Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 345 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 8_2022Actualidad Juridica_345_8_8_2022

El delito imposible o delito inútil

La tentativa inidónea en el Derecho Penal peruano

Miguel Cente Altos*

RESUMEN: En el presente artículo, el autor desarrolla un estudio dogmático sobre la figura del delito imposible o tentativa inidónea, regulada en el artículo 17 del Código Penal. Conoceremos las características más resaltantes de esta figura, las cuales la diferencian de otras formas de tentativas que existen en la dogmática penal. Por medio de la reseña histórica conoceremos el origen de esta figura en otras legislaciones, y las teorías que con respecto a esta figura han adoptado. Asimismo, se analizan las principales doctrinas que los juristas han desarrollado sobre esta figura.

Abstract: In this article, the author develops a dogmatic study on the figure of the impossible crime or inidoneous attempt, regulated in article 17 of the Criminal Code. We will know the most outstanding characteristics of this figure, which differentiate it from other forms of attempts that exist in criminal dogmatics. Through the historical review, we will learn about the origin of this figure in other legislations, and the theories that have been adopted concerning this figure. Likewise, the main doctrines that jurists have developed on this concept are analyzed.

Palabras clave: Derecho Penal / Delito imposible / Tentativa inidónea / Iter criminis / Teoría del delito

Keywords: Criminal Law / Impossible crime / Inidoneous attempt / Iter criminis / Theory of crime

Recibido: 15/08/2022

Aprobado: 18/08/2022

MARCO NORMATIVO

Código Penal: art. 17.

INTRODUCCIÓN

Carlos quiere matar a Manuel. Para conseguir dicho objetivo, planea envenenarlo mientras come. Durante el almuerzo, Carlos vierte una sustancia venenosa en polvo en el plato de Manuel. Este empieza a comer de lo más normal ante la extrañeza de su contrincante, quien lo mira con una sonrisa disimulada, esperando los efectos del veneno. Al final, resulta que, en su desesperación, Carlos confundió el veneno con azúcar. ¿Ante tal situación, era posible la consumación del delito? Aquí nos encontramos ante la figura de la tentativa inidónea o, también llamado, delito imposible.

El delito comienza en la esfera interna del sujeto activo. Dentro del camino delictivo (iter criminis), podríamos mencionar que inicialmente se encuentra un punto de inicio, ideación y actos preparatorios al evento a realizarse y finalmente un resultado que incurra en un determinado tipo. Sin embargo, en el proceso intermedio existen circunstancias que interrumpen la acción que se plantea realizar y que aparecen por causas accidentales, voluntarias o naturales. Es así como el “fracaso” del acto y la no consumación se traducen a la denominada tentativa.

La tentativa tiene la estructura objetiva de un delito de peligro e implica el adelantamiento de la intervención penal a fases previas a la lesión del objeto jurídico protegido en el tipo. El legislador no espera a que se produzca un daño o una lesión a un bien jurídico para recién intervenir, sino que se adelanta al momento de la aparición concreta del peligro o incluso a la simple realización de la conducta considerada normativamente peligrosa.

Sin embargo, existe un tipo de tentativa que, ya sea por el medio, el objeto o el agente, hace imposible su consumación, debido a que no existe una real puesta en peligro del bien jurídico. Por lo tanto, dicha acción, para algunos, incluyendo nuestro Código Penal, sería impune.

Según se advierte, en nuestro ordenamiento penal la no punibilidad de la tentativa inidónea o delito imposible se da solo en razón del objeto y del medio utilizado para la comisión de un ilícito, dejando al sujeto inidóneo sin regulación por el momento.

I. TERMINOLOGÍA Y CONCEPTOS

1. Terminología

La figura de la tentativa inidónea es una antigua temática penal. Ha sido reiteradamente tratada por los doctrinarios y resulta muchas veces receptada por las legislaciones internacionales, pero continúa ofreciendo a los estudiosos, nuevas y promisorias perspectivas, que la mantienen como de permanente actualidad.

Como a la tentativa inidónea –locución predominante en Alemania, untauglicher Versuch– se le ha denominado asimismo delito imposible, cabe preguntarse, dice Cavallero, si es correcto seguir usando indistintamente ambas denominaciones[1].

Entendemos que la expresión tentativa inidónea es la que designa con mayor precisión y claridad el instituto jurídico en tratamiento. El denominado delito imposible es, en realidad, un caso de tentativa, encontrándose vinculado su estudio al de esta.

La fórmula delito imposible es, en verdad, contradictoria, en razón de que una conducta dolosa que carece de aptitud ex ante para realizar el tipo objetivo no puede en modo alguno calificarse de delito, porque, a lo sumo, será una tentativa. La fórmula delito imposible es, obviamente, un contrasentido.

Para Castellanos Herrera, la denominación delito imposible no supone un contrasentido, puesto que al detallar la conducta del actor ex post, es imposible la consumación del delito planificado, lo que justifica que algunos autores o códigos penales llamen al ilícito delito imposible a efectos prácticos[2].

No obstante, que, tanto desde el punto de vista técnico como lingüístico, nos parece más ajustada la denominación tentativa inidónea, tal como nuestro Código Penal lo denomina en su artículo 17. Sin embargo, la denominación delito imposible bien podría quedarse como un concepto tradicional que recibe esta figura jurídica, así como es el caso del conocido dolus generalis.

2. Conceptos

El llamado delito imposible se da cuando la acción típica, a cuya ejecución tiende del designio del autor, no puede iniciarse o consumarse por la inidoneidad “de origen” de los medios empleados para realizarla, o bien, la inidoneidad de igual carácter o la existencia del objeto pasivo material sobre el que se emplea.

Algunos prestigiosos penalistas, de talla internacional, han conceptualizado el delito imposible, igualmente denominado tentativa inidónea o imposible. Así tenemos a Roxin, Jakobs, Jescheck, Muñoz Conde, Zaffaroni, Mir Puig, etc.

Para Roxin, el delito imposible es el intento de realización de un tipo penal, pero que, debido a los inidóneos medios empleados, este no llega a consumarse[3].

Para Jakobs, dentro del comportamiento de tentativa penalmente relevante no hay distinción entre el intentar idóneo e inidóneo. Más bien, toda tentativa es, ya que no llega a la consumación, examinada desde el desenlace (ex post), tentativa inidónea[4].

