Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 341 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 4_2022Actualidad Juridica_341_4_4_2022

La prueba de oficio y el paradigma de la carga de la prueba

Un fenómeno inevitable en la búsqueda de la verdad

Carlos MORMONTOY CCANAHUIRE*

RESUMEN: En este artículo, el autor aborda el paradigma de la carga de prueba y su común discurrir en el proceso civil. Este representa impracticidad y un rol anticuado, que, en la actualidad se ha convertido en una regla de uso olvidado (rectius: desuso). Es debido a que la prueba de oficio irradia eficiencia, que viene ganando terreno en la búsqueda de la verdad, solventando incluso los riesgos que presenta frente a la imprevisibilidad de hechos y la dificultad probatoria de las partes, lo que viene generando un gran cambio en el proceso.

Abstract: In this article, the author addresses the paradigm of the burden of proof and its common course in the civil process. This represents impracticality and an outdated role, which has now become a rule of forgotten use (rectius: disuse). It is because ex officio proof radiates efficiency that it has been gaining ground in the search for the truth, even solving the risks that it presents in the face of the unpredictability of facts and the difficulty of proof for the parties, which has been generating a great change in the process.

Palabras clave: Carga de la prueba / Paradigma / Prueba de oficio

Keywords: Burden of proof / Paradigm / Ex officio proof

Recibido: 13/04/2022

Aprobado: 18/04/2022

MARCO NORMATIVO

Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS: arts. 346, 350 y 438.

INTRODUCCIÓN

El sistema procesal no solo se encuentra previsto de derechos y garantías, sino que en este convergen reglas aplicables en la mecánica procesal; de un tiempo a esta parte tanto las reglas como las garantías ha ido descendiendo e incrementándose, correspondientemente un cambio en torno a eficacia, a tal punto de quedar resquebrajado con instituciones de raigambre antiquísima. Los que, en vez de convertir el proceso en dinámico, lo que hace es estancarlo a través de un desuetudo o mala praxis (rectius: aplicación defectuosa). Y es que el sistema de cargas en el proceso, no solo denota una gran responsabilidad para las partes (para poder llevar a cabo un determinado acto procesal o en fin último probar un determinado hecho con una prueba suficiente); si no que está en el sistema procesal civil se ve envuelta en defectos.

Estos defectos parten de una raigambre cultural, estatismo y negación al modernismo respecto al uso de la carga de la prueba, partiendo de un régimen de estatismo a dinamismo; se empieza a hablar del onus probandi o carga de la prueba en el proceso civil regulado en el artículo 196 del Código Procesal Civil; ese que opera como regla en el proceso y que fue evolucionado en el tiempo hasta convertirse en lo que hoy es, un aforismo –que en la práctica– ya no tiene ritmo y función, puesto que existen otros mecanismos que permiten a las partes poder probar lo alegado en el proceso, tal es el caso de la prueba de oficio regulada en el artículo 194 del Código Procesal Civil. El derrotero de dicha regla tiene como fuente originaria, al publicismo y para el caso, en concreto, al activismo judicial a través del rol dinámico e incluso más eficaz en el proceso de la actividad probatoria (ello ante los defectos de la actividad probatoria partial); para algunos –el mejor de todos los tiempos– que no solo le faculta al juez el poder introducir una determinada prueba al proceso, sino llenar los vacíos que tiene el sistema (y las normas en ella) y de esta forma lograr que el proceso obtenga un resultado óptimo.

I. La fenomenología en el sistema de cargas

1. El rol de las partes en el proceso

Dentro de la fenomenología procesal, el sistema de cargas, infiere manifestaciones de voluntad (basadas en el meta-derecho a la libertad procesal) con repercusión positiva o negativa en las resueltas del caso en concreto –para sí mismo–; es decir, que infiere en sus propios intereses. Ónticamente, las cargas en el proceso funcionan como imperativos optativos de función partial que irradian responsabilidad en el proceso; ontológicamente tienen una función específica para las partes y conclusivamente en el resultado. Si bien las cargas no son derechos ni obligaciones, en la práctica estos se desarrollan con base en ellos, ya que denotan un respaldo de actitud como respuesta que infiere en un resultado no ameritable de sanción, pero con repercusión.

En este escenario se verifica el rol de los sujetos en el proceso y la sujeción a reglas determinadas por la norma (funcionalmente hablando); reglas que en algunos de los casos son impuestos debido a la facultad jurisdiccional y otros que se desprenden idealmente de un contexto racional sistemático-normativo; que sin necesidad de estar regulados –se entienden que existen– por tradición o cultura jurídica. Se debe entender así que las partes y el juez –conforme al sistema aplicado– realizan actividad procesal distinta (es más, el rol de los sujetos es distinto al de las partes procesales), el cual está claramente definido (demandar, contestar, recurrir, etc.), y cuando esta se refiere al juez, la de emitir resoluciones o diversos actos procesales (calificar la demanda, sanear el proceso o decidir) en el proceso, lo que denota una clara distinción –incluso entre acto y prueba–.

