Los vicios de la voluntad
RESUMEN
Los vicios de la voluntad vienen a ser los factores perturbadores o distorsionadores que impiden que la voluntad interna se forme de manera sana. Estos pueden presentarse en el sujeto de manera consciente, como en la violencia o en la intimidación, o inconsciente, como en el error o el dolo, impidiéndoles la necesaria correlación entre lo que se quiere y lo que se manifiesta.
Así, como enseña Taboada Córdova, la característica común a los vicios de la voluntad mencionados radica en que al momento de producirse cada uno de estos supuestos, la voluntad del sujeto que fue correctamente declarada ha sido, sin embargo, afectada en su proceso de formación por una especial situación que ha determinado al sujeto a manifestar su voluntad, de forma tal que de no haber sido por dicha especial circunstancia, la voluntad no hubiera sido declarada y, por ende, no se hubiera celebrado el negocio jurídico.
Por ello, dada la importancia de este tema, en la presente sección de preguntas y respuestas, presentamos un listado de interrogantes sobre el error, el dolo, la violencia y la intimidación, los cuales son los tradicionalmente denominados vicios de la voluntad que afectan la validez del acto jurídico en la modalidad de anulabilidad.
¿Cuáles son los vicios de la voluntad?
El error, el dolo, la violencia y la intimidación son los tradicionalmente denominados vicios de la voluntad que afectan la validez del acto jurídico en la modalidad de anulabilidad, conforme lo señala el artículo 809 del Código Civil. El acto jurídico anulable por estos vicios es provisionalmente eficaz, mientras no se declare judicialmente su nulidad. Existe voluntad jurídica cuando concurren los requisitos internos: discernimiento, intención y libertad, y externos: la declaración. Como el acto o negocio jurídico es manifestación de voluntad, esta debe estar sanamente formada, libre de error o dolo que afecte la intención, o de violencia o intimidación que afecta la libertad.
Casación N° 3845-2017-Arequipa. Considerando 9.
¿En qué consiste el error?
El error consiste en la ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado de la realidad, o de aquello que comúnmente es aceptado como realidad, que da lugar a la formación de una voluntad cuyos efectos no son queridos por el sujeto y que, por lo mismo, no la hubiese declarado de haber advertido que está en error; es decir, constituye la falsa representación mental de la realidad o la ignorancia de la misma.
Casación N° 3845-2017-Arequipa. Considerando 10.
El error constituye un desencuentro entre lo que es el objeto materia de conocimiento y de juicio, y el conocimiento que se adquiere de él. El error no solo proviene de un defecto o insuficiencia de conocimiento, sino de un razonamiento o juicio equivocado, que cree como cierto aquello que no es tal.
Casación N° 3613-2013-Lima Norte. Considerando 8.
¿Cuáles son las causas que producen el error?
Razonamiento o juicio equivocado que lleve al error, puede deberse a cuatro posibles causas: a) falta de pruebas sobre el conocimiento; b) falta de habilidad para emplearlas; c) falta de voluntad para usarlas; y d) o falsas medidas de posibilidad. Cualquiera de ellas conduce a un juicio erróneo, tomando una apariencia de correcto, lo que no coincide con lo válido (es decir, la verdad o la que se acepta como tal).
Casación N° 3613-2013-Lima Norte. Considerando 8.
¿Quién determina la existencia del error?
La existencia del error tiene que ser determinada por el razonamiento o entendimiento de otra persona, que es el juez.
El error, aunque tenga su origen en un individuo, solo puede ser determinado en su influencia jurídica, por otro sujeto que “mide” el razonamiento y entendimiento del errante.
Casación N° 3613-2013-Lima Norte. Considerando 8.
Respecto al error como causal de anulabilidad de acto jurídico resulta patente que el juez no puede determinar la existencia del error mientras no le sean aportados los criterios de lo que resulta correcto o verdadero, salvo que lo correcto y verdadero sean notorios y salte a la vista el error con lo que se confortará con lo que se alega como errado.
Casación N° 3613-2013-Lima Norte. Considerando 9.
¿Cómo debe proceder el juez ante la presencia del error?
El enfoque del error cambia de ángulo, trasladándose del sujeto afectado por error al del entendimiento de un tercero (el juez) que debe verificar la efectiva discordancia entre la verdad (o criterio de ella) y lo defectuosamente tomado como verdad, la naturaleza del error, la influencia del mismo en el entendimiento del sujeto errante y el contexto de la relación jurídica respectiva.
Casación N° 3613-2013-Lima Norte. Considerando 8.
¿A qué se le denomina error esencial?
El error es esencial cuando es determinante en la formación de la voluntad interna e induce al sujeto a la celebración del acto jurídico mediante una manifestación de voluntad que no va a ser correlativa a los efectos queridos, o, en otras palabras, el error es esencial cuando de no haber mediado el sujeto no hubiera celebrado el acto jurídico.
Casación N° 3845-2017-Arequipa. Considerando 11.
¿A qué se denomina error de derecho?
El error de derecho es el conocimiento equivocado o la ignorancia que se tiene del derecho objetivo o del derecho subjetivo; o la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la norma legal.
Casación N° 3845-2017-Arequipa. Considerando 12.
¿A quién le es exigible el conocimiento o la posibilidad de conocimiento del error?
Que, respecto de la interpretación errónea del artículo doscientos tres del Código Civil, que establece que el error se considera conocible cuando con relación al contenido, a la circunstancia del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo, el recurrente sostiene que ello supone también la ignorancia o falta de cognocibilidad del error por parte del declarante que incurre en él, y que como ello no ha existido en la parte actora, no puede afirmarse que el error ha sido conocible.
Que, sin embargo, tal condición o supuesto no aparece expresamente consignado en el texto de la indicada norma dado que el conocimiento o la posibilidad de conocimiento del error es exigible al receptor como sujeto pasivo y no a quien lo comete, puesto que este, como sujeto activo incurso en el error esencial de derecho no le es posible conocer que está celebrando un acto jurídico no deseado como ha sido la inclusión de acciones de DELPARK ajenas a la masa hereditaria del causante, a diferencia de la parte pasiva la que no se atribuye ni para la que no existe error, ya que de considerar que si lo hubiera ambas partes habrían podido modificar el contrato; por consiguiente no se aprecia la interpretación errónea del artículo en comento.
Casación N° 3086-2022-Lima. Considerandos 6 y 7.
¿Cuál es la diferencia entre el error de hecho y el error de derecho?
El error de derecho (error iuris) se sostiene que este tipo de error es una categoría general, distinta del error de hecho tan solo en que la realidad ignorada o conocida falsamente pertenece a la esfera de la experiencia jurídica; no se debe confundir este supuesto con el principio general que el ciudadano no puede invocar la ignorancia de la ley con el fin de sustraerse a la aplicación de la norma, por cuanto la previsión del error del derecho opera en hipótesis en las cuales el sujeto no pretende sustraerse a las normas del ordenamiento, sino que simplemente aduce una alteración en el proceso formativo de su consentimiento y en ese sentido obra en armonía con la directriz legal según la cual, dentro de los límites del respeto de la confianza ajena inculpable, el compromiso negocial presupone una formación regular del querer.
Casación N° 3845-2017-Arequipa. Considerando 12.
¿El error de derecho puede ser considerado excusable?
Por regla general, el error de derecho es considerado inexcusable (imperdonable), debido a que la ley debe ser aplicada, aunque el sujeto no la conozca, prevaleciendo el presupuesto de la garantía de la certeza del derecho.
Casación N° 3845-2017-Arequipa. Considerando 12.
En el error de derecho ¿es requisito indispensable que en el documento que contenga el acto jurídico deba aparecer la norma causante del error?
Que, el inciso tercero del artículo doscientos dos del Código Civil, regula una de las modalidades del error esencial, en este caso, el error de derecho, estableciendo como único requisito para que este se configure que dicho error haya sido la razón única o determinante del acto y a su vez sea conocible por la otra parte contratante; de tal modo que, no aparece como requisito indispensable que en el documento que contenga el acto jurídico deba aparecer la norma causante del error, por consiguiente, en este caso, no la cita en el contrato de división y partición submateria de los artículos setentiocho del Código Civil y diez de la antigua Ley General de Sociedades aprobada por Decreto Supremo Número cero cero tres - ochenticinco - JUS, en modo alguno invalida la conclusión de la existencia del error de derecho tal como han discernido los juzgadores.
Que, ahora bien, tal como se ha indicado en el primer considerando, al haberse peticionado la anulación de un extremo del contrato de división y partición, el error esencial de derecho que debe verificarse será el que afecte este extremo, no siendo lógicamente necesario que el error de derecho que se invoque deba ser la causa de la anulación de todo el contrato.
Que, en tal sentido, carece de asidero real el calificar que el error esencial de derecho invocado por la actora, no es tal por no afectar todo el acto jurídico de división y partición, toda vez que no se ha peticionado la anulación de la totalidad del acto jurídico, basándonos en el referido error esencial; por lo tanto, no se ha configurado la causal de interpretación errónea del artículo doscientos dos, inciso tercero del Código Civil.
Casación N° 3086-2002-Lima. Considerandos 3-5.
¿Qué efecto jurídico desencadena el error?
El error es un vicio de la voluntad que constituye causa de anulación y no de nulidad del acto jurídico. El acto jurídico es nulo si se acredita que se ha producido la simulación absoluta, debido a que no ha existido realmente voluntad de celebrar dicho acto.
Expediente N° 1075-99, Corte Superior de Justicia de Lima.
¿Qué es el dolo?
En relación con el “dolo” como causal de anulabilidad del acto jurídico está regulado en los artículos 210, 211 y 213 del Código Civil, el cual puede ser definido como la conducta de alguien ajeno al declarante que causa un error en este mediante artificios, astucias o mentiras empleados para inducir a la celebración de un negocio o a su celebración de una manera determinada, normalmente y de ordinario en beneficio, ventaja o provecho del contratante. No necesariamente tiene que haber propósito de causar perjuicio, ni conciencia de causarlo, que de existir podrían tipificar además dolo penal.
Casación N° 3613-2013-Lima Norte. Considerando 10.
¿En qué consiste la omisión dolosa?
La indemnización por omisión dolosa, viene a ser el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir a la otra a error, esto es, consiste en omitir una circunstancia que, por la ley, los usos del comercio o la naturaleza del negocio, había obligación de revelar la otra parte. No cabe dudar acerca de que la voluntad del contratante puede ser determinada y aceptada por el silencio de quien calle hechos o circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido cambiar el parecer de la parte y hubiera podido hacerla desistir de la celebración del contrato.
Casación N° 2731-2018-Lima. Considerando 19.