Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 345 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 8_2022Actualidad Juridica_345_9_8_2022

Alcances sobre las nulidades en el proceso penal ordinario

Jhody Madelyne Jauregui Meza*

RESUMEN: El presente artículo aborda la institución de la nulidad de los actos procesales en el marco del Código Procesal Penal de 2004, definiéndola y precisando los principios que condicionan su declaración. Por otro lado, se hace un análisis de los dos tipos de nulidades, esto es, entre nulidad relativa y absoluta; realizando una clara diferenciación entre ambas. Asimismo, los efectos que produce la nulidad, privando de sus efectos al acto procesal viciado y a los actos que dependan de él, siendo imprescindible que sea judicialmente declarado.

Abstract: This article deals with the institution of nullity of procedural acts within the framework of the Criminal Procedure Code of 2004, defining it and specifying the principles that condition its declaration, likewise, an analysis of the two types of nullities is made, that is, between relative and absolute nullity; making a clear difference between the two. Likewise, the effects produced by the nullity, depriving the vitiated procedural act and the acts that depend on it of their effects, being essential that it be judicially declared.

Palabras clave: Nulidad procesal / Taxatividad / Remedio procesal /
Efectos jurídicos

Keywords: Procedural nullity / Taxativity / Procedural remedy / Legal effects

Recibido: 17/08/2022

Aprobado: 19/08/2022

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2004: arts. 149-154.

INTRODUCCIÓN

Cuántas veces en la práctica vemos que suelen alegarse nulidades, en muchos de los casos, sin tener en cuenta, los requisitos previstos por la norma procesal y los principios que rigen para su declaración, entonces, resulta vital conocer cuándo invocar una nulidad, en el caso de las partes procesales, o cuándo declararla en el caso del magistrado, pues debe ser visto como la excepción, en determinados supuestos previstos por ley. Es común también ver, que se invocan nulidades sin precisar frente a qué tipo de nulidades se está, por lo que es fundamental saber diferenciar entre nulidad absoluta y relativa, toda vez que ambas son vicios de niveles y consecuencias distintos.

El Código Procesal Penal de 2004, en su Libro Segundo, Sección Primera, Título III (desde el artículo 149 al 154) regula la nulidad, previsión normativa necesaria, a efectos de delimitar la aplicación de dicha institución jurídica, siendo que con el presente artículo se realiza un análisis del mismo, a efectos de poder contribuir con su comprensión.

Finalmente, la nulidad tiene como fundamento garantizar el debido proceso, es por ello que debe operar si se está frente a un acto procesal defectuoso, que infringe el ordenamiento jurídico, ocasionando perjuicio para la defensa y que carece de los requisitos esenciales para alcanzar su finalidad.

I. DEFINICIÓN

Según la Real Academia Española (RAE), la nulidad significa vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. En su acepción etimológica, la palabra nulidad tiene su origen en la palabra nullus que significa nada o ninguno.

Para San Martín Castro (2020), la nulidad viene a ser el remedio procesal que tiene lugar cuando el acto procesal judicial padece de una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios.

Por su parte, Lino Enrique Palacio (2003) considera que la nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vacío en sus elementos esenciales y que por ello carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados.

Asimismo, Arbulú Martínez (2015) nos señala que los elementos esenciales del acto procesal los podemos equiparar con los del acto jurídico material como la capacidad del agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita.

La nulidad se origina cuando se está frente a un acto procesal defectuoso, debido a la ausencia o vicio de alguno de los requisitos que condicionan su existencia, lo cual lleva a privarlo de sus efectos jurídicos normales, produciendo su invalidez.

La Corte Suprema de Justicia, mediante Casación N° 413-2014-Lambayeque, ha precisado que la nulidad de un acto procesal implica que el mismo se encontraba viciado y, por tanto, debe dejar de existir en el ordenamiento jurídico.

El Código Procesal Penal de 2004, regula la nulidad de actos procesales desde el artículo 149 al 154. En ella se sanciona con nulidad aquellos actos procesales que se hayan producido con violación y lesión a los requisitos que este debe tener a fin de originar eficacia procesal.

