Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 342 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 4_2022Actualidad Juridica_342_13_4_2022

El derecho constitucional a un plazo razonable y las consecuencias jurídicas de su vulneración

William RABANAL PALACIOS*

RESUMEN: El autor analiza, desde la óptica de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a un plazo razonable, centrándose en las posturas asumidas por otros altos tribunales sobre las consecuencias jurídicas de su vulneración, proponiendo la tesis de atenuación de pena y sobreseimiento como alternativas para reparar dicho derecho.

Abstract: The author analyzes the right to a reasonable term from the point of view of the jurisprudence of the Constitutional Court and the Inter-American Court of Human Rights, focusing on the positions assumed by other High Courts on the legal consequences of its violation, proposing the thesis of mitigation of sentence and dismissal as alternatives to repair said right.

Palabras clave: Plazo razonable / Proceso penal / Atenuación de pena / Sobreseimiento

Keywords: Reasonable term / Criminal process / Mitigation of sentence / Dismissal

Recibido: 15/04/2022

Aprobado: 20/04/2022

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Perú.

INTRODUCCIÓN

Uno de los antiguos males de la administración de justicia es justamente el retardo injustificado de impartir justicia. Alcalá-Zamora puntualiza que “la excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia” (1961).

Desde antaño, a la fecha se ha tratado de resolver este viejo problema, fijando plazos para finiquitar las causas penales o consagrando el principio del plazo razonable como norte a seguir. Así, los romanos establecieron el plazo de un año como límite máximo, las siete partidas dos años, la carta magna de 1215 se comprometió a no dilatar derecho y justicia. En la época de la Ilustración, la Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia (1776) y la Constitución de los EE. UU. –Sexta Enmienda– (1787) consagraron que todo acusado tiene derecho a un juicio rápido. En la época moderna y después de la Segunda Guerra Mundial, los tratados internacionales de Derechos Humanos recogieron el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

En esta línea, algunos países en su suprema ley, consagraron de manera expresa el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Así, la Constitución de Canadá (art. 11.b), la Constitución de Japón (art. 37), la Constitución de Portugal (art. 32.2), la Constitución de España (art. 24.2), la Constitución de Italia (art. 111) y la Constitución de México (art. 20 VIII), esta última prescribe plazos de entre cuatro meses y un año como máximos para la duración de las causas penales (Pastor, 2004).

En nuestro país, este derecho ha sido desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional y consagrado de manera expresa y por primera vez en el CPP del 2004. Otros códigos, leyes o cartas constitucionales no lo contienen, hacen referencia a la celeridad y retardo, mas no así al derecho al plazo razonable o juicio sin dilaciones indebidas. Pese a su consagración constitucional y legal de este derecho, sin embargo, no existe postura uniforme cuando se produce su vulneración. Por ello, el presente artículo pretende desarrollar su fundamento constitucional, contenido, criterios de evaluación, consecuencias jurídicas de su vulneración y postura asumida.

I. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

El derecho constitucional a un plazo razonable no se encuentra previsto taxativamente en nuestra carta magna. El Tribunal Constitucional, en la STC N° 0618-2005-HC, no le da autonomía a este derecho, sino que lo vincula con el debido proceso y tutela judicial, indica que el plazo razonable se trata de un derecho implícito al debido proceso y la tutela judicial.

En la STC Exp. N° 00895-2001-AA/TC, el máximo intérprete precisó que el derecho al plazo razonable es un derecho autónomo del debido proceso. Para ello, parte por señalar que en nuestra Constitución se debe distinguir a los derechos no enumerados o no escritos (art. 3 C) de los contenidos implícitos de los derechos enumerados, viejos o explícitos. Añade que es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, sin embargo, puede ser configurado autónomamente. Ello, sucede con el derecho a un plazo razonable y su consideración de contenido implícito del derecho al debido proceso.

Por nuestra parte consideramos que a través de dispositivos constitucionales como el artículo 3 –prescribe que no excluye otros derechos de naturaleza análoga–, el artículo 55 –señala que los tratados forman parte del derecho nacional–, y la cuarta disposición final y transitoria –prescribe que las normas relativas a los derechos y las libertades que reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú– se puede afirmar que nos encontramos ante un derecho subjetivo de naturaleza autónoma conexo al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en tratados de derechos humanos de protección universal y protección regional americana.

Entre los tratados de derechos humanos de protección universal que consagran este derecho, tenemos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, párrafo 3, letra c, complementariamente en el artículo 9, párr. 3). A nivel regional americano, se encuentra en el artículo 8 párr. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que no solo hace referencia al proceso penal sino también a procesos no criminales, se complementa con el artículo 7, inciso 5. Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 25 sintetiza:

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilaciones injustificadas o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

II. EL PLAZO RAZONABLE

El plazo razonable es un derecho constitucional subjetivo y autónomo conexo con el debido proceso y tutela judicial efectiva que garantiza a las partes un procedimiento a que se les satisfaga sus pretensiones sin retardos injustificados, y en caso de proceso penal, a que todo procesado sea investigado, juzgado y sentenciado (sentencia absolutoria o condenatoria, firme o ejecutoriada) sin dilataciones indebidas; es decir, que el procedimiento no demore o retarde de manera desproporcional, ilícita o contraria a derecho, ya que la dilación no solo afecta los intereses del encausado sino también los de la víctima o parte civil. En caso de que el acusado esté detenido o preso, ser puesto en libertad inmediatamente. Este derecho también comprende no tener un proceso excesivamente sumario o abreviado[1], violando especialmente el derecho de defensa.

Del concepto esbozado se desprende que el derecho a un plazo razonable se trata de un derecho subjetivo, autónomo que afecta al procesado y víctima y comprende la razonabilidad del plazo del proceso, tanto en su exceso como abreviación, y la razonabilidad del plazo de detención o prisión.

El plazo razonable es un derecho subjetivo ya que garantiza a todos los procesados que no se les investigue o juzgue en un lapso brevísimo o por un tiempo excesivo, sin decidir razonablemente su situación jurídica frente a la sociedad y la ley penal, y en caso de estar privado de libertad, exigir su cese.

El plazo razonable es un derecho constitucional autónomo ya que tiene vida propia y se encuentra consagrado independientemente en los tratados internacionales de derechos humanos (PIDCP, CADH, DADH). No pierde su autonomía y esencia por el hecho de que se vincule con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que se vale por sí mismo y se puede exigir su respeto independientemente. Si bien, no se encuentra previsto expresamente en nuestra Constitución; sin embargo, la misma consagra disposiciones constitucionales (art. 3, art. 55 y 4ta DFT) que nos permiten incorporar este derecho humano desde los documentos internacionales hasta nuestra magna lex como un derecho fundamental.

En cuanto a la razonabilidad del plazo del proceso, hace referencia al tiempo total de duración del proceso penal. Los documentos internacionales prescriben el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas (PIDCP y CADH), pero no debe entenderse solo la etapa de juicio, sino que comprende todo el proceso: investigación, intermedia, juicio oral y ejecución de sentencia, conforme señala la Comisión Interaméricana, “(…) garantizar el límite temporal entre el inicio y el fin del proceso” (STC Exp. Nº 02915-2004-HC/TC, f. j. 7). Durante el desarrollo del proceso, siempre existe la posibilidad de violar el derecho a un plazo razonable, y no porque no se cumpla con el plazo legal, sino porque el retardo o abreviación del plazo legal es desproporcional o ilegal. Es exageradamente retardado o exageradamente abreviado. En el primer caso, se presenta cuando las diligencias preliminares o investigación preparatoria se alarga grandemente (STC Exp. N° 03509-2009-HC/TC)[2], o juicios orales que se instalan mucho tiempo después del control de acusación. Estos retrasos, en el caso de la investigación, pueden ser corregidos a través del control de plazo (art. 343 CPP-2004) en caso de vulneración del plazo legal o retardo exagerado del mismo, retraso que no se puede corregir en el juicio oral, ya que similar figura procesal, como el control de plazo de juicio, no ha sido incorporado en nuestro código adjetivo. En el segundo caso, se presenta cuando durante la investigación o juicio oral son mínimos o exageradamente breve los plazos; la violación del derecho al plazo razonable viene acompañado de la vulneración del derecho de defensa, en su versión otorgar un tiempo razonable para que se prepare la misma (art. IX del TP del CPP-2004). La Corte IDH, en el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, hace referencia a esta violación, ya que entre la acusación y la sentencia hay un lapso de quince días, sin que la defensa pudiera interrogar a los agentes policiales.

En cuanto a razonabilidad del plazo de detención o prisión, se presenta cuando durante la investigación (incluye las diligencias preliminares), intermedia o juicio oral, los vinculados con la administración de justicia no impulsan el proceso, de tal manera que dicho retardo no resulta imputable al detenido o preso, por tanto, debe ser puesto en libertad y continuar en dicha condición. En el caso del detenido, se da cuando durante las diligencias preliminares la Policía Nacional, después de privar de libertad a persona vinculada con infracción penal y recabar fuentes de prueba pertinentes, no lo pone a disposición del fiscal, a efectos de evaluar si inicia investigación con prisión o en libertad. Las fuentes de prueba se pueden recabar dentro del plazo de ley[3] o antes de dicho plazo. Si lo hizo dentro de este último supuesto, la policía está obligado a ponerlo a disposición fiscal, ya que dicha detención, que en un principio es legal, se vuelve arbitraria, al no existir motivo alguno para seguir con detención policial. En el caso de prisión, se presenta cuando el plazo de prisión[4] otorgado se vence, y durante la investigación o juicio, según el estado donde se encuentra la causa, el fiscal no la impulsa, consecuentemente, no se puede otorgar la prolongación de prisión[5] por causa no imputable al procesado, consecuencia, se debe dar libertad.

Respecto a que el plazo razonable también afecta a la víctima, el Tribunal Constitucional (STC Exp. N° 00295-2012-PHC/TC, f. j. 10) ha señalado que este “derecho es de naturaleza inclusiva”, puesto que su violación no solo perjudica los intereses del procesado sino también los de la víctima y parte civil. Si bien, los tratados internacionales hacen referencia solo a los procesados; empero, por el principio pro homine, se debe interpretar que este derecho alcanza a las partes afectadas con el delito; más aún, en los delitos de graves violaciones a los derechos humanos, donde los afectados y la sociedad requieren de una justicia ágil que resuelva sin dilaciones injustificadas la verdad de lo acontecido (derecho a la verdad).

III. CRITERIOS DE EVALUACIÓN

El derecho a un proceso dentro de un plazo razonable es sinónimo de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Según el Diccionario de la lengua española dilación significa “demora, tardanza o detención de una cosa por algún tiempo”; e indebida significa “ilícita, injusta y falta de equidad”. De ello, se colige, un criterio general para evaluar si nos encontramos ante la violación de este derecho, es la demora o tardanza del proceso de manera injusta o ilícita, violándose excesivamente los plazos de ley para cada etapa procesal. Por ello, se debe tener en cuenta la totalidad del proceso penal, incluso los recursos y ejecución de sentencia.

Al examinar la jurisprudencia de la Corte IDH Maljar (s. f.) señala que esta pudo comprender que para determinar la violación del derecho al plazo razonable se debía realizar un análisis de la demora de todo el proceso penal en sus distintas etapas, a la cual le llamó “análisis global del procedimiento”. San Martín (2015) aporta que el plazo se debe computar desde el instante que una persona es imputada, es decir, desde la apertura de investigación preliminar; y, en casos de altos dignatarios, como los parlamentarios o congresistas, desde la fecha de la solicitud del levantamiento de la inmunidad. Agrega que se debe evaluar todo el proceso penal, incluso el periodo recursal.

Una vez establecido el criterio general de violación del derecho a un plazo razonable, se debe señalar que el Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 05350-2009-PHC/TC, f. j. 32), siguiendo a la Corte IDH, ha hecho suya la doctrina del no plazo, es decir, que la dilación indebida o violación del plazo razonable no se mide en días, semanas, meses o años, sino que su razonabilidad se debe analizar teniendo en cuenta caso por caso y los criterios específicos de evaluación asumidos por este. Estos criterios del Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 00549-2004-HC/TC, f. j. 10) –consagrados por la Corte IDH[6] y TEDH[7]– o pautas especificas son: a) la complejidad del asunto; b) el comportamiento del interesado; y, c) el comportamiento de las autoridades competentes. En el caso Salazar Monroe (STC Exp. Nº 05350-2009-PHC/TC, f. j. 22), igualmente, siguiendo a la Corte IDH[8], el Alto Tribunal incorporó un cuarto elementos: d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional en el caso Gleiser Katz (STC Exp. N° 05350-2009-PHC/TC, f. j. 22) señaló con carácter de doctrina jurisprudencial que los criterios a considerar en una investigación fiscal son de dos tipos:
a.- objetivo que comprende la naturaleza de los hechos objeto de investigación; y, b.- subjetivo que comprende la actuación del fiscal y del investigado.

1. La complejidad del caso

Criterio de carácter objetivo, está referido a la complejidad del caso tanto en cuestiones fácticas como jurídicas. i.- La complejidad fáctica.- Se refiere a la complejidad del caso mismo, que puede ser por pluralidad de delitos o delitos complejos (terrorismo, organización criminal, lesa humanidad, drogas, lavado de activos, etc.), pluralidad de procesados o agraviados, abundante recopilación o actuación probatoria o realización de las mismas en otra región o país y la colaboración oportuna de entidades estatales en la impartición de justicia, etc. ii.- La complejidad jurídica.- cuando se plantea y resuelve durante el proceso diversos incidentes, por ejemplo, excepciones, cuestiones, recursos impugnatorios, tachas, extradición, etc.

El Tribunal Constitucional en el caso Berrocal Prudencio (STC Exp. Nº 02915-2004-HC/TC, f. j. 25) sostuvo que el criterio de complejidad debe tomar en consideración: los hechos investigados, la naturaleza y gravedad del delito, la actividad probatoria, la pluralidad de imputados y agraviados, y algún otro elemento objetivo que permita establecer que nos encontramos ante una causa complicada y difícil. En el caso Mosquera Izquierdo, el Tribunal Constitucional (STC Exp. N° 02748-2010-PHC/TC, f. j. 8) puntualizó que en la complejidad del asunto no solo se debe tener en cuenta el hecho mismo, sino también el número de investigados, la dificultad de actuar pericias o exámenes especiales, la complejidad de actuaciones para investigar, los tipos de delitos que se investigan (pertenencia a organización criminal nacional y/o internacional, lesa humanidad, terrorismo, tráfico de drogas, lavado de activos, etc.) y el grado de colaboración de entidades estatales con el Ministerio Público.

Si la dilación o retraso del proceso se produce exclusivamente por algunos de los supuestos antes esbozados no se puede concluir que nos encontramos ante una dilación indebida o ilegal.

2. El comportamiento del interesado

Criterio de carácter subjetivo que hace referencia a la dilación del proceso provocada por alguna de las partes, sea el investigado, agraviado o defensa. La parte actúa de mala fe o despliega conducta obstruccionista dentro del proceso al no colaborar, sin violar sus derechos constitucionales, con la impartición de justicia, presentando maliciosamente recursos, recusaciones, control de plazos, reiterados ceses de prisión, actos de investigación, etc., que sabe de antemano que no prosperarán, provocando retraso injustificado de la investigación, juicio oral o ejecución de sentencia.

El Tribunal Constitucional (STC Exp. N° 00376-2003-HC/TC, f. j. 9) ha sostenido que las profundas incoherencias del procesado vertida en sus sucesivas declaraciones constituyen perturbación u obstrucción en la labor de investigación, y si bien la no autoincriminación es un derecho fundamental de todo procesado, que implica guardar silencio absoluto e incluso comportarse con imperturbable pasividad durante la investigación o juicio, ya que la parte acusadora es la encargada de destruir su inocencia, sin embargo, ello no le autoriza, mediante actos positivos, a desviar el descubrimiento de la verdad.

En el caso Mosquera Izquierdo (STC Exp. N° 02748-2010-PHC/TC, f. j. 6), indicó que la conducta obstruccionista del investigado se puede manifestar en: 1) inconcurrencia injustificada a diligencias, 2) ocultamiento o negativa injustificada, a entregar información relevante para la investigación, 3) recurrencia, de mala fe, a procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación, y 4) todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación que conduzcan a la formalización de la investigación.

Este tipo de dilación provocado por el procesado, agraviado o defensa tampoco puede merecer el carácter de “indebida”. Gimeno Sendra (1990) precisa que no merece el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan única y exclusivamente a la dolosa conducta de la parte recurrente en amparo, quien, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral.

3. Comportamiento de la autoridad competente

Criterio de carácter subjetivo, que hace referencia a que las autoridades competentes deben de dirigir la investigación, juzgamiento y ejecución de sentencia sin dilaciones indebidas o ilegales. La dilatación cometida, dolosa o culposamente, por parte de magistrados consiste en la inactividad u omisión o actividad innecesaria de impulsar la causa o adoptar las medidas pertinentes para resolver el fondo. Gimeno Sendra (1990) sostiene que se habrá de comprobar en el procedimiento concreto cuál fue el comportamiento del órgano judicial en punto a determinar si fue o no el causante de las dilaciones indebidas, debiendo pronunciarse afirmativamente en el supuesto de que las referidas dilaciones obedezcan única y exclusivamente a la inactividad del órgano judicial, que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo, u omitió adoptar las medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes.

La dilación puede ser por la omisión de la autoridad competente que, sin motivo alguno, no impulsa la causa o por la excesiva carga laboral. San Martín (2015), sobre esta última causa, diferencia entre sobrecarga temporal y excepcional y sobrecarga extructural, precisa que la primera es perdonable si se adopta con rapidez las medidas reporadoras pertinentes. Sin embargo, consideramos que en el cumplimiento de este deber judicial también se debe tener en cuenta el elemento objetivo, carga laboral versus medios materiales y personales, pues si no se cuenta con estos medios, no se puede pedir y menos exigir justicia rápida y oportuna. El Tribunal Constitucional español, sobre este punto, precisa:

Los jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela, pero este deber judicial, impuesto por la Constitución no puede ser cumplido, cualquiera que sea el esfuerzo y dedicación de los jueces y Tribunales, si los órganos judiciales no dispones de los medios materiales y personales que sean necesarios para satisfacer el derecho de los litigantes a una pronta respuesta de la jurisdicción a sus pretensiones procesales. (López Barja de Quiroga, 2014, p. 216)

Gimeno Sendra (1988) precisa que constituyen causa de justificación para los magistrados, cuando la dilatación de un procedimiento se produce por la avalancha momentánea de litigios, que, inesperadamente, recarga el trabajo del despacho fiscal o judicial; o, cuando la urgencia o importancia de determinadas causas exigen de la autoridad competente mayor atención en detrimento de otras, supuestos ya reconocidos por el Tribunal Europeo (caso Buchoholz -Stedh 06/05/1981- y Zimmermann y Steiner -Stedh 13/07/1983).

En casos de procesados privados de su libertad, detención o prisión, la autoridad competente debe actuar con especial prioridad y diligencia, ya que, como precisa el Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 02915-2004-HC/TC):

(...) el poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable (Informe N° 2/97); y, de otro, porque el procesado que afronta tal condición sufre una grave limitación de la libertad que, strictu sensu, la ley ha reservado solo a los que han sido efectivamente condenados. (f. j. 18)

Supuestos de dilación indebida perpetrados por autoridad competente, tenemos, demora en el trámite de solicitud de cese de prisión preventiva contra resolución judicial que la impuso; indebidas acumulaciones o desacumulaciones de causas, cambio injustificado de juez de garantías o tribunal de juzgamiento, nulidades de sentencias o resoluciones, inejecución de condenas o dilación en la realización de cualquier diligencia en la investigación o juzgamiento. También es supuesto de dilación indebida, si la actuación de la autoridad competente está garantizada por la ley, sin embargo, esta ley viola derechos constitucionales. El Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 02915-2004-HC/TC) apunta que:

La falta de diligencia de los órganos judiciales tendría lugar, incluso, en aquellos supuestos en los que su actuación se viera “formalmente” respaldada por el ordenamiento legal, puesto que, tal como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ‘(...) nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo, por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. (f. j. 23)

En conclusión, se debe considerar dilaciones indebidas a todos aquellos excesos de plazos legales que son cometidos por autoridades competentes –jueces y fiscales– de manera dolosa o culposa, lo que conduce a una justicia retrasada, provocando indefensión y daños irreparables a las partes del proceso. Sin dolo o culpa no hay responsabilidad penal, civil o administrativa.

4. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso

Para determinar si se ha vulnerado el derecho constitucional al plazo razonable, el demandante debe probar fehacientemente que la dilación indebida le ocasionó algún tipo de daño. El TC (STC Exp. Nº 05350-2009-PHC/TC, f. j. 27) afirma que se debe:

(…) determinar si el paso del tiempo del proceso penal incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) del demandante (…), es decir, si la demora injustificada le puede ocasionar al imputado daño psicológico y/o económico.

Daño que, por cierto, en todos los casos alegados, se debe acreditar con las pericias respectivas.

En este mismo sentido, la Corte IDH, casos Kawas Fernández y Valle Jaramillo y otros (párrs. 150 y 155), ha sostenido que “para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. Así, el Tribunal ha establecido “que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.

En el caso de la comunidad Xakmok Kásek vs. Paraguay (párrs. 136, 189, 190 y 192), no trata de tema penal, también se analizó el daño ocasionado por la dilación del proceso, puntualizó la Corte que el problema de la tierra de los integrantes de dicha comunidad incidió en su estado de vida: se encontraban en un estado de especial vulnerabilidad, situación de “riesgo real” e “inmediato” para su existencia, no contaban con condiciones mínimas de higiene, abrigo, espacio, raciones alimenticias reducidas y explotación laboral.

IV. CONSECUENCIAS JURÍDICAS O REPARACIÓN DEL DERECHO

El Código Procesal Penal, la Constitución del Estado y tratados internacionales de derechos humanos, tanto regionales o universales, no prevén sanciones o consecuencias jurídicas frente a la inminente vulneración del derecho constitucional a ser procesado dentro de un plazo razonable o cuando existiendo procesos con dilaciones indebidas no se ha emitido sentencia absolutoria o condenatoria. Dichas sanciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Tribunales Constitucionales y Cortes Supremas, las cuales, por cierto, no son uniformes. Estas sanciones se clasifican en reparadoras, compensatorias, sancionatorias y procesales y sustantivas.

1. Las reparadoras

Este tipo de sanciones está dirigido a reparar el proceso penal en sí mismo, poniendo fin a la acción u omisión dilatoria y continuar su marcha; así establecida la violación del derecho a un plazo razonable por el juez constitucional, nacional o internacional, el primer efecto posible que puede ordenar este a los magistrados infractores, jueces o fiscales, dependiendo del estado de la causa, investigación o juzgamiento, a que lleve a cabo el acto procesal o anular el acto que causa la dilación indebida y continuar el proceso e incluso indemnizar a los afectados. Asúa Batarrita (1999) sostiene que “lo apropiado para reparar el derecho lesionado es ordenar el inmediato impulso de la causa, o sea, la cesación de la dilación, además de la indemnización por anormal funcionamiento” (p. 243).

El Tribunal Constitucional en el caso Del Campo Vega (STC Exp. Nº 06390-2006-PA/TC) amparó la vulneración del derecho en cuestión al sostener que es:

(…) evidente que se ha producido la vulneración que el recurrente señala para la obtención de una resolución fundada en la ley, en plazo razonable, ya que la falta de pronunciamiento del Tribunal de Honor constituye trasgresión al derecho a la tutela procesal efectiva, puesto que toda persona tiene derecho a que un proceso, sea judicial o administrativo, dure un plazo razonable, o lo que es lo mismo que no sufra dilaciones indebidas. (f. j. 7)

Por ello, declaró fundada la demanda y ordenó que el Tribunal repare la violación del derecho, pronunciándose sobre la apelación interpuesta por la recurrente en el plazo de 3 días; no se pronuncia por pago indemnizatorio por carecer de competencia.

2. Las sancionatorias

Son sanciones por responsabilidad exclusiva de magistrados infractores –jueces o fiscales–. Esta responsabilidad es personalísima. Tienen carácter preventivo general, ya que están dirigidas a sancionar la dilación indebida. No reparan directamente la violación del derecho. Estas responsabilidades son de naturaleza administrativa, civil o penal.

La responsabilidad administrativa que recorta derechos es la destitución y suspensión; la que afecta retribución pecuniaria es la multa; y, la que menoscaba su posición moral es la amonestación. En Perú, la responsabilidad administrativa para jueces está prevista en la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277 –que establece como falta leve y sanciona con amonestación, y con pena de multa en caso reincidencia, cuando “incurra injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de proceso” (art. 46 inc. 6)–; y, con falta muy grave y sanciona con suspensión, cuando “incumpla, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resoluciones” (art. 48 inc. 14). La responsabilidad administrativa de los fiscales esta prevista en la Ley de la Carrera Fiscal –Ley N° 30483– que considera falta leve y sanciona con amonestación, y con multa en su segunda comisión (art. 45 inc. 9) cuando incurre en negligencia en el incumplimiento de sus deberes, como: “Observar con diligencia la expedición de dictámenes y acusaciones, así como cumplir y vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal” (art. 33 inc. 9).

La responsabilidad civil y penal de jueces y vocales está prevista en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y prescribe que estos responden civilmente por daños y perjuicios que causen, así como también responden por ilícitos penales que cometen en el ejercicio de funciones. Los fiscales tienen previsto estas responsabilidades en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que indica que “su responsabilidad civil y penal se regula por la norma de la materia (…)”. Estos dispositivos se complementan con el artículo 1969 del Código Civil, que desarrolla la responsabilidad extracontractual del sujeto activo que causa daño por dolo o culpa, y con los artículos 509 a 518 del Código Procesal Civil, que señala que el juez es civilmente responsable cuando el ejercicio de su función causa daño a las partes o terceros. En cuanto a la responsabilidad penal por violación al plazo razonable, la conducta es atípica; sin embargo, puede calzar en el delito de abuso de autoridad (art. 376 CP) u omisión o retardo de funciones (art. 377 CP). Se debe analizar caso por caso.

Respecto a este tipo de consecuencias, el Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 03509-2009-PHC/TC) ha señalado que:

(…) solo representan una garantía de carácter secundario, ya que no reaccionan procesalmente contra la violación del derecho en cuestión, sino contra los culpables de la infracción, representando dichas posturas únicamente medidas de carácter preventivo general (para todos los funcionarios que tienen dentro de sus atribuciones materializar la jurisdicción). (f. j. 36)

3. Las compensatorias

Este tipo de sanciones están dirigidas a reparar al procesado por el daño ocasionado a consecuencia de la dilación indebida, las que pueden ser de carácter civil, como el pago de alguna indemnización económica o dineraria. Estas sanciones son de carácter patrimonial que se impone al Estado al cual pertenece el magistrado infractor y son aplicadas por los tribunales internacionales de derechos humanos.

La Corte IDH en diversas sentencias donde encontró responsable al Estado denunciado por violación del derecho al plazo razonable, conforme al inciso 1 del artículo 8 de la CADH, lo condenó a un pago indemnizatorio por daño material e inmaterial en favor del afectado, estableciendo plazos para su cumplimiento, es decir, “(…) se trata de una solución netamente declarativa y compensatoria, sin ninguna eficacia restitutiva” (STC Exp. Nº 05350-2009-PH/TC, f. j. 35, segundo párrafo).

El Tribunal Constitucional (STC Exp. N° 3509-2009-PHC/TC) precisa que estas consecuencias jurídicas:

(…) no se condicen con el carácter restitutorio de los procesos constitucionales de la libertad. Asimismo, una protección que solo implique medidas de esta naturaleza podría significar la vigencia de actos emitidos en violación de derechos fundamentales derivados del artículo 44 de la Constitución Política del Perú. (f. j. 35)

4. Las procesales y sustantivas

Son sanciones que favorecen directamente al procesado, ya que inciden directamente en la suspensión de ejecución de la pena, la no continuación del proceso y disminución o atenuación de la pena.

4.1. La suspensión de la ejecución de la pena

Este sistema es acogido en el artículo 4.4 del Código Penal español, y procede cuando después de concluido un juicio con sentencia condenatoria, los magistrados toman conocimiento que existe en giro una petición de indulto solicitada por el condenado y consideran que de ejecutarse la pena pueden transgredir el derecho constitucional del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ello lo harán conocer en resolución judicial debidamente fundamentada, debiendo el juez o tribunal suspender la ejecución de la pena.

Creemos que esta solución no resulta adecuada, ya que el perdón de pena por indulto tiene otras dimensiones y no es aplicable para supuestos de violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En Perú la gracia de indulto es una facultad constitucional del Presidente de la República (art. 118.21 de la C93), quien otorga indulto por razones humanitarias para sentenciados que padecen de enfermedades crónicas y también otorga indulto común para condenados mayores de 60 años, mujeres en estado de gestación o con hijos en el establecimiento penitenciario, sentenciados con penas a vencer en seis meses o efectivas no mayores de cuatro años (D.S. N° 004-2020-JUS, arts. 2 y 3). No hay, entonces, perdón o inejecución de pena por violación al plazo razonable.

Por su parte, la Corte IDH en el caso Barrios Altos (SCIDH, parr. f. 41) ha trazado una línea jurisprudencial que considera que, en caso de graves violaciones a los derechos humanos, resultan inadmisibles disposiciones como el indulto, la amnistía, la prescripción, etc., ya que excluyen a sus autores de responsabilidad penal e impide investigarlos y sancionarlos por delitos de lesa humanidad, como la tortura, ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas. Por tanto, en estos delitos, tampoco cabe dejar de ejecutar sentencia o perdonar pena aduciendo violación por dilaciones indebidas.

4.2. No continuación del proceso

Esta tiene como objetivo impedir que, de comprobarse la violación del derecho a un plazo razonable, el proceso penal llegue a su fin sin resolver la situación jurídica del procesado. La no continuación se puede alcanzar a través de instituciones como la nulidad, la prescripción, el sobreseimiento, etc.

4.2.1. La nulidad

Ha sido acogida por la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso Barker vs. Wingo (1972) sostuvo que cuando en un proceso penal se viola el right to a speedy trial o juicio rápido, previsto en la VI enmienda de la Constitución (1789), la consecuencia debe ser la nulidad de la acusación fiscal y consecuentemente de la sentencia. Postura que mantuvo en el caso Strunk vs. United States (1973). A efectos de determinar si se violó el derecho al plazo razonable la Corte realiza el análisis del balancing test o ponderación, para lo cual tiene en consideración: a) duración de la dilación; b) las razones esbozadas por las autoridades que justifican la dilación; c) comportamiento del procesado; y, d) el perjuicio sufrido por el acusado por la dilación indebida.

Pastor (2002) sostiene que:

(…) en el terreno de las consecuencias la doctrina americana es más categórica, en principio, al prescribir la nulificación de la acusación y de la eventual sentencia, con rechazo de todo intento de compensar la violación del derecho en moneda de abono de pena. Sin embargo, no es segura la consecuencia que ello producirá para la suerte definitiva de la relación imputado con el hecho que se le atribuye, pues para algunos la nulidad no pone fin y conduce, necesariamente a su renovación, sin que pueda invocarse ne bis in idem, alguno, precisamente porque la anulación impediría hablar de un primer juicio. (pp. 239-240)

Se cuestiona esta postura, ya que la nulidad no termina el proceso: solo lo retrotrae a estadios ya superados. La nulidad es el remedio que subsana actos procesales ilegales que vulneran el debido proceso y lejos de finiquitarlo se vuelve a empezar y lo dilata. La nulidad es dilatación de lo dilatado. Se viola doblemente el derecho al plazo razonable. No se concluye el proceso estando dilatado y se vuelve a andar sobre lo ya andado.

4.2.2. La prescripción

Según esta tesis, si el proceso se dilata o tiene dilaciones indebidas, la consecuencia jurídica es impedir que la acción penal siga su curso, el tiempo exagerado vuelve ilegítimo todo tipo de persecución penal, por tanto, los magistrados deben finiquitar el proceso penal a través de la extinción de la acción penal por el impedimento procesal (o excepción) de prescripción.

Zaffaroni et al. (2002) sostienen que:

(…) la prescripción es el medio para asegurar el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, pero también que la prescripción de la acción debe operar anticipadamente si el tiempo de duración del proceso excedió el marco de razonabilidad establecido por la Constitución y el derecho internacional dado que los plazos de prescripción no siempre son procesalmente razonables en el caso concreto. A tal fin proponen que el cumplimiento de ciertos plazos del procedimiento nacional conduzca al sobreseimiento por un impedimento de perseguibilidad de la ley procesal. (p. 422)

La crítica que se le puede hacer a esta postura es que el hecho de que el procesado no haya sido juzgado dentro de un plazo razonable no implica que la acción penal haya prescrito. Se trata de dos temas diferentes, que puede acarrear responsabilidad de los magistrados por haber paralizado dolosa o negligentemente el proceso, pero de ninguna manera extinción de la acción penal. La violación del plazo razonable no conduce a la prescripción sin el plazo establecido para esta última no se ha cumplido. Si el tiempo no ha concluido no se puede dejar de investigar y juzgar, con mayor razón en los delitos de lesa humanidad que son imprescriptibles.

4.2.3. El sobreseimiento

Ha sido adoptado por el Tribunal Federal Alemán que sostiene que la demora indebida del proceso penal es causal de impedimento procesal que lleva a finalizar el proceso penal excluyendo al encausado a través de la institución del sobreseimiento.

El sobreseimiento por violación al plazo razonable implica una especie de sentencia absolutoria anticipada, ya que se excluye al investigado o acusado del proceso penal y no es posible continuar con el mismo. En la Constitución del 93 (art. 138.13) el sobreseimiento tiene efectos de cosa juzgada.

En doctrina, Pastor (2004) sostiene que cuando se viola el derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, la consecuencia jurídica debe ser la conclusión del proceso de modo anticipado y definitivo, para lo cual sostiene que la ley procesal debe prescribir un plazo máximo de duración del proceso penal; una vez cumplido el plazo, no debe continuar su marcha por ya ser ilegítimo; siendo el sistema de los impedimentos procesales, como son las excepciones, el instrumento adecuado que impide la continuidad del proceso penal.

Esta figura no es aplicable en delitos de grave violación a los derechos humanos, pues la jurisprudencia de la Corte IDH sostiene que la obligación de investigar adquiere particular intensidad e importancia ante la entidad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de ius cognes (Restepro, 2017, p. 267).

En Perú la exclusión del procesado con el consiguiente sobreseimiento fue adoptada por el Tribunal Constitucional en los casos Abanto Verástegui (STC Exp. N° 06079-2008-PHC/TC, f. j. 7) y Chacón Málaga (STC Exp. N° 03509-2009, ff. jj. 39 y 40), donde sostuvo que al verse vulnerado el plazo razonable –derecho individual de naturaleza fundamental–, por haber transcurrido dos años en el primero y ocho años en el segundo sin pronunciamiento, el Estado ha perdido legitimidad punitiva para continuar con la persecución penal; por tanto, el acto restitutorio consistirá en la exclusión del recurrente del proceso penal. Sin embargo, esta línea jurisprudencial no ha sido mantenida, ya que en casos semejantes otorgó plazo a la justicia ordinaria para que se pronuncie. Así, en el caso Salazar Monroe (STC Exp. N° 05350-2009-PHC/TC)[9], el Tribunal Constitucional concluyó que la Sala Penal había violado el plazo razonable, ya que –desde la fecha que se dictó auto de enjuiciamiento– habían pasado cinco años sin emitir sentencia que resuelva la situación jurídica del demandante, no excluyó del proceso al demandante, se otorgó plazo de sesenta días para emitir sentencia, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso. Esta postura se mantuvo en los casos Aydee Salazar De Ríos[10] e Iván Aníbal Huaranga Díaz[11], quienes llevaban diez y cuatro años, respectivamente, sin resolver su situación jurídica. En el último caso, no señaló que a falta de pronunciamiento dentro del plazo previsto se sobreseería el mismo.

4.3. Disminución o atenuación de pena

Denominada también solución de medición judicial de la pena o solución de determinación de la pena, quienes optan por esta postura afirman que la violación del derecho a ser procesado sin dilaciones indebidas constituye causa de atenuación o disminución de pena. Alemania es pionera en establecer que la violación del plazo razonable debía establecerse o compensarse en el mismo proceso. Esta línea jurisprudencial fue adoptada por el Tribunal Federal en virtud del 153 y ss. StPO (ver STC Exp. N° 3509-2009, f. j. 36), sostenía que la violación del plazo razonable:

(…) debía ser considerada en la determinación judicial de la pena, pues la excesiva duración del proceso, sufrida por el imputado que resultaba condenado, debe ser tomada como una consecuencia negativa proveniente del Estado y que sufre el imputado a consecuencia del hecho, de modo que disminuye con ello proporcionalmente el reproche de la culpabilidad. Para estos casos se propone, en la medida en que lo permitan los límites de la ley, compensar la violación del plazo razonable con la reducción de la pena, incluso al mínimo, o con la suspensión de su ejecución o hasta con su prescindencia. (Pastor, 2004, p. 58)

Este tipo de reparación ha sido incorporado positivamente en el apartado 7 del artículo 21 Código Penal español[12], que contempla como circunstancia atenuante analógica de responsabilidad penal la dilación indebida que no sea atribuible al inculpado y que la causa no sea compleja. El Tribunal Supremo español ha sostenido que:

(…) el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva (SSTC 177/2004 y 153/2005). (f. j. 7)

Esta postura opta por una especie de justicia compensatoria, donde la disminución de pena compensa o repara los retrasos irrazonables o dilaciones indebidas del proceso penal. La violación de derechos del entonces procesado por las dilaciones indebidas se debe compensar con la atenuación de pena, y consecuentemente de derechos, del ahora condenado.

Nuestra Corte Suprema se ha decantado por este tipo de reparación afirmando que la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable genera una causa de atenuación ex lege, atenuante que afectará el primer nivel de determinación de la pena (Sala Penal Especial - Exp. N.A.V. 27-2003, f. 52), ya que la excesiva duración del proceso sufrida por el condenado es una consecuencia negativa proveniente del Estado (Sala Penal Permanente - R.N.N. 2089-2017, f. 20); por ello, acoge la jurisprudencia del TEDH (caso Eckle, 15/08/1982) que cuando se corrobora la violación de este derecho una de la formas de reparar es la disminución o “atenuación proporcional y excepcional de la pena”, para lo cual se debe tomar en consideración los daños sufridos por dilación indebida del proceso penal.

CONCLUSIONES

  • Las tesis de atenuación de pena y sobreseimiento se presentan como las alternativas más adecuadas para reparar la vulneración del derecho al plazo razonable, para lo cual se deberá tomar en cuenta el lapso de dilación sufrida y el daño del bien jurídico protegido. Los magistrados deberán calcular en la sentencia el plazo máximo de duración en cada caso, incluye recurso de apelación y casación.
  • Una vez establecido el plazo máximo, se procede a disminuir el tiempo que excede (días, meses, años) al plazo de pena privativa de libertad solicitado por el fiscal en su acusación. En el supuesto de que el tiempo de dilación indebida sobrepase la pena solicitada por el fiscal en su acusación, se debe sobreseer la causa penal. En caso de cadena perpetua, la pena se reduce al máximo de pena señalada por el legislador (35 años). La disminución de pena por dilación indebida se debe considerar como causa específica de atenuación de pena, la cual debe incorporarse en la parte general del Código Penal.
  • El plazo razonable es un derecho constitucional autónomo, ya que tiene vida propia y se encuentra consagrado independientemente en los tratados internacionales de derechos humanos (PIDCP, CADH, DADH). No pierde su autonomía y esencia por el hecho de que se vincule con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que se vale por sí mismo y se puede exigir su respeto independientemente. Si bien, no se encuentra previsto expresamente en nuestra Constitución; sin embargo, la misma consagra disposiciones constitucionales (art. 3, art. 55 y 4ta DFT) que nos permiten incorporar este derecho humano desde los documentos internacionales hasta nuestra magna lex como un derecho fundamental.
  • El Código Procesal Penal, la Constitución del Estado y tratados internacionales de derechos humanos, tanto regionales o universales, no prevén sanciones o consecuencias jurídicas frente a la inminente vulneración del derecho constitucional a ser procesado dentro de un plazo razonable o cuando existiendo procesos con dilaciones indebidas no se ha emitido sentencia absolutoria o condenatoria. Dichas sanciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Tribunales Constitucionales y Cortes Supremas, las cuales, por cierto, no son uniformes. Estas sanciones se clasifican en reparadoras, compensatorias, sancionatorias y procesales y sustantivas.

REFERENCIAS

Alcalá-Zamora y Castillo, N. (1961). Estampas Procesales de la literatura española. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América.

Asúa Batarrita, A. (1999). Causas de exclusión o restricción de la punibilidad de fundamento constitucional. En: Nuevo Código Penal: Presupuestos y Fundamentos. Libro homenaje al profesor Dr. D. profesor. Ángel Torío López. Granada: Comares.

Corte Europea de Derechos Humanos. (1984). Sentencia del Caso Deumeland vs. Alemania).

Corte Europea de Derechos Humanos. (1986). Sentencia del Caso Guincho vs. Portugal).

Corte Europea de Derechos Humanos. (1987). Sentencia del Caso Lechner y Hess.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1997). Sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1997). Sentencia del Caso Suárez Rasero vs. Ecuador.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Sentencia del Caso Barrios Altos vs. Perú.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001) Sentencia del Caso Castillo Petruzzi vs. Perú.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Sentencia del Caso Kawas Fernández vs. Honduras.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010). Sentencia del Caso Xakmok Kásek vs. Paraguay.

Corte Suprema de Justicia del Perú - Sala Penal Especial. (2012). STS Exp. N.A.V. 27-2003 (caso: Camet Dickman y otros).

Corte Suprema de Justicia del Perú - Sala Penal Permanente. (2018). STS R.N.N. 2089-2017 (caso: Ramírez Távara y otro).

Gimeno Sendra, V. (1988). Constitución y Proceso. Madrid: Tecnos.

Gimeno Sendra, V.; Moreno Catena, V.; Almagro Nosete, J. y Cortes Domínguez, V. (1990). Derecho Procesal Penal, (T. II). Valencia: Tirant lo Blanch.

López Barja de Quiroga, J. (2014). Tratado de Derecho Procesal Penal, (T. I) (Vol. I). (6ta. ed.). Madrid: Thomson Reuters Aranzadi.

Maljar, D. E. (s.f.). El proceso penal y las garantías constitucionales. Buenos Aires: Ad Hoc.

San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal – Lecciones, conforme el Código Procesal Penal de 2004. Lima: INPECCP-CENALES.

Pastor, D. R. (2004). Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal. Revista de Estudios de la Justicia, (4).

Tribunal Constitucional del Perú. (2002). STC Exp. N° 00895-2001-AA/TC (caso “Rosado Adanaque”).

Tribunal Constitucional del Perú. (2003). STC Exp. N° 00010-2002-AI/TC (caso “Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos”).

Tribunal Constitucional del Perú. (2003). STC Exp. Nº 00376-2003-HC/TC (caso “Bozzo Rotondo”).

Tribunal Constitucional del Perú. (2004). STC Exp. Nº 02915-2004-HC/TC (caso “Berrocal Prudencio”).

Tribunal Constitucional del Perú. (2005). STC Exp. Nº 00549-2004-HC/TC (caso “Moura García”).

Tribunal Constitucional del Perú (2005). STC Exp. N° 00618-2005-HC/TC (caso “Díaz Díaz”).

Tribunal Constitucional del Perú. (2005). STC Exp. N° 06390-2006-PA/TC (caso “Del Campo Vega”).

Tribunal Constitucional del Perú. (2007). STC Exp. Nº 05228-2006-PHC/TC (caso “Gleiser Katz”).

Tribunal Constitucional del Perú. (2009). STC Exp. Nº 3509-2009-HC/TC (caso “Chacón Málaga”).

Tribunal Constitucional del Perú. (2009). STC Exp. Nº 06079-2008-PHC/TC (caso “Abanto Verástegui”).

Tribunal Constitucional del Perú. (2010). STC Exp. Nº 05350-2009-PHC/TC (caso “Salazar Monroe”).

Tribunal Constitucional del Perú. (2010). STC Exp. Nº 02748-2010-PHC/TC (caso “Mosquera Izquierdo”).

Tribunal Constitucional del Perú. (2015). STC Exp. Nº 00295-2012-PHC/TC (caso “Arce Paucar”).

Tribunal Constitucional del Perú. (2015). STC Exp. N° 02736-2014-PHC/TC (caso “Huaranga Díaz).

Tribunal Constitucional del Perú. (2015). STC Exp. N° 00003-2014-PHC/TC (caso “Salazar De Ríos”).

Tribunal Supremo Español. (2016). Sentencia N° 474/2016.

Zaffaroni, E., Alagia, A. y Slokar, A. (2002). Derecho Penal Parte General (2º ed.). Buenos Aires: Ediar Editores.



[1] El Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00010-2002-AI/TC, señala: “En efecto, aunque la duración excesiva de los procesos sea el supuesto más común de violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, tal derecho también garantiza al justiciable frente a procesos excesivamente breves, cuya configuración esté prevista con la finalidad de impedir una adecuada composición de la litis o de la acusación penal” (f. j. 166).

[2] En esta misma sentencia, el Tribunal Constitucional sostuvo “el presente proceso lleva a la fecha de expedición de la presente sentencia, un total de ocho años, diez meses y veinte días” (f. j. 29). “(…) En tal sentido, se ha mantenido al recurrente en un estado de sospecha permanente (…)” (f. j. 40).

[3] La Constitución de 1993, artículo 2, inc. 24), literal f, precisa que la detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, ser puesto a disposición del juzgado dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención no durara más de quince días naturales.

[4] El CPP-2004, artículo 272 prescribe: 1.- La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses; 2.- Tratándose de procesos complejos no durará más de dieciocho (18) meses; y, 3.- Para procesos de criminalidad organizada la prisión preventiva no durará más de treinta seis (36) meses.

[5] El CPP-2004, artículo 274, inc. 1) consagra que el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse: a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales. b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales. c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.

[6] Ver SCIDH, caso: Hilaire, Constantine y Benjamín y Otros, Serie C. Nº 94, párr. 143; SCIDH, caso Genie Lacayo, serie C. Nº 30, párr. 77; SCIDH, caso Suárez Rosero, Serie C Nº 35, párr. 72.

[7] Ver STEDH, caso: Guincho, párr. 31-41; STEDH, caso Deumeland, párr. 78; y, STEDH, caso Lechner y Hess, párrs. 40-58.

[8] Ver SCIDH, caso Valle Jaramillo y otros, párr 155 y SCIDH, caso Kawas Fernandez, párr. 150.

[9] STC Exp. N° 05350-2009-PHC/TC (caso: Julio Rolando Salazar Monroe) del 10 de agosto de 2010. En el fundamento 40 precisa: “(…) La solución procesal establecida en la STC N° 03509-2009-PHC/TC (caso Chacón Málaga) tiene que ser racionalizada y ampliada, en la siguiente forma: (…) En efecto, en caso de que la Sala Penal emplazada en el proceso penal mencionado no emita dentro del plazo máximo de sesenta días naturales la respectiva sentencia que defina la situación jurídica del favorecido, de oficio deberá sobreseerlo del proceso, no pudiendo ser investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in ídem”.

[10] STC Exp. N° 00003-2014-PHC/TC (caso: Salazar De Ríos) del 29 de setiembre 2015. En los fundamentos 11 y 12 -Efectos de la sentencia- señala: “El Tribunal Constitucional, siguiendo su doctrina jurisprudencial (…) debe ordenar que la Sala Penal emita en el plazo de sesenta días naturales la sentencia que decida la situación jurídica de doña Aydeé Salazar de Ríos. (…) En caso de incumplimiento del plazo para la emisión de la sentencia, deberá tenerse por sobreseído el proceso, en virtud de lo cual la favorecida no podrá ser nuevamente investigada ni procesada por los mismos hechos”.

[11] STC Exp. N° 02736-2014-PHC/TC (caso: Huaranga Díaz) del 29 de setiembre de 2015. El Tribunal Constitucional falló: ordenando al juez del Juzgado Penal que en el plazo de quince días naturales, contados desde fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica de don Iván Aníbal Huaranga Díaz.

[12] Art. 20.7 C.P.E –Ley Orgánica 5/2010–: “La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la UNMSM. Fiscal provincial penal titular del Distrito Fiscal de Trujillo.


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