Evitemos colaboradores oportunistas o simulados
Comentarios a favor de las modificaciones a las reglas de la colaboración eficaz
Luis CASTILLO BERROCAL*
RESUMEN El autor analiza las propuestas de modificación desarrolladas en el Dictamen de la Comisión de Justicia recaído en los Proyectos de Ley N°s 012/2021-CR y 565-2021-CR, las cuales recaen en los artículos 473, 476-A y 481-A del Código Procesal Penal. Al respecto, sostiene que las propuestas de plazos establecidas en el dictamen permitirían elevar el estándar de veracidad y de exigencia de obtener toda la información posible del delator para poder corroborar y acceder a su beneficio, lo que permitiría evitar delatores simulados u oportunistas. En tal sentido, sostiene que limitar el plazo no es el problema, sino la información que se recibe y de quién se obtiene. Abstract: The author analyzes the proposals for modification that developed in the Opinion of the Justice Commission issued in Bills 012/2021-CR and 565-2021-CR, which fall under articles 473, 476-A, and 481-A of the Criminal Procedure Code. In this regard, it maintains the proposed deadlines established in the opinion would allow raising the standard of veracity and the requirement to obtain all possible information from the informer to corroborate and access his benefit, which would allow avoiding simulated or opportunistic informers. In this sense, he maintains that limiting the term is not the problem, but the information is received and from whom it is obtained. |
Palabras clave: Colaboración eficaz / Colaborador / Aspirante / Proceso especial Keywords: Effective collaboration / collaborator / aspirant / special process |
Recibido: 28/02/2022 Aprobado: 11/03/2022 |
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal: arts. 473, 476-A y 481-A.
INTRODUCCIÓN
Las opiniones políticas y las legales se han entrampado en cuestionar las limitaciones de plazos y reserva del procedimiento de colaboración contenido en el Dictamen de la Comisión de Justicia recaído en los Proyectos de Ley
N°s 012/2021-CR y 565-2021-CR, que modifica los artículos 473, 476-A y 481-A del Código Procesal Penal, sin atender más temas de fondo que pretenden, desde mi perspectiva, ordenar estas modificaciones, de tal manera que garantice dos condiciones: (i) la eficiencia en la corroboración para revelar los hechos delictivos y sus partícipes; y (ii) la garantía de que la incriminación del delator en contra de otro partícipe del delito se sostenga, no solo durante la investigación, sino hasta la acusación o eventual sentencia y que, al mismo tiempo, pueda garantizar mínimo ejercicio del derecho a la defensa, principalmente cuando la Fiscalía puede estar expuesta a un delator oportunista o simulado.
Sin embargo, creo que dichas condiciones solo pueden ser entendidas si se está o ha pasado por las dos posiciones; es decir, haber formado parte de la posición de quien es postulante a la colaboración o colaborador como tal o afrontar la posición de quien tiene que resistir las incriminaciones de colaboradores eficaces desde el lado del investigado sobre el que recae la delación.
Se intuye que quienes se preocupan por los plazos entienden que, por sí mismo, un aspirante o postulante es alguien que asume una posición de arrepentimiento de su participación en el delito y pretende un beneficio a su favor a partir de revelar información sobre el delito cometido o por cometer y sus partícipes. No obstante, tal situación escapa de la realidad; siendo más usual de lo que parece en la práctica de las investigaciones encontrar delatores falsos porque, precisamente, ante un delator oportunista o simulado, no hay sanción más que dejar sin efecto su procedimiento, siempre que no pueda corroborarse su “dicho”, aunque se haya utilizado su versión sea mediática o legalmente.
I. VALORACIÓN DEL CONTENIDO DEL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
En esa situación, las dos condiciones fijadas en el primer párrafo que pueden generar las modificaciones no dependen de la limitación de plazos o de reservas de la investigación, tampoco de la adecuación de estas reglas a los procedimientos en curso o aplicación a los que se encuentran pendientes de homologación, sino que trascienden a estos y permiten que el estándar de la colaboración sea mayor frente o en contraposición del oportunismo de delatores simulados que pueden beneficiarse de las reglas actuales; especialmente aquellas que dejan a la discrecionalidad de la Fiscalía y delator asumir como suficiente la primera versión del delator y la información que entrega para retribuirle con beneficios procesales previos a su sentencia como colaborador. El oportunismo tiene también beneficios previos.