II. PRINCIPIOS PARA LA DECLARATORIA DE NULIDAD

Principio de taxatividad: En virtud de este principio, solo cabe declarar la nulidad de un acto procesal cuando así lo autorice la ley, esto es, debe estar expresamente regulado, en apego al principio de legalidad, prohibiéndose declarar nulidades por analogía.

Principio de trascendencia: Exige que el defecto produzca una efectiva indefensión en las partes, dicha indefensión debe ser real, concreta y actual. Pues debe haber un interés jurídico vulnerado.

Principio de finalidad: Significa que se declarará la nulidad del acto procesal que carece de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad.

Principio de protección: Ordena que la nulidad no puede ser alegada por quien lo haya ocasionado o por quien contribuyó a su realización.

Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal penal, reconoce dos tipos de nulidades: nulidad absoluta y nulidad relativa.

a) Nulidad absoluta

Se encuentra regulada en el artículo 150 del Código Procesal Penal, y se tratan de actos procesales que adolecen de un requisito esencial que los afecta gravemente, por ello es insubsanable.

Es menester precisar, que las nulidades absolutas pueden ser declaradas aún de oficio, no siendo necesario que alguna de las partes procesales lo soliciten, asimismo, no se encuentran sujetas a plazo.

El artículo 150 del CPP, establece cuatro causales de nulidad absoluta: 1. A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos que es obligatoria su presencia. 2. Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o salas. 3. A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria. 4. A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

Pudiéndose verificar que, de los cuatro motivos de nulidad absoluta, los tres primeros son específicos, sin embargo, el cuarto, es genérico, pues solo hace referencia a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.

Sánchez Córdova (2017) señala que, en el caso de los vicios insubsanables estos no responden solo al interés de las partes, sino que se presume un interés de colectividad en la carencia de efectos en ciertos actos especialmente graves, los mismos que tienen que ver con la lesión a los presupuestos procesales y la afectación al contenido esencial de derechos fundamentales.

b) Nulidad relativa

Se encuentra establecida en el artículo 151 del CPP, y se trata de defectos no sustanciales, de mero contenido legal y, por tanto, sí subsanables.

Ahora bien, a diferencia de la nulidad absoluta, la norma procesal no regula los supuestos específicos de nulidades relativas, sin embargo, establece los requisitos para su interposición, como lo es que: 1. El sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solicitud correspondiente. 3. Deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto. 4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.

En ese sentido, podemos advertir que las diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y relativa son las siguientes:

La nulidad absoluta puede ser declarada incluso de oficio, mientras que la nulidad relativa debe ser alegada o denunciada por el afectado.

La nulidad absoluta es un defecto grave, por lo tanto, no es subsanable. Mientras que la nulidad relativa corresponde a un defecto leve, susceptible de subsanación.

La nulidad absoluta no está sujeta a un plazo determinado, en cambio, la nulidad relativa debe ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.

La nulidad absoluta produce efectos ex tunc (se nulifica el propio acto y nunca existió), mientras que la nulidad relativa produce efectos ex nunc (a partir de su declaración, hacia delante.

III. CONVALIDACIÓN

La convalidación se produce cuando el sujeto procesal afectado no ha solicitado a tiempo el saneamiento del vicio, aceptando tácita o expresamente sus efectos o cuando pese a su irregularidad el acto procesal ha conseguido su finalidad. Siendo aplicable solamente en caso de nulidades relativas.

El artículo 152 del CPP, regula los casos de convalidación, siendo los siguientes: 1. Cuando los sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. No obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin o si el defecto no ha afectado los derechos y facultades de los intervinientes. Agrega que el saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.

Sánchez Córdova (2017) refiere que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Existe convalidación lógica cuando el facultado para plantear la nulidad hubiera realizado actos que impliquen que no existe perjuicio. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.

IV. SANEAMIENTO

San Martín Castro (2020) define al saneamiento como el instrumento procesal por el cual repara o remedia un acto procesal incurso en nulidad relativa.

Conforme al artículo 153 del CPP, esta limpieza del acto procesal viciado, se puede hacer de los siguientes modos: 1. Renovando el acto. 2. Rectificando el error. 3. Cumpliendo con el acto omitido. Precisando, que no resulta factible retrotraer el proceso a periodos o etapas ya prelucidas o clausuradas, salvo los casos previstos en el Código. El saneamiento se realiza ya sea de oficio o a instancia de la parte interesada.

