Consideraciones legales para la erradicación del trabajo infantil
Ruth Jaqueline LARA ARNAO*
RESUMEN: En el presente informe, la autora aborda los aspectos legales que permiten conocer los supuestos configuran el trabajo infantil, así como las condiciones y obligaciones que deben cumplir los empleadores en la contratación de niños y adolescentes, y los derechos que le corresponden como trabajadores, dado que las empresas también deben velar por la erradicación del trabajo infantil y rechazar toda forma de trabajo de niños y adolescentes fuera del marco legal. Abstract: In this report, the author develops the legal aspects of child labor, as well as the conditions and obligations that employers must comply with when hiring children and adolescents and the rights that correspond to them as workers. This, is given that that companies must also ensure the eradication of child labor and reject any form of child and adolescent labor outside the legal framework. |
Palabras clave: Trabajo infantil / Edades mínimas / Trabajo peligroso / Trabajo forzoso / Autorización / Infracciones Keywords: Child labor / Minimum ages / Hazardous work / Forced labor / Authorization / Infringements |
Recibido: 29/08/2022 Aprobado: 16/09/2022 |
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Perú: arts. 1, 4 y 23.
Código Penal: arts. 129-A,129-B, 129-Ñ, 129-D, 129-, 129-K, 129-L, 129-O.
Código de los Niños y Adolescentes: arts. 1, 22, 50, 51, 53, 54, 55-58.
INTRODUCCIÓN
Cada año, a nivel, mundial se plantean medidas para erradicar el trabajo infantil que ocasiona mucho daño y sufrimiento a menores de edad en todos los aspectos de su vida. A pesar de que los niños y adolescentes tienen un marco jurídico de protección tanto internacional como nacional, aún existen millones de niños que están expuestos a peligros físicos, psicológicos y psicosociales mediante el trabajo infantil, los cuales pueden incluso llegar a la trata de personas y a la explotación infantil.
El trabajo infantil sigue siendo un problema frecuente que es inaceptable en el mundo de hoy. A principios de 2020, antes del inicio de la pandemia del COVID-19, 160 millones de niños –63 millones de niñas y 97 millones de niños– se encontraban en situación de trabajo infantil, es decir, uno de cada diez niños de todo el mundo. Un total de 79 millones de niños –casi la mitad de todos los niños en situación de trabajo infantil– realizaban trabajos peligrosos que ponían directamente en peligro su salud, seguridad y moralidad (OIT y UNICEF, 2021).
En el 2002, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) declaró el Día Mundial contra el Trabajo Infantil y con ello pretendía llamar la atención sobre la problemática. Así, el 12 de junio de cada año, los Estados, organizaciones de empleadores y de trabajadores, representantes de la sociedad civil, entre otros, se unen para debatir y proponer ideas que permitan su erradicación.
Existe a nivel mundial y más aún en los países en desarrollo la necesidad de generar medidas de protección social a favor de los niños y adolescentes que garanticen el acceso a condiciones dignas y que velen por el llamado principio de “interés superior del niño”.
Actualmente, “tras el inicio de la pandemia de COVID-19, las pérdidas económicas y las crisis de salud experimentadas por los hogares aumentaron considerablemente el riesgo de trabajo infantil. El cierre prolongado de las escuelas representó otro factor de riesgo” (OIT y UNICEF, 2022, p. 18).
Ante esta problemática social y económica, la lucha por erradicar el trabajo infantil es aún mayor. Se requiere de intervenciones que permitan romper ciclos intergeneracionales de pobreza, falta de educación o abandono escolar, prestaciones de atención de salud, desempleo, fortalecimiento de las entidades para la identificación y erradicación del trabajo infantil, entre otros.
Las empresas también deben velar por la erradicación del trabajo infantil y rechazar toda forma de trabajo de niños y adolescentes fuera del marco legal, para lo cual es necesario conocer, por lo menos, la normativa aplicable y las consecuencias que se generan por su incumplimiento.
