Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 345 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 8_2022Actualidad Juridica_345_3_8_2022

Proceso judicial de aumento de alimentos

¿Cómo se aumentan las obligaciones alimentarias cuando estas son líquidas, liquidables e ilíquidas?

Marjorie Natali Pimentel Ventura* Segundo Roger Vergara Mendoza**

RESUMEN: Los autores comentan sobre la situación en la que se desconoce el quantum de cada concepto liquidable o concepto ilíquido, en donde el juez intentará liquidar las pensiones devengadas, sin poder establecer de manera certera a cuánto asciende dicho concepto, lo que causará incertidumbre para las partes. Ello conllevará a que las partes se sientan inconformes desde sus posiciones, por lo que no se permitirá que el órgano jurisdiccional desarrolle –con criterio de razonabilidad– el aumento de la pensión alimenticia y lo convierta en monto líquido, si es que no se plantea como punto controvertido para que se conozca con precisión y se adecúe a cada situación en particular.

Abstract: The authors comment on the situation in which the quantum of each liquidable or illiquid concept is unknown, where the judge will try to liquidate the accrued pensions, without being able to establish with certainty the amount of such concept, which will cause uncertainty for the parties. This will lead the parties to feel dissatisfied with their positions, so that the court will not be allowed to develop –with reasonableness criteria– the increase of the alimony and turn it into a liquid amount, if it is not raised as a controversial point so that it is known with precision and adapted to each particular situation.

Palabras clave: Aumento de alimentos / Obligaciones alimenticias liquidables / Obligaciones alimenticias dinerarias / Obligaciones ilíquidas

Keywords: Alimony increase / Liquidable alimony obligations / Monetary alimony obligations / Illiquid obligations

Recibido: 15/07/2022

Aprobado: 17/07/2022

MARCO NORMATIVO

Código Civil peruano. Decreto Legislativo Nº 295.

Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS.

INTRODUCCIÓN

Para escribir este texto se ha tenido como base la Casación N° 5175-2018-Arequipa de fecha 27 de julio del 2021[1], en la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, actuando en sede de instancia (como segunda instancia para ser más precisa), decidió integrar –con base en lo previsto en el artículo 370[2] del Código Procesal Civil– la sentencia de primera instancia en el extremo relativo a la pretensión de aumento de alimentos, añadiendo que subsisten de manera inalterable los montos liquidables de pago de pensión escolar y gastos de vestidos de una niña, que fueron ofrecidos por el demandado mediante acuerdo de conciliación.

El contexto es que la demandante solicitó un aumento de alimentos con base en un acuerdo conciliatorio donde el demandado se había obligado a pasar una pensión mensual de S/ 200.00 y además con asumir el pago de la pensión escolar y los gastos de vestido de la menor, siendo el caso que el Juzgado y la Sala Civil Superior, resolvieron ordenar el pago de S/ 300.00, lo que a criterio de la Sala Civil Suprema, significó un aumento en la obligación dineraria asumida en el acta de conciliación, no habiéndose realizado ningún pronunciamiento respecto a las otras obligaciones liquidables (pensión escolar y gastos de vestidos), las cuales deben mantenerse incólume e inalterable, y por ello se ordenó la integración antes mencionada.

Dicha casación nos trae la interrogante que intitula el presente texto ¿Cómo se aumentan las obligaciones alimentarias cuando estas son líquidas (o dinerarias), liquidables e ilíquidas? No es poco frecuente que los padres antes de resolver su controversia alimentaria mediante un proceso judicial, acudan a la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente (Demuna), juez de paz, conciliador extrajudicial, o realicen una suerte de transacción extrajudicial, a efectos de que de manera rápida el niño, niña o adolescente alimentista pueda satisfacer sus necesidades sea con una pensión dineraria mensual, con el pago de sus gastos escolares, de salud o de vestimenta, entre otros.

Sea el estadio judicial o extrajudicial que escojan las partes para resolver su conflicto sobre alimentos, puede ocurrir que arriben a un acuerdo, y dependerá de estos, y en su caso, del tercero que los dirija, que las obligaciones que se fijen sean fácilmente liquidables o no, a tal punto, que parezcan iliquidables, lo cual se hace más notorio en los procesos de aumentos de alimentos, como el que se cita en la casación, o como en los procesos únicos de ejecución, donde se requiere que la obligación contenida en el título (conciliación, transacción, sentencia) sea cierta, expresa, exigible, líquida o liquidable mediante operación aritmética. En el presente texto se desarrollará los problemas que se pueden presentar al respecto.

I. RESUMEN DE LA CASACIÓN

El caso que nos expone la Casación N° 5175-2018-Arequipa es el siguiente: la madre recurre al órgano jurisdiccional a fin de interponer demanda contra el padre, solicitando el divorcio por la causal de separación de hecho, aumento de pensión de alimentos y variación en la forma de prestarlos respecto del acuerdo conciliatorio del dieciséis de diciembre de dos mil diez, la suspensión de la patria potestad, la variación del régimen de visitas, y la indemnización por daño moral y a la persona, al frustrar su deseo de formar una familia constituida.

