El derecho de alimentos en los adultos mayores
El problema entre la posibilidad, la necesidad y la realidad
Elizabeth AMADO RAMÍREZ*
RESUMEN: En el presente artículo, se parte de un análisis, en términos generales, del derecho de alimentos en el Perú para ahondar específicamente en el derecho de alimentos al adulto mayor, basado en la necesidad del solicitante, la posibilidad del requerido con el enfoque de la realidad como factor preponderante para fijar la pensión de alimentos a favor del adulto mayor y en general al alimentista. Así, quiere decir que el deudor alimentario se encuentra en la situación económica adecuada para cumplir con la obligación sin desatender la obligación con otros alimentistas (respetando la prelación que establece la ley) y hasta con él mismo. Abstract: In this article, we analysis the right to food in Peru to delve specifically into the right to food for the elderly. This based on the need of the applicant, the possibility of the required with the approach of reality as a preponderant factor to set the alimony in favor of the elderly and, in general, to the obliged. Thus, it means that the support debtor is in the right economic situation to fulfill the obligation without neglecting the obligation with other supporters (respecting the priority established by law) and even with himself. |
Palabras clave: Derecho de alimentos / Pensión de alimentos / Adulto mayor / Obligación / Alimentista Keywords: Right to food / Alimony / Older adult / Obligation |
Recibido: 30/04/2022 Aprobado: 16/05/2022 |
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 472, 473, 476, 477, 479, 481, 482, 486 y 1210.
Código de los Niños y Adolescentes: arts. 92 y 93.
Código Procesal Civil: art. 675.
INTRODUCCIÓN
El derecho a los alimentos se considera como un derecho fundamental del ser humano y está garantizado por valores como son la unidad, la solidaridad y la asistencia. Estos valores se encuentran ínsitos en las relaciones conformadas por las personas y debido a las posibilidades de estrechar los vínculos formulados a través de la interacción intersubjetiva. El derecho a los alimentos constituye una de las piedras angulares del Derecho de Familia, el cual está garantizado en nuestro ordenamiento jurídico nacional según el artículo 472 del Código Civil de 1984 y en el internacional en mérito al artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Amado, 2021, p. 315).
I. DEFINICIÓN DE LOS ALIMENTOS
El Código Civil peruano de 1984, inicialmente en su artículo 472, contenía una definición legal de alimentos: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”.
Posteriormente, con la dación de la Ley N° 30292 del 28/12/2014: “Se entiende por alimentos, lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto” (Legales Ediciones, 2022). Esta definición la concordamos con la establecida en el Código de los Niños y Adolescentes en su artículo 92 (igual que la del C.C.).
Los alimentos amplios, denominados en doctrina alimentos congruos, son la regla general. Los alimentos restringidos, denominados en doctrina alimentos necesarios, son la excepción y están referidos únicamente a aquello que sea estrictamente necesario para subsistir. Ocasionalmente, en doctrina encontramos este concepto restringido aplicado en lo referente a los alimentos para mayores de edad.
Dos claros ejemplos del empleo del concepto restringido de alimentos los encontramos en el artículo 473 del Código Civil peruano respecto de los alimentos al mayor de 18 años, que establece: “El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos”, esto último en atención al deber de este de respetarlo y asistirlo en la ancianidad y enfermedad; y, asimismo, en el artículo 485 del mismo cuerpo legal, respecto del alimentista indigno, que establece que: “El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir”.
Según la División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica (2017) los alimentos en el ámbito civilístico se traduce como un derecho y como una obligación. Como derecho de quien debe percibirlos por carecer de posibilidad para subsistir y como una obligación del deudor alimentario, el cual está sujeto por la ley a ejecutar una prestación (se habla de prestación alimentaria). Los alimentos constituyen un deber ético por parte de quien moralmente debería otorgarlos, este se ha complementado, a lo largo del desarrollo cultural y social, con una especie de interés, el cual corresponde al orden público, pues, toda vez que se incumple dicho deber, la legislación a través de su actuación por parte del órgano judicial estatal es capaz de imponérsela a quien pretenda evadirlo.
1. Los alimentos están compuestos de dos elementos
- El elemento personal: que lo constituyen los sujetos que componen esta institución, que son: el alimentista, el acreedor alimentario, la persona beneficiada con los alimentos, el titular del derecho alimentario; y el alimentante, el deudor alimentario, la persona obligada al pago de los alimentos, el titular de la obligación alimentaria.
- El elemento material: lo constituye la cuota, pago, pensión alimenticia que el alimentante cumple con el alimentista.
2. La obligación alimentaria puede ser cumplida de dos formas diferentes
A partir de la entrega de una cantidad de dinero (prestación en dinero) o satisfaciendo directamente las necesidades, mediante la satisfacción de los alimentos en sus mismos productos (prestación in specie o in natura).
3. Las pensiones pueden clasificarse en:
- Devengadas, aquellas debidas, atrasadas.
- Canceladas, aquellas pagadas, saldadas.
- Futuras, aquellas a devengarse, de cumplimiento mediato.
Los alimentos constituyen una principal institución de amparo familiar en la medida en que está a la satisfacción de las necesidades básicas del alimentista y, por lo tanto, a la preservación de su vida, integridad y salud, sin que se contemple jurídicamente algún interés o aspiración lucrativa a costa del alimentante. Sin la institución alimentaria tales derechos de la persona se verían en un riesgo muy grave de afectarse.