Incluso en la práctica judicial, debido a que la estructura del caso o la construcción del hecho delictivo o la investigación a desarrollar no es su competencia, el juez que atiende una petición de beneficios procesales, anticipado al aspirante a colaborador, suele asumir como válido el acuerdo con el fiscal, sin mayor control que se le demuestre mínima actividad de corroboración aun cuando posteriormente esta no pueda sostenerse.
Si la modificación nos ofrece una exigencia de que el delator brinde toda la información que posee en etapa de corroboración y este sea sometido a un control de veracidad, bajo sanción de revocar su beneficio, se genera algo importante, puesto que actualmente el numeral 2 del artículo 476 del Código Procesal Penal solo señala que, ante la no posibilidad de corroborar la versión del colaborador, no se arribará a un acuerdo de beneficios. Es decir, las reglas actuales permiten que el postulante o delator inicie su procedimiento con cualquier versión y si en adelante no se corrobora, simplemente no se concluye el acuerdo; pero en ese intermedio entre la versión y la no corroboración, la declaración brindada queda expedita de ser introducida a la investigación principal y utilizada por la Fiscalía para modificar imputaciones, ampliar investigados o requerir medidas de coerción procesal penal como detención preliminar o prisiones preventivas.
II. RELEVANCIA DEL ESTÁNDAR DE VERACIDAD
Desde mi posición, elevar el estándar de control de veracidad del colaborador es incluso beneficioso para la búsqueda de información eficiente, puesto que los casos complejos que involucran diversos actores del sector público y privado, como las investigaciones de los casos Lava Jato, pueden generar una lista de competencias entre delatores reales y eficientes versus delatores simulados u oportunistas, precisamente dicha modificación puede generar una mejor selección de colaboradores eficientes en la investigación.
Aunque parezca innecesario, que se haya fijado una regla legal, expresa y taxativa, que obligue a evitar que la versión de un delator se corrobore con la versión de otro delator, parece muy necesario, puesto que, aunque dicha situación debería ser una exigencia natural para la Fiscalía o para el juez que va a homologar la colaboración, en la práctica no parece serlo, especialmente, porque muchas colaboraciones están rodeadas de ese defecto. Eso se puede advertir cuando se enfrenta acusaciones, particularmente en casos complejos, donde existe imputación por organización criminal en las que, sea integrantes o personas vinculadas, terminan asumiendo versiones que solo se corroboran entre ellos, asumiendo que mientras más personas confirmen la versión es más veraz. Lo que evidentemente debe ser intolerable e inaceptable para condenar a una persona, con solo versiones que se corroboran entre ellas, sin evidencias independientes.
Eso no significa que no veamos a la figura de la colaboración eficaz como innecesaria; de hecho, es la contraposición de la eficiencia del sistema penal para perseguir el delito. Cuando el sistema se muestra ineficiente e incapaz de identificar el hecho o los partícipes, es cuando se apoya en esta figura del colaborador o delator.
Solo tengan a la vista los casos del Equipo Especial del Ministerio Público y pregúntense qué casos han sido construidos sin colaboradores eficaces y notarán que la respuesta es que ningún caso puede prescindir de dicha figura. Ello especialmente porque la génesis del caso inició con la disposición de Odebrecht de colaborar con la justicia peruana respecto a los presuntos actos delictivos cometidos por las empresas con funcionarios del MTC, especialmente cuando se reveló por primera vez la existencia de supuestos sobornos en el caso Tren Eléctrico en el año 2017 que fueron direccionados presuntamente a altos funcionarios de la institución, pese a que la licitación pública de la obra se realizó en el 2009. Es decir, en aproximadamente ocho años, la Fiscalía no pudo obtener evidencias de que se había direccionado pagos a funcionarios que fueron enviados a paraísos fiscales a empresas off shore, mediante el procedimiento de pagos ilegales de la Caja 2 de Odebrecht.