Esta convergencia se verifica de forma marcada en torno al sistema aplicado (Civil o Common Low) desenvuelto por el derecho a la libertad, pero restringido en torno a las cargas que recaen sobre ellos; empero no se debe olvidar que esta libertad materializada en el proceso a través de los actos procesales no siempre es efectuada de una forma eficiente. Es más conforme al proceso moderno o neoprocesalismo; se verifica una suerte de cambio en las reglas v.gr., como el que se da en la aplicación de las cargas procesales (carga de la prueba) y la admisión de medios probatorios (cuando se habla de prueba de oficio); es decir, se verifica una estructura constante de cambios y de permisibilidades hacia las partes y hacia el juez[1].

2. El fenómeno de la carga procesal

El proceso está compuesto por derechos, obligaciones, cargas y deberes –una suerte de posibilidad de las partes– respecto a su actuación intra proceso, el mismo que se encuentra envuelta en fenómenos; no solo de relación, sino de situación jurídica (Gómez, 1998, p. 107), lo que trae como consecuencia diversos hechos, por un lado, y por otro hasta incluso negocios procesales (nada de otro mundo), ya que el proceso como tal, tiende a ser dinámico –siempre y cuando– se verifique una actitud activa de labor partial. Empero bajo una tesitura pasiva, el proceso evidenciaría una actuación partial lenta que afectara sus propios intereses o generar una desventaja o gravamen para sí[2], conforme a las cargas procesales aplicadas en la relación procesal. Esta carga (procesal) se desenvuelve a través de la igualdad procesal –en la medida que pueda atribuirse a cada parte– o se encuentra distribuida en equidad; debe quedar establecido (rectius: claro) de la repercusión, ya que si bien no deja de ser un imperativo este solo direccionado al propio interés (Goldschmidt, 1936, p. 203), donde las partes prevean lo necesario en el proceso para procurarse un fin.

La permisibilidad y restringibilidad de las cargas procesales en el tiempo ha establecido un derrotero ecuánime conforme a la evolución del proceso. Apreciándose su aplicación en el derecho romano y algunos rastros de su aplicación tras la codificación en los modernos códigos del Derecho comparado y el actual Código Procesal del país respecto a la actividad probatoria (carga de la prueba). Lo que se va a verificar es que la regulación dista mucho de su aplicabilidad, no necesariamente se aprecia la regulación de todas las cargas procesales; el fundamento radica en una suerte de autonomía derivada del derecho fundamental a la libertad y que en el plano procesal de esta se extiende un meta-derecho a poder conjurar su aplicabilidad –libre– en el proceso.

Por ende, no existe dependencia normativa, material o instrumental para su efectiva aplicación a contrario sensu su inaplicación, es decir, el que no esté regulado no es óbice para que no sean usados; es más, se tiene que las cargas suelen apreciarse a través de sus manifestaciones ónticas en el proceso (contestación, proposición de medios de defensa, carga de la prueba, etc.) el cual obedece al estado natural de las cosas.

II. La carga de la prueba - Delimitación axiológica

1. La regla procesal

Dentro del sistema de cargas procesales, la carga de la prueba ocupa un rol preponderante en la actividad probatoria, puesto que desde una perspectiva individualista, esta solo ha inferido la obligación de una de las partes –para probar lo alegado–, ello conforme lo señalado por Parra Quijano citado por Bertel (2009), quien refiere, que a la carga de la prueba algunos la consideraron como un deber jurídico, otros como una obligación y otros, como simplemente un interés partial de probar (p. 181). Si bien, desde tiempos antiquísimos esta regla se aplicaba de forma distinta a la que se prevé en la actualidad, incluso su aplicación ha ido variando en cada rama de las materias procesales v.gr, en el proceso civil, conforme lo regulado en el artículo 196 del CPC, la carga la tenía el demandante, actualmente la tienen ambas partes (dinámica); en el proceso laboral esta le correspondía al demandado; en el proceso penal, la tenía el Ministerio Público, etc. Es decir, se ha verificado una mutación que va desde el estatismo, la inversión[3] y, por último, el dinamismo[4].

Ya que no se debe perder de vista que la carga de la prueba en el proceso ha inferido siempre la determinación en la obligación de probanza de un hecho en el proceso –una especie de regla– que trasciende en la decisión, según lo dispone el artículo 200 del CPC. Las mismas que Couture (2007) señala como normas procesales para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones (p. 198); es así que estas reglas, fueron difuminándose con el pasar de los años. Ya que el sistema de cargas probatorias desde su origen estuvo enfocado a un fin esencial, que es la regulación de los hechos controvertidos-desconocidos por el juez (Carnelutti, 1955, p. 22), pero de un tiempo a esta parte el rol que le pertenecía a las partes, ha ido cambiando por aquellas reglas impuestas y aplicadas por el juez –en búsqueda de la verdad– mediante el señalamiento de hechos desconocidos que se encuentran dentro de los conocidos. Una especie de búsqueda de verdad donde en muchos de los casos no existe.

