Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 340 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 3_2022Actualidad Juridica_340_2_3_2022

La adopción

RESUMEN

La adopción es una medida legal de protección definitiva para niñas, niños y adolescentes (NNA), declarados judicialmente en estado de desprotección familiar y adoptabilidad. Conforme a la Constitución, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar para el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud.

¿Qué se entiende por adopción?

La adopción es aquella institución por la cual el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea, siendo requisito que el adoptante goce de solvencia moral, que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar, que concurra el asentimiento de su cónyuge, que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

Cas. N° 563-2011-Lima. Considerando 1.

¿Cuál es la diferencia entre colocación familiar y adopción?

La colocación familiar está prevista en el artículo 104 del acotado Código. El precitado artículo señala que: ‘‘Mediante la Colocación Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsable de él transitoriamente. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada o gratuita. En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. En este último supuesto, la medida es dispuesta por el PROMUDEH o la institución autorizada”. Asimismo, el artículo 105 estipula que ‘‘El PROMUDEH o las instituciones autorizadas por este podrán decidir la colocación del niño y adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la relación de afinidad o afectividad con la persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dándose preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno social”.

Cas. N° 1559-2010-Ica. Considerando 8.

¿La colocación se aplica en el proceso de adopciones como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente?

La colocación también se aplica en el proceso de adopciones como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. En cuanto a la adopción, el artículo 115 del Código del Niño y del Adolescente, establece que aquella es una medida de protección al niño y al adolescente, por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paternofilial entre personas que no la tienen por naturaleza, adquiriendo el adoptado la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea. Asimismo, se requiere para la adopción la declaración del estado de abandono del niño o del adolescente, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 378 del Código Civil.

Cas. N° 1559-2010-Ica. Considerando 10.

¿Cuál es la finalidad de la adopción según el Código de Niños y Adolescentes?

En cuanto a la finalidad de la adopción el artículo 115 del Código de los Niños y Adolescentes establece: “La adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del estado, se establece de manera irrevocable la relación paternofilial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea”. Asimismo el artículo 119 del acotado Código señala: “La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH (léase MIMPV) es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las excepciones señaladas en el artículo 128 del presente Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley (...)”.

Cas. N° 688-2016-Moquegua. Considerando 5.

¿En qué caso procede la adopción vía administrativa?

Prima facie, la vía regular para la adopción es a nivel administrativo, cuya competencia la ostenta la Dirección General de Adopciones, y solo procede para los casos de niños, niñas y adolescente declarados judicialmente en abandono, siguiendo el procedimiento regulado por la Ley N° 26981, Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción, y su Reglamento aprobado por D.S. N° 010- 2005-MIMDES y modificatoria; mientras que la adopción judicial procede por excepción para las adopciones de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en las causales del artículo 128 del Código de los Niños y adolescentes, cuya competencia es del Poder Judicial a través de los Juzgados especializados en Familia o juzgados con competencia en temas de Familia en los lugares donde no existen juzgados especializados en Familia.

Cas. N° 688-2016-Moquegua. Considerando 5.

¿Convivientes pueden adoptar a menores de edad?

Este colegiado considera que lo que resulta incompatible con la Constitución no proviene del texto literal del artículo 382 del Código Civil, sino del sentido interpretativo derivado de dicha norma que concluiría en que solo los cónyuges podrían adoptar más no los que conformen la unión de hecho. Tal conclusión deviene en inconstitucional cuando se acredita que el adoptante es conviviente de la madre de la adoptada.

Cas. N° 901-2012-Del Santa. Considerando 8.

¿Cuál es el juez competente para conocer de las adopciones civiles en los casos de peruanos que tuvieron guarda prolongada?

El Pleno acordó por MAYORÍA: “Que la adopción civil es independiente de la investigación tutelar y, por lo tanto, el juez de familia en lo civil es competente para conocer de las solicitudes de adopción”.

Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 1997 - Lima. Acuerdo N° 2: Adopción.

¿Cuáles son los criterios para valorar la declaración del niño y la opinión del adolescente?

Criterios concretos que se emplean para valorar la declaración del niño y la opinión del adolescente. ¿Pueden acaso considerarse otros diferentes para valorar la declaración de un adolescente que viene siendo investigado por una infracción a la ley penal? ¿Cuáles son los más prudentes en todo caso para que esta prueba tan especial y propia del Derecho de Familia sea valorada en forma conjunta y razonada con las demás pruebas aportadas al caso concreto? ¿Es por ejemplo que esta declaración en el caso de un adolescente que no está de acuerdo con la remisión que el juez desea otorgar en un proceso sobre infracción, no resulta suficiente para que se dé inicio al trámite de la investigación, y en todo caso se satisfaga el derecho del adolescente a una declaración de absolución plena? El Pleno acordó por CONSENSO: “Que los criterios a ser tomados en consideración para valorar la declaración del niño y la opinión del adolescente son los siguientes:

- La edad (requisito legal)

- El grado de madurez (requisito legal)

- El entorno psicosocial

- El tiempo de permanencia con los padres

- La libertad e influencia de padres y de quienes conforman su entorno

- Razonamientos y valores (consistencia de las versiones)

- Grado de instrucción

- Estado de salud física y mental

- Medio familiar estado emocional al momento de la entrevista

- Carácter espontáneo o programado de la declaración”

Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 1997 - Lima. Acuerdo N° 3: Criterios para valorar la declaración del niño y la opinión del adolescente.

¿Es posible que confluya en la persona del demandante (en un proceso de adopción por excepción) una doble calidad como padre biológico y preadoptante?

Que, en suma, la materia de litis ha sido correctamente resuelta no habiéndose infringido norma alguna, pues debe primar el Interés Superior de la Niña, quien se encuentra viviendo con los pre adoptantes desde que contaba con nueve días de nacida, habiéndose acreditado con los informes psicológicos y sociales que la menor se encuentra viviendo en un adecuado ambiente familiar recibiendo el amor de madre de la demandante, quien pese a no tener vínculos consanguíneos con la misma le prodiga todo lo necesario para su desarrollo integral, y el amor de padre por parte del demandante quien sí es padre biológico de la menor, por lo que la carencia moral de los demandantes que alega la recurrente, no es tal justificándose el accionar de los mismos por los imperiosos deseos de ser padres, conducta que no puede ser reprochada dada la conducta que han demostrado al interior del proceso y fuera de este con la menor; aunado a ello que la carencia moral que alegan no ha sido advertida por el equipo multidisciplinario ni la Asistenta Social del Poder Judicial, quienes a fojas mil veintinueve y quinientos setenta y siete, respectivamente, han emitido informes favorables a la demandante; por lo que dicho argumento también carece de sustento. Teniéndose además, que los demandados han demostrado el poco valor que le dan a la vida y la deplorable manipulación que han intentado hacer con la vida de un ser indefenso que merece toda la protección de sus progenitores y la Ley; debiéndose resaltar además que ha quedado evidenciado el beneficio económico de los demandados con la aceptación de los mismos, pues en ningún momento han negado haber recibido dinero por parte de los demandados, y si bien ha precisado que entregarían a la menor para luego viajar a Italia con su familia y que recibieron dinero por ayuda económica, ante las circunstancias de los hechos dichas alegaciones carecen de coherencia y sustento. Por otro lado, estando a que la menor se encuentra viviendo con los demandantes desde que contaba con nueve días de vida en un ambiente adecuado recibiendo cuidados y amor por parte de estos, debe primar que los identifica como sus padres y arrancarla de su seno familiar a su corta edad resultaría gravemente perjudicial para su vida, además de la descalificación de los padres para ejercer su patria potestad sobre la misma, siendo además la adopción una medida de protección a la luz de los hechos detallados; por lo que en atención al Interés Superior del Niño y el Adolescente consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, la Declaración de los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos de las que somos Estado parte; debe declararse infundado el recurso.

Cas. N° 563-2011-Lima, considerando 12.

¿Procede aprobar la adopción si el adoptante mantiene vínculo matrimonial con la madre del que se pretende sea adoptado y le ha brindado los cuidados respectivos?

Teniendo la adopción un carácter tuitivo, se debe tener presente lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, por el cual en toda medida que concierne al niño, se debe velar por su interés superior. Se advierte que el adoptante solicita la adopción de una menor (...) de seis años de edad; que, de las pruebas acompañadas a su demanda se advierte (...) que el demandante contrajo matrimonio con la madre de la citada menor (...) y que además ha prodigado a esta los cuidados y atenciones propias de su edad, como se corrobora del informe social y psicológico.

STC Exp. N° 2110-98-Lima, ff. jj. 2 y 3.

De no haberse cumplido en el proceso con el asentimiento de los padres biológicos, ¿el juez debe requerirlo de oficio?

De la sentencia impugnada se advierte que el a quo sustenta su decisión, indicando que los padres biológicos –demandados– no han cumplido con prestar su asentimiento para la adopción solicitada, requisito que no puede entenderse cumplido con la rebeldía incurrida. Si bien es cierto, el asentimiento mencionado constituye un requisito para la adopción establecida en el inciso 5) del artículo 378 del Código Civil (...), también es de advertirse del Acta de Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia (...) que el demandado concurrió a la citada Audiencia, diligencia donde el Juzgador haciendo uso de su facultad conferida en el artículo 174 del Código de los Niños y Adolescentes debió disponer como prueba de oficio, recabar su declaración, para así verificar su conformidad o no con la adopción solicitada (...).

STC Exp. N° 00012-2013-0-1201-SP-FC-01, f. j. 6.

¿La diferencia entre las edades del adoptante y el adoptado es trascendente?

Es requisito para la adopción (...) que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad (sic) y la del hijo por adoptar. En el caso de autos se advierte que efectivamente este requisito contemplado en la norma citada, no se cumple de manera taxativa, aun cuando se cumpla con los demás requisitos como sostiene el apelante (...). Sin embargo, en el caso de autos tratándose de un derecho de menores las normas se relativizan teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos IX y X del Código de los Niños y Adolescentes (...). Si bien existe una diferencia de 15 años, la norma del Código Civil ha tomado en cuenta los 18 años de edad, como si fuera la edad en que por réplica de un estado de la naturaleza este podría tener hijos, sin embargo, es evidente que una persona de 15 años sí está biológicamente preparada para poder engendrar, es decir, hipotéticamente el adoptado puede haber sido procreado biológicamente por el adoptante. No se ha tomado en cuenta que el pre adoptante es cónyuge de la madre del adoptante (...), que el pre adoptado vive en el núcleo familiar de su madre y del pre adoptante desde más de 4 años en los Estados Unidos, en donde radica, que el preadoptante paga los estudios del menor, no se ha tomado en cuenta para aplicar las normas citadas la actitud del menor en el momento de la audiencia. Todo ello hace concluir que la aplicación del requisito establecido en el artículo 378 del Código Civil no es trascendente, dado el interés superior del niño en el presente caso (...).

STC Exp. N° 2007-2169-Arequipa, ff. jj. 2 y 3.

¿Adopción de mayor de edad solo se regula por el Código Procesal Civil?

La única forma legal para la invalidez de la adopción de una persona mayor de edad es la que se contempla en el Código Procesal Civil y ya no la que aparece en la Ley del Notariado, ya que esta ha sido objeto de una derogación tácita por el Código Procesal Civil. Permitir el trámite notarial implicaría una contradicción que el orden jurídico no puede sostener, de ahí que la ley posterior deba entenderse que ha derogado la anterior asimismo se advierte además que la nueva ley procesal ha regulado la totalidad de la materia de la que era objeto la anterior.

Cas. N° 393-1998-Ica. Considerando 6.

¿Cómo se realiza el procedimiento de adopción en personas mayores de edad?

Que, la abrogación del literal e) del artículo cincuentiocho de la Ley de Notariado se ha producido bajo una combinación de ambas clases de derogación tácita antes reseñadas, por cuanto el Código adjetivo prescribe en su artículo setecientos ochentiuno que la adopción de personas mayores de edad es procedente vía proceso no contencioso, por un lado; y de acuerdo a la Ley Notarial dicha forma de adopción puede ser ejercitable en sede administrativa (función notarial), por otro lado, lo que implicaría una contradicción que el orden jurídico no puede sostener, de ahí que la ley posterior deba entenderse que ha derogado la anterior, asimismo, se advierte además, que la nueva ley ha regulado la totalidad de la materia de la que era objeto la anterior.

Cas. N° 393-98-Ica, fundamento 6.


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