.

Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones y límites establecidos en la presente norma para el derecho de autor serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente título.

Artículo 130: Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales, podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en tanto se encuentren conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos[12].

IV. EL DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

1. Concepto de propiedad industrial

La propiedad industrial es el conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídicamente colectiva sobre una invención. Otorga dos tipos de derechos: i) el derecho a utilizar la invención, diseño o signo distintivo y, ii) el derecho a prohibir a que otro lo haga. El derecho a prohibir es la parte más destacada de la propiedad industrial y permite al titular del derecho el solicitar el pago de una licencia. Posee límites temporales, pues casi todos los derechos de propiedad industrial tienen duración máxima, y territoriales, pues solo tienen validez en el territorio donde se ha concebido.

Es el derecho exclusivo que confiere el Estado para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones de aplicación industrial o indicaciones comerciales que realizan individuos o empresas para distinguir sus productos o servicios ante la clientela en el mercado. Este derecho le da a su titular la facultad de excluir a otros del uso o explotación comercial de su propiedad si no cuenta con autorización.

Debemos advertir que la expresión “propiedad industrial” no resulta afortunada, porque los derechos objeto de regulación, ni son derechos de propiedad ni están limitados a la industria, sino generalizados a todos los sectores económicos. La denominación es fruto de un desarrollo histórico vincu-lado a la Revolución francesa, en la que se determinó que para proteger las creaciones industriales no había mejor denominación que la de “propiedad”, paradigma del derecho absoluto de ese momento[13].

2. División de la propiedad industrial

La propiedad industrial comprende dos grandes categorías:

a) Las creaciones industriales: que se dividen en:

i) Creaciones técnicas, conformadas por las patentes de invención y los modelos de utilidad.

ii) Creaciones estéticas, denominadas diseños industriales.

b) Los signos distintivos: es decir, los nombres comerciales y las enseñas, las marcas, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen.

Todas estas modalidades están reconocidas por nuestra ley y por los convenios y tratados de los cuales el Perú es parte.

Como vemos, para la existencia de estos derechos es fundamental la intervención administrativa, la que mediante una “concesión” les otorga protección con carácter temporal, sin que por ello pierdan su carácter privado, ya que su misión es reconocer y reglamentar el derecho que han adquirido los interesados, utilizando las formalidades que la ley exige.

3. Características del derecho de propiedad industrial

  • Son exclusivas y excluyentes: Por exclusiva se entiende que solo se puede conceder un derecho de exclusiva sobre un mismo objeto, aunque exista otro objeto igual creado de manera independiente por un tercero. Por excluyente se entiende la facultad del autor de prohibir a cualquier tercero el uso del invento o del signo protegido.
  • Nacen en virtud de su registro: Estos derechos nacen por un acto administrativo de concesión, que en el Perú lo otorga Indecopi. En consecuencia, el derecho exclusivo y excluyente surge de esa concesión y del registro correspondiente. Las excepciones son las correspondientes a las marcas notorias, los secretos empresariales y los nombres comerciales, los cuales pueden alcanzar protección aun sin estar registrados.
  • Son de carácter territorial: La protección tiene ámbito nacional, por lo que sus efectos están limitados al territorio correspondiente. En la actualidad, esta característica se encuentra superada por la existencia, en algunos lugares como la Unión Europea, de registros comunitarios, los cuales son más amplio que los nacionales, así como por el fenómeno de la globalización, las nuevas tecnologías y las variadas convenciones y acuerdos comerciales, sean de carácter bilateral o multilateral.
  • Son limitados en el tiempo: Estos derechos gozan de una protección limitada en el tiempo. Por ejemplo, en el caso de las patentes, el plazo de protección es de 20 años; en los modelos de utilidad es de 10 años, al igual que el de diseños. En el caso de los signos distintivos, también son temporales, pero se pueden renovar indefinidamente si cumplen determinados requisitos.

4. Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial - Decreto Legislativo Nº 1075

En nuestro país, el derecho de propiedad industrial está regulado por el Decreto Legislativo Nº 1075. Veamos algunos artículos que nos den pistas sobre su naturaleza jurídica:

Artículo 2: Podrán acceder a los beneficios del presente Decreto Legislativo, todas las personas naturales y jurídicas u otras entidades de derecho público o privado, estatal o no estatal, con o sin fines de lucro, estén domiciliadas en el país o en el extranjero.

El presente Decreto Legislativo se aplica a todos los sectores de la actividad económica.