Tampoco se puede ignorar que la Fiscalía puede proponer a personas sometidas a detenciones preliminares o investigaciones en desarrollo que se sometan al procedimiento de colaboración eficaz, por falta de evidencias sobre la construcción del caso que pretende formar en la etapa de investigación preparatoria o para presentar acusación y que espera que la persona a quien hace la propuesta pueda revelarlo a cambio de un beneficio premial, como no imposición de una pena o rebaja considerable de la pena que se impondría si fuese condenado.
Esto no es indebido aun cuando algunos se escandalicen que un fiscal proponga a un investigado tal condición con la finalidad de recabar mayor evidencia, puesto que el numeral 1 del artículo 472 del Código Procesal Penal permite que el fiscal promueva un procedimiento de colaboración (entendiéndose promover como impulsar el desarrollo de cualquier procedimiento), pero en esos casos también la Fiscalía asume que con sospechas y con herramientas usuales de investigación no es suficiente para poder hallar las evidencias del delito cometido y sus partícipes.
En esa situación, desde mi punto de vista, siempre en casos complejos y mediáticos, es posible y altamente usual que la Fiscalía tenga un delator oportunista o simulado. Esta comprensión no debe entenderse como indebida o que atenta contra las competencias del Ministerio Público, sino como una realidad, especialmente cuando el colaborador o postulante forma parte de una organización corporativa privada o pública (en el sentido abierto como organización de personas), que maneja información y conocimientos, especiales, únicos, técnicos o reservados que pueden revelar el delito y sus partícipes, pero que –a la vez– pueden ser manipulados por este como mejor convenga a sus intereses o de terceros.
Esto ocurre usualmente cuando se trata de casos de corrupción por compras estatales o licitaciones de obras complejas, donde las diversas competencias que asumen los funcionarios dentro de la estructura criminal pueden ubicarse en la etapa preparatoria, en desarrollo del procedimiento de compra o licitación y en la etapa de ejecución contractual. En cualquier caso, un delator puede revelar información no que se ajuste a la verdad, sino a sus beneficios e incriminando a otros para pretender tener una mejor posición dentro del caso, esperar un mayor beneficio y, por supuesto, negociar en mejores términos una reparación civil. Esto a raíz de que pueda aprovechar la falta de conocimientos técnicos de la Fiscalía sobre el procedimiento que él sí conoce y maneja por su propia experiencia o por el acceso a información de primera mano en la institución.
Casos que suponen conocimiento técnico especializado en contrataciones o compras estatales son especialmente sensibles, puesto que las competencias distribuidas de los funcionarios, que intervienen en las cadenas de desarrollo del delito, pueden ser manipuladas y caer en oportunismos de delator; más aún cuando un postulante o delator se anticipa a otros y pretende construir una historia distinta a la real, con manejo de información interna de la institución y tergiversando sus competencias o su propia responsabilidad.
Lo mismo puede pasar en una organización criminal destinada, por ejemplo, a cometer actos de lavado de activos provenientes de minería ilegal: la distribución de acciones entre el acopio de mineral extraído ilegalmente, la etapa de procesamiento, la conversión, la contratación con el comprador, la exportación, la recepción de pagos y, finalmente, la utilización de dichos fondos en beneficios de la empresa supone una cadena estructurada de acciones organizadas donde pueden existir diversos actores con competencias estrictas, pero que pueden conocer las acciones desde el primer eslabón hasta el último, que pueda revelar información incriminatoria a otros partícipes no identificados por la Fiscalía, pero mitigando su propia posición en el caso. En cualquiera de los dos ejemplos, la Fiscalía no debería asumir tener siempre una posición de ventaja frente al colaborador, sino una posición cautelosa frente a una persona que puede, en principio, tergiversar la información y las evidencias.
III. MODIFICACIONES DEL PROYECTO
El Dictamen de la Comisión de Justicia recaído en los Proyectos de Ley N°s 012/2021-CR y 565-2021-CR, que modifica los artículos 473, 476-A y 481-A del Código Procesal Penal, ha realizado las siguientes propuestas de modificación:
Artículo 473.- Fase de corroboración
1. Recibida la solicitud, el Fiscal podrá disponer el inicio del procedimiento por colaboración eficaz, ordenando las diligencias de corroboración que considere pertinentes para determinar la eficacia de la información proporcionada. En estos casos podrá requerir la intervención de la Policía Nacional del Perú para que, bajo su conducción, realice las diligencias de corroboración y eleve un Informe Policial.
2. Los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias que se siguen contra el aspirante, continuarán con su tramitación correspondiente.
3. El Fiscal podrá celebrar reuniones con el aspirante en presencia de su abogado defensor. Asimismo, celebrará un Convenio Preparatorio, que precisará –sobre la base de la calidad de la información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción– los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración.
4. La declaración del aspirante será recibida directamente por el Fiscal del caso en presencia de su abogado. Se realizará donde señale el Fiscal y se registrará en el acta, así como en un medio audiovisual que se conservará hasta su remisión al Juez junto con los demás actuados.
5. El aspirante está obligado a proporcionar toda la información relevante que posea, así como todos los medios necesarios para su corroboración. De no hacerlo o de proporcionar información falsa afectará la viabilidad del acuerdo, dependiendo de la importancia de la omisión o de la falsedad. Cuando la falsedad se descubra con posterioridad a la aprobación judicial del acuerdo, el Fiscal solicitará su revocación de acuerdo con lo establecido en el artículo 480. En caso se revoque el acuerdo, se continuará con el procesamiento del imputado bajo las reglas del proceso penal, según corresponda.
6. El aspirante, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso sea necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria, requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección que correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal. Dichas medidas también son de aplicación para los representantes, socios e integrantes de la persona jurídica, cuando corresponda.
7. Cuando la medida de aseguramiento personal deba recaer en un aspirante que se encuentra interno en algún establecimiento penitenciario, el Fiscal deberá seguir el procedimiento antes descrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Cuando el Juez considere, luego de la evaluación correspondiente, deberá establecer alguna medida de aseguramiento personal que se encuentra dentro de las facultades del Instituto Nacional Penitenciario - INPE, comunicándole para que proceda conforme a sus atribuciones. El INPE informará al Juez la medida adoptada.
8. Cuando el aspirante tiene mandato de prisión preventiva, el Juez podrá variarlo a solicitud del Fiscal, por el que corresponda; no son aplicables las reglas de cesación previstas para el proceso común. En este caso, la variación procede por razones de seguridad o por ser parte del Convenio Preparatorio y debe motivarse en mínimos actos de investigación realizados en la fase de corroboración; la audiencia es privada y solo participa el Fiscal, el aspirante y su defensor.
9. Cuando se requiera para las diligencias de corroboración y otras, la conducción del aspirante de un establecimiento penitenciario a otro lugar, el Juez de la Investigación Preparatoria, a pedido del Fiscal, podrá disponerla fijando la fecha de la diligencia y comunicando dentro del plazo no menor de tres (3) días a la Policía Nacional del Perú y al Instituto Nacional Penitenciario para su oportuna ejecución. Culminada la diligencia, el interno retorna al establecimiento penitenciario al cual pertenece.
10. Está prohibido corroborar la declaración de un aspirante a colaborador eficaz con la declaración de otros aspirantes.
11. El plazo, desde la solicitud hasta la celebración del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz o su denegación, será máximo de ocho (8) meses; por causas justificadas, el Fiscal podrá prorrogar dicho plazo hasta por cuatro (4) meses; en caso de crimen organizado, la prórroga será hasta por ocho (8) meses. Cumplido el plazo, el Fiscal procederá conforme a lo previsto en el artículo 477 del presente código.
12. El Fiscal Provincial, Superior o Supremo a cargo de la investigación, según corresponda, tiene el deber de proteger el secreto o reserva de la totalidad del proceso de colaboración eficaz, el contenido de las declaraciones de los aspirantes a colaboradores, así como salvaguardar sus identidades, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.
Artículo 476-A.- Eficacia de las diligencias de corroboración y su incorporación en otros procesos
1. Si la información proporcionada por el colaborador arroja indicios suficientes de participación delictiva de las personas sindicadas por este o de otras personas naturales o jurídicas, será materia –de ser el caso– de la correspondiente investigación y decisión por el Ministerio Público a efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables.
2. El Fiscal decide si lo actuado en la carpeta fiscal de colaboración eficaz será incorporado en todo o en parte al proceso o procesos correspondientes, debiendo cautelar la identidad del declarante.
3. El Fiscal, de conformidad con el artículo 65, decidirá si aporta el testimonio del colaborador a juicio. Si existiere riesgo para su vida, se reservará su identidad. El Juez valorará su declaración de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 158.
4. Si el Juez aprueba el Acuerdo y las causas donde el colaborador es imputado se encuentran en diligencias preliminares, el Fiscal podrá archivar la investigación y, en su caso, estará a lo resuelto en la sentencia por colaboración eficaz.
5. Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos donde el colaborador es imputado se encuentran en investigación preparatoria, el Fiscal podrá no acusar al colaborador y, en su caso, el Juez de la Investigación Preparatoria estará a lo resuelto en la sentencia por colaboración eficaz.
6. Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos donde el colaborador es acusado se encuentran en juzgamiento, el Fiscal podrá retirar la acusación y, en su caso, el Juez Penal Unipersonal o Colegiado estarán a lo resuelto en la sentencia por colaboración eficaz.
7. La sentencia de colaboración eficaz será oponible en cualquier estado del proceso, ante las fiscalías y los órganos jurisdiccionales que son parte del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz.
Artículo 481-A.- Utilidad de la información en otros procesos
1. Los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz.
2. La declaración del aspirante a colaborador también podrá ser empleada para dichos efectos, en cuyo caso se deberá cautelar su identidad, salvaguardando que la información utilizada no permita su identificación. En estos casos, deberá acompañarse de otros elementos de convicción del proceso especial por colaboración, rigiendo el numeral 2 del artículo 158.
3. Cuando el requerimiento se sustente en varias declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz, estas serán valoradas solo si están corroboradas de manera independiente en su propia carpeta fiscal de colaboración.
4. Cuando el requerimiento se sustente en una o más declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz o de testigos protegidos, el Fiscal informará de manera reservada al Juez sobre la identidad de dichas personas, a fin de evitar la doble valoración de una misma declaración.
CONCLUSIÓN
Por todo lo expuesto, si la Fiscalía parte de esta comprensión, podría tener un mayor panorama de efectividad con las modificaciones efectuadas, puesto que ante un colaborador eficaz o postulante no es ella la que pone las condiciones de lo que irá a revelar, sino es el delator quien puede manejar la organización y la distribución de la entrega de información (evidencias o medios de pruebas), conforme mejor convenga a sus intereses. La Fiscalía, con las modificaciones, le debe exigir que su versión sea posible de corroborar.
Entonces, elevar el estándar de veracidad y de exigencia de obtener toda la información posible del delator, para poder corroborar y acceder a su beneficio, no es un desincentivo para que no exista colaboradores, sino para que en realidad no asuman dicha posición quienes son delatores simulados u oportunistas. Limitar el plazo no es el problema, puesto que siempre podrá existir una justificación constitucional o de ponderación para lograr mayores plazos que no están en la ley, pero que el juez, aplicando control difuso, pueda extender. Así, el problema no es el plazo, sino la información que se recibe y de quién se obtiene, y si se está ante un delator real o simulado.
REFERENCIAS
Cáceres Julca R., e Iparraguirre, N. R. (2019). Código Procesal comentado. Lima: JURISTA Editores.
Neyra Flores, J. (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Edimsa.
Proyecto de Ley 012/2021-CR
Proyecto de Ley 565-2021-CR
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* Abogado por la UNFV. Litigante en materia penal, fundador de Castillo & Asociados. Magíster en Ciencias Penales por la USMP. Estudiante de las maestrías en Argumentación Jurídica de la Universidad de León y en Cumplimiento Normativo de la Universidad Castilla-La Mancha.