Cambio de nombre
RESUMEN:
De acuerdo al artículo 2 de la Constitución Política del Perú, uno de los derechos que tenemos es el derecho a la identidad, el cual podemos definirlo como aquel derecho humano y fundamental para el desarrollo de las personas y de las sociedades; además que comprende diversos aspectos que distinguen a una persona de otra, e incluye el derecho a tener un nombre y la posibilidad de identificación.
Principalmente, una de las características que destaca es que el nombre de una persona es relativamente inmutable, lo que caracteriza la certeza en la designación del sujeto.
Así, el nombre es inmutable, invariable e inalterable; lo que asegura su perennidad y trascendencia, consolidando la seguridad jurídica. Sin embargo, aquí cabe precisar que, en principio, la inmutabilidad no es absoluta, ya que permite excepciones.
Así, lo que se prohíbe son las modificaciones voluntarias, caprichosas, antojadizas del nombre, salvo razones justificadas. Por ejemplo: que el nombre resulte ofensivo al sentimiento personal, cívico, religioso o moral.
De acuerdo al artículo 29 del Código Civil, se ha precisado que:
“Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”.
Ello es acorde a lo expresado previamente, pues de conformidad con la característica de inmutabilidad del nombre, se sabe que una vez que se asigna una cierta denominación a cada individuo, surge la necesidad de que este conserve el nombre dado; además que su eventual modificación podría generar confusión e impediría la identificación de la persona. Es esa la razón por la que el titular tiene el deber de mantener la designación que le corresponde.
Cabe destacar que, como regla general, se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Empero, existe una excepción, la misma que se presenta cuando existan motivos justificados y se haga mediante autorización judicial, publicada e inscrita.
De tal manera, en la presente sección de preguntas y respuestas, mostramos diversas interrogantes sumamente importantes sobre esta figura, que son respondidas a través de lo que ha señalado la jurisprudencia nacional.
I. CONSIDERACIONES GENERALES
¿Qué entendemos por nombre?
El nombre se define, de acuerdo a la doctrina, como el “signo estable de individualización que sirve para distinguir a cada persona de las demás”. También puede entenderse al nombre como “aquella expresión lingüística que permite la identificación e individualización de las personas, cuya imposición constituye una exigencia ineludible para el desarrollo de la personalidad en la esfera social y es tutelado por el Derecho, en cuanto forma de vida humana social”.
STC Exp. N° 2970-2019-PHC/TC.
¿Qué características presenta el nombre de la persona?
Algunas características que evidencian la importancia que presenta el nombre para la persona: a) provee la información base para la emisión del DNI; b) es inmutable, salvo casos especiales; c) no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; d) es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo; e) permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia; y f) hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros.
STC Exp. N° 2273-2005-PHC.
II. DERECHO AL NOMBRE Y DERECHO A LA IDENTIDAD
¿El derecho al nombre es un elemento del derecho a la identidad?
Queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral (…).
STC Exp. N° 2273-2005-PHC/TC.
El derecho al nombre constituye un componente de la identidad que se manifiesta en una situación jurídica que tutela la denominación de una persona, la cual es importante a fin de distinguir su individualidad en relación a lo demás en la vida social.
Casación N° 3294-2013-Lima.
¿Cuáles son los componentes del nombre?
El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo o más nombres es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo. Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros.
STC Exp. N° 2273-2005-PHC.
¿Nombre que se mantuvo toda la vida prevalece pese a nulidad de partida de nacimiento?
Que, en atención a ello, y con el fin de no afectar la identidad del recurrente, quien toda su vida ha llevado el nombre de Rayner Yoel Lozada Castillo, además, que como puede apreciarse de fojas ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos, sus hijos llevan el apellido paterno Lozada, e incluso en la libreta de servicio militar del recurrente, de fecha mil novecientos noventa y tres, esto es, antes de cumplir dieciocho años, ya figuraba con ese nombre, es por ello que, este Supremo Tribunal considera que respecto de la partida de nacimiento número 007 expedida por la Municipalidad del centro poblado menor San Camilo, provincia de Islay, debe declararse la nulidad del acto contenido en él, esto es, el reconocimiento de paternidad que hiciera su abuelo Ricardo Lozada Salas, quien consignó como madre a la fallecida Celia Castillo Vilca; sin embargo, dicha Partida deberá mantener vigencia en cuanto al nombre del recurrente Rayner Yoel Lozada Castillo.
Casación N° 1016-2015-Arequipa. Considerando 13.
¿Hijo puede demandar para que nombre de su padre no se use en acto comercial o publicitario que afecte su imagen?
En el caso de autos, el demandante ha acreditado tener legitimidad para obrar activa para solicitar la cesación del uso del nombre e imagen del señor Juan Manuel Queirolo Queirolo o Juan Queirolo Queirolo, con la partida de nacimiento de fojas ocho, que acredita que es hijo de quien en vida fue Juan Queirolo Queirolo (rectificado el dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno a Enmanuel Queirolo Queirolo); pues al tener la calidad de hijo de la persona a quien presuntamente se ha afectado su nombre e imagen, tiene legitimidad para pedir la cesación de uso, por lo que será en sentencia que se determinará si efectivamente se está haciendo uso indebido del nombre e imagen de su padre, para cuyo efecto deberá analizarse los medios probatorios obrantes en autos.
Casación N° 589-2010-Lima. Considerando 10.
III. CAMBIO DE NOMBRE
¿En qué consiste el cambio de nombre?
Por su parte, el artículo 29 del Código Civil de 1984 establece que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, esta se presenta cuando existen motivos justificados y se obtenga autorización judicial, pública e inscrita.
Casación N° 1532-2017-Huánuco.
¿A qué se refiere el motivo justificado que debe tener el cambio de nombre?
La norma precitada debe ser interpretada de acuerdo con los valores reconocidos y protegidos por la Constitución Política del Estado para procurar su mayor grado de satisfacción, debiendo precisarse que el “motivo justificado” para variar el nombre no puede ser calificado de forma subjetiva por el órgano jurisdiccional, en tanto forma parte de la esencia misma del derecho a la identidad, el cual tiene un contenido psicológico e integral de la personalidad; por tanto, el análisis judicial del motivo debe sostenerse en parámetros objetivos, pero atendiendo a los fundamentos del solicitante y los medios probatorios aportados.
Casación N° 1532-2017-Huánuco.
La excepción a la regla contenida en el artículo 29 del Código Civil referida a que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo motivos justificados, debe ser interpretada de acuerdo con los valores y derechos a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad reconocidos en la Constitución Política del Estado; de manera que el “motivo justificado” para variarla no puede ser calificado de forma subjetiva por el parecer del órgano jurisdiccional, pues esa causa forma parte de la esencia misma del derecho a la identidad, que tiene un contenido psicológico de la personalidad, de ser identificado de forma individual y considerado distinto, de manera que su análisis judicial debe partir de parámetros objetivos con los fines de la Constitución.
Casación N° 4374-2015-Lima. Considerando 4.10.
¿Nombre objeto de comparaciones lesivas resulta inapropiado para una persona?
(…) 3.2.- En el caso de autos, el instrumento que obra a fojas cuatro acredita que el primer nombre del menor (HITLER) acredita que el mismo es un nombre que históricamente pertenece a una persona (…) 3.3.- De otro lado, si bien la partida de nacimiento es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y por ende se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una persona; también lo es, que el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es, esencialmente de carácter objetivo como el nombre, en ese sentido, el uso del nombre HITLER por parte del entorno amical de los familiares y escolares del menor se encuentra acreditado con lo expuesto por los solicitantes en los fundamentos de hecho de su solicitud recurrida, tanto más que la persona respecto del cual se ha solicitado el cambio de nombre es un menor que a la fecha tiene diez años (…).
Exp. 00006-2012-0-3001-JR-CI-01. Considerando 3.
IV. PROCESO JUDICIAL DE CAMBIO DE Nombre
¿Qué debe observarse en el proceso judicial de cambio de nombre?
Al amparo del artículo citado en el considerando anterior, esta Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que en todo proceso de cambio de nombre deben, en concordancia con el artículo 29 del Código Civil, observarse las siguientes exigencias mínimas:
a) El escrito de demanda expresará los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la pretensión de cambio de nombre, adjuntando u ofreciendo los medios probatorios que corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en el considerando vigésimo sexto de esta sentencia.
b) El juez calificará la demanda conforme a los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.
c) De admitirse a trámite la demanda, se ordenará el emplazamiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Reniec, así como a la municipalidad que corresponda, los cuales ejercerán su defensa por medio de sus Procuradores Públicos.
d) En la resolución admisoria se mandará a publicar un extracto de la solicitud en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar donde se tramita el procedimiento, por tres días consecutivos, conforme al artículo 167 del Código Procesal Civil.
e) Una vez firme la sentencia que declara fundada la demanda se cursará partes al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec y municipio que corresponda, de ser el caso, para los fines de dar cumplimiento a lo resuelto.
Casación N° 1532-2017-Huánuco.
¿Menor debe ser incorporado al proceso de cambio de nombre a fin de expresar su opinión sobre dicha pretensión?
Que, siendo ello así, no se le debe negar al menor titular del nombre el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se pretende modificar el mismo y no se le ha incorporado al proceso a los efectos de que pueda expresar válidamente su opinión en relación a la pretensión planteada, máxime si las conclusiones del certificado psicológico de fojas nueve por un lado señala que el menor es emocionalmente inestable al recibir burlas respecto de su nombre “Ángel” y, por otro lado, señala que la afectación emocional diagnosticada no es consecuencia del nombre y que esto es solo un aspecto formal.
Casación N° 5947-2017-Cusco. Considerando 6.