Sus fundamentos de demanda recaen principalmente en la frustración de su proyecto de vida de formar un hogar, ya que nunca convivió con el demando a pesar de haberse casado en el año dos mil seis, luego de quedar embarazada. El demandado no cumple con los acuerdos arribados en la conciliación extrajudicial celebrado en el año dos mil diez respecto a su obligación de prestar alimentos a favor de su niña, pese a trabajar como docente en varias academias universitarias, entre otros, y no cumple con el régimen de visitas.

Por su parte, el demandado al contestar la demanda señaló que está de acuerdo con el divorcio solicitado por la demandante, pero discrepa en el aumento de pensión de alimentos, puesto que se encuentra actualmente desempleado y con carga familiar extra al tener otro hijo nacido en enero del año dos mil tres. En cuanto a la suspensión de la patria potestad y variación a régimen de visitas, está inconforme puesto que vulnera su relación paternofilial; y, en cuanto a la indemnización por daño moral y a la persona señaló que no se encuentra probado el daño causado alegado por la demandante.

La sentencia de primera instancia declaró fundada la pretensión de divorcio por causal de separación de hecho; infundada la pretensión de suspensión de la patria potestad, debido a que ambos padres mantienen la patria potestad pese a estar divorciados por la causal invocada; fundada en parte, la variación sobre el monto de la pensión alimenticia, incrementándose en S/ 300.00 a favor de la niña, al valorar las posibilidades económicas del demandado y carga familiar; infundada la pretensión de indemnización por daño moral solicitado, puesto que no se ha corroborado el abandono injustificado del hogar.

La demandante apela la sentencia en los extremos de la suspensión de la patria potestad, puesto que el fundamento para dicha pretensión es que el demandado no ha cumplido con el pago de las pensiones alimenticias; respecto a la pensión alimenticia no se ha tomado en cuenta los demás acuerdos fijados como es la pensión escolar y vestimenta, por lo que en lugar de aumentar la pensión ha disminuido y sobre la indemnización por daño moral no se ha tomado en cuenta que no solo incumplió sus deberes de esposo sino también de padre.

La sentencia de vista de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la apelada en todos los extremos, por similares fundamentos de primera instancia. Ante dicha resolución, la demandante interpuso recurso de casación. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, admitió el recurso de casación interpuesto por la demandante, con base en dos causales: a) Infracción normativa del artículo 565-A, del Código Procesal Civil; y, b) Apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio.

Se hace la precisión que mediante Casación N° 3394-2016-Arequipa, la Sala Suprema ya se había pronunciado sobre lo pretendido por la demandante, la cual dispuso que la Primera Sala Civil de Arequipa emita nueva sentencia ordenando que respecto a la pretensión de incremento de alimentos, se aclare si dicha pensión fijada responde a un incremento sobre lo acordado por las partes extrajudicialmente o si se sustenta en las necesidades actuales de la niña; y sobre a la pretensión de indemnización, se debía analizar la promesa del demandado de tener un hogar con la demandante y la actitud de esposo y padre.

Al advertir la Sala Suprema que la sentencia de vista no había cumplido con lo ordenado en la casación anterior, aplicando los criterios de razonabilidad y flexibilidad y con la finalidad de no obstaculizar la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que los intereses de una niña se encuentran de por medio, actuó en sede de instancia y se pronunció respecto al fondo del proceso, esto es, sobre la pensión de alimentos y la pretensión de indemnización por daño moral y daño a la persona por considerarse cónyuge perjudicada.

Sobre la pretensión de alimentos señaló que las instancias de mérito analizaron la pretensión de aumento de alimentos considerando únicamente el monto líquido de S/ 200.00 y aumentaron a la suma de S/ 300.00; sin embargo, excluyeron los demás montos liquidables, por lo que en aplicación del artículo 370 del Código Procesal Civil y la regla 1) del III Pleno Casatorio Civil, confirmaron la sentencia e integraron la resolución incluyendo los conceptos liquidables respecto al pago por pensión escolar y gastos de vestido de la niña, previstos en el acuerdo conciliatorio.

El presente caso los jueces de primera y segunda instancia desconocieron por completo los conceptos ilíquidos (pensión escolar y vestimenta), sin embargo, la Sala Suprema los incluyó vía integración sin establecer a cuánto asciende dichos conceptos señalando que son liquidables, creando inseguridad en la etapa de ejecución, ya que no convirtió dichos conceptos en monto líquido, por lo que a través del presente texto se va a analizar si fue correcta la resolución de la Corte Suprema así como también los criterios a tener en cuenta cuando hay obligaciones ilíquidas.

Finalmente, se pronuncia sobre la pretensión de indemnización por ser cónyuge perjudicado. La consideró esclarecida por la Sala Superior de Arequipa, puesto que no se acreditó de manera fehaciente las alegaciones expuestas por la demandante como cónyuge perjudicada, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la parte que alega el daño sufrido, en concordancia con lo establecido por el fundamento jurídico 89 del precitado III Pleno Casatorio Civil[3], razón por la cual confirmaron la sentencia de vista en este extremo.

II. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

1. De la finalidad de la casación

Si bien es cierto la Casación N° 5175-2018 Arequipa, no ha sido establecida como un precedente judicial vinculante, pero no por ello, se debe dejar de lado que el fin de la casación no solo es resolver casos particulares como un órgano judicial ordinario de primera y segunda instancia (finalidad dikelógica[4]), sino que esta también tiene por finalidad la adecuada aplicación de la ley (finalidad nomofiláctica) y la uniformidad de la jurisprudencia nacional (finalidad uniformizadora), conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil[5]; y así, ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia, verbigracia, la Casación N° 615-2008-Arequipa[6]:

(...) El artículo 384 del Código Procesal Civil reconoce que el recurso de casación persigue como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación univoca del derecho objetivo (finalidad nomofiláctica) y la unificación de los criterios jurisprudenciales por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora), no obstante, la doctrina contemporánea también le atribuye una finalidad denominada dikelógica, que se encuentra orientada a la búsqueda de la justicia al caso concreto (...).

Los jueces deben tener en cuenta, al momento de resolver, la reciente jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, independientemente que esta sea o no vinculante. Pensar lo contrario sería negar la función nomofiláctica que tienen las resoluciones que se emiten en sede casatoria. Así, un juez no puede emitir un mismo modelo de sentencia sobre determinada materia, sin considerar los avances de la Corte Suprema en periodos recientes. Los criterios de la Suprema se van modificando a través de los años, en atención a los cambios que existen en la sociedad, dado que es a través de la jurisprudencia que la ley se actualiza y cobra vigencia ante la sociedad moderna, y atendiendo además al ensanchamiento del sistema normativo, lo cual implica realizar una nueva interpretación sistemática sobre las nuevas leyes que emita el Estado.

Por lo mismo, el juez puede alegar que la ley no ha sido derogada, y por ello no ha cambiado su manera de resolver, sin embargo, no toma en cuenta que la ley toma vigencia y se actualiza en la jurisprudencia, por lo cual, su forma de resolver se encontraría desfasada, dado su poco estudio de la realidad actual en la que se va a emitir la resolución. He ahí la importancia de la casación, como la que es materia de estudio en el presente texto.

2. Sobre la fenomenología de los procesos de familia

Hernán Corral desarrolla un concepto más amplio de familia, señalando que: “La familia es aquella comunidad iniciada o basada en la asociación permanente de un hombre y una mujer, de origen matrimonial o extramatrimonial, destinada a la realización de actos humanos propios de la generación; que está integrada por personas que se hallan unidas por un afecto natural, derivado de la relación de pareja, de la filiación y, en última instancia, del parentesco consanguíneo y de afinidad, que las induce ayudarse y auxiliarse mutuamente y que, bajo la autoridad directiva o las atribuciones de poder concedidas a una o más de ellas, adjuntan sus esfuerzos para lograr el sustento propio y el desarrollo económico del grupo”.

Por otro lado, el Plan Nacional de Apoyo a la Familia 2004-2011 define a la familia como “aquella que genera un espacio fundamental para el desarrollo integral de cada uno de sus miembros, la transmisión de valores, conocimientos, tradiciones culturales y lugar de encuentro intra e intergeneracional, es decir, como el agente primordial del desarrollo social”. Es por ello, que el Estado incorpora una serie de mecanismos para restituir y salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de los sujetos que conforman el ámbito familiar, encontrándose en ese estado los niños, niñas y adolescentes.

El profesor Juan Monroy Gálvez desarrolla la definición del proceso indicando que: “es el conjunto dialéctico de actos ejecutados con sujeción a determinadas reglas más o menos rígidas realizadas durante el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por distintos sujetos que se relacionan entre sí con intereses idénticos, diferentes y contradictorios”. Cuando se refiere al proceso en general, son todos aquellos trámites o actos realizados ante una autoridad judicial para resolver un conflicto entre varias partes aplicando la ley vigente.

La Corte Suprema reconoció en el Tercer Pleno Casatorio Civil[7] una fenomenología distinta a la teoría general del Proceso: “El derecho procesal de familia se concibe como aquel destinado a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, de allí que se diferencie del proceso civil en razón a la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al juez una conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y las meras cuestiones técnicas, reservando la confrontación como ultima ratio”.