Para Jescheck, existe tentativa inidónea cuando la acción del autor dirigida a la realización de un tipo penal en las circunstancias dadas no puede llegar a la consumación por razones fácticas o jurídicas. Sucede esto en los casos de inidoneidad del objeto, de los medios o del sujeto[5].

Para Muñoz Conde, la tentativa, objetivamente considerada ex post, siempre será inidónea para consumar el delito[6].

Para Zaffaroni, hay tentativa inidónea o tentativa imposible cuando los medios empleados por el autor son notoriamente inidóneos para causar el resultado[7].

Para Mir Puig, hay delito imposible o tentativa inidónea cuando por inidoneidad del objeto, de los medios o del sujeto, no podía llegarse a la consumación del delito efectivamente intentado[8].

Para facilitar la comprensión del delito imposible consideramos necesario establecer qué es una tentativa. Existe tentativa cuando se da principio a la ejecución de un delito directamente por hechos exteriores, practicando todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y, sin embargo, este no se produce por causas independientes de la voluntad del sujeto.

Así, vemos que es necesario que se exteriorice o manifieste la voluntad de cometer el acto ilícito, y además la ejecución de algunos o todos los actos para llegar al fin delictivo.

II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Si la doctrina de la tentativa es una conquista de la dogmática moderna, la del delito imposible también lo es; no obstante, ello no significa que los antiguos juristas no fijaran su atención en supuestos concretos de imposibilidad física en la realización completa del delito, ni tampoco a que el origen de la doctrina pueda hallarse en los escritos de ciertos prácticos italianos del Medioevo y del Renacimiento.

1. Imperio romano

Durante la época de Roma, el Derecho Penal no estaba tan bien desarrollado como el Derecho Civil, por ello no es de extrañar que los romanos no advirtieran con claridad la naturaleza de la tentativa ni la del delito imposible. Si bien se trata de un concepto controvertido, puede afirmarse que la diferencia entre el delito consumado y tentado alcanza algún grado de evolución durante el Imperio. Es así que la tentativa se castigó en Roma, del mismo modo que el delito consumado en los casos graves como regla general.

2. Italia

Fue con los prácticos italianos donde empezó a perfilarse una noción de la tentativa, elaborada mientras buscaban el equilibrio entre el elemento subjetivo y el objetivo o daño. De aquí se desprende la reconocida fórmula de Alberto de Gandino (s. XIII), en virtud de la cual quien ideara, obrara y consumara sería castigado; si, por el contrario, idease y obrase, pero no consumase, habría que distinguir si quiso y pudo, o si quiso y no pudo. El que quiso y pudo perfeccionar el delito y no lo perfeccionó, merecía gracia. El que quiso, pero no pudo concretar el crimen proyectado, debía ser castigado, porque, en los delitos, cuenta la mala voluntad (dolo) y no el éxito.

Otros autores de la Edad Media italiana tuvieron en cuenta el conato de delito, pero es a partir del siglo XVI con Farinacio y Menocchio que la doctrina cobra mayor relevancia. Farinacio adaptó la pena de la tentativa a la proximidad o lejanía en que se encontraba el agente respecto de la consumación, atenuando la pena del actor remoto. Finalmente, haciendo referencia al delito imposible, decía que estaba exento de pena quien tratare de delinquir, de modo que, de haber proseguido su intento, no pudiera resultar daño para nadie. Desde ahí se puede apreciar la incipiente concepción acerca del delito imposible y su propuesta de impunidad. En cambio, Menocchio era partidario de su punición. Tal parece que desde aquellas épocas ya existía controversias habidas en torno a la imposibilidad delictiva.

3. Alemania

El derecho germánico solo había conocido algunos supuestos típicos de tentativa, aunque en algún caso preveía reglas mucho más amplias como en el homicidio. Pero la célebre Constitutio Criminalis Carolina (1532) contenía una definición general de la tentativa que distinguió claramente la tentativa de la consumación, basándose en la tradición medieval italiana que dominó hasta el siglo XIX.

La dogmática penal del siglo XIX debió abordar el problema de la inclusión o no de los actos preparatorios en la tentativa punible y fundamentalmente la cuestión de la tentativa inidónea. La respuesta variaba según se viera el fundamento jurídico-penal de la tentativa en la voluntad criminal del agente o en la puesta en peligro del objeto de la acción protegido por el tipo.

En la controversia sobre la punibilidad de la tentativa inidónea se enfrentaban ya a comienzos del siglo XIX una tendencia objetiva y otra subjetiva. La primera negaba la punibilidad, la segunda la propiciaba con ciertas limitaciones.

Actualmente, el código penal alemán, en su artículo 23, inciso 3, de forma implícita sostiene al respecto que “si el autor desconoce, por una falta de comprensión grave, que la tentativa, según la clase del objeto o del recurso con los que debería cometer el hecho de ninguna manera podría conducir a la consumación, entonces el tribunal puede prescindir de pena o disminuir la pena conforme a su facultad discrecional”.

4. España

Finalmente, el código franquista de 1944, pena como la tentativa los casos de imposibilidad de ejecución o de producción de delitos. La vigencia simultánea de este código y de la ley de vagos y maleantes, ha planteado a los intérpretes la cuestión de saber si, el precepto contenido en el artículo 9 de la última, por el que se decretan medidas de seguridad para los autores de tentativa imposible, puede estimarse o no que aún subsista.

5. Argentina

En Argentina, el artículo 44 de su código penal dice “si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente”. Dicho texto nos permite inferir que acoge la teoría subjetiva de la tentativa.

III. TEORÍA OBJETIVA, SUBJETIVA Y MIXTA DE LA TENTATIVA INIDÓNEA

Las diversas posiciones respecto a esta figura es y ha sido una de las que más apasionadamente se han discutido en la doctrina penal, consecuentemente a la diversidad de criterios de penalistas se han dividido, así, unos afirmando que no debe ser penado el delito imposible (teoría objetiva), otros sosteniendo que siempre debe ser sancionado (teoría subjetiva), y otros afirmando que el delito imposible deberá ser penado atenuadamente (teoría positiva), o aplicada una medida de seguridad, apreciando la mayor o menor peligrosidad que el agente representa; trataremos de exponer las diversas teorías en que basan sus opiniones cada uno de ellos.