Sokolich Alva (2017) califica como un acierto del legislador la modificación al artículo 481 del Código Civil que impone el deber de los jueces de incorporar el trabajo doméstico no remunerado como nuevo criterio al momento de fijar las pensiones por alimentos. Explica que esta labor constituye una importante contribución económica a favor del alimentista. Atender el hogar, entendiéndose por ello cocinar, lavar, planchar, limpiar, y, en general, satisfacer sin límite de horas las necesidades de los miembros de una familia ha sido desde antaño un rol asignado exclusivamente a la mujer por su condición de tal, a diferencia del hombre que era criado y formado para ser atendido por una mujer. Ello implicó que el trabajo doméstico se considere, incluso por la propia mujer, como una obligación exclusiva de su género, y, por tanto, no merecedor de reconocimiento y satisfacción. Expresiones como “No trabajo, solo soy ama de casa” denotan la poca valía que para la sociedad ha supuesto el trabajo doméstico y con ello la persistencia de la discriminación e inequidad en el goce de los derechos entre hombres y mujeres.
La norma modificada materializa los compromisos asumidos por el Estado peruano al suscribir y ratificar la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), pues en su calidad de garante de los derechos y las libertades reconocidos en dicho instrumento internacional de derechos humanos, le correspondía poner en práctica el artículo 11 de la citada Convención; esto es, la igualdad de reconocimiento y valía del trabajo efectuado por hombres y mujeres. En ese sentido, la norma consagra que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; (…) el derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad de trabajo; (…)”.
II. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Una cosa es el derecho y otra muy distinta la obligación alimentaria. Al hablar de las características de la obligación alimentaria debemos distinguirla de la pensión, vale decir, de la materialización concreta y efectiva de la obligación de dar alimentos. De allí que las características las estructuremos con base en el titular de la obligación jurídica, el alimentante; sus caracteres son: personal, recíproca, variable, intransmisible, irrenunciable, incompensable, divisible y mancomunada, y extinguible (Amado, 2021, p. 319), dando una breve explicación de cada una de estas:
1. Personalísima
La obligación alimentaria se encuentra a cargo de una persona determinada en virtud del vínculo jurídico que mantiene con el alimentista, es intuito personae, no se transmite a los herederos. La obligación alimentaria recae sobre una persona determinada, quien, por mandato de la ley, o en virtud de la autonomía de la voluntad, es el deudor alimentario.
2. Variable
Dado que los presupuestos para determinación de la obligación alimentaria varían (origen legal o voluntario de la obligación, estado de necesidad, posibilidad económica, etc.) ocurre lo mismo con la obligación alimentaria.
3. Recíproca
Es mutua o bilateral en la medida que se da jurídicamente entre personas que comparten vínculos entre sí, por ejemplo: vínculos consanguíneos.
4. Intrasmisible
Impide que la obligación alimentaria pueda ser objeto de transferencia o cesión por actos inter vivos al ser una obligación intuito personae. El artículo 1210 del Código Civil peruano corrobora este carácter inalienable cuando establece que la cesión no puede efectuarse cuando se opone a la naturaleza de la obligación. El artículo 486 del mismo cuerpo normativo refiere que la obligación de prestar alimentos se extingue con la muerte del alimentante o del alimentista, la razón está en el carácter personalísimo de la obligación y en la estricta relación que hay entre ambos. Los herederos nada tienen que ver con los compromisos que en vida tuvo el hoy difunto.
5. Irrenunciable
El derecho a los alimentos es irrenunciable. Sin embargo, sí se puede renunciar al ejercicio del derecho, prácticamente a ser alimentado.
6. Incompensable
Referida a la obligación alimentaria como a las pensiones alimentarias. No se permite la compensación de la obligación alimentaria con alguna otra obligación existente entre el acreedor y el deudor alimentario.
7. Posibilidad de compensación
Si el deudor paga la escuela del hijo en vez de depositar el valor correspondiente en la cuenta bancaria de la madre, quedará sujeto a compensación, ya que la causa de dicho pago es la misma obligación de alimentos del padre para con su prole.
8. Imposibilidad de compensación
Si el padre decide dar un presente al hijo no podrá considerar el valor del presente al depósito que debió hacer en la cuenta bancaria de la madre, debido a diversidad de causas de lo otorgado como regalo de lo comprometido como alimentos.
9. Divisible y mancomunada
Cuando hay varios deudores alimentarios respecto de un mismo alimentista. La obligación alimentaria que recae sobre esa pluralidad de deudores se prorratea entre estos siempre que ambos estén en la obligación directa de cumplirlos. Tratándose de supuestos de pluralidad de obligados a prestar alimentos, estamos frente a una obligación mancomunada, no solidaria, por lo que cada alimentante responderá de su correspondiente porcentaje producto del prorrateo de la obligación alimentaria. La pensión alimentaria puede dividirse, pero la obligación alimentaria es indivisible.
10. Imprescriptibilidad del derecho a los alimentos
Según el ordenamiento constitucional, si bien el derecho a los alimentos es imprescriptible, los montos de las pensiones alimenticias, al seguir la naturaleza de un crédito están sujetas a un plazo prescriptorio.
III. BASE LEGISLATIVA APLICABLE A LOS ALIMENTOS
- Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 25.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.
- Constitución Política del Perú. Artículo 6.
- Código Civil de 1984. Artículos 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 345-A y 2001, inc. 5.
- Código de los Niños y Adolescentes. Artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97.
IV. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL DERECHO DE LOS ALIMENTOS
Podemos rescatar las siguientes:
- Exp. N° 00558-2016-0-0801-JP-FV-01 Cañete del 04/04/2017.
- Exp. N° 00521-2016-0-1301-JP-FC-01 Barranca.
- Cas. N° 4598-2015, Lima el 16/12/2015.
- Cas. N° 1261-2014 Lima 11/05/2015.
- Cas. N° 870-2006 Puno del 04/10/2006.
- STC N° 04126-2006-PA/TC del 19/07/2006.
- Cas. N° 2190-2003 Santa del 30/09/2004.