Artículo 6: Los derechos de propiedad industrial otorgan a su titular la exclusividad sobre el objeto de protección y su ejercicio regular no puede ser sancionado como práctica monopólica ni como acto restrictivo de la competencia.

Artículo 7: Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial podrán inscribirse en los registros de la Propiedad Industrial.

Los actos y contratos, a qué se refiere el párrafo anterior surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción, salvo las licencias que afecten registros sobre signos distintivos.

Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones efectuadas en los registros correspondientes, los cuales se presumen ciertos mientras no sean rectificados o anulados. La Dirección competente establecerá la forma de organización de sus respectivos registros y dictará las disposiciones de inscripción que sean necesarias.

El certificado que se genera al concederse el registro de derechos de propiedad industrial, así como los asientos que se inscriben como consecuencia de los actos señalados en los párrafos precedentes pueden ser emitidos por medios digitales debiendo contar en ese caso con firma digital. Asimismo, la Dirección competente puede poner a disposición del solicitante por medios digitales el certificado o título correspondiente.

Artículo 20: Procede la cesión y, de ser el caso, la licencia, de los derechos derivados de la solicitud de registro de cualesquiera de los elementos constitutivos de la propiedad industrial. Para tal efecto, se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 14 del presente Decreto Legislativo, en lo que corresponda[14].

V. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y EL DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Hasta aquí, hemos podido hacer un repaso general de los conceptos, características y regulación jurídica del derecho de autor y derechos conexos y del derecho de propiedad industrial. Ahora, veremos, dentro de todo lo que hemos visto, si estas disciplinas comparten la misma naturaleza jurídica. Para una mejor explicación didáctica, utilizaremos un cuadro comparativo, usando las definiciones de cada disciplina y su regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

Naturaleza jurídica

Derecho de Autor y Derechos Conexos

Derecho de Propiedad Industrial

Origen

Nace del Derecho de Propiedad Intelectual

Nace del Derecho de Propiedad Intelectual

Naturaleza

Son derechos de propiedad inmaterial.

Son derechos de propiedad inmaterial.

Ámbito de protección

Se aplica a las creaciones literarias, artísticas y científicas. No protege las ideas sino solo su manifestación. Independiente del mérito o destino de la obra. No tiene carácter monopólico.

Se aplica a los signos distintivos y creaciones industriales para el área comercial. Su protección es de carácter monopólico. Obedece a criterios utilitarios.

Requisitos para su protección

Basta con la creación intelectual para gozar de protección legal.

Es necesario que el signo o creación industrial esté registrado para gozar de protección legal.

Duración de la protección

Hasta 70 años después del fallecimiento del autor.

Hasta 15 o 20 años desde la solicitud de registro.

Orientación

Se orienta hacia la satisfacción íntima del autor.

Se orienta a la aplicación industrial.

Propósito

Busca el goce estético del público y el aporte a la cultura y la ciencia.

Busca fines utilitarios lucrativos.

Autor

Persona natural

Persona natural o jurídica

Titular[15]

Persona natural o jurídica

Persona natural o jurídica

Regulación (Perú)

- Decreto Legislativo Nº 822

- Constitución Política del Perú (art. 2, inc. 8)

- Decreto Legislativo Nº 823

- Constitución Política del Perú (art. 2, inc. 8)

CONCLUSIONES

Como hemos podido ver, a lo largo de nuestra investigación hemos encontrado algunas semejanzas y diferencias entre el derecho de autor y derechos conexos y el derecho de propiedad industrial. En cuanto a la naturaleza jurídica, ambas disciplinas poseen una distinta naturaleza que a continuación vamos a explicar:

  • El derecho de autor y derechos conexos y el derecho de propiedad industrial nacen del derecho de propiedad intelectual, que ya se vislumbraba desde la antigüedad. Sin embargo, su protección jurídica estaba centrada más en el derecho patrimonial del autor.
  • Tanto el derecho de autor y derechos conexos como el derecho de propiedad industrial pertenecen a los derechos de propiedad intangible. Si bien es cierto, esta denominación no es del todo exacta, ya que el derecho de propiedad al ser un vínculo jurídico obviamente es intangible en todo momento, lo que se quiere dar a conocer es respecto al bien u objeto de protección, que, a diferencia de otros bienes como una casa o un auto, estos no se pueden tocar o ver a simple vista.
  • El ámbito de protección del derecho de autor y derechos conexos se aplica a las creaciones literarias, artísticas y científicas. No protege las ideas sino solo la manifestación de estas. Independientemente del mérito o destino de la obra. No tiene carácter monopólico. Mientras que en la propiedad industrial se aplica a los signos distintivos y creaciones industriales para el área comercial. Su protección es de carácter monopólico y obedece a criterios utilitarios.
  • Para que el derecho de autor y derechos conexos gocen de protección jurídica basta con la sola creación intelectual, mientras que para el derecho de propiedad industrial es necesario registrar dicha creación para gozar de protección legal.
  • El derecho de autor y derechos conexos busca el goce estético del público y el aporte a la cultura y la ciencia, así como la satisfacción íntima del autor con respecto a su obra. Mientras que el derecho de propiedad industrial busca fines utilitarios lucrativos y se orienta a la aplicación industrial y comercial.
  • Con respecto al autor, en el derecho de autor y derechos conexos se considera a la persona natural, ya sea en forma individual o colectiva, mientras que en la propiedad industrial se considera a la persona natural o jurídica. Asimismo, el titular de ambas disciplinas puede ser tanto la persona natural como jurídica.
  • Por todas estas consideraciones podemos sostener fehacientemente que el derecho de autor y derechos conexos y el derecho de propiedad industrial no poseen la misma naturaleza jurídica. Si bien ambos nacieron bajo una misma denominación, sus funciones a lo largo del tiempo se han ido marcando hasta nuestros días, lo que no implica que, en algún momento, ambas disciplinas se puedan unir en una misma realidad. Como, por ejemplo, en la actualidad ya se habla en nuestro país del tan reconocido Fashion Law, una nueva especialidad jurídica donde se unen tanto los derechos de autor como el derecho de propiedad industrial. Cuando el dibujo de un artista es tomado como diseño para la marca de una empresa de ropa. En este caso estaríamos ante la presencia de una sinergia de ambas disciplinas bajo un mismo fin.

REFERENCIAS

Aristóteles. La Política. Editorial Universo. Lima. 1990.

Benites Arrieta, G. Derecho de la Propiedad Intelectual. INDECOPI. Lima, 2019.

Cornejo Guerrero, C. Derecho de Marcas. 3ª edición. Editorial Lex & Iuris. Lima, 2014.

De la Parra Trujillo, E. Derechos Humanos y Derechos de Autor. Las restricciones al derecho de explotación. 2ª edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 2013.

Gómez Segade, J. A. El secreto industrial. Editorial Tecnos. Madrid, 1974.

Lipszyc, D. Derechos de Autor y Derechos Conexos. Ediciones UNESCO. Argentina, 1993.

Peña Cabrera Freyre, A. R. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III. Editorial IDEMSA. Lima, 2016.

Sumarriva Gonzáles, V. Derecho de Autor. Editorial EDIAL. Lima, 2005.



[1] Aristóteles. La Política (Libro I, Capítulo I). Editorial Universo. Lima. 1990.

[2] Cornejo Guerrero, C. Derecho de Marcas. 3ª edición. Editorial Lex & Iuris. Lima, 2014.

[3] Sumarriva Gonzáles, V. Derecho de Autor. Editorial EDIAL. Lima, 2005.

[4] Peña Cabrera Freyre, A. R. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III. Editorial IDEMSA. Lima, 2016.

[5] Benites Arrieta, G. Derecho de la Propiedad Intelectual. INDECOPI. Lima, 2019.

[6] OMPI. Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. 1996.

[7] Lipszyc citada por Sumarriva Gonzáles, V. Ob. cit.

[8] Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo Nº 822.

[9] Lipszyc, D. Derechos de Autor y Derechos Conexos. Ediciones UNESCO. Argentina, 1993.

[10] Ídem.

[11] De la Parra Trujillo, E. Derechos Humanos y Derechos de Autor. Las restricciones al derecho de explotación. 2° edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 2013.

[12] Ley de Derecho de Autor - Decreto Legislativo Nº 822.

[13] Gómez Segade, J. A. El secreto industrial. Editorial Tecnos. Madrid, 1974.

[14] Ley de Propiedad Industrial - Decreto Legislativo Nº 823.

[15] Recalcamos en este apartado que autor no es lo mismo que titular. Como hemos podido ver, autor siempre será la persona natural que realiza la creación artística, intelectual o científica; mientras que el titular puede ser tanto una persona natural, sea el propio autor o un tercero, así como una persona jurídica.

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* Asesor legal en las revistas Diálogo con la Jurisprudencia y Actualidad Jurídica. Asistente de cátedra de los cursos Derecho Penal I y Medicina Legal en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de alta especialización en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.


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