Seguridad y salud en el trabajo en el régimen laboral agrario
Principales obligaciones
Ruth Jaqueline LARA ARNAO*
RESUMEN: En el presente informe la autora nos da a conocer las diversas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que tiene el empleador del régimen laboral agrario; conforme las disposiciones generales de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, su Reglamento, así como otras disposiciones específicas y que tienen por finalidad prevenir riesgos de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo. Abstract: In this report, the author informs us of the various obligations in terms of safety and health at work that agrarian labor regime employer has by the general provisions of the Law on Safety and Health at Work, its Regulations, as well as other specific provisions and whose purpose is to prevent risks of occupational diseases or work accidents. |
Palabras clave: Seguridad y salud / Régimen agrario / IPERC / Equipos de Protección Personal / Exámenes médico ocupacionales Keywords: Safety and health / Agricultural regime / IPERC / Personal Protection Equipment / Occupational medical examinations |
Recibido: 17/08/2022 Aprobado: 20/08/2022 |
MARCO NORMATIVO
Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST). Ley N° 29783.
INTRODUCCIÓN
La seguridad y salud en el trabajo (SST) es una obligación que deben garantizar tanto las empresas o entidades del régimen general como aquellos empleadores de los sectores que se regulan bajo regulaciones específicas.
En el régimen del sector agrario se cumplen las mismas obligaciones en materia de SST que en el régimen general; pero con las particularidades que se derivan de la naturaleza de sus actividades.
En ese sentido, deben contar con medidas de prevención de riesgos que protejan la salud y seguridad de los trabajadores al momento de realizar las actividades agrícolas, tales como equipos de protección personal y condiciones de seguridad en los lugares de trabajo, instalaciones y maquinarias teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (RLSST), la Ley N° 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-MIDAGRI, así como en otras disposiciones específicas.
Cabe señalar que con el Decreto Supremo Nº 002-2020-TR mediante el cual se “Aprueban medidas para la promoción de la formalización laboral y protección de los derechos fundamentales laborales en el Sector Agrario” se dispuso, en materia de SST, la modificación del RLSST a fin de reforzar la matriz de Identificación de peligros, evaluación de riesgo y determinación de controles (IPERC) como herramienta de gestión de obligatorio cumplimiento para las empresas.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la finalidad de esta matriz es determinar los controles a implementarse para evitar daños a la integridad y/o salud de los trabajadores, se reforzó lo relacionado con los requisitos mínimos que debe contar dicho instrumento y asimismo su actualización periódica (anual, o cada vez que cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la SST).
También podemos mencionar al Decreto Supremo N° 006-2021-TR, que aprueba el Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la Ley N° 31110, por el cual se exige a los empleadores cubrir servicios de transporte público seguros, alimentos según la función realizada, establecer condiciones mínimas para habilitar comedores, zonas de descanso, suministro de agua potable durante la jornada laboral, servicios higiénicos, entre otros.
Estas disposiciones sirvieron como base para que la Sunafil pudiera emitir nuevos protocolos aplicables al sector agrario, en materia de formalización laboral, cumplimiento de obligaciones sociolaborales y en materia de SST. Así tenemos al Protocolo Nº 002-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo para la Fiscalización en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector Agrario” cuya versión 2 fue aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 250-2021-SUNAFIL. En este protocolo la Sunafil estableció una lista de verificación en dicha materia, los principales peligros y riesgos, así como medidas de control en el sector agrario relacionados al uso de productos fitosanitarios y maquinaria agrícola.
Del mismo modo es importante mencionar que actualmente se ha ampliado una lista de actividades desarrolladas en el sector agrario y agroindustrial que constituyan labores de alto riesgo y que por ende deben ser cubiertas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), tal como lo dispone la Ley N° 31110 y el anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA actualizado por el Decreto Supremo N° 008-2022-SA.
I. SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SGSST)
La LSST y su reglamento exigen a todo empleador cumplir con un SGSST, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente. El SGSST es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, para lo cual debe realizar una evaluación inicial o estudio de línea de base como diagnóstico del estado de la SST. Los resultados obtenidos son comparados con lo establecido en la LSST y otros dispositivos legales pertinentes, y sirven de base para planificar, aplicar el sistema y como referencia para medir su mejora continua. Por ende, para efectos de cumplir con este sistema de gestión es importante que el empleador cumpla con acreditar lo siguiente:
1. Política y objetivos en materia de seguridad y salud en el trabajo
La política en materia de SST debe:
Incluir los principios y objetivos fundamentales señalados en la LSST.
Ser específica y apropiada.
Tener fecha de aprobación o actualización.
Ser concisa y estar firmada o endosada por el empleador o la máxima autoridad de la organización.
Ser difundida y exhibida en un lugar visible.
2. Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST)
Las empresas con veinte o más trabajadores elaboran su RISST. Su estructura mínima está constituida por:
Estructura mínima del RISST |
1. Objetivos y alcances. 2. Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. 3. Atribuciones y obligaciones del empleador, los supervisores, el comité de SST y los empleadores que les brindan servicios si los hubiera. 4. Estándares de seguridad y salud en las operaciones. 5. Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. 6. Preparación y respuesta a emergencias. |
El RISST y sus posteriores modificatorias se ponen en conocimiento de todos los trabajadores, mediante medio físico o digital, bajo cargo. Esta obligación se extiende a:
Los trabajadores en régimen de intermediación y tercerización.
Las personas en modalidad formativa.
Todo aquel cuyos servicios subordinados o autónomos se presten de manera permanente o esporádica en las instalaciones del empleador.
3. Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST) o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo (Supervisor de SST)
El CSST es un órgano bipartito (constituido por representantes del empleador y de los trabajadores) y paritario (porque ambas partes tienen igual número de representantes), con las facultades y obligaciones previstas por la legislación y la práctica nacional, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones del empleador en materia de prevención de riesgos; mientras que el supervisor de SST es un trabajador capacitado (que no es considerado personal de dirección o de confianza) designado por los trabajadores para desempeñar las mismas funciones del CSST.
El número de trabajadores determinará la conformación de un comité o supervisor de SST.
CSST |
Supervisor de SST |
Están obligados a constituir el CSST aquellos empleadores que cuenten con veinte o más trabajadores. |
Están obligados a contar con un supervisor de SST elegido por los trabajadores aquellos empleadores que tengan menos de veinte trabajadores. |
Cuando el empleador cuente con varios centros de trabajo, cada uno de estos puede contar con un supervisor o subcomité de SST, en función del número de trabajadores. El CSST coordina y apoya las actividades de los subcomités o supervisor de SST, de ser el caso.
La elección de los miembros del subcomité de SST está sujeta al mismo procedimiento previsto para el CSST, dentro del ámbito de su competencia.
Entre otras obligaciones se debe garantizar que:
Con relación a la elección de los miembros e instalación, es importante mencionar que mediante Resolución Ministerial N° 245-2021-TR, se aprobó el “Procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso; o, del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo”, el mismo que entró en vigencia el 12 de diciembre de 2021.
4. Registros obligatorios del SGSST
El empleador implementa los registros y documentación del SGSST, pudiendo estos ser llevados a través de medios
físicos o electrónicos. Estos registros y documentos deben estar actualizados y a disposición de los trabajadores y de la autoridad competente, respetando el derecho a la confidencialidad.
Los registros obligatorios a cargo del empleador pueden llevarse por separado o en un solo libro o registro electrónico. Al respecto, la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR aprueba los formatos referenciales que contemplan la información mínima que deben contener los registros obligatorios del SGSST.
Las micro, pequeñas y medianas empresas y las entidades o empresas que no realicen actividades de alto riesgo llevan registros simplificados. Sobre el particular, mediante Resolución Ministerial N° 085-2013-TR, se aprueba el sistema simplificado de registros del SGSST para mypes.
En ese sentido, las empresas del régimen agrario que estén debidamente registradas como micro o pequeña empresa o que no realizan actividades de alto riesgo pueden optar por implementar los registros obligatorios previstos en el artículo 33 del RLSST (del régimen general) o por el sistema simplificado de registros que señala la Resolución Ministerial Nº 085-2013-TR.
REGISTROS |
Registros obligatorios[1] |
Registros simplificados |
|
Microempresa |
Pequeña empresa |
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Registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, incidentes peligrosos y otros incidentes, en el que deben constar la investigación y las medidas correctivas |
SÍ |
SÍ |
SÍ |
Registro de exámenes médicos ocupacionales[2] |
SÍ |
SÍ |
SÍ |
Registro del monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómicos |
SÍ |
NO |
NO |
Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo |
SÍ |
SÍ [3] |
NO |
Registro de estadísticas de seguridad y salud |
SÍ |
NO |
SÍ |
Registro de equipos de seguridad o emergencia |
SÍ |
NO |
NO |
Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia |
SÍ |
NO |
NO |
Registro de auditorías |
SI |
NO |
NO |
Registro de seguimiento |
NO |
NO |
SÍ |
Registro de evaluación del Sistema de Gestión de SST |
NO |
NO |
SÍ |
5. Mapa de riesgo
El mapa de riesgos debe ser elaborado con la participación de la organización sindical, representantes de los trabajadores, delegados y el CSST, el cual debe exhibirse en un lugar visible.
6. Accidentes de trabajo e incidentes peligrosos
Todo empleador informa al MTPE lo siguiente:
a) Todo accidente de trabajo mortal.
b) Los incidentes peligrosos que pongan en riesgo la salud y la integridad física de los trabajadores o a la población.
c) Cualquier otro tipo de situación que altere o ponga en riesgo la vida, integridad física y psicológica del trabajador suscitado en el ámbito laboral.
Cabe señalar que, si ocurre un accidente de trabajo, el empleador debe informar este hecho hasta el último día del mes siguiente de ocurrido, mediante el empleo del Sistema Informático de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales, aplicativo electrónico puesto a disposición de los usuarios en el portal institucional del MTPE[4]. Si se trata de accidentes de trabajo mortales e incidentes peligrosos tiene un plazo máximo de 24 horas de ocurridos.
La entidad empleadora que contrate obras, servicios o mano de obra proveniente de cooperativas de trabajadores, de empresas de servicios, de contratistas y subcontratistas, así como de toda institución de intermediación con provisión de mano de obra, es responsable de notificar al MTPE los accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y las enfermedades profesionales, bajo responsabilidad[5].
En el suceso de accidentes mortales, el Comité de SST tiene el deber de reportar a la máxima autoridad del empleador, la investigación de cada accidente mortal y medidas correctivas adoptadas dentro de los 10 días de ocurrido.
Es necesario verificar también que el empleador, conjuntamente con los representantes de las organizaciones sindicales o trabajadores hayan realizado las investigaciones de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, y hayan cumplido con comunicar a la autoridad administrativa de trabajo, indicando las medidas correctivas y preventivas adoptadas.
II. IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUACIÓN DE RIESGOS Y DETERMINACIÓN DE CONTROL (IPERC)
El RLSST modificado por el Decreto Supremo N° 002-2020-TR señala que la IPERC es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el empleador.
Se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con los trabajadores, así como con sus representantes ante el CSST, el Subcomité SST o la o el Supervisor SST, de ser el caso.
Requisitos mínimos para la elaboración o actualización de la IPERC |
a) Las actividades rutinarias y no rutinarias, según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador; así como las situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de su trabajo o con ocasión del mismo. b) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe sea especialmente sensible a determinados factores de riesgo. c) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. d) Incluir las medidas de protección de los trabajadores en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, según lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la LSST. e) Los resultados de las evaluaciones de los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales. f) Los resultados de las investigaciones de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. g) Los datos estadísticos recopilados producto de la vigilancia de la salud colectiva de los trabajadores. |
Estos requisitos mínimos se cumplen sin perjuicio que el empleador pueda considerar cualquier otro requisito para la gestión de riesgos. Asimismo, la matriz IPERC debe ser revisada conforme a lo establecido en el artículo 57 de la LSST[6].
Del mismo modo, las medidas de control propuestas se aplican de conformidad con los artículos 21 y 50 de la LSST[7]. Así, con relación a la IPERC, el empleador como medidas de prevención y protección debe aplicar el siguiente orden de prioridad.
III. PLANIFICACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE SST
La planificación, desarrollo y aplicación del SGSST permite a la empresa:
a) Cumplir, como mínimo, las disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales, los acuerdos convencionales y otras derivadas de la práctica preventiva.
b) Mejorar el desempeño laboral en forma segura.
c) Mantener los procesos productivos o de servicios de manera que sean seguros y saludables.
Como parte de dicha planificación, el empleador debe acreditar que cuenta con un Plan y Programa Anual de SST, así como un Programa Anual de Capacitaciones en SST, debidamente aprobados por el CSST o supervisor de SST y a los cuales les hace el seguimiento respectivo.
IV. PREPARACIÓN Y RESPUESTA ANTE EMERGENCIAS: PRIMEROS AUXILIOS, LUCHA CONTRA INCENDIOS Y EVACUACIÓN
Constituyen protocolos de atención de emergencia a una persona en el trabajo que ha sufrido un accidente o enfermedad ocupacional.
Preparación y respuesta ante emergencias |
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Detalle |
Base legal |
El empleador cuenta con planes de emergencia que tienen la información mínima establecida conforme a la normativa nacional vigente. |
Art. 83 de la Ley N° 29783. Art. 25.1 del D.S. N° 006-2021-TR.
|
El empleador facilita la información contenida en los planes de emergencia a todos los trabajadores, además organiza periódicamente simulacros de emergencia. |
Arts. 24 y 83 de la Ley Art. 25.2 del D.S. N° 006-2021-TR.
|
El empleador cuenta con servicios de primeros auxilios y asistencia técnica, de extinción de incendios y evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo. |
Art. 36, inc. j) de la Ley Arts. 74, inc. f) y 84 del D.S. N° 005-2012-TR.
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Todos los establecimientos industriales estarán provistos de suficiente equipo para la extinción de incendios que se adapte a los riesgos particulares que estos presentan, las personas entrenadas en el uso correcto de este equipo se hallarán presentes durante todos los periodos normales de trabajo. |
Art. 142 del D.S. N° 042-F. |
Los grifos contraincendios deberán ser de fácil acceso y estarán protegidos con una baranda metálica, dejando un espacio libre por lado de por lo menos 1.25 mts. y distribuidos de modo tal de que del uno al otro no exista más de 100 mts. |
Art. 148 del D.S. N° 042-F. |
Los grifos contraincendios deberán ser conservados y mantenidos en buenas condiciones de funcionamiento y probados mensualmente. |
Art. 149 del D.S. N° 042-F. |
Todos los establecimientos industriales, incluyendo aquellos que estén provistos de rociadores automáticos, estarán equipados con aparatos portátiles para combatir incendios, adecuados al tipo de incendio que pueda ocurrir, considerando la naturaleza de los procesos y operaciones, el contenido del establecimiento o de sus dependencias. |
Art. 159 del D.S. N° 042-F. |
Todos los aparatos portátiles contra incendios estarán distribuidos, ubicados y codificados según la Norma Técnica Peruana NTP 350.043-1 del 2011. |
Art. 160 del D.S. N° 042-F. Art. 163 Norma A.130 D.S. N° 011-2006-Vivienda |
Se prohíbe fumar o usar llamas descubiertas o luces que no sean a prueba de fuego o explosión en los lugares de los establecimientos donde se use, manipule, almacene o transporte materiales o líquidos combustibles o inflamables. El empleador ha colocado avisos preventivos en los lugares en que, por razones de su peligrosidad y riesgo de incendio, sea necesario. |
Art. 181 del D.S. N° 042-F.
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Se cuenta con puertas de salida que son fácilmente visibles y no se tiene obstrucciones que interfieren el acceso o la visibilidad de las mismas. |
Art. 133 del D.S. N° 042-F.
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Las entradas y puertas de los lugares de trabajo u otros confinados se abren hacia afuera. |
Art. 135 del D.S. N° 042-F.
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Las puertas y pasadizos de salida son marcados con señales luminosos que indiquen la vía de salida y están dispuestas que son fácilmente ubicables, aún en el caso de que falte la corriente eléctrica. |
Art. 140 del D.S. N° 042-F. |
V. EXÁMENES MÉDICO OCUPACIONALES
Es obligación del empleador practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador.
Los exámenes médicos de salida son facultativos y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral.
En el caso de declaración de emergencia sanitaria, el empleador ejerce la vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria respecto de sus trabajadores con el objetivo de controlar la propagación de las enfermedades transmisibles, realizando las pruebas de tamizaje necesarias al personal a su cargo, las mismas que deben estar debidamente acreditadas por la Autoridad Nacional de Salud, sin que ello genere un costo o retención salarial de ningún tipo al personal a su cargo.
El empleador informa a los trabajadores lo siguiente:
A título grupal |
A título personal |
Las razones para los exámenes de salud ocupacional e investigaciones en relación con los riesgos para la seguridad y salud en los puestos de trabajo. |
Los resultados de los informes médicos previos a la asignación de un puesto de trabajo y los relativos a la evaluación de su salud. Los resultados de los exámenes médicos, al ser confidenciales, no pueden ser utilizados para ejercer discriminación alguna contra los trabajadores en ninguna circunstancia o momento. El incumplimiento del deber de confidencialidad por parte de los empleadores es pasible de acciones administrativas y judiciales a que dé lugar. |
Otros aspectos a tomar en cuenta son los siguientes:
a) Costo de los exámenes médicos:
En ningún caso el costo del examen médico será asumido por el trabajador. Asimismo, el Ministerio de Salud publica los precios referenciales de las pruebas y exámenes auxiliares que realizan las empresas registradas que brindan servicios de apoyo al médico ocupacional.
b) Pruebas de tamizaje:
En el caso de declaración de emergencia sanitaria, el empleador ejerce la vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria respecto de sus trabajadores con el objetivo de controlar la propagación de las enfermedades transmisibles, realizando las pruebas de tamizaje necesarias al personal a su cargo.
c) Resultados de los exámenes médicos:
Los resultados de los exámenes médicos son informados al trabajador únicamente por el médico de la vigilancia de la salud, quien hace entrega del informe escrito debidamente firmado.
Contenido del informe |
a) Los resultados del examen médico ocupacional completo, de acuerdo al protocolo de exámenes médicos establecidos por el médico de la vigilancia de la salud de los trabajadores a cargo del empleador. b) El certificado de aptitud médico ocupacional de la evaluación física y psíquica del trabajador para el puesto de trabajo, en los casos de evaluación médica pre ocupacional y periódica, o el informe médico ocupacional, en el caso de evaluación médica de retiro. |
Por la confidencialidad de la información contenida en los resultados de los exámenes, el médico de la vigilancia de la salud, informa al empleador únicamente las condiciones generales del estado de salud colectiva de los trabajadores, con la finalidad de diseñar medidas de prevención y de mejora continua, eficaces para la reducción de enfermedades profesionales y/o accidentes laborales.