Bajo este contexto, los procesos judiciales donde se ventilan cuestiones vinculadas con el Derecho de Familia siempre van a captar las tensiones humanas primarias y, por lo mismo, exigen una respuesta o tutela diferenciada del proceso civil, puesto que los intereses intersubjetivos familiares se relacionan mayormente con la afectividad, y desde luego van a incidir en el desarrollo y porvenir de las personas que la integran, más aún cuando se trata de derechos de los niños, niñas y adolescentes, que por su condición de indefensión al estar en pleno desarrollo necesitan una atención urgente y prioritaria.

Las pretensiones que se desarrollan en los procesos de familia necesitan ser abordadas con el aporte de la ciencia de la conducta, herramienta importante que permite al juzgador tomar decisiones idóneas, de lo contrario sería insuficiente regirse por la sola aplicación de la ley y principios procesales; de modo que, la multidisciplina o la interdisciplina tiene un rol preponderante en este tipo de procesos, he ahí la relevancia de la tutela de los derechos que aparece diferenciada no solo por la naturaleza de estos conflictos, sino además por la condición de vulnerabilidad de las personas.

Varsi Rospigliosi nos ilustra de la siguiente manera: “Los alimentos se presentan como una institución esencial del derecho de las familias, a través del cual se permite el sostenimiento y subsistencia de sus integrantes”. Además, refiere que el “concepto de alimentos apunta a la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano que se dan, tanto en el aspecto material, como en el aspecto espiritual que resultan imprescindibles para el desarrollo ético, moral e intelectual de la persona, nutriendo el alma. A decir del derecho natural, el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores”.

Ahora bien, la pensión alimenticia es la obligación que tienen los padres, generalmente tras el divorcio o la separación, las partes lo resuelven a través de un acuerdo conciliatorio entre ambos o de lo contrario es el órgano jurisdiccional quien resolverá la controversia. Esta obligación no incluye solo la alimentación, tratándose de niños, niñas y adolescentes, incluye además la vestimenta, salud, vivienda, recreación, enseñanza básica, media y el aprendizaje de alguna profesión u oficio, en nuestra legislación actual es hasta los 28 años de edad, siempre que siga estudios superiores con éxito.

En este sentido, respecto al proceso de alimentos que se encuentra inmerso en el Derecho de Familia no existe homogeneidad de criterios para calcular la pensión de alimentos por parte de los Juzgados, pero sí hay dos puntos básicos importantes que se deberán determinar en cada caso concreto, como es determinar: cuáles son las posibilidades económicas del progenitor o progenitora obligado a prestarlas y cuáles son las necesidades de quien tiene derecho a recibirlas. En ese sentido, es el juez que flexibiliza los principios procesales para resolver acorde con los intereses de la parte más débil respetando el debido proceso.

3. ¿Fue correcta la resolución de la Corte Suprema?

Al analizar la resolución expedida por la Corte Suprema, quien al decidir actuar en sede de instancia, su decisión fue la correcta a la luz del principio de flexibilización de las normas procesales y sobre todo privilegiando el principio de celeridad procesal y tutela jurisdiccional efectiva, dado que la Sala Superior de Arequipa no cumplió con lo ordenado por la ejecutoria anterior que devolvió el expediente para que emita un nuevo pronunciamiento sobre ciertas ambigüedades respecto a la pretensión de alimentos e indemnización por cónyuge perjudicada que merecían ser esclarecidas.

Dicha decisión fue acertada, puesto que, en cualquier proceso ordinario, lo usual sería devolver nuevamente el expediente para que la Sala Superior cumpla con corregir los errores incurridos y así resuelva los puntos que fueron materia de impugnación por la demandante; sin embargo, la Sala Suprema al ponderar su función nomofiláctica y la tutela judicial efectiva que defiende entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, prefirió lo segundo, porque las pretensiones que contienen derechos fundamentales no deben ser postergados por principios formales.

Es importante señalar que la razón de ser de la función nomofiláctica exteriorizada por vía de recurso de casación debe incidir en la protección de la ley de manera concreta, sin que ello impida la presentación de otros lineamientos que, en efecto, pudiesen darse para resguardar a las personas de sus derechos. La naturaleza de esta facultad pasa por expresar el orden jurídico estatal como escenario intangible por el sistema de administración de justicia, en consecuencia, la casación busca la adecuada aplicación en los fallos judiciales para garantizar la estabilidad de las instituciones y la vigencia de la ley.

No obstante, la Sala Suprema al decidir incluir vía integración los conceptos que consideró liquidables (pensión escolar y vestimenta) al monto de S/ 300.00 para que así la demandante vea satisfecha su pretensión impugnatoria, olvidó que la pretensión descrita en la demanda fue la variación en la forma de prestar los alimentos solicitando un único monto de S/ 2000.00; es decir, la demandante ya no estaba conforme con los conceptos ilíquidos establecidos en el acta de conciliación extrajudicial, sino que pretendía que la pensión alimenticia sea un solo concepto dinerario.

