Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 345 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 8_2022Actualidad Juridica_345_1_8_2022

La ejecución de sentencias en sede constitucional

Arturo Crispín Sánchez*

RESUMEN: el autor analiza el contenido del artículo 27 del nuevo Código Procesal Constitucional referido a la ejecución de las sentencias en sede constitucional. En ese sentido, desarrolla el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la ejecución de la sentencia desde los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional y la Corte IDH. Adicionalmente, describe las medidas coercitivas consagradas en el nuevo ordenamiento procesal, así como los mecanismos procesales diseñados también por el Colegiado en virtud de su autonomía procesal. Finalmente, destaca la incorporación de la “fórmula sustitutoria” en la ejecución de sentencias, el cambio específico en la ejecución de las sentencias emitidas en el marco del proceso de hábeas corpus y el sistema de supervisión y cumplimiento de sentencias del Alto Tribunal.

Abstract: the author analyzes the content of article 27 of the new Constitutional Procedural Code, referring to the execution of sentences in the constitutional court. In this sense, he develops the constitutionally protected content of the right to the execution of the sentence from the pronouncements issued by the Constitutional Court and the Inter-American Court. Additionally, he describes the coercive measures enshrined in the new procedural order and the mechanisms designed by the Collegiate by virtue of its procedural autonomy. Finally, he highlights the incorporation of the “substitute formula” in the execution of sentences, the specific change in the execution of sentences issued in the framework of the habeas corpus process, and the system of supervision and compliance with sentences of the High Court.

Palabras clave: Nuevo Código Procesal Constitucional / Ejecución de sentencias / Medidas coercitivas / Mecanismos procesales

Keywords: New Constitutional Procedural Code / Enforcement of
judgments / Coercive measures / Procedural mechanisms

Recibido: 17/08/2022

Aprobado: 19/08/2022

MARCO NORMATIVO

Constitución Política: art. 139.

Nuevo Código Procesal Constitucional: art. 27.

INTRODUCCIÓN: EL DERECHO A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y EL “NUEVO” CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Las sentencias emitidas por el juez no pueden constituir una mera declaración de buenas intenciones, sino que requieren su inmediata realización. El ciudadano que confía en el juez y acude a la administración de justicia no solo se encuentra en búsqueda de una decisión estimatoria que reconozca sus derechos, sino principalmente de que la sentencia se ejecute y produzca los resultados esperados. Lo señalado posee mayor sentido, incluso, si el responsable del acto lesivo ha sido el propio Estado[1].

He ahí que, la ejecución de la sentencia firme integra la tutela jurisdiccional efectiva y se erige como un auténtico derecho fundamental, que garantiza la eficacia de las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional y la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

Nuestra Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva[2], así como establece que ninguna autoridad puede retardar la ejecución de las decisiones judiciales que han obtenido autoridad de cosa juzgada[3].

A propósito de la tutela jurisdiccional efectiva, recordemos que el profesor Luiz Guilherme Marinoni mencionaba lo siguiente:

La tutela jurisdiccional, en tanto pensada desde la perspectiva del derecho material, y de esa forma como tutela jurisdiccional de los derechos, exige una respuesta respecto del resultado que es proporcionado por el proceso en el plano del derecho material. La tutela jurisdiccional del derecho puede ser vista como la protección de la norma que aquel instituye. Se trata de la actuación concreta de la norma por medio de la efectividad de la utilidad inherente al derecho material en ella consagrado. (Marinoni, 2007, p. 176)

Dentro de nuestro marco constitucional se ha reconocido que el atributo de la tutela jurisdiccional efectiva se despliega desde el inicio hasta el fin del proceso, comprendiendo desde el acceso a la justicia, libre de obstáculos o impedimentos en la búsqueda de protección, con plena potestad para acudir a los medios impugnatorios que la ley habilita y obtener una decisión debidamente fundamentada hasta la efectividad[4] de las resoluciones judiciales, que involucra la plena ejecución de la decisión emitida en sus propios términos.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado extensamente sobre la ejecución de las resoluciones judiciales en el caso Bryson Barnechea, señalando que esta constituye una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva y que la efectividad de las decisiones judiciales garantiza simplemente que lo resuelto en un fallo se cumpla y que la parte que ha obtenido tutela constitucional obtenga la restitución al momento anterior de la lesión de sus derechos y eventualmente sea compensada (STC Exp. N° 4119-2005-PA/TC, ff. jj. 64 y 65).

Ahora bien, no debemos olvidar que la ejecución de las resoluciones judiciales, además de constituir una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, constituye una garantía sine qua non de la independencia judicial (STC Exp. N° 04080-2004-AC/TC, f. j. 16). Esto debido a que, el juez debe ostentar la capacidad de garantizar que se cumpla con lo resuelto, sin importar el sujeto destinatario del mandato derivado de la sentencia, protegiendo principalmente los derechos fundamentales de las personas[5].

En el ámbito interamericano, el artículo 25, inciso 2 literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene la obligación estatal específica de garantizar el cumplimiento de las decisiones estimatorias a nivel interno[6]. Conforme a dicha disposición, la Corte IDH ha mencionado que:

[L]a responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. (…) La efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. (Caso Muelle Flores vs. Perú, párr. 125)

En dicho sentido, una sentencia que no se ejecuta puede devenir en ilusoria e inútil. Para que pueda predicarse la efectividad de un recurso, no solo debe garantizarse la libertad de su planteamiento, con pleno respeto de los derechos fundamentales durante su tramitación, sino también debe buscarse que la decisión final del proceso se cumpla inevitablemente, para lo cual desempeña un especial rol el poder de ejecución del juez y se coloca en sus manos las diferentes técnicas procesales previstas para el aseguramiento del fallo.

Las consecuencias del quebrantamiento de este compromiso asumido a nivel supranacional de garantizar que la ejecución de la sentencia sea “completa, perfecta, integral y sin demora” (Caso Muelle Flores vs. Perú, párr. 126) es la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado. Un claro ejemplo en el caso peruano, lo encontramos en el emblemático caso Muelle Flores vs. Perú, donde la Corte IDH declaró responsable al Estado peruano por la falta de cobertura de derechos como la seguridad social y el acceso a la justicia de una persona adulta mayor, derivada de la falta de ejecución durante largos años de sentencias a nivel interno que ordenaban el pago de su pensión.

El “nuevo” Código Procesal Constitucional ha simplificado y modificado la regulación normativa de la ejecución de sentencias en el marco de los procesos constitucionales (artículo 27), a diferencia de lo consagrado en el Código del 2004 (artículos 22 y 59), colocándola en un capítulo especialmente dedicado a la “actuación y ejecución de sentencias”.

En ese sentido, a diferencia de su predecesor, la ejecución de las decisiones constitucionales es regulada de manera autónoma y sin remisión a las disposiciones referidas a la actuación de sentencias. Esto evidencia con mayor intensidad el contraste y la diferenciación entre ambas figuras, pues mientras la “ejecución” se predicaría de aquellas decisiones con carácter de firmeza (Castillo Córdova, 2006, p. 958), la “actuación inmediata” estaría referida a los fallos que todavía no han obtenido dicho carácter, como aquellos que han sido objeto de apelación.

Sin embargo, más allá de su ubicación y regulación formal en el ordenamiento procesal, podemos observar algunos cambios significativos de fondo.

La facultad del juez de acudir a medidas coercitivas como la imposición de multas, tanto en la “actuación inmediata” como en la “ejecución” de las sentencias –tal y como disponían los artículos 22 y 59 del Código del 2004– ya no se encuentra regulada de manera “explícita” en el nuevo Código Procesal Constitucional. En el artículo 27 del nuevo ordenamiento procesal constitucional desaparecieron, prima facie, las multas, pero superviven a través de la amplia apertura de técnicas procesales que brinda dicha disposición.

Por otro lado, podemos destacar el mantenimiento de medidas coercitivas como la destitución del funcionario responsable del incumplimiento del fallo o la posibilidad de remitir actuados al Ministerio Público, agregando, además –cuestionablemente– que esta entidad podrá solicitar la imposición de prisión preventiva contra el sujeto que ha incumplido con el mandato constitucional.

Los legisladores que impulsaron este nuevo cuerpo normativo han fundamentado que la intención de esta reforma sería “evitar que el juzgador por desconocimiento o temor no disponga las distintas actuaciones que correspondería en cada caso, evitando de este modo que lo decidido se encuentre limitado por la ausencia de regulación” (Mesía Ramírez y Roel Alva, 2021, p. 90).

Para tales efectos, se desprende de la norma una búsqueda del legislador de brindar mayor protagonismo a la facultad del juez de ordenar medidas que abran puertas a la destitución o prisión preventiva de los responsables, antes que a la imposición de multas, a fin de garantizar la eficacia de las decisiones constitucionales.