1. Teoría objetiva

Llamada también doctrina italiana. Ha sido sostenida por los clásicos, iniciada por Romagnosi y desarrollada por Francisco Carrara. Es necesario recordar que la escuela clásica exigía para que existiera delito, que se produjera un resultado dañoso a consecuencia de la acción criminal, asimismo recordemos que al hablar de la tentativa, el maestro Carrara sostenía que en ella el daño sufrido, elemento esencial de delito consumado, estaba representado por el “Pericolo Corso” o peligro corrido, así que para este autor y para la escuela penal a la que él perteneció, el peligro es un elemento esencial de la tentativa, la existencia de este peligro supone la idoneidad por lo menos relativo, pues si la idoneidad es absoluta nunca podrá existir peligro y en consecuencia no será punible la acción criminal, la anterior doctrina es la base de la teoría del delito imposible, según expresa Luis Jiménez Asúa, en vista de que el peligro que como antes dijimos, es elemento esencial de la tentativa, no lo puede ser del delito imposible, ya que en él la inidoneidad es absoluta.

La idea de peligro está íntimamente vinculada a la idoneidad e inidoneidad de los medios y el objeto, lo mismo que a la existencia o inexistencia del sujeto pasivo, sobre la base de esta idea es preciso distinguir entre la idoneidad e inidoneidad absoluta o relativa, y la existencia o inexistencia absoluta o relativa:

a) Inidoneidad absoluta del medio: Son absolutamente inidóneos los medios, cuando no habrían sido capaces de vulnerar un bien jurídico, cualquiera que sea el sujeto pasivo sobre el que recaiga la acción criminal. Ejemplo: Usar un cuchillo de plástico para tratar de matar a alguien.

b) Inidoneidad relativa del medio: Son relativamente inidóneos los medios, cuando en sí mismos no son capaces de producir el resultado antijurídico buscado, ya sea por especiales condiciones del sujeto pasivo o por diversas circunstancias en el momento de realizarse el hecho; pero que sí serían capaces de producir el resultado ilícito al actuar sobre otro sujeto pasivo o en circunstancias diferentes. Por ejemplo: Carlos quiere envenenar a Pedro, entonces administra una sustancia venenosa en dosis suficiente para causarle la muerte, pero la defunción no se produce, debido a que Pedro es inmune a los efectos de dicha sustancia.

c) Inidoneidad absoluta del objeto: Es absolutamente inidóneo el objeto, cuando este, no obstante recaer sobre él la acción criminal, hace imposible por ley natural la realización del resultado antijurídico querido por el agente. Ejemplo: Disparar sobre un cadáver o querer hacer abortar a una mujer que no está embarazada.

d) Inidoneidad relativa del objeto: Es relativamente inidóneo el objeto cuando este tiene idoneidad general para el resultado antijurídico se produzca, pero por circunstancias especiales del caso concreto, no es adecuado para que dicho resultado se produzca. Por ejemplo: Una persona dispara contra otra, que lleva un chaleco antibalas.

e) Inidoneidad absoluta por la no existencia del sujeto pasivo: Será absoluta cuando la víctima elegida no ha estado nunca en el lugar donde debería realizarse el ataque. Ejemplo: Una persona espera a su víctima en el paradero del bus, pero justo ese día la víctima tomó un taxi.

f) Inidoneidad relativa por la no existencia del sujeto pasivo: Será relativa cuando el sujeto pasivo del delito que se proponía el agente, debería racionalmente estar en el lugar escogido por el criminal para ejecutar el delito. Ejemplo: Un sicario estudia la ruta diaria de su víctima. A la hora que debiera pasar por un callejón, esta nunca llega, debido a que ese día salió tarde del trabajo.

Siguiendo esta misma línea, podemos afirmar que, según el pensamiento clásico, existirá delito imposible cuando la inidoneidad de los medios o del objeto sean absolutos, asimismo la inexistencia del sujeto pasivo también sea absoluta, pues en estas situaciones no podrá existir ni siquiera riesgo o peligro de lesión jurídica y como consecuencia dichas acciones no serán punibles.

Se ha criticado esta teoría, debido a que la tesis de impunidad que sostiene respecto al delito imposible, obstruye, en cierto modo, la lucha contra el crimen, pues ateniéndose únicamente a los resultados de la acción delictiva, desconoce que aún en hechos que en sí son inofensivos, se puede manifestar en un momento dado la peligrosidad del sujeto activo. El mismo Romanogsi en su momento no se determinó por la impunidad absoluta del delito imposible, pues comprendía los peligros que para la defensa social entrañaba esa solución y afirmaba que era conveniente adoptar medidas de seguridad cuando el sujeto denotaba posibilidades de delinquir en el futuro.

Esta posición de la escuela clásica es la natural consecuencia de la falta de importancia de un adecuado desarrollo de la criminología o estudio del delincuente, lo que no garantiza suficientemente la protección y seguridad a la sociedad.

2. Teoría subjetiva

Defendida por Von Buri en 1872. Esta teoría atiende preferentemente el elemento intencional del sujeto activo del delito. Según Von Buri, respecto al elemento intencional, no hay diferencia entre la tentativa y el delito consumado, sí la hay en cuanto al elemento objetivo, pues este únicamente se encuentra en el delito consumado y no en la tentativa, siendo esta precisamente la diferencia entre ambos, pues como sabemos, la característica principal de la tentativa es la no realización del resultado antijurídico, en cuanto a esto no admite la existencia del “peligro abstracto”, el que según Carrara, sustituye en la tentativa como ya vimos al elemento objetivo del delito consumado. Nos dice que este peligro no es más que una abstracción y que cualquiera que sea el medio idóneo o inidóneo debe castigarse la acción criminal, pues en todo caso revela una intención.

En síntesis, esta teoría sostiene la falta de resultados en la tentativa y que ante esa situación no pueda más el juez que basarse en la voluntad del agente y fundamentar en esta la sanción.

Esta teoría recibió fuertes críticas entre los penalistas de esa época, llegando Binding a calificarla de “deplorable” y de “craso error histórico”. No obstante, Von Buri logró introducirle en el Tribunal Supremo de Alemania en 1880, en el caso de un infanticidio intentado en un niño muerto. Luego siguieron otros fallos donde se condenaron casos de delito imposible en aplicación de la teoría subjetiva.