En este extremo, fue errada la decisión de la Sala Suprema al no desarrollar el quantum de los conceptos liquidables (vestimenta y pensión escolar) para luego de establecer su monto fueran añadidos a la suma de S/ 300.00, y otorgar un único monto por pensión alimenticia a favor de la niña, más aún si en ese extremo la demandante indicó que: “No se consideró que el demandado en el acuerdo conciliatorio se obligó a pasar una serie de conceptos a favor de su menor hija; por tanto, no se puede reducir la pensión”.

La Sala Suprema yerra al indicar que los conceptos liquidables (que en realidad son ilíquidos, estos son vestimenta y pago de pensión escolar) establecidos en el acta de conciliación extrajudicial deberán mantenerse inalterables, porque omitió que la demandante en su escrito postulatorio de demanda solicitó la variación en la forma de prestar alimentos y exige un solo pago dinerario, siendo además uno de sus fundamentos de apelación, en tal suceso debió fundamentar con mayor claridad la inalterabilidad de dichos conceptos, lo que se colige que solo trataron de salvar los errores de los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, sacrificando con ello la pretensión de variación de alimentos, respecto de la cual finalmente no hubo pronunciamiento alguno.

4. Aumento de obligaciones líquidas

En la casación materia de análisis se hace alusión a las obligaciones líquidas, que también las podemos denominar para fines prácticos como obligaciones dinerarias, y que, en el caso de alimentos, podemos entenderla como aquella que ha sido determinada en un monto fijo de dinero. Nuestro Código Civil, respecto a las deudas líquidas, ha señalado en su artículo 1221 lo siguiente “(…) cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda”.

De acuerdo al artículo citado, es evidente que al ser una obligación líquida es fácil su exigibilidad, es por ello que también nuestro Código Procesal Civil, ha establecido que para que se pueda ejecutar una demanda de obligación de dar suma de dinero en el proceso único de ejecución, se requiere que el título ejecutivo contenga una obligación líquida, o en su defecto liquidable, conforme lo prevé el artículo 689, el cual señala literalmente lo siguiente:

Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.

En conclusión, podemos hablar de una obligación líquida cuando se puede conocer de forma exacta su cantidad, su valor total, sin especulación alguna, por eso, en temas de alimentos, se puede decir que la obligación líquida es el monto fijo de dinero que otorga el obligado alimentista como pensión mensual a favor del menor. En el caso de la resolución casatoria materia de análisis, la obligación líquida era la pensión mensual de S/ 200.00, que fue fácilmente aumentada a S/ 300.00, porque el juzgador puede partir de una determinada cantidad fijada. Sobre las obligaciones líquidas no existen inconvenientes para que se pueda realizar un proceso de aumento de alimentos, así como un proceso único de ejecución.

5. Aumento de obligaciones liquidables

En el caso de las obligaciones liquidables, estas no tienen de forma inicial una cantidad establecida, sin embargo, a través de una operación aritmética pueden ser determinadas, un ejemplo recurrente respecto a esta forma de obligación, serían los intereses legales, que si bien inicialmente no se tiene conocimiento a cuanto ascenderían los mismos, pero realizado el cálculo respectivo se pueden llegar a determinar. El Poder Judicial cuenta con el aplicativo interleg, en el cual, colocando la obligación total adeudada, la fecha de su origen y la fecha de su pago total o pagos a cuenta, se puede obtener de manera automática el interés legal adeudado, por ello, no existe ningún inconveniente en su determinación.

En la casación materia de estudio existe confusión si los conceptos de pensión escolar y gastos de vestidos, son realmente obligaciones liquidables o ilíquidas. Nótese que en la parte resolutiva de la casación se indica literalmente que “subsisten inalterables los montos liquidables de pago por pensión escolar y gastos de vestido de la menor, previstos en el acuerdo conciliatorio”, y con dicho epíteto de liquidable se le denomina a la pensión escolar y gastos de vestidos, en los fundamentos décimo tercero y décimo quinto de la casación, sin embargo, en el fundamento décimo, se les señala como obligaciones ilíquidas.

En este punto cabe realizarse la siguiente interrogante: ¿Son los conceptos de pensión escolar y gastos de vestidos obligaciones liquidables u obligaciones ilíquidas? Para resolver esta interrogante, debemos tener en cuenta si los conceptos de pensión escolar y gastos de vestidos se pueden determinar a través de un cálculo aritmético conforme lo prevé el artículo 689 del Código Procesal Civil, que fuera citado en el punto anterior, y la respuesta definitiva es que no, por ende, son obligaciones ilíquidas ¿Cómo se puede determinar el monto de la pensión escolar? La pensión escolar es un concepto variable, que dependerá del colegio en donde se encuentre cursando estudios el menor.