VI. ESTÁNDARES DE HIGIENE OCUPACIONAL
Las disposiciones que se aplican para evaluar los estándares de higiene ocupacional correspondiente son la LSST, el RLSST, la Resolución N° 375-2008-TR, “Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico”, el Decreto Supremo N° 015-2005-SA que aprueba el Reglamento sobre Valores Límite Permisibles para Agentes Químicos en el Ambiente de Trabajo, así como el Decreto Supremo Nº 42-F que aprueba el Reglamento de Seguridad Industrial.
En ese sentido, respecto a los estándares de higiene ocupacional, el empleador debe garantizar lo siguiente:
VII. EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL (EPP)
El empleador debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, verifica el uso efectivo de los mismos y brinda capacitaciones sobre el correcto uso, mantenimiento e inspección de los EPPs.
El Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la Ley N° 31110 aprobado por Decreto Supremo N° 006-2021-TR establece que los EPP´s son específicos según el riesgo de exposición, acorde a las medidas antropométricas del trabajador que los utiliza y cumplen con los estándares técnicos de fabricación nacional y/o internacional que permitan garantizar la protección adecuada y no sean nocivos para la salud.
También obliga al empleador a implementar medidas de prevención y/o protección contra la radiación solar como la capacitación respecto al riesgo de exposición, proveer EPP´s tales como sombreros de ala ancha y protector de nuca, gorros, lentes de sol con protección UV y/o bloqueadores solares, entre otros, según el nivel de riesgo identificado en su IPERC.
Del mismo modo, debe suministrar la cantidad necesaria de bloqueador solar a los trabajadores, la cual es determinada por el servicio SST o, en su defecto, por el CSST o Supervisor de SST, según corresponda. El factor de protección solar (FPS) es igual o mayor a cincuenta (50) con protección UVA y UVB. En aquellos casos en los que se determine la existencia de estrés térmico, se otorga un tiempo mínimo de recuperación.
El empleador, además debe adoptar las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores.
El costo de las acciones, decisiones y medidas de seguridad y salud ejecutadas en el centro de trabajo o con ocasión del mismo no es asumido de modo alguno por los trabajadores.
Cabe mencionar que el Reglamento de Seguridad Industrial establece en su artículo 1255 que no se deben usar prendas de vestir sueltas, desgarradas o rotas, ni corbatas, ni cadenas de llaveros o de relojes, cerca de maquinaria en movimiento.
VIII. CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LOS LUGARES, INSTALACIONES Y MAQUINARIAS
En el siguiente cuadro se aprecian las condiciones mínimas que debe considerar el empleador en los lugares de trabajo, instalaciones y maquinaria, según la normativa vigente:
1. Condiciones mínimas de las instalaciones |
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Detalle |
Base legal |
El empleador cuidará constantemente de colocar avisos y afiches en lugares visibles, destinados a promover el cumplimiento por los trabajadores de las normas de seguridad industrial. |
Art. 31 del D.S. N° 042-F.
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Las sustancias peligrosas están debidamente rotuladas e indican el riesgo y medidas de emergencia a adoptar. |
Art. 69 de la Ley N° 29783. Art. 1020 del D.S. N° 042 F. |
Todos los edificios y lugares de trabajo, permanentes o provisionales son de construcción segura y firme para evitar los riesgos de desplome y los derivados de los agentes atmosféricos. |
Arts. 56, 59 del D.S. N° 042-F. |
En las condiciones normales, los pisos, escalones y descansillos no son resbaladizos, ni construidos con materiales que, debido al uso lleguen a serlo. |
Art. 70 del D.S. N° 042-F. |
Las zanjas, pozos y otras aberturas peligrosas en los pisos tendrán cubiertas resistentes o estarán cerradas y/o rodeados con resguardo o barandas. |
Art. 73 del D.S. N° 042-F. |
Las escaleras, exceptuando las denominadas de servicio, no podrán tener un ancho menor de 0.90 mts. con un declive máximo de 45º y mínimo de 20º con una altura libre vertical en cualquier punto de ellas de 2.2 mts. y sus escalones excluyendo salientes, no tendrán menos de 0.23 mts. de paso. |
Art. 77 del D.S. N° 042-F. |
Las barandas están construidas en forma permanente y sólida, de madera, tubos u otros materiales de suficiente resistencia y tienen por lo menos 0.90 mts. desde la parte superior al nivel del piso. |
Art. 74 del D.S. N° 042-F. |
2. Maquinarias, herramientas y equipos |
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Detalle |
Base legal |
Las acciones para la reducción de los riesgos producidos por el ruido y las vibraciones de las maquinarias se aplican en primera opción en el origen, luego en el medio y finalmente en el receptor. |
Art. 21del D.S N° 006-2021-TR. Art. 69 de la Ley N° 29783. |
Establecer y aplicar un programa de mantenimiento preventivo y correctivo para las maquinarias, equipos y herramientas. |
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Brindar formación e información a los/as operadores/as, en relación con los riesgos asociados al uso y mantenimiento de las maquinarias, equipos y herramientas. |
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Se encuentran protegidos por resguardos las partes móviles de las máquinas, motores, transmisiones, acoplamientos, etc., a menos que estén construidos o colocados de tal manera que eviten que una persona u objeto entre en contacto con ellos. |
Art. 69 de la Ley N° 29783. Art. 195 del D.S. N° 042-F. |
Se colocan avisos de prevención para detener el funcionamiento y prohibir el uso de una máquina, resguardo, aparta o dispositivo, hasta que se hayan hecho las reparaciones necesarias. |
Art. 69 de la Ley N° 29783. Art. 199 del D.S. N° 042-F. |
Todos los equipos e instalaciones eléctricas, son de una construcción tal y estarán instalados y conservados de manera que prevengan a la vez el peligro de contacto con los elementos a tensión y el riesgo de incendio. |
Art. 69 de la Ley N° 29783. Art. 344 del D.S. N° 042-F. |
3. Traslado al centro de labores |
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Detalle |
Base legal |
El empleador brindará el servicio de transporte cuando sea necesario, el cual se realizará en un vehículo destinado para el transporte de personas, además el traslado se realizará de forma segura y respetando la cantidad máxima de personas que pueden trasladarse en el vehículo, según la cantidad de asientos fijos del vehículo, independientemente de la distancia a recorrer. |
Art. 14 del D.S. N° 006-2021-TR. |
4. Alimentación |
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Detalle |
Base legal |
Los alimentos que el empleador proporciona a los trabajadores como condición de trabajo deben ser adecuados en función de la actividad realizada por aquellos, a cuyo efecto, se toman en cuenta los documentos técnicos emitidos por el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición - Cenan del Instituto Nacional de Salud u otras fuentes de información que cumplan la misma finalidad. |
Art. 15 del D.S. N° 006-2021-TR. |
5. Comedores |
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Detalle |
Base legal |
El empleador debe proporcionar un lugar adecuado para la ingesta de alimentos, el cual debe proteger a los trabajadores de las condiciones climáticas adversas, estar delimitado e identificado; contar con condiciones mínimas de higiene, iluminación, ventilación y; estar dotado de mesas o tableros adecuadamente cubiertos, sillas o bancas, y agua limpia para el aseo de manos y rostro antes de la ingesta de alimentos. |
Art. 16 del D.S. N° 006-2021-TR. Art. 36, inc. b) de la Ley Art. 37, inc. f) de la R.M. |
El comedor debe ubicarse lo suficientemente alejado de las áreas donde se apliquen productos agroquímicos o donde se almacenen productos peligrosos, a fin de evitar la contaminación de los alimentos. |
Art. 16 del D.S. N° 006-2021-TR.
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6. Hidratación |
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Detalle |
Base legal |
El empleador garantiza el suministro de agua potable para consumo humano durante toda la jornada de trabajo y está a disposición de los trabajadores a través de bebederos ubicados de tal manera que les permita una hidratación constante durante toda la jornada de trabajo. |
Art. 17 del D.S. N° 006-2021-TR. D.S. N° 031-2010-SA.
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7. Áreas de descanso |
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Detalle |
Base legal |
Durante la jornada de trabajo, el empleador facilita zonas de descanso a la sombra para los trabajadores. Si por la forma de organización de la jornada de trabajo, el trabajador se encuentra obligado a pernoctar en el centro de trabajo, el empleador está obligado a proporcionarle un lugar adecuado para dichos fines. |
Art. 18 del D.S. N° 006-2021-TR. D.S. N° 031-2010-SA.
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8. Servicios higiénicos |
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Detalle |
Base legal |
Los lugares de trabajo cuentan con sanitarios separados para hombres y mujeres, además, cuentan con un sistema de ventilación natural o artificial, se encuentran limpios e higiénicos para la totalidad de trabajadores y cuentan con agua potable y jabón líquido para la limpieza de manos y rostro; así como de sistemas higiénicos desechables para el secado de manos y papel higiénico en cantidad suficiente. |
Art. 19.1 del D.S. N° 006-2021-TR. Art. 36, inc. b) de la Ley Art. 31, inc. f) de la R.M. N° 375-2008-TR. Art. 21 de la Norma Técnica |
En los centros de trabajo que califiquen como edificaciones y/o habilitaciones urbanas, el empleador implementa inodoros, lavados, duchas, urinarios y bebederos adecuados y suficientes para la totalidad de los trabajadores. |
Art. 19.2 del D.S. N° 006-2021-TR. Art. 36, inc. b) de la Ley Norma IS.10 RNE |
En el caso de centros de trabajo que no califiquen como edificaciones y/o habilitaciones urbanas, el tipo y número de aparatos sanitarios es definido por un ingeniero sanitario colegiado, y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, según la normativa emitida por el MTPE. |
Art. 19.3 del D.S. N° 006-2021-TR. Art. 36, inc. b) de la Ley |
9. Duchas y vestuarios |
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Detalle |
Base legal |
Cuando se usen productos químicos, según su ficha de datos de seguridad (FDS), el empleador implementa uno o más ambientes destinados al aseo de los trabajadores, los cuales están dotados de duchas y se proporciona elementos de higiene personal para el aseo del cuerpo y cabello. Los vestuarios y casilleros deberán estar separados para hombres y mujeres y deberán contar con circulación de aire continua, suficiente iluminación y ser adecuados para separar ropa de trabajo y personal, así como brindar privacidad. |
Arts. 20.1, 20.2 del D.S. N° 006-2021-TR. Art. 22 de la Norma Técnica |
10. Productos agroquímicos |
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Detalle |
Base legal |
El empleador asegura que los productos agroquímicos se encuentren almacenados y sean manipulados según las Ficha de Datos de Seguridad (FDS) y que solo accedan a ellos las personas autorizadas, asimismo brinda información y formación a los trabajadores sobre los aspectos técnicos y los riesgos del uso de productos agroquímicos, con énfasis en los trabajadores nuevos y aquellos que son analfabetos. Además, el empleador supervisa eficazmente todas las actividades realizadas con productos agroquímicos, a fin de que estas se realicen de forma segura y saludable, coopera con los trabajadores y sus representantes respecto a al uso seguro y promueve, mediante campañas de difusión, las medidas de prevención y protección, entre otros. |
Arts. 24.1 del D.S. N° 006-2021-TR.
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IX. ESTÁNDARES DE SEGURIDAD
Son los modelos, pautas y patrones establecidos por el empleador que contienen los parámetros y los requisitos mínimos aceptables de medida, cantidad, calidad, valor, peso y extensión establecidos por estudios experimentales, investigación, legislación vigente o resultado del avance tecnológico, con los cuales es posible comparar las actividades de trabajo, desempeño y comportamiento industrial. Es un parámetro que indica la forma correcta de hacer las cosas. El estándar satisface las siguientes preguntas: ¿Qué?, ¿Quién? y ¿Cuándo?
En ese sentido, el empleador debe identificar e implementar estándares de seguridad en sus operaciones asociadas con los riesgos donde las medidas de control necesitan ser aplicadas, así como en los servicios y actividades conexas asociadas con los riesgos donde las medidas de control necesitan ser aplicadas.
X. INFORMACIÓN Y FORMACIÓN EN SST: RECOMENDACIONES Y CAPACITACIONES
Los trabajadores y organizaciones sindicales deben recibir de los empleadores una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.
Conforme el artículo 27 de la LSST, el empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas.
En cumplimiento de este deber de prevención, el empleador debe garantiza que los trabajadores sean capacitados y tenga una formación centrada en:
a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.
b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando estos se produzcan.
c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando estos se produzcan.
d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos.
e) En la actualización periódica de los conocimientos.
Modalidad de capacitación |
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Presenciales |
Corresponden a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el CSST. Se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. |
Mediante tecnologías de la información y comunicación |
En los demás casos, el empleador puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. |
Respecto a las capacitaciones, cabe resaltar lo siguiente:
Programas de capacitación |
Los programas de capacitación deben: Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. Ser evaluados por parte de los participantes en función de su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. Ser revisados periódicamente, con la participación del CSST en el Trabajo o del supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. Contar con materiales y documentos idóneos. Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. |
XI. PROTECCIÓN DE SST EN TRABAJADORES VULNERABLES
La LSST exige medidas de protección adicionales para personas vulnerables.
Grupo vulnerable |
Medidas de protección |
Personas |
El empleador garantiza la protección de los trabajadores que, por su situación de discapacidad, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Estos aspectos son considerados en las evaluaciones de los riesgos y en la adopción de medidas preventivas y de protección necesarias. |
Madres gestantes |
El empleador adopta el enfoque de género para la determinación de la evaluación inicial y el proceso de identificación de peligros y evaluación de riesgos anual. Asimismo, implementa las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en período de embarazo o lactancia a labores peligrosas, de conformidad a la ley de la materia. Las trabajadoras en estado de gestación tienen derecho a ser transferidas a otro puesto que no implique riesgo para su salud integral, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría. El empleador establece medidas de prevención y protección para la mujer gestante que está expuesta a agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales que pueden generar riesgos para su salud y/o el desarrollo normal del embrión y el feto. Del mismo modo, provee de lactarios a las trabajadoras en su centro de labores conforme a ley. |
Adolescentes |
La LSST y su reglamento facultan al empleador a realizar una evaluación de los puestos de trabajo que van a desempeñar los adolescentes previamente a su incorporación laboral, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición al riesgo, con el objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias. No obstante, esta disposición estaría derogada tácitamente por el artículo 6 de la Ley N° 3110 y el artículo 21 de su Reglamento que prohíben el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en las actividades comprendidas en el régimen agrario. |
También es necesario verificar los factores de riesgo que puedan incidir en las funciones de procreación de los trabajadores; en particular, por la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, con el fin de adoptar las medidas preventivas necesarias.
XII. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO (SCTR)
El empleador que realiza actividades de alto riesgo otorga el SCTR (pago de prima día) a los trabajadores, el cual incluye la cobertura en salud y pensión. El SCTR otorgado por el empleador considera una cobertura adicional a las labores que realizan los trabajadores el sector agrario, cuando realicen actividades que constituyan alto riesgo.
Sobre el particular, el 3 de julio del presente año entró en vigencia el Decreto Supremo N° 008-2022-SA que actualizó el Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, relativo a las actividades comprendidas en el SCTR, y por el cual se considera como actividad de alto riego a las actividades de apoyo a la agricultura que corresponde a la clase 161, grupo 016, división 01, sección A de la Estructura de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), Revisión 4.
Según la referida clasificación, esta clase comprende las siguientes actividades:
Suministro de maquinaria agrícola con operadores y personal.
Mantenimiento de tierras para usos agrícolas.
No se incluyen las siguientes actividades:
XIII. AUDITORÍAS
El empleador debe realizar auditorías periódicas a fin de comprobar si el SGSST ha sido aplicado y es adecuado y eficaz para la prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud de los trabajadores. La auditoría se realiza por auditores independientes. En la consulta sobre la selección del auditor y en todas las fases de la auditoría, incluido el análisis de los resultados de la misma, se requiere la participación de los trabajadores y de sus representantes.
Cabe señalar que estas son realizadas por auditores inscritos en el registro de auditores autorizado por la autoridad administrativa de trabajo. Así, el empleador debe publicar la lista de al menos dos (2) candidatos para realizar la auditoría. Los trabajadores tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a contarse desde el día siguiente de la publicación, para presentar la tacha sustentada de alguno o todos los candidatos. Finalmente, la elección del auditor dependerá de quien no cuenta con tacha.
XIV. INFRACCIÓN LABORAL
Con relación a los incumplimientos en materia de SST en el sector agrario, también es preciso tomar en consideración que con el Decreto Supremo N° 006-2021-TR se incorporó el numeral 24.23 en el artículo 24 del Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, en los siguientes términos:
Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
(…)
24.23 No proporcionar a los/as trabajadores/as bajo el régimen laboral agrario las condiciones de trabajo para su traslado al centro de trabajo, la habilitación de comedores, alimentación e hidratación adecuada y áreas de descanso, de conformidad con el Reglamento de Negociación Colectiva y Condiciones Mínimas de Trabajo de la Ley N° 31110, Ley de régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.
De conformidad a la tabla de infracciones señalada en el artículo 48.1 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, la referida infracción podría sancionarse con una multa de 011 UIT a 0.45 UIT a una microempresa, de 045 UIT a 4.50 UIT a una pequeña empresa y de 1.57 UIT a 26.12 UIT a una empresa del régimen general, según la cantidad de trabajadores afectados.
CONCLUSIONES
[1] Los registros obligatorios deberán contener la información mínima establecida en los formatos que aprueba el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante Resolución Ministerial.
[2] Los empleadores tienen la obligación de practicar exámenes médicos a sus trabajadores cada dos años de manera obligatoria. Los exámenes médicos de salida son facultativos y se pueden realizar a solicitud del trabajador o empleador. En cualquiera de los casos los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. Si se realizan actividades de alto riesgo el empleador está obligado a realizar exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral.
Las pautas que deben seguirse para la realización de los exámenes médicos son las que precise el Ministerio de Salud. En este sentido, el empleador deberá mantener el registro de exámenes médicos ocupacionales de acuerdo a las especificaciones que el Ministerio de Salud detalle. Los resultados de dichos exámenes médicos estarán a disposición de quienes se hayan sometido a los mismos, debiendo respetarse el principio de confidencialidad establecido en el artículo 25 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud.
[3] Para este sistema simplificado se verifica señalización, orden y limpieza, instalaciones eléctricas, prevención de incendios, sustancias químicas, EPP, higiene industrial, protección de maquinarias y equipo, capacitación.
[4] Salvo en las zonas geográficas en las que no exista internet en cuyo caso se utilizan los formularios 1 y 2 que refiere el artículo 112 del RLSST.
[5] De conformidad al artículo 116 del RLSST y el artículo 83 de la LSST, se considera cumplida la obligación de comunicación cuando se trate de enfermedad profesional o accidente de trabajo no mortal, con la exhibición del registro de enfermedades ocupacionales y de accidentes de trabajo a la inspección del trabajo.
[6] Artículo 57. Evaluación de riesgos
El empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo.
Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan:
a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
[7] Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:
a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual.
b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas.
c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control.
d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador.
e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador
El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales:
a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar.
b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador.
c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro.
d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo.
e) Mantener políticas de protección colectiva e individual.
f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
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* Abogada y asesora legal en las revistas Soluciones Labores, Contadores & Empresas y Actualidad Jurídica.