Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 343 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 6_2022Actualidad Juridica_343_1_6_2022

Aspectos fundamentales para afrontar la audiencia de terminación anticipada

Elky Alexander VILLEGAS PAIVA*

RESUMEN: En el presente informe se desarrollan los criterios esenciales que todo operador jurídico, que se desempeñe en el ámbito penal, debe conocer sobre el proceso especial de terminación anticipada. Así, se realiza una breve explicación sobre su ubicación en relación con los demás tipos de procesos que regula el Código Procesal Penal de 2004, para posteriormente conceptualizarlo. Luego, se desarrolla su ámbito de aplicación, los alcances y límites de dicho instituto, el procedimiento a seguir para su instauración, desarrollo y culminación, así como las consecuencias de su aceptación o rechazo, entre otros aspectos relevantes. Todo ello se desarrolla de la mano de las más importantes fuentes doctrinarias y jurisprudenciales.

Abstract: This report develops the essential criteria or guidelines that every legal operator who works in the criminal field must know about the special process of early termination. Thus, a brief explanation is made about its location in relation to other types of processes regulated by the 2004 Code of Criminal Procedure, to later conceptualize it. Then its scope of application, the scope and limits of said institute, the procedure to follow for its establishment, development and completion, as well as the consequences of its acceptance or rejection, among other relevant aspects, are developed. All this is developed hand in hand with the most important doctrinal and jurisprudential sources.

Palabras clave: Proceso especial / Justicia penal negociada / Responsabilidad penal / Principio del consenso / Debido proceso

Keywords: Special process / Negotiated criminal justice / Criminal liability / Consensus principle / Due process

Recibido: 13/04/2022

Aprobado: 19/04/2022

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2004: arts. 468, 469, 470 y 471.

INTRODUCCIÓN

Como se sabe, el sistema procesal penal peruano se ha visto sometido a una reforma total, es así que con la dación y entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) se instauró el modelo denominado como acusatorio-garantista con rasgos adversariales.

Este modelo tiene como objetivo procurar una eficacia en la persecución de los delitos y, a su vez, compatibilizar dicha finalidad con el respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas que se vean involucradas en un proceso penal, bajo cualquier situación, no solo la de imputados.

Asimismo, se busca que los objetivos señalados se puedan lograr de una manera célere, evitando dilaciones indebidas, pues, como se suele decir en el vocabulario popular, “una justicia que tarda ya no es justicia”.

Es por eso que el CPP, si bien reguló un tipo de proceso que se constituye en la regla general a seguir, con determinadas etapas, como lo son la investigación preparatoria, la etapa intermedia y la etapa del juicio oral, también ha establecido una serie de mecanismos o procesos alternativos a este, que puede entrar en acción cuando, bajo determinadas circunstancias y el cumplimiento de requisitos precisos, haga viable su utilidad para resolver el conflicto intersubjetivo de manera más célere, pero sin afectar –al menos esa es la condición– las reglas del debido proceso y las garantías que este macroderecho engloba.

Es precisamente sobre esto último que podemos encuadrar al proceso especial de terminación anticipada. Figura que regula expresamente el CPP, con unas características muy particulares, como lo son la admisión de responsabilidad penal por parte del imputado, el no llevar a cabo la actuación probatoria en la audiencia que se convoque, en tanto tampoco se presentará la etapa intermedia ni el juicio oral, así como el beneficio de una reducción de pena a favor del imputado.

Todo ello amerita que en el siguiente informe se desarrolle de una manera didáctica los principales aspectos de esta figura, con base en las posturas doctrinales más relevantes, así como en los pronunciamientos jurisprudenciales más importantes que haya emitido la judicatura, con la finalidad de que cualquier operador jurídico pueda consultarlos de manera rápida y oportuna, y de esa manera determinar si en los casos en concreto que lleguen a su despacho resulta conveniente solicitar la aplicación de este instituto, y cuando sea esta la situación, poder conocer los aspectos que le permitan desenvolverse adecuadamente en una audiencia de terminación anticipada.

I. LA TERMINACIÓN ANTICIPADA COMO UN PROCESO ESPECIAL SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004

El CPP instauró una serie de procesos a través de los cuales se debe aplicar la norma penal sustantiva. Así, la regla general es que los casos de relevancia penal se ventilen a través del proceso común, pero cuando existen situaciones particulares, entran en escena los denominados procesos especiales, siendo uno de ellos el proceso de terminación anticipada, que busca agilizar la finalización del proceso penal ante un acuerdo por parte del imputado como del órgano persecutor titular de la acción penal.

En tal sentido, la terminación anticipada es un mecanismo de simplificación procesal propio de la justicia penal negociada que ha adoptado el sistema procesal penal peruano, considerándolo como un proceso especial independiente del proceso penal común.

Así, mientras el proceso común tiene una estructura configurada para que el debate sobre el ilícito se realice sobre la base de la contradicción de posturas o pretensiones; por el contrario, el proceso de terminación anticipada, bajo sus propias reglas, prescinde de esta contradicción, no existen partes adversas, al contrario, tanto el fiscal como el imputado convienen los términos del acuerdo que contiene lo referido a la comisión del hecho, la determinación de la pena, el monto de reparación civil y las consecuencias accesorias de ser el caso.

Si bien con ello se logran reducir los tiempos que conlleva el trámite de un caso penal, lo cierto es que se deben instaurar con sumo cuidado, pues se reducen a su mínimo indispensable las garantías que regula el CPP para el respeto de un debido proceso.

Ahora bien, esta figura procesal tiene su fuente de inspiración para el legislador peruano en el patteggiamento italiano y el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal colombiano, aunque en su configuración se advertirán rasgos distintivos que han contribuido a enriquecerla.

El proceso especial de terminación anticipada se encuentra regulado en la Sección Quinta del Libro Sexto del CPP, específicamente, en los artículos 468 al 471 de dicho cuerpo normativo.

II. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

Como hemos dicho, el proceso de terminación anticipada es uno especial y, por ende, alternativo al proceso penal común, que busca evitar la dilación excesiva del mismo, para lo cual se sirve de los mecanismos de simplificación procesal, tal como lo es el acuerdo entre acusador y acusado. De esta manera, el principio del consenso es el fundamento esencial de este tipo de proceso, debiendo estar presente en todo momento, hasta su culminación.

Precisamente, por la celeridad de dicho proceso es que debe estar sometido a un control judicial, donde se verifique la constitucionalidad del acuerdo o consenso entre las partes, de modo que los principios de igualdad y legalidad y el hecho de que no haya vicio en el consentimiento constituyen aspectos relevantes que deben estar sujetos a control.

Doctrina relevante

“El proceso de terminación anticipada es una forma de simplificación procesal que se fundamenta en el principio del consenso; es decir, da un margen de negociación entre las partes del proceso, permitiéndose que la causa concluya durante la etapa de investigación preparatoria.

También se da por razones de política criminal, ante la necesidad de conseguir una justicia más rápida y eficaz, pero respetando siempre el principio de legalidad. De esta manera se evita que se continúe con la etapa intermedia y, posteriormente, el juicio oral, por existir un acuerdo entre el imputado –quien acepta los cargos– y el fiscal. En tal sentido, el proceso especial de terminación anticipada es un procedimiento alternativo al juicio oral”.

NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal (T. II).
Idemsa, Lima, 2015, p. 1143

Doctrina relevante

“Puede ser definido como aquel proceso especial en virtud del cual el imputado y el fiscal solicitan al juez de la investigación preparatoria que, tras el reconocimiento de la responsabilidad penal por el delito, imponga la pena prevista en el Código Penal reducida en una sexta parte. Es un mecanismo premial en virtud del cual el imputado obtiene la reducción de la pena y otros beneficios. Este proceso pretende una mayor eficiencia de la justicia penal y atiende a razones de política criminal, de descongestión procesal –es, pues, una respuesta que apunta a la simplificación procesal y busca responder a la dilación excesiva de los procesos, con lo que beneficia no solo al imputado[,] sino también a la víctima; el proceso judicial termina rápidamente descongestionándose el sistema [sic], con los efectos económicos de reducción de costes que ello genera– a través del consenso entre acusación y defensa, y[,] por tanto, es una alternativa al juicio oral”.

SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones (2ª ed.). INPECCP-Cenales, Lima, 2020, p. 1143

Doctrina relevante

“[E]l principio de legalidad es respetado en virtud de que no cabe la negociación respecto al título de imputación, así como tampoco está permitida que se realice una reducción de la pena más allá de lo que la norma expresamente establece (art. 471 CPP de 2004). No se trata, pues, de negociar hechos –lo que está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico–[,] de lo que se trata es de negociar el monto de la pena concreta a partir del cual se realizará la reducción de la pena de una sexta parte”.

ORÉ GUARDIA, Arsenio. Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios
al Código Procesal Penal (T. III). Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 595

Clave jurisprudencial

“Este proceso es especial e independiente del proceso común. Es una expresión de la llamada justicia penal negociada o consensual. Tiene por finalidad la simplificación y aceleración del proceso penal. En otras palabras, es una solución alternativa al proceso penal común, pues le pone fin en su estadio inicial y sin necesidad de llegar al plenario. La terminación anticipada se sustenta en el principio del consenso, en la medida en que implica un acuerdo entre las partes sobre el hecho imputado y su consecuencia jurídica. Esto es, el titular de la acción penal y el imputado, en el marco de una negociación libre e informada, arriban a un acuerdo hasta antes de formularse acusación fiscal”.

Sala Penal Permanente. Casación N° 936-2018-Ayacucho,
del 3 de julio de 2020, magistrado ponente: Figueroa Navarro,
considerando 7

Clave jurisprudencial

“La terminación anticipada es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada. Su regulación, en sus aspectos esenciales, está suficientemente desarrollada en el Libro V, Sección V, artículos 468/471, del [n]uevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP–. Frente al proceso común del NCPP y el ordinario e incluso el sumario del antiguo sistema procesal penal, que sigue las pautas del antiguo Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP–, se erige en un proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente de aquel.

Por tanto, la regla hermenéutica que es del caso utilizar será aquella que establece la aplicación supletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, en tanto en cuanto la norma objeto de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan el proceso de terminación anticipada o las disposiciones y su estructura procesal”.

Corte Suprema de Justicia de la República.
V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias.
Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009,
magistrados ponentes: Neyra Flores y San Martín Castro, considerando 6

III. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La terminación anticipada puede llevarse a cabo sin importar cuál sea el delito que se haya cometido, ello a diferencia de otros mecanismos de simplificación procesal, como el principio de oportunidad, por ejemplo. En otras palabras, el CPP no establece ningún criterio, ya sea cualitativo o cuantitativo, que restrinja el ámbito de aplicación del proceso de terminación anticipada, por lo tanto, cualquier delito puede ser sometido a este instituto procesal.

Doctrina relevante

“Comprende cualquier delito. No está sujeto a límites de ninguna naturaleza en función a las características personales del imputado o de las otras partes.

Es un mecanismo que tiene por objeto agilizar el curso del proceso gracias a la limitación de la etapa de investigación preparatoria y a la supresión de las etapas intermedia y del juicio oral. Su finalidad funcional es reducir los tiempos de la causa, cuyo presupuesto es el acuerdo de las partes sobre procedimiento y pena, todo ello en función a la exigencia de actos de investigación, por lo menos, en sede de diligencias preliminares (artículo 330 CPP), sin que se requieran pruebas plenarias para la formación de la convicción judicial. El efecto del procedimiento no solo es evitar dos etapas procesales, en especial el juicio oral, sino su lógica premial, porque concede al imputado una rebaja de pena si la causa culmina por esa vía”.

SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones (2ª ed.).
INPECCP-Cenales, Lima, 2020, p. 1143

Doctrina relevante

“[M]ediante la Ley N° 30076, del 19 de agosto de 2013, se incorporó mi párrafo al artículo 471 del CPP de 2004, bajo el siguiente tenor: ‘La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella’.

Esto podría ser entendido como una limitación a la procedencia de la terminación anticipada; no obstante, con este párrafo solo se ha buscado restringir la aplicación de la reducción premial de la pena, es decir, procederá la terminación anticipada, pero el imputado no disfrutará de la reducción establecida en el primer párrafo del artículo 471 del CPP de 2004. Con ello lo que se hace es confirmar que este mecanismo de simplificación es aplicable en todo tipo de delitos”.

ORÉ GUARDIA, Arsenio. Derecho Procesal Penal peruano.
Análisis y comentarios al Código Procesal Penal (T. III).
Lima: Gaceta Jurídica, 2016, p. 599

IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y ÁMBITO DE COMPETENCIA

El proceso especial de terminación anticipada se incoa a pedido de parte, pero solamente por el fiscal y el imputado, no hallándose legitimados para ello el agraviado, actor civil, tercero civil o persona jurídica.

Ahora bien, en lo referente a la competencia, este proceso especial debe ser de conocimiento del juez de la investigación preparatoria.

Doctrina esencial

“Tratándose de un procedimiento especial a través del cual se promueve o facilita el acuerdo entre el fiscal y el imputado sobre el hecho delictivo, la pena y demás consecuencias accesorias, se entiende que las partes procesales legitimadas para solicitar la celebración de la audiencia de terminación anticipada son solo l[a]s ya mencionad[a]s, lo que significa que ni el actor civil ni el tercero civilmente responsable pueden instar la aplicación de este mecanismo.

Así se encuentra establecido expresamente en el artículo 468.1 del CPP de 2004, que, bajo el siguiente tenor, dispone que solo el imputado o el fiscal pued[e]n solicitar al juez que se lleve a cabo la audiencia de terminación anticipada. Y esto es así porque son los directamente interesados en el objeto penal del proceso.

De este modo, el imputado puede presentar su solicitud al juez para someterse a este procedimiento cuando considere que resulta más beneficioso para él admitir su responsabilidad y negociar una posible rebaja de la pena que le correspondería cumplir de seguirse el procedimiento ordinario; mientras que el fiscal puede solicitar al juez la audiencia especial y privada de terminación anticipada cuando considere que existen los presupuestos para dicho procedimiento, esto es, cuando por la naturaleza de los hechos investigados, los elementos de convicción acumulados o la confesión corroborada resulte innecesario continuar con el proceso.

Naturalmente, también es admisible que ambas partes procesales presenten una solicitud conjunta, la que se producirá cuando hayan llegado a un acuerdo preliminar sobre las circunstancias del delito y la pena. Para facilitar este posible acuerdo, se establece que ambos sujetos procesales están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales (art. 468.2 CPP de 2004). Sin embargo, en vista de que no se establecen mecanismos de control para velar porque [sic] la conformidad del procesado en estas reuniones informales sea prestada en forma absolutamente voluntaria, esto es, consciente y libre, se requiere que el procesado se ratifique ante el juez en la audiencia”.

ORÉ GUARDIA, Arsenio. Derecho Procesal Penal peruano.
Análisis y comentarios al Código Procesal Penal.
Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 600

V. PROCEDIMIENTO

1. Oportunidad

Se puede solicitar una vez que se haya emitido la disposición de formalización de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal.

Doctrina relevante

“Las reuniones preparatorias entre [f]iscal e imputado serán tantas como lo requiera[n] las características de la negociación y la complejidad de las mismas. Es lógico, una negociación relacionada a la imputación de un delito patrimonial menor (por ejemplo, hurto simple) deberá ser menos extensa que la negociación relacionada a la imputación de un delito vinculado a la criminalidad organizada (por ejemplo, lavado de activos)”.

REYNA ALFARO, Luis Miguel.
Manual de Derecho Procesal Penal.
Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 127

Doctrina relevante

“La terminación anticipada[,] como vimos[,] es un proceso especial con una estructura singular que lo diferencia del proceso común, en ese sentido la oportunidad para aplicar la terminación anticipada es durante la investigación preparatoria, como está expreso en la norma y no en la etapa intermedia, pues las funciones de la etapa intermedia no lo permiten, ya que el preparar el juicio oral y el controlar la acusación implican un requerimiento acusatorio, es decir[,] la pretensión de la imposición de una pena a un imputado a través de un juicio oral, el aplicar la terminación anticipada en esta etapa es un contrasentido, pues se acusa para abrir el juicio oral y no para que se abra un[a] audiencia de terminación anticipada, como vemos el proceso no lo ha previsto, con lo cual, se produce una serie de problemas que veremos líneas abajo.

(…) Entonces[,] al tratar de aplicar la terminación anticipada en la fase intermedia se está desconociendo la naturaleza de proceso especial de esta, asimilándola cual si fuera parte del proceso común como por ejemplo la acusación directa, desnaturalizando así este proceso especial, pues no es posible que haya sido creado para evitar la etapa intermedia y esta siga; violándose su función de acortar los tiempos procesales, esta contradicción también se advierte del beneficio de 1/6 aplicable a la terminación anticipada, que se da por ahorrar la etapa intermedia y el juicio oral y como ha señalado el [A]cuerdo [P]lenario [N°] 5/2008 en el caso de la conclusión anticipada del juicio oral el beneficio será de 1/7 o menos, entonces en caso se aplique la terminación anticipada del proceso en la etapa intermedia el beneficio a calcular no puede ser de 1/6 o 1/7, sino un intermedio[,] lo cual ya reduce al absurdo la dación de las normas sobre este proceso especial”.

NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal (T. II).
Idemsa, Lima, 2015, pp. 97-98

Clave jurisprudencial

“El proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular –etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero–. Además, el proceso de terminación anticipada se insta después de expedida la [d]isposición de [f]ormalización y [c]ontinuación de la [i]nvestigación [p]reparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal (artículo 468.1 NCPP) y la audiencia especial y privada está sometida a determinadas pautas y ritos, muy distintos a los que rigen la audiencia de control de la acusación, acto de postulación que, a mayor abundamiento, no existe en la terminación anticipada”.

Corte Suprema de Justicia de la República.
V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias.
Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009,
magistrados ponentes: Neyra Flores y San Martín Castro, considerando 17

Clave jurisprudencial

“[L]a terminación anticipada es un proceso penal especial –muy distinto, como es obvio, del proceso común–, sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular, que atraviesa diversas fases, que van desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada hasta la realización de la audiencia principal y la emisión del auto desaprobatorio o de la sentencia anticipada.

Que, como el proceso de terminación anticipada, más allá de que obedece a una máxima de simplificación procesal, tiene su propia sustantividad y debe plantearse en forma. Requiere de una solicitud –desde luego, escrita–, que puede ser conjunta entre el fiscal y el imputado; y, con arreglo al principio de contradicción, debe ser puesta en conocimiento de las demás partes por el plazo de cinco días, para que puedan pronunciarse y presentar sus pretensiones –estas, asimismo, han de plantearse por escrito–. La audiencia que se señale, previa citación a todas las partes, requiere como asistentes obligatorios al imputado y al fiscal solicitantes, y como asistentes facultativos a las demás partes (co-partes: coimputados, y contrapartes: actor civil) –lo esencial es la notificación y la fijación de la audiencia en un plazo razonable–. Si bien el acuerdo-base solo se produce entre el imputado concernido y el fiscal, sin que las demás partes tengan potestad para impedirlo con su negativa,

ellas tienen el derecho legalmente reconocido de intervenir en la audiencia y deducir sus planteamientos y objeciones. Respecto de la reparación civil, el actor civil tiene un ámbito de legitimación más intenso[,] pues no solo puede impugnar lo que se decida sobre el particular, al punto que, pese al acuerdo, la Sala Superior puede incrementar la reparación civil. Las reglas del artículo 468 del Código Procesal Penal así lo establecen”.

Sala Penal Permanente. Casación N° 1503-2017-Tumbes,
del 5 de febrero de 2019, considerando 3

2. Calificación de la solicitud

En lo que es referente al contenido de solicitud –tal como explica Oré Guardia (2016, p. 595)–, aun cuando la normativa procesal penal no ha establecido expresamente algo al respecto, se entiende que se debe fundamentar el pedido para que el juez pueda evaluar lo solicitado, así como también para que las demás partes procesales puedan pronunciarse sobre la procedencia o no de este procedimiento especial.

En el caso del imputado, este debe precisar los hechos delictivos que admite haber cometido –confesar su delito– y, además, sustentar la existencia de circunstancias que aconsejan modificar o atenuar su responsabilidad penal y, por consiguiente, la imposición de una sanción menos grave.