Otra de las críticas que recibió esta teoría ha sido porque confunde la tentativa con la consumación al apreciar únicamente al elemento intencional. Al respecto, Sebastian Soler expone que esta doctrina desconoce el valor al principio de ejecución, elemento esencial de la tentativa, ya que según ella un delito está consumado o no lo está. En otras palabras, no reconoce la existencia del delito imperfecto, lo cual es inexacto, pues lo imperfecto no solo cabe en el derecho, sino también en la naturaleza. En consecuencia, no quiere ver la realidad legislativa de tan larga historia y en la cual no solo se prohíbe el delito consumado, sino también los actos de tentativa, es decir, aquellos que tienden a él .Por ejemplo: No solo está prohibido matar, sino también poner en peligro la vida de toda persona.

Asimismo, se ha dicho que mediante esta teoría se termina penando actos totalmente inofensivos, lo cual consideramos es un exceso.

3. Teoría mixta

La Escuela Positiva ha sostenido que a toda infracción a la ley debe corresponder siempre una pena o una medida de seguridad, para ello es indispensable determinar el grado de peligrosidad del delincuente, prescindiendo de la idoneidad o inidoneidad de los medios empleados o del objeto sobre el cual recae la acción delictiva.

Fue Rafael Garófalo, el expositor de esta teoría en su obra “Criminología”. Manifiesta que el delito imposible debe ser regulado en consideración a la peligrosidad demostrada por el sujeto activo, sin atender a la gravedad del hecho. Siendo la pena una medida de defensa social, poco importa que el hecho, como en el caso del delito imposible, sea en sí inofensivo, pero si es cierto que revelan un grado de mayor o menor peligrosidad del delincuente, y en consecuencia para proteger a la sociedad debe aplicársele a este la pena atenuada o, en su caso, la correspondiente medida de seguridad.

Uno de los llamados “evangelistas” de esta escuela es Enrique Ferri, quien en su obra Derecho Criminal admite solo un caso de impunidad del delito imposible, y es aquel en el cual el agente demuestra una ineptitud manifiesta para constituir un peligro para la sociedad. Por ejemplo: Aquel que piensa que puede matar a alguien con un chisguete de agua es absolutamente inofensivo e incapaz para constituir un peligro social.

Personalmente, creemos que la impunidad del delito imposible es la solución adecuada, puesto que, mediante él, no se produce lesión alguna ni riesgo de lesión para algún bien jurídicamente protegido; pero eso sí, sostenemos que es necesario dejar al arbitrio del juez la aplicación de medidas de seguridad adecuadas al sujeto activo del delito, y según esta denote con su acción algún grado de peligrosidad.

IV. EL DELITO IMPOSIBLE EN EL DERECHO PENAL PERUANO

1. Dogmática y naturaleza del artículo 17 del CP

El maestro Hurtado Pozo menciona que la incorporación de la figura de la tentativa inidónea en nuestra legislación tiene una influencia helvética[9]. El Código abrogado abrigó en la regla referente al delito imposible el criterio subjetivo, como punto de partida para la represión penal de la tentativa. La ley en vigencia asume una posición más acorde con la realidad, y se incorpora a lo mejor de la doctrina y la legislación comparada al declarar que la tentativa por el medio y el objeto no es punible (art. 17 CP). El fundamento no puede ser otro que aceptar el mínimo peligro ex ante para el bien jurídico, aunque solo ex post puede comprenderse la imposibilidad de consumar el resultado.

En efecto, la acción no reviste peligro visto desde atrás, aunque la amenaza para el bien jurídico se valora posteriormente a la consumación del hecho; y es a partir de este hecho que se valora la acción realizada (potencialmente cumplida) para así comprobar el resultado desde el comienzo mismo de la ejecución.

El artículo 17 de nuestro Código Penal precisa sobre este tipo de tentativa que: “No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del empleado o absoluta impropiedad del objeto”. Según se advierte, en nuestro ordenamiento penal, la no punibilidad de la tentativa inidónea o delito imposible se da solo en razón del objeto y del medio utilizado para la comisión de un ilícito, dejando al sujeto inidóneo sin regulación.

De acuerdo con el Dr. Villavicencio Terreros, estamos frente a una tentativa inidónea o delito imposible cuando la ejecución delictiva dirigida por el autor no llega a consumarse por razones fácticas o jurídicas. Los límites de la tentativa inidónea son precisados en el artículo 17 del Código Penal y esta se presenta cuando la consumación del delito resulta imposible, debido a la ineficacia del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto[10]. Por ejemplo, Luis quiere matar a José, pero en vez de utilizar una pistola le dispara con un chisquete con agua; o, Juan quiere envenenar a Roberto, pero en vez de ponerle arsénico a su bebida, le pone azúcar. En ambos casos, existe el dolo o animus necandi, pero la ineficacia del medio empleado hace que la acción desemboque en una tentativa inidónea o delito imposible.

De acuerdo con James Reátegui, la tentativa inidónea se equipara a la idónea bajo el punto de vista de la necesidad preventivo-especial de pena: el autor de la tentativa idónea, al igual que la inidónea, al entrar en el estadio de los actos de ejecución, muestra que es capaz y tiene la voluntad de cometer el delito. En consecuencia, no puede hablarse de que la punición de la tentativa inidónea desemboque en un derecho penal de la actitud interna, pues el autor no solamente ha demostrado su voluntad negativa, sino que también ha volcado en acciones de ejecución[11].

Así, el delito imposible se va a evidenciar, según la doctrina, cuando no podrá darse la consumación de un delito por falta de idoneidad del objeto, del medio o del autor.

Siguiendo a Peña Cabrera Freyre[12], sostenemos que la característica esencial del delito imposible es el error sobre la idoneidad de la acción para obtener un efecto criminoso.

Al respecto, Gálvez Villegas y Rojas León[13] sostienen que para que la tentativa sea relevante debe haberse realizado utilizando los medios o instrumentos idóneos para concretar la acción penal y eventual resultado; asimismo, debe tratarse de un agente con capacidad para cometer delito, a la vez que de un objeto de protección adecuado respecto del cual es posible la materialización de la acción típica y correspondiente resultado. En tal caso, creemos que no reviste importancia alguna ni se justifica la existencia como categorías jurídicas del llamado delito imposible, por la absoluta impropiedad del instrumento, agente o del objeto de la acción, puesto que en todos estos casos, al concretarse la acción, esta carece absolutamente de aptitud para poner en peligro o lesionar el bien jurídico u objeto de protección y, por tanto, estaremos ante una acción penalmente relevante, a la cual pudiésemos predicarle las cualidades de típica, antijurídica y culpable. En tal sentido, dicen los autores, el contenido del artículo 17 de nuestro Código Penal, no cumple finalidad alguna, más allá de pretender precisar una cuestión obvia.

Nuestro derecho positivo se ha inclinado entonces por conferir a la fórmula comprendida en el artículo 17, una naturaleza objetiva, a la imposibilidad de penar de plano, la tentativa imposible.

2. Causas de no consumación del delito imposible

La no producción del resultado es consecuencia de circunstancias accidentales; no dependientes de la voluntad del agente. A diferencia de lo que sucede en algunos casos de la tentativa acabada o inacabada, las circunstancias accidentales en el caso del delito imposible consisten en que los medios empleados por el delincuente o el objeto contra el que dirige su acción son de naturaleza tal que la realización de este delito es absolutamente imposible.

Por esto, para Hurtado Pozo, sería mejor no referirse a estas circunstancias como “accidentales”, ya que su presencia hace de la acción desplegada una empresa “congenitalmente” inadecuada para consumir la infracción[14]. Puesto que, si no se precisa lo que acabamos de señalar, continúa Hurtado Pozo, se puede producir una confusión en la explicación de lo que es el delito imposible con otras formas de tentativas, como el delito frustrado, con el cual el delito imposible coincide parcialmente.

Esta posición estriba en apreciar que toda tentativa implica el despliegue de finalidades, más precisamente propósitos dolosos, pero, sobre todo, cristalizados en comportamientos exteriores que lleven en sí el poder suficiente para conseguir el resultado, o también actos exteriores de los cuales no es posible conseguir alcanzar el resultado esperado. Este aspecto debe verificarse después de haberse comprobado el evento o, por el contrario, su ausencia.

Nuestro Código Penal plantea dos su-puestos para la impunidad de la tentativa inidónea:

a) Ineficacia absoluta del medio empleado

Se dice que un medio es inidóneo, cuando le falta potencialidad causal; o sea, que el poder que posee el medio, es insuficiente para lograr el resultado.

El maestro Peña Cabrera, sostenía que, debido a la relatividad del término inidóneo, resulta inadmisible una fórmula rigurosa para determinar cuándo un medio es idóneo o inidóneo[15]. En efecto, nos dice, que la rica variedad de combinaciones que puede presentar la realidad, vuelve relativa toda inidoneidad. Un vaso con agua azucarada puede ser fatal para un diabético. Un golpe con un periódico doblado le causaría la muerte a quien fue operado recientemente del cerebro. En el fondo todo depende de la situación real y del conocimiento que el agente tenía de ella. Por eso, debe hacerse, en cada caso en particular, un análisis que permita, basándonos en las consideraciones señaladas (situación real y conocimiento); calificar lo absoluto o relativo de la inidoneidad del medio u objeto. Entonces se afirmará con propiedad que su calificación debe hacerse ex post o sea, con base en el caso concreto.

b) Absoluta impropiedad del objeto

En este caso, el agente trata de cometer el delito contra un objeto cuya naturaleza torna absoluta o relativamente imposible la consumación. Hay impropiedad absoluta del objeto cuando este no existe, o, en las circunstancias en las que se encuentra, es imposible la consumación.

Por ejemplo, un asesino entra a la casa de su víctima y le dispara tres balazos. Posteriormente, los médicos forenses determinan que la víctima había muerto horas antes de un paro cardíaco. En consecuencia, el asesino le había disparado a un cadáver, por lo que no afectó el bien jurídico “vida”.

Debemos recordar, nos dice Bramont- Arias[16], que esto es un cambio respecto al Código Penal de 1924, ya que este castigaba al sujeto sobre la base de su intención (teoría subjetiva), en cambio, ahora se tiene en cuenta como mínimo que la conducta del sujeto implique la puesta en peligro del bien jurídico.

3. La punibilidad del delito imposible

La distinción entre imposibilidad absoluta y relativa ha sido criticada fuertemente en doctrina. Quienes la practicaron por primera vez fueron defensores de la antigua concepción objetiva (Feuerbach, Mittermaier, Abbegg y Berner); según ellos, punible solo es la tentativa peligrosa; y la peligrosidad debería ser determinada por el juez (ex post). Para ellos, únicamente los casos de imposibilidad relativa constituían un peligro para el bien jurídico, y solo estos deberían ser reprimidos. Por el contrario, la imposibilidad absoluta no era peligrosa, ya que el delito no podía ejecutarse en ningún caso, y menos podría ser empezada su ejecución. También están los sostenedores de la nueva teoría objetiva (Liszt, Birkmeyer, v. Lilienthal, v. Hippel), conforme a la cual la peligrosidad no se debe establecer ex post sino ex ante. Lo que significa que el juez debe apreciar la acción en el momento del acto y comprobar si el resultado era posible.

Nuestro Código Penal es partidario de la teoría objetiva de la tentativa, que sostiene que el merecimiento de la pena se centra en que el sujeto pone en peligro un bien jurídico; por tanto, resulta lógico que el delito imposible o tentativa inidónea sea una figura no punible penalmente.

Si bien el artículo 17 del Código Penal libera de punibilidad a los casos de absolutamente inidóneo en los medios y en los objetos, pero no menciona expresamente el error sobre la calidad de autor. La solución correcta se ha de inclinar por aplicar una analogía in bonan partem, haciendo extensible la calificación de la tentativa inidónea, referida en un inicio al objeto y a los medios, también al autor del delito. Es decir, en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Penal que dice que “no es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde”. A contrario sensu, sí se podría aplicar analógicamente cuando favorece al reo.

Por todo lo expuesto, se infiere que quedan excluidas del ámbito de punición, las tentativas supersticiosas, en las que el autor recurre a las fuerzas sobrenaturales o en las que se dirige contra objetos sobrenaturales (Ejemplo: acudo a un chamán para matar a mi enemigo, o hago un conjuro demoníaco para provocar un accidente a otro); ambos despropósitos no ingresan per se al ámbito de protección de la norma, asimismo, los basados en conocimientos logrados a partir de una fuente, en principio inadecuada; sueño, sentimiento intuitivo, sugestión, etc., cuya inconsistencia para transformarse en un estado de cosas desvalorado, reposa en su propia naturaleza.