I. MARCO NORMATIVO
En materia de trabajo infantil, podemos citas las siguientes normas:
Normas internacionales |
|
Norma |
Contenido |
Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos |
Se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (artículo 1). Los Estados parte se obligan a respetar los derechos enunciados en la Convención, a asegurar su aplicación a cada niño sin discriminación alguna, y a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas se atienda primordialmente el interés superior del niño (artículo 3). Derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social (artículo 32). Los Estados parte se comprometen en particular: (i) a fijar una edad o edades mínimas para trabajar; (ii) a disponer la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; y, (iii) a estipular las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva de las reglas antes mencionadas (artículo 32). |
Convenio OIT, sobre la edad mínima, 1973 (Convenio 138) y Recomendación 146 |
Los Estados se comprometen a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores (artículo 1). La edad mínima de admisión al empleo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar o, en todo caso, a 15 años. El Estado parte cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existiesen, especificar inicialmente una edad mínima de 14 años (artículos 2.3 y 2.4). La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años (artículo 3.1). La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que estos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela. El Estado parte cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados y haya especificado inicialmente una edad mínima de 14 años puede permitir el trabajo ligero a personas de 12 años (artículos 7.1 y 7.4). |
Convenio OIT, sobre a las peores formas de trabajo infantil, 1999 (Convenio 182) y Recomendación 190 |
Obliga a los Estados parte a adoptar medidas inmediatas y eficaces para la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia (artículo 1). A los efectos del Convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca: a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas |
|
y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños (artículo 3). Los tipos de trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999. Todo miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil (artículo 6.1). Se trata de un instrumento complementario al Convenio sobre edad mínima, pues sienta el principio de que ciertas formas de trabajo infantil no pueden ser toleradas y, por tanto, no pueden ser objeto de una eliminación progresiva. |
Normativa nacional |
|
Norma |
Contenido |
Constitución Política |
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1). La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente (artículo 4). El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan (artículo 23). Las normas relativas a los derechos y a las libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú (cuarta disposición final y transitoria). |
Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337 |
Define al niño como todo ser humano desde su concepción hasta cumplir 12 años de edad, y al adolescente desde los 12 hasta cumplir 18 años de edad (artículo I). El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone el Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social (artículo 22). Se regula las edades mínimas para trabajar (artículo 51); las autorizaciones para trabajar (artículos 50, 53 y 54); y, las condiciones de empleo (artículos 55 a 68). |
Código Penal (modificado por la Ley N° 31146) |
Se regula una serie de delitos relacionados a reprimir el trabajo infantil, como la trata de personas, esclavitud y otras formas de explotación, trabajo forzoso, entre otros, los regulados en los artículos 129-A, 129-B, 129-Ñ, 129-D, 129-, 129-K, 129-L, 129-O. Las penas se agravan cuando se trata de menores de edad. |
Decreto Supremo |
Se aprueba la relación de trabajos peligrosos por su naturaleza y trabajos peligrosos por sus condiciones, en los que se encuentra prohibido el empleo de niñas, niños y adolescentes.
|
Decreto Supremo |
Establece un marco normativo para los adolescentes que trabajan por cuenta ajena o en relación de dependencia, con el objetivo de encausar el trabajo adolescente permitido dentro de los parámetros establecidos en el Código de los Niños y Adolescentes, así como prevenir la ocurrencia de situaciones de trabajo infantil y trabajo adolescente peligroso, que atentan contra su salud física, mental, emocional; y, en términos generales, contra su desarrollo integral (artículo 2). |
II. TRABAJO INFANTIL
1. Concepto
Se suele definir al trabajo infantil como cualquier trabajo que priva a los niños de su infancia, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y mental (OIT y UIP, 2022, p. 16).
En el marco de los Convenios 138 y 182 de la OIT, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE)[1] brinda como definición sobre trabajo infantil aquel que debe ser objeto de prevención o erradicación:
i) El trabajo de niños, niñas y adolescentes que están ocupados en la producción económica y que tienen menos de la edad mínima permitida para trabajar de acuerdo con la legislación nacional y la normatividad internacional.
ii) El trabajo de adolescentes que están ocupados en la producción económica y que, teniendo la edad mínima permitida para trabajar, realizan actividades peligrosas que ponen en riesgo su salud, seguridad y desarrollo moral.
iii) La explotación infantil y adolescente, también denominada “peores formas de trabajo infantil no designadas como trabajo peligroso”, de niños, niñas y adolescentes.
2. Alcances sobre la edad mínima
El Convenio OIT 138 establece la edad mínima general para la admisión al trabajo o al empleo, en 15 años (13 años para trabajos ligeros) y la edad mínima para el trabajo peligroso en 18 años (16 en determinadas condiciones estrictas).