Asimismo, se ha consagrado la “fórmula sustitutoria” a fin de que el justiciable pueda encontrar una salida frente al entrampamiento o demora prolongada que suele caracterizar a la ejecución de sentencias con contenido económico a cargo del Estado y que dependen de previsiones presupuestales.

A continuación, reflexionaremos con mayor detenimiento sobre la nueva regulación de la ejecución de sentencias constitucionales, los cambios positivos y negativos que involucra el nuevo Código en torno a las técnicas procesales para el cumplimiento de los fallos en manos del juez constitucional y la responsabilidad con la que deberán ser aplicadas en cada caso en concreto.

I. MEDIDAS COERCITIVAS Y MECANISMOS PROCESALES PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

El profesor Marinoni (2007) enfatizaba sobre la íntima relación entre la efectividad de la decisión judicial y las herramientas procesales para la ejecución de sentencias que:

Como el derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional debe atender al derecho material, es natural concluir que el derecho a la efectividad engloba el derecho a la preordenación de técnicas procesales capaces de dar respuestas adecuadas a las necesidades que de él provienen. (p. 176)

En dicho camino, el 1) nuevo Código Procesal Constitucional –con algunas diferencias de su predecesor que hemos adelantado supra– consagra una serie de medidas coercitivas con el objetivo de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la sentencia “en sus propios términos”. Asimismo, 2) el Tribunal Constitucional ha diseñado y delimitado distintos mecanismos, a través de su autonomía procesal, acompañando al juez de ejecución en la garantía de la eficacia de las sentencias constitucionales.

De esta manera, abordaremos ahora tanto las medidas coercitivas –explícitas e implícitas– y los mecanismos procesales de ejecución en los siguientes apartados.

1. Sobre las medidas coercitivas encaminadas al aseguramiento de la ejecución de la sentencia

Las decisiones emitidas por el juez constitucional merecen ser cumplidas integral y oportunamente, pues su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso no garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales de la ciudadanía, resquebrajando la confianza en la tutela constitucional. Para asegurar el cumplimiento efectivo de los fallos, el legislador ha previsto una serie de medidas que presionen a los sujetos obligados a ejecutar la sentencia constitucional.

Así, el artículo 27 del nuevo Código ha establecido explícitamente medidas coercitivas, dejando al mismo tiempo en su penúltimo párrafo, las puertas abiertas a otras “técnicas de ejecución que el juez considere necesarias”, precisando que deben constituir medidas razonables y proporcionales a la protección de los derechos que se encontrarían bajo tensión. De esta manera, el legislador ha ampliado el catálogo de herramientas de ejecución a disposición del juez constitucional.

En el interior de las medidas de coerción explícitas, encontramos i) la posibilidad de remitir los actuados al Ministerio Público y, en el caso de funcionarios públicos, la posibilidad de iniciarse el procedimiento disciplinario para su destitución.

Esta medida se encuentra en el mismo orden de ideas que el anterior Código Procesal Constitucional[7]. El juez se encuentra facultado para remitir actuados al Ministerio Público, no solo cuando advierta la presunta comisión de un delito en la tramitación del proceso constitucional sino también durante la fase de ejecución de la decisión adoptada[8]. Desde nuestro punto de vista, esta medida es respetuosa de la autonomía de la Fiscalía, pues finalmente, el juez constitucional únicamente informa acerca de la posibilidad de comisión de un delito y este podrá actuar conforme a sus competencias. Así, el Tribunal Constitucional ha acudido a esta remisión de actuados al Ministerio Público en diversas ocasiones[9].

Ahora bien, la apertura del procedimiento disciplinario encaminado a la destitución del funcionario público que ha desacatado la sentencia constitucional también responde a la herencia del fenecido Código, aunque su utilización por el Alto Tribunal ha sido excepcional. Esta medida es dirigida –en específico– en contra del servidor público que, a sabiendas de la emisión de la sentencia y encontrándose dentro del marco de sus competencias su ejecución, se resiste al cumplimiento del fallo.

Sobre ello, el profesor Rojas Bernal criticó que esta medida consagrada en el Código del 2004 constituya propiamente un “castigo”; sin embargo, reconoció al mismo tiempo que “puede revestir algún efecto intimidatorio sobre la entidad obligada a cumplir la sentencia (piénsese, si no, en la presión ejercida sobre el funcionario que asume el cargo vacante)” (Rojas Bernal, 2012, p. 93).

En dicho sentido, considerando las consecuencias de esta medida, su aplicación razonable y proporcional por el juez constitucional dependerá del análisis previo de la conducta del funcionario –tanto sus competencias y posibilidades reales de cumplir con el fallo en un plazo oportuno– y los derechos constitucionales involucrados en la demora del cumplimiento del fallo.

Recordemos que, el Tribunal Constitucional convirtió un proceso de cumplimiento en amparo y resolvió un caso que involucraba dilaciones indebidas en la etapa de ejecución de sentencias, donde la Administración Pública fue la principal responsable de no cumplir con el mandato judicial. Así, procedió a imponer el pago de una multa por 10 URP, pero con el apercibimiento de que si a pesar de ello, no se cumplía con la sentencia en el plazo de diez días, debería procederse a la destitución del responsable, quien era el director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha (STC Exp. N° 4080-2004-AC/TC, ff. jj. 3, 19, 22 y 23).

Un caso polémico resuelto en sede judicial donde pudimos observar también el uso de dicha medida se encuentra en el caso Elmer Cáceres Llica, gobernador regional de Arequipa, donde a raíz del incumplimiento de acciones relacionadas con la implementación de los protocolos de salud en el contexto de la pandemia, se dispuso su destitución conforme al artículo 22 del Código del 2004[10]. Sin embargo, vale destacar que no se materializó dicha medida, siendo este gobernador detenido posteriormente por presuntos actos de corrupción y suspendido posteriormente por el JNE.

Ahora bien, este último caso también coloca sobre la mesa una cuestión que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional hace años, ¿una autoridad elegida por voto popular puede ser válidamente destituida por un juez constitucional?

El Alto Tribunal consideró que, si bien el artículo 22 del Código del 2004 permitía una lectura en ese sentido, su aplicación debía distinguir entre la autoridad administrativa ordinaria y la autoridad elegida por decisión popular, pues en el caso de esta última, su eventual destitución dependía de la configuración de una causal de vacancia declarada por la autoridad electoral. En dicho sentido, para respetar el ámbito de competencias de cada órgano del Estado, el juez constitucional antes de proceder a la destitución directa de la autoridad elegida por voto popular, debía informar su renuencia de cumplir con el mandato judicial al órgano electoral (STC Exp. N° 03556-2009-PA/TC,
f. j. 8). Lo señalado, constituyó una solución pacífica para el cruce o choque que podría generarse entre el Poder Judicial o Tribunal Constitucional con el Jurado Nacional de Elecciones.

Por otro lado, el legislador ha establecido que cuando el cumplimiento del fallo dependa de varias voluntades y no sea realizado en el plazo de cinco días hábiles ii) el juez remitirá los actuados al Ministerio Público para que actúe de acuerdo con sus atribuciones, formulando denuncia penal contra el titular de la entidad y responsables, pudiendo exigir su prisión preventiva.

Este extremo de la disposición es una innovación propia del nuevo Código, la cual estaría sustentada, en palabras de uno de los legisladores promotores, en la búsqueda de “garantizar la eficacia del proceso”[11]. Si bien es cierto, en este caso se reitera la facultad del juez constitucional de remitir actuados al Ministerio Público, destaca la referencia a que la Fiscalía podrá formular denuncia y solicitar prisión preventiva en contra el titular de entidad y responsables.

El antecedente más parecido a esta medida se encuentra en el anteproyecto del Código Procesal Constitucional del 2004, el cual establecía la facultad del juez de disponer la “prisión civil” hasta por un plazo de seis meses renovables. La adopción de esta medida coercitiva debía ser previamente consignada a manera de apercibimiento en la sentencia. Sin embargo, esta fórmula legal no prosperó y terminó siendo retirada del texto final del artículo 22 del fenecido Código[12].