V. EFECTOS DE LAS NULIDADES

Al ser una sanción procesal, la nulidad priva de sus efectos al acto procesal defectuoso, anulando todos los actos consecutivos que dependan de él. Por lo que resulta de vital importancia determinar si hay una relación de dependencia entre el acto viciado y los actos posteriores.

Arbulú Martínez (2015) señala que los actos consecutivos deben depender del núcleo anulado; los anteriores y los simultáneos deben tener conexión con él, esto implica una vinculación objetiva y específica que debe apreciarse restrictivamente. La dependencia debe ser directa y vinculante. La conexión ha de ser íntima, de manera que la supresión del acto viciado no permita a los otros alcanzar su finalidad.

Para Martín García (2000), el efecto de la nulidad es la inexistencia jurídico-procesal del acto de que se trate, inexistencia que arrastrará la de todos aquellos otros actos procesales, posteriores en el tiempo al nulo, y que traigan causa del mismo.

Ahora bien, la nulidad existe en tanto sea judicialmente declarada, pues el vicio seguirá existiendo, mientras no haya declaración expresa de su nulidad. Una vez se declare la nulidad, se estará privando los efectos jurídicos del acto procesal y de todos aquellos que sean dependientes de él; conservando los que no tienen vínculo con este. El juez debe analizar los alcances de la nulidad, toda vez que esta puede ser total o parcial.

CONCLUSIONES

  • La nulidad es la sanción procesal que tiene lugar cuando estamos frente a un acto procesal defectuoso, asimismo, su existencia está condicionada a que sea declarada judicialmente. Pues los vicios o defectos pueden seguir subsistiendo, en tanto nadie lo advierta.
  • Nuestro Código Procesal Penal regula dos tipos de nulidades, la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la primera de ellas se trata de un vicio grave pudiendo ser declarada incluso de oficio, no resultando subsanable, mientras que en la segunda nos encontramos frente a un vicio leve, que tiene que ser alegada por el sujeto afectado, y sí es subsanable.
  • No cualquier vicio o defecto procesal debe ser declarado nulo automáticamente, sino que, debe verificarse a la luz de los requisitos preceptuados en el CPP, de igual forma se debe comprobar si se cumple con los principios de taxatividad, trascendencia, finalidad y protección.
  • Las nulidades relativas resultan pasibles de convalidación y saneamiento, que no procederá cuando el acto irregular no modifique el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.
  • La nulidad priva de sus efectos al acto procesal viciado, por lo que resulta fundamental que el juez verifique qué acto procesal es nulo y cuáles son aquellos que dependen de él y que también deben correr la misma suerte.

REFERENCIAS

San Martín Castro, C. (2020). Derecho Procesal Penal. Lecciones. 2ª ed. Lima: INPECCP.

Arbulú Martínez, V. (2015). Derecho Procesal Penal un enfoque doctrinario y jurisprudencial. 1ª ed. Lima: Gaceta Jurídica.

Sánchez Córdova, J. (2017). La prueba prohibida y la nulidad de los actuados en el proceso penal peruano. 1ª ed. Lima: Gaceta Jurídica.

Martín García, P. (2000). La nulidad de actuaciones judiciales y la prueba ilícita.

Corte Suprema de Justicia de la República, Casación N° 413-2014-Lambayeque, (Pariona Pastrana), Lima: 7 de abril de 2015.

Torres Gabriel, S. (1993). Nulidades en el proceso penal. Buenos Aires: Editorial Ad-Hoc.

Quispe Umasi, W. (2016). La nulidad en el Nuevo Código Procesal Penal: alcances de la capacidad nulificante del Tribunal Superior. Lima: Revista de la maestría en Derecho Procesal de la PUCP.

Miramón Parra, A. (2010). Teoría de las nulidades e ineficacias del acto jurídico. México: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

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* Asistente legal en MPA Abogados & Consultores Asociados S.A.C. Ayudante de cátedra de Derecho Penal IV en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


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