En el marco de un Estado social y democrático de Derecho, solo deben penalizarse aquellos actos que objetivamente están en la capacidad de lesionar o poner en peligro bienes jurídicos, en consecuencia, se descarta la punición de la tentativa absolutamente inidónea, conforme con cualquier codificación punitiva que pretenda ser democrática.

Conviene recordar, nos dice Bramont- Arias, lo dicho por Rodríguez Devesa, con respecto a que el problema de la idoneidad o inidoneidad de una acción solo puede surgir con una consideración ex ante[17]. Para una consideración ex post, toda tentativa es inidónea, porque, reproducidos los hechos exactamente tal y como ocurrieron, nunca hubiera podido producirse el resultado. La única manera de poder llegar a distinguir entre actos ejecutivos, idóneos e inidóneos es colocarlos en el momento en que se verifican estos y preguntarnos sobre el grado de probabilidad de que se produzca el resultado. Cuando no hay ninguna probabilidad, la tentativa es inidónea. De nuevo, como en las teorías de la adecuación, nos encontramos ante una gama de considerables combinaciones posibles para determinar ese grado de probabilidad, lo que explica la existencia de múltiples teorías.

En nuestro ordenamiento jurídico la tentativa solo es punible cuando exista peligro concreto para el bien jurídico y no cuando se haya causado solo una alarma o perturbación. Así, se descarta dentro de nuestro ordenamiento la sanción de la tentativa inidónea absoluta.

La doctrina concuerda en que cuando surge la inidoneidad absoluta no existe punibilidad, pero cuando surge la inidoneidad relativa nos encontramos en un caso diferente, en el que aparece un peligro relevante para el bien jurídico, por lo que un sector de la doctrina sostiene la tentativa inidónea punible. En relación con nuestro ordenamiento jurídico, como lo mencionamos líneas más arriba, el artículo 17 del CP utiliza los términos “ineficacia absoluta” y “absoluta impropiedad”, lo que deja margen para que la ineficacia “relativa” pueda ser materia de análisis, lo que nos permitiría sancionar la tentativa inidónea relativa. Esto nos permitiría sancionar conductas que causan alarma social o perturbación del orden público sin la existencia de un resultado lesivo para el bien jurídico.

Quien sigue esta misma línea de pensamiento es Zaffaroni, quien sostiene que el fundamento de punibilidad del delito imposible o tentativa inidónea es la afectación del bien jurídico tutelado en forma de perturbación, puesto que en estos casos no hay presencia de lesión ni puesta en peligro. De no ser así, nos dice, la previsión sobre tentativa inidónea debería tenerse prácticamente por no escrita, puesto que significaría un choque frontal con el principio de lesividad[18].

Para Muñoz Conde, la tentativa inidónea para que sea punible, debe tener las mismas cualidades que la tentativa idónea: debe darse el dolo, haberse iniciado la fase ejecutiva y suponer esta, objetivamente, una puesta en peligro para el bien jurídico protegido[19].

Del mismo modo, para Jescheck resulta decisiva la voluntad del autor contraria al Derecho para la punibilidad de la tentativa. Pero no como un fenómeno en sí, sino entendida en su efecto sobre la comunidad. La confianza de la comunidad en la vigencia del ordenamiento jurídico, nos dice, resultaría minada si quedara impune quien se ha propuesto seriamente realizar un delito grave y ha dado principio de ejecución. El mismo efecto puede tener también el hecho que no puede consumarse porque el autor no ha tenido en cuenta un obstáculo esencial, pues, de todos modos, el autor se ha mostrado capaz de cometerlo y la no producción del resultado puede deberse al azar. Esta teoría (teoría objetivo-individual o de la impresión), derivada de la misión de prevención general que corresponde al Derecho Penal, es hoy dominante[20].

4. Diferencia entre el delito imposible con otras formas de tentativa

a) Delito imposible y delito putativo

A diferencia del delito imposible, el delito putativo se da cuando el autor se representa erróneamente la punibilidad de su comportamiento. De acuerdo con la concepción más extendida, aquel queda impune debido a que los límites de la punibilidad son determinados por la Ley y no por las creencias del autor. La diferencia entre la tentativa inidónea y el delito putativo es en principio fácil de describir: en la primera el autor acepta erróneamente la existencia de un elemento objetivo del tipo (error de tipo inverso). En el segundo, por el contrario, el error se refiere a la existencia de la prohibición del hecho: el autor cree equivocadamente que con su comportamiento contraviene una norma prohibitiva que en realidad no existe (error de prohibición inverso).

Según Roxin[21], existe una teoría que pretende delimitar el delito putativo de la tentativa inidónea con ayuda de un argumento a contrario: la tentativa inidónea sería un error inverso de tipo y el delito putativo, un error inverso de prohibición. Así, dice, el que, por ejemplo, toma a un espantapájaros por una persona y dispara contra él con intención de matar (animus necandi), se equivoca sobre una circunstancia del tipo. Por lo que, al igual que el desconocimiento de una circunstancia del hecho realmente existente (el tirador toma a la persona por un espantapájaros), excluye el dolo, el error inverso (el espantapájaros es visto como una persona) fundamentaría el dolo y daría lugar a una tentativa inidónea.

Sin embargo, para Roxin, el argumento a contrario constituye un instrumento “inidóneo” para delimitar la tentativa y el delito putativo. Se trata de un criterio correcto, tan solo en el trivial sentido de que la tentativa inidónea exige un dolo dirigido a la realización de las circunstancias del hecho típico, dolo que falta en los casos de error de tipo, mientras que el error de prohibición no impide la existencia de dolo típico, que también falta en el dolo putativo. De ello, no cabe deducir, no obstante, que el error inverso de tipo (es decir, la creencia errónea en la concurrencia de una circunstancia cuyo desconocimiento excluiría el dolo) fundamente necesariamente la punición, ni siquiera la existencia de tentativa.

b) Delito imposible y tentativa irreal o supersticiosa

La tentativa irreal o supersticiosa se presenta cuando el agente utiliza medios mágicos, espirituales o supersticiosos para alcanzar un resultado delictivo. En estos casos, la inidoneidad de la tentativa logra alcanzar un grado tal que para cualquier observador objetivo, ubicado en la situación del autor, carece de toda base la posibilidad de que se alcance la consumación. La tentativa irreal no es un simple error sobre la causalidad, sino que se trata de una causalidad que no se admite porque no es verificable. Ejemplo: Aquel que pretende matar a otro clavando alfileres a un muñeco vudú.

