La flagrancia delictiva en la jurisprudencia de la Corte Suprema
RESUMEN
La flagrancia es una de las figuras jurídicas que más tiempo han sido parte del Derecho Penal. En su concepción más básica, la podemos entender como el momento en el que un autor es intervenido o capturado durante la ejecución de un hecho delictivo. No obstante, tanto las normas como la jurisprudencia han dado precisiones sobre su aplicación, incorporando criterios como la flagrancia presunta y la cuasi flagrancia. Es en ese marco que la Corte Suprema ha emitido diversos pronunciamientos para atender los principales problemas de aplicación e identificación de los diversos casos de flagrancia. Estos criterios podrás verlos a continuación.
¿Cuáles son los presupuestos para la configuración de la flagrancia?
El artículo 446 del Código Procesal Penal establece los presupuestos materiales que determinan la incoación del proceso inmediato, en cuanto procedimiento especial informado por el principio de aceleramiento procesal. Esta norma, en lo pertinente, requiere flagrancia delictiva o prueba evidente del hecho y de la participación de su autor.
La flagrancia delictiva está regulada en el artículo 259 del Código Procesal Penal, según la Ley N° 29596. El inciso 4 del citado artículo regula la denominada “flagrancia presunta”. Según esta norma, existe flagrancia cuando:
“El agente es encontrado dentro de las veinticuatro horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.
Por la naturaleza del acto en cuestión, que importa la privación del derecho fundamental a la libertad personal, es obvio que la indicada disposición debe interpretarse restrictivamente.
El agente, en este supuesto, ha de tener los bienes delictivos (instrumentos del delito, objetos del delito o electos del delito) en su poder y en ese momento debe ser detenido, dentro de las veinticuatro horas de la comisión del delito.
El imputado no fue reconocido por la agraviada en el momento en que ocurrió el robo en su agravio. Ella no le vio el rostro. Por eso es que no lo describió en su denuncia ni en su declaración preliminar, de suerte que llama la atención que recién lo haga en el juicio oral inmediato.
La agraviada, según expresó, apuntó el número de placa de rodaje del vehículo utilizado para el robo. Cuando horas después se capturó el vehículo, de inmediato, se efectuó un primer registro vehicular con resultado negativo para un bien de la agraviada. Empero, horas más tarde, a instancias de la Fiscalía, se realizó un segundo registro vehicular, sin presencia del abogado del imputado, y en la maletera se halló el bolso de la agraviada con parte de los bienes sustraídos, acta que no firmó el imputado, pues no aceptó lo que se descubrió en la maletera del coche que conducía.
En consecuencia, desde la perspectiva de la calificación de la flagrancia del delito –en sus diversas modalidades– e incluso en el supuesto de prueba evidente del mismo, es de tener en consideración que para su calificación se asume exclusivamente todo aquello que constaba en determinados momentos procesales. Para el primer supuesto: la información que se tenía, momentos previos y en el mismo instante de la detención (información de la víctima o de un testigo presencial del hecho, vestigios materiales o información videográfica, entre otros). Para el segundo supuesto: los actos de investigación acopiados en el curso de las diligencias preliminares, hasta el momento de la incoación del proceso inmediato. Así las cosas, no es posible afirmar que en este caso se cumplieron con esos presupuestos para incoar un proceso especial inmediato.
La agraviada no había visto el rostro del imputado –ni siquiera lo describió cuando denunció el delito en su perjuicio ni cuando declaró en sede preliminar–. Es más: en el vehículo, cuando se efectuó el primer registro vehicular, no se hallaron los objetos del delito. Es verdad que la agraviada apuntó la placa del vehículo y, al verlo posteriormente, luego de unas horas, identificó el coche y pidió la ayuda policial correspondiente para su captura. Pero en atención (i) al tiempo transcurrido, (ii) al hecho de que el imputado no se le capturó en el teatro del delito, (iii) a las protestas de inocencia de aquel, y (iv) que al momento de la primera revisión vehicular no se encontró los objetos del delito, no es posible concluir que se está ante un supuesto de flagrancia presunta.
La flagrancia, por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones categóricas, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de filmaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito. En el presente caso, frente a los vacíos probatorios resaltados, no puede concluirse, todavía, que el imputado era quien conducía el ve-hículo utilizado para el robo en agravio de Matos Valera: no se daba una situación de flagrancia delictiva. La captura del ve-hículo, al coincidir su placa de rodaje con la apuntada por la agraviada, sin la posesión del objeto del delito y sin el reconocimiento de esta, no satisface el rigor conceptual del delito flagrante.
Casación Nº 692-2016-Lima Norte, fundamentos jurídicos tercero y quinto.
¿Cuáles son los tipos de flagrancia delictiva?
El Código Procesal Penal solo se ha limitado a establecer los supuestos de flagrancia delictiva; sin embargo, no se ha establecido a qué clase de flagrancia corresponde cada supuesto establecido. Evidentemente, aquí cobra un rol fundamental la labor jurisprudencial y la doctrina especializada.
En el fundamento octavo del Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 2-2016/CIJ-116, las Salas Penales de esta Alta Corte han reconocido y definido tres tipos de flagrancia:
Con base en estos estándares conceptuales, es pertinente determinar a cuál de los supuestos del artículo 259 del Código Procesal Penal corresponde cada tipo de flagrancia y, de este modo, establecer si en el caso concreto existió alguno de ellos. Para tal fin, es importante considerar el fundamento tercero de la Casación Nº 842-2016-Sullana, donde se señaló que:
“Por tratarse de un proceso [inmediato], que restringe plazos procesales y elimina o reduce fases procesales –la flagrancia, como institución procesal, tiene un objetivo instrumental para facilitar la actuación de la autoridad policial o para instituir procedimientos simplificados y céleres–, la interpretación de las normas que lo autorizan, por sus efectos, debe ser restrictiva, es decir, dentro de la esfera de su ordenamiento, en el núcleo de su representación o significación del texto legal”.
Tal interpretación restrictiva se sustenta en que el aceleramiento procesal, de todos modos, afecta garantías de naturaleza constitucional, como el derecho de defensa. Entonces, la valoración de cada supuesto legal de flagrancia, que sustente la incoación del proceso inmediato, debe ser exigente; pues, de lo contrario, podría vulnerarse, incluso, la libertad del encausado en el proceso. Así, es pertinente precisar lo siguiente:
1. Flagrancia estricta
• Guarda correspondencia con el supuesto previsto en el numeral uno del artículo 259 del Código Procesal Penal.
• Ocurre cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el momento de ejecutar el hecho delictivo, es decir, al realizar los elementos de la estructura del tipo penal.
• En el iter criminis, se ubica hasta el momento de la consumación del ilícito penal.
• La percepción sensorial de la víctima o del testigo presencial es concomitante al hecho criminal.
• Habrá flagrancia estricta hasta la consumación del hecho, siempre y cuando el sujeto agente no haya logrado huir y haya sido detenido.
2. Cuasi flagrancia
• Guarda correspondencia con lo previsto en el numeral dos del artículo 259 del Código Procesal Penal.
• Se presenta si el individuo es descubierto cuando ha acabado de cometer el hecho punible y es detenido.
• Extensivamente, también se presenta cuando es visto durante o inmediatamente después de ejecutarlo y logra huir del lugar del evento delictivo, pero, sin interrupción, es perseguido y detenido dentro de las veinticuatro horas.
Un sector de la doctrina especializada considera que el supuesto previsto en el numeral tres, del artículo doscientos cincuenta y nueve, del Código Procesal Penal constituye una extensión de la cuasi flagrancia. Este Tribunal Supremo comparte dicha posición, no obstante, tal como ya se sustentó, su existencia debe determinarse de acuerdo con las circunstancias particulares que se presenten en un determinado conflicto jurídico penal. En efecto, cuando exista sindicación por parte del agraviado o de otra persona que haya presenciado el hecho, o la identificación del sujeto agente parta del registro de su imagen captado por medio audiovisual, dispositivos u otros equipos, pero haya existido una persecución continua –así no sea personal, pero sí por medios tecnológicos– es evidente que el numeral tres constituirá cuasi flagrancia.
3. Flagrancia presunta o ficta
• Según el caso en concreto, se adecúa en los numerales tres y cuatro del artículo 259 del Código Procesal Penal.
• Subyace si el sujeto no fue encontrado en ejecución del hecho delictivo ni cuando acababa de consumarlo, pero es visto huyendo del lugar de los hechos sin ser perseguido (numeral tres) o no es visto fugándose (numeral cuatro).
• En ambos casos es intervenido dentro de las veinticuatro horas con evidencia o datos reveladores que permiten inferir que ha cometido recientemente un hecho delictivo.
• La evidencia puede consistir tanto en prueba personal (declaración de la víctima o de un testigo presencial) o prueba instrumental (medios, objetos, etc.), siempre y cuando permitan individualizar al sujeto agente, sin mayor investigación posible.
• Ante este tipo de flagrancia, el órgano jurisdiccional deberá evaluar con mayor rigor los hechos y los elementos probatorios que acreditarían la presunta participación flagrante del autor, dado que es una ampliación de la noción de flagrancia que se aleja de la inmediatez temporal requerida. Caso contrario, cabría decantarse por seguir la investigación con las reglas del proceso común.
En el fundamento sétimo de la Casación N° 553-2018-Lambayeque, sobre la base del citado acuerdo plenario se estableció que existirá flagrancia siempre que se cumplan dos notas sustantivas y dos notas adjetivas:
Casación N° 1596-2017-San Martín, fundamentos jurídicos 23 a 27.
¿Cuándo procede el arresto ciudadano en caso de flagrancia?
La libertad personal como derecho fundamental conforme con el literal f, inciso 24, artículo 2 de la Constitución Política, solo puede ser afectada si concurren los presupuestos habilitantes de: i) Mandato judicial escrito y motivado del juez; o, ii) Flagrante delito. En cuanto a la flagrancia delictiva, el artículo 259 del CPP la consagra en cuatro supuestos. En todos ellos, faculta a la Policía a detener sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
Para el caso que nos ocupa, interesa lo prescrito en su inciso:
“El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible”.
Se trata del supuesto de la cuasi flagrancia, que tal como está delimitada y si cumple estrictamente el mandato legal, constituye un supuesto de limitación legítima a la libertad personal que no daría lugar a la arbitrariedad, más aún si la detención se apoya en medios audiovisuales, dispositivos o equipos que permiten registrar la imagen del autor y de forma inmediata a la comisión de los hechos.
Por otro lado, el artículo 260 del CPP extendió esta facultad a los particulares y estableció la figura del arresto ciudadano, en estado de flagrancia delictiva. Constituye un acto de colaboración ciudadana con la administración de justicia en la aprehensión de quien ha sido sorprendido en la realización de un hecho punible. Para ello, debe existir una sospecha razonable, basada en hechos o información que convencería a un observador de que la persona en cuestión pudo haber cometido el delito; lo que dependerá de las circunstancias del caso en concreto.
En el caso materia de análisis, en efecto, estamos ante un supuesto de arresto ciudadano en cuasi flagrancia delictiva, pues conforme con lo vertido por la víctima, el procesado fue intervenido de forma inmediata a la comisión de los hechos por los vecinos del lugar, en circunstancias en que había pretendido huir en el vehículo Station Wagon que conducía, vecinos que llamaron al teléfono 105 y, de ese modo, los efectivos policiales que llegaron al lugar lo condujeron a la dependencia policial, donde quedó detenido.
Recurso de Nulidad N° 201-2019-Lima Sur, fundamentos jurídicos vigésimo primero a vigésimo cuarto.
¿Qué supuestos adicionales a la flagrancia se requiere para incoar proceso inmediato?
El Decreto Legislativo N° 1194 establece que el representante del Ministerio Público debe solicitar la incoación del proceso inmediato ante los supuestos siguientes:
a) Flagrancia delictiva –entre ellas la flagrancia en stricto sensu, cuasi flagrancia o flagrancia presunta–.
b) Confesión de los hechos.
c) Suficiencia de los elementos de convicción –también denominado delito evidente–.
d) Omisión de asistencia familiar.
e) Conducción temeraria –por alcoholemia o drogadicción objeto de intervención policial en el instante–.
Sin embargo, debe considerarse que, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, no basta el cumplimiento de los supuestos referidos para tramitar el proceso inmediato, sino que además debe considerarse la ausencia de complejidad o simplicidad procesal y el principio constitucional de proporcionalidad –institución que se debe entender como la pena esperada al imputado–.
En ese sentido, cabe analizar la causa, en la cual se advierte que, conforme se encuentra probado en autos, el agraviado, luego del robo agravado sufrido en contra de él y su enamorada, siguió sigilosamente al recurrente sin perderlo de vista en ningún momento. Luego, pidió apoyo a un efectivo policial, con quien detuvieron al encausado y encontraron en él las pertenencias de los agraviados y también el arma de fuego que utilizó para perpetrar el robo; de lo que se aprecia que el recurrente fue aprehendido en flagrancia delictiva, la cual estaría prevista dentro de las tipologías en la cuasi flagrancia. El a quo y al ad quem omitieron consignar expresamente dicha tipología; empero, de los fundamentos jurídicos, se infiere que hacen alusión a dicha institución.
Casación Nº 1376-2018-Madre de Dios, fundamentos jurídicos 3.3 y 3.4.
¿Son válidas las actas policiales realizadas en casos de flagrancia sin presencia fiscal?
El contexto descrito en la ocurrencia policial, corroborado con las declaraciones testimoniales del SOT1 PNP, evidencia que se trataba de una situación de emergencia –flagrancia delictiva presunta– que requería una acción urgente, por lo que para la validez de la intervención no era obligatoria la autorización ni la presencia inmediata del fiscal. Por ende, las diligencias efectuadas in situ, consignadas en las actas correspondientes, no constituyen prueba prohibida; menos aún si fueron oralizadas en audiencia, por lo que tienen mérito probatorio.
Recurso de Nulidad N° 2236-2019-Lima Sur, fundamento jurídico 4.6.
¿Puede la fiscalía detener en casos de flagrancia sin mandato judicial?
Consideramos que la persecución penal, no se inicia con la apertura de una investigación preliminar formal, contra la persona que cometió un delito; tal como postula la defensa de la acusada. Puede empezar antes, como el caso de la flagrancia delictiva. Sin embargo, es necesario delimitar en qué casos, en realidad, comienza dicha persecución.
El Supremo Tribunal considera que, en el caso concreto, la mera denuncia verbal de la denunciante no inició la persecución penal contra el imputado; por cuanto este no fue sorprendido en flagrante delito y la denunciante no presentó ningún indicio o evidencia de que el denunciado cometió el delito de violación sexual; si no más bien sospechaba de tal acto ilícito.
En efecto, la denunciante se apersonó al local de la Fiscalía para denunciar que su menor hija estaría en amores con el denunciado, a quien sorprendió, manoseándola; y que dicha menor había desaparecido de su casa el día 18 de octubre hasta el día siguiente, sospechando que habría tenido relaciones sexuales con el referido denunciado. La sospecha de que alguien cometió algún delito, entonces, no constituirá el inicio de una persecución penal.
Apelación N° 26-2015-NCPP-Madre de Dios, Segunda Sala Penal Transitoria, fundamento jurídico décimo cuarto