Apuntes sobre la problemática de la reparación civil y la ausencia de responsabilidad penal del procesado
Manuel Humberto Asmat Rubio*
RESUMEN: En el presente trabajo, el autor realiza un análisis de cómo es que la jurisprudencia ha atendido diversos problemas derivados de la reparación civil. Así, en primer lugar, sobre la base del Acuerdo Plenario Nº 4-2019/CIJ-116, aborda las soluciones que la Corte Suprema ha brindado para tratar su determinación en caso de sentencias absolutorias o incluso de sobreseimiento. En línea similar, revisó las casaciones que han buscado dotar de una salida específica a los casos de las excepciones de improcedencia de acción y su vinculación con las medidas de coerción vinculadas con la reparación civil. Finalmente, concluye que no establecer la responsabilidad penal no es excusa para no atender los daños civiles producidos. Abstract: In this paper, the author analyzes how the jurisprudence has dealt with different problems derived from the civil reparation. Thus, firstly, based on Plenary Agreement No. 4-2019/CIJ-116, he addresses the solutions that the Supreme Court has provided to deal with its determination in the case of acquittals or even dismissals. In a similar line, he reviewed the cassations that have sought to provide a specific solution to the cases of the exceptions of inadmissibility of action and its link with the coercive measures related to civil reparation. Finally, he concludes that not establishing criminal liability is not an excuse for not addressing the civil damages produced. |
Palabras clave: Excepción, absolución / Improcedencia de acción / Responsabilidad civil / Reparación civil Keywords: Exception, acquittal / Inadmissibility of action / Civil |
Recibido: 18/08/2022 Aprobado: 23/08/2022 |
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal: arts. 6, 302-309 y 310-315.
INTRODUCCIÓN
Por decisión legislativa, a la acción penal se acumuló la acción civil derivada del daño causado por el delito y se otorgó legitimidad al Ministerio Público para ejercerla en caso de que, al concluir la investigación preparatoria, disponga de elementos suficientes que justifiquen la formulación de la pretensión civil, independientemente de si existen o no elementos suficientes para justificar la formulación de la pretensión penal; así como para ejercer la tutela cautelar real, en caso sea necesario asegurar su futuro cumplimiento ante un riesgo procesal. Esta acumulación es desplazada si el agraviado indica expresamente que ejercerá la acción en un proceso civil aparte, en caso contrario, la legitimidad del Ministerio Público cesa si el agraviado decide constituirse en actor civil, adquiriendo, entre otras facultades, la de solicitar al Ministerio Público actos de investigación y ofrecer medios de prueba para justificar no solo la eventual formulación de su pretensión civil, sino, mucho antes, para justificar la tutela cautelar, como, por ejemplo, el embargo, la orden de inhibición, etc.
Por su parte, el imputado, desde que se formaliza la investigación, puede realizar actos procesales para cuestionar la relación de subsunción entre los hechos que describe la hipótesis inculpatoria y el supuesto de hecho que la ley penal sanciona, así como aportar medios de prueba o solicitar actos de investigación con la finalidad de atacar la relación de confirmación que existe entre los elementos disponibles y la hipótesis, esto es, enervar el grado de conocimiento que los elementos disponibles aportan a la hipótesis inculpatoria o, de ser el caso, corroborar la hipótesis de explicación alternativa compatible con su inocencia. En el primer caso, el medio técnico de defensa es la excepción de improcedencia de acción, cuya consecuencia, de declararse fundada, es el sobreseimiento definitivo del proceso. En el segundo caso, estos actos podrían servir para justificar el sobreseimiento del proceso, ofrecerlos para un eventual juzgamiento y, mucho antes, para solicitar la variación de las medidas coercitivas personales y reales que se hayan dictado en su contra con la finalidad de asegurar la ejecución de la pretensión penal o civil.
En este contexto procesal, descrito de manera simple, en donde los sujetos procesales tienen la facultad de formular diversas pretensiones para perseguir los efectos jurídicos que ellas implican, nos interesa analizar las consecuencias que se generan para la reparación civil y las medidas coercitivas reales, como el embargo, cuando el proceso penal es sobreseído por declararse fundada una excepción de improcedencia de acción, tema que ha sido recientemente abordado por la Corte Suprema en las Casaciones N° 519-2021 y Nº 523-2021; no obstante, previamente se analizará el tratamiento que se dio a esta problemática en el Acuerdo Plenario Nº 4-2019/CIJ-116 y, posteriormente, se sugerirán los motivos legales de sobreseimiento y absolución que impedirían, de alguna forma, que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la reparación civil.
I. SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE LA ABSOLUCIÓN, SOBRESEIMIENTO Y REPARACIÓN CIVIL
Con la finalidad de brindar pautas hermenéuticas claras sobre el artículo 12.3 del CPP y fijar parámetros jurídicos para la imposición de la reparación civil en caso de absolución o sobreseimiento del imputado (8) y garantizar la tutela jurisdiccional del agraviado en el proceso penal (18), la Corte Suprema emitió, el diez de setiembre de 2019, el Acuerdo Plenario Nº 4-2019/CIJ-116. En dicho Acuerdo aborda temas como el régimen jurídico de la reparación civil en el proceso penal, la naturaleza jurídica de la acción civil ex delicto y la prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal, los cuales, por haber sido ampliamente desarrollados por la Corte Suprema, no serán objeto de atención, salvo cuando sea necesario fijarlos como premisa de una conclusión que aquí se formula; por lo que, básicamente, en este apartado, nos centraremos en el tratamiento que la Corte Suprema dio al artículo 12.3 del Código Procesal Penal.
En dicho Acuerdo Plenario, la Corte Suprema concluyó que, si el fiscal formula un requerimiento de sobreseimiento, de ser el caso, se formulará –por el fiscal o el actor civil–, de manera alternativa, la pretensión civil, la cual será saneada por el juez de la investigación preparatoria, pero discutida ante un juez penal.
Como ya se advirtió en la introducción, si bien es cierto, la consecuencia jurídica de la excepción de improcedencia de acción es el sobreseimiento definitivo del proceso, no obstante, del texto se extrae que la Corte Suprema solo analizó el supuesto en el que el fiscal formula, en etapa intermedia, un requerimiento de sobreseimiento. Literalmente señala lo siguiente:
28. Como se trata de una acción civil, de derecho privado, rige el principio de rogación o dispositivo. Solo puede mediar un pronunciamiento civil en la resolución judicial si ha sido pedida por la parte legitimada (artículo 98 del Código Procesal Penal). Empero, en caso de sobreseimiento, si no existe actor civil constituido en autos, es evidente, al mediar distintos criterios de imputación para definir la responsabilidad civil, que corresponde, previamente, instar al fiscal –si no lo hubiera hecho– una definición específica sobre este ámbito –no se le obliga que requiera una reparación civil, sino que se pronuncie sobre ella–.
(…) En caso exista actor civil constituido en autos, ante el requerimiento no acusatorio, y más allá de la oposición que pueda plantear contra este ámbito del proceso jurisdiccional, tendrá que pedírsele, igualmente, un pronunciamiento expreso acerca del objeto civil, para someterlo a contradicción.
(…)
Es obvio que, si no existe actor civil, constituido en autos, la legitimación activa la tiene el Ministerio Público. Por ello, en su requerimiento –acusatorio o no acusatorio– debe incorporar una sección dedicada al objeto civil. Corresponde al juez, como titular de la función jurisdiccional y garante del cumplimiento de los presupuestos procesales respectivos, examinar la requisitoria escrita del fiscal y, en su caso, de oficio, devolverla si falta un planteamiento explícito sobre este ámbito civil. Es claro que, si el fiscal pide una reparación civil, a pesar del requerimiento de sobreseimiento, debe ofrecer la prueba pertinente para su actuación, bajo el principio de contradicción, en el juicio oral.
La referencia al requerimiento de sobreseimiento es genérica, lo mismo sucede con la absolución, sobre la cual solo se afirma que el órgano jurisdiccional “así emita una absolución penal, también debe pronunciarse sobre el objeto civil; no hacerlo importará una vulneración del principio de exhaustividad”; sin embargo, no se repara en cada uno de los motivos legales que justifican su formulación. No se analiza si alguno de los motivos legales de sobreseimiento o absolución, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la reparación civil. Asimismo, probablemente porque no fue objeto de la primera situación problemática planteada, no se aborda la situación de las medidas coercitivas reales dictadas para asegurar el futuro cumplimiento de la reparación civil.
Para cerrar la primera situación problemática planteada, la Corte Suprema concluyó que “no es obstáculo a todos estos efectos que no existan reglas más precisas en el Código Procesal Penal. Este Cuerpo de Leyes, unido al Código Penal, incorporó dos directivas legales fundamentales: (i) la autonomía de la acción civil frente a la penal; y, (ii) la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre la materia. Se reconoce, por tanto, la posibilidad real de que pese a un sobreseimiento o una absolución –en función de los diferentes criterios de imputación del Derecho penal y el Derecho Civil– corresponda imponer una reparación civil”.
Sin embargo, lo advertido no es baladí, dado que, como puede verse del fundamento 26 del Acuerdo Plenario
N° 4-2019/CIJ-116 –declarado en como doctrina legal– la Corte Suprema establece un supuesto que, aparentemente, justificaría que el juez no aprecie y califique los efectos de la pretensión civil, consistente en la declaración de que el hecho no existió o, en otras palabras, cuando se declare probado que el acto u omisión no existió:
La acción penal y la acción civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la normal penal condicione ni afecte, en su caso, ni la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, la responsabilidad civil ex delicto, cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación, no exige para su efectividad que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causados por los hechos perpetrados. Incluso, como el Código Procesal Penal reconoce, la perspectiva civil del hecho objeto del proceso permite apreciar y calificar sus efectos que los mismos se deriven de manera plenamente autónoma, ya que fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, esto es, salvo el caso de declararse probado que el acto o la omisión no existió objetivamente, el órgano jurisdiccional tiene facultad no solamente para encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también para apreciar las pruebas obrantes en juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica.
De dicho párrafo se extrae que, en aquellos supuestos diferentes a la declaratoria de la inexistencia del hecho o, en otras palabras, que está probado que el acto u omisión no existió, el juez tiene la facultad no solamente para encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también para apreciar las pruebas obrantes en juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica.
Como se verá más adelante, esta salvedad, estaría vinculada con el motivo legal de sobreseimiento regulado en el artículo 344.1.a) del CPP, el cual regula que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y con los motivos legales de absolución regulados en el artículo 398, consistentes en que el hecho imputado no existió o, si, probado el hecho punible, el imputado no lo cometió.
II. SOBRESEIMIENTO POR EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, REPARACIÓN CIVIL Y MEDIDAS COERCITIVAS REALES
El legislador ha regulado en el artículo 84.9 del Código Procesal Penal que el abogado defensor tiene derecho a interponer excepciones a favor de su patrocinado, entre ellas, la de improcedencia de acción, a efectos de lograr el sobreseimiento definitivo del proceso, cuando el hecho no constituye delito (artículo 6 del Código Procesal Penal).
Con la finalidad de identificar el contenido de dicha excepción, como ejemplo, se puede citar la Casación Nº 86-2021 del 22 de noviembre de 2021, en donde la Corte Suprema sostiene que:
La jurisprudencia ha precisado, al respecto, que esta excepción incide en evitar la prosecución de un proceso por falta de objeto, pues los hechos imputados (materia de la disposición fiscal, de formalización de la investigación preparatoria o de la acusación fiscal –si esta ya se formuló–) no son típicos (no se subsumen en un tipo delictivo), no constituyen un injusto penal (presencia de una causa de justificación) o cuando está presente una circunstancia personal de exclusión de pena (excusa legal absolutoria) o concurre una condición objetiva de punibilidad. (…) Igualmente, se tiene reconocido que esta excepción también comprende todos aquellos casos de exclusión de la imputación objetiva y de la imputación subjetiva.
Al respecto, es pertinente advertir que, cuando se analizan los criterios de imputación civil en el Acuerdo Plenario 4-2019, la Corte Suprema sostiene:
La tipicidad, que constituye el presupuesto esencial para que surja la responsabilidad penal, falta por completo en la responsabilidad civil ex delicto y que si bien la antijuricidad es presupuesto ineludible en ambas clases [de] ilícitos, la concurrencia de la tipicidad en la infracción penal y su ausencia en el ilícito civil determina que en cada una de esas disciplinas jurídicas la contrariedad al derecho tenga un significado distinto –en Derecho Civil basta la causación de un daño en intereses jurídicos ajenos–.
Es pertinente tener en cuenta que, el artículo 1971 del Código Civil regula que no hay responsabilidad civil en los siguientes casos: en el ejercicio regular de un derecho, en legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno; y, en la pérdida destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado.
Al respecto, recientemente, en la Casación Nº 519-2021, del 27 de mayo de 2022, la Corte Suprema, siguiendo a Espinoza Espinoza, sostiene que desde los artículos 1969 y 1971 del Código Civil, se tiene –bajo una cláusula abierta– que la conducta de un sujeto jurídico que, por dolo o culpa, antijurídicamente, causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. Se sanciona la ausencia de un derecho del dañador a la ejecución del acto que ha causado el daño, se proscribe el daño no justificado. Esto es, se indemniza un daño ocasionado sin que el hecho lesivo se encuentre autorizado por una norma, sin que el comportamiento perjudicial se realice en el ejercicio de una facultad concretamente atribuida por el ordenamiento [ESPINOZA ESPINOZA, Juan: Derecho de la responsabilidad civil. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 66].
En dicha casación, la Corte Suprema concluye que, desde el Derecho Civil, se excluye la comisión de una conducta ilícita dañosa si se verifica la ausencia de una conducta que no puede considerarse típica y, menos, antijurídica, dado que, no permite estimar que causó un daño injusto.
En el caso que fue objeto de análisis, la Corte Suprema concluyó que cuando la conducta no es imputable objetivamente por aplicación del principio de confianza, entonces no existe relevancia objetivamente típica. La conducta, por tanto, no es ilícita y, en tal virtud, no puede considerarse que, el hecho de recibir dinero maculado de un tercero presuntamente culpable de su comisión y colocarlo en diversas cuentas, tipificó un daño injusto o antijurídico.
Posteriormente, en la Casación Nº 523-2021 del 3 de junio de 2022, la Corte Suprema concluye que “mediante sentencia de Casación Nº 519-2021-Nacional, de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se dejó establecido que, por las características del principio de confianza, se excluyó, asimismo, desde el Derecho Civil, la comisión de una conducta ilícita o antijurídica dañosa y, por tanto, se determinó que era viable el alzamiento de los embargos trabados contra los bienes libres”.
Por otro lado, en la Casación Nº 519-2021 del 27 de mayo de 2022, la Corte Suprema ha sostenido que “es de tener presente que, por expreso mandato del artículo 6, numeral 2, del CPP, si se declara fundada una excepción –en este caso de improcedencia de acción– el proceso será sobreseído definitivamente. Siendo así, con arreglo al artículo 306, numeral 1, del CPP, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado”.
La Corte Suprema sostiene que
(…) la medida de coerción real civil, sobreseída la causa, tendrá vigencia solo si es legalmente procedente. Es decir, si como consecuencia del sobreseimiento no sea posible considerar que subsiste, desde las reglas jurídicas del Código Civil, la acción dañosa en función a la comisión de un acto ilícito por el emplazado como responsable civil, que desde luego será del caso probar en el curso del proceso jurisdiccional penal. El alzamiento de una medida de coerción civil está en función a que, como consecuencia de las ulteriores actuaciones procesales, varíen los presupuestos materiales que sirvieron para dictarla.
Por lo tanto, concluye:
Siendo así, ante una solicitud de alzamiento de embargo en función a un sobreseimiento de la causa, dado el tenor terminante del artículo 306, numeral 1, del CPP, debe dilucidarse si, como consecuencia de los fundamentos del sobreseimiento, también se han enervado los requisitos del daño por acto ilícito. No se puede afirmar que no es posible aceptar el alzamiento porque aún no se realizó el juicio de responsabilidad penal, obviando el carácter provisional de toda medida de coerción. Hacerlo así, como es patente, es una clara vulneración de la garantía de tutela jurisdiccional que exige una decisión motivada sobre el fondo del asunto –en este caso, de la pretensión de alzamiento de la medida coercitiva de embargo en forma de retención–.
Finalmente, debe destacarse que, el 16 de junio de 2022, la Corte Suprema señaló en el auto de improcedencia de aclaración del 21 de abril de 2022, emitido en la Casación Nº 86-2021-Nacional, que la consecuencia jurídica natural de la excepción de improcedencia de acción y consiguientemente del sobreseimiento es el levantamiento, sin exclusión, de todas las medidas de coerción:
Cuarto. Que, por lo demás, es de precisar que la parte resolutiva de la sentencia Casatoria de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno es terminante y solo refleja la natural consecuencia jurídica de estimación de una excepción de improcedencia de acción y consiguiente sobreseimiento de la causa en favor de quien planteó la excepción. Luego, todas aquellas medidas de coerción dictadas en su contra, a propósito de los hechos incriminados y del proceso incoado en su contra, sin exclusión, deben levantarse, pues se dictaron bajo dos supuestos hoy plenamente descartados: fumus comissi delicti (o fumus boni iuris) y periculum (libertatis o in mora). Distinto será el caso si correspondiera adoptar alguna medida ante supuestos excepcionales, legalmente admisibles, en tanto se está ante un tercero ajeno al delito como interviniente en su comisión.
No perdamos de vista que la excepción de improcedencia de acción no analiza el grado de corroboración que los elementos disponibles aportan a la hipótesis contenida en el acto de imputación pertinente, disposición de formalización o requerimiento acusatorio, sino la relación de subsunción entre los hechos que en ellos se describen y el supuesto de hecho que la ley penal sanciona; sin embargo, el mismo efecto que produjo la excepción de improcedencia de acción en el objeto civil y en las medidas coercitivas dictadas para su aseguramiento, se podrían producir cuando atendemos al motivo legal de sobreseimiento regulado en el artículo 344.2.b que regula su procedencia en caso el hecho imputado no sea típico o concurra una causa de justificación o de inculpabilidad, y el motivo legal de absolución, consistente en que si el hecho declarado probado tras el juicio oral no constituye delito o que se probó una causal de exención de responsabilidad penal.
III. SUPUESTOS EN LOS QUE EL SOBRESEIMIENTO Y LA ABSOLUCIÓN NO IMPIDEN PRONUNCIARSE SOBRE LA PRETENSIÓN CIVIL Y LAS MEDIDAS COERCITIVAS REALES
Como se viene manifestando, repetidas veces, el artículo 12.3 del CPP regula que “la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”; sin embargo, dado que, los artículos 344 y 398 del CPP regulan distintos motivos legales de sobreseimiento y absolución, está justificado reparar en cuales procedería la reparación civil y la subsistencia de las medidas de coerción dictadas para su aseguramiento.
Para empezar, cabe resaltar que, en la Casación Nº 595-2019-Lima del 7 de junio de 2021, la Corte Suprema señala que “cuando la ley sanciona que la declaración de responsabilidad civil se determinará “cuando proceda”, será de rigor, con independencia del pronunciamiento sobre el objeto penal, establecer, desde el material probatorio, si se presentan los elementos que constituyen la responsabilidad civil” (la cursiva es nuestra). Este criterio fue corroborado en la Casación Nº 147-2020-Tacna del 30 de julio de 2021.