Un sector de la doctrina nacional, cuyas propuestas sirvieron como base para el Código del 2004, criticó el retiro de esta medida llevado a cabo por el Parlamento, expresando lo siguiente:

Lamentablemente, en el Congreso se eliminó la medida más efectiva para concretar la actuación de la sentencia constitucional: la detención del responsable. La tradición del Common Law tiene regulada una institución que se llama el Contempt of Court (desacato a la Corte); esta permite la detención de la persona que incumple un mandato judicial hasta por seis meses. Consideraciones absolutamente anacrónicas, divisiones abstractas del Derecho (se dice que la detención “solo” la puede ordenar un juez penal) y criterios garantistas a ultranza, han impedido dar un paso importante en la reivindicación de la importancia social del juez a través de la eficacia de sus fallos. (AA.VV., 2008, p. 52)

Sin perjuicio de lo mencionado, el Tribunal Constitucional posteriormente introduciría supletoriamente –con base en el artículo 53 del Código Procesal Civil– la facultad del juez constitucional de imponer medidas de detención personal encaminadas a la ejecución de resoluciones judiciales en el marco de los procesos constitucionales. Así, se argumentó que esta sería una “medida constitucionalmente legítima” considerando el acatamiento urgente que requiera el fallo constitucional en el caso en concreto (STC Exp. N° 01152-2010-PA/TC, f. j. 20).

En este punto, coincidimos con lo expresado por el exmagistrado Urviola, quien en su voto singular criticó que el fallo de mayoría no consideró que el legislador expresamente decidió retirar del texto final del Código del 2004 la medida coercitiva de “prisión” y que su introducción vía interpretativa no brindó un parámetro formal o sustantivo para delimitar los casos en que podría utilizarse dicha medida en el marco de ejecución de sentencias, exponiendo así el derecho a la libertad personal de la ciudadanía[13].

Ahora bien, la redacción contenida en el nuevo Código Procesal Constitucional no hace referencia a una “prisión civil”, sino a la remisión de actuados al Ministerio Público para el correspondiente procesamiento penal y la eventual orden de prisión preventiva por el juez penal.

Este extremo de la reforma no se ha encontrado libre de críticas. Por un lado, en la línea de dotar un mayor poder de ejecución al juez constitucional, podríamos encontrar al profesor Juan Monroy Gálvez (2021), quien ha expresado que:

El juez peruano jamás fue consciente del poder que le otorgó el artículo 22 del Código derogado. Por eso, debe lamentar que ahora todo lo que pueda hacer cuando quiera ejecutar la sentencia que expidió será comportarse como un subordinado. Así, si el derrotado no cumple la sentencia, el juez tendrá que “acusarlo” ante el Ministerio Público para que este lo denuncie y luego continúe todo lo que ya sabemos. (p. 72)

Por otro lado, desde una mirada del principio de corrección funcional, puede encontrarse la objeción referida a que se estaría interfiriendo en las atribuciones del Ministerio Público, ya que el apartado sub examine, le ordenaría formular acusación sin antes evaluar los hechos del caso y decidir si realmente amerita o no dicha denuncia[14].

Desde nuestro punto de vista, esta innovación del nuevo Código Procesal Constitucional responde en definitiva a la búsqueda de garantizar la efectividad de las sentencias constitucionales, pero es problemática en el sentido que no solo elimina y reemplaza la visibilidad de las multas contenidas en el Código anterior, sino que además puede brindar la percepción al juez y la fiscalía, que la solución más rápida y/o efectiva al incumplimiento de la sentencia se encuentra en la prisión preventiva, en un contexto de uso excesivo de esta medida cautelar y hacinamiento penitenciario.

No consideramos que la disposición esté interviniendo en las funciones del Ministerio Público, pues una lectura integral del mencionado dispositivo deja claro que este debe actuar de acuerdo a sus atribuciones; sin embargo, el problema se puede encontrar en el uso inadecuado de esta medida, lo cual desnaturalizaría el carácter de ultima ratio de la prisión preventiva y que podría incluso devenir en la obstaculización o imposibilidad de la ejecución del fallo en determinados escenarios.

Finalmente, el nuevo Código también consagra la facultad de que se disponga iii) la remoción, destrucción de cosas, objetos o edificaciones, paralización de obras, entre otras medidas razonables y proporcionales –que el juez considere necesarias a fin de preservar, restituir o proteger los derechos constitucionales objeto del proceso.

En dicho sentido, el poder de ejecución y las técnicas que puede utilizar el juez constitucional se amplían, lo cual es positivo si consideramos los múltiples escenarios que pueden acaecer en nuestra dinámica social[15]. Además, debemos rescatar que esto no significa que el juez ostente un cheque en blanco para utilizar cualquier medida a fin de que se cumpla con lo decidido, sino –tal y como lo ha previsto el legislador– siempre deberá considerar el principio de proporcionalidad.

Un ejemplo de esta variedad de medidas a las cuales puede acudir el juez constitucional y que además demuestra que no siempre la imposición de multas y la remisión de copias de los actuados a la Fiscalía constituyen medidas plenamente efectivas, lo encontramos en el caso de la Comunidad Nativa Tres Islas (Auto recaído en el Exp. N° 01630-2018-PA/TC. Caso “Vilma Payaba Cachiche, Presidenta de la Comunidad Nativa Tres Islas”) (Exps. N° 01126-2001-HC/TC y Nº 01931-2013-PHC/TC), de fecha 31 de diciembre de 2021), resuelto bajo la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional se pronunció sobre el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia emitida en favor de esta comunidad, enfatizando que después de más de nueve años no se había cumplido con ejecutar la sentencia. Así, frente a la solicitud de la demandante de que se restituya la casa comunal y la tranquera de control a cargo de una de las emplazadas y el apersonamiento de contingente policial para que evite el ingreso de terceros durante la construcción de estos, el Alto Tribunal consideró que efectivamente el juez de ejecución no fue diligente para restablecer efectivamente los derechos lesionados, y no habría llevado a cabo todas las medidas previstas para el cumplimiento del fallo –a pesar de haberse impuesto multas y remitido información a la Fiscalía– determinando que se continúe con el proceso de ejecución con celeridad en protección de la propiedad y autonomía comunal (Auto recaído en el Exp. N° 01630-2018-PA/TC, ff. jj. 22, 30 y 35).

Ahora bien, el penúltimo párrafo del artículo 27 del nuevo Código Procesal Constitucional, abre puertas a otras técnicas de ejecución, ex officio o a solicitud de parte, siempre que sean proporcionales. En dicho sentido, si bien el legislador retiró la previsión explícita de su predecesor en torno a la apertura de procedimiento administrativo al superior jerárquico y la imposición de multas, no debería entenderse que estas se encuentran prohibidas, sino que ahora se encuentran implícitas y todavía pueden ser utilizadas por el juez constitucional en caso las considere necesarias.

Sobre el primero, recordemos que el artículo 59 del Código del 2004 establecía explícitamente la posibilidad que cuando el funcionario obligado en cumplir con el fallo se resistiera o no efectuara lo ordenado, el juez podría abrir procedimiento administrativo contra el superior jerárquico, pudiendo incluso sancionarlo con los apremios previstos en el artículo 22 del Código derogado (multas y/o destitución), sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiera, en el caso que este también se resistiera o no empleara medida alguna a fin de materializar el cumplimiento del fallo.

Esta sería una medida “indirecta” o “por delegación” para el acatamiento del mandato judicial (Rojas Bernal, 2012, p. 95), que correspondía ser adoptada atendiendo a los plazos dispuestos en la norma, pero su aplicación actual, desde nuestro punto de vista, debería observar principalmente el caso en concreto, cuestiones como el conocimiento previo del superior jerárquico acerca de la obligación contraída por el funcionario responsable del mandato judicial, así como las posibilidades reales de lograr presionar al subordinado en cumplir con el fallo. Esto, claramente, determinaría que la medida adoptada en contra del superior jerárquico pueda ser razonable y proporcional.

Sobre la imposición de multas, debemos enfatizar que, si bien constituía una de las medidas que mayor atención brindaba el artículo 22 del Código del 2004, en el vigente artículo 27 del nuevo Código Procesal Constitucional ha desaparecido. Ahora bien, esto no significa que no sea una posibilidad para el juez constitucional, dada la apertura a diferentes técnicas implícitas que brinda el nuevo ordenamiento procesal, proceda a imponerlas cuando el caso en concreto lo amerite.

Las multas consagradas en el Código del 2004, y su tratamiento jurisprudencial, nos permiten enfatizar que estas se encontraban inspiradas en las astreintes de origen francés, encaminadas a imponer la obligación de pago de una suma de dinero a la persona que se resistió en el cumplimiento de una sentencia[16], aunque como precisa Monroy Gálvez (2017), la regulación peruana se distancia del modelo francés, en el destinatario de los montos obtenidos, pues estos no son dirigidos al demandante sino a la administración de justicia (p. 187).

Asimismo, vale rescatar que el juez constitucional conforme al anterior ordenamiento procesal, podía utilizar las multas “fijas” o “acumulativas”, bajo apercibimiento en la sentencia y las mismas podían ser modificadas durante la ejecución del fallo, de oficio o a solicitud de parte. Asimismo, el monto de las multas podía ser fijado discrecionalmente –con la debida motivación correspondiente a fin de evitar arbitrariedades (STC Exp. Nº 04119-2005-PA/TC, f. j. 56)– en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo a la capacidad económica de la parte derrotada y encargada de cumplir con la sentencia.

Ahora bien, debemos tener presente lo señalado por Miguel Rojas Bernal, en el extremo referido a que la multa en esta etapa de ejecución es “compulsoria” y no sancionatoria. Esto debido a que, con su imposición no se agota su objetivo, sino que puede ser reiterada sucesivamente hasta que el derrotado cumpla finalmente con lo ordenado en la sentencia (Rojas Bernal, 2012, p. 91). Lo mencionado, nos permite distinguir estas multas de aquellas impuestas frente a una actuación temeraria o un abuso del derecho de una de las partes del proceso, donde el juez constitucional castiga la mala fe desplegada al interior del proceso constitucional a fin de evitar que en el futuro vuelva a repetirse[17].

Por todo lo mencionado, podemos concluir que la regulación de las medidas coercitivas en el actual artículo 27 del nuevo Código destaca por buscar un mayor efecto intimidatorio a través de medidas como la destitución o la prisión preventiva, desapareciendo las referencias a la imposición de las multas fijas o acumulativas. No obstante, estas sobreviven a través del listado abierto de técnicas para la ejecución de los fallos que ha establecido el legislador, lo cual es positivo considerando los múltiples escenarios que pueden plantearse en sede constitucional. El manejo adecuado de estas medidas dependerá del caso en concreto, la debida motivación y la proporcionalidad en su imposición por el juez.

2. Mecanismos procesales diseñados por el Tribunal Constitucional

Sobre el carácter sui generis que caracteriza a la naturaleza del proceso en el ámbito constitucional, el profesor alemán Peter Häberle (2004) señalaba que:

El Derecho Procesal Constitucional es una concretización de la Ley Fundamental en dos sentidos: en que el mismo es un derecho constitucional concretizado y en que le sirve al Tribunal Constitucional para concretizar la Ley Fundamental. (p. 27)

Este pensamiento ha irradiado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, logrando que se comprenda que los procesos constitucionales no pueden ser observados como los procesos clásicos tradicionales, sino desde sus propias particularidades.

He ahí que el Alto Tribunal no se ha circunscrito siempre a lo regulado en el Código Procesal Constitucional, sino que ha superado sus vacíos o defectos pensando más en los fines de los procesos constitucionales. Así, en virtud de su autonomía procesal, ha interpretado distintas instituciones jurídicas y desarrollado múltiples mecanismos, con el fin de proteger efectivamente los derechos fundamentales de la ciudadanía.

En el caso específico de la ejecución de las sentencias, podemos observar que el Tribunal Constitucional no se limitó únicamente a los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional del 2004 sino que diseñó mecanismos procesales específicos –en algunos casos con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante y en otros creando incluso comisiones a nivel institucional– con el objetivo de responder adecuadamente a múltiples controversias y contribuir con la efectividad de los fallos emitidos.

Uno de los primeros mecanismos procesales diseñados lo encontramos en el amparo contra amparo (STC Exp. N° 04853-2004-PA/TC). El Tribunal Constitucional creó este mecanismo incluso antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional del 2004 y posteriormente, con carácter de precedente vinculante, lo redimensionó y enfatizó en su naturaleza excepcional, adecuando sus reglas de procedencia.

La razón de la creación de esta figura reside en palabras del profesor Sáenz Dávalos (2007), en que “lo imprevisto (lo arbitrario) en un proceso constitucional pudiese, a pesar de todo, encontrar una alternativa reparadora” (p. 125). He ahí que, el amparo contra amparo surge como un mecanismo excepcional que permite al justiciable, acusar el quebrantamiento de derechos fundamentales originado precisamente en otro proceso constitucional y así obtener una oportunidad de que se remedien los perjuicios ocasionados en su contra.

El fundamento de este mecanismo se remonta al artículo 200, inciso 2 de la Constitución, el cual dispone que no procede la acción de amparo contra “normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, por lo que la causal de improcedencia de las demandas contenida en el artículo 5, inciso 6 del Código del 2004[18] debía ser interpretada en el sentido de que no se podían cuestionar resoluciones recaídas en procesos siempre que hayan cumplido con las reglas del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva (STC Exp. N° 04853-2004-PA/TC, f. j. 5).

Sobre este aspecto, uno de los cambios insertados en el nuevo Código Procesal Constitucional lo encontramos en el artículo 7, inciso 5, donde se ha retirado la causal de improcedencia antes aludida, referida al cuestionamiento de “una resolución firme recaída en otro proceso constitucional”, por lo que implícitamente se ha adaptado dicha disposición conforme al reconocimiento jurisprudencial del amparo contra amparo.

Ahora bien, debemos rescatar que este mecanismo ha sido diseñado para ser activado solo por única vez, considerando los principios y bienes constitucionales que se encuentran en juego al cuestionarse una decisión recaída en otro proceso constitucional, como la seguridad jurídica, la inmutabilidad de las decisiones, la oportunidad y eficacia de la protección de los derechos (STC Exp. N° 04853-2004-PA/TC, f. j. 6).

Con el transcurso del desarrollo jurisprudencial, el Alto Tribunal ha delimitado los criterios de procedencia del amparo contra amparo, los cuales serían los siguientes:

a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso (…); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionadas con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (…); d) su habilitación se condiciona a la vulneración a uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (…); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna en inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (…); la de impugnación de sentencia (…); o la de ejecución de sentencia[19].

Ahora bien, sobre el asunto específico que nos convoca en este comentario, debemos rescatar la relevancia del amparo contra amparo en la etapa de ejecución de sentencia. Esta modalidad permitiría al justiciable, denunciar la vulneración de derechos fundamentales –de diferente naturaleza– ocasionadas en el trámite del cumplimiento de una decisión recaída en otro proceso constitucional por el juez de ejecución.

De esta manera, por solo mencionar algunos ejemplos, el Tribunal Constitucional ha resuelto desde controversias referidas a resoluciones emitidas por un juez de ejecución que generaban un cumplimiento parcial de una sentencia constitucional que ordenaba el pago de pensión de sobrevivientes y de los devengados correspondientes (STC Exp. N° 06215-2013-PA/TC) hasta cuestionamientos a la decisión adoptada por un juez de ejecución en materia de liquidación de costos procesales (STC Exp. N° 02575-2018-PA/TC).

Posteriormente, el Tribunal Constitucional diseñó el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional (RTC Exp. N° 00168-2007-Q/TC), con el objetivo de brindar respuesta a aquellos casos donde se advierta una desvirtuación o alteración de los fallos emitidos por el Alto Tribunal, propiciado por el juez de ejecución.

Para tales efectos, determinó con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante, que este mecanismo estaría encaminado al i) restablecimiento del orden jurídico constitucional, ii) habilitando al Tribunal a resolver en instancia final si la decisión del juez de ejecución contravino el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, en cuyo caso devolverá los actuados para la ejecución correspondiente.

En estos casos, el Alto Tribunal deberá iii) valorar el grado de incumplimiento del fallo, cuando es desvirtuado o alterado de manera manifiesta en la fase de ejecución, preservando la posibilidad de pronunciarse, ante la negativa de su concesión por el órgano judicial, a través del recurso de queja.

En tal sentido, mediante este recurso de agravio constitucional, el Tribunal podría evaluar el cumplimiento de su decisión en sus propios términos, procediendo a controlar cualquier desnaturalización del fallo proveniente por el juez de ejecución. Ahora bien, la fundamentación llevada a cabo en la creación de este mecanismo procesal no estuvo exento de críticas, pues si bien la finalidad era plenamente legítima y el uso de la autonomía procesal era evidente, coincidimos con el abogado Ruiz Molleda (2008) cuando señaló que la resolución “no explica en forma clara cómo es que se [reinterpretó] el artículo 18 del Código Procesal Constitucional” (p. 70).

Más allá de lo mencionado, el Tribunal Constitucional posteriormente mencionaría que la interposición de este recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia constitucional no sería obligatoria, sino “alternativo” con relación a la decisión del demandante de acudir a la vía del amparo en favor de la ejecución de la sentencia recaída en otro proceso constitucional (STC Exp. N° 06215-2013-PA/TC, f. j. 4). Por lo cual, se deja a disposición del justiciable, la decisión de acudir a uno de ambos mecanismos encaminados al cumplimiento de las sentencias.

