Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 343 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 6_2022Actualidad Juridica_343_4_6_2022

Un dinosaurio llamado exequátur en proceso de extinción

Willy Lizardo CALLATA GONZALES*

RESUMEN: El autor esboza una breve exposición con relación a la institución procesal del exequátur, regulada en el artículo 837 del Código Procesal Civil, que está pasando por un proceso de extinción a nivel internacional, a consecuencia de una serie de regulaciones sucedidas en la Unión Europea desde el año 1957 con el Tratado de Roma; que buscaba la simplificación de las formalidades sobre el reconocimiento mutuo y ejecución de decisiones judiciales y sentencias arbitrales, hasta llegar al periodo del 2012 con el Reglamento de Bruselas I Bis Nº 1215/2012, que es el tramo final de la extinción del exequátur en el viejo mundo, situación que tarde o temprano puede caer en las otras regiones del mundo y en Sudamérica.

Abstract: The author outlines a brief exposition about the procedural institution of the exequatur, regulated in article 837 of the Civil Procedure Code, which is undergoing a process of extinction at the international level, as a result of a series of regulations that have occurred in the European Union since the year 1957 with the Treaty of Rome that sought the simplification of the formalities on the mutual recognition and execution of judicial decisions and arbitration sentences, until reaching 2012 with the Brussels Regulation I Bis N° 1215/2012, which is the final stage of the extinction of the exequatur in the old world, a situation that sooner or later may fall in other regions of the world and South America.

Palabras clave: Exequátur / Reconocimiento / Ejecución / Orden público

Keywords: Exequatur / Recognition / Execution / Public order

Recibido: 19/06/2022

Aprobado: 20/06/2022

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 837, 838, 839 y 840.

Código Civil: arts. 2102, 2104 y 2108.

Reglamento de Bruselas I Bis Nº 1215/2012.

INTRODUCCIÓN

El desarrollo del Derecho Internacional Privado se dio mucho más temprano que el Derecho Internacional Público, buscando establecer las relaciones jurídicas entre los clanes de diferentes familias, como comenta Orchansky. Luego, con el avance y devenir natural de toda ciencia, se tuvo que recurrir a la extraterritorialidad pasiva de la ley privada, esto es, que la ley civil foránea se pueda aplicar en otro país, de esta forma el Derecho Internacional busca la colaboración entre gobiernos, en este espacio surge la institución procesal del exequátur, justamente creada para coadyuvar a esta labor, asunto que tomará mayor expansión llegando a colocarse dentro de cada uno de los sistemas procesales civiles a nivel mundial.

Años después, sucedió la Segunda Guerra Mundial y con ello se actualiza la llamada Sociedad de Naciones, creada en la Primera Guerra Mundial, y pasó a denominarse Carta de las Naciones Unidas (en adelante, ONU). En ese contexto, también nace en 1951 la Comunidad Europea del Carbón y del Acero con la finalidad de buscar la cooperación y evitar la proliferación de armas, que años más tarde será conocida como la Unión Europea (en adelante, UE.), todas estas relaciones internacionales exigen que se busque la simplificación de las formalidades sobre el reconocimiento mutuo y ejecución de decisiones judiciales y sentencias arbitrales debido al incremento de relaciones jurídicas comerciales.

Como respuesta a esta situación nace el Tratado de Roma en 1957, que fue el inicio de una andana de leyes a nivel de la UE que, con su consolidación en 1992, busca hacer frente a las potencias mundiales, esto causa que cada vez más se desarrolle el principio de economía procesal mediante la simplificación de formalidades, y no fue la excepción la institución del exequátur que tendría su comienzo del final con el Reglamento de Bruselas I Bis 1215/2012. Este paso no ha sido corto, han acaecido varias décadas de cambios continuos y progresivos dentro de la legislación europea que se desarrollan en esta nota.

Con lo ocurrido, ingresan varias interrogantes como los vacíos que pueda dejar o está dejando la extinción del exequátur que en su momento buscaba el reconocimiento y ejecución de sentencias con calidad de cosa juzgada procedentes de otros países sobre el cual los jueces ejercían el control, ahora cómo se pretende trabajar, se ha creado un nuevo órgano, ya no se tiene que reconocer o solo se ejecuta directamente la sentencia.

Existe algún tipo o requisito que calce o haga de filtro para el control de las mismas, qué sucedió con el principio del orden público y buenas costumbres, o el de soberanía de los estados, qué proceso o procedimiento deben seguir, qué juez ejecuta la sentencia, se pueden dictar medidas cautelares, si no existe el exequátur y la sentencia tiene calidad de cosa juzgada, entonces hablamos de un título ejecutivo que solo se debe ejecutarse, cómo se han adaptado las decisiones a las distintas legislaciones, etc., cuestiones como estas u otras serán revisadas en la presente exploración.

La relevancia de la extinción del exequátur es poner atención con lo que pueda suceder en el mundo y en Sudamérica, lo que da pie a exponer las cuestiones más relevantes del Reglamento. La metodología esgrimida es de carácter histórico, expositivo jurídico. Para examinar el tema propuesto se aplica la revisión bibliográfica de libros especializados nacionales e internacionales y de legislación comparada tanto sudamericana como europea.