Asimismo, ¿cómo se puede determinar el monto de los gastos de vestido? Este concepto también es variable, porque depende de qué se entiende por vestido, que puede ser un polo y pantalón, o también que incluye zapatos, ropa interior; y además en el concepto de gastos de vestido no se determina una cantidad, es decir, pueden ser varios vestidos al año o solo uno. Colocar conceptos tan generales en las actas de conciliación como los mencionados, puede hacer que se genere un abuso de derecho por parte de la ejecutante del acta o que la parte ejecutada (obligado alimentista) no cumpla con su obligación en lo más mínimo.

6. Aumento de obligaciones ilíquidas

En las obligaciones ilíquidas no se tiene conocimiento de la cuantía exacta de la prestación, y estas no pueden ser determinadas por una simple operación aritmética, como si lo es en el caso de las obligaciones liquidables. No obstante, no significa que no se puedan determinar, para ello el juez debe realizar el proceso cognitivo correspondiente para su determinación. Un ejemplo que nos da la doctrina de obligación ilíquida es la obligación derivada de la responsabilidad civil, siendo que Renzo Mayor nos ilustra: “La obligación derivada de la responsabilidad civil, sea por inejecución de obligaciones o por responsabilidad extracontractual, es ilíquida, pues el monto aún no ha sido determinado”.

Ya se ha indicado en el punto precedente que en la casación los conceptos de pensión escolar y gastos de vestidos son obligaciones ilíquidas ¿Qué pasa si se arriba a un acuerdo conciliatorio de esa manera? Al menos, un acta de conciliación así plasmada no cumpliría con los requisitos comunes que debe tener un título ejecutivo (como ser liquidable), por ende, de ser planteada en una demanda de proceso único de ejecución, seguramente devendría liminarmente en improcedente; no obstante, puede ser el caso, que un juez o jueza, en atención a la flexibilización de los principios procesales frente a temas familiares, pueda emitir el mandato ejecutivo, aunque previo a esto, tendría que declarar inadmisible la demanda hasta que pueda subsanarse la determinación de los montos económicos de dichos conceptos, aunque esto, puede concluir en un procedimiento engorroso y sin ningún efecto productivo.

Situación distinta es que dicha acta de conciliación con obligaciones ilíquidas haya sido realizada dentro de un proceso judicial, es allí donde el juez tendrá que realizar una suerte de proceso de cognición en la etapa de ejecución, dado que finalmente estuvo bajo su dirección la realización de la conciliación. En la práctica judicial, la parte demandante tiene que presentar los recibos de pago de la pensión del colegio en el que estudie el menor, deviniendo el conflicto cuando el demandado alegue que nunca acordó con la demandante que el menor estudiaría en determinado colegio por el cual sus posibilidades de pago son menores.

En el caso de los gastos de vestido, la parte demandante también debe de presentar las boletas de compra de la ropa, a efectos de que sean reembolsados por la parte demandada, deviniendo el conflicto si la parte demandada niega que se haya acordado por la cantidad o precio que plantea la demandante; luego surge la interrogante ¿Qué pasa si la demandante no cuenta con las boletas de la compra de la ropa? ¿No tendría derecho a reembolso y el demandado se libera de su obligación? La parte demandante no tiene que acreditar si el demandado cumplió o no con su obligación, sino que debe ser este último quien debe de acreditar su cumplimiento, pero dicha situación es inevitable cuando no se ha determinado correctamente la prestación a realizar por parte del demandado. Es por eso que en la práctica judicial al ser consultadas las partes si desean conciliar, se les pide que los conceptos de vestidos y pensión escolar sean efectivamente determinados, para que no haya problemas en la etapa de ejecución.

Es decir, si las partes desean conciliar respecto de los gastos del vestido, deberán señalar en qué consiste el mismo (si incluye polo o camisa, pantalón, short, zapatos o zapatillas, ropa interior), su cantidad (si se dará una, dos o tres veces al año, lo usual es que se otorgue ropa en el cumpleaños del menor, Fiestas Patrias y por Navidad), y además su valorización en caso de incumplimiento de su entrega (las partes señalan cuál es el monto del gasto de vestido, por ejemplo lo pueden fijar en S/ 200.00), y con esto, el juez podrá liquidar de manera fácil el concepto de gastos de vestido, que ya no será una obligación ilíquida, sino que será una obligación perfectamente liquidable, y que además la parte demandante ya no tendrá la obligación de presentar boleta alguna para su reembolso, sino que será el demandado quien deberá de acreditar la compra de la ropa y si no lo hace deberá cumplir con pagar su valorización acordada.

