Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 341 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 4_2022Actualidad Juridica_341_11_4_2022

Prisión preventiva

RESUMEN

El derecho a la libertad personal está reconocido en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución del Perú, a partir de este derecho se reconoce la libertad física de las personas. Sin el ejercicio de la libertad se restringe un gran número de derechos fundamentales. Sin embargo, la libertad personal puede, en ciertas circunstancias, estar limitada. La prisión preventiva es una de estas medidas que restringe la libertad locomotora, la cual se dicta pese a que no existe sentencia condenatoria firme, la aplicación de esta figura debe considerarse la ultima ratio a la que el juzgador debe apelar, y en circunstancias verdaderamente excepcionales, no como regla general.

i. CONSIDERACIONES GENERALES

¿Qué significa sostener que la prisión preventiva es una regla de ultima ratio?

[E]l fin supremo de nuestra sociedad y nuestro Estado es la defensa de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución Política), y solo se es plenamente digno en la medida que se tenga oportunidad de construir autónomamente un proyecto de vida, respetando los derechos de los demás, entonces la libertad ocupa un lugar primordial en nuestro sistema de valores.

De ella deriva de modo directo el derecho fundamental a la libertad personal (artículo 2, inciso 24 de la Constitución). Es decir, la libertad física, sin cuyo ejercicio se restringe una gama importante de otros tantos derechos fundamentales como el derecho de reunión, al trabajo, a la vida en familia, etc. Cuando una persona es privada de la libertad personal se produce, pues, un fenómeno extraordinariamente perturbador en buena parte del sistema de derechos. Es por tal razón, que es la sanción más grave que puede imponerse en un sistema democrático (con excepción, claro está, de la pena de muerte, allí donde aún es aplicada).

Por ello, el Tribunal Constitucional, en consolidada jurisprudencia, ha sido particularmente enfático en sostener que la prisión preventiva es una regla de ultima ratio. Así, desde la naciente jurisprudencia constitucional en materia de restricción de la libertad personal, se ha considerado que la prisión preventiva es una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la ultima ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general.

STC Exp. Nº 02534-2019-PHC/TC, ff. jj. 11, 12 y 13.

¿La resolución que dicta prisión preventiva debe tener una motivación cualificada?

[L]a resolución judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda verificar en forma clara y fundándose en evidencias sólidas cuáles son las razones que llevaron a su dictado.

[L]a aplicación de la prisión preventiva debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática.

De ahí que toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiera de una especial motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del proceso.

[C]uando se trata de resoluciones judiciales que limitan la libertad personal, ellas requieren una “motivación cualificada” (...). En palabras de la Corte Interamericana: “no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan (...): i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón, el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a este deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria”.

STC Exp. Nº 02534-2019-PHC/TC, ff. jj. 17, 19 y 20.

ii. PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

¿Qué presupuestos deben concurrir para el dictamen de medida cautelar de la prisión preventiva?

El artículo 268 del Código Procesal Penal (D. Leg. Nº 957, modificado por la Ley Nº 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

STC Exp. Nº 03616-2018-PHC/TC, f. j. 11.

¿El Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la configuración de cada presupuesto legal?

El Tribunal Constitucional ha señalado (…) que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe de estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

STC Exp. Nº 01379-2016-PHC/TC, f. j. 6.

En este sentido, cabe precisar que la justicia constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado, de aquellos que configuran el peligro procesal o de la prognosis de la pena probable a imponerse, si no verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la libertad personal, pues una eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 139, numeral 3 de la Constitución.

STC Exp. Nº 03616-2018-PHC/TC, ff. jj. 11 y 12.

¿La gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal son elementos que permiten presumir el peligro procesal?

[E]ste Tribunal ha señalado que la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal pueden ser elementos que contribuyan a presumir el peligro procesal (ya sea de peligro de fuga o de obstaculización probatoria), pero por sí solos no son suficientes para justificar una orden de prisión preventiva, a menos que se sumen elementos que permitan presumir, razonablemente, el incremento del peligro procesal.

STC Exp. Nº 03616-2018-PHC/TC, f. j. 16.

✓ ¿Presentar argumentos que determinen la gravedad de la pena justifica el orden de prisión preventiva?

[E]l Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: sostener que pueda bastar la gravedad de la pena para justificar una orden preventiva de prisión, es violatorio de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la libertad individual. Este Tribunal considera que puede ser un elemento que contribuya a presumir el peligro procesal (ya sea de peligro de fuga o de obstaculización probatoria), pero por sí solo no es suficiente. De ahí que se discrepe de lo sostenido en el Fundamento 54 in fine de la Casación Nº 626-2013, (...) por tratarse de una afirmación reñida con la Constitución y violatoria de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

STC Exp. Nº 01379-2016-PHC/TC, f. j. 24.

¿Las circunstancias económicas y condición profesional constituyen elementos objetivos para determinar que existe peligro de obstaculización?

[L]as circunstancias económicas y condición profesional no constituyen elementos objetivos que pongan de manifiesto indicios razonables respecto de la existencia del peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado en libertad. Pues, conforme se ha indicado, el peligro procesal se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad con relación a la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, de su influencia en la conducta de las partes o peritos del caso, o que, de algún otro modo, pueda perturbar el resultado del proceso penal; aspectos que no han sido considerados en las resoluciones que se cuestionan.

STC Exp. Nº 01379-2016-PHC/TC, f. j. 23.

iii. AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA

¿Qué principios se deben considerar en el desarrollo de la audiencia de prisión preventiva?

La audiencia de prisión preventiva, que se desarrolla bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, es un espacio de singular importancia para el ejercicio del derecho a probar de las partes, y para el ejercicio del derecho de defensa del acusado en particular. En la Casación Nº 626-2013, fundamentos 15 al 24, se han establecido reglas importantes para su adecuado desarrollo que deben ser debidamente atendidas por la judicatura.

STC Exp. Nº 00502-2018-PHC/TC, f. j. 131.

¿La audiencia puede ser programada inmediatamente a la presentación de la solicitud de prisión preventiva? ¿Vulnera el derecho a la defensa?

El Tribunal Constitucional comprende que se requiere una tramitación célere en estos casos, pero ello no puede darse a costa de comprometer el debido ejercicio de la defensa técnica por parte de los acusados, menos aún si de por medio está la posible expedición de una medida de prisión preventiva. De hecho, este Colegiado ya ha tenido ocasión de establecer que la duración razonable de un proceso no solo se ve afectada por ser excesiva, sino también, a veces, por ser demasiado breve: un proceso concebido con una duración extremadamente sumaria o apresurada, cuyo propósito no sea el de alcanzar que la litis se satisfaga en términos justos, sino ofrecer un ritual formal de sustanciación de cualquier acusación penal, vulnera el derecho a un proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han afirmado que la constitucionalidad del plazo no solo se evalúa por el tiempo fijado en la ley. No se trata solo de un problema de legalidad, sino más bien de un derecho fundamental que puede verse seriamente afectado incluso antes del cumplimiento del plazo establecido en la ley. Por consiguiente, el plazo razonable también se vulnera si las actuaciones procesales tienen lugar sin la debida diligencia, en tiempos excesivamente cortos que no permiten a las partes hacer valer sus derechos, ponderar las pruebas o impugnarlas, etc.

STC Exp. Nº 00502-2018-PHC/TC, ff. jj. 133, 134 y 135.

El referido criterio vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y el derecho al plazo razonable, indica entonces la necesidad del juez de cuidar no solo el debido proceso, sino también de garantizar oportunamente, en un plazo prudente o razonable los derechos de las partes del proceso, esto con la finalidad de llevar a cabo un trámite prolijo de la causa que tiene a su cargo y de la cual es responsable en su regularidad.

STC Exp. Nº 02534-2019-PHC/TC, f. j. 40.

IV. VARIACIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN A PRISIÓN PREVENTIVA

¿Qué supuestos procesales permiten variar la medida de coerción a prisión preventiva?

El artículo 287.3 del Nuevo Código Procesal Penal [indica que] la variación de comparecencia a prisión preventiva es a petición del Ministerio Público cuando señala “previo requerimiento realizado por el fiscal”, interpretado sistemáticamente con el artículo 255.1, ello por tratarse de una medida que de por medio pretende restringir la libertad del imputado en el decurso del proceso penal.

Si bien los artículos 349.4 y 350.1.c del Nuevo Código Procesal Penal no regula cuáles serían los supuestos procesales que permiten variar la medida de coerción a prisión preventiva, a criterio del Colegiado, tal variación no es un reexamen de los presupuestos debatidos y elementos de convicción que sustentan requerimientos anteriores, sino que los presupuestos de procedencia de la variación de comparecencia a prisión preventiva se deben sustentar en los presupuestos dispuestos en los artículos 279.1 y 287.3 del acotado Código adjetivo.

STC Exp. Nº 01379-2016-PHC/TC, ff. jj. 10 y 11.

¿Qué elementos ha reconocido el Tribunal Constitucional para variar la medida de coerción a prisión preventiva?

[I]mplica la concurrencia “copulativa” de tres circunstancias, como son: (i) El surgimiento de nuevos elementos que poseen contundencia acreditativa de nuevas condiciones [si lo hubiera]; (ii) la necesidad de una evaluación actual de la capacidad asegurativa de la comparecencia impuesta frente a las nuevas condiciones, la que incluye la verificación del cumplimiento por el imputado por las restricciones impuestas [si fuera el caso]; y, (iii) la determinación que dicha medida [la primigenia] resulta insuficiente ante el colapso de su capacidad asegurativa frente a las nuevas condiciones. Por tanto, solo superado las exigencias y presupuestos señalados, podrá disponerse la variación de la medida de comparecencia [simple o con restricciones] a una medida de mayor gravedad.

STC Exp. Nº 01379-2016-PHC/TC, f. j. 15.

¿Qué presupuesto tiene mayor relevancia para la variación?

[E]l Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado –criterio también aplicable a la medida de comparecencia– que las causas que justifican el dictado de una medida coercitiva se constituye por la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non, pero en sí mismo insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos, enfatizando –para la permanencia o variación de la medida– que cada una de las razones que permiten presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben permanecer como amenazas efectivas mientras dure la detención preventiva pues, en caso contrario, esta, automáticamente, deviene en ilegítima, y que el principal elemento a considerar por el juez debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que, antes y durante el desarrollo del proceso, puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada.

STC Exp. Nº 01379-2016-PHC/TC, f. j. 16.


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