Por su lado, el Tribunal Constitucional ha desarrollado también el recurso de agravio constitucional en favor del cumplimiento de sentencias del Poder Judicial (RTC Exp. N° 00201-2007-Q/TC).

La fundamentación del diseño de este mecanismo procesal es similar al comentado en el párrafo anterior: la búsqueda de garantizar una ejecución de la sentencia constitucional en sus propios términos. La única diferencia sería que, en este caso la sentencia inejecutada o ejecutada defectuosamente proviene de una decisión de segundo grado del Poder Judicial; no obstante, al fin y al cabo, constituye una sentencia en el marco de un proceso constitucional, por lo que el Tribunal Constitucional tendría la facultad para conocer excepcionalmente estas controversias.

Es así que, si bien mediante esta modalidad de recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional evaluará la ejecución de decisiones estimatorias que nunca logró conocer pues quedaron firmes en segunda instancia en sede judicial, manifestará su posición en torno al cumplimiento del fallo “en sus propios términos” como órgano de cierre en la interpretación y defensa de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

Otro de los mecanismos diseñados por el Alto Tribunal se encuentra en la apelación por salto encaminada a la ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional (STC Exp. N° 00004-2009-PA/TC). El Tribunal Constitucional, curiosamente aprovechó una demanda de amparo contra amparo, para precisar los alcances de la RTC Exp. N° 00168-2007-Q/TC –mediante el cual se reconoció previamente el recurso de agravio a favor del cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional– y determinó con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante, la creación del recurso de apelación por salto contra las resoluciones de ejecución, exonerando de pronunciamiento en segunda instancia, a las Salas Superiores del Poder Judicial y brindando acceso directo al Tribunal Constitucional[20].

El diseño de este recurso pretende solucionar rápidamente los problemas en la etapa de ejecución de sentencia en perjuicio de los beneficiarios, por lo que además del acceso directo al Tribunal Constitucional, ha dispuesto que la absolución del recurso de apelación por salto se realice sin trámite alguno, libre de obligación de convocatoria a audiencia para la vista de la causa[21].

De esta manera, la apelación por salto se interpondría contra resoluciones del juez de ejecución que dispongan cumplido el mandato de la sentencia o que declaren fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado (RTC Exp. N° 00168-2007-Q/TC, f. j. 14). Lo señalado, pretendería evitar dilaciones indebidas en la etapa de ejecución, ocasionadas por ausencia del cumplimiento del fallo, su cumplimiento parcial o la desnaturalización de los términos de la sentencia (RTC Exp. N° 00168-2007-Q/TC, f. j. 14).

Ahora bien, el Tribunal Constitucional determinó causales de improcedencia del recurso de apelación por salto en búsqueda de la ejecución del fallo, como cuando:

a) el cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, (…) de los devengados, (…) reintegros, (...) intereses, de las costas o (…) costos; b) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y c) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC Nº 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

El artículo 22 del nuevo Código Procesal Constitucional ha positivizado el recurso de apelación por salto, “cuando se verifique una inacción en su ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó”. Asimismo, ha dispuesto que, frente a la interposición de este recurso, el juez elevará los autos al Tribunal Constitucional en un plazo máximo de dos días hábiles y el Alto Tribunal podrá resolver en un plazo máximo de diez días hábiles.

Finalmente, el Alto Tribunal también ha emitido pronunciamiento sobre el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH (ATC Exp. N° 01245-2014-PA/TC). El razonamiento del Tribunal fue similar al expresado en aquellos casos en donde reconoció el recurso de agravio a favor del cumplimiento de sus propias sentencias o de aquellas provenientes del Poder Judicial, solo que esta vez el origen se encontraba en un fallo de un organismo de jurisdicción supranacional.

El máximo intérprete de la Constitución enfatizó que fue el órgano frente al cual se agotó la vía interna, por lo que conforme al artículo 2 de la Ley N° 27775 que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por los tribunales supranacionales, el Tribunal reasumía la competencia para ejecutar lo dispuesto por la Corte IDH (ATC Exp. N° 01245-2014-PA/TC, f. j. 7). He ahí que, en el caso en concreto, que involucraba un análisis del cumplimiento del caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, determinó que no se alteró con el mandato ordenado por la Alta Corte, desestimando el recurso de agravio.

Más allá del caso sub litis, debemos destacar que la fundamentación de fallo del Tribunal Constitucional sobre la relevancia y procedencia del recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH fue limitada. Así también lo evidencian los votos de los magistrados Espinosa-Saldaña y Blume Fortini[22]. Considerando el alto grado de incumplimiento de las sentencias de la Corte IDH a nivel nacional, la ausencia de control de convencionalidad por diferentes autoridades estatales o incluso las decisiones en contra de lo resuelto previamente por la Alta Corte[23], constituye todavía un desafío pendiente, una mejor delimitación y fortalecimiento del mencionado recurso de agravio constitucional atípico a fin de acatar lo dispuesto en sede internacional.

Ahora bien, otras herramientas en manos del juez constitucional, se encuentran en la represión de actos lesivos homogéneos y el estado de cosas inconstitucional[24].

La primera posee su origen en el artículo 60 del Código del 2004[25], consagrada en búsqueda de que los efectos de la sentencia constitucional no culminen con la emisión del fallo ni con su ejecución, sino se proyecten hacia el futuro, evitando que vuelvan a suceder actos similares en contra del vencedor del proceso, pues de lo contrario, este podrá solicitar al juez de ejecución la represión del acto lesivo homogéneo.

Entre los presupuestos para la represión de actos lesivos homogéneos se encuentran la i) existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional y ii) el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Luego de ello, procede un análisis propiamente sobre la configuración del acto lesivo homogéneo, donde se evalúan elementos subjetivos, objetivos y su carácter manifiesto (ATC Exp. N° 04698-2015-PA/TC, ff. jj. 6 y 7).

Ahora bien, vale rescatar en este extremo lo precisado por el profesor Juan Manuel Sosa (2018), en el extremo referido al reconocimiento del Tribunal Constitucional del “recurso de agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo” (pp. 223-225). El Alto Tribunal, con carácter de doctrina jurisprudencial, ha enfatizado en su competencia para el conocimiento de los incidentes que generen las solicitudes de represión planteadas frente al juez de ejecución luego de cumplida la sentencia, por lo que corresponderá al Poder Judicial conceder el recurso de agravio constitucional, conservando el recurrente el derecho de queja, frente a una eventual denegatoria (STC Exp. N° 05496-2011-PA/TC, f. j. 10).

Por su lado, el estado de cosas inconstitucional ha sido una herramienta desarrollada por el juez constitucional para atender la vulneración masiva de derechos fundamentales en perjuicio de un grupo específico, determinado una decisión con alcance colectivo y que suele ordenar acciones coordinadas a diferentes entidades estatales. Este mecanismo también permite visibilizar los problemas estructurales en perjuicio de grupos en situación de desventaja, buscando remediar la violación sistemática de sus derechos.

Ahora bien, como hemos mencionado anteriormente, es conocido que el establecimiento de un estado de cosas inconstitucional irradia sus efectos más allá del caso concreto, lo cual contribuye a que las personas en situación similar y que no fueron parte del proceso puedan demandar judicialmente por encontrarse afectadas por la medida, pudiendo utilizar el mecanismo de la represión de actos lesivos homogéneos. Sin embargo, el problema reside en la ausencia de cumplimiento y/o cumplimiento parcial de los mandatos a las autoridades que acompañan a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional (Crispín Sánchez, 2021, p. 53). He ahí que el Tribunal Constitucional haya decidido diseñar un sistema de supervisión de cumplimiento de sentencias; sin embargo, sobre ello nos pronunciaremos en un apartado más adelante.

Por todo lo mencionado, podemos destacar que el Tribunal Constitucional ha construido a través del tiempo y de su autonomía procesal, múltiples mecanismos encaminados a la ejecución efectiva de las sentencias constitucionales. Así, ha desarrollado modalidades como el amparo contra amparo en etapa de ejecución y la apelación por salto, así como ha desarrollado extensamente el recurso de agravio constitucional, propiciando su interposición a favor de la ejecución de sentencias provenientes del Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Corte IDH.

El “nuevo” Código Procesal Constitucional, más allá de la positivización de la apelación por salto o la eliminación de la tesis negativa del amparo contra amparo, no ha incorporado otra medida de singular importancia en torno a los mecanismos procesales diseñados por el Tribunal Constitucional. Este es un asunto sobre el que deberá reflexionarse seriamente a fin de brindar mecanismos de protección claros y efectivos al ciudadano cuya sentencia favorable ha presentado problemas en su ejecución.

II. IMPACTO DE SENTENCIAS EN EL PRESUPUESTO ESTATAL Y “FÓRMULA SUSTITUTORIA”

En las sentencias con impacto económico en los fondos del Estado se pueden advertir diversos problemas en su ejecución, propiciados por la renuencia de las autoridades o por la demora prolongada que en la realidad involucra su materialización, lo cual termina derivando en su total incumplimiento o convirtiendo en “ilusoria” la tutela constitucional.

El Código Procesal Constitucional del 2004 establecía que cuando la sentencia firme determinara una prestación monetaria, el obligado imposibilitado de cumplir con lo ordenado debería comunicarse con el juez, quien podría otorgarle un plazo máximo de cuatro meses para el acatamiento del fallo. En caso de incumplimiento de dicho plazo, se le impondrían las medidas coercitivas correspondientes[26].

De esta manera, los particulares y el Estado debían cumplir de inmediato con las obligaciones económicas que impusiera la sentencia constitucional, con la posibilidad de obtener un plazo máximo de cuatro meses; sin embargo, en el caso específico del Estado, el cumplimiento del fallo en la praxis dependía del presupuesto de la entidad estatal derrotada en el marco del proceso constitucional, advirtiéndose diversos problemas en su oportuna materialización.

Para tales efectos, se acudió al artículo 42 de la Ley Nº 27584, el cual fue recogido por el artículo 47 del TUO de la Ley Nº 27584 (D.S. N° 013-2008-JUS), en torno a la ejecución de obligaciones de dar suma de dinero, y que establecía un procedimiento de cumplimiento con etapas sucesivas.

Esta última disposición establecía que la Oficina General de Administración o el que hiciera sus veces del Pliego Presupuestario debía proceder conforme al mandato judicial y de acuerdo al marco de las leyes anuales del presupuesto. Si el financiamiento para el cumplimiento del fallo era insuficiente, el titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias[27], podía realizar modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que debía ser comunicado al órgano jurisdiccional.

En caso de superarse las posibilidades de financiamiento expresadas, el Titular del Pliego, haría de conocimiento a la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias conforme al artículo 70 del TUO de la Ley N° 28411 (D.S. N° 304-2012-EF), el cual establecía a su vez que los requerimientos de pago de los fondos públicos que superen el financiamiento, se atenderían de manera proporcional hasta el límite porcentual (3 %), y dentro de los cinco años fiscales subsiguientes. De transcurrir seis meses de la notificación judicial, sin llevarse a cabo el pago o iniciado el procedimiento conforme a lo detallado anteriormente, se podía dar inicio al procedimiento de ejecución forzosa contemplada en el artículo 713 del Código Procesal Civil.

Este procedimiento generó críticas y diferentes interpretaciones en el ámbito nacional. El profesor Samuel Abad se pronunció sobre la posición del Pleno Jurisdiccional Distrital Constitucional realizado en el 2010 y de la Resolución Administrativa N° 149-2012-P-PJ. En dichos pronunciamientos existían criterios dispares, pues el primero enfatizaba en el cumplimiento inmediato de la sentencia firme y el plazo máximo de cuatro meses contenido en el Código Procesal Constitucional del 2004[28]; pero el segundo, enfatizaba que las entidades debían hacer de conocimiento a la autoridad judicial su compromiso de atender las sentencias de manera progresiva, efectiva y bajo responsabilidad en el ejercicio presupuestario siguiente, con cargo a los presupuestos institucionales de los cinco años subsiguientes (Abad Yupanqui, 2014, p. 253).

Actualmente, se encuentran vigentes el artículo 46 del TUO de la Ley N° 27584 (D.S. N° 011-2019-JUS) y el artículo 73 del Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público (D.L. N° 1440). Estos dispositivos regulan el procedimiento para el pago de obligaciones de dar sumas de dinero a cargo del Estado[29]. La primera norma mencionada, conserva sustancialmente lo dispuesto por su antecesora (Ley N° 27584, D.S. N° 013-2008-JUS); sin embargo, los cambios vienen en la segunda disposición.

El artículo 73 del D. Leg. N° 1440, que dejó sin efecto la Ley N° 28411, establece:

Artículo 73. Pago de sentencias judiciales

73.1 El pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada se efectúa con cargo al presupuesto institucional de las Entidades.

73.2 En caso las Entidades no cuenten con recursos suficientes para atender el pago de sentencias judiciales, las Entidades podrán afectar hasta el cinco por ciento (5 %) de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), con excepción de los ingresos públicos provenientes de donaciones, transferencias y operaciones oficiales de crédito y las asignaciones presupuestarias correspondientes a la reserva de contingencia, al pago de remuneraciones, pensiones y servicio de deuda. Esta norma comprende, entre otros, la atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada por adeudos de beneficios sociales.

73.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, procede a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco de la Nación para cada Entidad que lo solicite, en la cual la Entidad debe depositar, mensualmente, los montos de las afectaciones presupuestales mencionadas en el numeral precedente, bajo responsabilidad de la oficina administración o la que haga sus veces en la Entidad.

73.4 Los pagos de las sentencias judiciales, incluidas las sentencias supranacionales, deben ser atendidos por cada Entidad, con cargo a su respectiva cuenta bancaria indicada en el numeral precedente, debiendo tomarse en cuenta las prelaciones legales.

73.5 En caso de que los montos de los requerimientos de obligaciones de pago superen el porcentaje señalado en el párrafo 73.2, la Entidad debe cumplir con efectuar el pago en forma proporcional a todos los requerimientos existentes de acuerdo a un estricto orden de notificación, hasta el límite porcentual.

73.6 Los requerimientos de pago que no puedan ser atendidos conforme a lo señalado en los párrafos 73.1 y 73.2, se atienden con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco (5) años fiscales subsiguientes (El énfasis es nuestro).

Asimismo, debemos destacar que las obligaciones económicas del Estado derivadas de sentencias judiciales, deben ser atendidas conforme a la Ley N° 30317, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, sobre la cual recordemos que el Alto Tribunal ha confirmado su constitucionalidad[30].

Esta disposición pretende establecer un criterio objetivo en la priorización de deudas del Estado, señalando que los pliegos cumplen con efectuar el pago de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada, en función de la materia 1) laboral, 2) previsional, 3) víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas de violaciones de derechos humanos, 4) otras deudas de carácter social, 5) deudas no comprendidas en las materias anteriores. Asimismo, se prioriza el pago de los acreedores mayores de sesenta y cinco años de edad y los acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o terminal. Además, se consideran aspectos como la fecha de notificación, edad de los acreedores y los montos de la obligación, en dicho orden[31].

Ahora bien, el nuevo Código Procesal Constitucional del 2021, a diferencia de su predecesor, guarda silencio en torno al plazo máximo de la ejecución de las sentencias que poseen un impacto en el presupuesto estatal; por lo cual se puede deducir que el procedimiento específico de las sentencias judiciales con contenido económico a cargo del Estado, seguirá el tránsito detallado por la normativa vigente, detallada supra.

Sin perjuicio de lo mencionado, una de las novedades que se incorpora es la referida a la “fórmula sustitutoria”[32]. Esta medida podría activarse a solicitud de la parte vencedora del proceso, a fin de que se reemplace la obligación económica a cargo del Estado y su impacto en el presupuesto estatal, con un mandato propuesto por el solicitante que cause igual satisfacción al derecho vulnerado.

De esta manera, el legislador pretendería generar una salida frente a la demora o entrampamiento que se lleve a cabo en el intento de ejecución de sentencias con contenido económico a cargo del Estado, brindando al vencedor del proceso una decisión que él mismo considere que otorga una similar protección a sus derechos lesionados y cuyo cumplimiento pueda obtenerse de manera mucho más rápida.

Así, el procedimiento consistiría en que luego de presentada la solicitud de “fórmula sustitutoria” por el vencedor del proceso, se corra traslado y escuche a la contraparte, resolviéndose la solicitud mediante un auto, el cual sería impugnable con efecto suspensivo. El juez podrá utilizar las medidas coercitivas detalladas supra, para la ejecución por sustitución.

III. EL JUEZ DE LA DEMANDA COMO ENCARGADO DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO, A EXCEPCIÓN DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

El nuevo Código Procesal Constitucional conserva el mandato de ejecución a cargo del juez de origen o de la demanda, tal y como lo consagraba en el Código Procesal Constitucional del 2004[33], o incluso desde antes en la antigua Ley N° 25398[34]; sin embargo, ha introducido un ligero cambio en el caso específico del proceso de hábeas corpus, estableciendo que las sentencias emitidas en dicho proceso constitucional serán de ejecución a cargo del juez o Sala que las expidió, sin necesidad que sean remitidas al juzgado de origen o de la demanda.

Antes de profundizar en la modificación advertida, debemos tener presente que si bien ha sido una constante en los ordenamientos normativos a nivel procesal constitucional en nuestro país la delegación de la ejecución de la sentencia constitucional al juez de origen o de la demanda[35], quien se ha encontrado investido de las medidas coercitivas correspondientes a fin de garantizar la efectividad de la decisión firme emitida, esto no significa que el juez de ejecución se haya encontrado a la deriva o solo en dicho camino.

Graficando dicho escenario, el profesor Juan Monroy Gálvez (2014) enfatizaba que las ejecuciones de las sentencias constitucionales ocurrían en el “llano” y el Tribunal Constitucional se ubicaba en la “cumbre” (p. 38); sin embargo, con fundamento en el artículo 59 del Código Procesal Constitucional del 2004, el cual consagraba que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho”, el Tribunal Constitucional consideró apropiado no solo limitarse a la emisión de sentencias, sino también desarrollar una labor de acompañamiento al juez encargado de la ejecución.

He ahí que, este Alto Tribunal en ejercicio de su autonomía procesal constitucional, delimitó con el transcurso del tiempo, una serie de mecanismos para acompañar –o incluso supervisar– la ejecución a cargo del juez de origen o de la demanda, como el amparo contra amparo en etapa de ejecución, la apelación por salto, el recurso de agravio constitucional en favor de la ejecución de sentencias, entre otros que hemos abordado supra; los cuales no han escapado de las críticas a nivel nacional[36]. Ahora bien, sobre esta labor de acompañamiento y el mantenimiento de la competencia del juez hasta la restitución plena del derecho vulnerado, el nuevo Código Procesal Constitucional ha guardado silencio –incluso desapareció la referencia contenida en el artículo 59 del código anterior– lo cual per se no afecta lo desarrollado por el Alto Tribunal en los últimos años.

Por otro lado, debemos recordar que la ejecución presentará particularidades de acuerdo a la naturaleza del proceso constitucional mediante el cual se emitió el fallo. Así, la ejecución de una sentencia emitida en un proceso de amparo no será la misma que la derivada de un proceso de hábeas corpus o de un proceso de inconstitucionalidad. Aunque las sentencias emitidas en el marco de procesos como el amparo, hábeas data y cumplimiento pudieron regirse bajo reglas de ejecución similares en el Código Procesal Constitucional del 2004, estas presentaban diferencias frente a sentencias recaídas en procesos como el hábeas corpus, donde la libertad de una persona se encontraba bajo amenaza o violación; así como aquellos de control normativo, como el proceso de acción popular o de inconstitucionalidad, donde los efectos se desplegaban más allá de las partes.

En el caso concreto de las sentencias recaídas en el proceso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional enfatizó en el caso “Bryson Barrenechea” lo siguiente:

Dicha sentencia debe ser ejecutada en forma inmediata, esto es, desde la fecha en que le es comunicada al emplazado por el órgano que emitió la sentencia, independientemente del trámite de devolución de actuados al juez que conoció del proceso en primera instancia; en todo caso, corresponderá a este verificar el cumplimiento de la misma o, de ser el caso, ante el incumplimiento de ella, adoptar las medidas necesarias para la inmediata ejecución de lo ordenado. (STC Exp. N° 4119-2005-PA/TC, f. j. 53)

En dicho sentido, el último párrafo del artículo 27 del nuevo Código Procesal Constitucional referido a que las sentencias del proceso de hábeas corpus son ejecutadas por el juez o la sala que expidió el fallo, sin la necesidad que se remitan los actuados al juzgado de origen, responde a la naturaleza excepcional y de urgencia propia del hábeas corpus, lo cual se encontraría conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional y la protección oportuna de la libertad personal amenazada o vulnerada.

IV. EL SISTEMA DE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Una de las medidas más recientes implementadas por el Tribunal Constitucional en la búsqueda de garantizar la efectividad de sus decisiones se encuentra en el mecanismo de supervisión de cumplimiento de sentencias, el cual recoge la experiencia de la Corte Constitucional colombiana y la Corte IDH, aunque con mayor énfasis en aquellas decisiones en que se haya realizado una exhortación a los poderes públicos o la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional[37].

El Sistema de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias fue creado el 1 de junio de 2020, emitiéndose para tales efectos su propio reglamento[38]. Entre los fundamentos de su creación, destacan la búsqueda de garantizar lo establecido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política, referido a la debida ejecución de las resoluciones jurisdiccionales.

Con anterioridad a la pandemia, se había creado la Comisión de Seguimiento y Cumplimiento de Sentencias, pero el Alto Tribunal la mantuvo inactiva durante un tiempo[39] hasta que los estragos que ocasionó la crisis sanitaria en las personas privadas de libertad, lo cual incluso llevó a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional debido al hacinamiento penitenciario, impulsó su entrada en funcionamiento.

Tal y como hemos mencionado anteriormente:

[L]a crisis [constituyó] innegablemente un factor de impulso para que el Tribunal Constitucional se acerque a las nuevas tecnologías, realice plenos virtuales, proceda a la deliberación pública de manera virtual, digitalice parte de sus expedientes, y sin lugar a dudas también logre la concreción del Sistema de Supervisión y Cumplimiento de Sentencias. (Crispín Sánchez y Silva Ipince, 2020, p. 281)

Ahora bien, que el Alto Tribunal se haya concentrado en las decisiones que contienen exhortaciones o la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, responde al elevado grado de incumplimiento existente en torno a dichas decisiones, lo cual posee especial relevancia si consideramos los efectos generales que estas sentencias suelen proyectar y la coordinación entre diferentes actores estatales que involucra acatar integralmente el fallo.

De esta manera, el Alto Tribunal ha solicitado informes y celebrado hasta la fecha múltiples audiencias públicas virtuales en el marco de su procedimiento de supervisión de sentencias, principalmente en aquellas donde ha declarado un estado de cosas inconstitucional, como el caso “Díaz Cáceres de Tinoco”, donde se acreditó la ausencia de garantía del derecho a que el Estado se comunique oficialmente en lenguas originarias en aquellas zonas donde son predominantes; el caso “Marleni Cieza”, en el que se advirtieron los problemas en el acceso a la educación en el ámbito rural en perjuicio de las personas en situación de pobreza; el caso “M.H.F.C.”, referido a la ausencia de tratamiento de salud mental en los establecimientos penitenciarios, y el caso “C.B.B.” acerca de la situación de hacinamiento penitenciario a nivel nacional.

Debemos mencionar que la creación de este mecanismo de supervisión de sentencias constituye un aspecto positivo, pues contribuye en la efectividad de los mandatos constitucionales. Además, si consideramos los casos objeto de supervisión mencionados supra se puede evidenciar la trascendencia que posee este mecanismo para los derechos sociales fundamentales (Crispín Sánchez, 2021, p. 55); aunque todavía es un sistema en pleno desarrollo que presenta algunas cuestiones por mejorar[40].

Sin perjuicio de lo mencionado, este mecanismo de supervisión constituye una innovación propiciada por el mismo Tribunal Constitucional en búsqueda de optimizar la efectividad de sus sentencias, inspirándose en la experiencia de algunas Alta Cortes, brindando un espacio de rendición de cuentas de las autoridades frente a la ciudadanía y dotando al juez constitucional de un mayor despliegue en el seguimiento de la ejecución efectiva de sus sentencias, colaborando así en la solución de los problemas históricos y estructurales arraigados en nuestra sociedad.

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[1] Hace más de veinte años, la Defensoría del Pueblo emitió un informe donde llevó a cabo un diagnóstico y brindó una serie de recomendaciones en torno al incumplimiento de sentencias por el Estado. Al respecto véase Defensoría del Pueblo (1998).

[2] Véase el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política.

[3] Véase el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política.

[4] El mismo Tribunal Constitucional ha señalado que, si bien el artículo 139, inciso 3 no hace referencia expresa a la “efectividad” de las resoluciones judiciales, dicha cualidad se desprendería de una interpretación conforme a los tratados de derechos de humanos. Véase STC Exp. N° 00015-2005-AI/TC (f. j. 16).

[5] Esto demuestra la relevancia del acatamiento de los fallos judiciales, independientemente del sujeto obligado. Véase el caso del Congreso de la República, que frente a la emisión de medidas cautelares que le han ordenado suspender procedimientos de elección de autoridades, como el caso de los magistrados del Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo, se ha encontrado obligado a obedecer el mandato ordenado por jueces de primera instancia.

[6] Esta disposición ha sido desarrollada y protegida por la Corte IDH en múltiples casos, véase únicamente como ejemplos: Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006, párrs. 219 y 220; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009, párrs. 71-77; Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, párrs. 105 y 106; Caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018, párrs. 168 y 169.

[7] Véase los artículos 8, 22 y 59 del Código Procesal Constitucional del 2004.

[8] He ahí que las reglas contenidas en el artículo 8 del Código del 2004 dedicadas a la responsabilidad del agresor también hayan sido consideradas para la ejecución de sentencias. Lo mismo sucedería con el artículo 17 del nuevo Código Procesal Constitucional. Al respecto, véase la STC Exp. Nº 04119-2005-PA/TC (Caso “Renato Bryson Barnechea”), ff. jj. 54 y 56.

[9] Sobre la remisión de actuados al Ministerio Público por advertir la presunta comisión de delitos en la etapa de ejecución de sentencias o contravenir lo resuelto anteriormente por el Tribunal Constitucional, véase, por ejemplo, la STC Exp. N° 01102-00-AA/TC (Caso “Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General”), el ATC Exp. N° 01617-2017-PA/TC (Caso “Celia Bernahola”) y la STC Exp. N° 01396-2017-PA/TC (Caso “Instituto Peruano del Deporte”).

[10] Juzgado Civil - Sede MBJ Mariano Melgar. Exp. N° 00140-2020-0-0401-JR-DC-01. Resolución N° 93, de fecha 9 de noviembre de 2020. En la Resolución N° 96 de este mismo proceso, el juez defendió su decisión resolviendo las objeciones formuladas a la facultad del juez constitucional de proceder con la destitución de autoridades electas por voto popular que incumplen con los mandatos judiciales.

[11] Véase lo expresado por Mesía Ramírez en el estudio introductorio de su libro en coautoría con Roel Alva sobre el nuevo ordenamiento procesal constitucional (2021, p. 42).

[12] El profesor Samuel Abad destaca en este extremo que, incluso Pedro Pablo Kuczynski, en aquel entonces ministro de Economía y Finanzas, remitió un oficio al Presidente del Consejo de Ministros para observar la autógrafa por observaciones a la regulación del procedimiento de ejecución de sentencias; sin embargo, no se le brindó atención. Véase Abad Yupanqui (2014, pp. 251-252).

[13] Véase el fundamento 4 del voto del exmagistrado Urviola Hani en la STC Exp. N° 01152-2010-PA/TC.

[14] Véase los comentarios al “nuevo” Código Procesal Constitucional” realizado por el Estudio Echecopar. Asociado a Baker & McKenzie Intenational, disponibles en el siguiente enlace: https://www.echecopar.com.pe/publicaciones-comentarios-al-nuevo-codigo-procesal-constitucional.html

[15] Un ejemplo de las particularidades que pueden presentarse en cada sentencia constitucional y los desafíos en su ejecución, se encuentra en el caso “Paisana Jacinta”. El Juzgado Civil - Sede Wanchaq ordenó a Jorge Benavides y el canal Frecuencia Latina se abstengan de difundir el personaje en señal abierta o en cualquier otra plataforma de difusión masiva. Asimismo, ordenó que retiren el contenido del personaje de todas las redes sociales, bajo apercibimiento de multas acumulativas. Incluso, se reportó a las redes sociales como Facebook, YouTube, Instagram, entre otros, que conforme a sus políticas internas eviten la propagación del contenido referido al personaje y a las autoridades estatales, la implementación de medidas de control respecto a la prohibición de discriminación. Véase el Exp. N° 00798-2014, Resolución N° 140 de fecha 22 de febrero de 2022.

[16] El Tribunal Constitucional incluso ha procedido a la imposición de una multa por 10 URP, en aplicación del artículo 22 del Código del 2004, debido a que no se cumplió con lo determinado anteriormente en un proceso de inconstitucionalidad (STC Exp. N° 0592-2005-PA/TC, ff. jj. 25-27).

[17] Véase el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (Resolución Administrativa N° 095-2004-P-TC).

[18] El profesor Samuel Abad señaló en su momento que “el amparo contra amparo sería ingresar en una cadena sin fin de procesos constitucionales”, por lo cual consideraba “legítima” la tesis negativa adoptada por el Código Procesal Constitucional del 2004. Al respecto, véase Abad Yupanqui (2017, pp. 382-396).

[19] Estos son los criterios de procedencia que a la fecha ha evaluado el Tribunal Constitucional en múltiples demandas de amparo contra amparo. Al respecto, véase: STC Exp. N° 04169-2016-PA/TC (Caso “José Torreblanca Zapana”), f. j. 4; STC Exp. Nº 03167-2017-PA/TC (Caso “Julio Bazán Ramírez”), f. j. 7; STC Exp. N° 06215-2013-PA/TC (Caso “Nora María Lozada Duárez”), f. j. 3, entre otros.

[20] Recordemos que este mecanismo procesal fue criticado por el profesor Landa, quien señaló que la autonomía procesal del Alto Tribunal contaba con límites formales consagrados en la Ley Orgánica y Constitución, así como límites materiales como los principios de subsidiariedad, interdicción a la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad, los cuales habrían sido violados con la creación jurisprudencial de la apelación por salto. Al respecto, véase Landa Arroyo (2012, p. 15).

[21] Esto se encuentra actualmente regulado en el artículo 23 del nuevo Código Procesal Constitucional.

[22] Véase los fundamentos 6 al 9 del voto de Eloy Espinosa-Saldaña Barrera y el fundamento 8 del voto de Blume Fortini.

[23] Véase la vergonzosa decisión del Tribunal Constitucional que restituyó los efectos del indulto humanitario otorgado a Fujimori (STC Exp. N° 02010-2020-PHC/TC) y la orden de suspensión de su ejecución por la Corte IDH a través de unas medidas provisionales en el marco de los casos Barrios Altos y La Cantuta (Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2022).

[24] Así son reconocidas por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 04119-2005-PA/TC (Caso “Renato Bryson Barnechea”).

[25] Actualmente, el artículo 16 del nuevo Código Procesal Constitucional regula la represión de actos lesivos homogéneos para los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

[26] Véase el artículo 59 del Código Procesal Constitucional del 2004.

[27] Recordemos que este extremo es comentado por Domingo García Belaunde y Gerardo Eto Cruz, en el sentido que surgió a raíz de una modificación legislativa derivada de un fallo del Tribunal Constitucional (Exps. N° 00015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, acumulados), el cual habría abierto puertas a una potestad discrecional en el pago de las deudas a favor de la Administración. García Belaunde y Eto Cruz (2008, p. 287).

[28] El constitucionalista Rojas Bernal (2011, pp. 194-195) también enfatizó sobre esta cuestión.

[29] Véase la STC Exp. N° 0004-2016-CC/TC (Caso “Presupuesto de la Contraloría para el pago de obligaciones de dar sumas de dinero”), de fecha 30 de julio de 2020.

[30] Véase la STC Exp. N° 00011-2014-PI/TC (Caso “Colegio de Abogados de Ica vs. Congreso de la República”), de fecha el 11 de abril del 2019.

[31] Véase el artículo 2 de la Ley N° 30317, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales.

[32] Recordemos que anteriormente, la Defensoría del Pueblo había planteado una propuesta similar basándose en la experiencia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español. Véase Defensoría del Pueblo (1998, p. 22).

[33] Véase los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional del 2004.

[34] Véase el artículo 27 de la Ley N° 25398, Ley que complementaba las disposiciones de la Ley N° 23506 en materia de hábeas corpus y de amparo.

[35] El profesor Pedro Grández (2014, p. 274) ha criticado que este mecanismo de remisión de los actuados al juez de la demanda para la correspondiente ejecución, no ha asegurado la efectividad de las decisiones del Tribunal, el cual ha tenido que acudir al diseño jurisprudencial de diferentes mecanismos para la lograr la ejecución de las sentencias constitucionales.

[36] Juan Monroy (2017, pp. 195-196) ha criticado que el Tribunal Constitucional haya sustituido al juez de ejecución, a través de la creación de múltiples mecanismos procesales, antes de investirlo de los instrumentos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de las sentencias en sede constitucional.

[37] Véase el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 065-2020-P/TC.

[38] Véase la Resolución Administrativa N° 065-2020-P/TC.

[39] Véase la Resolución Administrativa N° 054-2018-P/TC.

[40] Considérese, por solo mencionar un ejemplo, que ha habido solicitudes de supervisión de cumplimiento que han sido rechazadas bajo el argumento que esto no procede a pedido de parte, sino que correspondería ser determinado por Pleno del Tribunal (Auto 6 del Exp. N° 00008-2017-PI/TC). Sin embargo, ¿esta es una respuesta adecuada considerando los derechos que pueden encontrarse involucrados y la finalidad de la creación del mecanismo de supervisión?

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* Coordinador ejecutivo de Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Cursando estudios de maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Expasante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José, Costa Rica.


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