Respecto a la pensión escolar, las partes deberán de indicar el centro educativo al que regirán el monto de la pensión, y si hay un incumplimiento por parte del obligado alimentista, la parte demandante solo deberá de presentar al juzgado la proforma de gastos del colegio donde aparezca el monto de la pensión escolar, frente a lo cual el obligado alimentista deberá de cumplir con acreditar haber realizado el pago efectivo de la pensión, de conformidad con lo que establece el artículo 1229 del Código Civil, que señala en forma literal “La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado”.

7. De los criterios a tener en cuenta en las pretensiones de aumento de alimentos cuando contienen montos ilíquidos

En líneas generales se conoce que para resolver un caso de aumento de alimentos se debe tener presente el binomio de aumento de las necesidades del niño, niña o adolescente desde la fecha en que se estableció la pensión alimenticia y el aumento de las posibilidades económicas del demandado; esto resulta fácil, si el concepto contiene monto líquido, ya que este puede ser aumentado sin correr el riesgo de causar algún perjuicio a las partes, pero cuando se establece montos ilíquidos, el juez tiene la obligación de establecer criterios para convertir en monto ilíquido a líquido.

El derecho de alimentos tiene una estrecha relación con el orden público, tiene como finalidad el resguardo de la moral y conservación de la vida; y, cuando se presente conceptos ilíquidos, el juez debe detenerse a cuantificarlos con criterio de razonabilidad y proporcionalidad colocándolo como un punto controvertido en la audiencia única, para que pueda desentrañarse y emitir pronunciamiento respecto a su cuantificación. Esto mayormente sucede cuando las partes acuden a los centros de conciliación extrajudicial o judicial (realizada ante el juez de paz) para acordar la pensión de alimentos.

En el presente caso, se sabe que los conceptos ilíquidos (vestimenta y pensión escolar) acordadas en el acta de conciliación extrajudicial, no fueron considerados por los jueces de instancias inferiores, estableciéndose solo un monto de S/ 300.00 como único concepto aumentado; y, la Sala Suprema al resolver como sede de instancia, integró la resolución de la Sala Superior incluyendo a la suma de S/ 300.00 los conceptos ilíquidos, indicando que son liquidables; pero, no se pronunció sobre el quantum de cada concepto, por ende, se desconoce la suma total aumentada, hecho que no quiso la parte demandante, dado que su pretensión fue obtener una sola prestación fijada en un monto dinerario.

Bajo esta situación, se plantea que el juez de primera instancia en la etapa de ejecución convoque a una audiencia especial y con la participación de las partes establezca el quantum de los conceptos ilíquidos y con criterio de equidad, proporcionalidad y razonabilidad convertirlos a montos liquidables y si bien los principios de congruencia, preclusión y eventualidad procesal reclaman que el juez se pronuncie solamente sobre los hechos y petitorio formulados por las partes en sus actos postulatorios, deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia.

Es importante que en el presente caso, el juez de primera instancia en la etapa de ejecución, al apreciar que la Sala Suprema incluyó a la pensión alimenticia conceptos ilíquidos o los mantenga inalterables dichos conceptos establecidos en el acta de conciliación extrajudicial, analice el quantum de cada uno de ellos y los convierta en liquidables con la participación activa de las partes, esto permitirá facilitar las liquidaciones futuras y que la parte demandada y demandante sepan con claridad el monto a depositar y a percibir, respectivamente, además de proteger los intereses que involucra el derecho alimentario, más aún si se trata de niños, niñas y adolescentes.

CONCLUSIONES

  • La finalidad de la casación es la adecuada aplicación de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, y en algunos casos actuar en sede de instancia para tutelar los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados y que merecen pronunciamiento urgente por parte del órgano jurisdiccional.
  • El reconocimiento del proceso de familia como una fenomenología distinta a la teoría general del proceso, se encuentra concebida no solo por la naturaleza misma del Derecho de Familia, que se basa en situaciones sensibles, sino también por los sujetos que se encuentran en condición de vulnerabilidad y son protagonistas de todo el conjunto de actos y trámites realizados ante el órgano jurisdiccional.
  • En el presente caso, la Sala Suprema, si bien fue acertada su decisión de actuar en sede de instancia, sin embargo, yerra al no pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demandante, como es la pretensión de variación en la forma de prestar alimentos, y por la cual la demandante buscaba que se le otorgue una pensión de alimentos dineraria única; luego, también existe error al calificar como obligaciones liquidables a la pensión escolar y gastos de vestido, cuando los mismos son obligaciones ilíquidas.
  • Las obligaciones líquidas, a las que también podemos denominar obligaciones dinerarias para efectos prácticos en el caso de alimentos, son fácil su exigibilidad al conocer de forma exacta su cantidad, y sobre las cuales no existe ningún inconveniente para ser materia de un proceso de aumento de alimentos.
  • Las obligaciones liquidables no tienen de forma inicial una cantidad establecida, sin embargo, a través de una operación aritmética pueden ser determinadas. Los conceptos de pensión escolar y gastos de vestimenta pueden ser obligaciones liquidables, siempre y cuando, se les determine su cuantificación o valorice.
  • Sobre las obligaciones ilíquidas no existe determinación de la cuantía de la prestación, y no pueden ser determinadas por una simple operación aritmética, como si lo es en el caso de las obligaciones liquidables, no obstante, no significa que no se puedan determinar, para ello el juez debe realizar el proceso cognitivo correspondiente para su determinación.