- Cas. N° 2466-2003 Apurímac del 22/09/2004.
- Cas. N° 14448-2012 Lima del 16/04/2013.
- Cas. N° 297-2009 Piura del 24/01/2012.
- STC N° 750-2011-PA/TC.
- STC N° 02132-2008-PA/TC del 09/05/2011.
- Cas. N° 4664-2010 Puno del 18/03/2011.
- Cas. N° 766-2002 Lima del 28/10/2002.
- Cas. N° 3049-1999 Ica del 26/05/2000.
V. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS DE LOS ALIMENTOS
La finalidad de esta institución es brindar el sustento para que la persona humana pueda desarrollarse íntegramente. Los alimentos, como obligación y derecho, se sustentan en presupuestos o requisitos esenciales que podemos agruparlos en dos grandes grupos:
- Requisitos subjetivos: el vínculo legal o voluntario. Estos requisitos se refieren a la interrelación que se da entre los sujetos.
- Requisitos objetivos: estos requisitos están referidos a la necesidad del alimentista y la posibilidad económica del alimentante (Méndez, 2018, p. 68).
VI. PRELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PASAR ALIMENTOS
El orden de prelación en el derecho alimentario se presenta cuando el acreedor tiene más de un alimentista, existen varios con necesidad de alimentos respecto de él.
El artículo 475 del Código Civil peruano señala que los alimentos, cuando sean dos o más los alimentistas, se prestan, en primer lugar, por el cónyuge, en segundo lugar, por los descendientes, en tercer lugar, por los ascendientes y en cuarto lugar, por los hermanos. Este es el orden que no puede ser alterado, por lo que no puede demandarse a todos al mismo tiempo. No podemos dejar de indicar el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes.
VII. ALIMENTOS A HIJOS MAYORES DE EDAD
La exigibilidad de la pensión alimenticia dispuesta por pronunciamiento judicial concluye al adquirir el alimentista la mayoría de edad, en tanto el estado de necesidad presumido por su minoridad ha concluido, debiendo a partir de dicho momento acreditarse los supuestos de hecho contemplados en la ley, para que esta relación obligacional continúe. El mismo que vía excepción puede hacerse extensivo hasta los 28 años en la medida en que se acredite incapacidad física o mental, necesidad y hasta estar cursando estudios satisfactorios.
VIII. CRITERIO PARA FIJAR LOS ALIMENTOS
De lo citado en los artículos 481 y 482 del Código Civil peruano, se extrae la siguiente ecuación:
Alimentos = vínculo o norma legal + necesidad + posibilidad
proporcionalidad
Se busca evitar la expedición de una decisión extremadamente arbitraria por parte del juzgador.
1. El estado de necesidad del beneficiado con la pensión alimentaria
- En torno a las necesidades.
- Con relación a los estudios universitarios.
- Con motivo de la disolución del vínculo marital.
- Por discapacidad.
- En torno a su profesión.
- Estado de salud.
- Mayoría de edad.
2. Posibilidad del obligado con la pensión
- En torno a sus deudas.
- Respecto a sus ingresos y trabajo que desarrolla.
- Respecto a la carga familiar.
- En función a la edad y capacidad.
Podemos citar el caso vertido en el Exp. N° 00558-2016 del Juzgado de Paz Letrado de Cañete, en donde se analizan los criterios para fijar la prestación alimentaria a una adolescente de 17 años que cursa estudios de ingeniería de sistemas y la demanda a su padre extramatrimonial, cuya suma total de su ingreso es el sueldo mínimo vital. El juzgado señala en sus considerandos que se presume el estado de necesidad cuando se trata de un menor de edad; pero debe probarse las necesidades de la menor y las posibilidades del deudor para fijar el monto. En este caso la representante de la menor solicitó como prestación la suma de 650 soles mensuales. La sentencia señala con acierto que el deber alimentario hacia los hijos no solo es del padre, sino de la madre, es decir, de ambos padres, como lo establece el artículo 6 de la Constitución Política Peruana. El juzgado para fundar su sentencia hizo referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N° 750-2011-PA/TC, en donde se señala entre otros puntos, lo siguiente: “(…) lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación (...)” (Aguilar, 2017, p. 19). Según nuestra legislación, la prestación alimentaria se fija teniendo en cuenta dos factores importantes que no están separados sino juntos, los cuales deben ser apreciados por el juez. Uno de ellos es la posibilidad económica del deudor alimentario (referencia art. 481 del C.C.). Aquí se considera todas las fuentes generadoras de ingresos, los signos exteriores de riqueza del demandado, y demás. El juez de paz letrado, en este caso fijó una pensión acorde con los ingresos, y para ello tuvo en cuenta, aun cuando no lo señaló, los alimentos congruos, que están referidos a fijar pensión alimenticia, según la situación social y económica de las partes. Es decir, por la suma de 350 soles mensuales. En caso de que el deudor no cumpla con dicho pago, se le inscribirá en el registro de deudores alimentarios morosos, previo procedimiento, conforma lo establece la Ley N° 28970.
IX. PRORRATEO DE LOS ALIMENTOS
Como se sabe, la obligación alimentaria es divisible. El prorrateo de la obligación alimentaria implica su división cuando hay una pluralidad de obligados alimentantes respecto de un mismo alimentista y cuando hay una pluralidad de alimentistas respecto de un solo alimentante.
En cuanto a la concurrencia de varios obligados del mismo orden y grado, la regla general es que, tratándose de una obligación divisible como es la alimentaria, todos ellos vienen obligados a contribuir con una parte a satisfacer la pensión del necesitado.
Cuando son varios los obligados a dar una pensión de alimentos, se aplica el prorrateo, y citando al Expediente N° 1296-94, del 26 de octubre de 1994, la Sala Superior aplicó la norma del prorrateo, contenida en el artículo 477 del C.C., del modo siguiente: “que, cuando, sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el segundo orden por los descendientes y cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades”. Por tanto, la Corte Superior falló confirmando la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y dispuso que los hijos demandados cumplan con asistir a su padre con una pensión mensual de doscientos cincuenta nuevos soles, a razón de cincuenta nuevos soles por cada uno de los nombrados.
X. AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LOS ALIMENTOS
En los procesos de aumento y reducción de pensiones alimenticias es importante la evaluación de las dos condiciones imputables a las personas que integran la relación alimentaria (deudor y acreedor alimentario). Estas condiciones son las necesidades del alimentista y las posibilidades del deudor alimentario. Estos dos criterios son tomados en cuenta para el reajuste del quantum de la pensión alimenticia, que permiten evitar arbitrariedades por parte del juzgador en la motivación de sus sentencias. Pero atendiendo a que el juez, como director del proceso, aplica la ratio legis y la ratio decidendi, entonces, tomará también en consideración: la edad, la solvencia económica, la mejoría del estado económico, la edad escolar, acreditación de los ingresos, la carga familiar, entre otros.
XI. EFECTOS JURÍDICOS DE NO PRESTAR ALIMENTOS
Para que la exoneración del pago de los alimentos tenga éxito pare el alimentante será necesario que se presente la falta de necesidad del acreedor alimentista, cuando se haya acreditado fehacientemente que adquirió bienes suficientes o cuando se encuentre desarrollando alguna labor que se pueda considerar que torna innecesaria la pensión, y en el entendido que aquella situación de necesidad descrita debe tener su contrapartida en un estado de suficiencia del alimentante, pues no se explicaría de otra manera como podría exigírsele el pago de dicha obligación sin tener aquel los medios económicos suficientes para cubrir tal necesidad; configurándose estos dos presupuestos (estado de necesidad de la alimentista y posibilidad económica de los progenitores alimentantes) junto al parentesco; para que nazca el derecho de alimentos. El artículo 483 del Código Civil peruano determina que el obligado a prestar los alimentos puede pedir la exoneración de estos si disminuyen sus ingresos de modo que no pueda atender sus propias necesidades o si ha desaparecido en el alimentista su estado de necesidad, siendo el objeto del presente análisis el comprobar si se cumplen los supuestos legales.
XII. LA PENSIÓN DE ALIMENTOS BAJO EL CONTEXTO DEL COVID-19
Bajo el contexto del COVID-19, Saravia (2020) afirma que la pensión de alimentos debe ajustarse proporcionalmente a las condiciones económicas del alimentante. Además, advierte que el estado de emergencia no puede ser causal para el incumplimiento de dicha pensión; por lo que, en atención al artículo 479 del Código Civil, la obligación alimenticia puede ser trasladada excepcionalmente, en caso el obligado no pueda responder por ella.
En definitiva, la pandemia y subsecuentemente la cuarentena en Perú y a nivel mundial ha suscitado profundos debates en relación con muchos ámbitos del Derecho, que comenzaron desde el análisis de temas laborales, temas contractuales y de inejecución de obligaciones en torno a la fuerza mayor. Dentro de este contexto, el Derecho de Familia no ha sido ajeno de la repercusión económica que conlleva la enfermedad, sobre todo, en un tema tan álgido y delicado como la pensión de alimentos; toda vez que, en los despachos del Poder Judicial abundan, en bastante mayor proporción que otros casos, expedientes por juicios de alimentos, lo que denota de por sí una problemática bastante delicada de la sociedad peruana. En dicho sentido, la disminución del PBI y la ralentización económica de nuestro país por la cuarentena han perjudicado a todos.
Entonces, cabe la pregunta ¿corresponde al deudor alimenticio pagar la pensión de alimentos en los tiempos de coronavirus? Una pregunta que a simple vista perece que tiene una supuesta respuesta obvia; empero, en el fondo, engloba un análisis jurídico de mayor profundidad.
Cabe tener en cuenta que, si bien una proporción de los deudores alimenticios en Perú tienen trabajos formales, y están registrados en la planilla de alguna institución pública o privada, la mayoría son varones con empleos informales. Entonces, frente a la imposición del estado de emergencia que obliga a las peruanas y peruanos la suspensión del derecho de libre tránsito, estos deudores en muchos casos se han visto materialmente imposibilitados de obtener los recursos suficientes para entregar en igual medida la pensión de alimentos que les correspondía mes a mes. Es decir, se han suspendido y siguen suspendidos algunos derechos fundamentales para que existan menos contagios debido a la pandemia; sin embargo, esto genera una cadena que también se relaciona a uno de los principios bases de nuestra Constitución Política del Perú.
El artículo 472 del Código Civil peruano brinda la definición de alimentos, el mismo que se entiende como lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También están incluidos los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
Existe unanimidad en la doctrina que estipula que los alimentos no necesariamente están limitados en un monto económico mensual en armonía con los medios económicos del alimentante. Justamente es sobre este último punto del que debe partir el análisis; es decir, “los verdaderos medios económicos de los alimentantes”. Claro está que resultaría utópico exigirle al alimentante que pague un colegio de tres mil soles mensuales cuando solo recibe el salario mínimo.
Es importante detenernos a analizar las pautas que ofrece el Código Civil peruano con respecto a los criterios para fijar la pensión de alimentos para luego relacionar esto con los problemas suscitados debido a la pandemia. En dicho sentido, debemos analizar lo que explica el artículo 481 de este cuerpo normativo: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien lo pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos. Entonces, tenemos que la ley ofrece un artículo que brinda directrices al momento de fijar una correcta pensión de alimentos y hace énfasis en la capacidad económica real de los alimentantes. Es así, que podemos citar a Canales Torres (2013) quien señala lo siguiente: “La doctrina es unánime en considerar, siguiendo el espíritu de los ya citados artículos 472 y 481 del Código Civil, que por más obligación que recaiga sobre el alimentante y se compruebe el estado de necesidad económica del alimentista, la determinación de los alimentos y la pensión alimenticia concreta deben establecerse teniendo en cuenta la posibilidad económica real del alimentante de cumplir con su obligación alimentaria. (…) El cumplimiento de la obligación alimentaria no puede poner en riesgo la propia subsistencia del alimentante (…)”.
De la misma manera, Zannoni (2006) expone lo siguiente: “(…) Desde luego, la jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales, entre las cuales pueden destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamental, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente, en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del alimentario”. Es decir, la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida, las partes. La carga de probar los ingresos de la alimentante pesa, en principio, sobre quien reclama alimentos. Sin embargo, la jurisprudencia no exige una prueba acabada de cuáles son esos ingresos, pues existen situaciones en que, por la índole de las actividades que desarrolla el obligado, resulta muy dificultosa esa prueba. Por ello, se ha resuelto que, si no fuera posible acreditar el caudal económico del alimentante con la prueba de sus entradas, debe estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través de sus actividades de carácter personal.
Asimismo, debemos tener en cuenta lo estipulado en el artículo 482 del Código Civil peruano: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones (…)”.
Es así como Claudia Moran expone que: “en efecto, siendo la prestación de alimentos una obligación de tracto sucesivo o cumplimiento periódico, puede estar sujeta a diversas modificaciones durante el tiempo de su vigencia. (…)”. Es decir, el artículo 482 del Código Civil peruano estipula que la pensión de alimentos puede ajustarse; es decir, incrementarse o reducirse, según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla, toda vez que la pensión de alimentos debe regirse sobre el principio de proporcionalidad. Asimismo, debemos tener en cuenta que el artículo 483 del Código Civil peruano explica que la pensión de alimentos tampoco puede poner en riesgo o en peligro la propia subsistencia del alimentante.
Entonces, vemos que la ley nos brinda pautas para que el derecho a la pensión de alimentos no se materialice en una exigencia irrazonable o desproporcionada, sino que sea objetiva y proporcional a las verdaderas posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos; sin embargo, la pensión de alimentos debe ser permanente. En consecuencia, vamos marcando el terreno para poder responder a la pregunta con respecto a si corresponde al deudor alimenticio pagar la pensión de alimentos en los tiempos de coronavirus.
Siendo así, en el marco legal peruano y la doctrina, la respuesta, en principio, sería afirmativa. Quiere decir que prevalece el derecho de alimentos a favor del menor de edad. No obstante, se debe separar los casos en tres grupos:
i) Aquellos en los que está corroborado que el alimentante era un trabajador formal y sigue percibiendo un caudal económico similar al que tenía antes de la cuarentena, como por ejemplo muchos trabajadores del Estado que económicamente se han visto perjudicados mínimamente con la pandemia.
ii) Aquellos casos en los que se acredite que el alimentante ha disminuido sus ingresos económicos más no ha dejado de percibirlos, para estos no resultaría razonable ni objetivo que se les exijan alimentos en tiempos del coronavirus de la misma manera como se hacía antes, porque hay una alta probabilidad de que se acredite que al haber una suspensión al derecho de tránsito, el alimentante no puede prestar la pensión de alimentos en la misma media, por lo que muy bien podría aplicarse el artículo 482 del CC y solicitar un reajuste en la pensión de alimentos.
iii) Los casos más graves, los cuales son aquellos que pueden acreditar una imposibilidad material de prestar la pensión de alimentos, por ejemplo, aquellos que han sido despedidos o aquellos que trabajaban como personal en conciertos o empresas de bodas, debido a que estos tipos de negocios, entre otros, serían los más afectados económicamente por la pandemia, ya que en esencia se basan en la aglomeración y concurrencia de varias personas, lo que el gobierno desea evitar. ¿Qué sucede si algún deudor alimenticio está dentro de este universo de casos? Por ello, deberemos pasar a analizar lo estipulado en el artículo 479 del CC: “Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue (…)”.
Esto no significa que a aquellos a quienes les resultaría aplicable el artículo 479 del CC se desentiendan de su obligación; sino, por el contrario, tienen la obligación de que, en el menor tiempo posible, estabilicen su economía para seguir cumpliendo con dicha pensión.
XIII. EL DERECHO PROCESAL DE FAMILIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE FAMILIA RELACIONADOS CON LOS ALIMENTOS
Celis (2021) comenta que, atendiendo a la autonomía del Derecho Procesal de Familia, y al concederse medidas cautelares en esta materia, debe adoptarse una mirada tuitiva de los sujetos de protección y entenderse que existen particularidades que diferencian estos pedidos cautelares de los que recaen sobre asuntos patrimoniales. Así, refiere que en temas de familia resulta cotidiano hablar de medidas cautelares de oficio y que, en algunos procesos, antes de la decisión cautelar deba existir un pronunciamiento fiscal o ponerse en conocimiento de la otra parte (tenencia provisional, por ejemplo). Asimismo, describe las particularidades de los diversos pedidos cautelares en estos asuntos.
El juez de familia tiene la delicada y difícil situación de resolver conflictos que no se agotan en el estricto marco de lo jurídico, ya que exigen una verdadera composición humana. Siguiendo este orden de ideas, para cumplir acabadamente esta función, el juez de familia se erige en una figura protagónica, con un rol diferenciado, asumiendo concretas y ampliadas atribuciones que abarcan la esfera de comando, o dirección del trámite, y los mayores poderes de instrucción de las causas, a los que se suma una misión, de apoyo y colaboración con las partes a través de la información, el consejo y el auxilio técnico. Nuestra sociedad se encuentra sumida en riesgos muy agobiantes y de otra escala (internet, comunicación global, delincuencia, violencia, corrupción generalizada, legislación rezagada, etc.), y es el Derecho Procesal de Familia el que deberá resolver los complejos casos de conflictos familiares, es por ello que se encuentra ante dos retos: i) Afrontar y dar solución directamente a la problemática familiar actual; y, ii) cambiar de paradigma al abordar tales conflictos familiares por parte de todas las autoridades.
1. Las medidas cautelares como instrumento para garantizar un debido proceso familiar
Las medidas cautelares reciben también el nombre de providencias precautorias, medidas de aseguramiento, providencias cautelares o de decretos de providencia. En nuestro ordenamiento procesal civil se le ha dado la denominación de “proceso cautelar” según Carrión (2009, p. 211).
En tal sentido, teniendo en cuenta la realidad procesal, complejidad del caso a tratar o diversos factores, es imprescindible hacer uso de las medidas cautelares a fin de asegurar lo dispuesto en sentencia (que se dictará en el futuro), y con el propósito de que dicha decisión final no sea incumplida o burlada por el demandado. Asimismo, es importante tener en cuenta que el tiempo en cualquier proceso resulta gravitante para la verdadera satisfacción de la pretensión y así evitar perjuicios, que en algunas situaciones serán irreparables. Esta es la razón fundamental de la creación de las medidas cautelares. Por ello se dice que las medidas cautelares sirven no solo para que el proceso, como instrumento de la función jurisdiccional, sea eficaz, sino para que la tutela jurisdiccional que el Estado le presta al acreedor, en su acepción más amplia, dentro del proceso, sea efectiva y real. Todos los justiciables tienen derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y, por tanto, sus derechos deben ser protegidos por el Estado y por el Poder Judicial.
Para algunos autores, la medida cautelar es catalogada como un proceso, ya que inclusive si tenemos en cuenta cómo está previsto en nuestro ordenamiento procesal civil, lo ha denominado en un apartado independiente como “proceso cautelar”. Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar. La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva. Sin embargo, es importante deslindar que una medida cautelar no puede concebirse como un proceso, pues debe diferenciarse del procedimiento que se sigue para obtener la misma; otra cosa distinta será el proceso en el cual, evidentemente, será allí, donde se debate el conflicto de intereses, previo respeto de los derechos y garantías de la administración de justicia y acogimiento de todos los derechos procesales inherentes a las partes.
Como todo proceso judicial, el tiempo es el principal factor ya sea que acarrea la solución óptima de un conflicto o, por el contrario, acarrea perjuicios. Sin lugar a duda, el exceso de tiempo y dilación en los procesos judiciales es el principal achaque que afronta el Poder Judicial. Sin embargo, resulta sustancialmente perjudicial en el caso de niños y adolescentes que participan en procesos judiciales, ya que puede producir daños irreversibles, sobre todo cuando se advierte algún caso, en el cual, un padre priva al otro del contacto humano y natural; para tal efecto se debe tener presente lo expuesto por el Tribunal Constitucional con motivo del Expediente N° 01817-2009-PHC/TC (ítem 20), al indicar que “(...) ante la ruptura de la relación entre los padres y a falta de acuerdo entre ellos, resulta necesaria la intervención del Estado para definir la estabilidad familiar del niño, a través de la fijación de la custodia y del régimen de visitas, conforme al proceso establecido para tal efecto (...). Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado”.
2. Las medidas cautelares al interior del proceso de alimentos
Los alimentos son una prestación que, generalmente en dinero, se debe por una persona a otra, de acuerdo con el mandato de la ley, para que la segunda pueda con ella satisfacer sus necesidades más elementales, primeras o primarias, tales como alimentación, educación, salud, diversión, etc. En el caso de nuestra legislación, el concepto de alimentos lo encontramos previsto en el artículo 472 del Código Civil. Además, es importante resaltar, en el caso de la legislación peruana, que el juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por algunos de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a las necesidades de quien los pide y la posibilidad del obligado, atendiendo, además, a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor. En ese orden de ideas, resulta importante conocer las cuestiones normativas y procedimentales para asegurar una pensión alimenticia y que se efectivizan a través de las medidas cautelares.
3. La medida cautelar de asignación anticipada de alimentos
El artículo 675 del Código Procesal Civil prescribe que en el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda. El juez señala el monto que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.
Se puede advertir que los presupuestos para la configuración de dicha medida cautelar es que la petición cautelar sea presentada al interior de un proceso de alimentos o de uno acumulado sobre alimentos y declaración judicial de filiación extramatrimonial, conforme a lo normado por la Ley N° 30628 (que modifica la Ley N° 28457); pues, en caso de no existir petición expresa, el juez deberá proceder conforme a lo expuesto en el segundo párrafo del artículo 675 del Código Procesal Civil.
Otro elemento configurante para acceder a la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos es la acreditación del vínculo familiar con el alimentista (padres, hijos menores o cónyuges), lo cual servirá para que el juez proceda a la valoración del sustento de la medida cautelar invocada y los medios probatorios ofrecidos.
También es importante destacar que la asignación anticipada de alimentos constituye una pensión que se otorga a favor del alimentista de manera preventiva para cubrir las principales necesidades de carácter urgente, lo cual no implica necesariamente la valoración exhaustiva de las necesidades del alimentista y la capacidad económica del demandado y deberes familiares adicionales, situación que acontecerá únicamente en el proceso principal, en donde se valorará las condiciones especiales (ingreso mensual, ocupación, deberes familiares para con otros hijos, edad, gastos personales, etc.), y en el cual se fijará el quantum definitivo.
