Buena fe en el Derecho Civil peruano
RESUMEN
En primer lugar, cabe señalar que la buena fe es un principio general del Derecho, el cual cuenta con una doble dimensión: subjetiva y objetiva. Respecto a la dimensión objetiva de la buena fe, esta es entendida como un imperativo de conducta. Así, la buena fe despliega sus efectos como un criterio de interpretación objetiva que integra el contenido negocial y, en el ordenamiento jurídico peruano, tiene su concretización principalmente en los artículos 168 y 1362 del Código Civil, aplicables a todo acto jurídico en general y al contrato en particular, respectivamente.
El artículo 168 del Código Civil establece que: “El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”. Por su parte, el artículo 1362 del mismo cuerpo normativo señala que: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.
Al respecto, se ha sostenido que la conducta exigible a los tratantes para llevar a cabo las tratativas según las reglas de la buena fe debe juzgarse según el estándar de la diligencia ordinaria que corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar.
Además, se exige un cierto grado de lealtad, honestidad y en algunas ocasiones de cooperación entre las partes, en todas las fases que comprende el contrato (negociación, celebración y ejecución), lo que supone una plena observancia a todas las circunstancias particulares que atañen a la naturaleza del contrato celebrado.
Siendo así, en esta oportunidad, presentamos un muy necesario recopilatorio jurisprudencial en el que mostramos los pronunciamientos destacados sobre la buena fe en el Derecho Civil peruano, tomando en cuenta sus detalles generales, sus características principales, entre otros temas de interés.
I. CONSIDERACIONES GENERALES
¿En qué se basa la seguridad jurídica en el iter contractual?
La seguridad jurídica en el iter contractual: negociación, celebración y ejecución, se basa en la buena fe de las partes contractuales y la fuerza de ley de lo acordado, esto es, lo pactado debe cumplirse en sus propios términos y las partes deben asumir sus consecuencias; conforme así se tiene de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, en concordancia con los artículos 168 y 169 de ese mismo cuerpo normativo.
Casación N° 133-2018-Lam-bayeque. Considerando 12.
¿En qué consiste el principio de buena fe contractual contenido en el artículo 1362 del Código Civil?
En cuanto a la buena fe conforme al artículo 1362 del Código Civil se establece que: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”. Al respecto, Manuel de la Puente Lavalle sostiene que: “(…) la conducta exigible a los tratantes para llevar a cabo las tratativas según las reglas de la buena fe debe juzgarse según el estándar jurídico del hombre correcto y razonable, que actúa con diligencia ordinaria que corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar (…)”.
Casación N° 2130-2017-Junín. Considerando 3.
¿A qué debe ceñirse la interpretación del contrato?
El contrato, como principal fuente de obligaciones para el derecho civil patrimonial, es conceptuado por nuestro ordenamiento jurídico como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; así lo determina el artículo 1351 del Código Civil. Este se perfecciona por el consentimiento de las partes, en el momento en que la aceptación es conocida por el oferente, con las formalidades de ley –cuando corresponda–; y a partir de entonces su observancia es obligatoria para las partes, en cuanto se haya expresado en él. No obstante, esta regla no es suficiente per se para establecer con exactitud cuáles son los alcances de los derechos y obligaciones atribuibles a las partes con ocasión del contrato, pues para ello es necesario todavía determinar en forma específica qué es aquello que fue “expresado” en el contrato o cuál es su sentido. Décimo Cuarto. Para este fin, el juez debe recurrir a los principios y reglas que, dentro del derecho civil, rigen la disciplina de la interpretación de los contratos. Esta, se ha dicho, tiene como función “(...) reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerando en su combinación y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas pollos contratantes (...)” y que, por tanto, constituye “(...) una tarea de indagación de la concreta ‘intención’ de los contratantes (...), pero es también una tarea de atribución de ‘sentido’ a la declaración (...)”. Y en atención a ello puede afirmarse, entonces, que la interpretación del contrato exige siempre al juez una labor de atribución de sentido a lo declarado por las partes contratantes, a partir de la reconstrucción de aquello querido conjuntamente por estas, como lo exige la última parte del artículo 1362 del Código Civil.
Casación N° 3358-2015-Cusco.
Responsabilidad precontractual: ¿Cómo debe el juez diferenciar las fases del iter contractual?
[Una] cosa es señalar que se ha celebrado un contrato y otra muy distinta que se está en las negociaciones previas, dado que si bien es verdad que el artículo 1362 regula estos hechos, no es menos cierto que dicho dispositivo contiene varios enunciados normativos, que están referidos a la (i) negociación, (ii) celebración y (iii) ejecución del contrato, así como a la existencia de (iv) buena fe; y (v) común intención de las partes. Como se ha señalado en los considerandos precedentes, la demandante afirmó que se había celebrado un contrato, y ese fue, por ende, el supuesto que había que examinar, generando consecuencias distintas, no solo por razones para determinar si se había constituido la voluntad contractual, sino además por las implicancias en los daños que pudieran ocasionarse. Así, en el caso de las negociaciones, la doctrina no es unánime en establecer si se está en un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual. (...) No obstante las dudas planteadas sobre la naturaleza de los daños ocasionados en las negociaciones precontractuales, este Tribunal Supremo considera que en el presente caso se trata de asunto irrelevante, tanto porque ello no fue materia del debate y los hechos se ciñeron a la existencia del contrato y no al daño en las negociaciones, como porque siendo que la responsabilidad civil tiene una matriz única y le corresponden los mismos requisitos, entre ellos el de antijuricidad, este hecho fue analizado en la sentencia impugnada, determinándose que no existió consenso respecto a la merced conductiva y, obviamente, que no existió vulneración a la buena fe y a la común intención de las partes, lo que descarta, de plano, cualquier tipo de indemnización, ya sea contractual o extracontractual y la aplicación de las normas denunciadas.
Casación N° 4407-2015-Piura. Considerandos 7 y 8.
¿De qué manera se realiza la interpretación de la común intención de las partes?
[El] artículo 1362 del Código Civil preceptúa que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. [La] común intención de las partes a que se refiere el artículo acotado, no puede ser interpretada en forma distinta a la efectiva declaración de voluntad expresada por las partes en el contrato respectivo, toda vez que ello significaría prescindir de la interpretación objetiva que todo magistrado debe observar de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
Casación N° 2013-T-96-Lima. Considerandos 1 y 2.
¿Cuál es la aplicación de la buena fe en los actos propios?
[En] este caso, conforme han señalado las instancias, las partes han establecido cláusulas contractuales que son obligatorias para ellas; [...] si las partes han acordado resolver el contrato mediante la configuración de un vicio al que han denominado resolutivo y no rescisivo, como dice la ley, debe primar la voluntad establecida por estas [...]. [El] comportamiento de la recurrente atenta contra la regla de derecho derivado del principio general de la buena fe (venire contrafactum propium non valet), y que se materializa en la teoría de los actos propios, según la cual “(...) a nadie le está permitido ir contra sus propios actos (...)”. Carlos Soto Coaguila [...] indica que estamos ante una regla de derecho según la cual: “(…) A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”.
Casación N° 2208-2005-Lima. Considerandos 16 y 17.
Etapa precontractual: ¿desplazamiento patrimonial desarrollado a favor de la ahora demandada a través de acuerdos celebrados previos al contrato, constituyen título que justifica la posesión?
[Conforme] se desprende del artículo 1362 del Código Civil, la etapa precontractual o de las tratativas ha sido prevista en nuestro ordenamiento, etapa en la cual las partes deben desplegar una serie de deberes jurídicos, los que se convierten en latentes cuando se realizan en esta etapa desplazamientos patrimoniales, siendo que en este caso, los anteriores propietarios (...) entregaron la posesión del inmueble sub litis a [la supuesta poseedora precaria], señalando que la entrega se producía hasta que aquellos devuelvan el préstamo que se le había dado. [De] la etapa de las tratativas derivan deberes que deben ser materia de análisis, ya que su contravención puede originar daños y perjuicios, más aún, si la norma ha establecido que aquellas deben ser desarrolladas de acuerdo a las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Siendo así, el desplazamiento patrimonial desarrollado a favor de la ahora demandada a través de acuerdos celebrados previos al contrato, constituyen título que justifica la posesión, bajo los términos del artículo 911 del Código Civil, el mismo que no puede ser dejado sin efecto a través de un proceso sumarísimo, enfatizando que no se está ante un contrato de anticresis, sino ante acuerdos celebrados en la etapa precontractual, cuyo mejor análisis debe realizarse en una vía más lata; por ello, el conflicto de intereses sobre la posesión del inmueble y su restitución, debe ser analizado en la vía pertinente, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Casación N° 3332-2006-Lima. Considerandos 8 y 9.
II. BUENA FE REGISTRAL
¿Cuáles son los requisitos para operar la protección de la buena fe registral?
Este Tribunal ha señalado (reiterando otras jurisprudencias) que la protección que ofrece el artículo 2014 del Código Civil exige una serie de requisitos concurrentes para que opere. Estos son: “a) que el adquirente sea a título oneroso; b) que el adquiriente actúe de buena fe, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al momento de la inscripción del mismo (…); c) que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho real del que se tratase; d) que el adquiriente inscriba su derecho; y e) que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante”.
Casación N° 5867-2017-Lima Norte. Considerando 11.
¿Quien adquiere un bien por la publicidad del registro debe tener una conducta diligente al momento de la adquisición?
Los presupuestos previstos en el artículo 2014 del Código Civil exigen, entre otros supuestos, que la adquisición del tercero deba ser de buena fe, lo que se desvirtúa cuando no existe el mínimo de diligencia para determinar las posibles inexactitudes de los datos consignados en el Registro.
Casación N° 4002-2016-Cusco. Considerando 8.
¿Cuál es la finalidad de la inscripción?
El artículo 2014 del Código Civil, desarrolla el principio e instituto jurídico de la buena fe registral, según el cual se protege la adquisición efectuada a título oneroso, y con buena fe de quien aparece en el registro como titular, que se inscribe en el registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se funde en causas no inscritas antes. Es decir, la finalidad de la inscripción es amparar a los terceros que contraten de buena fe, a título oneroso y sobre la base de lo que aparezca en el registro, de tal manera que, una vez inscrito su derecho, mantiene su adquisición, aunque después se anule su derecho del actor en virtud a causas que no consten en los registros públicos.
Casación N° 4213-2017-Lima Norte. Considerando 12.
¿Eficacia de la publicidad registral requiere una buena fe activa?
Para reconocer la eficacia de la publicidad registral frente al tercero no bastaría con la condición de tercero adquirente a título oneroso con buena fe (esto es, desconociendo la falta de real titularidad del transmitente), sino que haría falta una buena fe activa, en virtud de la cual el tercero haya agotado los medios ordinarios de investigación de la titularidad del transmitente y la verosimilitud de una realidad objetiva, que impida la utilización del registro como instrumento defraudatorio.
Casación N° 2825-2017-Lima Sur. Considerando 17.
¿Buena fe es un principio rector de todo el ordenamiento jurídico?
La buena fe es un principio rector de todo el ordenamiento jurídico, ya que este nos exige en toda circunstancia actuar siempre como ciudadanos ejemplares, capaces de provocar con nuestra autonomía privada efectos jurídicos asentidos como socialmente aceptables y que deben ser asumidos siempre bajo los parámetros de la buena fe, bajo este contexto los derechos se deben ejercer y los deberes se deben cumplir siempre teniendo como norte, la buena fe.
Casación N° 889-2017-Lima. Considerando 10.