El criterio que se debe tener en cuenta en las demandas de aumento de alimentos, cuando las obligaciones son ilíquidas y estas han sido acordadas por las partes en un acta de conciliación extrajudicial, se debe de señalar esta situación como punto controvertido en la audiencia única, para efectos de que el juez convierta las obligaciones ilíquidas en liquidables, y se pronuncie sobre el quantum de la pretensión; y si el proceso ya se encuentra en la etapa de ejecución, deberá convocar a una audiencia especial para que no se genere un abuso del derecho y establecer el monto dinerario de las prestaciones alimenticias ilíquidas.

REFERENCIAS

Corral Talciani, H. Concepto y reconocimiento legal de la familia de hecho. Santiago de Chile, 1990.

División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. El Código Procesal Civil explicado en su doctrina y jurisprudencia. Tomo II, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, agosto, 2014.

Monroy Gálvez, J. Introducción al proceso Civil. Tomo I. 1996. Visto el 9 de agosto del 2022, en sitio web: https://facultad.pucp.edu.pe.

Ramírez Jiménez, N. Comentarios a la Sentencia del IX Pleno Casatorio. En: Gaceta Civil & Procesal Civil Registral/Notarial. Tomo 44, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.

Mayor, R. Las obligaciones ilíquidas: ¿Liquidez = Exigibilidad? Visto el 9 de agosto de 2022, en sitio web: https://www.ppulegal.
com/insights/libreria-de-conocimiento/
20171-2/

Varsi Rospigliosi, E. Tratado de Derecho de Familia. Derecho Familiar Patrimonial. Relaciones económicas supletorias y de amparo familiar. Tomo III Parte general, Universidad de Lima, Lima, 2012.

Tantaleán Odar, R. M. La función dikelógica de la casación y la actividad suprema correctora, en sitio web: www.derechoycambiosocial.com



[1] La práctica judicial nos enseña que las resoluciones casatorias pueden contener una fecha la cual puede ser demasiado anterior a la fecha de su publicación. Un ejemplo es la Casación Nº 4442-201-Moquegua, que contiene el Noveno Pleno Casatorio Civil, la cual fue consignada con fecha 09 de agosto de 2016, sin embargo, fue publicada en el diario oficial El Peruano en fecha 18 de enero de 2017. Cfr: RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. Comentarios a la Sentencia del IX Pleno Casatorio. En: Gaceta Civil & Procesal Civil Registral/Notarial. Tomo 44, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017, p. 14.

[2] Artículo 370 del Código Procesal Civil.- Competencia del juez superior: “El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación”. (Resaltado agregado)

[3] Fundamento jurídico 89 del precitado III Pleno Casatorio Civil, cuyo último párrafo establece “El consorte pretensor tiene la carga de probar que es el más perjudicado con la separación de hecho o con el divorcio en sí. La parte interesada asume la carga de probar los hechos referidos al menoscabo económico y al daño personal”.

[4] “La función dikelógica, que no es otra cosa que la labor encaminada a la búsqueda de la justicia al caso a evaluación. Con ella se pretende disminuir el divorcio existente entre la fría regulación estatuida por las normas jurídicas, y la justicia, situación constante cuya presencia se torna en ininteligible para los justiciables”. TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario. La función dikelógica de la casación y la actividad suprema correctora. En sitio web: www.derechoycambiosocial.com

[5] Artículo 384 del Código Procesal Civil.- Fines de la casación: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”.

[6] División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. El Código Procesal Civil explicado en su doctrina y jurisprudencia. Tomo II, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2014, p. 255.

[7] Fundamento 11 del Tercer Pleno Casatorio Civil. Casación Nº 4664-2016-Puno. La sentencia dictada en el III Pleno Casatorio Civil se emitió el 18 de marzo de 2011. Intervinieron los jueces de las Salas Civiles Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema, conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil.

___________________

* Magíster en Gestión Pública por la Universidad César Vallejo. Jueza de paz letrado e investigación preparatoria de la Provincia de Pallasca de la Corte Superior de Justicia del Santa. Egresada de doctorado por la Universidad Privada Antenor Orrego. Docente universitario.

** Abogado por la Universidad San Pedro. Magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex juez de paz letrado de Huarmey de la Corte Superior de Justicia del Santa. Juez del Juzgado Civil de Huarmey de la Corte Superior de Justicia del Santa.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe