Tratamiento legal del seguro complementario de trabajo de riesgo
Ruth LARA ARNAO*
RESUMEN: El seguro complementario de trabajo de riesgo - SCTR otorga coberturas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores que laboran en centros de trabajo donde se realizan actividades de alto riesgo; siendo, en ese sentido, obligación del empleador contratarlo. En el presente artículo, la autora desarrolla los alcances de este seguro, los supuestos para la cobertura, la responsabilidad del empleador, las infracciones administrativas y su declaración en planilla. Abstract: The occupational risk insurance legal treatment provides coverage for work accidents and occupational diseases to workers who work in workplaces where high-risk activities and are the employer’s obligation to hire them. In this article, the author develops the scope of this insurance, the assumptions for coverage, the employer’s liability, administrative infractions, and her statement on the payroll. |
Palabras clave: Seguro complementario / trabajo de riesgo / Accidente de trabajo / Enfermedad profesional / Salud / pensiones / Invalidez Keywords: Complementary insurance / work risk / Accident at work / Occupational disease / Health / pensions / Disability |
Recibido: 16/03/2022 Aprobado: 18/03/2022 |
MARCO NORMATIVO
Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Decreto Supremo N° 009-97-SA.
Normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo. Decreto Supremo N° 003-98-SA.
INTRODUCCIÓN
El seguro complementario de trabajo de riesgo (en adelante, SCTR) aplica para la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las actividades de riesgo previstas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, sean empleados u obreros, sean eventuales, temporales o permanentes. En estos casos es obligatorio y corre a cuenta de la entidad empleadora.
Empresas obligadas
- Aquellas que realizan actividades de alto riesgo según el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA. - Cooperativa de trabajadores. - Empresas de servicios especiales (temporales o complementarios). - Contratistas y subcontratistas. - Cualquier otra de intermediación laboral o provisión de mano de obra que destaque personal hacia centros de trabajo donde se ejecuten las actividades de riesgo[1]. |
Adicionalmente, a las actividades señaladas en el referido anexo 5, existen otras actividades que son consideradas de alto riesgo según norma y que se incluyen para efectos de la contratación del SCTR:
Actividad / Profesión (alto riesgo) |
Norma |
Periodistas y camarógrafos de la prensa televisiva, radial y escrita que se dedican a la investigación de campo. |
Ley N° 28081, Ley que incorpora el trabajo de los periodistas que realizan investigación de campo como actividad de riesgo |
Actividades para el mantenimiento del orden público y de seguridad - Serenazgo. |
Ley N° 30485, Ley que incorpora a los serenos en el seguro complementario de trabajo de riesgo |
Inspectores auxiliares, inspectores del Trabajo y supervisores-inspectores del Trabajo |
Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (segunda disposición final y transitoria) |
Personal de seguridad |
Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada (cuarta disposición complementaria final). |
Es importante mencionar que los empleadores obligados a contratar el SCTR deben cumplir con declarar en la planilla electrónica los establecimientos en los que se desarrollan actividades de riesgo[2].
Para estos efectos, se considera “centro de trabajo” al establecimiento de la entidad empleadora en el que se ubican las unidades de producción en las que se realizan las actividades de riesgo inherentes a la actividad descrita en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA. Incluye a las unidades administrativas y de servicios que, por su proximidad a las unidades de producción, expone al personal al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad productiva.
Cuando por la dimensión del “centro de trabajo”, las unidades administrativas o de servicios se encuentren alejadas de las unidades de producción por una distancia tal que evidencie que los trabajadores de dichas unidades administrativas o de servicios no se encuentran expuestas al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad desarrollada por la entidad empleadora, esta podrá decidir, bajo su responsabilidad, la no contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para dichos trabajadores. (artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-98-SA)
I. SCTR DE FORMA FACULTATIVA
El SCTR también puede ser contratado de forma facultativa por aquellos empleadores cuyas actividades no son calificadas como alto riesgo.
Así, se deriva de lo señalado en el último párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, en el cual se señala que: “La Entidad Empleadora puede optar por extender el seguro complementario de trabajo de riesgo a los trabajadores que no tengan la calidad de asegurados obligatorios, en cuyo caso las entidades referidas en el artículo anterior no podrán negarse a otorgar la cobertura solicitada”.
De acuerdo a Ospina (2015):
En el Perú, se encuentran casos de accidentes mortales, incapacitantes y enfermedades profesionales en actividades no catalogadas como de “alto riesgo”. Como en el sector de la industria alimentaria, fabricación de baterías, fabricación de pequeñas piezas metálicas, fabricación de muebles de madera, entre otras. En el caso de las actividades de servicios no se incluyen el transporte, corte, cepillado de madera, lavado de prendas de vestir (utilizan calderos), comercio, envasadoras, educación, entre muchas otras. (p. 177)
Así tenemos, por ejemplo, el caso de empresas que contratan a personal para reparto de productos a través del delivery y que se exponen a sufrir un accidente de tránsito mientras realizan su actividad laboral.
Por otro lado, tenemos a empresas o empleadores que no se encuentran obligados a aportar a seguro regular del EsSalud, pero cuyas actividades sí califican como alto riesgo.
En este supuesto, la norma precisa que los afiliados potestativos de EsSalud microempresarios, titulares de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) y demás trabajadores que no tienen la calidad de asegurados obligatorios de EsSalud, que desarrollen las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, se encuentran facultados para contratar las coberturas del SCTR (artículo 38 del Decreto Supremo N° 003-98-SA).
En ese sentido, los trabajadores a los que por norma específica corresponda estar afiliados a un régimen de seguridad social en salud, distinto del previsto en la Ley N° 26790, serán considerados como “asegurados regulares” solo para los efectos del SCTR (artículo 32 del Decreto Supremo N° 003-98-SA).
II. DEFINICIONES
1. Accidente de trabajo
Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo.
También constituye accidente de trabajo:
• El que sobrevenga al trabajador durante la ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, aun cuando se produzca fuera del centro y de las horas de trabajo.
• El que se produce antes, durante o después de la jornada laboral o en las interrupciones del trabajo, si el trabajador se hallara, por razón de sus obligaciones laborales, en cualquier centro de trabajo del empleador, aunque no se trate de un centro de trabajo de riesgo ni se encuentre realizando las actividades propias del riesgo contratado.
• El que sobrevenga por acción del empleador o sus representantes o de tercera persona, durante la ejecución del trabajo.
No constituye accidente de trabajo:
• El que se produce en el trayecto de ida y retorno a centro de trabajo, aunque el transporte sea realizado por cuenta del empleador en vehículos propios contratados para el efecto.
• El provocado intencionalmente por el propio trabajador o por su participación en riñas o peleas u otra acción ilegal.
• El que se produzca como consecuencia del incumplimiento del trabajador de una orden escrita específica impartida por el empleador.
• El que se produzca con ocasión de actividades recreativas, deportivas o culturales, aunque se produzcan dentro de la jornada laboral o en el centro de trabajo.
• El que sobrevenga durante los permisos, licencias, vacaciones o cualquier otra forma de suspensión del contrato de trabajo.
• Los que se produzcan como consecuencia del uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes por parte del trabajador.
• Los que se produzcan en caso de guerra civil o internacional, declarada o no, dentro o fuera del Perú; motín, conmoción contra el orden público o terrorismo.
• Los que se produzcan por efecto de terremoto, maremoto, erupción volcánica o cualquier otra convulsión de la naturaleza.
• Los que se produzcan como consecuencia de fusión fisión nuclear por efecto de la combustión de cualquier combustible nuclear, salvo cobertura especial expresa.
2. Enfermedad profesional
Se entiende como enfermedad profesional a todo estado patológico, permanente o temporal que sobreviene al trabajador asegurado como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que se ha visto obligado a trabajar.
El listado de enfermedades ocupacionales podemos encontrarlo en la NTS N° 068-Minsa/DGSP-V.1, Norma Técnica de Salud que establece el listado de enfermedades profesionales, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 480-2008-TR.
Este listado abarca 6 grupos de enfermedades profesionales:
GRUPO 1 |
Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos. |
GRUPO 2 |
Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos. |
GRUPO 3 |
Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos. |
GRUPO 4 |
Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados. |
GRUPO 5 |
Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados. |
GRUPO 6 |
Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos |
El listado, además, es de carácter abierto, para que en el futuro pueda continuar admitiendo otras enfermedades que sean consideradas como ocupacionales, siempre y cuando las evidencias, estudios y comprobación así lo indiquen.
Tal es el caso de la enfermedad causada por el COVID-19 que se reconoce como enfermedad profesional de los servidores de la salud, de conformidad a la sexta disposición complementaria de la Ley N° 26790, incorporada por el artículo 2 de la Ley N° 31025.
3. Remuneración mensual
Para el pago de pensiones relacionadas con el SCTR, se entiende por remuneración mensual al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del artículo 47 del Decreto Supremo N° 004-98-EF actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin, la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de las primas. En caso de que el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12 meses, se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral actualizada de la forma señalada precedentemente.
4. Remuneración asegurable
- Constituida por el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre la materia.
- En el caso de los trabajadores dependientes, se considera remuneración asegurable a la remuneración computable a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR y sus normas reglamentarias o las que las sustituyan.
- Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se consideran dentro del concepto de remuneración para el cómputo de la remuneración mensual y se encuentran afectos a las primas por las coberturas del SCTR. El mismo tratamiento recibirán las gratificaciones ordinarias, es decir, aquellas que se otorguen en periodos regulares y estables en el tiempo. Para estos efectos se considera que una gratificación adquiere regularidad cuando es abonada por el empleador, a la generalidad de trabajadores o a un grupo de ellos, durante dos (2) años consecutivos, cuando menos en periodos semestrales.
- En el caso de que un trabajador reciba un reintegro de remuneración, este será declarado como parte de la remuneración del mes en que se paga.
III. COBERTURA
El SCTR brinda cobertura tanto en salud como en pensiones por motivo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pudiéndose contratar con entidades del Estado o entidades particulares autorizadas por la SBS.
Tipo de cobertura |
Entidad |
Seguro de salud |
EsSalud o una entidad prestadora de salud (EPS) |
Seguro de pensiones |
ONP o compañía de seguro privado. |
Cabe señalar que los aportes a EsSalud y a la ONP correspondientes al SCTR son los establecidos en los tarifarios que, para el efecto, establecen dichas entidades. Las retribuciones a las EPS o a las compañías de seguros son establecidas libremente entre las partes.
Asimismo, las coberturas del SCTR no pueden establecer carencias ni copagos a cargo del trabajador y están prohibidos los costos de intermediación en su contratación.
1. Cobertura en salud
a) Prestaciones mínimas
La cobertura de salud por trabajo de riesgo comprende como mínimo las siguientes prestaciones:
• Prestaciones de asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional.
• Atención médica, farmacológica, hospitalaria y quirúrgica, cualquiera que fuere el nivel de complejidad; hasta:
- La recuperación total del asegurado.
- La declaración de una invalidez permanente total o parcial.
- Fallecimiento.
- El asegurado conserva su derecho a ser atendido por EsSalud con posterioridad al alta o a la declaración de la invalidez permanente.
• Rehabilitación y readaptación laboral, cualquiera que sea su nivel de complejidad.
• Aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios al asegurado inválido bajo este seguro.
Esta cobertura puede ser contratada libremente con EsSalud o con la EPS elegida por mayoría absoluta de los trabajadores mediante votación universal o cuando no existiere EPS elegida, con cualquier otra.
Notas:
- La cobertura de salud por trabajo de riesgo no comprende los subsidios económicos que son por cuenta de EsSalud.
- Los empleadores que cuentan con establecimientos propios de salud están obligados a contratar la cobertura de salud por trabajo de riesgo con EsSalud o una EPS autorizada, pero podrán arribar a convenios especiales con dichas entidades con el objeto de que sus establecimientos propios cubran, por cuenta de EsSalud o de la EPS elegida, parte de las prestaciones.
- Mediante Resolución de Gerencia General N° 133-GG-EsSalud-2021 se aprobó el “Contrato de Afiliación al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - Salud (Entidades Privadas)”, y las “Condiciones de Afiliación al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - Salud (Entidades Públicas)”, a cargo de EsSalud.
b) Condiciones mínimas
Los contratos de servicios de salud que celebren los empleadores con el EsSalud o con las EPS, para efectos de la cobertura de salud de trabajo de riesgo, deben cumplir las siguientes condiciones mínimas:
• Cobertura integral: Comprende obligatoriamente las prestaciones de salud tanto de la capa simple como de la capa compleja, sin perjuicio de los convenios previstos en el segundo párrafo in fine del artículo 83 del Decreto Supremo N° 009-97-SA (convenios o contratos de servicios complementarios de coaseguro o reaseguro).
• Igualdad de condiciones: Las condiciones de cobertura y las prestaciones serán iguales para todos los trabajadores, cualquiera que fuere su nivel remunerativo. La cobertura rige para los asegurados a partir del día de inicio de la vigencia del contrato, no pudiendo pactarse cláusulas que establezcan exclusiones de dolencias o enfermedades preexistentes, periodos de carencia, copagos, franquicias o pago alguno de los trabajadores con cargo a reembolso u otros mecanismos similares.
• Exclusiones: Las únicas exclusiones de cobertura que pueden pactarse son:
a) Lesiones voluntariamente autoinfligidas o derivadas de tentativa de autoeliminación;
b) Accidente de trabajo o enfermedad profesional de los trabajadores asegurables que no hubieren sido declarados por el empleador; cuyas lesiones se mantendrán amparadas por EsSalud conforme al Reglamento de la Ley N° 26790.
c) Procedimientos o terapias que no contribuyen a la recuperación o rehabilitación del paciente de naturaleza cosmética, estética o suntuaria, cirugías electivas (no recuperativas ni rehabilitadoras) cirugía plástica, odontología de estética, tratamiento de periodoncia y ortodoncia; curas de reposo y del sueño, lentes de contacto. Sin embargo, serán obligatoriamente cubiertos los tratamientos de cirugía plástica reconstructiva o reparativa exigibles como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Las exclusiones previstas en el Anexo 3 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, modificado por el Decreto Supremo N° 001-98-SA[3], así como las ulteriores modificaciones que experimenten, solo serán de aplicación a la cobertura de salud por trabajo de riesgo en la medida en que sean incorporadas en norma expresa y específica al SCTR.
• Cláusulas de suspensión o resolución del contrato: Por mora en el pago de la prima total, o de una de las letras o cuotas acordadas en los casos que se haya pactado el pago fraccionado, o por inejecución de las medidas de protección o prevención.
• Deber de informar cambio de centro de trabajo: Es obligación del empleador informar a la entidad prestadora, respecto de los cambios en el centro de trabajo que impliquen una agravación del riesgo.
• Los contratos se celebrarán a plazo indefinido: Dentro de su vigencia, EsSalud o la EPS solo podrán resolverlo por causal de incumplimiento imputable al empleador. Es nulo de pleno derecho, el pacto por el cual EsSalud o la EPS se reserva el derecho de resolución del contrato sin expresión de causa. No obstante, el empleador sí podrá resolver el contrato sin que medie causal de resolución, mediante un preaviso escrito no menor de 90 días calendario.
En cualquier caso de terminación o resolución del contrato, la cobertura de los trabajadores continuará a cargo de EsSalud o hasta que se elija la entidad prestadora que otorgue la cobertura de salud. La resolución del contrato no puede implicar la interrupción de tratamientos en curso ni de algún otro modo afectar los derechos devengados a favor de los asegurados durante la vigencia del contrato.
• Territorialidad: Salvo pacto en contrario, el contrato solo es exigible respecto de tratamientos médicos practicados en el Perú salvo el caso de emergencias amparadas por el seguro ocurridas en el extranjero o tratamientos médicos que no puedan ser practicados en el país, los cuales se atenderán según los costos usuales en el Perú por tratamientos similares.
2. Cobertura en pensiones
a) Prestaciones mínimas
La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo otorga:
• Pensiones de sobrevivencia.
• Pensiones de invalidez (total o parcial, temporal o permanente).
• Gastos de sepelio.
Notas:
- Los beneficios de esta cobertura no pueden ser inferiores a los que por los mismos conceptos brinda el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (AFP), regido por el Decreto Ley N° 25897 y sus reglamentos.
- El derecho a las pensiones de invalidez del SCTR se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por EsSalud.
- Esta cobertura es de libre contratación con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o con empresas de seguros debidamente acreditadas a elección de la entidad empleadora.
a) Pensión de sobrevivencia |
|
Supuestos |
a) Ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional. b) Por cualquier otra causa posterior, después de configurada la invalidez o mientras se encuentre, gozando de una pensión de invalidez, parcial o total, temporal o permanente. c) Producido mientras el asegurado se encontrara gozando de subsidio por incapacidad temporal a cargo de EsSalud como consecuencia de un accidente o enfermedad profesional, siempre que la causa de la muerte se encuentre relacionada directamente con el accidente o enfermedad profesional. |
Monto de pensión |
Se calcula sobre el 100 % de la remuneración mensual del asegurado. Los montos de pensión pueden ser de 42 %, 35 % o 14 % de la remuneración mensual del asegurado, según corresponda. |
b) Pensión de invalidez |
|
Supuestos |
Ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, para lo cual se paga las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo (total o parcial, temporal o permanente). |
Monto de pensión |
Se calcula sobre el 100 % de la remuneración mensual del asegurado. Los montos de pensión varían según el tipo de invalidez. |
Cálculo de pensión según el tipo de invalidez |
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Tipo |
Definición |
Pensión |
Parcial permanente |
Disminución en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero menor a los dos tercios. |
Pensión vitalicia mensual igual al 50 % de la remuneración mensual. |
Si las lesiones sufridas dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 % |
Se paga por una única vez al asegurado inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total. |
|
Total permanente |
Disminución en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios. |
Pensión vitalicia mensual igual al 70 % de la remuneración mensual del asegurado o del 100 % |
Temporal |
Disminución en su capacidad de trabajo de forma temporal pero con posibilidad de recuperarse. |
Pensión mensual que corresponda, según el grado total o parcial de la invalidez, hasta el mes en que se produzca su recuperación. |
Nota: El derecho a las pensiones de invalidez del SCTR se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social en Salud. Para este efecto se acumularán los periodos de subsidio en la forma que establezca EsSalud. |
c) Gastos de sepelio |
|
Supuestos |
Fallecimiento del asegurado como consecuencia inmediata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro o mientras se encuentre gozando de subsidios a cargo de EsSalud por una causa relacionada con el accidente de trabajo o enfermedad profesional o por cualquier causa posterior a la obtención de una pensión de invalidez total o parcial, permanente o temporal bajo este seguro. |
Monto |
Se reembolsará, como mínimo, los gastos de sepelio a la persona natural o jurídica que los hubiera efectivamente sufragado, hasta el límite correspondiente al mes del fallecimiento, señalado por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para los afiliados a dicho sistemas, contra la presentación de los documentos originales que sustenten dicho gasto. |
b) Condiciones mínimas
Los contratos de seguro para la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo deben cumplir las siguientes condiciones mínimas:
• Igualdad de condiciones: Las condiciones de cobertura y las prestaciones serán iguales para todos los trabajadores, de acuerdo a su nivel remunerativo, y no podrán estipular beneficios menores a los que rigen para los afiliados al SPP. Si, dentro del régimen de libertad de contratación, se pactaran subsidios a cargo de las aseguradoras o se acordaran pensiones o indemnizaciones mayores a las establecidas en el Decreto Supremo N° 003-98-SA, tales prestaciones serán concertadas para todos los trabajadores asegurados. Esta disposición no afecta el derecho del empleador de contratar otros seguros privados, a favor de uno o más trabajadores, con coberturas adicionales a las previstas en el SCTR, siempre que consten en pólizas independientes.
• Aplicación: La cobertura es de aplicación a los asegurados a partir del día de inicio de la vigencia de la póliza y no podrá contemplar exclusiones de dolencias o lesiones preexistentes, periodos de carencia, copagos, franquicias o mecanismos similares. Pueden, sin embargo, pactarse penalidades contractuales aplicables al empleador que declare remuneraciones inferiores a las efectivamente percibidas, pero en ningún caso tales penalidades afectarán a los trabajadores o sus beneficiarios en su derecho a obtener pensión ni al monto de las mismas.
• Exclusiones: Las únicas exclusiones de cobertura que pueden pactarse son:
a) Invalidez configurada antes del inicio de vigencia del seguro, cuyas prestaciones serán amparadas por la aseguradora que otorgó la cobertura al tiempo de la configuración de la invalidez o, en caso de que el trabajador que tenga la calidad de asegurado obligatorio no hubiera estado asegurado, por la ONP. En este último caso, es de aplicación el artículo 88 del Decreto Supremo N° 009-97-SA.
b) Muerte o invalidez causada por lesiones voluntariamente autoinfligidas o autoeliminación o su tentativa.
c) La muerte o invalidez de los trabajadores asegurables que no hubieren sido declaradas por el contratante cuyas pensiones serán de cargo de ONP, de conformidad con el artículo 88 del Decreto Supremo N° 009-97-SA.
d) La muerte del asegurado producida mientras se encuentra gozando del subsidio de incapacidad temporal a cargo de EsSalud, por causas distintas a accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Asimismo, resultan aplicables otras condiciones mínimas sobre cláusulas de suspensión o resolución contractual, deber de informar el cambio de centro de trabajo, entre otros similares a los contratos de cobertura en salud por trabajo de riesgo.
IV. DEBERES DE LAS PARTES
Deberes del trabajador |
Deberes del empleador |
a) Procurar el cuidado integral de su salud. b) Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud. c) Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad empleadora. d) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud ocupacional de la entidad empleadora. e) Participar en la prevención de riesgos profesionales que organice EsSalud, las entidades prestadoras de salud, las aseguradoras y la propia entidad empleadora. f) Si se encuentran gozando de pensión de invalidez, proporcionar información actualizada acerca de su domicilio, teléfono, y demás datos que sirvan para efectuar las visitas dirigidas a evaluar la evolución de su estado de salud; así como informar a la aseguradora que le abona la pensión respecto de cualquier variación que modifique o extinga la causa por la cual se le otorgó la pensión. g) Cumplir con el tratamiento médico y rehabilitador que le fuere prescrito. |
a) Procurar el cuidado integral de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. b) Diseñar y ejecutar programas de salud ocupacional y seguridad industrial. c) Informar a EsSalud o la EPS, así como a la ONP o la compañía de seguros, sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales detectadas en sus centros de trabajo, así como los cambios que se produzcan en sus centros de trabajo en materia de procesos de fabricación; ingresos, incapacidades, licencias, vacaciones, suspensiones de contratos de trabajo, modificación de salarios y ceses de sus trabajadores. d) Facilitar la capacitación de los trabajadores del centro de trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo. e) Las demás obligaciones previstas en la legislación laboral y otras normas sobre seguridad y salud en el trabajo. |
V. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR
De acuerdo a lo referido en el Decreto Supremo N° 009-97-SA, los empleadores pueden ser responsables por incumplimiento de sus obligaciones, tales como:
- No efectuar la contratación del SCTR a la totalidad de sus trabajadores, pese a estar obligados.
- No declarar (en el T-Registro y en la planilla electrónica) los establecimientos en los que desarrollan dichas actividades.
- Efectuar la contratación del SCTR de forma insuficiente. En dicho caso, asume el costo de las prestaciones que otorgan las entidades como el EsSalud o la ONP, en caso de siniestro al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados.
Los trabajadores y sus beneficiarios, además, pueden accionar directamente contra la entidad empleadora por cualquier diferencial de beneficios o prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el SCTR, que se derive de los incumplimientos señalados previamente, o de ser el caso, pueden accionar directamente por el íntegro de las prestaciones correspondientes a las coberturas de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio del SCTR.
EsSalud, la EPS y la ONP o aseguradora pueden ejercer además el derecho de repetición contra el empleador por el costo de las prestaciones otorgadas cuando se haya producido un accidente de trabajo o enfermedad profesional como consecuencia directa:
- Del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
- Por negligencia grave imputable al empleador.
- Por agravación de riesgo.
Del incumplimiento de las medidas de protección o prevención (por ejemplo, cambio de puesto de trabajo).
Desde el punto de vista de inspección de trabajo, no cumplir las obligaciones relativas al SCTR a favor de los trabajadores califica como infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado, de conformidad al artículo 27, numeral 27.15 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en cuyo caso la empresa será sancionada en función de la escala de multas que establece el referido decreto.
Microempresa |
||||||||||
Gravedad de la |
Número de trabajadores afectados |
|||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 y más |
|
Grave |
0.11 |
0.14 |
0.16 |
0.18 |
0.20 |
0.25 |
0.29 |
0.34 |
0.38 |
0.45 |
Pequeña empresa |
||||||||||
Gravedad de la |
Número de trabajadores afectados |
|||||||||
1 a 5 |
6 a 10 |
11 a 20 |
21 a 30 |
31 a 40 |
41 a 50 |
51 a 60 |
61 a 70 |
71 a 99 |
100 y más |
|
Grave |
0.45 |
0.59 |
0.77 |
0.97 |
1.26 |
1.62 |
2.09 |
2.43 |
2.81 |
4.50 |
No MYPE |
||||||||||
Gravedad de la |
Número de trabajadores afectados |
|||||||||
1 a 10 |
11 a 25 |
26 a 50 |
51 a 100 |
101 a 200 |
201 a 300 |
301 a 400 |
401 a 500 |
501 a 999 |
1000 y más |
|
Grave |
1.57 |
3.92 |
5.22 |
6.53 |
7.83 |
10.45 |
13.06 |
18.28 |
20.89 |
26.12 |
Sin perjuicio de ello, ante un accidente de trabajo, el inspector puede disponer como medidas inspectoras: la paralización y/o prohibición de trabajo o tareas de forma total o parcial, así como el cierre temporal del área de la unidad económica o de una unidad económica.
VI. REGISTRO DEL SCTR
Previamente a la declaración en el PDT Plame, el empleador debe habilitar el SCTR en el T-Registro indicando que sí desarrolla actividades de riesgo SCTR.
Luego, en el registro individual de cada trabajador debe figurar el detalle de cobertura:
- Cobertura pensión (ONP - Privado)
- Cobertura salud (EsSalud - EPS)
|
En el PDT Plame, el registro del SCTR depende si se contrata con el seguro público o privado.
- De elegir una empresa privada, los montos de las primas mensuales se colocan en las casillas:
0810 EPS - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRAB
0805 - SCTR PENSIONES
- De elegir contratar con EsSalud y ONP, los montos de las primas mensuales se colocan en las casillas:
0806 ESSALUD - SCTR
0813 ONP - SCTR
Finalmente, para el pago del EsSalud - SCTR se debe habilitar la opción en la pestaña datos del trabajador ingresando la tasa correspondiente.
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CONCLUSIONES
El SCTR brinda prestaciones de salud y pensiones por motivo de enfermedad profesional o accidentes de trabajo a aquellos trabajadores que realizan actividades de alto riesgo.
Las empresas obligadas son aquellas que realizan actividades de alto riesgo conforme al Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, empresas de servicios especiales, contratistas y subcontratistas, instituciones de intermediación o provisión a mano de obra, cooperativas de trabajadores. También se contrata, según legislación especial, para periodistas y camarógrafos que realizan investigación de campo, personal de seguridad, serenazgo, inspectores auxiliares o inspectores y supervisores del trabajo.
El SCTR también puede contratarse de forma facultativa a pesar de que las actividades no estén calificadas como de alto riesgo o en los casos en que, según el régimen laboral, no están obligados a aportar al seguro social de salud.
El empleador debe escoger si contrata con el Sector Público (EsSalud - ONP) o con el Sector Privado (EPS - compañía de seguro privado) para lo cual está obligado a pagar la póliza vigente y a declararlo en el T-Registro y en el PDT-Plame.
Respecto a la cobertura en salud, las prestaciones mínimas que se deben brindar son: prestaciones de asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional, atención médica, farmacológica, hospitalaria y quirúrgica, cualquiera que fuere el nivel de complejidad, rehabilitación y readaptación laboral cualquiera que sea su nivel de complejidad, así como aparatos de prótesis y ortopédicos. Con relación a la cobertura en pensiones, se debe otorgar como mínimo: pensiones de sobrevivencia, pensiones de invalidez (total o parcial, temporal o permanente) y gastos de sepelio.
El incumplimiento de las obligaciones relativas al SCTR puede ser sancionado administrativamente con posibilidad del reintegro de prestaciones, así como la multa que pueda imponer la autoridad inspectora de trabajo. Los trabajadores y sus beneficiarios, además, pueden accionar directamente contra la entidad empleadora por cualquier diferencial de beneficios o prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el SCTR.
REFERENCIA
Ospina Salinas, E. (2015). Una mirada crítica al seguro complementario de trabajo de riesgo. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. pp. 175-192. Recuperado de: https://www.spdtss.org.pe/wp-content/uploads/2021/09/Laborem15.pdf
[1] Los empleadores que contraten obras, servicios o mano de obra proveniente de las empresas referidas en el cuadro, están obligadas a verificar que todos los trabajadores destacados a su centro de trabajo, han sido debidamente asegurados con el SCTR; en caso contrario, contratarán el seguro por cuenta propia a fin de garantizar la cobertura de dichos trabajadores, so pena de responder solidariamente con tales empresas proveedoras frente al trabajador afectado, a EsSalud y a la ONP, por las obligaciones previstas en el artículo 88 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA (Artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-98-SA).
[2] De conformidad al artículo único de la Resolución Ministerial N° 074-2008-TR que simplifica el procedimiento señalado en el artículo 87 del Decreto Supremo N° 009-97-SA.
[3] a) Todo procedimiento o terapia que no contribuye a la recuperación o rehabilitación del paciente de naturaleza cosmética, estética o suntuaria:
- Cirugías electivas (no recuperativas ni rehabilitadoras)
- Cirugía plástica.
- Odontología de estética (Tratamiento de periodoncia y ortodoncia).
- Curas de reposo y del sueño.
- Lentes de contacto.
b) Todo daño derivado de la autoeliminación o lesiones autoinfligidas
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* Abogada y asesora en materia laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas.