Flexibilización de reglas procesales para establecer la oralización en el ámbito judicial
Civil, familiar, penal y constitucional
Manuel BERMÚDEZ-TAPIA*
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RESUMEN: En el presente artículo, el autor hace un análisis del conflicto familiar judicializado, que se desarrolla en función de las reglas procesales del expediente en evaluación. En este sentido, no se analiza el carácter dinámico e interdisciplinario del conflicto familiar, especialmente porque los parámetros de evaluación generan una aplicación directa de las reglas procesales del conflicto civil que se limita en la evaluación de “derechos e intereses” sin tomar en cuenta el contexto en el cual las personas en una relación familiar en crisis pueden generar en varios momentos previos al desarrollo de un expediente judicial en materia civil, familia o constitucional (demanda) o en el ámbito penal (denuncia). Abstract: In this article, the author analyzes the judicialized family conflict, which is developed according to the procedural rules of the file under evaluation. In this sense, the dynamic and interdisciplinary character of the family conflict is not analyzed, especially because the evaluation parameters generate a direct application of the procedural rules of the civil conflict that is limited in the rights and interests evaluation without taking into account the context in which people in a family relationship in crisis can generate at various times before the development of a judicial file in a civil, family or constitutional matters (demand) or the criminal field (complaint). |
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Palabras clave: Familia / relaciones familiares / Crisis familiar/ Constitucionalización del Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia Keywords: Family / Family relations / Family crisis / Constitutionalization of family law / Procedural family law |
Recibido: 15/05/2022 Aprobado: 16/05/2022 |
MARCO NORMATIVO
Código Civil: art. VI del Título Preliminar.
Código Procesal Civil: art. IV del Título Preliminar.
INTRODUCCIÓN
Uno de los principales elementos negativos que se registra en la evaluación de un “expediente judicial” es la aplicación de las reglas procesales del proceso civil en forma absoluta. En este contexto, el “inicio” del procedimiento en el ámbito judicial está vinculado al análisis de los “hechos (fundamentos de hecho)”, los elementos que viabilizan la acción procesal respecto de la complementación de la “legitimidad e interés para obrar” y el recurso legal (fundamentos de derecho), que en esencia “focaliza” un único elemento de referencia en el tiempo.
No se toma en cuenta que el conflicto familiar tiene una naturaleza subjetiva, mutable, dinámica, atemporal y sobre todo sujeta a las condiciones que impongan las partes procesales como las otras personas que participan en el conflicto familiar.
Por ello, el trámite del expediente judicial queda limitado a un “único hecho” en el tiempo que puede ser modificado constantemente por las partes en conflicto y sobre ello se inicia una serie de condiciones complementarias: a) Se limita el conflicto a una especialidad judicial, b) se limita el trámite del conflicto a una pretensión o denuncia, c) se ejecutan acciones que evalúan derechos e intereses de las partes procesales que pueden implicar una acción positiva o negativa en otras personas (hijos, nueva pareja, nuevo grupo familiar, nuevos hijos, adultos mayores, etc.) y d) no se considera la opción de que las mismas partes procesales pueden amplificar, reducir, condicionar o limitar el conflicto con total autonomía del juez.
Ante este panorama procesal es importante modificar el modo en el cual el Estado evalúa la intervención de un órgano jurisdiccional, una dependencia fiscal, la Policía Nacional y los demás entes estatales que se vinculan a la evaluación, atención y protección de personas en situación de vulnerabilidad en la sociedad peruana.
En este sentido, se propone una fórmula mucho más eficaz para atender los conflictos familiares[1], en dos textos consecutivos, siguiendo la misma metodología cualitativa, pero diferenciada en función a dos etapas autónomas: a) La etapa prejudicial y b) la etapa de judicialización del conflicto familiar, por cuanto en estos niveles es posible observar la interacción de las personas en conflicto en varios niveles (ámbito íntimo, privado y público) y sobre la cual resulta necesario validar la acumulación de causas procesales y judiciales en un único “expediente judicial”, bajo un procedimiento procesal especial que le permita al juez, en función de su coertio y diligencia flexible, ejecutar la complementación del principio de economía procesal, dirección del proceso, actuar en forma directa, proporcional y oportuna en el conflicto y sobre todo, le permita sancionar las acciones de mala fe, de malicia o temeridad procesal que se desarrollen en estos ámbitos, para que así la sentencia tenga un carácter flexible, adaptativo y sobre todo, ejecutivo.