En el Perú, nos dice Villavicencio al respecto, la riqueza de pautas culturales haría que se presenten diversidad de supuestos. La imposibilidad de verificar la causalidad ha motivado en la doctrina un acuerdo sobre su impunidad. Para fundamentar la impunidad se han elaborado criterios objetivos y subjetivos[22].

La posición objetiva considera que el Derecho Penal debe limitarse a prevenir hechos socialmente nocivos, que en el momento de realizarse aparezcan como peligrosas para los bienes jurídicos. La posición subjetiva considera que en la tentativa imaginaria a la voluntad le falta todo merecimiento de pena, por cuanto la acción tentada pierde toda base de realidad. La teoría de la impresión (objetiva-subjetiva) considera que el empleo de métodos mágicos y otros análogos no puede despertar ningún tipo de impresión en la comunidad. Las tres posiciones coinciden en la impunidad y solo varían en los fundamentos.

c) Delito imposible y tentativa inacabada

La tentativa inacabada se presenta cuando el autor, según la representación de los hechos que tiene en el instante que toma la decisión, no ha realizado lo necesario para alcanzar el resultado propuesto, pues se presenta una interrupción originada en la intervención voluntaria del mismo agente (desistimiento, art. 18 del CP) o por circunstancias externas (art. 16 del CP).

A la tentativa inacabada, nos dice Villa Stein[23], se le llama, también, tentativa simple y pura o propiamente tentativa, porque el sujeto activo no llega a realizar todos los actos que hubieren sido necesarios al propósito frustrado, de lesionar el bien jurídico. Por tanto, restan todavía por cumplirse actos necesarios para que se pueda producir el resultado. A diferencia de la tentativa inidónea, donde el agente sí llega a realizar todos los actos para su consumación, pero que por la inidoneidad del medio, objeto o sujeto no logra su cometido.

d) Delito imposible y tentativa acabada (delito frustrado)

La tentativa acabada se da cuando el agente, según su representación de los hechos, entiende haber realizado todos los actos necesarios para que se consume el delito, faltando solo la producción del resultado, sin embargo, este no se produce por la propia intervención voluntaria del autor (desistimiento, art. 18 del CP) o por circunstancias externas (art. 16 del CP).

La tentativa acabada es llamada también delito frustrado, tentativa perfecta, agotada o delito fallido y comprende el caso de quien conforme su plan personal ha realizado todos los actos necesarios para que se consume el delito, faltando solamente a partir de ese momento la producción del resultado.

El Código Penal pasa por alto la tesis del delito frustrado, y tanto la tentativa acabada o inacabada la tratan como una sola, mera tentativa, lo que para Villa Stein considera adecuado por considerar que la diferenciación carece de sustento epistémico.

e) Tentativa inidónea y ausencia de tipo

Para Zaffaroni[24], el problema que plantea la delimitación de la tentativa inidónea y la ausencia de tipo no es del todo sencillo. Se ha pretendido, nos dice, que caen dentro de las previsiones de la tentativa inidónea, casos en los que falta alguno de los elementos del tipo, como querer matar a un muerto o hurtar la cosa propia. Estos no podrían ser casos de tentativa inidónea porque son supuestos de delitos imaginarios, es decir, casos de falta de tipicidad. La posición que Zaffaroni sostiene es que en estos supuestos hay ausencia de tipo.

Asimismo, también nos menciona, que apreciada ex ante, al menos en el concepto del autor, toda tentativa es idónea, en tanto que apreciada ex post, es decir, con el conocimiento del curso posterior de la causalidad que tiene el juez al momento de la sentencia, toda tentativa es inidónea. En toda tentativa hay un error del autor acerca de la idoneidad de los medios. La única diferencia que hay entre la tentativa idónea y la inidónea es que en esta última el error es grosero o burdo, tal como querer envenenar con azúcar, demoler un edificio con alfileres o envenenar por medio de una serpiente que en realidad es una lombriz grande, etc.

Los casos en que el delito es meramente imaginario, sea porque faltan elementos del tipo o porque la conducta no es antijurídica y la antijuridicidad existe solo en la mente del autor, son casos de delitos putativos, por errores de tipo o de prohibición invertidos que en modo alguno pueden ser alcanzados con una pena.

5. Jurisprudencia sobre el delito imposible en nuestro ordenamiento penal[25]

Tentativa inidónea: Tarjeta de crédito inactiva. Debemos tener en cuenta que si bien los agentes actuaron con animus lucrandi, no fue posible que perpetraran el delito de robo, por cuanto las tarjetas electrónicas de la víctima no se encontraban activadas, lo cual impidió el retiro del dinero de las cuentas y en consecuencia el perjuicio patrimonial; es así, que al no haber dinero posible de sustraer, la tentativa de perpetrarla deviene en inidónea, por lo que el robo deviene en un delito imposible, y en consecuencia la conducta de los agentes solo podrá ser sancionada en la medida en que califique como un delito independiente; que, en el presente caso, tenemos que el único bien jurídico afectado fue la libertad de locomoción del agraviado, por lo que corresponde tipificar la conducta descrita únicamente como delito de secuestro, mas no en grado de tentativa, ya que este se consuma cuando se ha producido el impedimento físico a la libre actividad corporal de la víctima con una significación suficiente; de modo que el hecho bajo análisis debe ser calificado como delito de secuestro.

R.N. Nº 2924-2019-Lima

Tentativa inidónea: Absoluta impropiedad del objeto del delito. Si bien el evento criminal fue planificado y acordado con la finalidad del robo de dinero o barras de oro, bienes que no fueron encontrados por los agentes, tal ilícito constituye una tentativa inidónea por absoluta impropiedad del objeto del delito.

Exp. Nº 5990-97-La Libertad

Tentativa inidónea: La inutilización de los medios empleados liberan de responsabilidad penal. Tercero. La posesión de cartuchos de dinamita, encontrados en mal estado de conservación y funcionamiento por la descomposición de sus componentes (...) no crea peligro común para el bien jurídico protegido por la ley penal; por lo que no se cumple la exigencia del artículo IV del Título Preliminar del Código Penal. [El hecho incriminado no constituye delito porque según la pericia se está ante un material “inocuo”, es decir, se da el caso de un delito imposible, expresamente previsto en la ley como un hecho irrelevante a la ley penal].