El defecto de la practicidad en cuanto al uso de la carga de probar los hechos, se originaba con base en: a) Uso aplicativo de forma genérica de dicha regla, donde el juez a la hora de ponerlo en práctica –se olvidaba de su rol– y la usaba de forma común y cotidiana, cuando este solo debía de ser utilizado de forma excepcional y de ultima ratio[5]; b) La inexistencia de estándares de prueba de la pretensión, es decir, creyendo que la pretensión no ostentaba patrones probatorios, lo cual es errado, ya que bastaba con analizar la estructura de la pretensión para poder entender –cuál es el presupuesto a probar– en el caso en concreto; c) La defectuosa distribución de las cargas probatorias, que implicaban un sopesar obligado hacia una de las partes, el que muchas veces era inútil frente a la parte contraria, quien sí ostentaba una eficiencia probatoria, trayendo como consecuencia, el –rol activo– del juez en la búsqueda de la verdad (carga formal).

2. El uso mediato

El uso de la carga de la prueba, ha denotado una gran variedad de estudios, los que parten de su real aplicación en el proceso, hasta su declive como el presente, pudiendo concluirse su uso excepcional, según la doctrina especializada:

Modernamente, se concibe, que las cargas probatorias deban desplazarse del actor que ha demandado o viceversa, según corresponda. Pero llegados aquí, advertimos que falta recordar que las reglas de la carga de la prueba (que apuntan a determinar quien debió probar determinado hecho y, sin embargo, no lo hizo) solo cobran importancia ante la ausencia de la prueba eficaz para suscitar certeza en el juez. (Peyrano, 1995, p. 334)

Es más, su aplicación es de ultima ratio –cuando el juez no hallase una prueba que le generara convicción–. Este fenómeno de improbanza prematura no era un límite para poder llevar a cabo el uso de la regla de la carga de la prueba y establecer idealmente la obligación conforme a la relación procesal. Uso que varió con el trascurrir del tiempo –e incluso hasta perderse de vista–, ya que las diversas fuentes de prueba y las permisibilidades del juez en el proceso en la actividad probatoria, lo han catapultado como una regla en desuso. Y no porque sobre ella –exista únicamente– defectos de aplicación, sino por su inoperancia frente a otros mecanismos más eficientes y prácticos como la prueba de oficio.

3. El cambio de paradigma –del estatismo al dinamismo–

La carga de la prueba –o el onus probando– ha sufrido un cambio radical con el tiempo. Antiguamente, a este se le aplicaba una regla estática (rectius: carga estática) el cual variaba en torno a la materia (civil, penal, laboral, administrativo, etc.)[6], pero con el paso del tiempo, no solo su efectividad se fue tornando en anticuada (a tal punto de convertirse en obsoleta) sino que se cambió las reglas de distribución (inversión o dinamismo).

Como lo prevé la doctrina, esta regla se fue renovando[7] y su practicidad en el proceso tomó un nuevo rumbo a través de la carga dinámica; hito para poder entender que en el proceso –sea cual sea la parte (rectius: cualquier de ellos)– puede probar lo alegado –conforme a su postura– (activa o pasiva); lo que conllevó a establecer una nueva especie de regla que develaba el ocultismo de un hecho inexacto, oscuro o que se encontraba dentro de otro; es decir pro búsqueda de la prueba eficiente de los hechos, lo que en la práctica lo convierte en nula[8].

Era evidente que ninguna de las partes dejaría de pasar de largo esta nueva forma de entender a la carga de la prueba, generando así dos supuestos:

a) Ocultismo de la real intención pretensora, lo cual era imposible de probar a la hora de probar un hecho (que en muchas veces era inexistente);

b) La existencia de la mala fe procesal a la hora de probar un hecho que en la práctica no tenía sustento fáctico real.

Esta nueva forma de ver el uso de la carga de prueba llegó a remediar ese estatismo (rol) de la obligatoriedad de probar lo alegado en el proceso, convirtiéndolo en una regla proporcional o equitativa, lo que en suma significa que la carga de la prueba haya quedado en la nada –debido a esta equidad–, ya que al ser utilizado por ambas partes según lo señalado en el artículo 196 del CPC; se debe entender que no existe, ello –debido una especie de inercia procesal probática– que fue asumida por el juez.

III. Aplicabilidad de la carga de la prueba en el Proceso Civil

1. La carga de la prueba como instrumento en el proceso

La carga de la prueba se aplica indistintamente en cada rama del Derecho, aunque suelen converger algunas frente a otras (laboral, penal, civil). Esta noción de uso en el proceso civil, según lo dispuesto por el artículo 196 del CPC., se encuentra enlazado a la aplicación de la presunción respecto a la estaticidad de la carga (como regla de origen). Ya que conforme se tiene del caso en concreto, el juez toma como referencia la verdad de los hechos afirmados por el demandante –aplicando la presunción– sobre lo afirmado; empero, por lado del demandado –el juez verifica el rebatimiento de la presunción– (carga dinámica)[9]. Indistintamente de lo hallado –de ultima ratio, el juez utiliza la fuente normativa (permisibilidad) para utilizar la prueba de oficio.

Lo cierto es que el uso de esta regla (onus probandi) –navegando entre el estatismo y dinamismo– solo alude un imperativo a favor de una decisión –que en suma– siempre se va a dar; y la favorabilidad de la decisión irradia facultades y permisibilidades normativas en materia probatoria, para que el juez colabore en una correcta administración de justicia con todos los mecanismos existentes y así hallar la verdad. La dinamicidad[10] de la carga de prueba en el proceso civil, se viene aplicando como antesala a la prueba de oficio; este fenómeno, es previsible en torno a la igualdad procesal.

2. La deficiencia del proceso: la carencia de una prueba eficiente

El rol del juez en el proceso cambió radicalmente en los últimos años, lo que es verificable, objetivamente, en la decisión o directamente en el camino –hacia un proceso eficiente–. Esto conllevó a la bifurcación de posturas e ideologías; aquellas que sirven de sustento verídico y otros sobre el cual se crearon posturas negativas y malas interpretaciones v. gr., como es el caso de la arbitrariedad o la vulneración del principio dispositivo, estas últimas (posturas) que irradian una exacerbada apología garantista –que en nada– ayuda a los fines del proceso.

La idea de un proceso moderno trae a colación el rol colaborativo del juez en la búsqueda de la verdad, la misma, que según el constructivismo –infiere– aquella verdad creada por el ser humano, una versión que infiere una visión amplia de lo que se pretende probar; según López Pérez, citado por Bertel (2009) para el constructivismo el mundo de los significados, la realidad, en suma, es una construcción humana y social, de modo que toda observación remite inevitablemente a las cualidades del observador y a las distintas interacciones comprometidas (p. 28), es así, que se fue cambiando la facultad de la actuación probatoria parcial por la un deber[11] en busca de la efectividad procesal. Este cambio radical enfocado a partes (rol partial), en cuanto a la prueba se refiere, –era forjado como una regla durante mucho tiempo–, hasta que esta fue desmitificada y en la actualidad se le permite al juez admitirla bajo una tesitura moderna de reglas y excepciones.

IV. Los patrones de prueba en la búsqueda de la verdad

1. La existencia de estándares y su objeto

La imperiosa necesidad de llegar a una conclusión basada en una hipótesis fáctica prima facie –en muchos de los casos suele estar dispersa–, ya que según Hunter (2015) encuentra varias aristas (situaciones ideales) envueltas en problema, conllevando a la inexactitud de la verdad; más aún, si sobre esta no se evidencia un medio de prueba idóneo o se encuentra en una dificultad probatoria. En un primer momento, ante tan dificultosa labor, se crearon las llamadas cargas de la prueba (en torno a reglas) que desde la perspectiva objetiva se encontraban mal distribuidas y junto a estas, los denominados sistemas de valoración de la prueba –que fueron mutando– a tal punto de resumirse en su mínima expresión por una- que da amplitud al juzgador para decidir según sus convicciones (libre valoración y la sana crítica), los que en muchos de los casos son errados o rebasan un sano entendimiento y por último los estándares y patrones de prueba que tratan de orientar con criterios –la prueba idónea en el caso en concreto– pero sin extralimitarse dentro de la esfera de la pretensión.

Si bien, el uso de estándares de prueba en el proceso civil siempre estuvo orientado al objeto de la pretensión, los que son específicos (no genéricos), –que infieren– no solo la utilización de todos los medios probatorios previstos en la ley (típicos), sino también a este le es aplicable aquellos que modernamente involucren una fuente científica o tecnológica (atípicos); nada que deba sorprender al lector a diferencia de otras ramas de derecho donde se busca establecer patrones de prueba (estándares) o criterios generales para determinar un hecho existente o inexistente v.gr., como el que se establece en la duda razonable (estándar), en materia penal para determinar la absolución del acusado. En el proceso civil, los estándares de la prueba van implícitos en los criterios de configuración de la pretensión explícitamente –dentro de la causa petendi–; por ende, no existe un estándar de prueba general aplicable para todos los casos.

2. La verdad en el proceso - Delimitación funcional

En el proceso se verifica la confrontación de la prueba con los hechos (afirmados, confirmados y controvertidos) pragmáticamente hablando, tarea que realiza el juez con la ayuda de las partes –a través de los diversos actos procesales–; dentro de la fenomenología procesal se procura la búsqueda de la verdad a través de varios mecanismos y agotando todas las herramientas existentes. Dentro del contexto, la doctrina, atisbando una ruta ampliatoria conceptual, se ha enfocado en clasificar la verdad dual, las que se verifican en las de índole material y otra formal, basándose para ello en la clasificación de los procesos con –criterios erráticos– que solo generan una confusión práctica, debido a que en suma solo existe una verdad. Ya que en palabras de Montero & Otros (2001) la clasificación de la verdad, estuvo orientada a las clases de procesos –civil o penal–, desprendiéndose así una verdad material (penal) y formal (civil), la que se convirtió en un mito, debido a la clara inexistencia lógica que pesaba sobre ella, denotando así que esta clasificación es absurda debido a que la verdad es solo una (pp. 245-246).

La verdad concebida como “deber” (Ca-ppelletti, 2006, p. 87) es aceptado en los diversos ordenamientos del Derecho comparado; en el caso del proceso laboral peruano este deber se regula a través del principio de veracidad, el cual es plurifuncional, ya que prevé y regula la conducta de las partes (sancionar la conducta maliciosa, temeraria de las partes en el proceso, cuando contraviene los fines del proceso)[12], además, este se manifiesta también en la decisión del juez en la sentencia, como sanción. Por su lado, el ordenamiento procesal civil, no se ha preocupado en regular la verdad como meta objeto del proceso[13], más al contrario, lo único que ha previsto es la regulación de la conducta de las partes –a través de sanción de la mala fe o la temeridad procesal[14]–; por otro lado, esta regulación también irradia la conducta conjuncional de las partes con el juez (manifestadas en la sentencia) mediante la colusión o fraude procesal, lo que es remediado a través de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

V. La prueba de oficio

El común denominador del proceso, tiende a resolver un conflicto inter partes o de forma individual, donde el fin último siempre conllevará a la emisión de una decisión (sentencia u otro) basada en una verdad, o aproximada a ella; según Alvarado (2010) esta verdad puede ser absoluta o relativa; en tal sentido la verdad es un valor que infiere que lo que puede ser justo para uno puede no serlo para otros o lo que fue justo en el pasado o aquí, puede no serlo en el presente o allá (p. 18). En esta verdad no solo se materializa el rol del Estado –otorgando a las partes– a través de la tan ansiada tutela jurídica, sino que además, se prevea de herramientas cada vez más eficientes (en costo y tiempo). La regla en la actividad probatoria siempre estuvo direccionada por las partes –conforme al iter probatorio– desde el ofrecimiento y su consecuente discurrir en el proceso (lo que en muchos de los casos no siempre trajo buenos resultados) y junto a estos defectos en la actividad probatoria que imposibilitaba establecer una certeza.

Es así que frente a dicho fenómeno –se forjó– el rol activo del juez (en la dirección del proceso, para verificar y depurar vicios e inexactitudes procesales) para tratar de remediar los vicios existentes en el proceso. Si bien parte de la doctrina (garantista) está en contra del rol activo del juez en el proceso, es evidente que tanto el garantismo como el eficientísimo son dos vértices importantes del proceso, ya que, por un lado, busca garantizar el derecho de las partes en el proceso; por otro, se busca que el proceso sea cada vez más práctico.

El uso de la prueba de oficio en el país –bajo la aplicación excepcional[15] prevista en el artículo 194 del CPC.–, ha cambiado para mejor, puesto que ante la carencia de algún medio probatorio eficiente en el proceso, es utilizado de forma ordinaria (constantemente) salvaguardando los intereses de las partes en torno a la responsabilidad que recae sobre su uso[16]; puesto que no es una facultad que rebasa los límites competenciales. Ello en consonancia a la previsión normativa que se presenta en los diversos ordenamientos de Latinoamérica, tal es el caso peruano donde se regula el uso de la prueba de oficio en las diversas materias procesales[17] (penal, civil, laboral, etc.). La regulación de dicha figura tiene un fin esencial, el cual recae en el real esclarecimiento de los hechos, ya que no se pudo alcanzar el tan ansiado estándar de prueba (Ramírez, 2009, p. 179), es más, según Gaitán (2010), la prueba de oficio nace ante una necesidad de justicia y verdad.

VI. La prueba de oficio en el proceso civil - De la facultad al deber

En el proceso civil durante los últimos años, el uso de la prueba de oficio se ha tornado en una práctica cotidiana de magnificencia, que involucra la búsqueda de la verdad –una especie de búsqueda exhaustiva– con herramientas modernas (aunque esta herramienta no sea nueva), lo que era concebido como carga tradicionalmente heredado de roma se ha convertido en una facultad del juez. Lo que no infiere –a que el juez– esté obligado a llevar a cabo la actuación de prueba de oficio (en todos los procesos sometidos) sino de forma excepcional; es decir, este uso es de ultima ratio.

Posteriormente, atendiendo las necesidades del proceso, este se convirtió en un deber; deber no solo encarnado en la búsqueda de la verdad, sino en el remedio ante las falencias probatorias existentes en todo proceso (en algunos con denotada connotación y rasgos peculiares); la idea de uso de la prueba de oficio descarta varios supuestos como: a) El juez no ofrece medio probatorio, puesto que no es parte, mucho menos ostenta interés en las resueltas del proceso;b) La prueba de oficio vierte su contenido en un hecho señalado por las partes, que a criterio del juez debió ser probado (la fuente es siempre partial); c) El fundamento de la prueba de oficio radica en su permisibilidad normativa (regulación) que implica un pronóstico de su aplicación ex post; d) Con la prueba de oficio no se cambia de roles (juez y las partes) mucho menos se puede hablar de arbitrariedad, puesto que la prueba de oficio tiende a dilucidar el caso en concreto (tras las versiones fácticas partiales) y no la versión del juez, ni mucho menos algo que le beneficie al juez, ya que el fin último es la seguridad jurídica (Ferrer, 2016, p. 52).

A través del uso de la prueba de oficio no se puede alegar que el juez en el proceso civil tiene un interés directo, ya que, según Pérez (2005), el fin de dicha facultad es lograr esclarecer aquellos hechos oscuros, inciertos o indebidamente probados por las partes o dejados de probar (p. 199) ello, con plena prevalencia del derecho de defensa en juicio, la imparcialidad del juez y las garantías procesales pertinentes para las partes. Lo que se debe discutir de ser el caso, es la eficacia de la prueba de oficio en el Derecho comparado (iniciativas probatorias del juez), ya que según Cappelletti (2006) en el proceso civil, las iniciativas probatorias del juez tienden a indagar hechos y no están a un sistema inquisitivo de litigación (pp. 83-84), también su trascendencia en el proceso moderno o por último la coherencia entre la decisión y la prueba (Taruffo, 2009, p. 69); y no verificar aspectos domésticos de postura que en nada colabora en la búsqueda del proceso eficaz.

VII. Consideraciones finales

1. La prueba de oficio y el uso de las medidas para mejor proveer

En el proceso civil se verifican diversos instrumentos que materializan la función ex officio del juez, cuya misión es la de procurar una adecuada decisión; estos instrumentos, se llevan a cabo a través de diligencias reguladas por la ley procesal de diversos países del mundo; en el caso peruano, su regulación infiere una necesidad práctica, cuyo fundamento se encuentra en: a) Una aplicación obligatoria al caso en concreto[18], imperativo cuya inobservancia genera una afectación al debido proceso; y b) Una facultad oficiosa[19] para el juez, cuando se verifique una necesidad apremiante ante las falencias de fuente partial.

La doctrina las ha encasillado denominándolas como medidas para mejor proveer, ya que estas se basan en diligencias variadas, pero su carácter es probatorio, cuya finalidad es la de sentenciar mejor, sin beneficiar a los litigantes (Vescovi, 1978, p. 76), es más, su aplicación se encuentra inmersa en el principio iura novit curia, y las permisibilidades emanadas de los principios de independencia judicial, veracidad, tuitividad, predictibilidad. En el ámbito práctico estas se desenvuelven a través de los medios probatorios que contienes actividades extraordinarias o complementarias, incluso sobre los medios probatorios extraordinarios; ya que no se debe perder de vista que las diligencias en las que se manifiestan las medidas para mejor proveer tienen como fin la obtención de una prueba eficaz en el proceso. Es así que a través de la prueba de oficio se verifica uno de los medios para el uso de las medidas para mejor proveer (diligencias) en el proceso civil peruano.

CONCLUSIONES

La prueba de oficio es una herramienta procesal a través del cual el juez busca arribar a una conclusión certera de la realidad fáctica propuesta por las partes en torno a la pretensión, desmitificando así el exceso de facultad hacia este, puesto que el juez no es el que inicia el proceso; más al contrario, su labor transita de un mero espectador a un colaborador procesal parametrado por la ley.

La aplicación de esta –herramienta procesal neutral– en la mayoría de los casos es evidencia de la negligencia de las partes, quienes no ofrecieron el medio probatorio pertinente o necesario al proceso; es así que puesta a la luz dicha negligencia, debido a varios factores como la preclusividad o el exceso de formalismo procesal, que el juez facultativamente puede actuar la prueba oficiosamente

La carga de la prueba de un tiempo a esta parte ha generado reglas que en suma se han extinguido, quedando solo la practicidad de actuación probatoria partial, prueba de ello es la dinamicidad de esta, que infiere que cualquiera de las partes puede probar lo alegado en el proceso, conforme a la situación jurídica en la relación procesal; es decir, que las partes ofrezcan medios probatorios al proceso para probar lo vertido frente a la pretensión propuesta y no limitarse a una posición pasiva.

La trascendencia de la prueba de oficio en el proceso y su efectividad ha cambiado el paradigma de la carga de la prueba, debido a que hoy en día ya no se gana un proceso por negligencia o deficiencia de las partes en la aportación de medios probatorios, sino por rigurosidad en la búsqueda de la verdad, creándose así un fenómeno inevitable que rompe el esquema del juez pasivo observador.

referencias

Alvarado Velloso A. (2010). La prueba judicial: Reflexiones críticas sobre la confirmación procesal. Bogotá: Universidad del Rosario.

Bertel Oviedo Á. (2009). Derecho probatorio: Partes general y especial. Bogotá: Edit. Ibáñez.

Cappelletti M. (2006). El proceso civil en el Derecho comparado: Las grandes tendencias evolutivas. Trad. Sentis Melendo S. Lima. Ara Edit.

Carnelutti F. (1955). La prueba civil. Trad. Alcalá-Zamora y Castillo N. Buenos Aires. Edit. De palma.

Couture E. J. (2007). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Edit. B de F.

Ferrer Beltrán J. (2016). Motivación y racionalidad de la prueba. Lima. Grijley.

Goldschmidt, J. (1936). Derecho Procesal Civil. Madrid: Edit. Labor.

Gómez Lara. C. (1998). Derecho Procesal Civil. México: Edit. Oxford University Press.

Hunter Ampuero I. (2015). Las dificultades probatorias en el proceso civil. Tratamiento doctrinal y jurisprudencial, críticas y una propuesta. Revista de Derecho (Coquimbo) Vol. 22 no.1, Coquimbo.

Gaitán Guerrero, L. A. (2010). La prueba de oficio en el proceso civil: ¿imparcialidad del juez e igualdad de las partes? Colombia: Revista de Derecho Privado, núm. 43.

Montero Aroca J., Gómez Solover J. L., Monton Redondo A., Barona Vilar S. (2001). Derecho jurisdiccional: Proceso civil. Valencia: Edit. Tirant to Blanch.

Parra Quijano J. Técnica probatoria. p. 33; citado por Bertel Oviedo Á. (2009). Derecho Probatorio: Parte general y especial. Bogotá: Edit. Ibáñez.

Peyrano, J., W. (1995). Derecho Procesal Civil de acuerdo al CPC peruano. Lima: Edic. Jurídicas.

Pérez Palomino J. F. (2005). Las pruebas de oficio en un Estado Social de Derecho. Marzo de 2021.

Ramírez Carvajal, D., M. (2009). La prueba de oficio: Una perspectiva para el proceso dialógico civil. edit. Colombia: Universidad Externado de Colombia.

Taruffo M. (2009). La prueba. Artículos y conferencias. Santiago: Edit. Metropolitana.

Vescovi E. (1978). Elementos para una teoría general del proceso civil latinoamericano. México D. F: UNAM.



[1] Los cambios en el proceso no solo infieren a una correcta administración de justicia; sino a la par reflejan una incesante búsqueda de la verdad, la misma que decanta un cambio de paradigma entre facultad del juez por la de un deber (carga objetiva).

[2] Al hablar de la carga procesal de las partes, se hace referencia a la postura partial de cumplimiento en el proceso. Siendo una de estas, aquellas manifestaciones que recaen en la demanda y la contestación.

[3] La inversión de la carga o redistribución de la prueba es una nueva visión aplicativa de las reglas en materia probatoria, que opera frente a la existencia de una presunción. Es decir, se invertirá cuando en el oponente exista una presunción (in dubio pro operario en laboral y el in dubio pro reo en materia penal).

[4] El dinamismo o traslado de la carga al adversario en el proceso, alude una suerte de probabilidad de la existencia de un medio probatorio eficaz en el proceso; este tuvo como origen las teorías de la carga material y formal. Desprendiéndose así una tipología del onus probandi basado en estatismo funcional del juez (carga subjetiva o formal) frente a un activismo de este en la búsqueda de la verdad (carga objetiva o material).

[5] El uso racional de la carga de la prueba, siempre tuvo un mal manejo por parte del órgano jurisdiccional, ya que únicamente este debía de ser aplicado ante la carencia de un medio probatorio eficiente que dé cuenta de la verdad respecto a los hechos señalados por las partes. Entonces ante la dificultad de extraer una información certera, se acudía recién y de forma excepcional a las reglas probáticas (carga de la prueba).

[6] La carga de la prueba en materia civil, estáticamente hablado le pertenece al demandante puesto que este es el que solicita al órgano jurisdiccional la administración de justicia, por ser actor y por ser parte solicitante; en cambio, en el ámbito laboral como en el ámbito penal y el administrativo, esta se invierte. Empero el neoprocesalimo alude a una suerte de carga dinámica de la prueba, lo que infiere aplicar igualdad y restringir su uso.

[7] Tal es el caso de la existencia de la carga de la prueba material y formal.

[8] El cambio radical de la carga dinámica de la prueba en el proceso, trajo una consecuencia abismal para este, convirtiéndolo en ineficaz, ya que al otorgarle facultades a las partes para que prueben uno frente al otro –ante su imposibilidad–, obligó a que al juez ante las infinitas posibilidades de no hallar una prueba eficaz se le confieran facultades para hallar la verdad de los hechos.

[9] En el proceso ordinario, el juez utiliza la carga de la prueba de forma ordinaria, cuando lo correcto es que su uso se reserve únicamente ante la duda de inexistencia de una prueba eficaz y esta de ultima ratio. Lo que contraviene no solo a la finalidad de dicha regla, sino que se le da un uso común y agotamiento temprano de esta herramienta.

[10] El sustento de esta regla se halla en la negación o erradicación de la inequidad procesal.

[11] Este deber, se inmiscuye en el escenario probatorio a través de una facultad (jurisdiccional), cuando existe una deficiencia a la hora de probar un hecho.

[12] La Nueva Ley Procesal Laboral a través del principio de veracidad –prevé que los actos procesales– se lleven a cabo bajo los cánones de la verdad y sanciona toda conducta partial que contravenga los fines del proceso v.gr., tal es el caso de los actos dilatorios.

[13] La verdad en el proceso civil peruano –como meta objeto del proceso– se verifica únicamente a través del principio de inmediación, la que no es fácil de detectar puesto que como es entendible y de fácil reconocimiento, en el proceso contencioso –las vías procedimentales– infieren una regulación de audiencias (de prueba o única) que muchas veces no se llevan a cabo –tal es el caso de la audiencia de pruebas– cuando se prescinde de esta y se lleva a cabo el juzgamiento anticipado, impidiéndole (fenómeno) al juez la apreciación directa de la verdad de su origen (fuente). Es así que el problema radica en la oralidad, la misma que no se lleva a cabo por timoratas razones.

[14] Como referencia a este hecho se tiene las demandas que son declaradas improcedentes o el uso dilatorio de los medios impugnatorios (que en sí configuran un rechazo in limine por no contener los requisitos de admisibilidad y de procedibilidad necesarios) sin sustento de admisión o rechazo constante.

[15] El uso de la prueba de oficio en el proceso civil siempre fue excepcional, empero de un tiempo a esta parte su uso incluso se ha tornado en imprescindible, debido a la complejidad que presenta el caso en concreto o frente a la fenomenología existente. Este uso inmediato involucra un apartamiento tradicional de las reglas probáticas y uso frecuente de facultad para mejor proveer y a través de este emitir una decisión ajustada a derecho.

[16] No se ha podido evidenciar estudios sobre la eficacia de la prueba de oficio, o cuál es el rol en el proceso moderno. Empero, una posible respuesta a priori se puede hallar en los resultados, ya que sobre este recae una responsabilidad, este se encuentra ligado (rectius: enlazado) bajo parámetros de optimización los que fueron tomados en cuenta para su aplicación y regulación; por ende, es que existe una permisibilidad normativa concordante con la realidad.

[17] El uso de la prueba de oficio en el proceso peruano se verifica en atención a las necesidades de cada caso en concreto. En materia civil, su uso ya no es excepcional verificándose incluso en temas de derecho patrimonial una aplicación común, tal es el caso de la inspección judicial en el cual el juez lleva a cabo dicha diligencia acompañado del perito en atribución de la prueba de oficio.

[18] Respecto a la medida “para mejor proveer”, prevista en el Código Procesal Civil, se puede mencionar a la participación del Ministerio Público a través del dictamen fiscal.

[19] El uso de la prueba de oficio no solo se encuentra regulado en el Código Procesal Civil (expresamente) y en los diversos códigos (v.gr., Nuevo Código Procesal Penal) o leyes del país, ya que su función es trascendental para la emisión de la decisión. En el Derecho comparado su función es duramente cuestionado por ser una de las manifestaciones del eficientísimo y activismo judicial.

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* Abogado por la Universidad Andina del Cusco. Egresado de la Maestría en Derecho, Mención en Derecho Civil y Procesal Civil de la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco. Conciliador extrajudicial acreditado por el Minjus. Árbitro en Derecho. Abogado principal del Estudio Deza & Mormontoy Abogados.


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