I. EL CONTEXTO FAMILIAR AJENO A LA EVALUACIÓN PROCESAL Y JUDICIAL
El análisis de un contexto familiar disfuncional, en crisis o en situación de violencia, no puede quedar limitado a una evaluación jurídica, por cuanto no se puede aplicar una referencia normativa legal a una realidad en constante modificación, adaptación y condiciones sujetas a variables ajenas al contexto normativo o jurídico, especialmente porque la dinámica familiar tiene un contenido sociológico, antropológico y económico donde las “personas” pueden actuar de un modo autónomo a los intereses de sus propios familiares, con lo cual pueden generar situaciones de violencia o situaciones de desprotección material.
Estas situaciones pueden provocar crisis que se traducen en la ejecución de varios expedientes judiciales en diferentes especialidades: civil, penal, constitucional, familia. También pueden ser evaluados en varios ámbitos jurisdiccionales: Juzgado de paz, Juzgado Especializado, Sala Superior, Corte Suprema, Tribunal Constitucional. Puede ser evaluado en una entidad de carácter judicial (Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos), como también en una comisaría, en un Centro Emergencia Mujer o en una dependencia del Ministerio de Justicia con la intervención de un defensor de oficio.
Consecuentemente, en caso de registrarse una familia en situación de crisis, es posible ubicar varios niveles en los cuales este problema se desarrollará, siendo particularmente identificable dos: a) La etapa previa a la intervención del Estado y b) la etapa de judicialización.
En la primera etapa, los contextos de violencia pueden ser mucho más graves que los que se evalúan en el contexto judicializado, especialmente cuando se asume el elevado nivel de cifra negra que se registra sobre todo en la evaluación de situaciones de violencia psicológica, violencia sobre niños y adolescentes y violencia sobre personas adultas mayores o con alguna discapacidad.
En la segunda etapa, el Estado y sobre todo el Poder Judicial no pueden conocer sobre la ejecución o inejecución de una sentencia judicial si las partes procesales no informan sobre la situación que había sido “resuelta” previamente, conforme a las reglas procesales detalladas en los artículos VI del Título Preliminar del Código Civil y IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Consecuentemente, el problema en la evaluación de conflictos familiares está vinculado a la necesidad de reconfigurar el contenido de la “ley”, para así mejorar los contenidos de la “doctrina” y de este modo mejorar la “práctica judicial”, en una dimensión superior a lo que ya está desarrollando el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia con casos especiales que han provocado una nueva manera de evaluar controversias familiares-civiles de gran complejidad, como lo evaluado en el III Pleno Jurisdiccional Civil en la Casación N° 4664-2010, Puno (Poder Judicial, 2010).
De este modo, se ha generado un activismo judicial muy próximo a lo ejecutado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sigue las pautas establecidas por el contenido del Expediente N° 09332-2006-PA/TC, caso Reynaldo Shols (TC, 2006) en la evaluación del caso Fornerón e Hija vs. Argentina (Corte IDH, 2012).
Un activismo judicial que ha sido necesario porque la ley no había sido adaptada a las nuevas exigencias sociales con el proceso de transformación en las relaciones familiares contemporáneas, sobre todo debido a la complementación de varios sucesos críticos que han provocado una crisis de carácter nacional donde los niveles de violencia se registran en forma desmedida provocando que solo se visibilice los casos de “violencia familiar” sin tener en cuenta el contexto preliminar que ha provocado una condición negativa en varias generaciones de peruanos.
II. EL ESTADO HA SIDO SUPERADO Y SE REQUIERE UNA TRANSFORMACIÓN TOTAL DEL MODO EN EL CUAL BRINDA SERVICIOS PÚBLICOS, SOBRE TODO EN EL ÁMBITO DE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
Las consecuencias de la pandemia del COVID-19 han permitido amplificar un panorama que ya era negativo: el sistema de impartición de justicia estaba en una crisis profunda y esto ha provocado que se puedan visibilizar algunas condiciones de un modo mucho más público.
a) En el ámbito de la atención de servicios públicos, en el ámbito de la impartición de justicia, se ha observado la insuficiencia y la limitada calidad de los mismos, con lo cual la atención de muchas necesidades de la población ha provocado una ampliación del problema inicial.
Esto amplificó las situaciones de violencia familiar, como también he permitido observar, de modo objetivo, la disfuncionalidad de las decisiones judiciales, especialmente porque lo decidido estaba “centrado” en los hechos que dieron origen a la “demanda” o a la “denuncia”, según la naturaleza del conflicto.
La legitimidad social del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Ministerio del Interior ha sido cuestionada al levantamiento de la cuarentena porque las condiciones materiales, logísticas y administrativas, internas están configuradas para atender expedientes judiciales cuya principal condición es la de visualizar un “problema estático en el tiempo”, sin proyectar que dicha situación puede ser transformada por las mismas partes en contradicción y conflicto en el tiempo inmediato o cuando se desarrolle una “nueva condición negativa”.
b) A pesar de la realidad judicial, se mantendrá la mayor parte de la legislación aplicable a la evaluación de controversias familiares en función de la naturaleza del proceso, temporalidad del conflicto y condición procesal aplicable debido sobre todo al escaso tiempo que tendrá el Congreso de la República para ejecutar reformas estructurales y un proceso de asignación de un presupuesto suficiente para las entidades vinculadas a la atención de estos conflictos en el ámbito social.
La legislación, al extender su vigencia y aplicabilidad en la sociedad, provocará la amplificación de controversias judiciales (Bermúdez-Tapia, 2018, p. 167), que tendrán las siguientes características:
i. Tendrán un elevado nivel de atomización, con lo cual muchos procesos judiciales se evaluarán en un ámbito judicial, pese a que las partes procesales son las mismas.
Un caso de “violencia familiar” tendrá a las mismas partes procesales en un proceso de alimentos o en un trámite de “régimen de visitas” o “tenencia”.
ii. La posibilidad de que se desarrollen procesos paralelos en instancias judiciales diferentes provocará que el conflicto familiar se amplíe y se agudice, con lo cual ninguna acción judicial podrá ser eficiente, dado el elevado contexto subjetivo desarrollado.
iii. La posibilidad de que se registren sentencias o resoluciones judiciales contradictorias amplía el margen disfuncional del sistema judicial y con ello la opción de que las partes en contradicción eleven las dosis de violencia perjudicando a otros integrantes de la familia en crisis (hijos, abuelos, tíos).
En el ámbito de situaciones donde una persona tiene varios grupos familiares, como sucede en las familias secuenciales, consecutivas, paralelas o ensambladas, la evaluación de los derechos de carácter económico-asistencial pueden implicar el trámite de varios procesos judiciales donde los hijos deberán esperar por mucho tiempo una acción judicial que les garantice y reconozca una misma condición económica frente a su progenitor.
iv. La posibilidad de desarrollar procesos consecutivos y derivados de la jurisdicción civil-familiar en una jurisdicción penal confirmará nuestra posición sobre la naturaleza del conflicto familiar, porque a pesar de ser “observado” por los magistrados en la jurisdicción civil-familia o constitucional, no podrán ejecutar ninguna acción si esta controversia se desarrolla en un juzgado penal.
v. La identificación de las partes procesales y la invisibilidad de los miembros de la familia en crisis generarán un factor psicológico que será ampliado a la edad adulta de los niños o adolescentes involucrados en el conflicto de sus progenitores.
Salvo las propuestas bibliográficas del autor, no existen textos que desarrollen el impacto de la violencia social en la psiquis colectiva e individual de los peruanos, pese al registro de muchos sucesos de violencia social, como el registrado por la migración, por la Reforma Agraria, la crisis económica y la emigración peruana, la crisis política, el terrorismo y la informalidad social en los últimos setenta años.
La doctrina especializada en el ámbito familiar solo se ha limitado a evaluar lo que se registra en la actualidad y por eso se asume en forma excluyente que solo hay violencia familiar y solo se identifica a la “mujer” como la única persona en situación de vulnerabilidad, casi de modo excluyente a la atención de los derechos del niño y adolescente, adultos mayores, personas con discapacidad, indígenas o personas en otros niveles de vulnerabilidad (Gracia, 2012).
vi. El trámite judicial seguirá siendo disfuncional, especialmente porque se seguirá ponderando un método de solución de conflictos aplicable solo a conflictos civiles “puros”, como se detalla en el III Pleno Jurisdiccional Civil de la Corte Suprema, Casación N° 4664-2010, Puno (Poder Judicial, 2010).
De este modo, las situaciones de naturaleza criminológica ajenos a la realidad familiar en un expediente civil-familia o constitucional no son tomados en cuenta y por ello es que los niveles de violencia social resultan elocuentes.
De este modo, la evaluación inicial del problema social por parte del Estado resulta contradictoria a sus objetivos para atender una necesidad y es posible detallar responsabilidades:
a) En el Congreso de la República, especialmente porque desde el año 2000, la legislación aplicable a conflictos familiares judicializados ha sido muy puntual y no ha evaluado una atención integral al problema social.
Las soluciones parciales y las propuestas paternalistas y en función de una ideología de género no han logrado tener un impacto positivo en la realidad nacional, pero el legislador ha mantenido su posición y se resiste a evaluar una reforma integral del sistema normativo aplicable a conflictos familiares.
b) En el Gobierno Nacional, especialmente porque las políticas públicas han focalizado la atención a individuos: mujeres, población LGTBQ, niños y adolescentes, personas de la tercera edad, migrantes e indígenas, conforme al registro de sus propios planes institucionales, sin generar resultados eficientes.
En este ámbito, desde la presidencia de Alejandro Toledo a la de Martín Vizcarra no se ha observado una real intención de colaborar con el sistema de impartición de justicia al no ampliarse el presupuesto público para la ampliación de los servicios que brinda el Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional.
Salvo el Ministerio de la Mujer, por parte del Gobierno Nacional, ningún otro ente del Estado registra un presupuesto significativo para atender las necesidades sociales en el ámbito de la violencia social y a pesar de ello, tienen un enfoque disfuncional que no logra solucionar casos que pudieran ser “accesibles”, como por ejemplo controversias en materia de tenencia, régimen de visitas o tenencia compartida.
c) En el ámbito del Poder Judicial, a pesar de la abrumadora carga procesal vinculada a conflictos familiares judicializados, la administración y gestión de recursos humanos derivados a la atención de dicho rubro judicial no ha sido eficiente.
Prueba de esta afirmación es que, en el país, los juzgados especializados en familia son muy pocos, los jueces especializados en materia penal-constitucional-civil y de familia son muy escasos y la mutabilidad de los juzgados para analizar “violencia familiar” son constantes y sin efecto positivo alguno.
d) En el ámbito del Ministerio Público, las limitaciones impuestas por los procedimientos normativos que regulan la casuística de violencia familiar han limitado y condicionado la intervención de los fiscales.
Lo detallado permite hacer énfasis en una situación grave y que requiere de una evaluación macro de un problema que inicialmente había sido detallado en un texto preliminar (Bermúdez-Tapia, 2019a), en el cual se explica el panorama que afronta el contexto judicial vinculado al contexto familiar y en donde se sustentó la autonomía del Derecho Procesal de Familia (Bermúdez-Tapia, 2012).
III. UN CONFLICTO FAMILIAR, VARIAS ESPECIALIDADES Y UN MISMO GRUPO FAMILIAR EN EVALUACIÓN
Es necesario enfatizar sobre la evaluación interdisciplinaria que puede evaluar un conflicto familiar judicializado, porque estas controversias tienen elementos derivados de la aplicación de lo siguiente:
a) Derecho Constitucional, en particular para la evaluación correcta de derechos a cada persona que participa en el conflicto familiar, especialmente en el ámbito judicial, esto porque no todas ellas son parte procesal (Bermúdez-Tapia 2019b).
b) Derecho Procesal y Derecho Probatorio, porque la relativización de elementos aplicables en esta especialidad ha flexibilizado la tutela de derechos de las partes más débiles en el conflicto familiar, provocando una serie de situaciones que permiten la ejecución de actos maliciosos y temerarios (Bermúdez-Tapia, 2019c).
c) Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, porque la evaluación de los aspectos vinculados a lo criminológico, a la criminalística y al contexto pericial forense permite una mejor evaluación de las situaciones más graves en un conflicto familiar.
Nótese como los órganos judiciales no pueden evaluar casos de alienación parental, imputación maliciosa de paternidad, devolución de alimentos (montos económicos) asumidos por imputación de paternidad, o casos de violencia a personas de la tercera edad que no pueden ejecutar una defensa autónoma o directa de sus derechos, en particular cuando son retenidos por sus familiares en sus propios domicilios.
El análisis de las condiciones que se establecen en el interior de una familia disfuncional, sin considerar su propia categoría o condición, nos permite evaluar una serie de elementos particulares, generales y especiales, que permiten un tratamiento interdisciplinario.
Por la amplitud de la evaluación, se ejecutará un análisis de los principales elementos ubicados en los siguientes puntos.
IV. LA NECESIDAD DE “EVALUAR” EL CONTEXTO PRELIMINAR AL TRÁMITE DE UN EXPEDIENTE JUDICIAL
El actual Derecho de Familia es disfuncional en la actualidad porque no se ha tomado en cuenta:
a) La naturaleza sociológica, jurídica, económica, familiar, psicológica y cultural de las relaciones familiares en una etapa previa al proceso judicial es totalmente diferente a lo que se evalúa en un expediente judicial.
b) En la “etapa posterior a la sentencia”, no se puede proyectar una situación positiva en ningún ámbito judicial porque la naturaleza de la interacción familiar es subjetiva y por ello no se toma en cuenta el nivel de indefensión, de desprotección, de violencia y de negligencia en la evaluación de derechos.
Por ello, es posible ubicar un “proceso de omisión de asistencia familiar” en un juzgado penal luego de que un juez civil o de familia emitiera una sentencia que impone un cobro de alimentos a favor de una persona en situación de vulnerabilidad y detalla el modo en el cual el propio Estado no tomó en cuenta el impacto que genera la complementación del Decreto de Urgencia N° 008-2020 y el Decreto Legislativo N° 1459, que en la práctica han eliminado de facto el delito de “omisión de asistencia familiar”.
El elevado nivel subjetivo en el cual las partes procesales y personas intervienen en el conflicto familiar, es el principal elemento que valida la autonomía de un Derecho Procesal de Familia, que limita el empleo de las reglas procesales civiles, porque la propia naturaleza de la familia (personas con diferentes niveles de relaciones) exige una intervención especial (Correa, 2005).
Sobre la base de esta referencia, es necesario determinar los elementos esenciales en el análisis de los diferentes tipos de “procesos judiciales” vinculados a la especialidad del Derecho de Familia, por ello este es el capítulo final del texto.
Para la ejecución de este análisis se debe partir por comprender que la legislación, en su conjunto, no es correlativa a las situaciones sociales que se registran en la actualidad. Las condiciones normativas reguladas en los últimos años han demostrado que la “ley” no soluciona el problema al interior de las familias en crisis y por eso las contradicciones y yerros se han incrementado.
La situación es en extremo grave y centrarse en el análisis de los elementos formales, procesales o situacionales en el ámbito judicial resulta una contribución a malinterpretar la realidad sociofamiliar nacional, porque los tiempos han cambiado y el cambio es totalmente drástico a lo que el legislador reguló en 1984.
Ratificamos dicha posición sobre la base de algunos puntos referenciales:
a) A la promulgación del Código Civil de 1984 se registran: la promulgación del Código Procesal Civil, la promulgación de una nueva Constitución, la promulgación del Código del Niño y del Adolescente, la promulgación de leyes contra la violencia familiar.
b) El registro y modificación normativa en la regulación del “divorcio” y los mecanismos que determinan su naturaleza que ha variado de “divorcio sanción”, a “divorcio remedio” a “divorcio consensual” a “divorcio exprés”.
La proyección a futuro es muy similar a lo que ha regulado el Código Civil argentino en el 2015: el divorcio no requiere expresión de causa para ser planteado judicialmente.
c) La variación de la naturaleza jurídica de la “patria potestad” y “tenencia” en el Código Civil original a su cambio y mejor regulación en el Código del Niño y del Adolescente (2000).
d) La regulación de la violencia familiar para superar el “contexto íntimo y privado” para tratarlo correctamente en el ámbito “público” a partir del año 2000.
e) El reconocimiento y mayor ponderación tuitiva de las relaciones familiares (vínculo familiar) establecida en la STC N° 09332-2006-PA/TC (TC, 2006).
f) El reconocimiento de la equivalencia de la convivencia frente a la relación matrimonial, conforme a lo dispuesto por la STC N° 06572-2006-PA (TC, 2006).
g) La vigencia de la Ley de Tenencia Compartida, Ley N° 29269 (2008); una fórmula normativa tan radical en el mundo occidental que cambió la tradicional perspectiva romana de dicha figura legal.
h) La autonomía de la mujer respecto de la identificación del hijo si es de condición casada, Decreto Legislativo
N° 1377 (2018).
i) El reconocimiento de derechos vinculados al ejercicio de la capacidad de menores de edad ante el registro de nuevas circunstancias familiares, Decreto Legislativo N° 1384 (2018).
j) El reconocimiento y la vigencia de la flexibilidad procesal aplicable a la evaluación de conflictos familiares que en esencia son conflictos humanos, conforme al III Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, que en la Casación N° 4664-2010, Puno.
V. EL PROCESO DE CONSTITUCIONALIZACIÓN Y CONVENCIONALIDAD DEL DERECHO DE FAMILIA
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH en adelante) y la correcta evaluación del contenido de la Constitución (Bermúdez-Tapia, 2011) permiten detallar:
a) Todas las personas que están en un conflicto familiar son sujetos de derechos, por tanto, se requiere un trato especial por parte de los órganos judiciales a cada una de estas personas en función de su condición autónoma, vinculante y relacionada con un contexto familiar en crisis, para que así pueda analizarse un problema humano que se ha judicializado.
b) El contexto procesal exige que la evaluación de principios jurídicos tenga un contenido filosófico-jurídico (Castillo, 2005), porque de este modo se podrá diferenciar un principio jurídico de un metaprincipio jurídico, donde el primero no requiere de algún elemento para su aplicabilidad y, por tanto, es ejecutable en forma directa en el expediente judicial y el segundo implica la necesaria complementación de algún elemento que pueda viabilizar su empleabilidad en un expediente judicial (Casal et al., 2007).
En este contexto, los metaprincipios jurídicos de dignidad, interés superior del niño y primacía de la realidad deben evaluarse de un modo distinto a la interpretación del principio de doble instancia, principio de inocencia o principio de legalidad.
c) El análisis de factores como el tiempo, el contexto económico, el contexto sociocultural y el perfil psicológico-psiquiátrico de las partes en conflicto ya no pueden evaluarse en una etapa posterior a la intervención del juez y del fiscal porque las características del conflicto familiar exigen que los elementos probatorios vinculados a los puntos detallados previamente sean analizados al inicio de la actividad policial, fiscal o judicial.
d) La desjudicialización de muchos “procesos” en la especialidad es una medida que además de facilitar la reducción de la sobrecarga procesal, evitaría la generación de conflictos familiares innecesarios.
En este punto, podría evaluarse la implementación de reformas normativas que permitan:
i. La ejecución de procesos no contenciosos en los casos que se pueda acreditar una separación de hecho por un período superior a los cuatro años y el demandado plantea la evaluación de los puntos controversial con la contraparte procesal a modo de extinguir los elementos pendientes generados a raíz de la separación: patrimonio, obligaciones y derechos paterno filiales, etc.
ii. La determinación de un régimen de visitas cuando el adolescente llega a una edad de los catorce años en función de que puede tener una mejor percepción de su propio entorno familiar.
VI. EL ANÁLISIS DEL CONFLICTO FAMILIAR DESDE UNA VISIÓN INTERDISCIPLINARIA PARA LA EJECUCIÓN DE UNA DEMANDA O UNA DENUNCIA
Desde una perspectiva interdisciplinaria, el conflicto familiar puede ser evaluado para generar una flexibilización a los patrones de referencia procesal en un ámbito civil, familiar, constitucional y penal, si se toma en cuenta:
a) El contexto personal, familiar y procesal de cada persona es totalmente autónomo y puede provocar una condición negativa en personas dependientes o vinculadas por la amplificación del conflicto familiar.
De este modo, la esfera personal en la evaluación de una controversia o conflicto familiar puede identificar los casos de procrastinación, negligencia, desidia en el trámite judicial o el incumplimiento de una carga procesal impuesta por un juez.
b) La evaluación del tiempo como un factor de evaluación que puede transformar una realidad familiar.
En este sentido, es posible detallar situaciones prejudiciales donde los “derechos e intereses” de las personas adultas no son correctamente evaluados por ellos mismos y esto puede provocar que los “derechos” y las condiciones de vida de las personas dependientes puedan ser afectados, condicionados o vulnerados.
