Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 343 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 6_2022Actualidad Juridica_343_5_6_2022

La función dikelógica del recurso de casación civil

Luis CHAVARRÍA LOLI*

RESUMEN: En el presente trabajo se aborda, desde una perspectiva legal, doctrinal y jurisprudencial, la posible aplicación de la función dikelógica del recurso de casación, esto es, el control de hechos y de la valoración de los medios probatorios en sede casatoria, dirigida a la realización de la justicia del caso concreto; que si bien es cierto no está regulado por el Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; también es cierto que, a través de la propia jurisprudencia de la Corte Suprema, se viene aplicando; por lo que es necesario plantear la posibilidad de su regulación en nuestro ordenamiento procesal. No se trata de desvirtuar el modelo tradicional de casación basado en la función nomofiláctica y uniformadora de la jurisprudencia, sino de mantenerlo vigente. Asimismo, se plantean criterios para su adecuada aplicación.

Abstract: In the present work, the possible application of the dikelogical function of the cassation appeal is approached from a legal, doctrinal and jurisprudential perspective, that is, the control of facts and the evaluation of the evidence in the cassation court, aimed at carrying out the justice of the specific case; that although it is true, it is not regulated by the Civil Procedure Code, modified by Law N° 29364; It is also true that through the Supreme Court’s jurisprudence it has been applied; so it is necessary to raise the possibility of its regulation in our procedural system. It is not about distorting the traditional model of appeal based on the Nomophylactic and Standardizing function of the jurisprudence, but about keeping it in force, criteria are also proposed for its adequate application.

Palabras clave: Función nomofiláctica / Función dikelógica / Valoración de prueba / Justicia del caso concreto / Teoría del absurdo

Keywords: Nomophylactic function / Dikelogical function / Test assess-ment / Justice of the specific case / Absurd theory

Recibido: 20/06/2022

Aprobado: 22/06/2022

MARCO NORMATIVO

Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS.

INTRODUCCIÓN

Actualmente, nos enfrentamos a un problema sin duda complejo, y que está referido a la propia supervivencia de la casación como recurso extraordinario, pues no deja de llamar la atención que las normas procesales y la propia jurisprudencia de la Corte Suprema, establezcan que no cabe reexamen fáctico ni nueva valoración de la prueba que prevalezca sobre la efectuada por los órganos de instancia, pues la Corte de casación no es una tercera instancia, y, sin embargo, se aprecie del contenido de algunas de sus sentencias, que revisa la cuestión fáctica y los medios probatorios, desarrollando la función dikelógica del recurso de casación.

I. EL RECURSO DE CASACIÓN

La doctrina es uniforme en cuanto al concepto del recurso de casación, sea cual fuese el sistema de casación consagrado en un sistema jurídico en particular. El profesor Carrión Lugo (1996) expresaba lo siguiente:

El recurso de casación se constituye en un medio impugnatorio que normalmente se interpone contra las sentencias o autos que ponen término al proceso (...) constituye, entonces, un mecanismo procesal para defender la ley contra las resoluciones judiciales que la infrinjan. (p. 9)

Mientras que el autor Ramírez Jiménez (1994) señala:

Es un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por el que se solicita la revisión de la sentencia dictada en segunda instancia, amparándose en un error de derecho al juzgar (error in iudicando) o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (error in procedendo). (p. 124)

En cuanto a la doctrina extranjera, el tratadista Calamandrei define a la casación como: “(...) una acción de impugnación que se lleva ante el órgano judicial supremo para obtener la anulación de una sentencia de un juez inferior, que contenga un error de derecho en la decisión de mérito (...)”.

Pietro Castro (s/f) dice sobre la casación:

(...) es un medio de impugnación, por regla general de resoluciones finales (...) a fin de que el Tribunal funcionalmente encargado de su conocimiento verifique un examen de la aplicación del Derecho realizada por el órgano a quo o de la observancia de determinados requisitos y principios del proceso, que por su importancia se elevan a la categoría de causales de casación. (p. 282)

En mi opinión, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que se interpone contra las sentencias o las resoluciones que ponen fin al proceso que adolecen de un vicio, sea por un error en la adecuada aplicación del derecho objetivo al resolver el caso (error in iudicando) o por un defecto de procedimiento (error in procedendo), con el objeto que la Corte de Casación anule o revoque la sentencia impugnada, ordenando al inferior jerárquico que emita nuevo fallo o para que adicionalmente se pronuncie sobre el fondo del asunto en forma definitiva.

Características

1. Es un medio impugnatorio

De los conceptos antes citados podemos establecer que la casación es un medio impugnatorio. Al respecto, Ovalle Favela (1982) cita al maestro Alcalá Zamora para expresar que los medios de impugnación son: “(...) actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador no estima apegada a Derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos”.

Considero, que los medios impugnatorios tienen por objeto que el superior jerárquico deje sin efecto una sentencia o autodictado dentro de un procedimiento judicial por adolecer de vicio material o procesal; este acto procesal, se caracteriza por ser propio de las partes que intervienen en el proceso, ya que ellas son las perjudicadas con el acto impugnado. En este sentido, el recurso de casación tiene como objeto que se anule o revoque una sentencia que pone fin al proceso o acto procesal con similares efectos, que adolecen de un vicio in iudicando o in procedendo violatorio de la ley.

2. Es extraordinario

Para la doctrina el recurso de casación es extraordinario, pues, posee caracteres especiales que lo diferencian de los demás medios impugnatorios, esta diferencia hace que solo proceda contra las resoluciones judiciales que no son impugnables por medios ordinarios. Por eso, mediante el recurso de casación se impugna las sentencias y otras resoluciones que ponen fin al proceso, característica recogida en el inciso 1) del artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.

El autor Vescovi señala que es un recurso extraordinario porque:

a) Solo se concede en casos extremos.

b) Tiene formalidades especiales.

c) Se refiere a causales taxativamente enumeradas.

d) Determina en el órgano decisor facultades excepcionales.

Al respecto, Calamandrei (1945) hace la distinción entre medios de gravamen (que serían los recursos ordinarios) y acciones impugnativas (recursos extraordinarios), en donde los medios extraordinarios tienden a dejar sin valor el fallo ya formado en cuanto aparezca viciado por determinados defectos que lo hagan anulable; en cambio, con la acción de impugnación, un examen puede lograrse mediatamente cuando se obtenga la anulación de una sentencia precedente; mientras que el medio ordinario, provoca el examen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal, cuya apertura impide que el pronunciamiento emitido en la fase precedente pase en cosa juzgada.

La Corte Suprema, con relación a esta característica, ha establecido claramente su naturaleza extraordinaria, diferenciándolo del fenecido recurso de nulidad regulado por el Código de Procedimientos Civiles; habiendo fijado en reiterada y uniforme jurisprudencia que no es posible el reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso, por no constituir instancia, en mérito a este argumento, se ha declarado improcedentes aquellos recursos de casación que tienen por objeto el control de hechos y la valoración de la prueba ya efectuada por las instancias de mérito; por lo tanto, el recurso de casación solo puede versar sobre cuestiones de derecho con expresa exclusión de los de hecho.

Asimismo, la Corte de Casación se ha encargado de diferenciar la naturaleza del recurso extraordinario de casación con la del recurso ordinario o de instancia, teniendo la calidad de extraordinario porque se impugna la aplicación del derecho por parte del juzgador, más no el raciocinio del juez al valorar las pruebas y los hechos, ya que esta clase de impugnación es materia de los recursos ordinarios, lo contrario, significaría permitir una tercera instancia judicial que no es el fin del recurso de casación.

3. Es público

El carácter extraordinario del recurso de casación en cuanto a su finalidad, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia también determina su carácter público; hay un interés público abstracto y general, representado por la garantía al debido proceso, que al Estado le interesa defender por encima del interés particular, representado por la pretensión de las partes al proceso. Cabe anotar, que el interés de las partes está protegido mediante los recursos impugnatorios ordinarios que la ley les concede.

El carácter público no significa dejar de lado la intervención del interés particular de los justiciables, pues el recurso necesita del impulso de parte, es decir, que el afectado con la sentencia violatoria del debido proceso debe acudir a la Corte de Casación, invocando un interés público para casar la sentencia. Si esto no recurre, por más interés público que exista para la anulación de la sentencia, esta no se producirá.

Cabe precisar que el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ratifica lo dicho en el párrafo anterior, cuando establece: “(…) La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable (…)”. Asimismo, se debe tener presente que no procede la adhesión al recurso de casación, dado su carácter personal y limitado.

4. Es limitado

Respecto a esta característica del recurso de casación, se debe precisar que dos son los motivos: primero, porque solo es viable contra determinadas resoluciones, y segundo, porque solo procede por las causales preestablecidas por la ley. De esta forma, la casación no solo es extraordinaria, sino que limitada a los casos en que la ley señala, el Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364 en los artículos 384 y 387, fija las causales y resoluciones contra las procede su interposición.

Dado el carácter limitado de la casación, no procede su aplicación por analogía, es decir, no puede admitirse la casación por causal no prevista en la ley, pero similar a una que sí lo está; otro argumento, lo encontramos en el principio general del derecho, previsto en el inciso 9) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado que señala: “(…) El principio de inaplicabilidad por analogía (…) de las normas que restrinjan derechos (…)”, así como, lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil que establece: “(…) La Ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía (…)”.

5. Es formal

Otra característica del recurso de casación es ser formal, esto quiere decir que su admisibilidad está condicionada a que cumpla con los requisitos formales que la ley señala para interponerlo, no es suficiente, invocar una causal preestablecida por la ley para determinar su procedencia, sino que deben respetarse los requisitos de admisibilidad y procedencia; en tal sentido, el formalismo constituye un filtro que deben pasar los recursos antes de que sean resueltos en el fondo por la Corte de Casación, con el objeto de evitar o controlar la sobrecarga de la Corte Suprema.

El Código Adjetivo, modificado por la Ley N° 29364, en sus artículos 387 y 388, establecen los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, respectivamente. Con la modificatoria del Código Procesal Civil por la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009, es la Corte Suprema la que califica el recurso, es decir verifica que este cumpla los requisitos de admisibilidad y procedencia, función que tenía antes la Sala de Vista.

6. Es especial

Esta característica del recurso de casación, quiere decir que solo procede contra las resoluciones que tengan un error de derecho (in iudicando) o uno de proceso (in procedendo) que atente contra la legalidad; como se estableció desde su concepción en Francia, no son casables las sentencias que adolecen de un error de hecho; por lo tanto, la especialidad del recurso de casación está justificada por su finalidad, en la que no se admiten los errores de hecho.

La doctrina justifica la discriminación de las sentencias con error de hecho, bajo el argumento de que casar o anular dichas sentencias implicaría desconocer el derecho que tiene el juez de juzgar según su sana crítica y el principio de valoración de la prueba. Por otro lado, como se mencionó líneas arriba la Corte de Casación no es una tercera instancia judicial en la cual deban ventilarse cuestiones de hecho y prueba, ya que no constituye instancia; sin embargo, veremos más adelante, que esto no están cierto en nuestro ordenamiento procesal.

Del análisis de cada una de las características, se puede concluir que revisar las cuestiones de hecho o la valoración de los medios probatorios en el recurso de casación, significaría quitarle el carácter extraordinario para convertirlo en otro medio impugnatorio ordinario.

II. FUNCIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN

La determinación de las funciones del recurso de casación, por un lado, permiten establecer si el ordenamiento jurídico que rige una sociedad determinada está orientada solo a una rigurosa observancia por esta de la legalidad, o también está orientada a alcanzar el valor justicia en las decisiones judiciales, esto es, si va a aplicar el sistema puro de casación (función nomofiláctica) o el sistema mixto, híbrido o impuro, que además de controlar la adecuada aplicación de la norma jurídica, permite el control de hechos y la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso realizada por los jueces de mérito, con el propósito de imponer justicia en el caso concreto (función dikelógica).

Cabe anotar, que la función nomofiláctica, tiene por propósito la aplicación de la norma jurídica por igual a todos los componentes de una sociedad, constituyendo uno de los mecanismos para ese propósito el establecimiento de la jurisprudencia mediante la unificación de los criterios de decisión judicial en casos idénticos, análogos o semejantes.

1. Función nomofiláctica

La función nomofiláctica[1] tiene como fin esencial la observancia correcta de la norma jurídica, debemos tener presente que la Ley, en un sentido genérico, es equivalente a decir norma jurídica, y en un sentido limitado, se refiere a la Ley formalmente aprobada por el Poder Legislativo. Derecho en sentido objetivo es sinónimo de norma jurídica, que se ha establecido como una forma de conducta que deben observar los integrantes de una colectividad. Se llama Derecho Positivo al sistema de normas jurídicas que informa y regula de modo efectivo la vida de un pueblo en determinado momento y que está constituido por normas escritas (la ley, etc.) y por la costumbre.

Por otro lado, el Derecho subjetivo, desde el punto de vista del sujeto referido en la norma, es sinónimo de facultad jurídica. La casación tiene que ver con el derecho objetivo o positivo, y no con el derecho subjetivo, el Código Procesal Civil, la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la Ley Procesal del Trabajo, etc., se refieren al derecho objetivo.

La norma jurídica es un mandato de que a cierto supuesto debe seguir lógico-jurídicamente una consecuencia, mandato que está respaldado por la fuerza pública para accionar en caso de incumplimiento; son elementos de la norma jurídica: el supuesto, la consecuencia y el nexo entre ellos.

El supuesto está constituido por una descripción simplificada y abstracta de una conducta. La consecuencia es el efecto que la norma jurídica atribuye al producirse el supuesto en la realidad. El nexo es el elemento vinculante entre el supuesto y la consecuencia. Mixán Máss (1992) dice, sobre la norma jurídica, lo siguiente:

La norma jurídica es aquella de naturaleza genuinamente prescriptiva, pues ordena, prohíbe, permite, dispensa, declara, determinados comportamientos humanos; y, es emitida mediante “acción normativa” estatal (tratándose de normas jurídicas internas) o interestatal (si la norma jurídica es internacional). (p. 31)

Cuando el ordenamiento jurídico peruano, en relación con la casación, habla de derecho objetivo o de ley, indudablemente se está refiriendo a la norma jurídica en su sentido material o adjetivo, de ahí que se pueda usar las tres expresiones como equivalentes; sin embargo, cabe precisar que la norma jurídica como prescripción jurídica se diferencia de la ley, pues aquella se concibe como contenido de esta.

La ley, en su sentido genérico, constituye una de las formas como se exterioriza la norma jurídica; sin embargo, hay normas jurídicas, como la consuetudinaria, que no se exterioriza mediante una ley, sino en forma oral. Una ley, por lo demás, puede contener una o más normas jurídicas, no hay ley si no contiene una norma jurídica.

La infracción normativa de una ley importa, en sentido genérico, transgredirla, violarla o quebrantarla; para otros, constituye el acto y el efecto de violar una prohibición contenida en la norma legal o realizar un acto contrario al deber impuesto por la norma jurídica. La casación se ha instituido, como un mecanismo para defender la norma jurídica frente a las resoluciones judiciales que la infrinjan, manteniendo de ese modo la exacta observancia de las leyes.

Tanto en la legislación extranjera como en la nacional se han establecido un número considerable de supuestos de cómo puede violarse la ley concebido en su acepción genérica, supuestos que se califican como causales o motivos para plantear el recurso de casación, la doctrina se refiere genéricamente a los errores in procedendo (vicios de actividad en el desarrollo del proceso) y errores in iudicando (vicios de juzgamiento que afecta la resolución cuestionada mediante la casación), todos ellos referidos a errores de derecho.

2. Función uniformadora de la jurisprudencia

El recurso de casación busca también la unificación de los criterios jurisprudenciales, como lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por finalidades esenciales: “(…) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”.

La unificación de la jurisprudencia nacional se puede considerar como la más importante del medio impugnatorio que analizamos, pues, es la que le da consistencia y vigencia permanente al recurso de casación.

Al respecto, Monroy Gálvez (1992) dice:

Otro fin del recurso de casación es lograr la uniformización de la jurisprudencia nacional (…) la casación pretende que las decisiones judiciales, al organizarse alrededor de las pautas que la corte de casación da, encuentren organicidad y unicidad, la que a su vez debe producir varios efectos secundarios. Así, la uniformidad de la jurisprudencia permitirá que no se inicien procesos que de antemano se advierte no van a tener acogida en los órganos jurisdiccionales. Si mientras se sigue un proceso se expide una decisión casatoria, en otro, con elementos idénticos, se podrá alegar a favor en este y con considerable contundencia el criterio de la corte de casación. (pp. 21-31)

El profesor Guzmán Fluja (1996) señala:

Que la uniformidad de la jurisprudencia es el fin primordial del recurso de casación, pues permite salvaguardar los principios de igualdad ante la ley, de seguridad y de certidumbre jurídicas, a cuyo objetivo debe ajustarse o subordinarse la finalidad nomofiláctica del recurso (…). Al igual que sucede con los recursos de casación en los ordenamientos francés y alemán, es la uniformidad jurisprudencial la meta última del recurso de casación. (p. 190)

En la jurisprudencia, el derecho vigente se realiza, por ello, el valor de la jurisprudencia radica no tanto en crear normas jurídicas de carácter general, que importaría una labor legislativa, sino en condicionar la eficacia de estas mediante su interpretación, y la interpretación es siempre creadora porque sin lugar a duda se propone determinar el contenido de la ley.

Uniformizar la jurisprudencia tiene por objeto que la Corte Suprema organice y unifique las decisiones judiciales, e impedir de esta manera que se inicien procesos que no van a ser amparados por los órganos jurisdiccionales (predictibilidad en las resoluciones), y más aún aplicar una sentencia casatoria a un proceso en trámite que tenga elementos idénticos. La función uniformadora de la jurisprudencia se vincula con los principios constitucionales de igualdad[2] y de seguridad jurídica[3].

3. Función dikelógica (justicia en el caso concreto)

Esta función tiene por objeto la obtención de la justicia en el caso concreto, procurando la protección del litigante. Se dice que si la finalidad abstracta del proceso es lograr la paz social en justicia, como lo prevé el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; con igual razón se debe sostener que el recurso de casación tiene esa misma finalidad; con este propósito es posible en casación, especialmente para evitar sentencias absurdas y arbitrarias, permitir a los organismos en casación controlar casatoriamente la revalorización de los medios probatorios efectuada por las instancias de mérito, pudiendo por este medio emitir la decisión correspondiente.

La corriente que propicia el control casatorio tanto de los hechos aportados al proceso como de la valorización de los medios probatorios, tiene como orientación precisamente propiciar la justicia del caso concreto, cuando en las instancias de mérito se haya producido error en la fijación de los hechos, en su apreciación y en la calificación jurídica de los mismos, o cuando se haya producido violación de las reglas señaladas por el ordenamiento procesal en la actuación de los medios probatorios y en la determinación del contenido de los mismos, tema que desarrollamos a profundidad más adelante.

4. Función de control de logicidad de la motivación de las resoluciones judiciales

Otra de las finalidades que se atribuye al recurso de casación es el control del razonamiento del juzgador exteriorizada en su decisión; este razonamiento constituye una labor intelectual, que comprende la selección de la norma jurídica material aplicable al caso, la interpretación de los elementos fácticos obrantes en el proceso y la subsunción de estos elementos en la norma jurídica. Ese razonamiento tiene que sujetarse a las reglas de la lógica para que él sea coherente; el juez, en esa tarea, puede incurrir en determinados errores de raciocinio, su resolución puede ostentar una, deficiente, insuficiente o aparente fundamentación, o estar afecta de incongruencia, la doctrina denomina a los errores del razonamiento errores in cogitando.

5. Función pedagógica

En este caso, la Corte de Casación, a través de la resolución casatoria imparte a las instancias inferiores criterios relativos a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, para solucionar los conflictos, es por ello, que se ha establecido como una obligación de las más altas instancias judiciales sistematizar y difundir la jurisprudencia especializada, producir los principios jurisprudenciales y las doctrinas jurisprudenciales, mediante los cuales, se impartirán instrucciones para la adecuada aplicación del derecho objetivo.

Sobre este tema, Monroy Gálvez (1992)explica:

El recurso de casación, a diferencia de los demás recursos cuyo objetivo está íntimamente ligado al destino del proceso, tiene fines trascendentes, es decir, no solo ligados al destino natural del proceso, sino extra-procesales. A través del recurso de casación se pretende cumplir una función pedagógica, consistente en enseñar a la judicatura nacional en general, cuál debe ser la aplicación correcta de la norma jurídica. Asimismo, la función pedagógica alcanza, además, a la interpretación correcta de una norma jurídica. Esto es posible dado que el recurso de casación implica la existencia de una corte de casación, vale decir, de un órgano jurisdiccional que con carácter especializado se dedique a «casar». Dada la trascendencia del recurso, todos los países que lo tienen regulado, conceden esta facultad casatoria al órgano jurisdiccional más elevado. Como resulta obvio, la función pedagógica y de ilustración antes aludida se realiza con mayor autoridad desde el lugar más elevado que desde cualquier otro. (p. 22)

Cabe precisar, que esta finalidad está íntimamente ligada a la función nomofiláctica, regulada en el anotado artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.

III. FUNCIÓN DIKELÓGICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

La nueva tendencia denominada también “función justiciera” está orientada a la obtención de la justicia en el caso concreto, esto es, a la revisión de los hechos y valoración de las pruebas aportadas al proceso, conocida como función dikelógica[4]. Esta función que un sector doctrinario viene difundiendo e impulsando en materia casatoria encuentra su apoyo en la teoría del absurdo, que Carrión Lugo (2003) describe como:

Aquellos supuestos en los cuales se encuentra una errada fijación o precisión de hechos, valoraciones probatorias absurdas o contrarias a la razón, conclusiones ilógicas derivadas de tales errores (error de hecho y error de derecho), conducentes incluso para calificar las decisiones judiciales que contienen errores de ese tipo, como arbitrarias. Se puede plantear el siguiente caso para entender mejor esta teoría: Supongamos que en una resolución judicial se sostenga como probado que determinados testigos de un accidente de tránsito no estuvieron presentes durante la producción del evento dañoso, no atribuyéndoles por tanto valor alguno a las versiones dadas en sus declaraciones, no obstante que tales testigos declararon haber estado presentes en el accidente, corroborándose esa versión incluso con lo que aparece en el atestado policial respectivo. Se aprecia entonces, una errada apreciación y fijación de los hechos, derivada tal vez de una equivocada valoración probatoria (…). (p. 124)

Considero, al igual que dicho autor, que el efecto del absurdo debe ser, intolerable, inaceptable, inadmisible, racionalmente y de trascendencia en la decisión emitida por el órgano judicial. El modelo español, denominado impuro o bastardo, porque se aparta del clásico control del derecho, para admitir en sus posibilidades temas como la justicia intrínseca de la sentencia, la razonabilidad en la interpretación de los hechos, de la prueba, o de la interpretación de la ley, constituye un ejemplo de la nueva tendencia, países como Argentina, Colombia y Cuba han recogido este modelo de casación.

El tratadista Hitters (1991) sostiene:

que el Tribunal de Casación debe asimilar este fin; lo que no significa que deba convertirse en tercera instancia, porque la casación solo procede por motivos específicos, no juzga de nuevo, sino que controla lo decidido, y porque en casación no se puede invocar hechos nuevos ni tampoco pruebas posteriores. Razón por la que se debe aplicar el fin dikelógico de manera armoniosa y coordinada con los otros fines; lo que denomina finalidad trifásica del medio impugnatorio, (función nomofiláctica, uniformadora, y la justicia del caso concreto función dikelógica). (p. 133)

Asimismo, Serra Domínguez señala que en el mundo ya no existe el sistema de casación puro, y que la Corte de casación debe abocarse también al control de los hechos, pero de manera restringida.

De la Rúa (1968) sobre el tema en análisis, señala: “que las normas que regulan la casación han sido dictadas en función del recurso judicial que se ha querido intuir. De allí que la Corte solo pueda controlar las sentencias cuando contra ellas medie recurso oportuno, rodeado de las formalidades debida”; y agrega que: “El interés del particular, que viene con el recurso, es el que tiene preeminencia en la disciplina legal del instituto. Si esa preeminencia fuera acordada, en cambio, a la finalidad política de uniformar la jurisprudencia, la ley hubiera establecido el examen obligatorio e inevitable de todas las sentencias, en el solo interés de la ley, y en este supuesto con eficacia sobre el caso concreto”.

Debemos precisar que la doctrina nacional está dividida, entre aquellos que consideran que solo debe aplicarse la función nomofiláctica, eliminando el análisis de las cuestiones de hecho y prueba, pues, consideran que el recurso de casación no puede ser una exposición de hechos, como si fuera un recurso de nulidad, olvidándose del carácter propio de la casación; y otros, que consideran que se debe aplicar además la función dikelógica.

El jurista Taruffo (2005) respecto a la posibilidad de la revisión de hechos y pruebas por la Corte Suprema o de Casación, define dos modelos:

a) El modelo de la tercera instancia, que comienza a delinearse cuando la Corte de Casación pierde sus características originarias y se coloca –más que en el vértice de la pirámide jurisdiccional– en el vértice del sistema de las impugnaciones; perfeccionándose técnicamente cuando el recurso de casación se configura como impugnación ordinaria.

b) El modelo de Corte Suprema, que está presente también a lo largo de la historia de la Casación, cruzándose con el otro y encontrando a veces manifestaciones de notable relieve. Ello puede ser reconocido, por ejemplo en el Tribunal de Casación de los orígenes, que no era un órgano propiamente judicial (…). (p. 222)

Dicho autor considera que la Corte de Casación se comporta mucho más como juez de tercera instancia que como Corte Suprema, es decir, como vértice de la pirámide jurisdiccional. Nuestro ordenamiento procesal ha adoptado el sistema por el cual el recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada, no regulándose el reenvío; por lo que, las Salas de Casación deben resolver el fondo de la materia controvertida cuando declara fundado un recurso por haberse incurrido en error in iudicando en estos casos actúa en sede de instancia; excepto, en los casos de error in procedendo donde necesariamente deben devolver el proceso a primera o segunda instancia, para que subsane el vicio y se vuelva a tramitar el proceso a partir del momento en que se vio afectado con el vicio, pues así lo establece el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.

Estando a los argumentos antes vertidos, considero al igual que un sector de la doctrina que se debe descartar la vieja idea que prohíbe toda vía de control sobre el material de hecho y prueba, y más bien pensar que tal acción puede resultar medida preventiva suficiente para mantener al recurso encaminado a sus fines originales.

1. Control casatorio sobre los hechos y sobre la valoración de los medios probatorios

Esta corriente doctrinaria establece que el control de los hechos que conforman la relación material de la controversia y de la valoración de los medios probatorios, constituye una orientación dirigida a la realización de la justicia del caso concreto, en contraposición de la tendencia que concibe al recurso como un instrumento perfecto para controlar la legitimidad de las normas aplicadas en la solución de conflictos y lograr de ese modo la uniformidad jurisprudencial, bajo esta tendencia todas estas finalidades o funciones son perfectamente posibles, tangibles y compatibles. De ahí que hay autores que defienden el sistema casatorio puro u ortodoxo y otros que propician el sistema casatorio denominado híbrido, impuro o bastardo.

Cabe anotar que el Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, regula el sistema puro; sin embargo, a través de la jurisprudencia, el medio impugnatorio en estudio se viene orientando al sistema impuro. La revisión de los hechos en general, en los ordenamientos que lo admiten, se sustenta en que en la realidad con frecuencia se presentan supuestos en los cuales el juzgador incurre en los siguientes errores:

a) Sobre la determinación o fijación de los hechos,

b) Sobre la apreciación o interpretación de los hechos,

c) Sobre la calificación jurídica de los hechos; o

d) Sobre la apreciación o evaluación de los medios probatorios actuados utilizados para acreditar los hechos.

En relación con los errores vinculados a los hechos y a la evaluación de los medios probatorios se ha desarrollado la “teoría del absurdo”. Cabe destacar que el control casatorio de los hechos y de la evaluación probatoria es difícil y complejo, en materia litigiosa los hechos y el derecho son elementos inseparables.

En los procesos, es evidente, puede incurrirse en errores de derecho y en errores de hecho; si concebimos los hechos como realidades externas (como la ubicación de una cosa, la descripción de un objeto, etc.) o internas (como el estado mental de una persona, el sentimiento de un hombre, etc.), el error de hecho lo conceptuamos como una falsa o desacertada descripción de él. El error de derecho, genéricamente, consiste en la aplicación equivocada de la norma jurídica a los hechos, equivocación que puede derivarse de la aplicación de una norma impertinente, de la errónea interpretación de esta o de su no aplicación, lo que genera infracción normativa.

Hitters (1991) respecto a la exclusión de la casación de temas referidos a la fijación de los hechos litigiosos y a la valoración probatoria, dice:

No obstante, la fría regla expuesta alude a la regla fijada como principio por las Supremas Cortes de Buenos Aires y otras provincias de la Argentina, de que los Jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, las que están excluidas del control casatorio admite importantes excepciones, con lo que se demuestra el disimulado afán de la Corte [se refiere especialmente a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires] de no desentenderse del todo de las cuestiones de hecho, ya que estos en definitiva gobiernan la aplicación del derecho, y si los cimientos están mal, seguramente el edificio que se apoye en ellos padecerá del mismo defecto. (p. 340)

Para entender la teoría del absurdo, se presentan algunos supuestos en los cuales encontramos una errada fijación o precisión de hechos, valoraciones probatorias absurdas o contrarias a la razón, conclusiones ilógicas derivadas de tales errores, etc., que llevan a calificar las decisiones judiciales que contienen errores de ese tipo como arbitrarias. Se proponen los siguientes casos:

1. Supongamos que en una resolución judicial se sostenga como probado que determinados testigos de un accidente de tránsito no estuvieron presentes durante la producción del evento dañoso, no atribuyéndoles por tanto valor alguno a sus versiones dadas en sus declaraciones; no obstante, que tales testigos en sus declaraciones precisan haber estado presentes en el accidente, corroborándose esa versión incluso con lo que aparece en el atestado policial respectivo, en este caso, se advierte una errada apreciación y fijación de los hechos, derivada tal vez de una equivocada valoración probatoria.

2. Supongamos, que en un dictamen pericial sus autores hayan concluido en el sentido de que la firma del “suscribiente” de un documento ha sido falsificado y, no obstante ello, el juez en su sentencia consigna que en el proceso no se ha acreditado que dicha firma ha sido falsificada, este error puede derivarse de una deficiente evaluación de la prueba pericial, que ha conducido a una errada fijación de un hecho, y

3. En el supuesto de que el juzgador luego de analizar las pruebas, determina que el actor, por ejemplo, en un proceso de desalojo por ocupación precaria, ha probado la alegada propiedad sobre el bien materia del proceso y, no obstante ello, incongruentemente, declara infundada la demanda sosteniendo que el demandante no ha acreditado el dominio sobre el predio, este error puede derivarse de una deficiente apreciación de la prueba, que a su vez lo ha conducido a un razonamiento ilógico.

De lo expuesto precedentemente, se puede concluir que las incongruencias constituyen contravenciones de las reglas del buen razonamiento, de las leyes de la lógica, del propio sentido común; sin embargo, se puede presentar el caso que; no obstante, la correcta apreciación de los hechos o la eficiente valoración de los medios probatorios utilizados para probar esos hechos, efectuada por el juez, este no llega al convencimiento sobre la veracidad de los hechos en los términos alegados.

En estos casos, y como se mencionó anteriormente, el efecto del absurdo debe ser, inaceptable, intolerable, inadmisible racionalmente y de trascendencia en la decisión emitida por el órgano judicial; la Sala de Casación, deberá demostrar técnicamente al calificar una resolución si esta contiene o no un vicio derivado del absurdo vinculado a los hechos y a los medios probatorios.

En nuestro ordenamiento procesal, la denuncia casatoria en materia de fijación y apreciación de los hechos y en materia de valoración probatoria se viene canalizando, jurisprudencialmente, dentro del marco de los errores in procedendo, en el entendido que se está frente a la violación de reglas de orden procesal destinadas a señalar el modo de comportamiento del juez en la tramitación del proceso; por lo que, si se declara fundado el recurso, se procede al reenvío.

Hay resistencia para canalizar dichas denuncias como errores in iudicando, así los recurrentes aleguen que se está frente a una violación indirecta de la norma material, argumentándose para denegar que el petitorio en el fondo persigue un reexamen de los hechos controvertidos o la revalorización de los medios probatorios.

Cabe destacar que la teoría del absurdo también está relacionada con la arbitrariedad, hay autores que señalan como decisiones arbitrarias, aquellas que se apartan de la solución prevista por la ley o cuando en ellas se constata evidente falta de fundamentación o cuando en ellas el juez deliberadamente prescinde de pruebas esenciales obrantes en el proceso, etc.; en los indicados supuestos y en otros análogos, tenemos la presencia del absurdo, de contenidos contrarios a la razón, que conducen naturalmente a la arbitrariedad, se considera, por tanto, a la arbitrariedad como efecto del absurdo, donde la absurda valoración probatoria conduce inequívocamente a una decisión judicial arbitraria.

En nuestro país no se presentan denuncias casatorias expresamente basadas en la arbitrariedad; sin embargo, las que se sustentan en el absurdo, especialmente en la determinación de los hechos y en la evaluación probatoria, implícitamente alegan la arbitrariedad cuando describen el agravio que dicen les causa la resolución que impugnan.

2. Valoración de la prueba

Por apreciación o valoración de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medio probatorio, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa, no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra.

Al respecto, Chiovenda (1949) señala que:

un juez cualquiera puede encontrarse desorientado al tener que ponderar el valor de una prueba, frente a los atributos que otras normas –sustanciales o procesales– le señalan como para tenerla en cuenta. Decía que la eficacia de la prueba depende de la naturaleza jurídica de la norma. (p. 292)

Couture (1987) escribe:

es claro que cuando el legislador instituye una norma para regular la eficacia de los actos jurídicos a modo de solemnidad, esa norma no se apoya solamente en consideraciones de carácter procesal, sino que rige la vigencia misma del acto y se considera como formando parte de su esencia, por razones de política jurídica, (…) cuando por razones de política jurídica el legislador instituye determinado medio de prueba (la identificación dactiloscópica; el análisis de los grupos sanguíneos) o excluye otros (el juramento en los contratos; la confesión en el divorcio; etc.), lo hace guiándose por razones rigurosamente procesales, inherentes a la demostración misma de las proposiciones formuladas en el juicio. (p. 260)

Como vemos, la valoración o apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del juez, en la que considero las partes sólo tienen la función de colaboradores, podemos agregar que es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria.

2.1. Sistemas de apreciación de la prueba

En la sentencia el juez puede tener libertad de selección y valoración de cada medio probatorio, en cuyo caso el sistema se adscribe al denominado de la libre apreciación o de la prueba racional; o estar sujeto a reglas predeterminadas que le señalan como debe actuar, hablándose entonces del sistema de la prueba legal, tarifada o tasada.

Ambos mecanismos se enfrentan con dos realidades distintas; mientras en la libertad de valoración el juez ejercita plenamente la función jurisdiccional, obrando con lógica prudencia en la convicción que cada elemento le genera; en el otro supuesto, no habría actividad alguna más allá de la formal tarea de aplicar las pautas ya establecidas objetivamente.

La doctrina moderna propone un tercer sistema, calificado como mixto, o reglas de la sana crítica. El Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, establece en el artículo 197 que: “Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.

a) La prueba de libre apreciación o racional

Este modelo difiere de la prueba legal, pues se deposita en el juez la fe suficiente, para que otorgue a cada prueba el valor persuasivo que a conciencia merezcan, a veces se habla, de la íntima convicción que por este sistema se logra, también se dice que es un mecanismo de prueba razonada o apreciada en conciencia. En este caso interviene el conocimiento privado del juez, las máximas de experiencia y la capacidad de percepción personal que lo llevan al estudio de los medios con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, es la unión de la lógica con la experiencia, que tiende a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

b) Sistema de la prueba legal, tarifada o tasada

Supone otorgar por vía legislativa un valor determinado a cada medio de prueba, o bien, solamente para algunos en específico. De acuerdo con ello, el juez, al tiempo de emitir pronunciamiento, debe analizar el mérito de los elementos incorporados al proceso asignándoles la eficacia que viene ya establecida, si ella fuera inexistente, no habría posibilidad de sentenciar por lo ponderado, y tendría que descalificar la pretensión rechazando la demanda.

Adviértase que en este mecanismo no existe valoración alguna, porque ella fue anticipada; tampoco se obtiene convicción, porque el juez solo confronta hechos con pruebas legales; este sistema recibió también el nombre de prueba formal, ya que el juez no puede aplicar su inteligencia y experiencia sobre los hechos, sino que actúa de manera superficial y mecánica.

c) Sistema mixto o reglas de la sana crítica

El amplio margen de libertad que tienen los jueces en el sistema de libre apreciación, con las reglas de la sana crítica, encuentran limitaciones basadas en cualificaciones especiales que se asigna a los juicios de valor en procura de buscar una verdad apoyada en proposiciones lógicas y concretas, tomadas de la confrontación con los sucesos normales que en la vida ocurren, son normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia.

Como podemos apreciar, la prueba legal tiene sustento en un procedimiento inquisitivo; mientras que la de libre apreciación confía plenamente en la actitud del juez que estudia y pondera cada medio de prueba, para de ello extraer su convicción (libre convicción, íntima convicción, entre otras atribuciones que se dan a esta labor intelectual).

3. La casación como tercera instancia

La Corte Suprema, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que no es tercera instancia, por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación que regula el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es la función nomofiláctica.

Al respecto, Guasch Fernández (1998) sobre el tema dice lo siguiente:

(...) La tercera instancia va referida a la posibilidad que tendría el TS (Tribunal Supremo) para examinar directamente si el juicio de hecho contenido en la sentencia es o no correcto. Es decir, si los hechos que un medio de prueba aporta pueden convencer o no en la misma medida que al Tribunal a quo. Así, el TS (Tribunal Supremo) volvería a apreciar la prueba volviendo a juzgar sobre los hechos que en la sentencia de segunda o primera instancia se consideran acordes con la realidad. No obstante, cuando se habla de una tercera instancia se suele incurrir en una falacia que deriva de la reiterada visión histórica de la casación. Es cierto que el TS (Tribunal Supremo) no constituye una última instancia en este sentido estricto, ya que su competencia se reduce a controlar si la aplicación de la norma jurídica ha sido correcta por el Juez de instancia. Ahora bien, no debemos olvidar que esta finalidad viene integrada por la función uniformadora y de justicia del caso concreto. (…)

En el fondo, late un problema de elección del modelo a seguir. Mantener un modelo clásico de casación o bien, pasar a una tercera instancia que realice una nueva decisión del caso concreto. Evidentemente, la elección de ir hacia una nueva instancia, es más una cuestión de política legislativa que estrictamente procesal (...). (pp. 409-411)

Lo afirmado por el autor nos permite establecer que si bien es cierto, el recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico procesal tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, en la praxis judicial los magistrados deben examinar todo el material obrante en autos para fundamentar su propio juicio jurisdiccional, ya que le es indispensable tener a la vista los elementos fácticos fijados en la causa, para la verificación del significado de la norma y acerca de la correcta comparación de los hechos que vienen a integrar el supuesto de hecho de la norma.

En sentido estricto, solo se debe considerar que hay una nueva instancia cuando hay posibilidad real de revisar ampliamente las cuestiones fácticas y jurídicas producidas en la etapa anterior del juicio, y también de aceptar con limitaciones nuevos medios probatorios. Como ya se ha mencionado, la Corte de Casación se debe limitar al estudio y decisión de cuestiones de derecho, sin revisar el fondo de la controversia, esto es, el reexamen de los hechos y de los medios probatorios por parte de los jueces.

La tendencia iberoamericana parece imponer, al menos en ciertos casos extremos en que existe un absurdo evidente, la posibilidad de que la Corte de Casación pueda anular las sentencias, basándose en un error evidente en la apreciación de la prueba, con el fin de lograr la verdadera justicia.

IV. ORIGEN DEL PROBLEMA DE IDENTIDAD DE LA CORTE DE CASACIÓN

Para entender el problema, es necesario remitirnos a los antecedentes históricos, como sabemos, bajo el Código de Procedimientos Civiles, es claro e indiscutible, que la Constitución de 1979 le otorgaba funciones de tercera instancia a la Corte Suprema, o al menos es lo que se podía interpretar de la redacción del artículo 241 cuyo texto señalaba: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en última instancia o en casación los asuntos que la ley señala”[5].

Posteriormente, mediante la Ley N° 23436, publicada el 8 de junio de 1982, se estableció que todos los procesos que se tramitaran ante los fueros privativos, exceptuado el de trabajo, en los que intervenga el Estado, resultaba procedente la casación contra la resolución que pusiera fin al procedimiento; en estos casos el recurso se interponía ante el mismo Tribunal que dictaba la resolución, entidad que debía elevar los autos a la Corte Suprema la que analizaba el procedimiento y la sentencia, casando o denegando el recurso.

Luego, el Tribunal de Garantías Constitucionales se constituyó como nuevo órgano casatorio en el país, pues, el artículo 42 de la Ley N° 23385 estableció que: “Agotada la vía judicial y mediante recurso extraordinario interpuesto por la parte o el Ministerio Público, el Tribunal conocerá en casación de las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus y amparo”.

La casación que se creó era una con reenvío, por lo que los fallos del Tribunal no resolvían las cuestiones litigiosas sobre el fondo, sino que casaban las resoluciones, declarando la nulidad de estas, devolviendo los autos a la Corte Suprema para que emitiera nuevo fallo.

Finalmente, la Constitución vigente de 1993, al igual que su predecesora, también consagró la función de casación de la Corte Suprema en su artículo 141, cuyo texto señala: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173”[6].

A diferencia de la Constitución de 1979, la Constitución vigente aclara el concepto de instancia única de casación de la Corte Suprema, pues, como ya se mencionó del anterior dispositivo constitucional, se podía interpretar que la Corte Suprema, además, de ejercer funciones de Corte de Casación, retenía su función en tercera instancia.

Carrión Lugo, uno de los más importantes propulsores de la aplicación de la función dikelógica, señaló en un destacado artículo que:

En la práctica, en nuestro país el resultado de la actividad casatoria, substancialmente no se diferencia del recurso de nulidad; pues encontramos decisiones que anulan actuados judiciales o resoluciones que se pronuncian sobre el fondo de la controversia, amparando o desamparando la demanda. En esta situación, los usuarios del servicio judicial, los señores abogados, los propios jueces de instancia y todos los que tienen que ver con la administración de justicia, no perciben ni sienten el cambio que se propusieron, los que bregaron por la implantación del recurso de casación; pareciera que se estuviera en la misma rutina del recurso de nulidad, sin mayor variación. (s/p)

Al respecto, el doctor Torres Vásquez (2003) considera que: “El recurso de casación debe extender su ámbito de acción al control de este tipo de errores que, a no dudar, conducen no solo a decisiones ilegales, sino injustas” (p. XIV).

De lo expuesto, podemos determinar que actualmente se atraviesa un periodo en el que ha entrado en crisis la identidad del recurso de casación que afecta nuestro sistema procesal; y que viene ocurriendo también en los sistemas de administración de justicia de otros países.

Así también, podemos concluir que este problema del control de los hechos y la valoración de los medios probatorios se trataría en realidad de un problema de jueces, más que de leyes, pues si la actitud de los jueces de casación es proclive a la realización de la justicia del caso concreto, siempre encontrarán los resquicios necesarios en la ley para llevarla a cabo, por estricta que esta sea respecto a la interdicción del control de hecho.

Lo dicho se puede corroborar con las resoluciones emitidas por la propia Corte de Casación, donde expresamente se aplica la función dikelógica; así como con la incorporación vía jurisprudencial de una causal no prevista en el Código Procesal Civil antes de su modificatoria por la Ley N° 29364. Me refiero a la contravención por excepción.

Sobre el tema, Calamandrei (2000)escribe:

si se quiere hacer regresar el instituto de la casación a su carril, hay que, con específicos artículos de ley, recordar a los litigantes, a los abogados y a los jueces que ella no debe servir para reformar sentencias injustas, sino solo para garantizar la exactitud de la interpretación jurisprudencial: y que, por lo tanto (…) al juez de casación le está prohibido cualquier reexamen de la interpretación dada por el Juez de fondo a negocios jurídicos, cuando ella no constituya un error de derecho, y aunque ella estuviera en abierta contradicción…con el tenor de la declaración de voluntad de interpretar. (p. 371)

Una conclusión final sería que el modelo de casación no está en crisis, y que lo que se tiene que replantear es el funcionamiento de la Corte y la real función que la casación desarrolla en el sistema de administración de justicia.

CONCLUSIONES

  • El recurso de casación es extraordinario, pues posee caracteres especiales que lo diferencian de los demás medios impugnatorios. Esta diferencia hace que solo proceda contra las resoluciones judiciales que no son impugnables por medios ordinarios.
  • El carácter público del recurso de casación no significa, dejar de lado la intervención del interés particular de los justiciables, pues el recurso necesita del impulso de parte, es decir, que el afectado con la sentencia violatoria del debido proceso debe acudir a la Corte de Casación, invocando un interés público para casar la sentencia, si esto no recurre, por más interés público que exista para la anulación de la sentencia, esta no se producirá.
  • La función nomofiláctica tiene por propósito la aplicación de la norma jurídica por igual a todos los componentes de una sociedad, constituyendo uno de los mecanismos para ese propósito el establecimiento de la jurisprudencia mediante la unificación de los criterios de decisión judicial en casos idénticos, análogos o semejantes.
  • La función dikelógica está orientada a la obtención de la justicia en el caso concreto, procurando la protección del litigante; se dice que si la finalidad abstracta del proceso es lograr la paz social en justicia, como lo prevé el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, con igual razón se debe sostener que el recurso de casación tiene esa misma finalidad.
  • La función dikelógica, denominada también “función justiciera”, está orientada a la obtención de la justicia en el caso concreto, esto es, la valoración de los hechos y pruebas aportados al proceso, un sector doctrinario la viene difundiendo e impulsando en materia casatoria, la misma encuentra su apoyo en la teoría del absurdo.
  • La corriente doctrinaria que promueve la aplicación de la función dikelógica señala que el efecto del absurdo debe ser inaceptable, intolerable, inadmisible racionalmente y de trascendencia en la decisión emitida por el órgano judicial, en estos casos la Sala de Casación deberá demostrar técnicamente al calificar una resolución si esta contiene o no un vicio derivado del absurdo vinculado a los hechos y a los medios probatorios.
  • Por apreciación o valoración de la prueba se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medio probatorio, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa, no tiene la obligación de señalar qué prueba le ha generado mayor convicción que otra.
  • Para un sector de la doctrina nacional y extranjera, existe una crisis de identidad de la Corte de Casación, y deriva del hecho de que ella estaría oscilando entre dos modelos diversos y contradictorios; el primer modelo denominado de tercera instancia, y el segundo denominado de Corte Suprema, en el primero el factor dominante consiste en ver a la casación como el tercer grado del sistema de las impugnaciones, mientras que en el segundo el factor dominante consiste en ver a la Corte como vértice de la jurisdicción y último garante de la legalidad.
  • La tendencia iberoamericana parece imponer, al menos en ciertos casos extremos en que existe un absurdo evidente, la posibilidad de que la Corte de Casación pueda anular las sentencias, basándose en un error evidente en la apreciación de la prueba, con el fin de lograr la verdadera justicia.

REFERENCIAS

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[1] Nomo: ley, Philasso: guardar o cuidar; guardar o cuidar la ley.

[2] Por igualdad, se debe entender que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar; es decir, que, a supuestos de hecho iguales, deben aplicarse consecuencias jurídicas también iguales, protegiéndose la previsibilidad en la resolución judicial.

[3] Y, respecto a la seguridad jurídica, Guzmán Fluja, indica que lo que se busca es establecer “una línea unitaria de aplicación legal para conseguir un cierto grado de previsibilidad del contenido de las resoluciones judiciales de las controversias” (Guzmán Fluja, 1996, p. 26).

[4] Cuyo origen estaría en la palabra DIKÉ, usado por Platón en su obra La República, cuando habla de Justicia. Denominándose Justo o Dikaión a aquel que se encarga de lo que le es propio encargarse.

[5] Constitución Política del Estado 1979.

[6] Constitución Política de 1993.

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* Doctor en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, magíster en Derecho Civil y Comercial y abogado por la Universidad de San Martín de Porres.


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