Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 347 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 10_2022Actualidad Juridica_347_17_10_2022

La tercerización laboral según las recientes modificaciones normativas

Analí Shiomara MORILLO VILLAVICENCIO*

RESUMEN: La tercerización laboral ha sufrido recientes modificaciones, lo que ha generado un cambio sustancial en las reglas vigentes para su aplicación. En ese sentido, el presente informe contiene las principales reglas a considerar, a propósito de las modificaciones realizadas por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR, mediante el cual se modifica el ámbito de aplicación y la desnaturalización de la tercerización y se precisan diversos términos como son el núcleo del negocio, las actividades especializadas, entre otros; así como por el Decreto Supremo N° 015-2022-TR, el cual modifica la normativa reglamentaria en torno a infracciones laborales en materia de tercerización laboral.

Abstract: Labor outsourcing has undergone recent modifications, which has generated a substantial change in the rules in force for its application. This report contains the main rules to be considered, taking into account the amendments made by Supreme Decree N° 001-2022-TR, which modifies the scope of application and the denaturalization of outsourcing and specifies various terms such as the core business, specialized activities, among others. It also contains Supreme Decree N° 015-2022-TR, which modifies the regulations on labor infringements regarding labor outsourcing.

Palabras clave: Tercerización laboral / Núcleo del negocio / Actividades especializadas / Desnaturalización de la tercerización

Keywords: Labor outsourcing / Core business / Specialized activities / Denaturalization of outsourcing

Recibido: 18/10/2022

Aprobado: 20/10/2022

MARCO NORMATIVO

Ley que regula los Servicios de Tercerización. Ley N° 29245.

INTRODUCCIÓN

Los procesos de subcontratación en nuestro país han sido regulados de forma deficiente, lo que ha generado la aplicación indebida de los mismos y no ha permitido tener claridad de los servicios que pueden ser objeto de subcontratación ni de la modalidad de subcontratación que debería aplicarse.

En el presente informe revisaremos las normas que resultan aplicables a la tercerización laboral, la cual se ha convertido en una figura bastante utilizada por las empresas a nivel nacional y ha sido recientemente modificada de forma sustancial. Para ello, analizaremos la definición de tercerización, sobre la base de las nuevas normas que han sido emitidas en torno a la materia, las cuales han precisado su aplicación.

Además de la revisión de las normas sustanciales para la caracterización de la figura de la tercerización, revisaremos las reglas vigentes para su fiscalización, considerando las recientes consideraciones expuestas desde el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

I. NOCIONES BÁSICAS

La tercerización laboral, conforme ha sido definida por Villavicencio Ríos (2004, p. 146):

2.2. La subcontratación de la producción de bienes y servicios o tercerización o descentralización

Con peculiaridades propias en cada caso, tiene como sustrato común el que se proporciona determinados servicios de forma organizada o bienes, bajo la dirección y el control del contratista. El ejemplo típico se da en la construcción, donde por la especialización de las labores, el titular de la obra contrata con empresas especializadas en partes del proceso productivo, sin que los trabajadores de la contratista se encuentren bajo las órdenes y control del contratante. Lo mismo se puede decir respecto de los subcontratistas.

Lo fundamental aquí es que se descentraliza ciertas labores especializadas o secundarias que pasan a ser prestadas por otra empresa, la que cuenta con un patrimonio y una organización empresarial propia dedicado a prestar tales servicios o actividades. (…) (Resaltado nuestro)

Por otro lado, Arce Ortiz (2021, pp. 132 y 133) grafica lo que implica una tercerización:

(…) En estas relaciones, una empresa A, a la que llamaremos principal, decide despreocuparse de una unidad de su ciclo productivo y encarga a otra empresa B, a la que llamaremos contratista, la realización de una labor o la producción de un bien. De este modo, A encarga a otra empresa (B) la realización de una actividad o la prestación de un servicio. Las características de estos contratos de colaboración interempresarial saltan a la vista. En primer lugar, se trata de una relación entre dos empresas. En segundo lugar, se trata de un encargo consistente en la ejecución de una parte de la producción o de ciertos servicios. En tercer lugar, puede que el encargo encomendado se exprese en términos puntuales y delimitados materialmente (por ejemplo, la confección de 100 camisas, el encofrado de un departamento o la asesoría profesional para la toma de una decisión en concreto) o puede que esta se refiera vagamente a una actividad o prestación de hacer (por ejemplo, un contrato con una consultora que me brinda asesoría técnica permanente a cambio de un pago mensual, un contrato con una empresa de transporte que distribuye de forma permanente los productos producidos por la empresa principal o la contratación de un servicio de vigilancia). Por último, en cuarto lugar, es preciso advertir que la empresa principal (A) será la que tenga la relación con los clientes finales, mientras la empresa contratista (B) actuará como auxiliar de A sin tener relación directa con la clientela. Esta última característica es importante, ya que la “imagen comercial” pesa sobre la primera y muy poco sobre la segunda.

A partir de lo indicado, debemos precisar que la tercerización laboral es una de las modalidades de subcontratación que nuestra legislación laboral ha reconocido, por la cual es posible que se realice el desplazamiento de trabajadores de una empresa tercerizadora a una empresa principal, manteniendo la empresa tercerizadora la subordinación sobre sus propios trabajadores y consistiendo en la asunción de esta de una parte del ciclo productivo desenvuelto por la empresa principal. Su aplicación depende de los límites establecidos a nivel de la normativa interna, por lo que su definición se encuentra íntimamente relacionada con las características establecidas desde la legislación nacional.

Conforme lo ha señalado Toledo (2015, pp. 24 y 25), la tercerización se explicaría en el avance de la tecnología y la especialización, pues cada vez es más recurrente que las empresas confíen partes de sus labores a terceros, lo que generaría la posibilidad de asumir una menor inversión de capital, un trabajo más eficiente y un menor costo.

En tal sentido, la tercerización laboral se ha difundido como una figura ampliamente utilizada en cuanto a procesos productivos que requieren del uso de tecnologías o conocimientos especializados, los cuales pueden representar cierta complejidad para la empresa principal. La opción planteada ante dicha situación es la tercerización laboral, es decir, la contratación de una empresa que asumirá, por su propio riesgo y cuenta, las actividades que no pueden ser asumidas por la empresa principal o que han decidido no ser asumidas por su complejidad o por la dificultad de reunir las condiciones necesarias para su asunción.

II. DEFINICIONES RELEVANTES EN MATERIA DE TERCERIZACIÓN

Para definir adecuadamente la tercerización de servicios debemos recurrir a las siguientes normas:

Dispositivo normativo

Fecha

Título de la norma

Ley N° 29245

24/06/2008

Ley que regula los Servicios de Tercerización

Decreto Legislativo N° 1038

25/06/2008

Decreto Legislativo que precisa los alcances de la Ley N° 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización

Decreto Supremo N° 006-2008-TR

12/09/2008

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización

Decreto Supremo N° 001-2022-TR

23/02/2022

Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 006-2008-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización

Decreto Supremo N° 015-2022-TR

17/08/2022

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR

Resolución de Superintendencia
N° 428-2022-SUNAFIL

23/08/2022

Protocolo N° 001-2022-SUNAFIL/DINI, Protocolo para la Fiscalización de la Tercerización Laboral.

Informe N° 099-2022-MTPE/2/14.1

21/03/2022

Absolución de consultas realizadas por la Sunafil

Las definiciones relevantes que plantea la normativa que regula la tercerización laboral son las siguientes[1]:

Actividades especializadas u obras[2]

Son actividades especializadas aquellas actividades vinculadas a la actividad principal de la empresa principal, las cuales exigen un nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados.

Por otro lado, se entiende por obra la ejecución de un encargo concreto vinculado a la actividad principal de la empresa principal, debidamente especificado en el contrato civil suscrito entre la empresa principal y la empresa tercerizadora.

Las actividades especializadas u obras, en el marco de la tercerización, no pueden tener por objeto el núcleo del negocio.

Actividades principales

Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquella que es consustancial al giro del negocio.

Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa.

Centro de trabajo

Es el lugar o lugares donde se encuentran las instalaciones de la empresa principal a la que es desplazado el trabajador de la empresa tercerizadora, bajo las órdenes exclusivas de su empleador.

Centro de operaciones

Es el lugar o lugares determinados por la empresa principal que se encuentran fuera del centro de trabajo de aquella, donde el trabajador desplazado realiza sus labores, bajo las órdenes exclusivas de su empleador.

Desplazamiento de personal

Es el traslado del trabajador o trabajadores de la empresa tercerizadora al centro de trabajo o de operaciones de la empresa principal, manteniéndose en todo momento bajo la exclusiva subordinación de aquella.

Empresa principal

Empresa que encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una empresa tercerizadora.

Empresa tercerizadora

Empresa que lleva a cabo el servicio u obra contratado por la empresa principal, a través de sus propios trabajadores, quienes se encuentran bajo su exclusiva subordinación.

Son consideradas como empresas tercerizadoras, tanto las empresas contratistas como las subcontratistas.

Núcleo del negocio[3]

El núcleo del negocio forma parte de la actividad principal de la empresa, pero, por sus particulares características, no corresponde a las actividades especializadas u obras que pueden ser objeto de tercerización con desplazamiento.

Para identificar el núcleo del negocio en el caso concreto, se debe observar, entre otros:

1. El objeto social de la empresa.

2. Lo que identifica a la empresa frente a sus clientes finales.

3. El elemento diferenciador de la empresa, dentro del mercado en el que desarrolla sus actividades.

4. La actividad de la empresa que genera un valor añadido para sus clientes.

5. La actividad de la empresa que suele reportarle mayores ingresos.

Simple provisión
de personal

La cesión de trabajadores es considerada como ilícita, con excepción del destaque de trabajadores que se encuentra regulado en la Ley N° 27626, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, y sus normas complementarias y modificatorias.

No constituyen una simple provisión de personal el desplazamiento de los trabajadores de la empresa tercerizadora que se realiza en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, la tercerización sin desplazamiento continuo, el encargo integral a terceros de actividades complementarias, ni las provisiones de obras y servicios sin tercerización.

Tercerización

Es una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma.

Por otra parte, conforme al artículo 2 de la Ley N° 29245, se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que:

Aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo.

Cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales.

Sean responsables por los resultados de sus actividades.

Sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.

En torno a la definición de actividades especializadas u obras, debemos precisar que su definición anterior indicaba que estas eran los servicios u obras prestados en un contexto de tercerización, cuya ejecución no supone la simple provisión de personal. No obstante, a partir de la modificación generada por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR, se definió de forma mucho más específica lo que estas constituían, limitando de forma mucho más concreta el ámbito de aplicación de la tercerización, indicándose que estas deben:

  • Estar vinculadas a la actividad principal de la empresa principal, las cuales exijan un nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados.
  • Deben estar debidamente especificadas en el contrato civil suscrito entre la empresa principal y la empresa tercerizadora.
  • No pueden tener por objeto el núcleo del negocio.

Por otro lado, el Decreto Supremo N° 001-2022-TR también ha incorporado la definición del núcleo del negocio a la normativa que regula la tercerización laboral. De esta forma, dicho concepto ha generado una mayor restricción del ámbito de aplicación de la tercerización laboral, pues ante la abierta regulación que existía antes de la modificación se generaban diversas discusiones en torno a lo que era posible considerar como objeto de la tercerización de servicios.

III. PRINCIPALES REGLAS PARA LA TERCERIZACIÓN LABORAL

1. Ámbito de la tercerización[4]

Actualmente, el ámbito de la tercerización comprende a las empresas principales cuyos trabajadores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan actividades especializadas u obras, las cuales forman parte de su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas.

Asimismo, se precisa que los mecanismos de vinculación empresarial como la tercerización sin desplazamiento continuo y las provisiones de bienes y servicios sin tercerización, se encuentran fuera del ámbito de la Ley. Se indica también que no está permitida la tercerización de las actividades que forman parte del núcleo del negocio.

A propósito de lo establecido por las recientes modificaciones en materia de tercerización laboral, es preciso señalar que Toledo Toribio (2015, p. 48), anteriormente, ya había señalado la imposibilidad de tercerizar actividades nucleares:

Teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado una norma reglamentaria no puede contradecir o desnaturalizar lo dispuesto por la ley, nosotros sostenemos que no es posible tercerizar la actividad nuclear, esto es, el core business, que constituye la razón de ser de la empresa (...).

2. Requisitos para que se constituya una tercerización[5]

Como precisamos anteriormente, conforme al artículo 2 de la Ley N° 29245, se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que:

REQUISITOS PARA QUE SE CONSTITUYA UNA TERCERIZACIÓN

Aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo.

Cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales.

Sean responsables por los resultados de sus actividades.

Sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Estos 4 requisitos son copulativos; por lo que, la inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtuaría la tercerización.

Por otro lado, el mismo artículo señala que constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. No siendo admitida en ningún caso la sola provisión de personal.

3. Situaciones que constituyen tercerización de servicios

Constituyen tercerización de servicios[6]:

  • Los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades.
  • Los contratos de obra.
  • Los procesos de tercerización externa.
  • Los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo, entre otros.

4. Elementos característicos de la tercerización[7]

4.1. Autonomía empresarial

Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley N° 29245 (la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio) constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.

4.2. Pluralidad de clientes

Conforme a lo establecido por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1038, en casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables, la pluralidad de clientes puede ser no considerada como característica. Al respecto, el Decreto Supremo N° 006-2008-TR ha precisado que la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar en los siguientes casos:

NO SE REQUIERE PLURALIDAD DE CLIENTES:

a) Cuando el servicio objeto de tercerización solo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora.

b) Cuando, con base en la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora.

c) Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la microempresa.

4.3. Equipamiento propio

Conforme la regulación establecida, se considera que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquella.

No obstante, también se ha precisado que, cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.

4.4. Otros elementos

Para efectos de comprobar la existencia real de una tercerización la normativa ha previsto también que tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal. Estos pueden ser:

La separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa.

La existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización.

La tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares.

5. Duración del desplazamiento[8]

El desplazamiento continuo del trabajador es aquel realizado de forma regular entre la empresa tercerizadora y la empresa principal. Según la regulación, se configura la continuidad cuando nos encontremos en alguno de los siguientes supuestos:

DURACIÓN MÍNIMA DEL DESPLAZAMIENTO

a) El desplazamiento ocurra cuando menos durante más de un tercio de los días laborables del plazo pactado en el contrato de tercerización.

b) Exceda de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo, consecutivos o no, dentro de un semestre.

6. Derechos de los trabajadores

Conforme con lo expresamente reconocido por el artículo 2 de la Ley N° 29245, la aplicación de la tercerización laboral no debe restringir el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

7. Desnaturalización de la tercerización[9]

La desnaturalización de la tercerización se produce en los siguientes supuestos:

SUPUESTOS DE DESNATURALIZACIÓN

a) Cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora no tenga por objeto desarrollar actividades principales conforme a las definiciones establecidas en el apartado I del presente informe.

b) Cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora se realice para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio.

c) En caso de que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente Reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora.

d) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal.

e) En caso de que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente Reglamento, es decir, luego de cumplidos los 30 días calendarios de producida la cancelación del registro.

La desnaturalización trae como consecuencia que la empresa principal sea el empleador de los trabajadores desplazados desde el inicio el desplazamiento, salvo prueba en contrario respecto al momento en que se produjo la desnaturalización, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las normas correspondientes.

Es preciso señalar que anteriormente solo se consignaban los supuestos c), d) y e); por lo que, los supuestos contenidos en los literales a) y b) han sido recientemente incorporados por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR, en razón a las precisiones realizadas por dicha norma. Así, se desnaturalizaría la tercerización si se tercerizan actividades que no son consideradas como actividades principales, así como cuando se terceriza personal para el desarrollo de actividades que son parte del núcleo del negocio.

8. La responsabilidad solidaria[10]

La empresa principal que contrate la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado.

8.1. Plazo de la responsabilidad

Dicha responsabilidad solidaria se extiende por un año posterior a la culminación de su desplazamiento para la empresa principal; mientras que, la empresa tercerizadora mantiene su responsabilidad por el plazo establecido para la prescripción laboral, el cual es actualmente de 4 años, conforme con el artículo único de la Ley N° 27321.

El plazo de prescripción de la responsabilidad solidaria se inicia ocurrido el fin del desplazamiento.

8.2. Alcances de la responsabilidad solidaria

La extensión de un año de responsabilidad solidaria de la empresa principal alcanza al empresario principal, al contratista y al subcontratista, quienes son deudores solidarios frente al trabajador impago o a la entidad de previsión social.

8.3. Derechos sobre los que hay responsabilidad solidaria

Tipos de obligaciones

Reglas

En cuanto a obligaciones laborales

Las obligaciones laborales establecidas por norma legal incluyen el pago de las remuneraciones ordinarias y de los beneficios e indemnizaciones laborales previstas por ley.

En cuanto a obligaciones previsionales

Las obligaciones de previsión social incluyen las contribuciones y aportes que debe retener o pagar el empleador al Seguro Social de Salud, o a un sistema pensionario. La extensión de responsabilidad comprende a los incumplimientos que se produzcan durante el período de desplazamiento.

En cuanto al SCTR

La solidaridad en materia de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) se rige por lo dispuesto en el artículo 5 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo N° 003-98-SA. Este señala que las entidades empleadoras que realizan las actividades de riesgo[11] están obligadas a contratar el SCTR, siendo de su cuenta el costo de las primas y/o aportaciones que origine su contratación.

Están comprendidas en esta obligación los contratistas y subcontratistas, así como toda institución de intermediación o provisión de mano de obra que destaque personal hacia centros de trabajo donde se ejecuten las actividades de riesgo.

Las entidades empleadoras que contraten obras, servicios o mano de obra proveniente de las empresas referidas en el párrafo anterior, están obligadas a verificar que todos los trabajadores destacados a su centro de trabajo, han sido debidamente asegurados; en caso contrario, contratarán el seguro por cuenta propia, a fin de garantizar la cobertura de dichos trabajadores, so pena de responder solidariamente con tales empresas proveedoras frente al trabajador afectado, según las obligaciones previstas en el artículo 88 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA.

Sobre la responsabilidad solidaria, Toyama Miyagusuku (2020, pp. 211 y 212) ha indicado lo siguiente:

(…) el Decreto Legislativo ha limitado los alcances de esta solidaridad al prever que la responsabilidad solidaria solo aplica respecto de las obligaciones de origen legal (CTS, gratificaciones, vacaciones, utilidades, etc.). De

esta forma, la responsabilidad solidaria no se extiende a los beneficios de origen diferente de la heteronomía (convenio colectivo, costumbre, contrato individual, norma interna) e indicando que las empresas principales pueden repetir contra las contratistas, si asumen el pago de los beneficios sociales y se sustituye a los trabajadores en los procesos concursales (…).

IV. TRATAMIENTO DE LOS CONTRATOS LABORALES Y DEL REGISTRO DE EMPRESAS TERCERIZADORAS

1. Contenido de los contratos de los trabajadores desplazados[12]

Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.

Dicha información debe ser incluida en los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa tercerizadora.

Antes de la modificación realizada por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR se indicaba que dicha información “podrá”ser incluida en los contratos de trabajo “o transmitida” a los trabajadores de la empresa tercerizadora mediante comunicación escrita, lo que actualmente se ha modificado, convirtiéndose en una obligación que la información referida esté incorporada en los contratos.

2. Derecho de información de los trabajadores desplazados[13]

2.1. Obligación de informar de la empresa tercerizadora

La obligación de informar de la empresa tercerizadora se efectúa por escrito ante los trabajadores encargados de la ejecución de la obra o servicio, y ante la organización sindical o, en su defecto, ante los delegados que representen a los trabajadores, antes del desplazamiento. La información debe contener los siguientes datos mínimos:

DATOS A BRINDAR A LOS TRABAJADORES

La identidad de la empresa principal, incluyendo a estos efectos el nombre, denominación o razón social de esta, su domicilio y número de Registro Único del Contribuyente.

Las actividades que son objeto del contrato celebrado con la empresa principal, cuya ejecución se llevará a cabo en el centro de trabajo o de operaciones de la misma.

El lugar donde se ejecutarán las actividades mencionadas en el numeral anterior. Deberá precisarse la unidad productiva o ámbito de la empresa principal donde el trabajador desplazado ejecutará las actividades que son objeto del contrato celebrado con la empresa principal.

El incumplimiento de esta obligación constituye infracción administrativa, de conformidad con lo señalado en las normas sobre inspección del trabajo.

Es preciso señalar que, a partir de las modificaciones establecidas por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR, se indicó que debía precisarse, con respecto al lugar donde se ejecutarán las actividades, la unidad productiva o ámbito de la empresa principal donde el trabajador desplazado ejecutará las actividades que son objeto del contrato celebrado con la empresa principal. Dicha consideración no había sido expresamente indicada antes de la modificación señalada.

2.2. Obligación de informar de la empresa principal

En el caso de los trabajadores de la empresa principal, la obligación de informar se cumple a través del empleador de los mismos.

Para ello, al iniciar la ejecución del contrato, la empresa principal debe informar por escrito a la organización sindical o, en su defecto, a los delegados que representen a sus trabajadores, acerca de la identidad de la empresa tercerizadora y de los trabajadores desplazados, así como las actividades que estos realizarán, dentro de los 5 días siguientes al mes calendario en que se produjo el desplazamiento o dentro de las 24 horas de la solicitud que sea efectuada por parte de la organización sindical.

3. Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras[14]

3.1. Forma de registro

Las empresas tercerizadoras, para iniciar y desarrollar sus actividades, conforme al artículo 8 de la Ley N° 29245, se inscriben en un Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras, el cual estaría a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo. La inscripción debe realizarse en un plazo de 30 días hábiles de su constitución. Según la normativa, la inscripción en el Registro se realiza ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la empresa desarrolla sus actividades, quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su registro.

No obstante, conforme al Decreto Supremo N° 006-2008-TR, se consideran inscritas en el registro las empresas tercerizadoras que, durante el periodo declarado, cumplen con registrar el desplazamiento de su personal a empresas principales, en la planilla electrónica que se encuentra regulada por el Decreto Supremo N° 018-2007-TR y sus normas modificatorias y complementarias, con independencia de su fecha de constitución.

3.2. Cancelación del registro

Cuando se verifique alguna de las situaciones que configuren supuestos de desnaturalización de la tercerización laboral, la inspección del trabajo propone la cancelación del registro, además de la imputación de relaciones laborales a la empresa principal con la determinación del momento desde el cual se considera a la empresa principal como empleador de los trabajadores desplazados. Asimismo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el procedimiento administrativo sancionador, declarará la cancelación del registro y las relaciones laborales existentes. Es preciso señalar que, antes la normativa no señalaba que deba precisarse el momento desde el cual se considera a la empresa principal como empleador de los trabajadores desplazados, lo que ha sido modificado recientemente por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR. En tal sentido, la autoridad deberá precisar el momento desde el cual se considerará a la empresa principal como empleadora.

Por otro lado, se indica también que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) elaborará una lista pública de empresas tercerizadoras cuyo registro ha sido cancelado. Una vez notificada la cancelación del registro, la empresa de tercerización estará impedida de desplazar trabajadores; así también, publicada la cancelación del registro en la página web del MTPE, la empresa principal deberá concluir el contrato con la empresa de tercerización.

En caso de cancelación del registro, las empresas principales disponen de un plazo de 30 días calendario a fin de efectuar la adecuación correspondiente.

3.3. Registros especiales[15]

El Decreto Supremo N° 006-2008-TR dispone que los registros administrativos sectoriales de las empresas contratistas y subcontratistas mantienen su vigencia, entre los que considera los siguientes, así como a los que se expidan para determinadas actividades económicas:

a) Registro Público de Hidrocarburos, regulado por los Decretos Leyes N° 19038 y Nº 22239.

b) Registro de Empresas Contratistas Mineras, regulado por el Decreto Supremo N° 005-2008-EM, el cual fuera modificado por el Decreto Supremo N° 021-2008-EM.

c) Registro Nacional de Empresas Contratistas y Subcontratistas de Construcción Civil (RENECOSUCC), regulado por el Decreto Supremo N° 004-2007-TR y por la Resolución Ministerial N° 195-2007-TR. Es preciso señalar que actualmente, las normas que regulan dicha inscripción se encuentran en el Decreto Supremo N° 005-2020-TR.

Las empresas contratistas o subcontratistas mencionadas registrarán en sus planillas electrónicas el desplazamiento de su personal a las empresas principales, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 018-2007-TR y a sus normas modificatorias y complementarias

V. ADECUACIÓN A LAS RECIENTES MODIFICACIONES EN MATERIA DE TERCERIZACIÓN[16]

Como lo hemos revisado, mediante el Decreto Supremo N° 001-2022-TR, de fecha 23 de febrero del 2022, se han introducido diversas modificaciones al Decreto Supremo N° 006-2008-TR, el cual reglamenta la Ley Nº 29245 y el Decreto Legislativo Nº 1038, los cuales regulan los servicios de tercerización.

En tal sentido, el mismo decreto señala, en su única disposición complementaria transitoria, que los contratos y figuras empresariales que se encuentren vigentes a la fecha de su emisión y se sujetan a lo regulado en materia de tercerización laboral, deben adecuarse a las modificaciones establecidas, en un plazo que no deberá exceder de 180 días calendario contados a partir de su publicación.

Al respecto, debemos precisar que la adecuación deberá darse principalmente respecto de los siguientes aspectos:

  • La imposibilidad de tercerizar actividades que tengan por objeto el núcleo del negocio.
  • Que el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora tenga por objeto desarrollar actividades principales.
  • Que la información referida a la actividad empresarial a ejecutar y a la unidad productiva o ámbito de la empresa principal en la que la misma será realizada deba estar incluida en los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa tercerizadora. En el caso de los trabajadores de la empresa principal, que, al iniciar la ejecución del contrato, la empresa principal informe por escrito acerca de la identidad de la empresa tercerizadora y de los trabajadores desplazados, así como las actividades que estos realizarán.

1. Imposibilidad de extinguir contratos

Durante el plazo de adecuación indicado, las empresas tercerizadoras no pueden extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores que hubieran sido desplazados para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio, por causas vinculadas con la adecuación a que se refiere la presente disposición, salvo que la empresa principal contrate directamente a dichos trabajadores.

2. Empresas a las que resulta aplicable el plazo de adecuación

Conforme lo ha indicado el MTPE en el Informe N° 099-2022-MTPE/2/14.1, el plazo de adecuación señalado en el Decreto Supremo N° 001-2022-TR está dirigido a las empresas principales que tenían contratos de tercerización vigentes al 23 de febrero de 2022 (fecha en que se publicó el Decreto Supremo N° 001-2022-TR) y que no se ajustaban a lo establecido por la Ley N° 29245 en lo que respecta a que solo se podía externalizar por tercerización actividades especializadas u obras (esto es, actividades no nucleares para la empresa usuaria).

En ese sentido, el MTPE ha señalado que el plazo de adecuación busca que, de forma autónoma, las empresas incursas en el supuesto señalado, cumplan con incorporar en sus planillas a los trabajadores que realizan sus actividades nucleares. Las acciones para lograr tal objetivo, en principio, las define la propia empresa principal.

En esa medida, el plazo de adecuación tendría por objeto garantizar la continuidad laboral de los trabajadores desplazados (que ejecutaban actividades nucleares) con la empresa principal, es decir, que se formalice el vínculo laboral directo entre las partes dentro de los 180 días.

3. Consecuencia de la no adecuación

Vencido el plazo de 180 días calendario contados a partir de su publicación, si los contratos y figuras empresariales que corresponden a una tercerización laboral no se hubieran adecuado a las modificaciones establecidas por la presente norma, se produce la desnaturalización de la misma, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las normas correspondientes.

A la fecha, dicho plazo se encuentra vencido (venció el pasado 22 de agosto del 2022), por lo que las multas ante la identificación de infracciones serán perfectamente aplicables.

4. Infracciones recientemente incorporadas en materia de tercerización laboral

4.1. Infracciones tipificadas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Por intermedio del Decreto Supremo N° 015-2022-TR (17/08/2022), se modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. Esto, con la finalidad de incorporar las infracciones laborales en materia de tercerización laboral que resultan relevantes a partir de las modificaciones recientemente realizadas por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR.

Mediante la norma mencionada se modifica el numeral de un artículo (el 34.7) y se incorporan 5 nuevas disposiciones (los numerales 33.5 y 33.6 al artículo 33, los numerales 34.8 y 34.9 al artículo 34 y la Undécima Disposición Final y Transitoria) al RLGIT.

Estas son las modificaciones realizadas:

DISPOSICIÓN MODIFICADA[17]

Texto anterior

Texto actual

Infracción por tercerizar actividades que son parte del núcleo del negocio

Artículo 34.- Infracciones muy graves en materia de intermediación y tercerización laboral

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(…)

34.7 Usar fraudulentamente la figura de tercerización laboral como sola provisión de personal, incumpliendo los requisitos indicados por el artículo 2 y 3 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización.

Artículo 34.- Infracciones muy graves en materia de intermediación y tercerización laboral

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(…)

34.7 Usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio conforme a la definición del artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2008-TR.

DISPOSICIONES INCORPORADAS[18]

Infracción por el contenido de los contratos

Artículo 33.- Infracciones graves en materia de intermediación y tercerización laboral

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:

(…)

33.5 El incumplimiento respecto del contenido que debe ser incluido en los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa tercerizadora, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, y el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización.

Infracción por la omisión de información

33.6 El incumplimiento respecto de la obligación de informar, prevista en el artículo 6 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, y el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización, por parte de la empresa tercerizadora o la empresa principal, según corresponda.

Infracción por tercerizar actividades distintas a las principales

Artículo 34.- Infracciones muy graves en materia de intermediación y tercerización laboral

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(…)

34.8 Usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades distintas a las actividades principales conforme a las definiciones del artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2008-TR.

Infracción por simple provisión de personal

34.9 Usar la figura de tercerización laboral como simple provisión de personal, incumpliendo los requisitos indicados en los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización.

Infracción por extinguir los contratos de trabajadores desplazados para actividades que son parte del núcleo del negocio

Undécima.- Infracción muy grave en el marco de la vigencia de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 001-2022-TR

Es infracción muy grave en el marco de la vigencia de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 001-2022-TR, extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores que hubieran sido desplazados para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio, por causas vinculadas con la adecuación a las modificaciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 001-2022-TR, salvo que la empresa principal contrate directamente a dichos trabajadores, desde la entrada en vigencia del dispositivo que incorpora la presente disposición hasta el 21 de agosto de 2022.

4.2. Reglas para la fiscalización de la tercerización

Conforme a la Resolución de Superintendencia N° 428-2022-SUNAFIL (23/08/2022), la cual aprueba el Protocolo N° 001-2022-SUNAFIL/DINI, Protocolo para la Fiscalización de la Tercerización Laboral, estas son las obligaciones que serán fiscalizadas a nivel de una tercerización laboral, así como sus respectivas reglas:

OBLIGACIONES QUE SERÁN OBJETO DE FISCALIZACIÓN

Obligación o prohibición

Numeral aplicable

Situación en la que se aplica la multa

a)

La obligación de la empresa tercerizadora de inscribirse en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras[19].

Infracción grave

(numeral 33.1 del artículo 33 del RLGIT)

Si la empresa no cumple con el requerimiento de subsanación realizado por el personal inspectivo, para lo cual se le otorgará un plazo razonable.

b)

La obligación de la empresa tercerizadora de formalizar los contratos laborales de los trabajadores desplazados.

Infracción grave

(numeral 33.4 del artículo 33 del RLGIT)

c)

La obligación de la empresa tercerizadora respecto del contendido de los contratos de trabajo de los trabajadores desplazados.

Infracción grave

(numeral 33.5 del artículo 33 del RLGIT)

d)

La obligación de informar de la empresa tercerizadora.

Infracción grave

(numeral 33.6 del artículo 33 del RLGIT)

e)

La obligación de informar de la empresa principal.

Infracción grave

(numeral 33.6 del artículo 33 del RLGIT)

f)

La prohibición de usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio.

Infracción muy grave

(numeral 34.7 del artículo 34 del RLGIT)

Basta con la sola verificación. Es de carácter insubsanable.

La infracción comprende a ambas empresas (la tercerizadora y la principal).

g)

La prohibición de usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que no tengan por objeto el desarrollo de actividades principales.

Infracción muy grave

(numeral 34.8 del artículo 34 del RLGIT)

h)

La prohibición de usar la figura de tercerización laboral como simple provisión de personal.

Infracción muy grave

(numeral 34.9 del artículo 34 del RLGIT)

i)

La prohibición de extinguir los contratos laborales de los trabajadores que son desplazados para realizar actividades que forman parte del núcleo del negocio.

Infracción grave

(Undécima Disposición Final y Transitoria del RLGIT)

Si la empresa tercerizadora cumple la disposición o la empresa principal haya contratado directamente a los trabajadores desplazados (como máximo el 21/08/2022). Es de carácter insubsanable.

j)

La responsabilidad solidaria respecto de obligaciones laborales y de seguridad social

Se tipifica conforme a las conductas infractoras previstas en el RLGIT.

Si la empresa no cumple con el requerimiento de subsanación realizado por el personal inspectivo, para lo cual se le otorgará un plazo razonable.

Debemos señalar que, en caso se acrediten las infracciones referidas a: i) la prohibición de usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio, ii) la prohibición de usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que no tengan por objeto el desarrollo de actividades principales, o, iii) la prohibición de usar la figura de tercerización laboral como simple provisión de personal, procederá la desnaturalización de la tercerización, en cuyos casos la empresa principal deberá cumplir con la obligación de registrar en su planilla a los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora.

En ese caso deben considerarse las siguientes reglas:

  • Para la incorporación de los trabajadores a las planillas que correspondan como consecuencia de la desnaturalización, se tiene como inicio del vínculo y/o incorporación en la planilla la oportunidad en la que se configuró la desnaturalización o el inicio del desplazamiento, esto último salvo prueba en contrario respecto al momento en que se originó la desnaturalización de la tercerización laboral.
  • Si no se procediera con la inclusión en la planilla o se procediera con la inclusión parcial de trabajadores, el personal inspectivo establece en la respectiva acta de infracción que aquella incurrió en la infracción muy grave prevista en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT: “No registrar trabajadores en las planillas electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo N° 018-2007-TR y sus modificatorias”, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.
  • De ser necesario e indispensable para la verificación del cumplimiento de las obligaciones sobre tercerización laboral, la Sunafil dispondrá, de forma simultánea, la realización de actuaciones inspectivas, tanto para la empresa tercerizadora como para la empresa principal, mediante la generación de las respectivas órdenes de inspección, sobre todo cuando se trate de casos de “desnaturalización de la tercerización laboral”. En ese caso, ambas órdenes de inspección deben ser asignadas a los mismos inspectores.

4.3. Disposiciones aplicables para la tramitación de expedientes sancionadores

Trámite en la fase instructora[20]

La autoridad inspectiva que remite las actas de infracción realiza las acciones y coordinaciones respectivas a efectos de que las actas sobre tercerización laboral, generadas respecto de una empresa tercerizadora y una empresa principal, y que correspondan a un mismo caso, sean remitidas a una misma autoridad instructora.

La autoridad instructora tramita de forma simultánea ambos expedientes, a fin de salvaguardar la unidad de criterio y análisis sobre las infracciones detectadas que representan una unidad en el problema analizado.

Trámite en la fase sancionadora[21]

La autoridad instructora realiza las acciones y coordinaciones respectivas a efectos de que los expedientes sancionadores que tengan a su cargo sobre tercerización laboral, generados respecto de una empresa tercerizadora y una empresa principal, y que correspondan a un mismo caso, sean remitidos a una misma autoridad sancionadora.

La autoridad sancionadora tramita de forma paralela ambos expedientes, a fin de salvaguardar la unidad de criterio y análisis sobre las infracciones detectadas que representan una unidad en el problema analizado.

Trámite en la segunda instancia y el Tribunal de Fiscalización Laboral[22]

La autoridad de segunda instancia y el Tribunal de Fiscalización Laboral realizan las acciones necesarias para tramitar de forma paralela los expedientes sancionadores que tengan a su cargo sobre tercerización laboral, generados respecto de una empresa tercerizadora y una empresa principal, y que correspondan a un mismo caso, a fin de salvaguardar la unidad de criterio y análisis sobre las infracciones detectadas que representan una unidad en el problema analizado.

4.4. Aclaraciones realizadas por la Sunafil

El MTPE ha emitido el Informe N° 099-2022-MTPE/2/14.1, de fecha 21 de marzo del 2022, mediante el cual ha absuelto las consultas remitidas por la Sunafil ante los cambios realizados por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR en el ámbito de la tercerización laboral.

Dicho documento contiene un listado de preguntas y respuestas, las cuales han partido de los “criterios de auxilio” establecidos en la norma para el operador, considerando que este último deberá analizar el ámbito de la tercerización y el núcleo del negocio. En tal sentido, vale recordad que los criterios de auxilio son los siguientes: 1) El objeto social de la empresa; 2) lo que identifica a la empresa frente a sus clientes finales; 3) el elemento diferenciador de la empresa, dentro del mercado en el que desarrolla sus actividades; 4) la actividad de la empresa que genera un valor añadido para sus clientes; y, 5) la actividad de la empresa que suele reportarle mayores ingresos.

A partir de las preguntas absueltas, si bien en algunas de ellas se reiteran alcances ya brindados en la normativa, se pueden extraer las siguientes consideraciones relevantes expuestas por el MTPE en materia de tercerización laboral:

El núcleo del negocio se analiza en cada caso concreto

Los elementos que se enumeran en la norma funcionan como criterios de auxilio que el operador deberá emplear, bajo un criterio de realidad, para cada caso concreto (ver ejemplos en los que el inspector utiliza indicios como en casos de subordinación, contratación modal o conceptos remunerativos).

Asimismo, es importante considerar que tales criterios no son conjuntivos.

El elemento diferenciador de la

empresa depende de los aspectos comparativo y temporal

El presente elemento tiene dos aspectos que le definen: i) aspecto comparativo; y ii) aspecto temporal.

En relación con el aspecto comparativo, lo que se persigue identificar es lo que distingue a la empresa frente a sus otros competidores y, sobre todo, aquellas actividades internas que lo hacen posible.

En relación con el aspecto temporal, se debe considerar que es característico que “el elemento diferenciador” sobrevenga a la constitución e inicio de actividades empresariales, dado que surge como necesidad para imprimir un sello particular frente al resto de competidores.

Este criterio puede vincularse con el último criterio de auxilio referido a la actividad que reporte mayores ingresos a la empresa.

Diferencias entre el valor añadido y el elemento diferenciador

El “valor añadido” tiene que ver con el plus que ofrece la empresa en el mercado, ya sea en bienes, ya sea en servicios, a fin de que sus clientes obtengan un mejor producto (en relación con la cantidad o calidad).

A diferencia del “elemento diferenciador”, no hay necesariamente comparación con otras empresas. Asimismo, es característico que las actividades que generan “valor añadido” se brinden desde la constitución o inicio de actividades empresariales.

Trabajadores que realizan, a su vez, actividades autorizadas y no permitidas

En la desnaturalización, lo relevante es identificar que se realizan actividades prohibidas. En el caso materia de consulta, el trabajador ejecuta tales actividades, razón por la cual se debe sancionar la desnaturalización, sin importar que –al mismo tiempo– ejecute actividades autorizadas.

Alcances de la prohibición de cese de trabajadores

En el sustrato de la prohibición bajo comentario se encuentra el objetivo de evitar que la empresa tercerizadora afecte la continuidad laboral. En esa medida, la norma no hace distinción por causal de extinción laboral, solo establece que no deben estar vinculadas con el proceso de adecuación.

Oportunidad en que será posible sancionar la contravención a las nuevas reglas en materia de tercerización

Tanto las tercerizaciones que se encontraban vigentes al 23 de febrero de 2022, como aquellas que se contraten con posterioridad a dicha fecha, se sujetan a las reglas establecidas por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR. Por tanto, si se ejecutan actividades nucleares, en uno u otro caso, operará la desnaturalización de la figura.

No obstante, la norma ha establecido una distinción en relación con el momento en que se podrá sancionar la desnaturalización:

• Para el caso de las tercerizaciones que se encontraban vigentes al 23 de febrero de 2022, estas se sujetan al plazo de adecuación de 180 días. Superado dicho plazo, se podrá sancionar la desnaturalización de aquellos supuestos que no hayan cumplido con la adaptación regulada.

• Por otro lado, para el caso de las tercerizaciones que se contraten con posterioridad al 23 de febrero de 2022, estas no se sujetan al plazo de adecuación. Por tanto, se podrá sancionar la desnaturalización de manera inmediata, esto es, no condicionada al plazo de 180 días señalado en el supuesto anterior.

Periodo de prueba para trabajadores formalizados

La aplicación del periodo de prueba en el caso planteado dependerá del momento en que opere la desnaturalización, con independencia del momento de la incorporación formal del trabajador en la planilla de la principal.

En caso de desnaturalización, corresponden las condiciones salariales y de trabajo de la empresa principal

Si se produce la desnaturalización, se considera que existe una relación laboral directa entre los trabajadores y la empresa principal desde que se produjo el desplazamiento, salvo prueba en contrario. Por tanto, a tales trabajadores les corresponden las condiciones salariales y de trabajo de la empresa principal.

El núcleo del negocio puede variar

El núcleo del negocio no es estático. Puede ir variando con el tiempo o abarcar más de una actividad. Se debe aplicar el criterio de realidad y flexibilidad.

Marco legal de la delimitación establecida en torno al núcleo del negocio

El marco legal es la propia Ley N° 29245. Una lectura sistemática de sus artículos 2 y 3 nos permite concluir que la tercerización, incluyendo la que recae sobre una parte integral del proceso productivo, para ser legal, debe suponer:

• El desarrollo de actividades especializadas u obras de la empresa principal; y,

• Que estas últimas no pueden ser parte de su actividad neurálgica o nuclear. Nótese que, bajo ningún punto de vista, puede considerarse a la actividad neurálgica o nuclear de la empresa principal como algo “especializado” para la propia empresa principal (porque esta la ejecuta ordinariamente).

En ese sentido, la modificación del RLGIT solo precisa lo que ya se encontraba regulado en la Ley: que las actividades especializadas u obras abarcan actividades diferentes al núcleo del negocio. No podría entenderse de otra manera, ya que la empresa principal debe ejecutar por sí misma sus actividades neurálgicas. Solo así se evita que se creen empresas “cascarón”, esto es, empresas ficticias que permiten precarizar el empleo y evadir sus responsabilidades.

Supuestos de desnaturalización son taxativos

El RLGIT contiene un listado cerrado o taxativo de causales que generan la desnaturalización de la tercerización laboral.

CONCLUSIONES

  • Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que: Aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.
  • Son actividades especializadas aquellas actividades vinculadas a la actividad principal de la empresa principal, las cuales exigen un nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados. Por otro lado, se entiende por obra la ejecución de un encargo concreto vinculado a la actividad principal de la empresa principal, debidamente especificado en el contrato civil suscrito entre la empresa principal y la empresa tercerizadora.
  • Las actividades especializadas u obras, en el marco de la tercerización, no pueden tener por objeto el núcleo del negocio.
  • El núcleo del negocio forma parte de la actividad principal de la empresa, pero, por sus particulares características, no corresponde a las actividades especializadas u obras que pueden ser objeto de tercerización con desplazamiento. Para identificar el núcleo del negocio en el caso concreto, se debe observar, entre otros: 1) El objeto social de la empresa; 2) lo que identifica a la empresa frente a sus clientes finales; 3) el elemento diferenciador de la empresa dentro del mercado en el que desarrolla sus actividades; 4) la actividad de la empresa que genera un valor añadido para sus clientes, y 5) la actividad de la empresa que suele reportarle mayores ingresos.
  • La desnaturalización de la tercerización se produce en los siguientes supuestos: a) Cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora no tenga por objeto desarrollar actividades principales; b) cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora se realice para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio; c) en caso de ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora; d) cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal; y, e) en caso de que continúe la prestación de servicios luego de cumplidos los 30 días calendario de producida la cancelación del registro de la empresa tercerizadora.
  • La desnaturalización trae como consecuencia que la empresa principal sea el empleador de los trabajadores desplazados desde el inicio del desplazamiento, salvo prueba en contrario respecto al momento en que se produjo la desnaturalización.
  • La empresa principal que contrate la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado. Dicha responsabilidad solidaria se extiende por un año posterior a la culminación de su desplazamiento para la empresa principal; mientras que, la empresa tercerizadora mantiene su responsabilidad por el plazo establecido para la prescripción laboral, el cual es actualmente de 4 años.
  • Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.
  • La obligación de informar de la empresa tercerizadora se efectúa por escrito ante los trabajadores encargados de la ejecución de la obra o servicio, y ante la organización sindical o, en su defecto, ante los delegados que representen a los trabajadores, antes del desplazamiento. La empresa principal debe informar por escrito a la organización sindical o, en su defecto, a los delegados que representen a sus trabajadores, acerca de la identidad de la empresa tercerizadora y de los trabajadores desplazados, así como las actividades que estos realizarán.
  • Las empresas tercerizadoras, para iniciar y desarrollar sus actividades se inscriben en un Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras. La inscripción debe realizarse en un plazo de 30 días hábiles de su constitución. No obstante, conforme al Decreto Supremo N° 006-2008-TR, se consideran inscritas en el registro las empresas tercerizadoras que, durante el período declarado, cumplen con registrar el desplazamiento de su personal a empresas principales, en la planilla electrónica, con independencia de su fecha de constitución.
  • Vencido el plazo de 180 días calendario contados a partir de la publicación del Decreto Supremo N° 001-2022-TR, si los contratos y figuras empresariales que corresponden a una tercerización laboral no se hubieran adecuado a las modificaciones establecidas por la presente norma, se produce la desnaturalización de la misma, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las normas correspondientes. A la fecha, dicho plazo se encuentra vencido (venció el pasado 22 de agosto del 2022), por lo que las multas ante la identificación de infracciones serán perfectamente aplicables.
  • La adecuación deberá darse principalmente respecto de los siguientes aspectos: La imposibilidad de tercerizar actividades que tengan por objeto el núcleo del negocio; que el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora tenga por objeto desarrollar actividades principales; que la información referida a la actividad empresarial a ejecutar y a la unidad productiva o ámbito de la empresa principal en la que la misma será realizada deba estar incluida en los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa tercerizadora; y, en el caso de los trabajadores de la empresa principal, que al iniciar la ejecución del contrato, la empresa principal informe por escrito acerca de la identidad de la empresa tercerizadora y de los trabajadores desplazados, así como las actividades que estos realizarán.
  • Por intermedio del Decreto Supremo N° 015-2022-TR, se modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Esto, con la finalidad de incorporar las infracciones laborales en materia de tercerización laboral que resultan relevantes a partir de las modificaciones recientemente realizadas por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR.
  • Las obligaciones que serán fiscalizadas son las siguientes: a) La obligación de la empresa tercerizadora de inscribirse en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras; b) la obligación de la empresa tercerizadora de formalizar los contratos laborales de los trabajadores desplazados; c) la obligación de la empresa tercerizadora respecto del contendido de los contratos de trabajo de los trabajadores desplazados; d) la obligación de informar de la empresa tercerizadora; e) la obligación de informar de la empresa principal; f) la prohibición de usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio; g) la prohibición de usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que no tengan por objeto el desarrollo de actividades principales; h) la prohibición de usar la figura de tercerización laboral como simple provisión de personal; i) la prohibición de extinguir los contratos laborales de los trabajadores que son desplazados para realizar actividades que forman parte del núcleo del negocio; j) la responsabilidad solidaria respecto de obligaciones laborales y de seguridad social.
  • La obligación de la empresa tercerizadora de inscribirse en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras, la obligación de la empresa tercerizadora de formalizar los contratos laborales de los trabajadores desplazados, la obligación de la empresa tercerizadora respecto del contendido de los contratos de trabajo de los trabajadores desplazados, la obligación de informar de la empresa tercerizadora, la obligación de informar de la empresa principal y la responsabilidad solidaria respecto de obligaciones laborales y de seguridad social son infracciones subsanables.
  • En caso se acrediten las infracciones referidas a: i) la prohibición de usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio; ii) la prohibición de usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que no tengan por objeto el desarrollo de actividades principales; o, iii) la prohibición de usar la figura de tercerización laboral como simple provisión de personal, procederá la desnaturalización de la tercerización, en cuyos casos la empresa principal deberá cumplir con la obligación de registrar en su planilla a los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora.
  • El núcleo del negocio no es estático. Puede ir variando con el tiempo o abarcar más de una actividad. Se debe aplicar el criterio de realidad y flexibilidad.

REFERENCIAS

Arce Ortíz, E. (2021). Derecho individual del trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias.
3ª ed. Lima: Palestra.

Toledo Toribio, O. (2015). La tercerización laboral (outsourcing). Lima: Grijley.

Toyama Miyagusuku, J. (2020). El derecho individual del trabajo en el Perú. Un enfoque teórico-práctico. 2ª ed. Lima: Gaceta Jurídica.

Villavicencio Ríos, A. (2004). La intermediación laboral peruana: Alcances (no todos apropiados) y régimen jurídico. Ius Et Veritas, (29), pp. 143-156.



[1] Artículo 1 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR.

[2] Definición modificada por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR.

[3] Definición incorporada por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR.

[4] Modificado por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR.

[5] Artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR y artículo 2 de la Ley N° 29245.

[6] Artículo 3 de la Ley N° 29245.

[7] Artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR.

[8] Artículo 6 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR y artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1038.

[9] Artículo 5 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR. Modificado por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR.

[10] Artículo 7 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR y artículo 9 de la Ley N° 29245.

[11] Las cuales se encuentran señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA.

[12] Artículos 4 y 8 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR.

[13] Artículos 6 y 8 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR.

[14] Artículo 9 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR.

[15] Única disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 006-2008-TR.

[16] Única disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N° 001-2022-TR.

[17] Artículo 2 del Decreto Supremo N° 015-2022-TR.

[18] Artículo 3 del Decreto Supremo N° 015-2022-TR.

19] Para efectos de la graduación de multa a imponer por la infracción antes mencionada, se consideran como trabajadores afectados por esta conducta, al total de trabajadores que prestan servicios para la empresa tercerizadora.

[20] Apartado 8.1 del Protocolo.

[21] Apartado 8.2 del Protocolo.

[22] Apartado 8.3 del Protocolo.

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* Asesora laboral de Gaceta Jurídica y miembro de los equipos de asesoría de las revistas Soluciones Laborales, Contadores & Empresas y Gaceta Constitucional. Egresada de la maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Coautora de libros sobre la materia, autora de diversos artículos en materia laboral (individual y colectivo), procesal laboral y de la seguridad social.


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