Durante el trámite de un conflicto familiar, la amplificación del conflicto familiar puede dejar obsoleta una medida de protección o un requerimiento judicial, porque los hechos pueden provocar un trámite en una especialidad judicial diferente.
Igualmente, los alcances de una sentencia pueden provocar otros procesos judiciales o una situación de desprotección a raíz de lo resuelto en un órgano judicial.
c) Una flexibilización y ampliación de los ámbitos competenciales jurisdiccionales para evaluar asuntos derivados de un único conflicto familiar, sobre todo para limitar y sancionar las acciones de mala fe, malicia y temeridad procesal.
De este modo, el carácter ejecutivo de una resolución o sentencia judicial podría tener un mejor contenido, con la regulación de sanciones que pueden ser temporales, progresivas, definitivas o sujetas a condición.
Los niveles de tutela de derechos y acciones inmediatas a los requerimientos de las partes involucradas permitirían sostener la importancia que un único juez pueda atender:
i. Un divorcio a favor de la víctima de un acto de tentativa de feminicidio, muy a pesar de que no lo quiera ejecutar de modo autónomo.
ii. La acumulación de procesos en asuntos de régimen de alimentos, régimen de visita o tenencia o la variación de algunas de estas condiciones.
iii. La acumulación de procesos donde varios grupos familiares puedan participar en función de la condición individual de un demandado o demandada, para así evitar resoluciones judiciales, contradictorias o disfuncionales.
d) La necesidad de ampliar el concepto de “parte procesal” para así atender a toda una familia en situación de crisis y de este modo evitar la invisibilización de personas en situación de vulnerabilidad.
CONCLUSIONES
Uno de los principales elementos negativos que se registra en la evaluación de un “expediente judicial” es la aplicación de las reglas procesales del proceso civil en forma absoluta. En este contexto, el “inicio” del procedimiento en el ámbito judicial está vinculado al análisis de los “hechos (fundamentos de hecho)”, los elementos que viabilizan la acción procesal respecto de la complementación de la “legitimidad e interés para obrar” y el recurso legal (fundamentos de derecho), que en esencia “focaliza” un único elemento de referencia en el tiempo. No se toma en cuenta que el conflicto familiar tiene una naturaleza subjetiva, mutable, dinámica, atemporal y sobre todo sujeta a las condiciones que impongan las partes procesales como las otras personas que participan en el conflicto familiar.
Salvo el Ministerio de la Mujer, por parte del Gobierno Nacional, ningún otro ente del Estado registra un presupuesto significativo para atender las necesidades sociales en el ámbito de la violencia social y a pesar de ello, tienen un enfoque disfuncional que no logra solucionar casos que pudieran ser “accesibles”, como por ejemplo controversias en materia de tenencia, régimen de visitas o tenencia compartida.
El elevado nivel subjetivo en el cual las partes procesales y personas intervienen en el conflicto familiar, es el principal elemento que valida la autonomía de un Derecho Procesal de Familia, que limita el empleo de las reglas procesales civiles, porque la propia naturaleza de la familia (personas con diferentes niveles de relaciones) exige una intervención especial (Correa, 2005).
REFERENCIAS
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Bermúdez-Tapia, M. (2019a). La autonomía del derecho procesal de familia en función a la atención de los conflictos familiares judicializados. En M. Torres Carrasco (Coord.) Derecho Procesal de Familia. (pp. 389-436). Lima: Gaceta Jurídica.
Bermúdez-Tapia, M. (2019b). Elementos procesales y probatorios en el Derecho de Familia. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica.
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Referencias judiciales
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Tribunal Constitucional (2006) STC Nº 09332-2006-PA/TC, Caso Reynaldo Shols. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.pdf
Tribunal Constitucional. 2009. STC Nº 0896-2009-PHC/TC, ubicado en https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00896-2009-HC.html
[1] La mayoría de la bibliografía producida por el autor se ubica en: https://scholar.google.es/citations?user=-AlYD0oAAAAJ&hl=es
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* Abogado graduado en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho, doctorado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Argentina. Profesor investigador de la Universidad Privada San Juan Bautista y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Contacto: manuel.bermudez@upsjb.edu.pe, mbermudeztapia@gmail.com ORCID: http://orcid.org/0000-0003-1576-9464