Finalmente, es importante tener en cuenta que, tratándose de mayores de edad, la interpretación respecto de la asignación anticipada de alimentos no debe ser absoluta y restrictiva a lo previsto en el artículo 675 del Código Procesal Civil (se otorga a favor de menores de edad con indubitable acreditación del vínculo familiar), pues, conforme se expuso precedentemente al enumerar los caracteres diferenciados que reviste el Derecho de Familia, deberá evaluarse de manera integral con arreglo a los principios constitucionales, pues, por ejemplo, en el caso de una persona mayor de edad que sufre una discapacidad, correspondería al juez analizar tal situación concreta u otra parecida, encontrándose imposibilitado de rechazar liminarmente bajo la justificación de que la norma no contempla tal situación.
XIV. PROYECTO DE LEY PARA DAR ALIMENTOS AL ADULTO MAYOR
Mediante el Proyecto de Ley 1590-2016 CR se pretende incorporar el artículo 473-A del Código Civil que obliga a los hijos a dar pensión de alimentos a sus padres mayores de 65 años de edad, en los términos siguientes: “Artículo 473-A.-
Alimentos a los padres de familia mayores de 65 años y en estado de necesidad. El padre o madre de familia mayor de 65 años de edad, que se encuentre en estado de necesidad económica y con imposibilidad de mantenerse por sí mismo, podrá reclamar a los hijos mayores de edad pensión de alimentos, siempre que se encuentren en condición de proveerlos». Sin embargo, hasta hoy en día no se tiene nada sobre el particular.
XV. ALIMENTOS AL ADULTO MAYOR, NECESIDAD, POSIBILIDAD VS. REALIDAD
Como podemos apreciar, en nuestro Código Civil de 1984, no existe un artículo específico que trate sobre el derecho de alimentos al adulto mayor, pese a que tenemos normatividad específica en el Perú denominada Ley de Protección al adulto mayor.
Por tanto, se entiende que todo lo regulado en nuestro Código Civil de 1984 sobre alimentos, le sería aplicable, en tanto no sea incompatible, de allí la razón que en el presente artículo se ha desarrollado de forma rápida todo sobre el derecho de alimentos y la pensión alimentaria en el Perú, incluyendo la situación de pandemia que aún persiste.
Es cierto que, en nuestro país, siempre el tema de los alimentos a favor de los niños y adolescentes ha sido y será un problema y, por ende, y con mayor razón frente al adulto mayor, a tal punto, que hoy en día si no se cumple con el pago de la pensión de alimentos a favor de los hijos, los padres, por ejemplo, pueden terminar en prisión.
No echemos la culpa al COVID-19, como factor preponderante para no cumplir con el pago de la pensión de alimentos; sino es que, como consecuencia de este virus que sigue afectando a nivel mundial, las economías de los países se han visto duramente golpeadas, y los ingresos de las personas en la gran mayoría de los casos, no son los mismos, y si a eso agregamos, que en el Perú, existe más del 85 % de informalidad, entonces, cada día, es más difícil que cada ciudadano peruano tenga lo necesario y lo suficiente para satisfacer sus necesidades; entonces, sino puede consigo mismo, como podrá con las necesidades de los otros.
Toda esta situación, y es algo innegable, que si antes de la pandemia, el cumplir con la pensión de alimentos para muchos ya era difícil, imaginémonos el escenario actual.
Por tanto, considero que hoy es necesario que se tome con mucho cuidado el tema con respecto al derecho de alimentos al adulto mayor, las palabras: necesidad del solicitante, posibilidad del requerido y la realidad o escenario actual.
Muchos hogares, hoy en día, motivados por la falta de trabajo, repercusiones en la salud de los integrantes de la familia y excesivas alzas en los precios de productos de primera necesidad, han tenido que adecuar su ritmo de vida y costumbres a su nueva realidad. Por consiguiente, esto también debe verse reflejado en la pensión alimentaria. Es decir, las necesidades de las personas hoy en día pueden ser iguales o tal vez, mayores, pero la realidad peruana, es que cada día las posibilidades del llamado a prestar alimentos pueden o son menores.
Además, es preciso tener muy claro, que, así como los hijos tienen el derecho de reclamar alimento a su padre y madre, ya que ellos son sus progenitores, no solo a uno sino a ambos. También los adultos mayores (padres) pueden solicitar alimentos a sus hijos, pero no a uno, dos o tres de cinco o diez hijos que tenga, y sumado a ello, va el llamado a los jueces especializados en resolver estos procesos de alimentos, que sean muy cuidadosos y apliquen la equidad al emitir sus pronunciamientos, es decir, no es lo mismo resolver un proceso de alimentos solicitado por un adulto mayor contra un hijo pidiéndole 1000 soles, cuando tiene cinco hijos, ya que ese monto de alimentos supone debe ser prorrateado entre los cinco hijos, y que incluso se debe analizar la carga familiar del hijo o hijos a quien se requiera alimentos, ya que por ejemplo no es lo mismo, un hijo sin carga familiar, que otro u otros con carga familiar, y que sus ingresos no son constantes. Escenario, que por ejemplo era y es considerado por los jueces de familia, cuando resuelven los procesos de alimentos iniciados por el hijo contra su padre.
La doctrina afirma que por más obligación que exista y que se demuestre el estado de necesidad del alimentista, la pensión de alimentos debe establecerse teniendo en cuenta las posibilidades económicas reales del alimentante. Quiere decir, que el deudor alimentario se encuentre en la situación económica adecuada para cumplir con la obligación sin desatender la obligación con otros alimentistas (respetando la prelación que establece la ley) y hasta con el mismo. El hecho de estar obligado con alguien no puede significar poner en riesgo su propio bienestar, pero si al otorgarlos pone en peligro su propia subsistencia, entonces, la obligación deberá recaer en otro. Por ello nuestro ordenamiento es claro al determinar el orden de prelación de los obligados y también señala el prorrateo. Los operadores de justicia deberán tener en cuenta las circunstancias en las que se encuentra el alimentante, así como la carga familiar, deudas, su condición laboral, entre otros aspectos.
Finalizo el comentario indicando que está muy bien que, en el Perú, el legislador se preocupe por regular el derecho de alimentos y que ahora se aplique hasta la virtualidad para mayor celeridad; pero que debe siempre tenerse en cuenta, ya sea por el juez, por el alimentista o alimentante que, se otorgará la pensión alimentaria cumpliendo lo que dice nuestra legislación: necesidad y posibilidad, y no olvidarse de la realidad en tiempo y espacio. Así como tampoco podemos olvidarnos del rol protagónico que debe desempeñar el Estado peruano, en favor de la población necesitada, que debe incluir a los adultos mayores. Este rol protector del Estado peruano, a favor del adulto mayor, no se cumple simplemente con otorgar bonos de 200 a 650 soles en forma esporádica a favor de este, sino que a través de las instituciones del sector público tutelares de la población vulnerable (considerando al adulto mayor) se debe fomentar la creación y el óptimo funcionamiento de casas de reposo público, como sí las hay en otros países.
CONCLUSIONES
Los alimentos son una prestación que, generalmente en dinero, se debe por una persona a otra, de acuerdo con el mandato de la ley, para que la segunda pueda con ella satisfacer sus necesidades más elementales, primeras o primarias, tales como alimentación, educación, salud, diversión, etc. En el caso de nuestra legislación, el concepto de alimentos lo encontramos previsto en el artículo 472 del Código Civil. Además, es importante resaltar, en el caso de la legislación peruana, que el juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por algunos de los obligados para el cuidado y el desarrollo del alimentista, de acuerdo a las necesidades de quien los pide y la posibilidad del obligado, atendiendo, además, a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.
El derecho a los alimentos se considera como un derecho fundamental del ser humano, está garantizado por valores como son la unidad, la solidaridad y la asistencia. Estos valores se encuentran ínsitos en las relaciones conformadas por las personas y debido a las posibilidades de estrechar los vínculos formulados a través de la interactuación intersubjetiva. El derecho a los alimentos constituye una de las piedras angulares del Derecho de Familia, el cual está garantizado en nuestro ordenamiento jurídico nacional según el artículo 472 del Código Civil de 1984 y en el internacional en mérito al artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Amado, 2021, p. 315).
Como se sabe, la obligación alimentaria es divisible. El prorrateo de la obligación alimentaria implica su división cuando hay una pluralidad de obligados alimentantes respecto de un mismo alimentista y cuando hay una pluralidad de alimentistas respecto de un solo alimentante. En cuanto a la concurrencia de varios obligados del mismo orden y grado, la regla general es que, tratándose de una obligación divisible como es la alimentaria, todos ellos vienen obligados a contribuir con una parte a satisfacer la pensión del necesitado.
Como podemos apreciar, en nuestro Código Civil de 1984, no existe un artículo específico que trate sobre el derecho de alimentos al adulto mayor, pese a que tenemos normatividad específica en el Perú denominada Ley de Protección al adulto mayor. Por tanto, se entiende que todo lo regulado en nuestro Código Civil de 1984 sobre alimentos, le sería aplicable, en tanto no sea incompatible, de allí la razón que en el presente artículo se ha desarrollado de forma rápida todo sobre el derecho de alimentos y la pensión alimentaria en el Perú, incluyendo la situación de pandemia que aún persiste.
Mediante el Proyecto de Ley N° 1590-2016-CR se pretende incorporar el artículo 473-A del Código Civil que obliga a los hijos a dar pensión de alimentos a sus padres mayores de 65 años de edad, en los términos siguientes: “Artículo 473-A.- Alimentos a los padres de familia mayores de 65 años y en estado de necesidad. El padre o madre de familia mayor de 65 años de edad, que se encuentre en estado de necesidad económica y con imposibilidad de mantenerse por sí mismo, podrá reclamar a los hijos mayores de edad pensión de alimentos, siempre que se encuentren en condición de proveerlos”. Sin embargo, hasta hoy en día no se tiene nada sobre el particular.
REFERENCIAS
Aguilar, B. et al. (2017). Alimentos y tutela del menor en la jurisprudencia peruana. Lima: Editorial Instituto Pacífico.
Amado, E. (2021). Derecho de Familia, Doctrina, Jurisprudencia, Modelos. Lima: Legales Grupo Editorial.
Canales, C. (2013). Criterios en la determinación de la pensión de alimentos en la jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica.
Celis, M. A. (2021). Derecho Procesal de Familia. Gaceta de Familia (3), pp. 200-240.
División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica. (2017). La pensión alimentaria. Lima: Editorial Gaceta Jurídica.
Saravia, B. (2020). La pensión de alimentos bajo el contexto de la COVID-19. La Ley. https://laley.pe/art/9623/la-pension-de-alimentos-bajo-el-contexto-de-la-covid-19
Zannoni, E. A. (2006). Derecho de familia. Ciudad de Buenos Aires: Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma.
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* Abogada y magíster en Derecho Civil y Comercial USMP. Doctora en Derecho UAP. Docente universitaria de la USMP. Conciliadora extrajudicial. Ponente en diplomados, conferencias magistrales y curso de Práctica Forense organizados por el C.A.L. y autora de los libros de Derecho de Familia, de Sucesiones, Registral, Notarial y Registral Inmobiliario.