El fiscal, por su parte, debe demostrar que existen suficientes elementos de convicción acerca de la existencia del delito imputado y la responsabilidad penal del procesado, siendo innecesario continuar con el proceso, es decir, debe demostrar que se ha cumplido con el “estándar probatorio” para la emisión de una sentencia condenatoria. Si ambos presentan una solicitud en conjunto, deberán fundamentar lo solicitado, precisando el acuerdo provisional al que han llegado sobre el hecho delictivo, la pena y la reparación civil.

Doctrina relevante

“Presentada la solicitud, el juez de la investigación preparatoria debe calificarla desde la perspectiva formal: ‘Analizará (i) si cumple los requisitos legales de modo, forma y plazo, así como de precisión y completitud del petitorio –juicio de admisibilidad–’. También examinará (ii) la legitimación del solicitante, que solo se trate de la primera solicitud, o que sea evidente que no se dé el supuesto de unanimidad exigido por la Ley ni la posibilidad de ruptura de la continencia de la causa –juicio de procedencia–. En el primer caso ordenará su subsanación, si es posible, bajo apercibimiento de declaración de inadmisibilidad; y, en el segundo caso, la rechazará de plano, motivadamente.

Si la solicitud pasa el examen de admisibilidad y procedencia[,] se pone en conocimiento de las demás partes procesales: los demás coimputados si es del caso, del actor civil –como no supone extinción ni suspensión de la acción penal, no se comunica el pedido al agraviado, artículo 95 CPP; solo puede recibir información sobre estas actuaciones que incluye la propia petición de terminación anticipada, siempre que lo solicite (artículo 95.1, a) CPP)–, tercero civil y persona jurídica. Estas se pronunciarán o alegarán acerca de la procedencia del procedimiento y formularán sus pretensiones o solicitudes dentro del plazo de cinco días. En todo caso[,] no es necesario para el paso a la siguiente fase procesal que las partes se pronuncien al respecto: se trata, pese a la dicción de la norma, de una mera posibilidad procesal. Empero, si lo hacen y se niegan o cuestionan el procedimiento, en el caso de coimputados, cuya posición torne imposible la terminación anticipada por imperio del artículo 469 CPP, el juez de la investigación preparatoria, de plano, podrá declarar la improcedencia de la solicitud de terminación anticipada.

Vencido el plazo, con la absolución del traslado o no, superado el juicio de procedencia, se citará a la audiencia de terminación anticipada”.

SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones (2ª ed.).
INPECCP-Cenales, Lima, 2020, p. 1147

Doctrina relevante

“Recibida la petición o solicitud de inicio del proceso de terminación anticipada y antes de dar inicio formal al proceso de terminación anticipada, el [j]uez de la [i]nvestigación [p]reparatoria debe verificar la concurrencia de requisitos de admisibilidad de la petición de terminación anticipada, los cuales son posibles de deducir del contenido del inciso primero del artículo 468 y del artículo 469 del CPP.

En primer lugar, el [j]uez tendrá que verificar si la solicitud de terminación anticipada del proceso es o no reiterativa, esto[,] debido a que por imperio del inciso primero del artículo 468 del CPP la terminación anticipada puede ser solicitada una sola vez. De observarse que la petición es reiterativa, el [j]uez de la [i]nvestigación
[p]reparatoria deberá declarar inadmisible la solicitud.

En segundo lugar, el [j]uez deberá constatar, en el caso de existir pluralidad de hechos punibles o de imputados, que exista acuerdo entre todos los imputados y que aquel se encuentre referido a todos los hechos punibles que se le atribuyen. Sin embargo, este requisito, como correctamente indica SAN MARTÍN CASTRO y tal como se desprende del texto del artículo 469 del CPP: “(...) El [j]uez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con otros imputados (...), tiene carácter relativo[,] dado que será en la audiencia especial de terminación anticipada donde se determinará la viabilidad de la solicitud en tales casos”.

REYNA ALFARO, Luis Miguel. Manual de Derecho Procesal Penal.
Instituto Pacífico, Lima, 2015, pp. 132-133

3. La audiencia de terminación anticipada

Superado el control previo de control de admisión de la solicitud de terminación anticipada, el juez deberá expedir el auto de citación a audiencia especial y privada de terminación anticipada.

En virtud del derecho de defensa, dicha resolución debe ser notificada a todas las partes procesales, es decir, no solo al fiscal y al imputado que pretende esa terminación, sino también a todos los demás sujetos procesales (otros imputados, agraviado, actor civil, etc.) para hacer valer sus pretensiones en resguardo de sus intereses, tal como lo manda el derecho de defensa que le asiste a todas las partes procesales.

Ahora bien, el hecho de que se les deba notificar a todos los sujetos procesales no implica que la audiencia se frustre en caso alguno de ellos no concurra, pues solo es necesaria la presencia del juez, el fiscal, el imputado y su defensor. Cuestión distinta sería que alguno de los demás sujetos procesales no concurra, porque no fue notificado, y luego pretenda la nulidad de la audiencia, por vulneración a sus derechos.

Doctrina esencial

“Dictado el auto de citación a la audiencia de terminación anticipada, que deberá comprender a todas las partes personadas, cuya asistencia, salvo las que instaron el procedimiento, es facultativa. El imputado solicitante y su defensor, así como el fiscal, están obligados a asistir; sin su concurrencia no se podrá instalar la audiencia. El archivo del proceso de terminación anticipada se dictará cuando las partes necesarias[,] dolosa o culposamente[,] no asistan a la audiencia. Será del caso, en cambio, reprogramar la audiencia frente a un error u omisión en las notificaciones o cuando la inasistencia se deba a una causa justificada: enfermedad, imprevisto inevitable, caso fortuito o fuerza mayor.

La audiencia tiene carácter privado. Ello es consecuencia del carácter de publicidad relativa de la etapa de investigación preparatoria; además, uno de los efectos benéficos, desde la perspectiva del imputado, es que su caso no se ventile públicamente. Es, pues, una excepción razonable a la garantía de publicidad absoluta que informa el enjuiciamiento penal.

La característica esencial de la audiencia, signada por la oralidad en su desarrollo, es su vocación de concreción de acuerdos, a partir de la exposición del caso. El acuerdo se logra en función a los argumentos y alegaciones que en su seno se produzcan. Está prohibida la actuación probatoria.

Rige además el principio de concentración procesal. Se realiza en acto único. Solo se admite la suspensión de la audiencia, y por breve término, con la condición de que se reanude el mismo día, luego de los debates que se produzcan, a efecto de que se pronuncien definitivamente para consolidar el acuerdo buscado de propósito y que es la razón de ser de la audiencia. Vencido el plazo, con la absolución del traslado o no, superado el juicio de procedencia, se citará a la audiencia de terminación anticipada”.

SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones (2ª ed.).
INPECCP-Cenales, Lima, 2020, p. 1148

Clave jurisprudencial

“Es claro, por lo demás, que [la] audiencia preparatoria es privada, cuya justificación estriba en que es consecuencia del carácter de publicidad relativa de la investigación preparatoria y constituye, desde la perspectiva del imputado, uno de los efectos benéficos de este proceso especial, quien apunta a que su caso no se ventile públicamente.

Es condición de la realización de la citada audiencia que la solicitud de terminación anticipada pase el examen judicial de admisibilidad y procedencia. Además, el [j]uez ha de revisar si el imputado tiene debido conocimiento de los alcances y consecuencia del acuerdo al que puede llegar –es, precisamente, el segundo paso de la audiencia, inmediatamente después de la presentación de los cargos por la Fiscalía–. El consentimiento del imputado, visto el carácter dispositivo de la pretensión o los efectos que entraña, ha de ser libre, voluntario –sin presiones o amenazas–, informado, prestado con el auxilio de un abogado defensor, y con pleno conocimiento de lo que hace o deja de hacer y a lo que se somete una vez que acepta el acuerdo.

Si es que las partes arriban a un acuerdo –que tiene como presupuesto la afirmación de la responsabilidad penal del imputado y, como condición, la precisión de las consecuencias jurídico-penales y civiles correspondientes, en perfecta armonía con el principio de legalidad–, corresponde al [j]uez en ejercicio de su potestad jurisdiccional llevar a cabo los pertinentes controles acerca de la legalidad del acuerdo y de la razonabilidad de la pena”.

Corte Suprema de Justicia de la República.
V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias.
Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009,
magistrados ponentes: Neyra Flores y San Martín Castro, considerandos 8-9

3.1. Pasos de la audiencia

San Martín Castro (2020, pp. 1148-1151) precisa que los pasos de la audiencia de terminación anticipada son los siguientes:

a. Presentación de los cargos: corresponde hacerla al fiscal y tiene como base el resultado de la investigación preparatoria. Se limitará a la disposición fiscal cuando no se han actuado diligencias con posterioridad a ella; y, por ende, puede modificarse motivadamente si nuevas actuaciones permiten una variación de sus contornos, en orden a su dimensión, entidad e, incluso, tipicidad. En este último caso, el fiscal, acorde a las diligencias realizadas, justificará su cambio de posición.

b. Advertencias del juez de la investigación preparatoria: Antes de iniciar el traslado, el juez de la investigación preparatoria debe explicar al imputado concernido los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad, una vez producido el mismo. Esto último es la concreción de un derecho fundamental de defensa procesal que asiste al imputado y que el juez de la investigación preparatoria debe cuidar que se respete. La aceptación de los cargos y consecuente renuncia al juicio y a la actuación probatoria requieren de un consentimiento libre asesorado por letrado e informado, además, por el propio juez, en tanto está disponiendo del proceso –realiza un acto de disposición procesal–, de su defensa material. Por lo demás, el juez de la investigación preparatoria está ante la oportunidad de revisar o examinar si el imputado interviene voluntariamente, sin presiones o amenazas, con pleno conocimiento de lo que hace –de lo que deja de hacer, de las consecuencias de su declaración de culpabilidad (en sentido procesal)– y a lo que se somete una vez que acepta el acuerdo.

c. Contestación del imputado concernido y posición de las demás partes: El imputado tendrá en ese acto la oportunidad de aceptar los cargos, en todo o en parte, o de rechazarlos. A continuación, lo harán las demás partes asistentes a la audiencia. La lógica de este paso es que se promuevan lógicas consensuales; por consiguiente, el debate se limita a la propia dimensión de los cargos, a lo que se acepta y a lo que se rechaza. Se trata, es preciso aclararlo, de la primera postura de las partes, que va a delimitar el curso de la audiencia, y sobre la cual se centrará el debate ulterior.

d. Debate consensuado: Fijadas las posiciones iniciales de las partes, el juez de la investigación preparatoria las instará a que se llegue a un acuerdo. A estos efectos, puede suspender la audiencia por breve término, que no puede dejar de reanudarse el mismo día, para que ellas se pongan de acuerdo. Se busca la realización de conversaciones informales que faciliten un acuerdo.

e. Acuerdo: Reanudada la audiencia, es posible que exista acuerdo o que no se llegue al mismo. El acuerdo comprende las circunstancias del hecho punible –en orden a la antijuricidad y culpabilidad como categorías del delito, siempre que subsista la imposición de una pena–, así como la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias que deben imponerse, incluso si la pena privativa de libertad puede ser suspendida condicionalmente. El acuerdo debe constar, en esos términos, en el acta de la audiencia. Se debe indicar con precisión la pena propuesta, el monto de la reparación civil y las consecuencias accesorias. En cuanto a la pena, debe indicarse qué circunstancias modificativas se asumen y sus efectos sobre la pena. Si no se llega a un acuerdo, así constará en el acta.

Es evidente que el juez de la investigación preparatoria, en función a su rol de director de la audiencia y de contralor del acuerdo, está autorizado a requerir o plantear ex officio que se complete una omisión o se subsane un error, en función a las penas, reparación civil y/o consecuencias accesorias. El error –a partir de estrictos cánones legales–, cuya subsanación se inste, podría recaer incluso en el propio quantum de la pena y de la reparación civil; también podría tratarse de un error numérico del montante de la pena en función a las disminuciones propuestas.

f. Deliberación y decisión: en ambos casos, se llegue a un acuerdo o no, se suspenderá la audiencia para la deliberación y expedición de la decisión final (sentencia anticipada o auto de desaprobación del acuerdo). Rige análogamente el artículo 392.2 CPP, de suerte que la deliberación no podrá extenderse más allá de dos días –así lo dice expresamente el artículo 468.5, extremo final, CPP–, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez. Si transcurre ese plazo sin la decisión respectiva, se anulará todo lo actuado y debe repetirse la audiencia. Es obvio, por razón del principio de concentración, que antes de la suspensión para la deliberación secreta deberá anunciarse en ese mismo acto la fecha de la reanudación de la audiencia, salvo que por enfermedad deba extenderse el plazo de suspensión tres días más, en cuyo caso inmediatamente se notificará a las partes para la reanudación de la audiencia de terminación anticipada. Es de advertir que la cita del artículo 392.2 del CPP es válida en tanto que permite una alternativa en caso de enfermedad del juez y, además, rechaza la posibilidad de estimar que el plazo de cuarenta y ocho horas es un plazo impropio, que solo acarrea consecuencias disciplinarias para el juez.

Para la lectura de la decisión no se requiere la presencia de las partes principales, menos ante las partes contingentes. Se lee ante quienes asistan.

g. Auto de archivo: Si las partes no arriban a un acuerdo, el juez de la investigación preparatoria dictará el auto de archivo de actuaciones que ponga fin al proceso de terminación anticipada. Declarará, en este caso, que no hubo acuerdo y dispondrá el archivo definitivo del proceso de terminación anticipada.

h. Decisión sobre el acuerdo de las partes. Si se llega a un acuerdo, el juez de la investigación preparatoria podrá dictar: a) una sentencia anticipada, de contenido condenatorio (la norma aplicable para su conformación estructural es el artículo 399 del CPP, que se refiere a la sentencia condenatoria; por error se citó el artículo 398 del CPP, que se refiere a la sentencia absolutoria); o b) un auto de desaprobación del acuerdo, que se expedirá cuando no corresponda la sentencia anticipada, esto es, cuando el acuerdo no es legal o razonable desde la perspectiva de las reglas de la medición de pena.

Si se desaprueba el acuerdo o, antes, se archiva las actuaciones por suponer falta de acuerdo y ambas resoluciones adquieren firmeza, el efecto procesal será, según el artículo 470 del CPP, que la declaración formulada por el imputado se considere como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

Se debe precisar que, conforme al artículo 468.4 del CPP, no está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada, pues la misma está reservada únicamente para el juicio, etapa a la que ha renunciado el imputado al momento de acogerse a este proceso simplificado.

No obstante, ello no implica que no existan elementos de convicción que permitan sostener que la presunción de inocencia se ha desvirtuado y, por ende, resulta racional la admisión de responsabilidad penal por parte del imputado.

Doctrina relevante

“La fase principal del proceso de terminación anticipada consiste –esencialmente– en celebrar la audiencia, cuya dirección recae sobre el juez de la investigación preparatoria, a quien le corresponde efectuar una comprobación de la capacidad de entendimiento del imputado, así como el control de la legalidad del acuerdo para la homologación final del convenio entre fiscal e imputado.

El primer ámbito de control judicial es el de la capacidad del imputado. Tras la intervención del fiscal consistente en la presentación de los cargos y antes de que el imputado exprese su aceptación, el juez comprobará que tiene conocimiento del alcance y de las consecuencias del eventual convenio. El juez debe vigilar que el consentimiento sea informado, prestado con el auxilio de un abogado defensor, con pleno conocimiento de lo que hace o deja de hacer, y a lo que se somete una vez aceptado”.

DOIG DÍAZ, Yolanda. “Artículo 468.- Normas de aplicación”.
En: MURO ROJO, Manuel y VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander (coords.).
Código Procesal Penal comentado (T. IV, 1ª reimp.). Gaceta Jurídica, Lima, 2021, p. 145

Doctrina relevante

“[E]s preciso determinar qué intensidad ha de tener la ‘convicción judicial’ del juez de la investigación preparatoria para aprobar el acuerdo, en consonancia con la presunción de inocencia.

Para ello será preciso distinguir entre la presunción de inocencia, entendida como regla probatoria o como regla de juicio. La presunción de inocencia como regla probatoria supone la necesaria existencia de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, de tal forma que su inexistencia obliga al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia absolutoria. La función de regla de juicio asume un papel relevante en un momento posterior, concretamente cuando tras la valoración de la prueba practicada con todas las garantías el resultado que de ella se deriva no es concluyente y, por tanto, impide que el órgano judicial resuelva conforme a él.

Podría pensarse que la convicción judicial exigida por el CPP se corresponde con la presunción de inocencia en su manifestación de regla probatoria, en los términos en los que se pronuncia el Tribunal Supremo español, pues tanto por dicho Tribunal como por el CPP se utiliza el término ‘suficiente’, aludiendo a la actividad probatoria necesaria para destruir la presunción de inocencia. La presunción de inocencia como regla probatoria se refiere tanto a que existan actuaciones procesales destinadas a obtener el convencimiento judicial acerca de la verdad o falsedad de las afirmaciones sobre los hechos como a que dicho convencimiento solo puede obtenerse en presencia de verdaderos actos de prueba, nunca sobre la base de meras sospechas.

Dicha concepción desvirtúa el sentido de la terminación anticipada. Entiendo que el CPP se está refiriendo a un grado de convicción judicial que no es idéntico al exigido para dictar una sentencia condenatoria, es decir, no se trata de alcanzar un alto grado de prueba de la culpabilidad del imputado, pues al tratarse de la investigación preparatoria no se cuentan con ‘pruebas’[,] sino con meros ‘actos de investigación’; lo que se pretende con esta necesaria convicción judicial es que los hechos reconocidos por el imputado e incluidos en el acuerdo constituyan una hipótesis o propuesta de explicación sobre el delito, que no sea una descripción de los hechos ilógica[,] inconsistente o incongruente, y que no permita al juez dudar de la culpabilidad reconocida por el imputado, tal y como postula la presunción de inocencia entendida como regla de juicio.

Para concluir, pues, la ‘suficiente actividad indiciaria’ que debe comprobar el juez según el acuerdo plenario, no debe ser entendida como la convicción judicial obtenida mediante indicios derivados de la declaración de los imputados, de diligencias de reconocimiento en rueda o de dictámenes periciales realizados tras la detención o la ocupación y recuperación de los efectos o instrumentos del delito. A mi juicio, el Pleno Jurisdiccional utiliza la expresión ‘indicios’, no en el sentido técnico de prueba indirecta, sino en la exigencia de cierto grado de verosimilitud de la imputación que podría desprenderse de la declaración del imputado y de cualquiera de los actos previstos en la investigación policial seguida bajo la dirección del fiscal”.

DOIG DÍAZ, Yolanda. “Artículo 468.- Normas de aplicación”.
En: MURO ROJO, Manuel y VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander (coords.).
Código Procesal Penal comentado (T. IV, 1ª reimp.). Gaceta Jurídica, Lima, 2021 pp.
150-152

Clave jurisprudencial

“Ahora bien, los resultados de la negociación entre el fiscal y el imputado se encuentran sujetos a los alcances del principio de legalidad. No puede ser aceptado un acuerdo que vaya en contra de lo que la ley establece; el acuerdo no puede ser un asunto dejado a la arbitrariedad o el buen entender de las partes. El fundamento de esta limitación se encuentra en nuestro modelo de Estado constitucional y democrático de derecho.

Este control ha de ser realizado por el órgano jurisdiccional, en principio, por el juez de investigación preparatoria, quien en un primer momento debe calificarlo desde la perspectiva formal y verificar si se cumple con los requisitos legales de modo, forma y plazo. Luego, fijará fecha para la realización de la audiencia respectiva. Una vez finalizada, el acuerdo será sometido a control de legalidad sustancial. Dicho control, de conformidad con el Acuerdo Plenario número 5-2009/CJ-119, fundamento jurídico décimo, se expresa en tres planos diferentes:

A. El ámbito de la tipicidad o calificación jurídico-penal, [con] relación a los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible.

B. El ámbito de la legalidad de la pena y, en su caso, a su correspondencia con los parámetros, mínimo y máximo, que fluyen del tipo legal aplicado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad –esto es lo que se denomina pena básica–. También el juicio de legalidad alcanza al respeto de los ámbitos legalmente definidos de la reparación civil –siendo del caso resaltar que en este extremo prima por completo la disposición sobre el objeto civil– y de las consecuencias accesorias.

C. La exigencia de una suficiente actividad indiciaria. Ello implica que las actuaciones o diligencias de la investigación permitan concluir que existe base suficiente –probabilidad delictiva– (i) de la comisión de los hechos imputados y de su vinculación con el imputado, y (i) que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad.

La posibilidad de que el juez ejerza un control de legalidad sobre el acuerdo al que arriben las partes no es incompatible con el principio del consenso. La compatibilidad del control de legalidad con el principio señalado se sustenta en el hecho de que el acuerdo adoptado debe estar en consonancia con las normas del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, los jueces garantizan, desde su posición funcional, que lo acordado por las partes no contravenga lo establecido en las normas de obligatorio cumplimiento, como las referidas al juicio de tipicidad o la determinación de la pena. De ahí que, en casos en que se evidencie un acuerdo arbitrario, los jueces deben desaprobarlo.

Este deber jurisdiccional no constituye un menoscabo a la imparcialidad del juez. Por el contrario, tal actuación estará dentro del marco de respeto del principio de interdicción de la arbitrariedad, al cual se encuentra sometido todo poder público, en tanto que en un Estado de derecho no es razonable admitir interpretaciones tendientes a convalidar ejercicios irregulares, mucho menos acuerdos alejados del marco legal. El cumplimiento eficaz de este deber coadyuva al mantenimiento de la solidez e integración del sistema jurídico”.

Sala Penal Permanente. Casación N° 936-2018-Ayacucho, del 3 de julio de 2020, magistrado ponente: Figueroa Navarro, considerandos 8-11

Clave jurisprudencial

“En idéntico sentido reclaman en el agravio 16.4 del procesado Valdivia Sorrentino y el 17.8 del procesado Luque Chaiña, que no debió valorarse la documental consistente en la declaración del acusado Gino Valdivia Sorrentino, por cuanto deviene de una terminación anticipada no aceptada, conforme al artículo 470 del Código Procesal Penal. Veamos, el citado artículo, se encuentra ubicado dentro del Libro Quinto sobre Procesos Especiales, Sección V - Proceso de Terminación Anticipada, y expresa lo siguiente: ‘Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra’.

El texto legal es claro al señalar que la declaración que se tendrá por inexistente será aquella que se dio en el marco del proceso de terminación anticipada, ya sea porque no se llegó a un acuerdo o porque este no fue aprobado, pero sucede que en este caso el procesado Valdivia Sorrentino no se sometió al proceso especial de terminación anticipada. No basta[,] pues[,] que el declarante indique su intención de solicitar la correspondiente terminación anticipada, sino que para que este proceso sea considerado y exista como tal, requiere de determinadas reglas que están prescritas en el artículo 468 del Código Procesal Penal, lo que debe ser leído en coherencia con el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, fundamento jurídico 8, que señala [lo siguiente]:

El proceso de terminación anticipada atraviesa diversas etapas o fases, que va desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada –sin que para ello o para la continuación del referido proceso corresponda realizar diligencia preliminar alguna o tomar una declaración al imputado– [fase inicial], hasta la realización de la audiencia respectiva [fase principal] y la consecuente emisión de la decisión resolutoria correspondiente: auto desaprobatorio del acuerdo o sentencia anticipada [fase decisoria]”.

Sala Penal Transitoria. Apelación N° 9-2019-Arequipa, del 22 de diciembre de 2021, magistrada ponente: Pacheco Huancas, considerando 43

Clave jurisprudencial

“El análisis que corresponde al [j]uez [p]enal para homologar el acuerdo que le presentan las partes procesales concernidas es ciertamente distinto a la valoración y examen jurídico penal que hace el [j]uez en el proceso común luego del juicio oral. En este último el [j]uez aprecia y valora los actos de prueba y puede aplicar criterios como el in dubio pro reo para absolver al imputado, lo que en cierta medida no es posible en el proceso de terminación anticipada, en atención a los mecanismos reconocidos para su conformación sobre la base del consenso procesal. Es claro, atento a lo expuesto, que el [j]uez debe desaprobar el acuerdo si advierte la inexistencia de los hechos, la atipicidad de la conducta atribuida u otra situación similar. Lo correcto en estos casos es que, rechazado el acuerdo, los cargos se diluciden en el proceso común. Es un contrasentido, en atención al ámbito del control jurisdiccional del acuerdo, que se busque una absolución o una decisión que resuelva un objeto distinto al juicio sobre la validez y eficacia jurídica del acuerdo objeto de control jurisdiccional”.

Corte Suprema de Justicia de la República. V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias. Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, magistrados ponentes: Neyra Flores y San Martín Castro, considerando 12

SUJETOS LEGITIMADOS

Fiscal.

Imputado.

Ambos de forma conjunta.

ACUERDOS PREVIOS

Fiscal e imputado pueden sostener reuniones informales previas para formular un acuerdo provisional sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias al delito.

MOMENTO PROCESAL

Por única vez, después de expedida la disposición fiscal que formaliza la investigación preparatoria y hasta antes que el fiscal formalice acusación.

PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA

De carácter privado.

EFECTOS SOBRE
EL PROCESO PRINCIPAL

No paraliza el proceso. Se forma un cuaderno aparte.

TRASLADO

La solicitud se notifica a todas las partes para que estas formulen observaciones de ser el caso.

ASISTENCIA OBLIGATORIA
A LA AUDIENCIA

Fiscal.

Imputado.

Defensa del imputado.

ASISTENCIA FACULTATIVA
A LA AUDIENCIA

Agraviado, actor civil, tercero civil y demás sujetos procesales.

ACEPTACIÓN DE CARGOS

Total o parcial.

DEBERES DEL JUEZ

Explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo y la imposibilidad de revertir los términos del acuerdo después de emitir sentencia.

ACTUACIÓN DE PRUEBAS

No permitida.

ACUERDO FINAL

Debe versar sobre las circunstancias del hecho, la pena, la reparación civil y las demás consecuencias accesorias. Se declara ante el juez y se consigna en el acta.

SENTENCIA ANTICIPADA

Se dicta solo cuando se haya generado suficiente convicción en el juez y cuando él considere que el acuerdo es razonable y legal.

APELACIÓN

La sentencia anticipada puede ser apelada por las partes disconformes en lo referido a su ámbito de intervención procesal.

DECLARACIÓN INEXISTENTE

Si el proceso de terminación anticipada no llega a prosperar, la declaración del imputado se tiene por inexistente y no puede formularse en su contra.

Clave jurisprudencial

“El texto legal es claro al señalar que la declaración que se tendrá por inexistente será aquella que se dio en el marco del proceso de terminación anticipada, ya sea porque no se llegó a un acuerdo o porque este no fue aprobado (…)”.

Sala Penal Transitoria. Apelación N° 9-2019-Arequipa, del 22 de diciembre de 2021,
magistrada ponente: Pacheco Huancas, considerando 43

VI. BENEFICIO PREMIAL

En lo atinente a la pena a imponerse, está claro que esta debe imponerse dentro de los marcos punitivos legalmente establecidos, no solo en el tipo penal de la parte especial, sino también tomando en cuenta los principios de la parte general, tales como los principios de proporcionalidad, humanidad de las penas, prohibición de exceso, entre otros.

Luego de ello, el juez, al momento de imponer la pena al imputado deberá, en su fallo, descontar una sexta parte de la pena fijada en el acuerdo, siempre que ese descuento no haya sido realizado previamente por las partes al acordar el quantum de la pena que deberá cumplir el imputado.

Asimismo, conforme al artículo 471 del CPP, al beneficio señalado en el párrafo precedente se le podrá agregar, cuando corresponda, la reducción de pena por confesión sincera.

Clave jurisprudencial

“El artículo 471 NCPP estipula una reducción adicional acumulable de la pena de una sexta parte. Cabe puntualizar que la última frase del citado dispositivo legal precisa que el beneficio en cuestión es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. Esta última es una circunstancia modificativa de la responsabilidad de carácter genérica y excepcional, en tanto permite disminuir la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal (artículo 161 NCPP), que lo que hace es redefinir el marco penal correspondiente, de ahí que es lógica la disposición procesal que la diferencia del beneficio por el acogimiento a la terminación anticipada y, por tanto, no encuentra obstáculo a su acumulación.

Ahora bien, la aplicación del beneficio de una reducción de una sexta parte se refiere a la pena concreta o final. Sobre esta, una vez definida, es que ha de operar la reducción en una sexta parte –es una pauta de disminución fija y automática, es decir, tasada–. El acuerdo podrá consignarla, pero en todo caso siempre diferenciándola de la pena concreta y final, del resultado final como consecuencia del beneficio aludido, a efecto de que el
[j]uez pueda definir con seguridad y acierto la realidad del beneficio premial y su exacta dimensión”.

Corte Suprema de Justicia de la República. V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias. Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, magistrados ponentes: Neyra Flores y San Martín Castro, considerando 14

VII. IMPUGNACIÓN

La sentencia que aprueba el acuerdo de terminación anticipada puede ser apelada por los demás sujetos procesales, conforme a lo estipulado en el artículo 468.7 del CPP. Al respecto, el citado artículo establece que la sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.

CONCLUSIONES

  • La terminación anticipada es un mecanismo de simplificación procesal propio de la justicia penal negociada que ha adoptado el sistema procesal penal peruano, considerándolo como un proceso especial independiente del proceso penal común.
  • El proceso especial de terminación anticipada se encuentra regulado en la Sección Quinta del Libro Sexto del CPP, específicamente, en los artículos 468 al 471 de dicho cuerpo normativo.
  • El proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular
    –etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero–.
  • También se fundamenta en razones de política criminal, ante la necesidad de conseguir una justicia más rápida y eficaz, pero respetando siempre el principio de legalidad.
  • Con la terminación anticipada se evita que se continúe con la etapa intermedia y, posteriormente, el juicio oral, por existir un acuerdo entre el imputado –quien acepta los cargos– y el fiscal. En tal sentido, el proceso especial de terminación anticipada es un procedimiento alternativo al juicio oral.
  • La terminación anticipada puede llevarse a cabo sin importar cuál sea el delito que se haya cometido, ello a diferencia de otros mecanismos de simplificación procesal, como el principio de oportunidad, por ejemplo.
  • El proceso especial de terminación anticipada se incoa a pedido de parte, pero solamente por el fiscal y el imputado.
  • Se puede solicitar una vez que se haya emitido la disposición de formalización de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal.
  • En lo referente al contenido de solicitud, aun cuando la normativa procesal penal no ha establecido expresamente algo al respecto, se entiende que se debe fundamentar el pedido para que el juez pueda evaluar lo solicitado, así como también para que las demás partes procesales puedan pronunciarse sobre la procedencia o no de este procedimiento especial.
  • El juez tendrá que verificar si la solicitud de terminación anticipada del proceso es o no reiterativa, debido a que por imperio del inciso primero del artículo 468 del CPP la terminación anticipada puede ser solicitada una sola vez. De observarse que la petición es reiterativa, el juez de la investigación preparatoria deberá declarar inadmisible la solicitud.
  • El hecho de que se les deba notificar a todos los sujetos procesales no implica que la audiencia se frustre en caso alguno de ellos no concurra, pues solo es necesaria la presencia del juez, el fiscal, el imputado y su defensor. Cuestión distinta sería que alguno de los demás sujetos procesales no concurra, porque no fue notificado, y luego pretenda la nulidad de la audiencia, por vulneración a sus derechos.
  • La audiencia preparatoria de terminación anticipada es privada, cuya justificación estriba en que es consecuencia del carácter de publicidad relativa de la investigación preparatoria y constituye, desde la perspectiva del imputado, uno de los efectos benéficos de este proceso especial, quien apunta a que su caso no se ventile públicamente.
  • Se debe precisar que, conforme al artículo 468.4 del CPP, no está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada, pues la misma está reservada únicamente para el juicio, etapa a la que ha renunciado el imputado al momento de acogerse a este proceso simplificado. No obstante, ello no implica que no existan elementos de convicción que permitan sostener que la presunción de inocencia se ha desvirtuado y, por ende, resulta racional la admisión de responsabilidad penal por parte del imputado.
  • Si el proceso de terminación anticipada no llega a prosperar, la declaración del imputado se tiene por inexistente y no puede formularse en su contra.
  • De aprobarse la terminación anticipada, esta reduce la pena concreta disminuyéndola en una sexta parte.

REFERENCIAS

Doig Díaz, Y. (2021). Artículo 468.- Normas de aplicación. En: Muro Rojo, M. y Villegas Paiva, E. A. (coords.). Código Procesal Penal comentado (T. IV, 1ª reimp.). Lima: Gaceta Jurídica.

Neyra Flores, J. A. (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal (T. II). Lima: Idemsa.

Oré Guardia, A. (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal (T. III). Lima: Gaceta Jurídica.

Reyna Alfaro, L. M. (2015). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Instituto Pacífico.

San Martín Castro, C. (2020). Derecho Procesal Penal. Lecciones (2ª ed.). Lima: INPECCP-Cenales.

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* Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Máster en Políticas Anticorrupción por la Universidad de Salamanca. Director ejecutivo de Gaceta Penal & Procesal Penal y Gaceta de Litigación Penal. Director de VP-Defensa Penal & Compliance.


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