Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 340 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 3_2022Actualidad Juridica_340_4_3_2022

El conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión en la jurisprudencia

Alfredo JIMÉNEZ SALAS*

RESUMEN: El autor realiza un importante recuento de los casos en los cuales se presentó un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión en la jurisprudencia. Así, rescata los casos judiciales en los cuales se vieron involucrados personajes públicos del escenario nacional: el expresidente Alan García, la productora Catherine Sáenz y el presentador Rodrigo González junto al canal Frecuencia Latina, y el reciente excandidato a la presidencia, César Acuña, con el periodista Christopher Acosta.

Abstract: The author makes an important recount of cases in which there was a conflict between the right to honor and freedom of speech in jurisprudence. Thus, it rescues the judicial cases in which public figures on the national scene were involved, such as former president Alan García, producer Catherine Sáenz and presenter Rodrigo González together with the Frecuencia Latina program, and the recent former candidate for the presidency César Acuña with journalist Christopher Acosta.

Palabras clave: Derecho al honor / Libertad de expresión / Personaje público / Juicio de ponderación / Principio de confianza

Keywords: Right to honor / Freedom of speech / Public figure / Weighting judgment / Principle of trust

Recibido: 10/02/2022

Aprobado: 11/02/2022

MARCO NORMATIVO

Constitución Política: art. 2, inc. 4.

Código Penal peruano. Decreto Legislativo N° 635: art. 132.

INTRODUCCIÓN

En la sociedad de la información, en la que los medios de comunicación cumplen un rol importante en la formación de la opinión pública y las fake news se transmiten rápidamente, la protección del honor de las personas requiere una especial importancia. La célere difusión de la información, veraz y falsa por igual, colocan al honor de las personas en una situación de vulnerabilidad y exposición sin precedentes, que requieren una relectura de este derecho subjetivo a fin de definir sus límites y ámbito de tutela.

Al momento de abordar el estudio del derecho al honor, es imprescindible realizar un adecuado análisis de los derechos frente a los cuales este colisiona y no pocas veces cede: principalmente, el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información, los cuales son pilares fundamentales de una sociedad plural, donde se respete el punto de vista de las personas sin mayores restricciones que las que garanticen que dichos derechos se ejerzan dentro de límites que ponderen que la sociedad reciba la información estrictamente necesaria para la formación de una opinión responsable, evitando todo calificativo o adjetivo innecesario para la exposición de la información o frase tendenciosa que afecte el honor de las personas.

El honor de las personas presenta una tutela civil, penal y constitucional, que puede materializarse en sendos procesos que:

• Resarzan los daños generados por la infracción al honor y dispongan el cese de los actos lesivos (artículo 17 del Código Civil),

• Sancionen penalmente a aquel que vulnera el honor (ya sea mediante el tipo penal de injuria, difamación y calumnia) y

• Tutelen el honor mediante el proceso de amparo, respectivamente.

El estudio del derecho al honor amerita un análisis de la jurisprudencia derivada de estas tres formas de tutela, más aún si tomamos en cuenta que los casos más recientes y polémicos, en donde la jurisprudencia ha sido más prolífica al momento de establecer criterios para ponderar el conflicto entre el honor y la libertad de expresión proviene de la jurisprudencia penal y no de la civil. Sin embargo, e independientemente de la vía de tutela, no debe perderse de vista que el honor es una categoría de naturaleza civil y que permite reafirmar la centralidad del Derecho Civil como Derecho común, disponiendo categorías y normas que terminan siendo de aplicación a otras ramas del Derecho.

La utilización de la jurisprudencia penal para abordar una categoría civil no debe resultar sorprendente. Así, podemos encontrar fallos relevantes para el Derecho Civil provenientes de las más diversas disciplinas, como las penales, laborales y constitucionales, de modo que no es inusual y es muchas veces necesario recurrir a dichos pronunciamientos para tratar de manera exacta los alcances de una institución.

El honor protege al sujeto de expresiones, orales o escritas, y comportamientos que afecten la valoración positiva que este tenga respecto de sí, de esta manera el honor es una materialización de la dignidad de las personas entendidas como valores en sí mismas (Bianca, 2020, p. 275). Del mismo modo, el honor protege también la valoración positiva que se tenga de una persona dentro de un determinado ambiente (Bianca, 2020, p. 275). En esta vertiente el honor, en sentido objetivo, o reputación, tutela el renombre ganado por un individuo en el grupo humano en el que se desarrolla, el cual puede ser “más o menos vasto según su notoriedad y el rol social que reviste” (Bianca, 2020, p. 275).

En su primera acepción, el honor –u honra–, en sentido subjetivo, se encarga del cuidado de la valoración personal que cada persona tiene respecto de sí misma y en la segunda acepción, esto es, el honor en sentido objetivo –o reputación–, se tutela el respeto y consideración que una persona merece de los demás, en la estima, aprecio, buena fama y reputación adquirida por la virtud y el trabajo (Fernández, 1988, p. 45). Esta clasificación dual del derecho al honor resulta ilustrativa, pues destaca que, tanto la vida interna y externa del sujeto se encuentran tuteladas por el Derecho, con la consecuencia de que la ausencia de renombre de una persona en la sociedad no es óbice para brindarle protección en caso de que este sea blanco de expresiones que afecten a su dignidad. La tutela jurídica del honor es útil para demostrar que una persona es “un valor en sí misma y depositaria de una especial dignidad” (Espinoza, 2012, p. 486), la cual se defiende ante injerencias ilegítimas de sujetos ajenos a esta.

Al momento de estudiar el derecho al honor, encontramos que existen supuestos en los cuales se permite la realización de afirmaciones que, si bien pueden resultar injuriantes o difamatorias para el sujeto directamente aludido, son soportadas por la sociedad en defensa de intereses mayores que la cimientan, tales como la libertad de expresión y de información, las cuales son útiles para conformar una opinión pública libre. Naturalmente, los límites de esta injerencia no son fáciles de hallar y su determinación es lo que termina generando diversas opiniones.

Allí, donde vemos una ofensa al honor, encontramos también el ejercicio de una actividad legítima correspondiente a intereses sociales (Roppo, 2016, p. 176), como la actividad periodística en materias que, por su relevancia social, implican que cierta información, que puede resultar ofensiva para una persona, deba ser conocida por todos. Por ejemplo, actos de corrupción cometidos por un funcionario en ejercicio de sus funciones o información sobre las malas condiciones de higiene de un restaurante.

El profesor Bianca señala que la jurisprudencia italiana ha establecido algunos criterios para abordar este conflicto de derechos, fijando los siguientes criterios que deben ser tomados en cuenta por el juzgador en el abordaje de esta clase de casos:

• Utilidad social de la información.

• Veracidad (objetiva y putativa en aquellos casos en los que la información sea fruto de una investigación seria y diligente).

• Forma “civil” de la exposición de los hechos, debiendo evitar toda clase de expresión que resulte objetivamente injuriosa e innecesaria para los fines de la transmisión de la noticia relevante (2020, p. 275).

Estos criterios son compartidos también por la jurisprudencia penal peruana que ha fijado estándares para el tratamiento de esta convergencia de derechos, como se verá más adelante, la Corte Suprema ha establecido criterios vinculantes, a través del Acuerdo Plenario Nº 03-2006/CJ-116. Finalmente, y si bien apreciamos que la jurisprudencia nacional tiene una marcada tendencia a la tutela jurídica del honor, mediante la responsabilidad civil, no debe olvidarse que existen otras vías de tutelas específicas de protección al honor como la tutela inhibitoria que permiten al interesado conseguir la cesación de aquellos actos que le resultan perjudiciales, permitiéndose además que el sujeto pueda recibir la respectiva rectificación por parte del dañador (Nivarra et al., 2019, p. 165) o el retiro de aquellas expresiones escritas que resultan injuriantes[1].

i. LA TUTELA AL HONOR Y SU PROTECCIÓN FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: ANÁLISIS DE CATEGORÍAS CIVILES DESDE LA JURISPRUDENCIA PENAL

La jurisprudencia, principalmente penal, se ha ocupado del conflicto entre el honor y la libertad de expresión o de información, que no es inusual. Se han establecido reglas vinculantes al respecto. De tal manera, el Acuerdo Plenario Nº 03-2006/CJ-116 ha establecido los siguientes dos criterios para el abordaje de casos en los que el honor de una persona se vea afectado a propósito de actividades lícitas como el periodismo.

1. El ámbito sobre el que recaen las expresiones calificativas

Este primer criterio se refiere al plano de la vida del sujeto afectado sobre el cual se realizan expresiones que pueden afectar al honor, de manera que la información revelada no se vincule a aspectos personales e íntimos del afectado, y sean, por el contrario, parte de la esfera pública del sujeto y sobre aspectos que sean de interés social. En tal sentido, no se tomará como información perteneciente a la vida pública del sujeto aquella vinculada al plano estrictamente familiar y la intimidad del sujeto, tales como diagnósticos médicos, relaciones interpersonales, identidad sexual o información vergonzosa y denigrante.

Sin embargo, los ejemplos antes indicados no resultan absolutos, pues en algunas situaciones, aspectos ligados, por ejemplo, a la vida familiar, resultan de relevancia para la sociedad cuando se vinculan a un cargo público. Podemos incluir en estas excepciones la información referida a la existencia de una relación extramatrimonial del expresidente de los Estados Unidos, Bill Clinton.

Asimismo, la notoriedad de una persona debe ser tenida en cuenta en el abordaje de un caso en donde se enfrenten el derecho al honor y la libertad de expresión y de información, pues está claro que el ámbito de exposición al juicio público de un funcionario o un artista conocido no es el mismo que el de una persona que no ostenta dichos roles sociales. Aun así, el mayor ámbito de exposición pública no justifica que vulnere el honor de las personas con expresiones claramente denigrantes y peyorativas.

2. Los requisitos para un adecuado uso de las libertades de información y de expresión (ausencia de calificativos objetivamente injuriosos y expresiones subjetivamente veraces)

En este criterio, se establecen dos elementos para evaluar, primero, las afirmaciones realizadas no deben ser objetivamente injuriosas, es decir, deben estar libres de adjetivos que afecten al honor y no estén vinculadas a la información que se busca poner en conocimiento de la sociedad. Así, es perfectamente posible denunciar la comisión de actos de corrupción de un funcionario sin llamarlo “ladrón”, “ratero” o calificativos de semejante índole[2].

También, las afirmaciones realizadas deben ser veraces, aquí, la “verdad” no se mide en función de si estas son o no realmente ciertas, sino de si estas causaban convicción en el sujeto que las realizó, en función de una investigación razonable y diligente. Entonces, la veracidad que debemos analizar en esta clase de casos no implica una evaluación objetiva del contenido mismo de la afirmación, sino de actitud y forma en la que el sujeto se ha conducido, si ha realizado las debidas averiguaciones, si ha contrastado la información antes de difundirla y si ha intentado escuchar la versión del sujeto directamente implicado[3].

Estos dos criterios desarrollados por el Acuerdo Plenario son vinculantes para los jueces de primera y segunda instancia, necesarios al momento de resolver un caso de conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión. La probanza de haber actuado, dentro de los límites permitidos del derecho a la libertad de expresión, resulta relevante para el imputado pues podrá eximirse de responsabilidad penal, al tratarse de una conducta que no es antijurídica y es realizada en ejercicio legítimo de un derecho, de conformidad con el inciso 8 del artículo 20 del Código Penal. En la misma línea de ideas, no se generará una obligación resarcitoria pues la conducta se realizó en ejercicio regular de un derecho, supuesto regulado en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil.

A efectos de explicar el funcionamiento de la protección jurídica del derecho al honor, el conflicto entre este derecho y la libertad de expresión y el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que permiten concluir que se ha actuado en ejercicio legítimo de un derecho, analizaremos tres casos recientes referidos al tema bajo estudio.

II. PRIMER CASO: ALAN GARCÍA EN CONTRA DE FERNANDO VALENCIA - RECURSO DE NULIDAD Nº 1155-2018/LIMA

1. Los hechos

En el año 2013, el expresidente de la república, Ollanta Humala, realizó la inauguración de un puente en la región San Martín. Durante dicho acto, pronunció un discurso en el cual criticó la demora de las obras públicas en el país, la cual atribuyó a gestiones ineficientes y actos de corrupción. Asimismo, se aludió a que las gestiones gubernamentales de los periodos de los expresidentes Alejandro Toledo y Alan García habían permitido la demora de una serie de obras, entre las que se incluía el puente inaugurado.

El discurso concluyó con expresiones del expresidente Humala refiriéndose, de manera general, a que malos políticos no podían encontrarse en el poder y que los actos de corrupción cometidos por estos debían ser denunciados por la población. Señaló entonces, de manera textual que “los ladrones deben estar en la cárcel y no en el poder”.

El 1 de marzo de 2013, el Diario 16 publicó un titular donde se leía, entre comillas y haciendo referencia a que dicha expresión era de un discurso político del presidente de turno: “LADRONES A LA CÁRCEL Y NO EN EL PODER”, en la parte superior de ese rótulo se indicaba: “Humala arremete contra Gobierno Aprista” y en la parte inferior del mismo “Presidente critica obras inconclusas dejadas por la gestión de Alan García”. La portada incluía dos fotografías de los expresidentes Humala y García mirándose de frente.

El expresidente García interpuso una denuncia en contra del director del Diario 16, Fernando Valencia, por haber autorizado la difusión del titular difamatorio. Indicó que la noticia difundida era atentatoria contra su honor pues el incluir su fotografía junto al rótulo: “LADRONES A LA CÁRCEL Y NO EN EL PODER”, lo vinculaba a las expresiones del discurso del expresidente Humala, quien no se refirió en ningún momento a una persona en específico y realizó, por el contrario, expresiones generales criticando a las malas gestiones gubernamentales.

La defensa del señor Valencia adujo que el titular no mencionaba al señor García, por lo que no podía entenderse como una expresión difamatoria; por el contrario, se había incluido comillas referenciando que la expresión altisonante no era originaria del diario, sino que era reproducida del discurso político del expresidente Humala.

2. Decisión de primera y segunda instancia

En primera instancia, el Juzgado Penal 7 de Reos Libres de Lima condenó a Fernando Valencia a un año y ocho meses de prisión suspendida por la comisión del delito de difamación y al pago de una reparación civil de S/ 100 000.00. Apelada la decisión por el señor Valencia, la segunda instancia resolvió absolverlo de responsabilidad penal, pues, si bien se aceptaba que la presencia de la fotografía de García lo vinculaba como el sujeto pasivo de las expresiones del discurso del expresidente Humala, pese a que este no lo sindicó directamente, el diario había añadido diversos elementos que terminaban por aclarar que el denunciante no era el aludido, pues se usaban expresiones generales como “ladrones” y no “ladrón”. Además, las frases adicionales que acompañan al texto de la portada, pese a estar consignadas en letras más pequeñas, desvirtúan tal vínculo; esto es: “Humala arremete contra gobierno aprista”, “Presidente critica obras inconclusas dejadas por la gestión de Alan García e insta a pobladores a denunciar a los corruptos que se tiraron la plata de los gobiernos anteriores”. Todo esto, conexo al uso de comillas, evidenciaba, a consideración de la segunda instancia, una falta de ánimo de difamar.

3. Decisión de la Corte Suprema

Se interpuso un recurso de nulidad ante la Corte Suprema por parte de los sucesores del expresidente Alan García, por infracción del deber de motivación en las resoluciones judiciales, ya que consideraban que la decisión contendría contradicciones que la viciarían. Así, la Corte Suprema decidió declarar nula la sentencia de segunda instancia pues llegó a la conclusión de que resultaba contradictorio, a nivel lógico, que la Corte Superior considere, en un primer momento, que la imagen de Alan García sí lo vinculaba al titular difamatorio, pero, en un segundo momento, se sostenga que no habría un daño al honor pues el Diario 16 aclaraba que García no era el objeto de esas afirmaciones.

4. Análisis del Recurso de Nulidad Nº 1155-2018/Lima

El recurso objeto de análisis tiene diversos aspectos que merecen ser analizados, empezando por delimitar correctamente el ámbito de discusión del caso, de modo que se diferencia entre expresiones generales sobre una gestión gubernamental, las cuales, si bien pueden ser críticas e incluso resultar negativas, no se encuentran penadas. Frente a esto, se encuentran aquellos escenarios en los que se formulan juicios negativos en contra de una persona en concreto[4]. Estos segundos, tampoco están penados per se, sino que debe realizarse un juicio ponderativo para establecer sí las expresiones denunciadas se enmarcan en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información.

Entrando al juicio ponderativo, en función de los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario, la Corte Suprema determinó que el nivel de exposición que un personaje público posee, en este caso un exfuncionario estatal, es más amplio que el de una persona que no cumple esas características. Sin embargo, esto no es razón para que se admita como válida cualquier afirmación realizada en su contra cuando esta no reviste interés público[5]. En cuanto a las expresiones realizadas, la Corte Suprema destacó que las expresiones deben ser veraces, entendiéndose esto como el deber de diligencia que el sujeto denunciado realizó antes de plantear los calificativos difamatorios[6].

Ingresando a la decisión del recurso de nulidad, la Corte Suprema concluyó que existían vicios de nulidad en la sentencia de segunda instancia, ya que se evidenciaba una contradicción interna en la decisión. A criterio de la Corte Suprema, era posible afirmar que el titular del Diario 16 vinculaba al expresidente García por la inclusión de su imagen y luego que los adjetivos usados no eran difamatorios pues se aclaraba que estos no eran referidos al denunciante, pues –mediante el uso de comilla o frases adicionales– se señalaba que el titular del diario se refería a un discurso político del expresidente, Ollanta Humala[7].

Lo resuelto por la Corte Suprema motiva dos reflexiones. Primero, ¿realmente existía una contradicción en la decisión de segunda instancia? Y segundo, tomando en cuenta que la Corte no entró a discutir el fondo de la controversia, ¿realmente se difamó al expresidente García?

Sobre la primera pregunta, la segunda instancia, en efecto, alegó que la inclusión de la imagen de García era una muestra de la relación entre el contenido del titular y su persona. Es decir, se aceptó que, de la lectura del titular del Diario 16, se concluía que la expresión: “LADRONES A LA CÁRCEL Y NO EN EL PODER” estaba inmediatamente referida a la figura del expresidente García y no diversas gestiones en abstracto. Esta máxima era contradicha inmediatamente cuando la Corte Superior indicaba que, en realidad, no hay una alusión a la figura del expresidente, pues de la lectura integral del titular se podía determinar que los adjetivos usados no se referían a un sujeto en concreto.

No obstante, si la Corte Superior decantaba su decisión en que no se dañaba el honor del expresidente no era necesario formular la primera afirmación referida a que la imagen en la portada lo vinculaba al calificativo de “ladrón”. Además, si se decidía que el titular no se refería a una persona en específico, ¿por qué se incluyó la imagen del expresidente García? Esta pregunta queda sin una respuesta clara si decimos que no existía una alusión directa a la persona del exmandatario.

En cuanto a la segunda pregunta, considero que, en este caso, la inclusión –desde mi punto de vista innecesaria– de la imagen del expresidente Alan García, en un titular que se preciaba de objetivo, sí demostraba un contenido difamatorio, pues si era el argumento de defensa del señor Valencia que las expresiones no se aludían a un sujeto en concreto, no cabía tampoco la inclusión del rostro de una persona en específico. Contrario a esto, la presencia de la imagen de un sujeto, al lado de calificativos denigrantes como “ladrón” no podía no vincularlo.

iii. SEGUNDO CASO: CATHERINE SÁENZ CONTRA RODRIGO GONZÁLEZ Y COMPAÑÍA FRECUENCIA LATINOAMERICANA DE RADIODIFUSIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA - RECURSO DE NULIDAD N° 1358-2018/LIMA

1. Los hechos

El conductor Rodrigo González, durante la emisión del programa televisivo Amor, amor, amor anunció que la señora Catherine Sáenz habría mantenido relaciones sexuales con el señor Gino Barbieri en un automóvil a la salida de una discoteca. El conductor respaldó sus afirmaciones con una supuesta publicación del diario Ajá y en las afirmaciones de la señora Magaly Medina en el programa Magaly TV.

Asimismo, realizó las siguientes afirmaciones refiriéndose a la querellante: “Qué poco ético es filetearse a la gente con la que trabajas”, “como todo el día está en ese canal, porque es muy camiseta, se filetea a los miembros del equipo de producción”, “alcahueta, chupamedias”, “las Candys no se hacen de un día para otro”, “… Sin embargo, la Candy sería Kathy Sáenz”, “… Además de chapar a cada guerrero que se cruce en su camino, al parecer se pachamanquea a algunos de los miembros de la producción”, “… Si había que mandar a alguien para darle un empuje, ya que también se la empuja”, “ha nacido una nueva Candy, como si el patio ya no estuviera atiborrado”.

La señora Sáenz denunció a Rodrigo González y Giselle Mitri, conductores del programa, y a Renzo Madrid, productor del programa, por difamación agravada, aduciendo que las afirmaciones vertidas resultaban lesivas contra su honor y buena reputación.

iv. DECISIÓN DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

En primera y segunda instancia Giselle Mitri y Renzo Madrid fueron absueltos, en tanto que la primera no participó en las afirmaciones de Rodrigo González y el segundo adujo que en su calidad de productor únicamente otorga una pauta a los conductores del programa, mas no controla las afirmaciones de los conductores. El señor Rodrigo González, por el contrario, fue hallado culpable del delito de difamación agravada en contra de la querellante. Asimismo, la Compañía Frecuencia Latinoamericana de radiodifusión S.A fue incluida en el proceso como tercero responsable.

La defensa de Rodrigo González sostuvo que: (i) sus afirmaciones estaban protegidas por el derecho a la libertad de información, por lo que no resultaban típicas, (ii) las afirmaciones se refieren a hechos públicos y que no se vinculan a la intimidad de la querellante, (iii) las afirmaciones no se refirieron a Catherine Sáenz, sino que fueron abstractas, (iv) las afirmaciones fueron referidas a un personaje interpretado por Catherine Sáenz (la Mamacha y Soraya) y no a su persona, (v) la palabra “Candy” fue usada sin ánimo de difamar y en un entorno jocoso. Asimismo, sostuvo que esta expresión no es peyorativa.

v. DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema decidió no declarar nula la sentencia de segunda instancia pues consideró que no existían infracciones en la misma que lo ameriten, consideró que se había brindado el sustento legal adecuado que permitía concluir que las afirmaciones del señor González habían afectado el honor de la señora Sáenz. Destacó también que no aplicaba el principio de confianza en este caso, pues el productor del programa no tenía un control directo de las afirmaciones de los conductores del programa televisivo. Además, si bien el señor González había afirmado haber actuado en ejercicio de su libertad de expresión e información, se consideró que las expresiones vertidas no tenían relevancia pública, no fueron veraces pues se concluyó una absoluta falta de diligencia del conductor al momento de corroborar su fuente de información y al resultar los calificativos objetivamente difamatorios.

vi. ANÁLISIS DEL RECURSO DE NULIDAD N° 1358-2018/LIMA

La decisión de la Corte Suprema de no declarar nula la sentencia de segunda instancia merece ser compartida. Sin embargo, para entenderla cabalmente corresponde separar cada aspecto que se analizó en el caso planteado, así, los puntos discutidos fueron los siguientes: primero, si aplicaba o no en dicho caso el principio de confianza del Derecho Penal. Segundo, si las expresiones formuladas se enmarcaban en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y de información, para lo cual debía considerarse antes: (i) Si la información era de relevancia pública, (ii) si la información era veraz y (iii) si las afirmaciones no eran objetivamente difamatorias.

Respecto al primer punto en debate, debe decirse que el principio de confianza del Derecho Penal establece que, en una sociedad donde impera la división del trabajo, las personas ajustan su conducta considerando que todos actuarán de manera proba; por lo que si un sujeto, en el entendido de que los demás actuarán lícitamente (aun cuando lo hagan), dirige su conducta de una manera lícita no debe verse penalmente implicado por culpa de terceros.

Un ejemplo del principio de confianza es el del taxista que recoge, sin saberlo, a dos personas que acaban de cometer un robo, en dicho caso, la confianza del taxista en que los pasajeros actuaban lícitamente no lo convierte en cómplice del delito. La defensa del señor González indicó que este se encontraba amparado por el principio de confianza, pues realizó afirmaciones con base en las indicaciones que le había dado el productor del programa, así como las instrucciones del asistente de producción, que le informó que tanto el diario Ajá como la señora Magaly Medina habrían afirmado que la señora Sáenz se encontraba en un auto junto al señor Gino Barbieri, cuando en realidad ni el diario ni la conductora televisiva realizaron esas afirmaciones, aclarando en todo momento que la identidad de la acompañante del señor Barbieri era desconocida.

La Corte Suprema sostuvo, en este punto, que las funciones propias de un productor no implicaban controlar las expresiones que formulen los conductores de un programa de televisión, limitándose su intervención a establecer pautas generales vinculadas al programa[8]. En el caso de la información brindada, supuestamente por el asistente de producción, la Corte señaló que el señor González contó con una copia del diario Ajá en las manos al momento de emitir sus comentarios, por lo que pudo corroborar que el diario no afirmaba que la señora Sáenz era la acompañante del auto del señor Barbieri, sin embargo, no lo hizo.

Sobre el segundo aspecto del caso, coincido con la Corte Suprema en que las afirmaciones del conductor de televisión no estaban protegidas por la libertad de expresión e información: los adjetivos usados y los comentarios con la intención de denigrar a una persona no podían entenderse como el ejercicio legítimo de un derecho. La información indicada en el programa se refería a la vida íntima de la denunciante, principalmente al plano sentimental y sexual; información que, si bien se vinculaba a un personaje de la televisión, no era de interés social sino referido al fuero íntimo de la persona[9].

Con relación a la veracidad de las afirmaciones realizadas por el denunciado, la Corte Suprema evaluó si el conductor televisivo fue diligente al momento de verificar que las afirmaciones referidas a que la señora Sáenz se encontraba manteniendo relaciones sexuales en un automóvil eran ciertas, concluyendo que el denunciado no prestó el deber de diligencia necesario para que la información sea considerada subjetivamente veraz. Se observaba que el señor González tenía como fuentes de información al programa de la conductora Magaly Medina y a una edición del diario Ajá. No obstante, ninguna de esas fuentes de información indicaba que la denunciante era la acompañante del señor Barbieri, y aún más, el denunciado tuvo acceso directo al contenido del diario, aun así no tuvo la intención de revisar su contenido y omitió negligentemente el deber de corroborar la información que pensaba proferir[10].

Finalmente, las expresiones del conductor de televisión sí resultaban objetivamente difamatorias. Desde cualquier punto de vista, los adjetivos usados para describir la vida íntima de la denunciante eran negativos, afectando el juicio de valor positivo que esta pudiese tener de sí, además de afectar la valoración de terceros sobre esta, afectando así su honra y su reputación.

vii. TERCER CASO: CÉSAR ACUÑA CONTRA CHRISTOPHER ACOSTA (EXP. N° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30)

1. Los hechos

El señor Christopher Acosta Alfaro escribió un libro denominado Plata como Cancha, editado por Jerónimo Pimentel Prieto, y publicado por la editorial Aguilar, de Penguin Random House Grupo Editorial S. A.; libro que entró en circulación a nivel nacional en febrero de 2021, en donde el señor Acosta acusaría al querellante Acuña Peralta de haber cometido delitos de malversación, falsificación de documentos, malversación de fondos, plagio, corrupción de jueces y fiscales, haber visitado el SIN, haber interpuesto denuncias que nunca presentó, entre otros hechos. El querellante, en su escrito de demanda, ha precisado las cincuenta y cinco frases encontradas en el libro que ha considerado que son términos difamatorios que denigran su honor. Asimismo, ha solicitado un resarcimiento de cien millones de soles por los perjuicios ocasionados hacia su persona.

Algunas de las frases encontradas como difamatorias eran las siguientes:

Si Cesar Acuña no fuera rico, estaría, probablemente, preso. Solo su fortuna ha sido capaz de crear un sistema y silencian a sus agraviados”.

“No estamos hablando de una actitud anecdótica del señor Acuña. Y si el plagio pudiera trasmitirse por el ADN, tendríamos una explicación de lo que ha ocurrido con familia – dice Ugaz en el juzgado, mientras proyecta en una pantalla otras denuncias periodísticas por plagio detectado en una tesis de los Acuña”.

“¿Qué si se puede afirmar que Acuña plagió un libro completo pese a que no haya resolución judicial que lo demuestre? Sí, y sin necesidad de usar condicionales”.

“Aunque Acuña lo niegue en la entrevista, la lista de apepistas receptores de dinero municipales es amplia, y destaca de la planilla general de beneficiarios por las cifras de las donaciones que reciben”.

“(…) el abogado de César Acuña, admitía que por entonces sí se interpuso una denuncia por abuso sexual contra su patrocinado. Pero que fue retirada”.

Acuña si es un violador y lo afirmo con conocimiento de causa le dijo la letrada al diario La Industria (…)”.

viii. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia, en un fallo que ha sido blanco de críticas, resolvió que se había afectado el honor del señor César Acuña, pues múltiples calificativos usados en el libro del señor Acosta lo vinculan a actividades ilícitas, además de importar un juicio de valor negativo del señor Acuña.

La sentencia incluyó dentro de sus considerandos una mención al acuerdo plenario, aun así, no utilizó directamente el test de ponderación regulado en dicho precedente para resolver el caso, lo cual resulta bastante cuestionable, con independencia de la valoración de las pruebas de fondo. Asimismo, se consideró que el señor Acuña no había acreditado la existencia de un daño ascendente a cien millones de soles, por lo que procedió a determinar el monto del resarcimiento según un criterio de equidad, fijándolo –sin mayor desarrollo considerativo– en cuatrocientos mil soles.

ix. COMENTARIOS AL CASO

Este caso amerita los siguientes comentarios, en primer lugar, resulta grave la no inclusión del juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión en los considerandos de la sentencia, la sola referencia al acuerdo plenario no es suficiente en este tipo de casos si no se desarrollan, en función de los criterios establecidos, las razones que han llevado al juzgador a denegar los alegatos de quien afirma actuar en ejercicio de la libertad de expresión. Resulta grave la no inclusión del juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión en los considerandos de la sentencia de primera instancia, la sola referencia al acuerdo plenario no es suficiente en este tipo de casos si no se desarrollan, en función de los criterios establecidos, las razones que han llevado al juzgador a denegar los alegatos de quien afirma actuar en ejercicio de la libertad de expresión.

Esta ausencia de juicio ponderativo, a mi parecer, es suficiente para que la sentencia de primera instancia sea revocada por la Corte Superior, la cual tendrá la carga de aplicar el test de ponderación del acuerdo plenario. Asimismo, la sentencia no distingue que muchas de las afirmaciones realizadas en el libro eran declaraciones de personas cercanas al querellante y no declaraciones directas del autor de la obra, por lo que no podía concluirse que exista un ánimo claro de difamar.

Sobre la veracidad de la afirmaciones, el juzgado debió evaluar las acciones que el periodista afirmó haber realizado durante la preparación de la obra, entre estas, viajes al extranjero para obtener la tesis del querellante en universidades extranjeras, búsqueda del libro del señor Acuña en librerías de la ciudad de Lima, solicitudes a universidades nacionales para obtener las tesis del querellante, entrevistas a diversos personajes cercanos al sujeto aludido y, lo que es más importante, el señor Acosta afirmó haber intentado contactar en diversas ocasiones al señor Acuña con la intención de escuchar su versión, aun así, sus pedidos resultaron infructuosos, dada la negativa del querellante. Considero que todos estos elementos unidos sí demuestran un proceder diligente y profesional en una investigación periodística, la cual, si bien contenía juicios de valor negativos del personaje, se enmarcaba en el ejercicio de la libertad de expresión y de información. Por otro lado, no se evidencian expresiones objetivamente injuriosas o difamatorias; por el contrario, se usaron los adjetivos estrictamente necesarios para la transmisión de la información al público lector.

Sobre el contenido de la información, se verificaba que, si bien ventilaban aspectos personales e íntimos de la vida del señor Acuña (denuncias por violencia doméstica, incumplimiento de obligaciones alimenticias, denuncias por delitos contra la libertad sexual y problemas familiares entre los hermanos del querellante), estas afirmaciones sí resultaban de interés general pues, leyendo contextualmente el caso, la obra fue publicada durante la época electoral en la que el querellante postulaba al cargo de presidente de la república, por lo que era derecho de la ciudadanía tener acceso a investigaciones que demuestren el perfil de los postulantes al más alto cargo de la república.

Quizá el yerro más clamoroso de la sentencia es el resarcimiento otorgado, una cifra astronómica si tenemos en cuenta la ausente motivación que justifica el monto otorgado, ya que el juez de primera instancia se limitó a señalar que el monto solicitado no había sido acreditado y que correspondía a su despacho fijar equitativamente el monto, el cual determinó en cuatrocientos mil soles, las razones de esa cifra brillan por su ausencia[11]. Considero que el presente caso amerita un mayor desarrollo argumental por parte de la segunda instancia, teniendo en cuenta que ha sido apelado, la cual deberá valorar los aspectos indicados en este comentario y los fijados en el acuerdo plenario a fin de llegar a un resultado justo luego de la realización del test de ponderación.

CONCLUSIONES

El derecho al honor tutela tanto la valoración positiva que una persona tiene respecto de sí como aquellas vulneraciones que pudieran existir al juicio de valor positivo que se tiene de una persona en un determinado grupo. En el primer caso, se habla de honor en sentido subjetivo, mientras que en el segundo caso de honor en sentido objetivo o reputación.

El derecho al honor puede ser tutelado tanto por el Derecho Civil, Penal y Constitucional. Las formas en las que actúa la tutela del honor consisten en la represión penal del sujeto que daña el honor, el resarcimiento de los perjuicios civiles causados y la cesación de la conducta dañosa.

En una sociedad de la información el honor puede entrar en conflicto con la libertad de expresión y la libertad de información. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido criterios vinculantes para resolver este conflicto mediante un test de ponderación. Este test implica analizar si: (i) la información es de relevancia pública y no se refiere a la vida privada del denunciante, (ii) si las expresiones usadas no son objetivamente difamatorias y
(iii) si las expresiones usadas son veraces, entendiéndose como “veraz” a aquella información obtenida con la debida diligencia y corroboración.

REFERENCIAS

Bianca, M. (2020). Manuale di Diritto Privato. Milán: CEDAM.

Espinoza, J. (2012). Derecho de las personas (T. I). Lima: Grijley.

Fernández, C. (1988). Derecho de las personas. Lima: Studium.

Nivarra, L. et al. (2019). Diritto Privato. Turín: Giappichelli Editore.

Roppo, V. (2016). Diritto Privato. Turín: Giappi-chelli Editore.



[1] Una muestra de esta clase de tutela se puede apreciar en el siguiente caso resuelto por el Tribunal Constitucional: la Municipalidad Distrital de Chorrillos publicó en diversos lugares del distrito una serie de folletos donde anunciaban que los demandantes, trabajadores públicos de la Municipalidad, habían recibido pagos ilegales que debían ser devueltos a la Municipalidad, usando expresiones como “engañaron a la Municipalidad, a todos los chorrillanos y Jueces. La Municipalidad alegó que su intención era contar con una gestión más transparente. No obstante, el Tribunal Constitucional consideró esta práctica como atentatoria a la dignidad, además de demostrarse que muchas de las expresiones acusatorias habían sido realizadas sin ninguna clase de medio probatorio que las respalde. De esa forma, se dispuso el retiro de los anuncios injuriosos, tal como se aprecia en el considerando 11 de la STC Exp. Nº 02756-2011-PA/TC:

“En consecuencia, estando debidamente acreditada la afectación del derecho al honor y a la buena reputación del recurrente, previsto en el artículo 2.7º de la Constitución, corresponde declarar fundada la demanda de amparo de autos y en consecuencia disponer, reponiendo las cosas al estado anterior, el retiro inmediato de cualquier tipo de panel o cartel, así como se suspenda la distribución de todo tipo de material y/o folletos que atenten contra el honor y la buena reputación del recurrente”.

[2] “11. (…) No están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones –con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen–, pues resultan impertinentes –desconectadas de su finalidad crítica o informativa– e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena. Es claro que está permitido en el ejercicio de las libertades de información y de expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad”. (Acuerdo Plenario Nº 03-2006/CJ-116) (el resaltado es añadido).

[3] “12 (…) El ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz [el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 0905-2001-AI/TC, del 14.8.2002, ha precisado al respecto que el objeto protegido de ambas libertades es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones –incluye apreciaciones y juicios de valor–; y, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimos por quienes tienen la condición de sujetos informantes]. Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta –dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad –dolo eventual–. En este último caso, el autor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales”. (Acuerdo Plenario Nº 03-2006/CJ-116) (el resaltado es añadido).

[4]SEXTO. Que, ahora bien, es de diferenciar las exposiciones generales de las sindicaciones específicas a una persona determinada. Desde luego, la crítica a una gestión gubernamental, desde el principio de proporcionalidad, en modo alguno puede criminalizarse, así como las alusiones genéricas a la posible existencia de actos de corrupción en las obras públicas y al comportamiento socialmente desviado que pueden adoptar los funcionarios públicos –incluso, en esta perspectiva, la formulación de hipótesis o conjeturas desde la perspectiva de la acusación de los hechos, como ejercicio del ejercicio de la libertad de opinión o crítica está por entero permitido. Empero, cuando se hace referencia a una conducta indebida, ilícita o, incluso, delictiva y se le atribuye a una persona en particular, esta se sujeta a una serie de requisitos o delimitaciones –propios del juicio de proporcionalidad– para evitar una lesión inconstitucional al honor y reputación de aquella no amparable por el derecho a la libertad de información” (el resaltado es añadidos).

[5]SÉPTIMO. Que, dentro de estas coordenadas, es claro que las personas públicas están obligadas a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (STCE 19/1996, de doce de febrero). No obstante, ello, la mayor latitud en la proyección de la libertad de expresión en relación con el derecho al honor en estos casos no puede importar un absoluto desconocimiento del derecho al honor de las personas públicas y la negación de su derecho a la tutela jurisdiccional”.

[6]SEXTO. El derecho al honor, desde un juicio ponderativo, cede ante la libertad de información cuando esta es veraz (deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida: veracidad subjetiva conforme a una verificación razonable: STCE 143/1991) y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ella intervienen. La garantía de esta libertad de información, por el contrario, no protege al que actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera irresponsable al trasmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas” (el resaltado es añadido).

[7]OCTAVO. Que, en el presente caso, como se dejó anotado, es de examinar la portada de Diario 16 desde sus propios términos y en relación con lo expuso el expresidente Humala Tasso, parte del cual se detalló en las páginas interiores del periódico. La sentencia de vista es contradictoria al afirmar, primero, que la presentación de la noticia ubica al querellante como el destinatario de las afirmaciones más duras proferidas por el orador principal del mitin; y, segundo, que, sin embargo, al analizar las demás frases consignadas, se evidenciaría, al utilizar el plural respecto del término ‘ladrones’ y agregar las demás expresiones, una delimitación del contexto de la frase principal (‘ladrones’), circunscripta a la no finalización de las obras que debieron llevar a cabo los gobiernos anteriores”.

[8]OCTAVO. (…) Acotados los lineamientos dogmáticos sobre el particular, es de resaltar que, como apuntó el querellado absuelto Madrid Degregori, solo se dan pautas al conductor, quien específicamente tiene la responsabilidad por los comentarios espontáneos que realiza”.

[9]SÉPTIMO. Que, en ese marco, desde el día veintiséis de enero de dos mil quince, continuados los días veintiocho y veintinueve del mismo mes y año, el querellado González Lupis cuestionó públicamente la conducta de la querellante Sáenz Ayón. Profirió calificativos que inciden en su honor (‘alcahuete’, ‘chupamedia’, ‘candy’), y llegó a decir que ‘no tiene códigos ni honor’, que se ‘pachamanquea’ a los miembros de la producción, que se desahoga con jóvenes y asistentes de la producción, que ‘si había que mandar a alguien para darle un empuje, ya que también se la empuja’, entre otras expresiones dirigidas a su comportamiento sexual a propósito de su actividad profesional, que importan una descalificación personal gratuita sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre”.

[10]SEXTO. Empero, el Diario ‘Ajá’ no identificó a la mujer en esa escena [véase fojas treinta y seis] y tampoco lo hizo la conductora Magaly Medina en su programa televisivo, como consta de la transcripción de fojas treinta y dos –se hizo referencia a una ‘desconocida’–. Por consiguiente, la afirmación es objetivamente falsa –las fuentes en cuestión no confirmaban lo que se aseveró–. Si _______________________

bien a efectos penales solo Se exige una falsedad desde una perspectiva subjetiva, para lo cual ha de establecerse si se llevó a cabo una indagación razonable para determinar si lo que se expresó podía ser verdadero o razonablemente cierto –es lo que se denomina “diligencia en la averiguación de la verdad”–. El encausado Gonzalez Lupis exhibió el diario ‘Ajá’ como fundamento de su afirmación, pero es el caso que este diario no identificó a la misteriosa mujer que tendría sexo con Gino Barbieri –tampoco la individualizó la señora Magaly Medina–; luego, es evidente que no se tuvo tal diligencia para corroborar fuentes, más aún si las que se tenía no abonaban la sindicación: se lanzó una afirmación temerariamente, a partir de la cual se formularon comentarios abiertamente ofensivos sobre la conducta sexual de la querellante”.

[11] “9.5 Que, en el caso de autos, el querellante ni su defensa han acreditado ni sustentado de manera suficiente, la reparación civil requerida en su demanda de querella (cien millones de soles) limitándose a señalar que dicho monto sería el que percibe mensualmente Cesar Acuña; en tal sentido, corresponde al suscrito fijar una indemnización que resulte adecuada y proporcional a los hechos materia de imputación, al daño ocasionado con la publicación del libro “Plata como Cancha”, teniendo presente la remuneración de los querellados, y que la misma será solidaria con el Tercero Civilmente Responsable PENGUIN RANDOM HOUSE”.

FIJO: En la suma de CUATROCIENTOS MIL SOLES, por concepto de reparación civil, que deberán abonar en forma solidaria los sentenciados a favor de Cesar Acuña Peralta, solidariamente con el Tercero Civilmente Responsable PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A.”.

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* Estudios de maestría de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de cátedra del seminario de Derecho Civil y Procesal Civil y de Derecho Civil I en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


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