La estructura tiene un solo apartado que comprende, breves cuestiones históricas sobre el exequátur, luego el concepto de exequátur, la naturaleza del exequátur, el exequátur en el Derecho Internacional y el Perú, los tratados que regulan el exequátur a nivel peruano, el exequátur en la legislación interna, el dinosaurio exequátur en proceso de extinción y finalmente se examina algunas cuestiones sobre el meteorito denominado; Reglamento de Bruselas I Bis Nº 1215/2012.

I. SOBRE EL Exequátur

Esta institución civil perteneciente al Derecho Internacional Privado (en adelante, DIPr.) y es antiquísima –parafraseando a Kegel– en Roma se tiene 3 etapas en el desarrollo de las sentencias: el ius civile, el ius gentium y, el derecho heleno-romano” (p. 98), en el primero como es sabido, la ley no se aplicaba a los extranjeros, sino solo a los ciudadanos romanos, en consecuencia, las sentencias solo surtían efecto en Roma.

La introducción del Derecho natural hace evolucionar el Derecho al conocido ius gentiumm que se aplica a los extranjeros, por ende también a las sentencias, luego de la separación de Roma esto es, la etapa del Derecho heleno-romano, viene una serie de leyes a causa de la bifurcación (división de los imperios de oriente y occidente) del poder, para solucionar este inconveniente el emperador Valentiniano I promulga la Ley de Citas, con la finalidad de unificar criterios en las sentencias procedentes de los imperios. Esto representa un antecedente de la aplicación de sentencias en diferentes territorios, pues como expresa Rada comentando a Lecompte;

En su obra de Derecho Internacional Privado manifiesta lo siguiente frente al origen del exequátur: Es creencia común que el exequátur tuvo su origen durante el Cisma de Occidente, cuando la autoridad papal estuvo dividida y se dudaba de la eficacia de los fallos proferidos por los tribunales adheridos a uno u otro pontífice. Se cuenta que Urbano VI concedía exequátur (pase) a los fallos que obedecían a Clemente VII y de allí pasó la institución a los tribunales seculares de los Estados europeos (2017, p. 6).

Es en este momento, que hace su aparición el DIPr., que tuvo sus inicios en Europa, en particular a partir de la glosa de Accursio y las escuelas italianas del siglo XIII (Rada, 2017, p. 4), luego con el desarrollo de las civilizaciones, la abolición del feudalismo, se da inicio a la creación de los Estados con un hito como fue la guerra de los 30 años que finaliza con el 1.er. Tratado Internacional de Derecho Público de la Paz de Westfalia en 1648, entre los primeros Estados se tiene España, Francia e Inglaterra, indicado por el chileno Vargas.

Reflejan el nuevo orden político de Europa (…) y desde allí, se va conformando una serie de leyes a nivel internacional hasta la actualidad El surgimiento del Derecho Internacional aceptó el abandono de la idea medieval de un Estado mundial y adoptó, en cambio, como postulado fundamental, la existencia de cierto número de Estados y reglas para todos. (2015, p. 12)

Todo esto, exige un cambio en el Derecho Internacional, que trae como consecuencia que se generen las escuelas italiana, holandesa y anglosajona de pensamiento, las cuales sirvieron de fundamento a las formulaciones modernas de esta rama del Derecho y contribuyeron en la regulación de las relaciones comerciales internacionales, es así, como del Derecho Internacional Privado, nace el llamado exequátur, el cual proviene de la palabra exequátur, que expresamente significa “ejecútese”. (Rada, 2017, p. 4)

En este mismo sentido, Gabert, aludido por el Centro de Investigación Jurídica en Línea del Colegio de Abogados de Costa Rica, “etimológicamente la palabra exequátur proviene del latín exsequi que significa, ejecutar, cumplimentar, dice precisamente que se ejecute” (2009, p. 3), es así que luego de los años tomará un mayor desarrollo y aplicación que se evidencia en la actualidad.

El exequátur, precisa Melendo, es el “pase que el juez de la ejecución concede a una sentencia extranjera después de examinarla a fin de cerciorarse de que dicha sentencia reúne los requisitos que la ley del territorio ordena para que pueda ser ejecutoriada” (1958, pp. 37-50); para Miaja de la Muela, “se denomina exequátur a la resolución judicial que atribuye fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera, que de otra manera carecería de ella” (1950, p. 467); para Devis Echandía “el exequátur es el requisito que debe cumplir toda sentencia dictada dentro de un país, para ser eficaz en otro” (1974, p. 289.), se puede entregar una serie de definiciones doctrinarias, pero se debe destacar de las precedentes que coinciden en que el exequátur pertenece a la rama del Derecho Procesal, que es un procedimiento que en principio busca el reconocimiento de sentencias con autoridad de cosa juzgada procedentes del extranjero, para lo cual se exige el cumplimiento de determinados requisitos del sistema judicial del estado receptor, con la finalidad de que pueda surtir efectos legales, esto es, ser reconocida para luego ser ejecutada. Entonces:

1) La sentencia foránea debe ser reconocida, esto es, atravesar los requisitos formales[1] de acuerdo a cada uno de los Estados donde se busque su aplicación, bajo la lupa del principio de orden público y buenas costumbres, que define Fernández y Sánchez como “el conjunto de principios que inspiran un ordenamiento jurídico y que reflejan los valores esenciales en una sociedad en un momento dado” (2013, p. 156), cuestión que debe ser revisada en su momento por el órgano judicial[2].

2) Ser ejecutada, este tecnicismo jurídico encierra que se trataría solamente de sentencias de condena, no constitutivas ni declarativas, no obstante no es así, como es conocido, las sentencias de condena, necesitan ser ejecutadas para hacer efectivo el derecho reconocido a la parte, como es el caso de una sentencia en un proceso de reivindicación, que precisa la existencia de un tercero ocupando el bien, que requiere ser desalojado, la ratio decidendi indica que se debe entregar el derecho de posesión al propietario, pero no basta, es necesario que el 3º sea desalojado y esto se hace palpable con la ejecución (expulsarlo físicamente) de la sentencia de condena.

No sucede así con las sentencias declarativas y constitutivas (como las sentencias de divorcio), pero esto no exime que no deban ser previamente reconocidas, porque en ese sentido se estaría desconociendo la soberanía del Estado, ergo, es necesario que el Estado donde se pretende que sea reconocida, debe previamente prestar su consentimiento, para evitar la vulneración de su soberanía. La soberanía es un principio de Derecho Internacional Público, comunica Barboza sobre la soberanía:

El Estado no está sometido a ninguna autoridad superior y de ello se deducen dos importantes conceptos: en su relación con el Derecho Internacional, las limitaciones a la soberanía estatal no se presumen, como lo dijo la CPJI en el Asunto Lotus; considerando 19. en su relación con otros Estados, tiene la facultad de restringir su propia soberanía, ya sea a través de tratados, ya sea por actos unilaterales, como también lo afirmó la misma CPJI en el asunto del vapor Wimbledon. (2008, p. 171)

La soberanía del Estado es absoluta a nivel interno, pero en el aspecto internacional se halla limitada, el exequátur es una institución que se ajusta en ese sentido en la frontera de ambas situaciones, que se realiza mediante el control del Poder Judicial, y por el otro lado, está abierta a la posibilidad de doblegarse frente al Derecho Internacional público, a través de permitir la ejecución de las sentencias de orden privado. Por esta razón primordial, las sentencias declarativas y constitutivas, deben ser trabajadas también por el procedimiento del exequátur, en el caso del Perú no existe una ley específica que manifieste tal situación, solo el CC.

Expresa que las sentencias deben proceder de procesos contenciosos[3] sin diferir en ninguna clase de sentencia en particular, otro argumento que apoya la ejecución de sentencias de este calibre, es que en algunos casos es necesaria su inscripción en el registro pertinente, como bien lo dispone el artículo 762 del CPC. Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el juez, según corresponda, que finalmente resulta una forma de ejecución previo reconocimiento.

Ahora, resta añadir que no solamente la sentencia que tengan autoridad de cosa juzgada son susceptibles de reconocimiento y ejecución, sino también los laudos arbitrales. El desarrollo del DIP. trajo nuevas formas de solucionar conflictos a nivel internacional, como el arbitraje, que, si bien es antiquísimo en Grecia, se institucionaliza con:

El desarrollo del arbitraje en el sentido en que lo entendemos hoy en día se inicia con el Tratado de amistad, comercio y navegación entre Gran Bretaña y Estados Unidos de 19 de noviembre de 1794, conocido como Tratado Jay, por el que se trata de solucionar los conflictos derivados de la independencia americana. Este Tratado dio lugar a una serie de arbitrajes por medio de Comisiones Mixtas compuestas por representantes de los Estados partes que funcionaron hasta 1831. (Díez de Velazco, 2013, p. 952)

Luego, los arbitrajes entre Estados Unidos y Gran Bretaña concluyen con el asunto de Alabama el 14 de septiembre de 1872, que será el primer paso efectivo de dicha institución. Más adelante se dará la primera Conferencia de Paz de La Haya en donde se aprueba el 29 de julio de 1899, y se institucionaliza el arbitraje, esto entrega la posibilidad de que los laudos arbitrales sean aplicables a nivel internacional, es así que aunado a la posibilidad de ejecutar sentencias también se podrán ejecutar laudos arbitrales.

1. La naturaleza del exequátur

La naturaleza debe comprenderse como, el fin para el cual fue hecho o creado, manifestaba Alcalá Zamora de Castillo citando a Chiovenda que “el exequátur lo que hace es nacionalizar la sentencia” (1958, p. 359), de alguna forma, sí, pero el exequátur tiene como finalidad, reconocer y ejecutar las sentencias y laudos arbitrales procedentes del extranjero, esto es, examinar las formalidades exigidas por el derecho interno (conocido como homologación) aplicado al documento que contiene el derecho ya reconocido en la sentencia o laudo arbitral, no explora la cuestión de fondo, sino solo la forma que debe revestir, acorde al orden público de cada Estado, ya que si resulta contrario, el reconocimiento es denegado”.

2. El exequátur en el Derecho Internacional y el Perú

La ONU –en el artículo 1 numeral 3 de 1945– expone que “realizar la cooperación internacional en solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitaria y en el desarrollo y estimulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivo de raza, sexo, idioma o religión”, esta cuestión es la que mantiene relación directa con la institución en revisión, es un asunto general que evidencia la cooperación en materia jurídica, a nivel internacional, más aún si procede de la llamada, Constitución Mundial (Carta de la ONU), sin embargo, cabe recordar que dicha Carta, es a posteriori de su desarrollo del exequátur, pero que resulta importante como una síntesis recogida de siglos atrás.

A nivel americano, el punto de referencia es el Código de Enjuiciamientos Civiles español de 1852, Mac Lean comenta que “el problema del reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras que consignó en su artículo 942 fue la primera referencia al asunto, adelantándose así a los demás códigos promulgados en Latinoamérica” (1966, p. 14), es un antecedente que irá cobrando solidez en el Perú hasta llegar al Código Procesal Civil de 1912, más adelante el mismo autor sintetiza que:

En resumen, antes de la promulgación del Código de Procedimientos Civiles de 1912, las sentencias pronunciadas en el extranjero eran reconocidas y ejecutadas solo si provenían de un país con el cual el gobierno del Perú hubiese celebrado un tratado, y si, además, el tribunal había sido competente en la esfera internacional, si las partes habían sido legalmente citadas, si las sentencias no se oponían al orden público, y si eran definitivas y en última instancia. (Mac Lean, 1966, p. 14)

Cuestión que en la actualidad no, un requisito sine qua non para la ejecución de sentencias extranjeras, ya que si bien en prima facie el juez debe revisar si existe algún tratado ratificado por el Perú, a falta de este se salva la dificultad, aplicando las normas del Libro X del Código Civil (art. 2047).

II. TRATADOS QUE REGULAN EL Exequátur EN EL PERÚ

Tratado de Derecho Procesal Internacional Privado de Montevideo de 1889, y 1940

El Perú solo forma parte del primero (el cual firmó y ratificó), el segundo solo firmó, pero no lo ha ratificado. El acuerdo de Montevideo de 1940 se encuentra vigente para Argentina, Paraguay y Uruguay.

El Tratado de 1889 trabaja el tema del reconocimiento de sentencias y laudos, se encuentra previsto en el Título III denominado del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales, artículos 5 a 7, dentro de los más resaltantes el artículo 5, prescribe; las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos[4], que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional:

A) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido.

B) Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio.

C) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución.

Asimismo, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del mismo cuerpo legal, la sentencia, o el aludo, con cosa juzgada, que pasaron a formar parte del artículo 2104 del CC. peruano. No se hace mención al reconocimiento por medio del exequátur de una resolución administrativa extranjera, si bien se dispuso en el Titulo II, que fue nombrado de las legalizaciones, en su artículo 3, describe que las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles o comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios con arreglo a lo estipulado en este tratado, siempre que estén debidamente legalizados, se desprende que todo documento debe ser legalizado o autenticado para pasar por el procedimiento de reconocimiento.

Por otro lado, el Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1940 dispone algunos cambios, dentro de los más importantes el Título II De las legalizaciones, artículo 3, las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles o comerciales, se adiciona –o contencioso-administrativos–; las escrituras públicas y los demás documentos otorgados por los funcionarios de un Estado; y los exhortos y cartas rogatorias, se considerarán auténticos en los otros Estados signatarios, con arreglo a este tratado, siempre que estén debidamente legalizados, es innovador lo propuesto en el Tratado de 1940 que no consideraba el de 1889.

El artículo 5 adicionó el párrafo: quedan incluidos en el presente artículo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario por un tribunal internacional, que se refieren a personas o a intereses privados, en último lugar el artículo 7 expresa que es necesario la intervención del Ministerio Público[5].

En el caso del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante 1928, este se suscribió el 20 de febrero de 1948 conformado por Chile, Costa Rica, El Salvador, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, Nicaragua, Panamá, Perú, Bolivia, Brasil, República dominicana, Venezuela y Honduras, pero solo lo ratificaron Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay. El exequátur se regula en los artículos 423 al 437, entre lo más resaltante para el tema de análisis, se tiene Título Décimo Ejecución de Sentencias Dictadas por Tribunales Extranjeros, Capítulo I Materia Civil, artículo 423.

Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:

1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;

2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;

3. Que el fallo no contravenga el orden público o el Derecho Público del país en que quiere ejecutarse;

4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;

5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;

6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.

Un tema relevante resulta que uno de los requisitos exigidos nuevamente en el Inc. 3, es que el fallo no contravenga el orden público, y no solamente este, sino que se indica que también, el derecho público del país en el que desea ejecutarse, no puede vulnerarse a través de la sentencia, esto significa que las disposiciones internas, priman sobre el derecho reconocido a través de una sentencia foránea.

Finalmente, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales suscrito en Montevideo en 1979 da agilidad a los exequátur para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitral, que el Perú firmó[6] y ratificó el 04-09-80 y el 05-15-80, respectivamente. Lo nuevo que trajo son las sentencias y laudos arbitrales en sede laboral, artículo 1.

La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial.

Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito. Además, describe una cuestión interesante como es: Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito. Significa que las partes, Estados, podrán disponer al momento de su ratificación alguna inclusión sobre estos temas, en la página de la OEA, al momento de la ratificación el Perú no realizó ninguna reserva sobre el tratado o declaración respecto al tema[7]. En el artículo 2 se describen los requisitos, artículo 4, sobre la posibilidad de aplicación parcial de sentencias y laudos[8].

El exequátur en la legislación interna

Como se manifiesta, el exequátur desde sus anales ha seguido una línea constante de mejoramiento, ampliando los temas jurídicos a nivel mundial, buscando ajustarse al desarrollo de la realidad, y esto no ha sido indiferente a la legislación peruana, más aún si formamos parte de tratados internacionales, que inciden dentro del sistema interno. En el Perú, está regulado en el CC, Libro X, artículos 2102 a 2111. Esta institución se aplica a las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros que tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos (2102 CC.), y de laudos arbitrales extranjeros (art. 837 del CPC.), con la finalidad de reconocerlas, esto se evidencia en los artículos 2104 CC para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República y de la misma forma el 837 del CPC.

El reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros, y también ejecutarlas, inciso 6 del 2104 CC, como describe para ejecución exigida en este título y el artículo 2108, al manifestar el trámite para declaración de ejecutoria de sentencia extranjera. La sentencia debe tener calidad de cosa juzgada (inc. 4, art. 2104 CC), y no vulnerar el orden público ni a las buenas costumbres (inc. 7, art. del 2104 del CC), de otro lado reconoce la fuerza de las sentencias penales en lo referente a la reparación civil (art. 2111 CC), no se tiene nada en referencia a las sentencias laborales, cuestión que fue determinada en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales suscrito en Montevideo en 1979 en su artículo 1. Empero, el futuro en Sudamérica para el exequátur puede cambiar con los años, y llegar extinguirse a causa de nuevos acuerdos internacionales que buscan dar agilidad, celeridad a las resoluciones judiciales foráneas en la Unión Europea.

III. EL DINOSAURIO Exequátur EN PROCESO DE EXTINCIÓN

Este apartado está dedicado a describir una futura posible extinción del dinosaurio llamado exequátur, frente a un creciente desarrollo del Derecho Internacional en la Unión Europea (en adelante, UE)[9]. Como es de conocimiento, la UE tiene sus antecedentes luego de la Segunda Guerra Mundial, en 1951, con la Comunidad Europea del Carbón y del Acero con la finalidad de la cooperación y evitar que algún país pueda producir armas de guerra para volverse contra los demás, luego saldría a la luz el Parlamento Europeo, en 1958, y finalmente después de un desarrollo más o menos extenso se celebra el Tratado de la Unión Europea (TUE), del 7 de febrero de 1992, los objetivos son diversos[10], pero se pueden sintetizar en cooperación en todos los ámbitos, económico, social, cultural, legal, político, defensa militar, científico y tecnológico, etc., en realidad conformar un bloque que enfrente a las grandes potencias en lo precedente, por cuestiones de la globalización.

De la premisa anterior, para el presente estudio, se recoge solo el aspecto jurídico de la UE., el camino para agilizar las relaciones comerciales entre sus estados, es tener más celeridad y economía procesal (principio del proceso) en el aparato jurisdiccional de las relaciones jurídicas, por ello, se buscó establecer políticas, acorde al tema del exequátur, ya desde el Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957 dispuesto en el artículo 220, inciso 4 que describía; la simplificación de las formalidades a las que está sujeto el recíproco reconocimiento mutuo y ejecución de decisiones judiciales y sentencias arbitrales[11], posteriormente se tendrá un cambio radical en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 en el Título III sobre Reconocimiento y Ejecución, el artículo 26 manifiesta que las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que sea necesario recurrir a ningún procedimiento, se desprende que el procedimiento del exequátur se exime solamente para las partes contratantes, mas no para los demás estados de la UE.

En seguida, su sucesor, el Reglamento denominado Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (Bruselas I), núm. 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, determina la competencia judicial en materia civil y mercantil. Estipula que las resoluciones adoptadas en un Estado miembro de la Unión Europea (UE) serán reconocidas en los restantes Estados miembros sin recurrir a ningún procedimiento, salvo en caso de oposición. La declaración relativa al otorgamiento de ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática tras un simple control formal de los documentos presentados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos por el reglamento, el cual, por otro lado, no cubre los ámbitos fiscal, aduanero ni administrativo. Ni es aplicable a las siguientes materias: estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos y sucesiones, quiebras, seguridad social, arbitraje[12], se amplía el contenido para todos los estados miembros de la UE. sin necesidad de ser estados contratantes. Y desde este momento se va ampliando los temas que ya no exigen realizar el procedimiento de exequátur en los:

Reglamentos de ámbito material limitado: el Reglamento (CE) núm. 805/2004, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, el Reglamento (CE) núm. 861/2007, de 11 de julio, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, el Reglamento (CE) núm. 1896/2006, de 12 de diciembre, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y el Reglamento (CE) núm. 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (para los Estados miembros que son partes del Protocolo de La Haya de 2007). (Requejo, 2015, p. 50)

Finalmente, se emite el Reglamento Bruselas I Bis Nº 1215/2012 de fecha 12 de diciembre de 2012, este Reglamento sustituye al Reglamento (CE) Nº 44/2001 (Reglamento Bruselas I), el cual pretende facilitar el acceso a la justicia, en particular, mediante disposiciones sobre la competencia judicial y sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas en los Estados miembros, de esta forma ha desaparecido el exequátur como etapa procesal intermedia y las decisiones ejecutables en un Estado miembro, esto es, que ahora cualquier decisión judicial en la UE. resulta inmediatamente ejecutable en los demás estados miembros.

Cabe indicar que dicho reglamento en las Disposiciones Transitorias, artículo 66, describe que se aplica a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha. No obstante, lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento (CE) Nº 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas, a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento.

IV. ALGUNAS CUESTIONES SOBRE EL METEORITO DENOMINADO; REGLAMENTO DE BRUSELAS I BIS Nº 1215/2012

Se comentan algunas cuestiones del Reglamento. Se halla compuesto de 81 artículos, el tema en relación con el estudio se halla en el Capítulo III, Reconocimiento y Ejecución, artículo 36, inciso 1, expresa que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno, de esta forma extinguiendo el exequátur, como procedimiento, a lo que se puede denominar, reconocimiento automático.

Se tiene que el exequátur comprendía dos cuestiones: el reconocimiento y la declaratoria de la ejecutoriedad de las sentencias y laudos foráneos por parte del sistema judicial interno, ahora ambas etapas desaparecen, porque la actividad del exequátur era justamente reconocer (cumplimiento de los requisitos formales), y luego declarar la ejecutoriedad, que era un acto jurídico procesal que manifestaba que era posible ejecutar la sentencia o laudo, no es que realizaba la ejecución misma, mas no se debe confundir con la propia cuestión del proceso mismo de ejecución que, siempre existió, es así que la declaración de ejecución como elemento posterior al reconocimiento desaparece.

Desde aquí las sentencias y laudos pasan directamente al proceso de ejecución, es decir, ¿se tratan de títulos ejecutivos o se pueden considerar como tales?, sí, el artículo 39 del Reglamento, establece las resoluciones dictadas en un Estado miembro tienen fuerza ejecutiva en él, gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva que por supuesto necesariamente deben seguir un proceso de ejecución con todos sus avatares como el peruano, e incluso plantear medidas cautelares (art. 40 del Reglamento) es en esta parte donde cooperan el sistema nacional de cada estado otorgando ciertas facultades a los mismos, según el artículo 41, inciso 1, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido, no obstante lo dispuesto en el apartado 1. ¿Existe algún control en esta etapa como el principio de orden público y buenas costumbres? Sí, los motivos de denegación o de suspensión de la ejecución con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido serán aplicables en la medida en que no sean incompatibles con los motivos mencionados en el artículo 45, esto es, denegará el reconocimiento de la resolución a pedido de parte cuando; a) es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido; b) cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo; c) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido; d) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido, e) en caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en: i) el capítulo II, secciones 3, 4 o 5, en el supuesto de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, o ii) el capítulo II, sección 6, 2. En la apreciación de los criterios de competencia mencionados en el apartado 1, letra e), el órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud quedará vinculado por los antecedentes de hecho en los que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya fundado su competencia, 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), no podrá procederse a la comprobación de la competencia del órgano jurisdiccional de origen. No se podrá aplicar a las normas relativas a la competencia judicial el criterio de compatibilidad con el orden público contemplado en el apartado 1, letra a), 4. La solicitud de denegación del reconocimiento se efectuará de acuerdo con los procedimientos previstos en la subsección 2 y, en su caso, en la sección 4, un tema relevante para la negatoria es el orden público, cuestión que se revisaba en la etapa del reconocimiento.

¿Es necesario la notificación?, es necesaria la notificación a la persona contra quien se solicita la ejecución antes de cualquier medida de ejecución según el artículo 43.1 es un elemento natural en el debido proceso, con su respectiva traducción y si no se notifica con ella, no se podrá hacer efectiva la medida de ejecución hasta levantar esa observación, es decir que se pueden plantear medidas cautelares, el artículo 54 dispone que, si bien se puede plantear medidas cautelares o una orden, ¿Qué clase si cada ordenamiento varía?, se tiene que la medida solicitada puede ser impugnada por la parte afectada si contiene una medida que no es conocida en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, es por ello, que la medida o la orden se adaptará, en lo posible, a una medida u orden conocida en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares. Dicha adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado miembro de origen y cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación de la medida u orden ante un órgano jurisdiccional, del aspecto relatado es importante resaltar dos situaciones, una, de la posibilidad que se tiene de la medida cautelar genérica regulada en el artículo 629 del CPC peruano, medida conocida que otorga la facultad al juez de ajustar medidas cautelares, no descritas en la legislación cuestión importante para trabajar este tema, empero, si se buscaba, agilizar el procedimiento de la ejecución de sentencias foráneas, esta situación estaría en contra, retardando la ejecución y todo el tiempo ya recorrido, esto es, todo lo avanzado terminaría siendo en vano, la razón es que esto tomará tiempo al juez, además de que si las partes no se hallan de acuerdo, pueden impugnar copando más tiempo en el proceso de ejecución, esto en desmedro de la actividad salvada por la extinción del exequátur. Asimismo, la denominada adaptación exigida en el artículo 54 establece una medida o una orden que no es conocida en el ordenamiento jurídico del Estado, es el tramo que era trabajado anteriormente por el exequátur, este es un vacío que ha dejado en la UE., que esto dependerá mucho de la legislación de cada estado, en caso de España, el juez encargado es el del proceso ejecutivo.

¿Se requiere algún documento adicional para solicitar la ejecución? Uno de los requisitos más importantes para solicitar la ejecución es la presentación del certificado, artículo 42, inciso b, el certificado expedido conforme al artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses, el formulario se ejecuta a petición de cualquier parte interesada, el órgano jurisdiccional de origen expedirá un certificado utilizando el modelo de formulario. El certificado si bien es un pliego en blanco contiene una serie de datos generales y en ciertos casos precisos, v. gr. datos del órgano jurisdiccional, del demandante, demandado, las cuestiones más importantes de la resolución jurisdiccional, es aquí donde solicita un breve resumen del objeto del asunto, finalmente, la firma y sello del órgano jurisdiccional de origen[13]. ¿Qué calidad tiene este certificado? Se desprende que es un documento público, ahora cabe preguntarse si este es parte del título ejecutivo, al parecer se puede hacer un parangón con el requisito establecido en el VII Pleno Casatorio Civil Nacional sobre ejecución de garantías, al requerir no solo la escritura pública, sino también el saldo deudor, para solicitar la ejecución de la hipoteca por los bancos de esta forma se hará efectivo el título ejecutivo de hipoteca, en realidad no, ya que el saldo deudor en dicho Pleno fue declarado como título ejecutivo (inc. 11 del art. 688 del CPC), a diferencia del certificado que es, un documento que busca resguardar la forma no el fondo, pero que es necesario para comprobar que procede del órgano jurisdiccional correspondiente.

El Reglamento solo se aplica a los miembros de la UE, esto significa que cualquier conflicto intersubjetivo de intereses con los demás estados de la comunidad mundial, se seguirá por el momento trabajando de la forma clásica; el reconocimiento del exequátur, pero esto cambiará. La premura de la EU., en las negociaciones para agilizar el comercio y dar seguridad, rapidez, y eficacia a las transacciones internaciones con la comunidad mundial, exigirá que se siga la línea marcada con el Reglamento; la extinción del exequátur. Las estrategias pueden variar para introducir la extinción, mediante tratados internacionales, beneficios económicos, políticas de gobierno, préstamos monetarios, ONU, etc., solo se tendrá que esperar.

CONCLUSIONES

  • El exequátur ha marcado desde sus inicios como un baluarte para facilitar las relaciones del Derecho Internacional Privado, de esta forma no dejando de cumplir la finalidad del proceso, consolidar la paz social y buscar la justicia. Ahora también como institución del Derecho Procesal Civil, que consiste en un procedimiento que en principio busca el reconocimiento de sentencias con autoridad de cosa juzgada, procedentes del extranjero, para lo cual se exige el cumplimiento de determinados requisitos del sistema judicial del estado receptor, con la finalidad de que pueda surtir efectos legales, esto es, ser reconocida para luego ser ejecutada.
  • Todo el procedimiento del exequátur; reconocimiento y ejecución se sustenta en la no vulneración del principio de soberanía de cada uno de los estados, reconocidos desde los anales con el Derecho Internacional Público desde el primer tratado, la Paz de Westfalia de 1648, del que se extraen dos aspectos; uno es que no está sometido a ninguna autoridad superior, más que así mismo y el otro es que tiene la facultad de restringir su propia soberanía en el momento de celebrar tratados, pues como sujeto primigenio de Derecho Internacional recaen sobre él derechos y obligaciones frente a sus propios intereses como sería el caso de los tratados sobre temas de normas dispositivas que si bien pueden ser modificados por se trata de un mero interés particular de cada Estado, debe cumplir obligaciones que pueden traer responsabilidad internacional para el Estado. Más aún cuando se trata de tratados de normas ius congens, que no pueden modificarse por ser de interés colectivo.
  • La institución del exequátur desde sus inicios buscó la protección de la soberanía a través del control de las sentencias foráneas, esto se refleja en uno de sus requisitos más potentes, superar el orden público y buenas costumbres, núcleo duro que causaba la negación del procedimiento presente aún en esta parte del mundo. A pesar del ingreso del meteorito denominado, Reglamento de Bruselas II bis en UE. ha quedado en el mismo como sostén de control para cada uno de los Estados, el principio de orden público y buenas costumbres como meta a superar, en que se requiera aplicar directamente las sentencias extrajeras entregado a cada Estado ejecutor.
  • El Reglamento de Bruselas II bis, ha permitido pasar a la ejecución de las resoluciones o laudos arbitrales sin necesidad de procedimiento alguno, de esta forma extinguiendo el exequátur, como procedimiento, a lo que se puede denominar, reconocimiento automático. Cabe precisar que el presente Reglamento abarca materias como la civil y mercantil, salvo, las obligaciones de alimentos, que deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento a raíz de la adopción del Reglamento (CE) N° 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
  • Las cuestiones expuestas desde el Reglamento, deben ser tomadas en cuenta por las otras legislaciones del mundo para buscar solucionar algunas cuestiones como la adaptación de las medidas y las disposiciones, el certificado, las medidas cautelares, la notificación, la ejecución, etc., y estar atentos en los resultados positivos y negativos en UE.
  • Finalmente, el contexto sudamericano presenta varias dificultades que superar antes de hacer extinguir esta institución, no ha podido establecer una consolidación de América Latina, a pesar de los tratados firmados, que se oponen a un camino de bloque que haga frente al mundo globalizado dejando el individualismo y corrupción como punto resaltante, en estos últimos años se incrementa a mayor velocidad. La regulación en el Perú desde los diferentes tratados internacionales en Sudamérica no excluyó dentro la legislación peruana, su constante adaptación al desarrollo y ampliación de temas ejecutables, pero la extinción en esta parte del mundo si bien, requiere un desarrollo de la legislación, el mundo globalizado no sabe de adaptaciones, porque se halla en un constante cambio que fuerza o descuella la norma como mencionaba el conocido Máynez, que tarde o temprano caerá sobre el resto del mundo un meteorito para extinguir el exequátur. De todo lo expresado, el sucinto artículo deja espacios que profundizar, aclarar y observar que acontece en la UE que aún deberán ser trabajados.

REFERENCIAS

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Vargas, E. (2015). Derecho Internacional Público. Chile: Gentileza.



[1] En Perú, el artículo 2104 del CC.- Requisitos para exequátur. Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103. 1. Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva. 2. Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional. 3. Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse. 4. Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso. 5. Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia. 6. Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente. 7. Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. 8. Que se pruebe la reciprocidad.

[2] En el CC peruano se halla dispuesto en el Título Preliminar artículo V. Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

[3] Artículo 2108 del CC. Las sentencias extranjeras que versan sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no requieren exequátur.

[4] Artículo 6.- Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes: a) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral. b) Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas. c) Copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.

Artículo 7.- El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la ejecución.

[5] Cfr. Artículo 7.- La ejecución de las sentencias y de los fallos arbitrales, así como la de las sentencias de tribunales internacionales, contempladas en el último inciso del artículo 5, deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales, con audiencia del Ministerio Público, y previa comprobación que aquellos se ajustan a lo dispuesto en dicho artículo, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local. En todo caso, mediando pedido formulado por el Ministerio Público, y aun de oficio, podrá oírse, sin otra forma de defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o el fallo arbitral de que se trata.

[6] Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

[7] http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html.

[8] Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Artículo 3.- Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes: a. Copia autentica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior; c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.

Artículo 4.- Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.

[9] Países que forman parte de la Unión Europea (UE): Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía y Suecia, sin contar a Reino Unido que abandonó la Unión Europea el 31 de enero de 2020.

[10] Los objetivos de la Unión Europea dentro de sus fronteras son: promover la paz, sus valores y el bienestar de sus ciudadanos; ofrecer libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, al tiempo que adopta medidas adecuadas en sus fronteras exteriores para regular el asilo y la inmigración y prevenir y luchar contra la delincuencia; establecer un mercado interior; lograr un desarrollo sostenible basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, así como una economía de mercado altamente competitiva con pleno empleo y progreso social; proteger y mejorar la calidad del medio ambiente; promover el progreso científico y tecnológico; combatir la exclusión social y la discriminación; fomentar la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres y la protección de los derechos del niño; reforzar la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los países de la UE; respetar la riqueza de su diversidad cultural y lingüística; establecer una unión económica y monetaria con el euro como moneda.

[11] Cfr. https://www.europarl.europa.eu/

[12] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/LSU/?uri=celex:32001R0044

[13] Cfr. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:02012R1215-20150226&from=ES, pp. 39, 42.

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* Abogado. Máster en Derecho Público en Universitat Abat Oliba CEU - Barcelona. Máster en Filosofía del Derecho por la Universidad de Murcia (UCAM). Docente universitario en materias de Derecho Procesal Civil I, II, Instituciones de Derecho Civil, Derecho de las Personas, Derecho de las Obligaciones, Responsabilidad extracontractual, Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado, y Filosofía del Derecho. Asesor externo de empresas, y socio del Estudio Jurídico Gonzáles donde ejerzo la defensa libre.


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