R.N. Nº 2636-2001-Lima

Tentativa inidónea: Errónea calificación en un delito de homicidio calificado. Cuarto. (...) Aunque el artículo 17 del Código Penal establece que no es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por absoluta impropiedad del objeto (lo que ocurre verbigracia cuando se trata de matar a una persona que el agente desconoce que ya estaba muerta); sin embargo, dicha situación no se dio en el presente caso, por cuanto el agraviado (...) se encontraba con vida antes de las múltiples agresiones sufridas con piedras en rostro y cráneo por parte del encausado (...) y el menor infractor J.J.P.U., lo que justamente ocasionó su deceso, conforme con el protocolo de necropsia (...).

Casación Nº 38-2012-Cusco

Delito imposible: Acto carnal con cadáver es un hecho atípico de violación sexual. Uno de los elementos para la configuración del delito de violación es que solo es posible la violación sobre persona viva, dado que en caso contrario se configuraría un delito imposible. (...) El hecho de mantener el procesado trato sexual con la víctima cuando ya había fallecido no se encuentra previsto en la norma penal, por lo que constituye un hecho atípico, toda vez que el cadáver de una persona no puede ser pasivo de delitos de esta naturaleza; siendo del caso absolverlo.

Exp. Nº 1115-90, de 04-12-1990. Sala Penal

Tentativa inidónea: En la tentativa no punible, esta falta de punibilidad solo opera cuando el medio para cometer el ilícito es ineficaz absolutamente para lograr el cometido o, el objeto sobre el cual recaerá la acción es absolutamente impropio.

Exp. Nº 141-98-P/APL-Camaná

Tentativa inidónea: Los errores en los medios o en los objetos no son sancionables. No son punibles las maniobras ginecológicas practicadas con fines abortivos a una mujer que al momento de los hechos no se encontraba en estado de gestación.

Exp. Nº 818-90, de 18-04-1991. 1° Sala Penal de la Corte Superior de Lima

CONCLUSIONES

  • Tanto desde el punto de vista técnico como lingüístico, nos parece más ajustada la denominación “tentativa inidónea”. Sin embargo, la denominación delito imposible bien podría quedarse como un concepto tradicional que recibe esta figura jurídica, así como en el caso del dolus generalis.
  • Según se advierte, en nuestro ordenamiento penal, la no punibilidad de la tentativa inidónea o delito imposible se da solo en razón del objeto y del medio utilizado para la comisión de un ilícito, dejando al sujeto inidóneo sin regulación. Sin embargo, se puede aplicar una analogía in bonan partem, haciendo extensible la calificación de la tentativa inidónea, referida en un inicio al objeto y a los medios, también al autor del delito, en concordancia con el principio in dubio pro reo.
  • Nuestro Código Penal es partidario de la teoría objetiva de la tentativa, que sostiene que el merecimiento de la pena se centra en que el sujeto pone en peligro un bien jurídico; por tanto, resulta lógico que el delito imposible o tentativa inidónea sea una figura no punible penalmente.
  • En el marco de un Estado social y democrático de Derecho, solo deben penalizarse aquellos actos que objetivamente están en la capacidad de lesionar o poner en peligro bienes jurídicos, en consecuencia, se descarta la punición de la tentativa absolutamente inidónea, de conforme con cualquier codificación punitiva que pretenda ser democrática.
  • Debido a la relatividad del término inidóneo, resulta inadmisible una fórmula rigurosa para determinar cuando un medio es idóneo o inidóneo. Por eso, debe hacerse en cada caso en particular un análisis que permita, basándonos en las consideraciones señaladas (situación real y conocimiento); calificar lo absoluto o relativo de la inidoneidad del medio u objeto. Entonces se afirmará con propiedad que su calificación debe hacerse ex post o sea, con base en el caso concreto.

REFERENCIAS

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Jescheck, H. (1978). Tratado de Derecho Penal. Parte general. España: Bosch, Casa Editorial.

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Villegas, T. & Rojas, R. (2012). Derecho Penal. Parte especial. Introducción a la parte general. Lima: jurista Editores.



[1] Cavallero, R. (1983). El delito imposible. Buenos Aires: Editorial Universidad.

[2] Castellanos, S. (2011). El delito imposible o tentativa inidónea. Enfoques de punición. Caracas: Ediciones Paredes.

[3] Roxin, C. (2014). Derecho Penal. Parte general. Tomo II. España: Editorial Thomson Reuters - Civitas.

[4] Jacobs, G. (1997). Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. España: Marcial Pons Ediciones Jurídicas.

[5] Jescheck, H. (1978). Tratado de Derecho Penal. Parte general. España: Bosch, Casa Editorial.

[6] Muñoz, F. & García, M. (2000). Derecho Penal. Parte general. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch.

[7] Zaffaroni, E. (2016). Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo II. Lima: Ediciones Jurídicas.

[8] Mir Puig, S. (2005). Derecho Penal. Parte general. Editorial B de F y Euro Editores.

[9] Hurtado Pozo, J. (1987). Manual de Derecho Penal. Parte general. Lima: Editorial EDDILI.

[10] Villavicencio, F. (2007). Derecho Penal. Parte general. Lima: Editorial Grijley.

[11] Reátegui, J. (2014). Manual de Derecho Penal. Parte general. Lima: Instituto Pacífico.

[12] Peña Cabrera, A. (2011). Curso elemental de Derecho Penal. Parte general. Lima: Ediciones Legales.

[13] Villegas, T. & Rojas, R. (2012). Derecho Penal. Parte especial. Introducción a la parte general. Lima: jurista Editores.

[14] Ob. cit.

[15] Peña Cabrera, R. (1988). Tratado de Derecho Penal. Parte general. Vol. 1. Lima: A.F.A. Editores.

[16] Bramont-Arias, L. (2005). Manual de Derecho Penal. Parte general. Lima: Editorial EDDILI.

[17] Ob. cit.

[18] Ob. cit.

[19] Ob. cit.

[20] Ob. cit.

[21] Ob. cit.

[22] Ob. cit.

[23] Villa Stein, J. (2000). Derecho Penal. Parte general. Lima: Editorial San Marcos.

[24] Ob. cit.

[25] Caro John, J. (2017). Summa Penal. Lima: Editorial Nomos & Thesis.

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* Asesor legal en las revistas de Diálogo con la Jurisprudencia y Actualidad Jurídica. Asistente de cátedra de los cursos de Derecho Penal I y Medicina Legal en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de alta especialización en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.


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