Asimismo, prevé la posibilidad de que los países miembros fijen inicialmente la edad mínima en 14 años (12 años para trabajos ligeros) en los casos en que la economía y las instituciones educativas del país no estén debidamente desarrolladas.
En el Perú, el Código de Niños y Adolescentes (CDA) en su artículo 51 fija como edad mínima genérica la edad de 14 años; no obstante, menciona actividades que en la práctica dichos adolescentes no podrían realizar, ya que existe normativa especial que las prohíbe, tal como veremos posteriormente.
Edad mínima según el CNA |
Actividades permitidas |
17 años |
Labores de pesca industrial[2] |
16 años |
Labores industriales, comerciales o mineras[3] |
15 años |
Labores agrícolas no industriales[4] |
14 años (edad mínima genérica) |
Otras modalidades de trabajo no señaladas previamente |
12 años (edad mínima excepcional) |
Labores que no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional (trabajos ligeros) |
Cabe señalar que para efectos de las metas propuestas por la Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del trabajo infantil - ENPETI, no se considera la edad mínima excepcional de 12 años para trabajos ligeros. “Esto, debido a que se trata de una figura excepcional y a que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes del país aconseja la adopción de un criterio orientado a la elevación progresiva de las edades mínimas”[5].
Las consecuencias de permitir que los niños y adolescentes desarrollen actividades y empleos por debajo de la edad mínima, o incluso actividades consideradas peligrosas, pueden ser sancionadas no solo administrativamente, sino también a nivel penal. De encontrarse en estas situaciones, los niños y adolescentes deben ser atendidos por programas a nivel regional y local, a efectos de restituir sus derechos vulnerados[6].
3. Actividades o labores peligrosas
Se define como trabajo peligroso aquel en que las exigencias propias de las labores interfieran o comprometan el normal desarrollo biopsicosocial, la seguridad o la moral de los adolescentes. Contribuyen a ocasionar daño a los adolescentes que realizan trabajos peligrosos, los factores de riesgo físico, químico, biológico, ergonómico y psicosocial[7].
El Decreto Supremo N° 003-010-MIMDES aprueba en su anexo una lista de trabajos peligrosos según su naturaleza o por sus condiciones. Esta relación debe confrontarse con la normativa vigente que establece nuevas prohibiciones sobre el trabajo en adolescentes.
Sobre el particular, consideramos importante la actualización de esta lista, así como la derogación de algunas disposiciones del Código de Niños y Adolescentes, el mismo que aún regula el desarrollo de labores (consideradas riesgosas) tales como el trabajo del hogar o doméstico, actividades mineras, agrarias y pesca que además están prohibidas para menores de edad según la normativa especial que las regula y el Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES.
Relación de trabajos peligrosos y actividades peligrosas o nocivas para la salud integral y la moral de los adolescentes |
|
A. Trabajos peligrosos por su naturaleza |
|
Actividades y trabajos que por alguna característica propia representan riesgo para la salud y desarrollo integral de los adolescentes. |
|
A1 |
Trabajos en la extracción y procesamiento de minerales metálicos y no metálicos realizados por la actividad minera formal o informal en cualquiera de sus estratos, incluyendo la minería informal en labores subterráneas, en excavaciones, lavaderos y canteras. |
A2 |
Trabajos en los que se utilice herramientas tipo manual o mecánico y equipos especializados y que requieran capacitación y experiencia para su uso como en la agricultura, imprenta, metalmecánica, construcción civil, explotación e industria maderera, industria alimentaria y cocina, manejo de vehículos de transporte y de carga pesada, así como la operación de equipos de demolición, lavado, secado y planchado de prendas en lavanderías industriales. |
A3 |
Trabajos que impliquen el contacto y/o la exposición de las personas a productos químicos, sustancias tóxicas, sustancias cáusticas, vapores y gases tóxicos, sustancias corrosivas y elementos inflamables debido a que se manipulan en la: Industria química: elaboración y manipulación de carburantes, pinturas, anticorrosivos, esponjas, asbesto, cemento y combustible.Industria automotriz: talleres de servicio automotor, embragues, frenos y otros similares. Industria de hidrocarburos: estaciones de servicio y velas.Agroindustria: exposición a agroquímicos y fumigación.Industria de plástico: fabricación de poliuretanos, producción de plástico y caucho sintético.Industria de lavandería y tintorería: limpieza líquida y en seco, y teñido. Industria pirotécnica: exposición y manipulación de pólvora. Industria de fundición: exposición y manipulación de acero, cobre, hierro, vidrio o cualquier otro metal, no importando la función que desempeñan. Esfera doméstica: uso de ácido muriático, lejía, desinfectantes, plaguicidas, insecticidas y similares. |