Sobre el particular, es relevante tener en cuenta la conclusión en la Casación Nº 340-2019-Apurímac, del 28 de octubre de 2020, en donde la Corte Suprema sostiene que “El legislador, en suma, reconoció los diferentes criterios de imputación existentes entre responsabilidad penal y responsabilidad civil –aun cuando acción penal y civil se ejerciten conjuntamente, cada acción conserva su naturaleza–, e incluso los diferentes estándares de prueba en sede penal y en sede civil –más exigente en la primera que en la segunda–” (el resaltado es nuestro).
Bien, el legislador ha regulado en el artículo 344.2 que el sobreseimiento procede cuando:
a) el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuirse al imputado;
b) el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
c) la acción penal se ha extinguido; y,
d) no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asimismo, ha regulado en el artículo 352.4 que el sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa, cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.
Por otra parte, en el artículo 398 del Código Procesal Penal se regula cinco motivos legales para dictar una sentencia absolutoria:
a) si el hecho imputado no existió;
b) si el hecho declarado probado tras el juicio oral no constituye delito;
c) si, probado el hecho punible, el imputado no lo cometió;
d) si los medios de prueba son insuficientes para una condena o si subsiste la duda; y,
e) si se probó una causal de exención de responsabilidad penal.
Se trata, como se puede apreciar, de razones de mérito o de fondo, desde la apreciación de los medios de prueba y desde la relación o subsunción de los hechos establecidos con la ley penal material (interpretación y aplicación de la misma), que incluso pueden incorporar otros motivos, pero siempre vinculados al Derecho Penal material” (Sentencia de Casación Nº 247-2018-Áncash del 15 de noviembre de 2018).
Como se vio en el punto 2, el motivo legal de sobreseimiento regulado en el artículo 344.1.a), consistente en que el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y los motivos legales de absolución regulados en el artículo 398, consistentes en que el hecho imputado no existió o, si, probado el hecho punible, el imputado no lo cometió, impedirían, de alguna forma, que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la reparación civil y, en su caso, disponga el alzamiento de las medidas coercitivas reales. Lo mismo se ha dicho en el punto 3) respecto del motivo legal de sobreseimiento regulado en el artículo 344.2.b del CPP, que consiste en que el hecho imputado no sea típico o concurra una causa de justificación o de inculpabilidad, y de los motivos legales de absolución, consistentes en que el hecho declarado probado tras el juicio oral no constituye delito o que se probó una causal de exención de responsabilidad penal. Estos motivos impedirían, de alguna forma, que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la reparación civil y, en su caso, disponga el alzamiento de las medidas coercitivas reales.
No obstante, si el sobreseimiento y absolución de los cargos penales es por insuficiencia probatoria, el juez está en la obligación, por la autonomía de la pretensión civil y específicamente por el estándar de prueba necesario para su fundabilidad, pronunciarse por la configuración o no de sus presupuestos o elementos, dado que la prueba puede ser insuficiente para dar por probada la hipótesis penal, pero suficiente para dar por probados los presupuestos o elementos que constituyen la pretensión civil.
Finalmente, debe precisarse que, mediante las sentencias de Casación Nº 86-2021 del 22 de noviembre de 2021 y Nº 1092-2021 del 13 de mayo de 2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, dispuso el archivo definitivo del proceso formalizado en contra de los imputados y ordenó que se levanten todas las medidas de coerción dictadas en su contra, lo cual no ocurrió en la Casación Nº 1307-2019, en donde también se amparó una excepción de improcedencia de acción por aplicación del principio de confianza lo que generó un incidente de levantamiento de embargo que desembocó en las casaciones Nº 519-2021 y Nº 523-2021.
REFERENCIA
Espinoza, J. (2002). Derecho de responsabilidad civil. Lima: Gaceta Jurídica.
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* Abogado de la Universidad Nacional de Trujillo con especialidad en Derecho Penal. Estudios de maestría en Derecho Procesal en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado asociado en el Estudio Roy Freyre Abogados.