A4 |
Trabajos de transformación de materias primas que se realizan en la fabricación artesanal de ladrillos, adobes y la fabricación de lajas de piedra decorativas. |
A5 |
Trabajos en alta mar o bajo el agua referidos a las actividades de explotación y transporte referidas a la pesca industrial y artesanal y la recolección de corales, moluscos y algas, que impliquen la recuperación de pesadas redes y cajones de aire comprimido, inspección de diques, reparación de embarcaciones en alta mar, trabajos sumergidos bajo el agua. |
A6 |
Trabajo de traslado, limpieza y comercialización de peces, corales, moluscos, algas, etc., en la industria pesquera artesanal y que impliquen la carga de pesos excesivos, la permanencia en el agua, uso de utensilios filudos. |
A7 |
Trabajos en alturas superiores a dos metros: característicos de los trabajos de limpieza de vidrios en edificios, reparación de techumbres, armado de andamios, armado de estructuras, etc. |
A8 |
Trabajos en sistemas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que impliquen contacto directo con electricidad: como la instalación, reparación y mantenimiento de instalaciones eléctricas. |
A9 |
Trabajos con exposición a ruidos continuos e intermitentes superiores a sesenta (60) decibeles o a ruido impacto. En esta categoría se incluye los trabajos de aeropuerto, aserraderos, maestranzas, perforaciones, transporte público, discotecas, comercio público, o cualquier labor que implique la exposición continua o sistemática al ruido. |
A10 |
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes y no ionizantes directa o indirecta. Los trabajos en laboratorios de rayos X, aeropuertos, hospitales, fábricas de iluminación y similares. |
A11 |
Trabajos en contacto con residuos de animales deteriorados; con glándulas, vísceras, sangre, huesos, cueros, pelos y desechos de animales; y en contacto con animales portadores de enfermedades infectocontagiosas. Trabajos como: camales, crianza de animales, comercio, transporte, procesamiento y venta de carne. |
A12 |
Trabajos en producción, reparto o venta exclusiva de bebidas alcohólicas en establecimientos de consumo inmediato. Se refieren a las actividades relacionadas con la fabricación de vinos y bebidas alcohólicas de atención a clientes en licorerías, bares, cantinas, centros nocturnos, salas de juego de azar y similares. |
A13 |
Trabajos en establecimientos en que se grabe, fotografíe, edite e imprima material gráfico y donde los niños, niñas y adolescentes puedan estar expuestos a ser utilizados para la elaboración de material pornográfico. |
A14 |
Trabajos de cuidado y vigilancia de ancianos, enfermos, bebés, niñas, niños o parientes, así como de predios y lugares los cuales requieren protección y cuya integridad esté sujeta al desempeño de un adolescente, poniendo en riesgo su propia seguridad y la de otras personas. |
A15 |
Trabajos en espacios cerrados, estrechos o aislados y sin ventilación, como en talleres de confecciones, kioscos y otros similares. |
A16 |
Trabajos con exposición a temperaturas extremas de manera continua o intermitente. Son las que se desarrollan en lugares fríos, donde se almacenan alimentos y elementos para su conservación. Entre estos se cuentan frigoríficos de frutas, carnes, bulbos de flores y fábricas de hielo. También son aquellas que se desarrollan en lugares con altas temperaturas como hornos de panadería, hornos, hornillos fogones y cocinillas; fundiciones, lavanderías y otros similares. |
A17 |
Trabajos en levantamiento y traslado manual de carga que exceda los límites permitidos. Corresponde a actividades de carga, descarga y traslado continuo e intermitente de elementos. Entre las actividades características de este tipo de trabajo se encuentran estibadores, desestibadores, transportistas manuales en mercados, muelles o almacenes, las cuales implican riesgos ergonómicos. |
A18 |
Trabajos recolectando y seleccionando basura, residuos y otros similares. |
A19 |
Trabajos en el transporte, manipulación y cuidado de valores que ponen como responsable a un menor de dieciocho (18) años. |
A20 |
Trabajos relacionados a la fabricación y manejo de sustancias explosivas para la fabricación de artículos pirotécnicos o su colocación para su uso como efecto explosivo. |
B. TRABAJOS PELIGROSOS POR SUS CONDICIONES |
|
B1 |
Trabajos en jornadas extensas, por encima de las seis (6) horas diarias. |
B2 |
Trabajos que se realicen con ausencia de medidas sanitarias, de higiene y seguridad. |
B3 |
El trabajo que se realice en medios de transporte público, interurbano o interprovincial, tales como cobradores, terramozas y otros similares. |
B4 |
El trabajo que por su horario, distancia o exigencias impida la asistencia al centro educativo, socializarse entre pares o comunicarse con su familia de origen. |
B5 |
Los trabajos en los que las y los adolescentes estén expuestos a abusos de orden físico, psicológico o sexual como son los realizados en centros nocturnos, prostíbulos, salas de juego de azar, salas o lugares de espectáculos para adultos. |
B6 |
El trabajo doméstico que se realiza en casa de terceros, familiares o no, los que se realizan por debajo de la edad mínima de admisión al empleo y donde se pernocte bajo la modalidad “cama adentro”, que impidan la supervisión o inspección de trabajo. |
B7 |
Trabajos en ambientes de espectáculos o similares, cuando expongan a los adolescentes a riesgos para su integridad física, psicológica y moral. |
B8 |
Trabajos en horarios nocturnos entre las 19:00 y 7:00 horas, siempre que no estén autorizados por el juez. |
B9 |
Trabajos que se realicen en la vía pública y que exponen a las y los adolescentes a accidentes de tránsito, violencia, explotación sexual y abuso. |
Labores prohibidas para adolescentes
Tal como lo habíamos mencionado, es preciso confrontar las reglas establecidas en el CNA relativas a trabajos de los adolescentes (considerados riesgosos) con las normas sectoriales siguientes:
Adicionalmente, el CNA en su artículo 58 prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad.
4. Trabajo forzoso
El trabajo forzoso se define como todo trabajo o servicio exigido a un individuo, bajo amenaza de una pena cualquiera y para el cual no se ofrece voluntariamente (Convenio N° 29 de la OIT). En ese sentido, el trabajo forzoso es una afectación a la dignidad humana y vulnera la libertad de trabajo. Esto supone una restricción ilícita de la capacidad de la persona para decidir si trabaja o no, para quién y en qué condiciones[11].
El Convenio N° 105 de la OIT relativo a la abolición del trabajo forzoso (1957) establece la obligación de suprimir toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, ya sea como medio de coerción o educación política o como castigo por tener o expresar sus opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; como medida de disciplina en el trabajo; como castigo por participar en huelgas; como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.
Por su parte, el Convenio 182 de la OIT refiere al trabajo forzoso dentro de lo que denomina “las peores formas de trabajo infantil”, el que abarca todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.
El artículo 4 del CNA señala que los niños y adolescentes no podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación.
En cuanto a la definición de trabajo forzoso infantil, el III Plan Nacional para la Lucha contra el Tráfico Forzoso
2019-2022, en concordancia con lo señalado por la OIT, señala que consiste en aquel trabajo realizado por un niño bajo coacción ejercida por un tercero (que no sean sus padres), ya sea sobre el propio niño o sobre sus padres, o el trabajo realizado por un niño como consecuencia directa de la situación de trabajo forzoso en la que se encuentran sus padres. La coacción puede tener lugar durante el proceso de contratación del niño a fin de obligar al propio niño o a sus padres a aceptar el empleo o, una vez que el niño está trabajando, para obligarlo a realizar tareas que no forman parte de lo acordado en el momento de la contratación, o bien para impedir que el niño abandone el empleo. Si el niño está trabajando como consecuencia directa de la situación de trabajo forzoso de sus padres, también se considerará al niño en situación de trabajo forzoso.
Del mismo modo, aclara que si bien es cierto el trabajo en malas condiciones es un indicador de trabajo forzoso, no basta para que se configure dicha situación. Si la explotación laboral se da acompañada de involuntariedad y coacción o amenaza, estaremos ante una situación de trabajo forzoso[12].
Cabe señalar que en materia de inspección laboral, existe un grupo especializado de inspectores del trabajo en trabajo forzoso y trabajo infantil de la Sunafil que tienen como objetivo verificar el cumplimiento de los derechos fundamentales, así como lograr una mayor eficacia y eficiencia en el sistema inspectivo dentro de un enfoque intersectorial e intergubernamental mediante coordinaciones conjuntas entre los sectores involucrados en la prevención y erradicación del trabajo forzoso e infantil, tales como la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Defensoría del Pueblo, la Demuna, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Energía y Minas, entre otros[13].
Por último, en materia penal, el trabajo forzoso se encuentra sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor a doce años conforme el artículo 129-O del Código Penal[14], pudiendo imponerse una pena mayor en caso de circunstancias agravantes y si provocara la muerte.
Asimismo, en los delitos de trata de personas y de explotación en sus distintas formas, previstos en el Título I-A, Delitos contra la Dignidad Humana, de la Parte Especial - Delitos, del Código Penal, se puede fijar una reparación civil que comprende, como mínimo:
El juez puede ordenar, atendiendo a las circunstancias del caso, la realización de obligaciones de hacer para garantizar el cumplimiento de la reparación[15].
5. Jornada máxima
El CNA establece en su artículo 56 la jornada máxima que pueden desarrollar los menores de edad:
Edad |
Jornada |
14 años |
4 horas diarias - 24 horas semanales |
15-17 años |
6 horas diarias - 36 horas semanales |
Jornada nocturna
En cuanto al trabajo nocturno, el CNA precisa lo siguiente:
De no cumplirse alguno de los requisitos o condiciones señaladas no se podrá autorizar el trabajo en jornada nocturna para adolescentes.
6. Procedimiento de autorización para laborar
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) está a cargo del procedimiento administrativo de autorización previa a los adolescentes para que realicen trabajo por cuenta ajena o en relación de dependencia y siempre que cuenten con las edades mínimas de acceso al trabajo establecidas por el CNA.
Dicho procedimiento se encuentra regulado en el Decreto Supremo N° 018-2020-TR, el cual establece las condiciones para la referida autorización.
Para ello, cualquier persona puede presentar de forma física o electrónica una solicitud, adjuntando una serie de documentos tales como:
Resolución del juez competente que autorice el trabajo del adolescente en horario nocturno.
La evaluación de estos documentos permitirá que la autoridad corrobore:
a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela.
b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar las labores.
c) Que la jornada de trabajo del adolescente entre los doce y catorce años no exceda la jornada máxima indicada en el CNA.
d) Que se respeten las edades mínimas de admisión al trabajo establecidas en el CNA.
e) Que el adolescente no realice trabajo nocturno (salvo autorización emitida por un juez).
f) Que el adolescente no realice un trabajo peligroso, de acuerdo con la relación aprobada por Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES, o documento que lo reemplace.
En caso se apruebe la solicitud, el MTPE emitirá el acto administrativo correspondiente y asimismo generará una libreta del adolescente que trabaja. La autorización se envía en el plazo de tres días hábiles contados desde su emisión.
En el referido procedimiento opera el silencio administrativo negativo.
Cabe mencionar que también se puede solicitar la ampliación del plazo de la autorización de trabajo adolescente, siempre que se trate de una ampliación del plazo del contrato de trabajo y se conserve todas las otras características de la contratación primigenia.
En caso se cambien las funciones del adolescente que trabaja, se amplíe su jornada laboral o de cualquier otra manera se altere de forma sustancial sus condiciones de trabajo es necesaria la presentación de una nueva solicitud de autorización de trabajo.
7. Facilidades y beneficios laborales
En cuanto a facilidades laborales, el CDA precisa que:
Del mismo modo, los adolescentes trabajadores tienen derecho a percibir los mismos beneficios laborales del régimen laboral de la empresa en la que laboran.
8. Infracción laboral y multas
El Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR (RLGIT) establece como infracción laboral muy grave relacionada al trabajo de niños y adolescentes, la siguiente:
25.7 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral. (Énfasis nuestro).
De este modo, la Sunafil puede identificar los siguientes casos que pueden ser materia de sanción:
CRITERIOS PARA LA PROPUESTA DE SANCIÓN DE TRABAJO INFANTIL
|
Fuente: Capcha, R. (10 de junio de 2022). Experiencia de la inspección del trabajo en el abordaje del trabajo infantil y adolescente. Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. Intendencia Nacional de Prevención y Asesoría. Recuperado de: https://bit.ly/3OmQ3tf.
Es importante tener en consideración que la infracción tipificada en la norma es de carácter insubsanable y es sancionada con la multa máxima prevista en el artículo 48.1-D del RLGIT:
Régimen |
Multa |
Monto (S/) (UIT 2022 = S/ 4600) |
Microempresa |
50 UIT |
920 000 |
Pequeña |
100 UIT |
460 000 |
No mype |
200 UIT |
920 000 |
En cuanto a la seguridad y salud en el trabajo de adolescentes, el RLGIT también indica como infracción muy grave la siguiente:
28.2 No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de los menores trabajadores.
Esta infracción puede ser sancionada considerando la tabla regulada en el artículo 48.1 del RLGIT:
Microempresa |
||||||||||
Gravedad de la infracción |
Número de trabajadores afectados |
|||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 y más |
|
Muy grave |
0.23 |
0.25 |
0.29 |
0.32 |
0.36 |
0.41 |
0.47 |
0.54 |
0.61 |
0.68 |
Pequeña empresa |
||||||||||
Gravedad de la infracción |
Número de trabajadores afectados |
|||||||||
1 a 5 |
6 a 10 |
11 a 20 |
21 a 30 |
31 a 40 |
41 a 50 |
51 a 60 |
61 a 70 |
71 a 99 |
100 y más |
|
Muy grave |
0.77 |
0.99 |
1.28 |
1.64 |
2.14 |
2.75 |
3.56 |
4.32 |
4.95 |
7.65 |
No MYPE |
||||||||||
Gravedad de la infracción |
Número de trabajadores afectados |
|||||||||
1 a 10 |
11 a 25 |
26 a 50 |
51 a 100 |
101 a 200 |
201 a 300 |
301 a 400 |
401 a 500 |
501 a 999 |
1000 y más |
|
Muy grave |
2.63 |
5.25 |
7.88 |
11.56 |
14.18 |
18.39 |
23.64 |
31.52 |
42.03 |
52.53 |
CONCLUSIONES
REFERENCIAS
Organización Internacional del Trabajo y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia - Unicef (2021). Trabajo infantil: Estimaciones mundiales 2020, tendencias y el camino a seguir. Ginebra y Nueva York: OIT y UNICEF.
Organización Internacional del Trabajo y Oficina de Investigaciones de UNICEF -Innocenti. (2022). El papel de la protección social en la eliminación del trabajo infantil: Examen de datos empíricos y repercusiones políticas. Ginebra y Florencia: Organización Internacional del Trabajo y Oficina de Investigaciones de UNICEF - Innocenti, Ginebra-Suiza.
[1] Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del trabajo infantil - ENPETI 2012-2021 (p. 15) aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2012-TR.
[2] Considerada trabajo peligroso según la lista del Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES.
[3] Actividad minera prohibida por la Ley N° 27651.
[4] Actualmente prohibido por la Ley N° 31110.
[5] ENPETI (p. 21)
[6] Conforme al artículo 3 del Decreto Supremo N° 003-010-MIMDES.
[7] Conforme al artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-010-MIMDES.
[8] Publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de octubre de 2020.
[9] Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2020.
[10] Publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de enero de 2002.
[11] III Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso 2019-2022 (p. 4) aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2019-TR.
[12] III Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso 2019-2022 (p. 6).
[13] Sobre el particular puede verificarse la Resolución de Superintendencia N° 05-2018-Sunafil relativa al Trabajo Forzoso y Trabajo Infantil, así como la Resolución de Superintendencia N° 152-2019-SUNAFIL que aprueba la versión 2 del Protocolo N° 001–2018-SUNAFIL/INII relativo a la actuación del Grupo Especializado de Inspectores del Trabajo en materia de Trabajo Forzoso y Trabajo Infantil de la Sunafil.
[14] “Artículo 129-O.- Trabajo forzoso
El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y multa de cien a doscientos días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años y multa de doscientos a trescientos días-multa si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.
2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.
3. El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años y multa de trescientos a trescientos sesenta y cinco días-multa, en los siguientes casos:
1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Existe pluralidad de víctimas.
3. La víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
4. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
5. Se derive de una situación de trata de personas.
Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Se aplica la misma multa si se dan los agravantes precedentes.
En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11”.
[15] Artículo 9 de la Ley N° 28950, Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, incorporado por la Ley N° 31146.
_________________
* Abogada y asesora legal en las revistas Soluciones Laborales, Contadores & Empresas y Actualidad Jurídica.